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Por Christian Vargas Acuache
Artículo publicado en el libro “Aspectos generales de los procedimientos tributarios”. Obra colectiva, editada por la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero y Palestra Editores, en Lima, en el año 2016.
“Las leyes se han hecho para el bien de los ciudadanos”
Cicerón (106 AC-43 AC) Escritor, orador y político romano.
I. INTRODUCCIÓN. II. LAS SANCIONES ADUANERAS. III. LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS ADUANERAS. IV. EL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN. V. CONCLUSIONES. VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN.
Mediante Decreto Legislativo No. 1122 publicado el 18 de julio de 2012 en el diario oficial “El Peruano”, se modificó el artículo 146° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo No. 1053 (en adelante la LGA), con el propósito de señalar que la emisión y notificación de las resoluciones de multas administrativas de la citada ley están sujetas al Código Tributario.
De igual manera, el artículo 205° de la LGA, modificada por dicho dispositivo, estableció que los procedimientos aduaneros aplicables a las multas administrativas contempladas en dicha ley; se regirán, en cuanto corresponda, a los procedimientos contencioso, no contencioso y de cobranza coactiva previstos en el Código Tributario.
Ese mismo Decreto Legislativo estableció en el artículo 209° de la LGA concordante con sus nuevas Décima Primera y Décima Segunda Disposición Complementaria, que la competencia para resolver controversias en primera instancia administrativa correspondía a la Administración Aduanera, y que el Tribunal Fiscal era competente para conocer, en última instancia, las apelaciones presentadas contra las resoluciones que expida la autoridad aduanera en los expedientes vinculados a las referidas multas administrativas; además de las quejas que se puedan suscitar por defecto de procedimiento.
Cabe señalar que dicha norma, en el numeral cuarto de su Décima Segunda Disposición Complementaria, dejó abierta la posibilidad de la expedición de otras normas necesarias para cubrir las deficiencias en la legislación sobre la materia que nos convoca, esto es, las multas administrativas aduaneras recogidas en el Decreto Legislativo No. 1122. El presente artículo busca analizar potenciales deficiencias en virtud a lo mencionado en dicho cuerpo legal, siguiendo a la doctrina en el campo del derecho aduanero, el derecho tributario y el derecho administrativo, así como a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal.
Con dicho propósito, revisaremos en la segunda y tercera parte, la naturaleza legal de las referidas multas, el marco normativo a seguir para definir sus requisitos de validez, el procedimiento previsto para su aplicación y los principios que lo inspiran, la diligencia de notificación de dichas sanciones, entre otros temas de interés. De otro lado, en la cuarta parte, analizaremos los requisitos para impugnar, los plazos aplicables y otras particularidades del proceso. Finalmente, enunciaremos nuestras conclusiones con el propósito de buscar una mejora en nuestra legislación aduanera.
Los invito a que me acompañen a profundizar en la revisión de este interesante tema
II. LAS SANCIONES ADUANERAS
Las sanciones aduaneras son esas “situaciones gravosas o desventajosas impuestas al administrado como consecuencia de la comisión de una infracción”[1], previstas en la legislación aduanera.
Ciertamente, su propósito es poner un alto a la comisión de infracciones o castigarlas con medidas disuasivas, empleando principalmente sanciones de carácter económico o de otra índole[2].
Las modalidades de sanciones típicas son las siguientes: suspensión o cancelación o inhabilitación de la autorización aduanera para desempeñar o desarrollar determinadas funciones o actividades; multas y comisos.[3] A ello habría que agregar, el cierre temporal de establecimiento y el internamiento temporal de vehículos establecidos en la Ley de Delitos Aduaneros[4].
