¿Qué efectos produce una sentencia de amparo improcedente?

UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC) QUE IGNORA LOS LÍMITES QUE ALCANZA UNA DECISIÓN QUE EXPIDE -EN ESTE CASO, UNA SENTENCIA QUE RECHAZA UNA DEMANDA DE AMPARO- ES CAPAZ DE PRODUCIR CONSECUENCIAS CONFLICTIVAS MAYORES QUE LAS QUE MOTIVARON EL INICIO DEL PROCESO. EN LAS SIGUIENTES LÍNEAS SE SEÑALAN CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DE “PONTIFICAR” SOBRE MATERIAS PARA LAS CUALES DICHO ÓRGANO NI SIQUIERA FUE REQUERIDO. AUNQUE SÓLO FUERA UN SÍMIL, EL TC SE COMPORTA COMO UN CARRO DE BOMBEROS QUE LLEGA AL INCENDIO A ESPARCIR GASOLINA.

Entre el ciudadano común que conoce una sentencia y el órgano (individual o colegiado) que la elabora y expide hay un puente demasiado largo. Éste se halla construido con base en la información surgida de una disciplina científica, la ciencia del proceso. Lamentablemente, como casi todas las claves culturales dimanadas del occidente europeo, este saber llegó tardísimo al escenario nacional. Así, mientras el reconocimiento de su calidad científica ha superado con creces el siglo, en sede nacional todavía no estamos en fecha para celebrar, siquiera, dos décadas de estudios procesales medianamente consistentes e ininterrumpidos.

El recuerdo viene a cuento a propósito de cómo viene actuando el Tribunal Constitucional. A pesar de que la última década del siglo pasado fue perdida en materia de reafirmación de los valores que configuran una ética social, sirvió para que emergiesen personajes dignos de ser reconocidos como paradigmas de una sociedad que, con urgencia, necesitaba creer que un mundo decente fuese posible. Ejemplo imperecedero de ello fueron tres jueces del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano), quienes llevaron a la práctica virtudes cívicas que, para la época, parecían desterradas en una comunidad que había perdido las capacidades de sorpresa y denuncia ante las cotidianas trapacerías de los encaramados en el poder.

Ese fue el momento estelar del Tribunal Constitucional (en adelante TC), ocurrió hace poco más de diez años. De allí en adelante, el cheque en blanco que la comunidad nacional le giró lo ha ido dilapidando, al extremo que no resulta extraño advertir cómo algunos sectores piden su desaparición. Lo que fue un baluarte contra la dictadura no puede ser, en tan poco tiempo, una institución prescindible. Algo ha ocurrido y resulta necesario enmendarlo para el bien de todos los que creemos en la necesidad de tener un TC.

Al margen de lo difícil que debe ser para cualquier sujeto o grupo humano administrar la inmensa cuota de poder que, de forma intempestiva, una función le empieza a otorgar, tengo la impresión que el problema, todavía insoluble, que viene enfrentando el TC –específicamente sus miembros- es su absoluta impericia para emplear un instrumento ético y técnico que, siendo indispensable para cumplir su función, requiere de un aprendizaje progresivo y sólido. Me refiero al proceso.

Lo dramático es que en los últimos años se ha pretendido resolver el desconocimiento fugando hacia adelante, es decir, asumiendo que, como la técnica procesal no es otra cosa que sólo un conjunto de formas y hábitos -como en los viejos tiempos de la curia-, todo lo que tiene que hacerse es prescindir de sus fundamentos y lanzarse a improvisar. Unos años después de sufrida esta experiencia el resultado es desolador. La confianza social en el TC se ha debilitado a niveles insospechados.

Nadie puede poner en duda que el proceso cumple un rol instrumental de la Constitución, como también de todos los derechos que titulan a los sujetos, los llamados materiales. Sin embargo, el proceso es muchísimo más que eso. Así, es también derecho material y de la más elevada calidad, en el sentido que es derecho constitucional. Inclusive conforma el elenco de derechos que, por no admitir regulación restrictiva de una norma de inferior jerarquía que la Constitución, se les denomina fundamentales. En estricto, extendiendo la tesis de Häberle, según la cual todos los que practican la Constitución son sus intérpretes, se puede decir que el proceso es la Constitución en su manifestación dinámica; es la Constitución realizada.

LA SENTENCIA DEL TC EN EL PROCESO DE AMPARO INICIADO POR LA UNIVERSIDAD CATÓLICA.

El artículo exige síntesis y ésta puntualidad. Por ello en lo que sigue se van a desarrollar sólo dos comentarios a la sentencia del subtítulo, reconociendo que quedan demasiados a su vera. Sin embargo, somos conscientes de la relación inversa que hay entre abarcar y apretar.

¿QUÉ EFECTOS PRODUCE UNA SENTENCIA DE AMPARO IMPROCEDENTE?

