PENA DE MULTA EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La modificación del Código Penal que introduce la Ley Nº 30111 incorpora la pena de multa para aquellos funcionarios públicos que cometan, entre otros, delitos como concusión, colusión, peculado, peculado de uso, malversación, corrupción de funcionarios, negociación incompatible con el cargo y enriquecimiento ilícito.

La pena de multa incorporada puede llegar, dependiendo del caso, hasta los 365 días-multa. Con ello, los funcionarios públicos no solo serán sancionados con la pena de cárcel, la pena de inhabilitación en el cargo y el pago de una reparación civil, sino también con una pena de multa a favor del tesoro público.

¿QUÉ ES LA PENA DE MULTA Y CÓMO SE CALCULA?

La multa es una de las modalidades de pena prevista en el artículo 28 del Código Penal. Mediante ella, se le impone al condenado la obligación de pagar al Estado una suma determinada de dinero por el número de días señalado en la sentencia. El total a pagar se impone en días-multa y se calcula en un margen del 25% al 50% del ingreso promedio diario del condenado.  Este se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza. 

Así, por ejemplo, si un funcionario con un ingreso mensual de S/. 3,000.00 es condenado a la pena de 65 días-multa:

– A fin de calcular el valor cada día el juez penal divide los S/. 3,000.00 entre 30 días. Es decir, los ingresos diarios promedios del funcionario público son S/. 100.00.

– Luego, el juez definirá qué porcentaje (entre 25% y 50%) del ingreso diario de S/. 100.00 afectará. Asumiendo que imponga 40%, tendremos que cada día-multa equivale a S/ 40.00.

– Por último, el monto final de la pena de multa se determina multiplicando el valor de un día-multa (S/ 40.00) por la cantidad de días-multa prevista en la sentencia (en este caso, 65). Por lo que en este caso la pena de multa equivaldrá a S/.2,600.00.

DIFERENCIA ENTRE LA PENA DE MULTA Y LA REPARACIÓN CIVIL

Es importante no confundir la pena de multa con la reparación civil. Si bien ambas pueden implicar el pago de una suma de dinero, se distinguen nítidamente:

– La pena de multa se impone a consecuencia de un delito (es una sanción penal); la reparación civil a consecuencia de un daño (es una sanción civil).

– La pena de multa se paga a favor del tesoro público; la reparación civil a favor del agraviado del daño.

– La pena de multa se fija tomando como referencia los ingresos del condenado; la reparación civil se cuantifica con base en los daños económicos y/o personales derivados del hecho ilícito.■

Artículo «Pena de multa para funcionarios que cometan delitos», publicado en ©LA LEY el 26/11/2013

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Comentarios

  1. Debe ser la multa a favor de la entidad pública agraviada (RENIEC, MINJUS, SUNARP, ETC) o debe de ir a cuentas del Poder Judicial y cómo debe de concretarse su pago?

    Publicado por JAVIER el:
  2. Hola,mi nombre es Antonio,y mi pregunta es la siguiente…a salido la sentencia de una denuncia que hice a un individuo que mandó un vídeo porno a mi hija menor de edad,la sentencia lo a multado a pagar una cantidad de dinero al tesoro público,y a mi hija nada de nada….es esto justicia?estoy indignado de pensar si hubiera sido la hija del juez,habria sido igual?un saludo

    Publicado por Antonio el:
    1. Estimado Antonio:
      Usted, en representación de su hija debió apersonarse como Actor Civil solicitando la indemnización correspondiente. En todo caso, puede usted recurrir a la vía civil requiriendo la indemnización por daños y perjuicios. Suerte.

      Publicado por Francisco Córdova Sánchez el:
  3. Que significa 120 dias multa y 50.000 de reparacion civil por calumnia es carsel?

    Publicado por Nestor el:
    1. Estimado Néstor:
      El primer pago está en función a su remuneración o el SMV. El segundo es para reparar el daño causado. No hay cárcel si no está en la sentencia, pero -si no paga- podría cambiarse por una pena efectiva. Suerte.