Vamos a revisar cada uno de ellas y destacar sus principales características:
A. La suspensión o cancelación o inhabilitación de autorizaciones aduaneras, son impedimentos o inhabilitaciones, dispuestos por la autoridad aduanera para que el infractor se abstenga de seguir ejerciendo una actividad previamente autorizada. En estos casos, el sancionado se ve disminuido por la autoridad aduanera en sus derechos civiles, respecto de otros sujetos de derecho.[5]
A.1. La suspensión es una clausura temporal del negocio[6], aplicada en los casos previstos por la ley, y según la gravedad de los hechos que la motivan, a los Almacenes Aduaneros, Despachadores de Aduana, Empresas de Servicio Postal, las Empresas del Servicio de Entrega Rápida e incluso a los conductores y empresas que realizan transporte público, en casos extremos. Es una sanción que no es absoluta, por cuanto “tanto al Almacén como al Despachador de Aduana se le permite concluir sus actividades en trámite respecto a mercancías ya recepcionadas y Declaraciones numeradas, respectivamente”[7], entre otros ejemplos.
A.2. La cancelación, de otro lado, es una sanción que “pone fin en términos absolutos al ejercicio o desarrollo de la función, o actividad aduanera autorizada”[8]. Es un sanción de naturaleza administrativa aplicable en nuestra legislación a los almacenes aduaneros y las agencias de aduana.
En doctrina, se admite la posibilidad que pueda ser definitiva o relativa. Será definitiva cuando no haya posibilidad de reiniciar la actividad; y relativa “cuando está abierta esa posibilidad, luego de gestionarse una nueva autorización, transcurrido un periodo largo y bajo diferentes condiciones.”[9]
A.3. La inhabilitación, por su parte, es una sanción de naturaleza administrativa que “afecta a la persona natural habilitada por la aduana para ejercer labores de despachador de aduanero”[10] y que, según la doctrina, tiene “carácter especial (porque se limita a la actividad en que el sujeto delinquió) y accesoria (porque es consecuencia de la sanción principal, que es la condena por la comisión de un delito o la cancelación de la persona jurídica de la cual forma parte)”[11].
B. La multa aduanera es la sanción económica típica en el campo administrativo aduanero, donde al infractor se le obliga a pagar una cantidad de dinero a la Aduana, como sanción[12]. Es impuesta por resolución o sentencia firme[13] debido a la comisión de una infracción prevista en la ley, en virtud al ius imperio del Estado[14]. Regresaremos más adelante sobre este concepto debido a su importancia en el tema tratado en este artículo, y analizaremos su naturaleza y principales características.
C. El comiso puede ser conceptualizado como “el apoderamiento, por la autoridad aduanera, de las mercancías del tráfico aduanero, cuando sus propietarios, consignatarios o consignantes, cometen una infracción aduanera. Estos pierden en favor de la Aduana, la propiedad y la posesión de sus mercancías.”[15] Dicho comiso también puede ser concebido como la acción consistente en “traspasar la propiedad de la cosa, objeto de la medida, del propietario o poseedor primitivo al damnificado del delito (o de la infracción) que es en este caso el Fisco”[16]
Una nota característica poco conocida de los comisos aduaneros, en la doctrina, es que pueden ser sustituidos por multa. El convenio de Kyoto, por ejemplo, señala en su Anexo Específico H/Capítulo 1[17] la siguiente práctica recomendada:
“14. Práctica recomendada
La Aduana debería liberar a las mercancías retenidas o detenidas contra presentación de garantía suficiente a condición que las mercancías no se encuentren sujetas a ninguna prohibición o restricción ni que su presentación sea necesaria como elemento de prueba en una etapa posterior del procedimiento.”
Y de hecho, hay ejemplos en la legislación que recogen dicha recomendación aunque limitados a casos puntuales: los casos de mercancía no declarada donde se hace evidente la buena fe del usuario aduanero, los casos de equipaje no declarado por parte de viajeros[18] y los casos de vehículos ingresados con fines turísticos[19]; en esos casos los comisos son sustituidos por una multa.
Ahora bien, habiendo reseñado los conceptos de las principales sanciones en materia aduanera procederemos a continuación a analizar en detalle a las multas aduaneras y entre ellas, a la multa administrativa aduanera.
III. LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS ADUANERAS
A. Introducción
Como ya habíamos señalado, es necesario precisar que el presente estudio versa sobre un tipo de multa cuya naturaleza es administrativa, es decir, a ese “mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal”[20], consistente en “una obligación de pago de una determinada cantidad de dinero destinada a afectar el patrimonio del infractor”[21], que tiene como característica fundamental, el que sea aplicable a una infracción administrativa independiente de una obligación tributaria.
Dicho de otra forma, estas multas no pueden buscar sancionar acciones u omisiones que afecten a alguno de los elementos de la obligación tributaria, tales como su nacimiento, determinación de sujeto activo o pasivo, determinación de base imponible, alícuota, cálculo de tributos, exoneraciones, inafectaciones, garantías aduaneras o cualquier otro elemento que tenga incidencia en la aplicación de tributos[22].
Lo indicado tiene como propósito, destacar la naturaleza administrativa de las sanciones que aquí se analizan y la importancia de tener claro cuáles son las reglas establecidas para su determinación, máxime si con la modificación de los artículos 146°, 205° y 209° de la LGA por el Decreto Legislativo No. 1122, se buscaba “que la totalidad de las sanciones de multa previstas en la Ley General de Aduanas (LGA), se rijan por las disposiciones del Código Tributario, en todas sus etapas: determinación, notificación, procedimientos contenciosos, proceso contencioso administrativo, cobranza y extinción de la obligación”[23] (la negrita es nuestra).
Al parecer, la discrepancia entre el texto aprobado del Decreto Legislativo No. 1122 y su exposición de motivos, se da cuando a partir de la frase prevista en el artículo 146° de la LGA: “La emisión (…) de las resoluciones de multas administrativas de la presente ley están sujetas al Código Tributario”, se cree que alude al proceso de determinación de las multas administrativas, cuando en realidad, se hace referencia a la formalidad de su emisión.
Esto queda aún más claro, cuando la Resolución del Tribunal Fiscal No. 06592-A-2016, precisó que las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo No. 1122 realizadas a nivel de emisión, notificación, procedimientos contenciosos, proceso contencioso administrativo, cobranza y extinción de la obligación, correspondientes a las citadas multas, no permite concluir que con relación a ellas es posible “desconocer su naturaleza administrativa”. Primer punto a tomar en cuenta.
Ahora bien, dejando claro su naturaleza administrativa, procederemos a analizar este tipo de sanciones conforme al ordenamiento jurídico vigente.
B.Marco legal
El marco legal aplicable a la imposición de estas sanciones, en cuanto a su determinación, corresponde a la LGA y supletoriamente a la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada por la Ley No. 27444 (en adelante la LPAG). En ese contexto, vamos a analizar temas como los requisitos de validez, el procedimiento previsto para su determinación y los principios que lo inspiran.
Lo anterior, sin perjuicio de lo ya señalado en el sentido que se trata de multas de naturaleza administrativa.
C. Características principales
Cuando nos referimos a las multas administrativas, en estricto, lo hacemos respecto de aquel acto administrativo que está contenido en la resolución que la impone y que se pronuncia sobre la comisión de una infracción administrativa. Dicha resolución debe contener todos los requisitos de una resolución que deba ser tramitada como tal[24] debiendo cumplir con los requisitos de competencia, objeto, voluntad, forma, motivación y notificación.[25]
Es justamente el requisito de forma al que hizo alusión el legislador cuando, a través de la modificación del artículo 146° de la LGA, buscó que la etapa de determinación de estas multas se rija por el Código Tributario y no por la LPAG[26].
En efecto, el artículo 146° modificado por el Decreto Legislativo No. 1122, establece lo siguiente:
“Artículo 146º.- Resoluciones de determinación, multa y órdenes de pago.
Las resoluciones de determinación y de multa, así como las órdenes de pago se regirán por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que corresponda.
La emisión y notificación de las resoluciones de multas administrativas de la presente ley están sujetas al Código Tributario.