El amparo peruano, como sus símiles del derecho comparado (la acción de tutela colombiana o el mandato de seguridad brasileño, por ejemplo), tiene finalidades específicas y concretas: evitar una futura agresión o dejar sin efecto la que viene ocurriendo respecto de un derecho fundamental. Y nada más. Esto es, no crea ni extingue derechos. Por eso su trámite es expeditivo, sumarísimo se dice para recordar que lo que hay por resolver es absolutamente puntual: ¿se produjo o se puede producir el agravio o no?

Ahora vayamos a lo resuelto por la sentencia del TC. Cuando un proceso de amparo acaba con una sentencia que declara infundada la demanda, significa que no se ha probado el agravio ni su amenaza. Por otro lado, si se declara improcedente, puede significar, entre otras razones, que el agravio o su amenaza ni siquiera tienen materia constitucional que deba ser discernida.

Esta última ha sido la decisión del TC. Al declarar infundado el recurso de agravio constitucional ha confirmado la sentencia de la Corte Superior que declaró improcedente la demanda. Entonces, el TC ha dicho que no hay agravio ni amenaza de agravio constitucional que siquiera pueda ser discutido en el proceso.

En consecuencia, la sentencia no va a producir absolutamente ninguna modificación en la realidad, en tanto ha afirmado que todo debe seguir como está. Y si esto es así, toda la discusión que ha sucedido a la publicación de la sentencia sólo es el parto de los montes. Bueno, debería serlo, si no fuera porque ya sabemos que en política y algunos otros temas no hay que ser ingenuos.

LOS FUNDAMENTOS (CONSIDERANDOS) Y LA DECISIÓN COMO ELEMENTOS DE UNA SENTENCIA.

Pero, si la sentencia no produce ningún efecto, ¿cómo es que tiene 47 hojas? Muy sencillo, si bien no hay nada que tutelar porque no hay agravio ni amenaza, el TC decidió pontificar sobre diversos temas jurídicos. Así, se refirió a los testamentos, las técnicas para su interpretación y el problema de su prelación en el tiempo. Sobre la propiedad y la prescripción extintiva. Ah, sobre la autonomía universitaria y también sobre la fe religiosa eclesiástica del causante y su vinculación con la universidad.

Esto de la fe religiosa eclesiástica es un tema tan sofisticado y especial que si no fuera por su impertinencia habría que felicitar a los miembros del TC por su conocimiento –sesgado es cierto, pero conocimiento al fin- del derecho canónico. Se trata de un concepto utilizado en la sentencia para vincular patrimonialmente la herencia de don José de la Riva Agüero con la Universidad Católica y, sobre todo, con la Iglesia, pasando, curiosamente, a tener un rol menor su catolicismo. De lo contrario se hubiera dicho “fe católica eclesiástica”, pero quizá tal aserto hubiera sido muy evidente.

Por eso, sobre la relación entre la Universidad y la Iglesia Católica se dice, con lenguaje retórico y ampuloso, que “Riva Agüero arquitectó (sic) en su testamento de manera objetiva para alcanzar tal intención”. Y luego se concluye: “No debe sorprender, por tanto, que Riva Agüero haya dispuesto un nexo indisoluble entre la heredera de sus bienes con la jerarquía eclesiástica,…”. Y que esto conecta la voluntad de don José con el Cardenal es, claro está, una tautología. A pesar de lo cual el TC –dechado de claridad- lo reitera para evitar herejías: “…lo que explica que sea el Arzobispo, por voluntad expresa del testador, quien designe…”. Sólo faltó que lo dicho sea declarado precedente vinculante.

Si la demanda es improcedente y, por tanto, en este proceso no hay nada que resolver, ¿cómo se explica esta sucesión interminable de impertinencias? ¿Qué se pretende con este desaguisado de extravagancias? ¿Sabe el TC que en un país con una cultura jurídica incipiente se puede llegar a asumir que “sus fundamentos” obligan? ¿Ha sopesado el TC que, embarcados en el país del nunca jamás, sus elucubraciones estériles podrían hacer surgir en algunos “espíritus entusiastas” la impresión de que el problema jurídico debe resolverse conforme a sus “pautas” (de alguna manera habrá que llamarlas)?

Que los fundamentos no obligan es un tema pacífico e incontrovertido en los estudios procesales clásicos y contemporáneos. Aquí no hay debate. El TC lo sabe, bueno, es absolutamente imprescindible creer que lo sabe. La otra opción sería terrible, es decir, que el TC haya decidido, intencionalmente, resolver los otros temas relacionados con el asunto debatido –declarado improcedente, no lo olvidemos- a través de sus fundamentos sería de una arbitrariedad y malicia espeluznantes. Esto, resulta necesario decirlo, no es siquiera imaginable en un Estado constitucional de derecho.■

Texto del artículo «Constitución, Proceso y Tribunal Constitucional», escrito por ©JUAN MONROY GÁLVEZ, abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Publicado en Le Monde Diplomatique; Año IV, Numero 37 Junio 2010.

Puntuación: 0 / Votos: 0

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *