¿Tribunal Constitucional establece nuevo precedente respecto al amparo en materia laboral?

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

El título del presente texto podría parecer un poco extraño, pues plantea como interrogante algo que ha sido presentado por el propio Tribunal Constitucional como una afirmación. Nos estamos refiriendo a la sentencia emitida en el expediente 4650-2007-PA (caso Cooperativa de Sub Oficiales de la PNP), publicada en la página web de la institución el 30 de junio de 2010.

Este caso giraba en torno a una demanda de amparo presentada contra lo resuelto en otro proceso de amparo. Si bien el Código Procesal Constitucional señala que estas demandas deben ser declaradas improcedente, el Tribunal ha mantenido su posición (planteada antes del Código y ratificada luego de que entró en vigencia) a favor de aceptar –a pesar de la prohibición contenida en el artículo 5º inciso 6º del Código- que sí cabe interponer una demanda de amparo contra lo resuelto en otro amparo, que en sentido estricto no es otra cosa que una demanda de amparo contra una resolución judicial, habilitada para determinados supuestos por el Código en su artículo 4º y ampliada en cuanto a sus alcances por el Tribunal en la sentencia recaída en el expediente 3179-2004-PA (caso Apolonia Ccollcca Ponce).

1. Precedente vinculante

La institución del precedente vinculante se encuentra consagrada en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aunque en los últimos años ha caído en desuso y presenta poca utilidad, especialmente porque el Tribunal Constitucional no ha logrado emitir fallos que tengan un peso jurídico importante, en atención a su trascendencia y no solo por el hecho que el Tribunal diga que determinada sentencia constituye un precedente. En realidad, si se elimina el citado artículo del Código, no pasaría absolutamente nada en el ordenamiento jurídico que regula los procesos constitucionales.

En la sentencia que estamos comentando se produce algo particular. Dos de los siete magistrados que firman la sentencia que declara el nuevo precedente afirman en su voto singular que no están de acuerdo con el mismo. ¿Puede una sentencia así expedida ser considerada como un precedente de observancia obligatoria para todos los operadores jurídicos en el país? Pues no.

Si bien no existe alguna regla que regule la expedición de los precedentes vinculantes, lo mínimo que se esperaría es que los mismos sean respaldados por todos los magistrados del Tribunal. De hecho eso ocurrió en los precedentes más importantes dictados por este órgano en el período 2005-2007. Sólo a partir del año 2008, cuando los precedentes del Tribunal empiezan a decaer –en número y contenido sustantivo-, es que se presentan casos de precedentes respaldados sólo por algunos magistrados.

2. Contenido del precedente

Al igual que varios casos anteriores, el precedente establecido por el Tribunal no se encuentra relacionado directamente con la forma de resolver una determinada controversia sobre derechos fundamentales –fundamento central de la institución del precedente- sino con la forma de analizar una determinada causal de improcedencia de las demandas de amparo, aspecto jurídico sumamente menor.

Aquello que el Tribunal considera como nuevo precedente se encuentra previsto en el fundamento 5 de la sentencia, redactada de una forma bastante confusa por cierto. En dicho fundamento señala:

“En este sentido y conforme a los apremios previstos en el Código Procesal Constitucional, el Juez que recibe el segundo amparo deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no pueda significar en ningún caso una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios del artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.
Admitida a trámite la demanda del segundo amparo, si ésta resultara infundada, la instancia judicial correspondiente, o en su caso el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al recurrente, conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional”.

Lo que en buena cuenta está queriendo decir el Tribunal es que una demanda de amparo presentada contra una sentencia judicial emitida en otro proceso de amparo, que ordena la reposición de un trabajador en su centro de labores, deberá ser declarada improcedente si a la presentación de la demanda no se ha cumplido con la sentencia emitida en el primer proceso de amparo.

3. Comentarios sobre el precedente

Definitivamente, la aplicación de las instituciones procesales no es lo que mejor sabe hacer el Tribunal Constitucional, y en este precedente lo demuestra en toda su magnitud.

Como se adelantó, el caso versa sobre una demanda de amparo presentada contra una sentencia de amparo en materia laboral. Para la entidad demandante, el primer amparo fue resuelto erróneamente pues debió ser declarado improcedente, en tanto el trabajador había iniciado un proceso laboral para el cobro de sus beneficios sociales. En el fundamento 7 de la sentencia, el Tribunal afirma que el inicio de dicho proceso laboral nunca fue probado.