La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa y órdenes de pago”.
Las normas anteriores al artículo 146° de la LGA están referidas a la determinación de la obligación tributaria aduanera (que por definición excluyen a las multas). La emisión de una resolución de multa administrativa está referida a ese requisito de forma que se constituye en un cauce necesario para su producción. En tanto que la notificación, es esa forma escrita, con la cual se deja constancia de una resolución de multa al administrado.
Dicha situación explica porque la modificación del artículo 146° por el Decreto Legislativo No. 1122 no logró su propósito de hacer que el procedimiento sancionador de estas sanciones se rija por el Código Tributario.
D. Procedimiento para su determinación
En tal sentido, cabe precisar cuál es el procedimiento vigente para la determinación de las multas administrativas, según lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06592-A-2016.
Como lo indica la citada resolución, debido a la naturaleza administrativa de estas multas, y ante una falta de definición del legislador, el procedimiento a seguir será el procedimiento sancionador previsto en la LPAG.
D.1. Principios
En ese sentido, resultarán de aplicación los principios que previstos en dicha norma[27]:
- Legalidad.- Según el cual, sólo por norma con rango de ley, cabe atribuir a la autoridad aduanera la potestad sancionadora, así como prever las sanciones que son posibles de aplicar a un administrado.
- Debido procedimiento.- Según el cual, la autoridad aduanera aplicará sanciones sujetándose al procedimiento establecido, respetando las garantías del debido proceso.
- Razonabilidad.- A través del cual, entre otras consideraciones, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que, en orden de prelación, se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b) EI perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y
f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
En el derecho aduanero, la aplicación de este principio se ha implementado para las sanciones de suspensión o cancelación o inhabilitación de autorizaciones aduaneras conforme lo establecido en el artículo 190° de la Ley General de Aduanas y su reglamento[28]. En cuanto a las sanciones de multa, el Acuerdo de Facilitación de Comercio Exterior abre la posibilidad de su aplicación en materia aduanera.
- Tipicidad.- De acuerdo a este principio, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente, las infracciones aduaneras previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Como lo reseña la LPAG, las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
- Irretroactividad.- Conforme a este principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
En el derecho aduanero, la aplicación de este principio se ha implementado para los casos de infracciones, que habiendo sido reprimidas a través de sanciones de suspensión o cancelación de autorizaciones aduaneras, ahora pasan a ser materia de una multa, conforme con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo No. 1235[29].
- Concurso de Infracciones.- Según este principio, cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicará la sanción aduanera prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
- Continuación de infracciones.- Conforme a este principio, para determinar la procedencia de la imposición de sanciones, por infracciones en las que un usuario aduanero incurra en forma contínua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Como lo indica la LPAG, la autoridad aduanera, bajo sanción de nulidad, no podrá atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la multa respectiva, en los casos que se detallan:
a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.
b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.
c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad.
- Causalidad.- Según este principio, la responsabilidad debe recaer en el usuario aduanero que realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
Un caso de aplicación de este principio, lo observamos en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0926-A-2016, que se constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, publicada el 29 de setiembre de 2016 en el Diario Oficial “El Peruano”, cuando señala que: “(…) si la administración verifica mercancías que no se encuentran manifestadas, la responsabilidad de dicha falta es atribuible al transportista o su representante en el país; ya que es este operador de comercio exterior el encargado de la elaboración y la transmisión del manifiesto de carga” liberando al dueño o consignatario de la mercancía de la sanción de comiso inicialmente impuesta.
- Presunción de licitud.- En atención a este principio, la autoridad aduanera debe presumir que los usuarios aduaneros han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario.
- Non bis in ídem.- De acuerdo a este principio, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa aduanera por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Según la LPAG, dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones.
Finalmente, cabe señalar que hay autores que hablan incluso de la necesidad de examinar en este punto a la culpabilidad, el derecho a la presunción de inocencia y la prescripción[30].
