El Drawback y la Sunat

PARA LA MAYORÍA DE EXPORTADORES ES CONOCIDA LA CREATIVIDAD CON QUE LOS AUDITORES DE SUNAT BUSCAN OBJECIONES PARA NO PAGAR EL BENEFICIO DEL DRAWBACK; CREATIVIDAD QUE POR SUPUESTO ESTARÍA MEJOR EMPLEADA EN OTRAS TAREAS.

Vamos a comentar la última de estas creaciones de las que hemos tomado conocimiento, esta vez por cortesía de la Intendencia de Sunat La Libertad.

Primero un antecedente. Como quiera que el drawback se paga en tanto el contribuyente acredite que en las mercaderías exportadas se han incorporado insumos importados que pagaron derechos de aduana, ya en otras ocasiones, los auditores han analizado la relación temporal entre esas exportaciones y la compra de los insumos.

Como es obvio, en principio las compras de insumos deben haber sido anteriores a la exportación. Así, los auditores han desconocido el drawback cuando las guías de remisión de los insumos tienen la misma fecha o fecha posterior al embarque de las mercaderías al exterior, por una cuestión de lógica sucesión temporal.

Lo anterior puede tener sentido, pero ahora ese criterio se ha llevado a extremos inadmisibles. Primero, se extendió a las facturas de compra de los insumos. Pudiera ser que la guía de remisión fuera anterior al embarque, lo que demostraría que esos insumos se usaron en la producción, pero además Sunat exige que la factura de esos insumos también sea anterior, lo cual ya es pedir demasiado. Es sabido que, tras la entrega de los bienes vendidos, el vendedor debe todavía esperar la conformidad del cliente y algunas coordinaciones adicionales que no son nada extrañas, por lo que las facturas pueden resultar emitidas días e incluso semanas después de la entrega de los insumos. En tanto la fecha de la factura sea una dentro del mismo mes, no se habrá dejado de pagar ni el IGV ni el Impuesto a la Renta, pues tanto uno como el otro son de liquidación mensual.

Lo grave es que Sunat, usando como argumento las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, exige que las facturas de compra de los insumos tengan una fecha inmediatamente después de la entrega de los insumos, y anterior a la exportación. En caso contrario, su conclusión es que la compra fue posterior y por ende deniega el drawback. En otras palabras, está juzgando la sucesión temporal entre la compra del insumo y la exportación del producto final, únicamente por la fecha de la factura de compra, lo cual es absurdo. Ninguna consideración le merecen guías de remisión, cancelaciones, entradas y salidas de almacén, reportes de producción, etc.

Y si pedir esto en la compra de insumos ya es malo, llegamos a extremos peores cuando se trata de servicios. Y es que para el drawback, puede usarse los servicios de fabricación por encargo a un tercero. Como ese tercero debe emitir una factura por sus servicios de maquila, ya se imaginan el argumento: si la factura es de fecha posterior al embarque, entonces Sunat aduce que ese servicio fue posterior y no corresponde el beneficio. Y lo señala aunque la factura diga textualmente que el servicio se prestó en determinadas fechas y con determinadas características (“servicios de maquila del 12 al 15 de abril, para el empaque de 10,000 cajas de…”). De nuevo, no es extraño ni irregular que la factura del proveedor de la maquila sea emitida posteriormente o a fin de mes, una vez liquidados los servicios al cliente, pero los auditores no lo entienden o no quieren entenderlo a fin de negar el derecho al drawback. Para Sunat, el tiempo transcurre de una manera especial que tal vez ni los físicos como Einstein entenderían.

Hay que tener cuidado en no aceptar este tipo de argumentos, que lo único que hacen es recortar arbitrariamente un derecho establecido legalmente para los exportadores, que precisamente ahora pasan una etapa difícil por el contexto internacional. El discurso del Gobierno de apoyo a los productores debe ir de la mano con la práctica de las autoridades■

Texto del artículo «Drawback: el tiempo al revés», de ©DANIEL MONTES DELGADO (Abogado, MBA Centrum Católica), publicado en el diario El Tiempo el 9 de octubre de 2009.

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Comentarios

  1. Buenas Noches, tengo un problema con la empresa que trabajo tiene este problemas de la facturacion por maquila ya que liquidamos semanalmente, obviamente la fecha de de emision no coincide con la feha de embarque, EL TRIBUNAL FISCAL como se ha manifestado ante este preoblema, ya que efectivamente los auditores de sunat lo dan por denegado por ley de comprobantes, aunque este recien cambia a partir de febrero de este año.

    Publicado por Gema el:
  2. Es legislación básica abogados. No me explico, porque si existe la normatividad relacionada a la oportunidad de emisión de comprobantes de pago, buscan no cumplir con la norma para luego exigir que se cumpla otra. Si ustedes refieren cumplir con las formalidades del drawback, ¿porqué no cumplen también con la formalidad del comprobante de pago?. Es sencillo, se emite la factura en el momento de la entrega de los bienes y si luego hay algún ajuste se emite la correspondiente nota de crédito o débito de ser el caso. Haciendo cumplir las normas también podrán exigir que se cumplan con ustedes.

    RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT

    Artículo 5º.- OPORTUNIDAD EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

    Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica:
    1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

    En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquiriente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago de le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien.

    Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.

    5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

    a) La culminación del servicio.

    b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.

    c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

    Los documentos autorizados a que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del Artículo 4° del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual.

    Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

    Publicado por Jaime el:

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