Flagrancia delictiva y arresto ciudadano

Cuando en el año 2007 se publicó el D.L. 989 con el que, entre otras cosas, se modificó el concepto de “flagrante delito”, no se hicieron esperar las críticas a dicho dispositivo, por cuanto contravenía el sentido común. La definición semántica de la palabra “flagrancia” hace referencia a “lo que se está ejecutando actualmente” pero el Poder Ejecutivo –legislador por delegación- había extendido su significado para aplicarlo a situaciones delictivas cuya realización había acaecido hasta veinticuatro horas antes de haber aprehendido a su supuesto autor.

Tal concepto contravenía incluso la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la que se reconocía que la flagrancia delictiva suponía dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes previos; b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre en o muy cerca al lugar de los hechos y en directa relación con el objeto o instrumentos del delito, lo que evidenciaría su participación en el acto delictivo.

El pasado 09 de junio se publicó la Ley 29372, en la que, advertidas las quejas, se vuelve al concepto originario de flagrancia delictiva atendiendo a las expresiones de la doctrina jurídica y de la jurisprudencia constitucional. Se reconoce dos supuestos: la de la llamada flagrancia stricto sensu, que es la que hace referencia al descubrimiento del autor en el momento de la comisión de los hechos y, la cuasi flagrancia, en la que se incluye a aquellas situaciones en las que el autor es perseguido inmediatamente después de la realización delictiva. En este punto, la norma ofrece dos indicadores que nos remiten a la inmediatez temporal y personal. El límite de 24 horas como expresión de inmediatez ha desaparecido.

Adicionalmente, la norma citada da fecha para la puesta en vigencia del denominado «arresto ciudadano»; una institución novedosa en la legislación, aunque en la práctica tiene antigua data. Es común advertir en los noticieros, por ejemplo, que en muchas oportunidades las muchedumbres aprehenden a los autores de accidentes de tránsito, carteristas, etc. y los mantienen “retenidos” hasta que llega la Policía para que actúe conforme a sus atribuciones. A ningún ciudadano se le ocurriría pensar que, el dejar escapar al “carterista” sea contrario a la ley; o tampoco parece razonable que, el supuesto autor del delito, al ser detenido por los ciudadanos, aspire que éstos sean denunciados por vulnerar su derecho a la libertad bajo una pretendida carencia de “legitimidad para obrar” o de “interés para obrar”.

La finalidad de su reconocimiento legal, no es más que la normativización de una práctica social, que es posible y aplicable en situaciones específicas y que, tiene sus efectos en la llamada “delincuencia menor” (carteristas, arrebatadores, accidentes de tránsito) y, en este sentido, es la propia norma la que establece los presupuestos que la justifican: a) que exista flagrancia delictiva, b) de aplicación subsidiaria a la actuación policial, c) de naturaleza voluntaria. El hecho de su aplicación impone, para evitar consecuencias legales adversas, que el ciudadano, una vez realizado el arresto, cumpla de forma inmediata con poner al arrestado y los objetos hallados a disposición de la Policía, de lo cual quedará constancia mediante la elaboración del acta correspondiente.

Si bien en algunas regiones se halla vigente, dada la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, en estos días se ha puesto la figura en el tapete justamente, porque su vigencia se ha introducido en todo el territorio nacional. Se espera su prudente y responsable aplicación, atendiendo a las propias condiciones que la ley impone. ■

Texto del artículo «Flagrancia delictiva y arresto ciudadano», de Laurence Chunga Hidalgo ©, Juez penal unipersonal de Morropón-Piura, publicado en el diario El Tiempo, el 11 de junio de 2009.

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Comentarios

  1. HOLA ESTOY DE ACUERDO CON ESTE ARTICULO, ACTUALMENTE ESTOY TERMINANDO MI TESIS Y ES LA INCONSTITUCIONALIDAD DE EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN VENEZUELA. YA QUE FUE INCORPORADO EN LA NORMA QUE LA MUJER AGREDIDA PUEDE ACUDIR AL ORGANO RECEPTOR DENTRO DE LAS 24 HORAS DE OCURRIDO EL HECHO DE VIOLENCIA, COMO UN SUPUESTO DE FLAGRANCIA.

    Publicado por lucy elizabeth correa el:
  2. Debemos tener en cuenta que mediante la Ley Nro. 29569 del 25AGO2010, se ha vuelto a establecer los tres tipos de flagrancia: la tradicional o clásica, la material o cuasiflagrancia y la flegrancia evidencial dentro delas 24 horas. Esto obedece a política criminal debido a la dificultad de la policía para actuar en el caso del crimen organizado.

    Publicado por Hermógenes Lima Chayña el:

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