D.2. En cuanto al procedimiento a seguir para su determinación, se seguirá las prescripciones previstas en los artículos 234° y 235° de la LPAG, que incluye las siguientes etapas:[31]
- Instrucción preventiva.
- Acto de iniciación.
- Notificación del cargo.
- Instrucción del procedimiento.
- La propuesta de sanción.
- Decisión administrativa.
Sobre el particular, tal como lo reseña la Resolución del Tribunal Fiscal No. 06592-A-2016, la Administración Aduanera debe seguir el procedimiento sancionador establecido en los artículos 234° y 235° de la LPAG previamente a establecer la sanción de multa.
E. Procedimiento para su notificación
Como se indica en doctrina, la notificación de actos de la administración, tiene la virtualidad de asegurar el conocimiento del administrado de lo actuado y darle la oportunidad para ejercer su derecho por la vía de presentación o de recurso[32].
Pero ciertamente, no cualquier puesta de conocimiento. En efecto, “como señala HALPERIN y GAMBIER, la notificación es una forma de comunicación, jurídica e individualizada, cuyos modos –requisitos formales– y medios están predeterminados en el ordenamiento jurídico y que requiere la posibilidad de que el interesado reciba electamente dicha comunicación, en función de los efectos jurídicos que de ella derivan.”[33]
Esos requisitos formales y medios predeterminados en nuestro ordenamiento jurídico, según el artículo 146 de la LGA, modificado por el Decreto Legislativo No. 1122; se encuentran actualmente previstos en el Código Tributario.
Cabe señalar que antes del 19 de julio de 2012[34], las notificaciones de este tipo de multas se realizaban de acuerdo con lo establecido por la LPAG. Es decir, se notificaban las multas administrativas, siguiendo las prescripciones del Capítulo III (artículo 16 y siguientes) del Título I de la LPAG, relativo a la eficacia de los actos administrativos.
Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 1122, las sanciones de multas son notificadas siguiendo lo previsto en el artículo 104° y siguientes del Código Tributario, que establece las modalidades de notificación, las notificaciones vía página web y publicación, efectos de notificaciones, entre otros aspectos.
IV. EL PROCEDIMIENTO PARA SU IMPUGNACIÓN
De conformidad con el artículo 205 de la LGA, el procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario. Precisa luego dicho artículo, que las multas administrativas de la LGA se rigen por las normas que regulan los procedimientos antes citados.
De esta manera, el procedimiento para impugnar será el mismo que el previsto en el procedimiento contencioso tributario, en la medida que la propia legislación especial (la legislación aduanera) así lo establece, sin importar si la controversia este o no vinculada a la determinación de una obligación tributaria.
Así, aspectos vinculados a las etapas del proceso de impugnación (reclamación y apelación), los órganos competentes para resolver, titular(es) de la acción para interponer los recursos, requisitos para su presentación (escrito fundamentado, firma del reclamante, firma de abogado hábil, copia del poder del representante legal, recibo de pago de la deuda no reclamada y otorgamiento de Carta Fianza por el monto que se reclama, y hoja de información sumaria, entre otros), términos y plazos (de interposición, subsanación, para probar y para resolver) así como la forma de poner fin a la instancia, propios del procedimiento contencioso previsto en el Código Tributario[35], ahora serán aplicables al procedimiento de impugnación de multas administrativas.
Sobre el particular, queremos destacar, por ejemplo, dos aspectos vinculados a su tramitación que podrían motivar una mayor revisión. Uno referido a la tramitación de los recursos que involucren pretensiones referidas a la prescripción de la deuda: qué plazos resultaría de aplicables para su cómputo. Y otro sería cuál es el efecto que produce la impugnación de una Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve, en última instancia, una controversia relativa a dichas multas.
La jurisprudencia, sin duda, irá precisando las particularidades que supone la sustanciación de este tipo de controversias.
