Precedente Vinculante – Principios Concursales de Colectividad y Proporcionalidad

La Casación Nº 3583-2009-Lima publicada en el diario oficial El Peruano sentó un precedente vinculante de observancia obligatoria.

Tal precedente establece que es insuficiente la naturaleza previsional de un crédito para los efectos de su pago inmediato por lo que, en virtud al deber de verificación, ante una duda o controversia sobre la existencia de los créditos, se deberá investigar sobre la existencia, origen y legitimidad de los mismos. En tal sentido, no cabe el uso de sumas presuntas al interior de un procedimiento concursal.

La presente controversia –materia de la casación en comento- radica en determinar si resulta válido que las AFP, soliciten ante la autoridad administrativa que conoce del procedimiento concursal el reconocimiento de créditos en base a liquidaciones para cobranzas calculadas sobre la remuneración máxima asegurable.

Teniendo en cuenta la normativa referida al procedimiento concursal, la Corte Suprema considera pertinente observar lo dispuesto por los principios de Colectividad y Proporcionalidad contenidos en los artículos V y VI de la Ley Nº 27809.

Así, a través del primero se busca la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor, primando el interés colectivo de la masa de acreedores sobre el interés individual de cobro de cada acreedor. De otro lado, por el principio de proporcionalidad, se busca que los acreedores participen proporcionalmente en el resultado económico de los procedimientos concursales de acuerdo al monto de su acreencia y orden de preferencia establecido legalmente.

En ese sentido, permitir que los créditos previsionales impagos invocados en un procedimiento concursal se calculen sobre la remuneración máxima asegurable -como sucede en los procedimientos de cobranza de aportes donde se permite dicho cálculo a fin de sancionar el incumplimiento del empleador por no presentar a tiempo la información referida a las remuneraciones reales-; atentaría contra los principios anteriormente expuestos debido a que se alteraría la real participación económica en la masa concursal.

Además, es importante señalar que la lógica de ambos procedimientos es totalmente distinta pues en el procedimiento concursal se busca propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre acreedores y el deudor, en ese sentido es necesario que los créditos sean calculados sobre la base de sumas reales y percibidas. Por el contrario, en el procedimiento de cobranza de aportes previsionales se busca facilitar a las administradoras de fondos de pensiones la cobranza de los aportes previsionales, por lo que en determinados supuestos se permite el uso de sumas ficticias o presuntas para lograr dicho cometido.

Por otro lado, se debe precisar que en el presente caso no está en controversia el carácter preferente de los créditos laborales y previsionales –como erróneamente sostiene la AFP-, sino la acreditación real de la existencia y cuantía de los créditos invocados. Esto se condice con la lógica de todo procedimiento concursal en los que las acreencias deberán, necesariamente, calcularse sobre una base remunerativa que se corresponda con la realidad a fin de no afectar al deudor y a los demás acreedores.

En tal sentido, y en uso de la facultad conferida por el artículo 34 de la Ley Nº 27584, la Corte Suprema estableció que los lineamientos establecidos en la presente casación constituyen precedente vinculante para los demás órganos jurisdiccionales.■

FUENTE: Diálogo con la Jurisprudencia

EDITADO POR: Francisco Córdova Sánchez

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