      Publicado por Francisco Córdova Sánchez el:
  4. Por la comisión de un delito o de una falta el autor puede ser sentenciado al pago de una suma de dinero la que se fijará en días-multa a favor del Estado, esta es la llamada pena de multa la cual puede aplicarse como sanción principal o autónoma, como pena accesoria o conjunta, y, también, como una sanción sustituta de la pena privativa de la libertad efectiva.
    En aquellos casos en los cuales la pena de multa aparezca conminada como pena conjunta, esta será considerada como una pena principal, por lo que, si en la sentencia dictada se omitiera fijar la pena de multa el superior deberá integrarla en tal extremo.
    Cuando se impone la pena de multa se debe precisar no sólo los días multa sino también el porcentaje, el plazo perentorio para su pago y el respectivo apercibimiento, en caso el sentenciado no cumpla con pagarla, apercibimiento que debe especificar la conversión, en caso de incumplimiento, además de la pena de inhabilitación.
    Para que el condenado pueda rehabilitarse, según lo señalado por el artículo 69 del Código Penal, deberá no solamente cumplir con la pena privativa de la libertad, sino que deberá cancelar la totalidad de la multa fijada en la sentencia.

    Pleno Jurisdiccional Penal de los Vocales Superiores – Acuerdo Plenario 7/98 – Sobre El Carácter Principal de la Pena de Multa
    “…Segundo: La pena de multa es siempre una pena principal, salvo en los casos de los delitos de terrorismo, regulados por el Decreto Ley 25475, donde adquiere la calidad de pena accesoria.”

    Jurisprudencia:
    Importe Dinerario de la Pena de Multa
    245.-“El importe dinerario de la cuota diaria de la multa debe establecerse en atención a un porcentaje del ingreso económico del condenado, si éste posee como única renta lo que recibe de su trabajo dependiente. Cabe integrar el porcentaje mencionado, con arreglo a los topes que establece el artículo 43 del Código Penal.”251;

    Multa – Integración de la Sentencia
    246.-“Si el Colegiado ha omitido imponer la accesoria de multa a que se encuentra sujeto el delito instruido, debe integrarse a la sentencia”252;

    Naturaleza Jurídica de la Multa
    247.-“La multa es una pena cuya naturaleza jurídica es la de ser una pena principal, a la que le son aplicables todas las características que se tienen en una pena y cuya orientación es la prevención general positiva. El sistema de día multa persigue permitir una mejor individualización de la pena de multa, tomando en cuenta tanto el delito y la culpabilidad del autor, así como la situación económica de éste; que asimismo cada delito establece el marco penal en el que va a poder ser impuesta (límites máximo y mínimo); en este orden de ideas, se debe señalar que la concreción del número de días-multa se debe hacer tomando en consideración el desvalor del resultado y la culpabilidad del autor, motivándose dicha concreción en la sentencia, siendo que posteriormente al fijarse el importe de cada cuota se tomará en consideración las circunstancias económicas del reo.”253;

