CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA

Recientemente se ha publicado una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación Nº 4445-2011-Arequipa), en la que nuestro máximo tribunal establece que en un proceso judicial en el que la asociación fue demandada por uno de sus asociados, cuestionando una asamblea por defectos en la convocatoria, es la asociación la que debe de probar que la convocatoria se hizo correctamente. Es decir, que el demandante no debe probar el hecho que alega.

Lo resuelto sería perfectamente aplicable a cualquier acuerdo de junta o directorio de cualquier sociedad y, en general, a cualquier proceso. Sin embargo, esta decisión no es solo ilegal sino también inconstitucional.

Veamos por qué:

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La ley señala claramente que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión y, que si no se prueban esos hechos la demanda será declarada infundada. Esto se sustenta en la presunción de inocencia prevista en la Constitución, que no es exclusiva del proceso penal, sino que se extiende a todo tipo de proceso o procedimiento, en que se debe presumir que el sujeto emplazado es inocente de los cargos y responsabilidades que se le imputan, mientras la parte accionante no acredite lo contrario.

Con esta sentencia, adicionalmente, se transgrede el derecho fundamental al debido proceso previsto en la Constitución, en tanto se somete al demandado a un procedimiento distinto al señalado en la ley en cuanto a la carga probatoria, imponiéndole una carga que la ley no prevé y que, por el contrario, asigna a la otra parte.

Del mismo modo, se violenta el derecho a no ser privado de la defensa en ningún estado del proceso, previsto también en la Constitución, pues se lesiona gravemente el derecho a defenderse a quien, en el momento de la sentencia, recién se le informa que su carga probatoria no es aquella prevista en la ley, sino la que el tribunal considera en el momento de sentenciar. Es decir que, cuando se sentencia resolviendo quién tiene razón, me entero de qué hechos tuve que probar, y como no lo hice se me condena.

Entre las razones por las que la Sala Suprema asume ese rol inquisitivo invirtiendo la carga de la prueba, destaca la siguiente: en un proceso un abogado es más hábil, diestro o sagaz que el otro; con lo cual le preocupa a la Sala Suprema que el caso no lo gane quien tiene la razón sino quien sea más hábil para persuadir o lograr la convicción judicial. Este razonamiento es verdaderamente preocupante, pues coloca al juez en el rol de abogado complementario de una de las partes, para suplir las deficiencias que el abogado patrocinante pueda tener para aportar pruebas al proceso y así persuadir al juez. No cabe duda de que se transgrede la imparcialidad del juez y el principio de igualdad en el proceso.

Así las cosas, frente a una decisión como la comentada, el amparo es la vía para corregir la situación.■

VERDAD LEGAL

  • En aras del principio de facilidad probatoria y de acceder a la verdad legal, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República admitió la posibilidad de que se aplique la carga de la prueba dinámica o carga dinámica de la prueba, cuando una de las partes en un proceso se encuentra en mejores condiciones de probar lo que alega en su defensa.
  • Fue al declarar infundada la Casación Nº 4445-2011-Arequipa en un proceso sobre impugnación de acuerdo de asociación.
  • La carga dinámica de la prueba constituye una teoría del derecho probatorio que asigna la carga de probar a la parte procesal que esté en mejores condiciones de hacerlo, aplicada por el Tribunal Constitucional (TC) en la STC Nº 1776-2004-AA/TC.
  • En dicho fallo, el TC señaló la necesidad de plantear nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria, haciendo recaer el onus probando sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva.■ 

FUENTE: Texto del artículo «Reglas claras pero previas», escrito por el ©Dr. ENRIQUE A. PALACIOS PAREJA (Estudio Benites, Forno & Ugaz), publicado en la Revista JURÍDICA Nº 535 del 27/01/2015.

EDICIÓN: Francisco Córdova Sánchez

 

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