A nuestra consideración, el tema era particularmente sencillo, pues al tratarse de una demanda de amparo contra una resolución judicial (eso es en el fondo una demanda de amparo contra amparo), bastaba con evaluar si la mencionada omisión de las autoridades judiciales que resolvieron el primer amparo podía considerarse como contrario al contenido de la tutela procesal efectiva o de cualquier otro derecho fundamental. Al respecto, es obvio que la discusión sobre la correcta o incorrecta aplicación de una causal de improcedencia en un proceso de amparo no puede dar lugar a otro proceso de amparo. Por ello, con aplicar el artículo 5º inciso 1º del Código Procesal Constitucional, la demanda fácilmente debió haber sido declarada improcedente.

Sin embargo, el Tribunal emite un pronunciamiento sobre el fondo del tema, a fin de declarar infundada la demanda, con lo cual está admitiendo implícitamente que es válido cuestionar a través de un segundo amparo la incorrecta aplicación de una causal de improcedencia en un primer proceso.

De otro lado, llama la atención que el Tribunal establezca una innecesaria relación entre dos situaciones jurídicas diferentes, derivadas de dos procesos distintos, pues del recuento de los hechos y de los fundamentos de la sentencia se deduce que la primera sentencia de amparo (que ordenaba la reposición de un trabajador) no podía cumplirse pues contra dicho fallo se había presentado otra demanda de amparo. Como es obvio, se trata de un hecho que bajo ninguna forma podría aceptarse, pues el cumplimiento de una sentencia firme no puede estar condicionado al hecho que contra ella se haya iniciado otro proceso. Lamentablemente, el Tribunal no llega a pronunciarse directamente sobre este punto, pues su precedente se relaciona más bien con asuntos secundarios o accesorios, aunque en términos generales, resulta difícil imaginar que un juez acepte el incumplimiento de una sentencia firme porque está en marcha un proceso de amparo contra ella. En todo caso, de existir pronunciamientos judiciales de ese tipo, el Tribunal debió haber centrado su precedente en esta irregular actuación de los jueces, y no en la creación de innecesarias causales de improcedencia.

4. Plazos que merecen atención

Finalmente, es importante hacer notar que este proceso de amparo tuvo una duración aproximada de cinco años

En efecto, la demanda respectiva fue presentada en diciembre del 2004, el fallo de primer grado emitido el 17 de marzo de 2006 (Corte Superior) y la sentencia de segundo grado expedida el 9 de mayo de 2007 (Corte Suprema). En ambas instancias del Poder Judicial, la demanda fue declarada improcedente; es decir, se requirieron cerca de dos años y medio para emitir una resolución bastante sencilla, lo cual no puede pasar desapercibido.

El caso subió al Tribunal Constitucional el 2007, como se deriva del número del expediente sobre el cual recae la sentencia (4650-2007-PA), y la vista de la causa fue el 9 de enero de 2008. De otro lado, el fallo lleva por fecha 25 de noviembre de 2009, siendo publicada la sentencia respectiva el 30 de junio de 2010. Esta última en realidad es la que nos indica la fecha aproximada de la resolución, por lo que se puede señalar que a nivel del Tribunal Constitucional este caso –reiteramos que bastante sencillo – demoró dos (2) años en ser resuelto por el supremo garante de los derechos fundamentales.

El problema de la demora no era en absoluto para la parte demandante, sino para la persona que había ganado el primer amparo, pues si no podía regresar a laborar en tanto el fallo dictado a su favor había sido objeto de un cuestionamiento a través de otro amparo, dicha persona, a la espera por la resolución del primer amparo (mínimo un par de años) debió sumar la demora en la resolución del segundo amparo (cinco años).

Lima, 6 de julio de 2010

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2 pensamientos en “¿Tribunal Constitucional establece nuevo precedente respecto al amparo en materia laboral?

  1. Eloy Coaguila Mita

    Dr. Soy un asiduio lector de sus comentarios y no me queda más que felifictarlo por la contundencia de sus tesis. Estoy de acuerdo con que el TC debiera aprovechar mejor sus espacios para dar precedentes de mayor relevancia jurídica. Pareciera que el precedente dado, admitiera la posibilidad de que la sentencia anterior recaida en el primer amparo, no sea cumplida, (lo que no creo que sea permitido por el Juez Constitucional) y que es necesario un precedente para garantizar la ejecutividad de la resoluciones judiciales.

    Espero que con sus comentarios haya afirmando el derecho de todos de criticar la producción de los órganos encargados de administrar justicia.

    Att. Eloy Coaguila

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  2. Jesus Quispe

    El TC se cansó de jugar a legislador negativo, y ahora ingresa a un terreno pantanoso pretendiendo ser legislador positivo… algo está mal con el TC, ya no es el supremo intérprete, sino que pretende ser el propietario de ella.

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