    Pena de Multa y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena – La Pena de Multa como Pena Conjunta – Tercero Civilmente Responsable – Contenido de la Reparación Civil – Criterios para establecer la cantidad de Días Multa – Integración de las Sentencias en cuanto a la Multa
    248.-“La suspensión condicional de la ejecución de la pena solo alcanza a las penas privativas de la libertad; en consecuencia la pena de multa conminada en la ley como pena conjunta, debe aplicarse con carácter efectivo; SEGUNDO: Que la multa es una pena cuyo contenido implica el pago de una determinada cantidad de dinero cuya naturaleza jurídica es la de ser una pena principal a la que son aplicables todas las características que se tienen en una pena y cuya orientación es hacia la prevención general positiva; TERCERO: Que el sistema del día-multa persigue permitir una mejor individualización de la pena de multa tomando en cuenta tanto el delito y la culpabilidad del autor como la situación económica de este; que asimismo cada delito establece el marco penal en el que va a poder ser impuesta (límites máximos y mínimos); CUARTO: Que en este orden de ideas, debemos señalar que la concreción del número de días multa se debe hacer tomando en consideración el desvalor de acción, el desvalor del resultado y la culpabilidad del autor motivándose dicha concreción en la sentencia, siendo que posteriormente al fijarse el importe de cada cuota se tomará en consideración las circunstancias económicas del reo; QUINTO: Que, este Colegiado, infiere que la sentencia recurrida deviene en nula al haber impuesto pena privativa de la libertad con ejecución suspendida omitiendo aplicarse la pena pecuniaria establecida en el artículo ciento veinticuatro del Código Penal vigente; que en ese sentido podemos establecer que la multa no es una pena que se pueda completar por ser algo accesorio, incidental o subsidiario sino que esta es una pena que al igual que la pena privativa de la libertad debe ser debidamente motivada y fijada en las sentencias con todos los datos necesarios que para ello deben haber sido aportados durante la instrucción o juicio oral, puesto que nos encontramos ante una sanción final que revela por una parte la gravedad de los hechos y la culpabilidad del sujeto mediante la extensión temporal que se haya impuesto, y por otra la situación económica del sentenciado al adaptar la sanción a su capacidad económica real; Sexto: Que, al integrar la pena de Multa, éste Colegiado considera que se estaría inaplicando las garantías procesales reconocidas en nuestra Constitución: pluralidad de instancias y el derecho a la defensa, tanto más si consideramos que el impago de esta pena pecuniaria puede transformarse en una pena privativa de la libertad conforme lo establece el artículo cincuenta y seis del Código Penal vigente aplicando por ende a esta sanción todas las disposiciones que para la determinación de las penas privativas de la libertad prevé nuestro ordenamiento legal….” Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, declararon POR MAYORIA NULA la sentencia (…)VOTO SINGULAR: PRIMERO: que, el tercero civil ha apelado de la sentencia que fija dos Mil Nuevos Soles el monto que por concepto de Reparación Civil que deberá abonar el sentenciado; SEGUNDO: que, el agraviado ha acreditado con las facturas los gastos que ha efectuado, de las que establece que el monto abonado por el encausado no ha cubierto la totalidad de gastos que éste ha realizado para su recuperación; TERCERO: que, la Reparación Civil comprende la restitución de bien o si no es posible el pago de su valor y la indemnización por los daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo noventa y tres del Código Penal; a fin de compensar a la persona que ha sufrido un daño producto de la comisión de un delito, siendo así a opinión de este Colegiado que el monto establecido en la recurrida debe incrementarse al no cumplir con lo dispuesto en la precitada norma; CUARTO: que, toda apersona tiene derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, siendo por tanto este un derecho fundamental que debe regular el proceso, contenido en el artículo ocho inciso primero del Pacto de San José, aprobado por el Perú por Decreto Ley veintidós mil doscientos treinta y uno del once de julio de mil novecientos setenta y ocho; derecho que tiene rango constitucional de acuerdo a lo previsto en los artículos cincuenta y cinco, dos, tres y cuarta Disposición Final de la Constitución Política; QUINTO: que, conforme fluye de las consideraciones expuestas a fojas cuarenta y nueve de las conclusiones del Pleno Jurisdiccional en la ciudad de Arequipa, las penas conjuntas tienen tal calidad y deben necesariamente ser aplicadas ambas; entendiéndose que las penas conforme al artículo veintiocho del Código Penal están diseñadas y ordenadas en función a la gravedad de las mismas, esto es, en atención a la mayor o menor afectación a los derechos del condenado. En este sentido debe entenderse que la pena enunciada en primer lugar es necesariamente la de naturaleza más grave; siendo así, es factible integrar la presente resolución en el extremo de fijar la pena de Multa; más aún si se tiene en consideración que la Corte Suprema, órgano máximo de deliberación del Poder Judicial, conforme lo establece el artículo ciento cuarenta y cuatro de la Constitución Política del Perú, lo viene plasmando{ en reiterada jurisprudencia, tal como la causa número cuarenta y dos diez – noventa y siete, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, que señala:… que, si finalmente el Colegiado ha omitido imponer la pena de Multa, por lo que es el caso integrar este extremo de la Sentencia en aplicación del penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventa y ocho del acotado código adjetivo, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis; de igual forma la causa número veintisiete mil cuarenta y cinco, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; que literalmente señala que no procede la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados, y que en tales casos los jueces y tribunales están facultados para complementar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiarios, los fallos o resoluciones judiciales; debe tenerse presente que, el delito materia del presente proceso por la conminación de la pena que le corresponde, tienden a prescribir rápidamente, no siendo conveniente dilatar el proceso cuando los posibles vicios que lo afectan son subsanables por el inmediato Superior; SEXTO: que, siendo así, deberá establecerse el monto mínimo que fija la Ley para la pena de Multa que prevé el ilícito penal materia de esta causa, en razón de no privar del Derecho de Defensa que tiene todo procesado, siendo que esto no perjudicará al agraviado, toda vez que esta suma le corresponde al Tesoro Público…”.254;

    Publicado por José Miguel La Rosa Gómez de la Torre el:
    1. Estimado José Miguel:
      Le agradezco sus precisiones, las cuales benefician a nuestros lectores. Saludos.

      Publicado por Francisco Córdova Sánchez el:

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