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REFORMA DEL ARTÍCULO 203º, INCISO 6, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993

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LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Constitucional. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El 10 de marzo del 2015 fue publicada en El Peruano la Ley Nº 30305, por medio de la cual se reforman los artículos 191º, 194º y 203º de la Constitución Política de 1993. En lo que corresponde a los temas que se abordan en este blog se debe hacer referencia a la reforma del artículo 203. En realidad, no se reforma todo el artículo sino solo uno de sus incisos, el número 6, sobre la competencia de las autoridades regionales y locales para interponer una demanda de inconstitucionalidad.

La reforma se realiza básicamente con la finalidad de concordar la nueva denominación que a partir de la vigencia de la Ley Nº 30305 tendrán las autoridades ejecutivas de los gobiernos regionales, que de llamarse “Presidente regional”(o Presidenta regional) pasan a denominarse “Gobernador regional” (o Gobernadora regional). En este sentido, el nuevo texto del artículo 203, inciso 6, de la Constitución, sobre la legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional queda establecido de la siguiente manera:

“Artículo 203.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (…)

6. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia”.

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