V. CONCLUSIONES
A partir de la revisión de este interesante tema, podemos presentar las siguientes conclusiones:
- Las modificaciones normativas efectuadas por el Decreto Legislativo No. 1122 en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo No. 1053, referidas a la emisión y notificación de multas administrativas aduaneras, así como los procedimientos contenciosos, no contencioso y de cobranza coactiva que se entablen a propósito de ellas, no permiten desconocer su naturaleza administrativa.
- El marco legal aplicable a la imposición de estas sanciones, en cuanto a su determinación, corresponde a la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo 1053 y modificatorias, y supletoriamente por la LPAG.
- La Administración Aduanera debe seguir el procedimiento sancionador establecido en los artículos 234° y 235° de la LPAG, para establecer estas sanciones.
- Las sanciones de multas administrativas aduaneras son notificadas siguiendo lo previsto en el artículo 104° y siguientes del Código Tributario, que establece las modalidades de notificación, las notificaciones vía página web y publicación, efectos de notificaciones, entre otros aspectos, conforme a lo establecido por el el Decreto Legislativo No. 1122.
- El procedimiento para impugnar las multas administrativas aduaneras será el mismo que el previsto en el procedimiento contencioso tributario en la medida que la propia legislación especial (la legislación aduanera) así lo establece, sin importar si la controversia este o no vinculada a la determinación de una obligación tributaria.
- Se han detectado deficiencias en la legislación aduanera sobre el tratamiento de las multas administrativas aduaneras, debiendo precisarse a nivel normativo, cuál es el procedimiento a seguir para su determinación.
VI. BIBLIOGRAFÍA
- ABARCA, Alfredo Ernesto. Procedimientos Aduaneros. 2da edición actualizada. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999.
- BONZÓN, Juan Carlos. Derecho infraccional aduanero. Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., 1987.
- COSIO JARA, Fernando. Tratado de Derecho Aduanero. Lima, Jurista Editores E.I.R.L., 2014.
- Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de Regímenes Aduaneros, conocido como Convenio de Kyoto (Versión revisada): http://www.afip.gov.ar/institucional/Documentos/acuerdos/ConvenioInternacionaparalaSimplificaciArmonizacRegAduanero.pdf
- DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 1era Edición Peruana. Tomo I. Lima, Gaceta Jurídica S.A., 2005.
- Exposición de motivos del Decreto Legislativo 1122. Para revisar el texto ver el siguiente enlace: http://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2012/julio/18/EXP-DL-1122.pdf
- GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. 2do. Tomo. Madrid, Civitas Ediciones S.L., 1997.
- GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Los procedimientos administrativos sancionadores. En las entidades de la Administración Pública. Lima, Gaceta Jurídica, 2016.
- HALPERIN, David y GAMBIER, Beltrán, La Notificación en el Procedimiento Administrativo. Buenos Aires, Ediciones Desalma, 1989
- Informe No. 179-2015-SUNAT/5D1000 http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficiosAd/2015/informes/2015-INF-179-5D1000.pdf
- Informe No. 157-2016-SUNAT/5D1000 http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficiosAd/2016/informes/2016-INF-157-5D1000.pdf
- MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, Gaceta Jurídica S.A., 2001.
- MUNIVE TAQUÍA, Jesús. Fundamentos de Derecho Aduanero. Lima, Palma Ediciones S.R.L., 1995.
- ROBLES MORENO, Carmen del Pilar y HUAPAYA GARRIAZO, Pablo. Algunos apuntes sobre la naturaleza de la Notificación en Materia Tributaria. Actualidad Empresarial, No. 182 – Primera Quincena de Mayo 2009.
- TOSSI, Jorge Luis. Derecho Penal Aduanero. Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1997.
- Tribunal Fiscal – T.F. No. 0757-97-Sala de Aduanas del 07.07.1997 al referirse a las multas administrativas independientes de la obligación tributaria.
- Tribunal Fiscal – R.T.F. No. 00539-4-2003 del 30 de enero de 2003 JOO al destacar los actos administrativos contenidos en los documentos que emite la Administración.
- Tribunal Fiscal – R.T.F. No. 06592-A-2016 del 12 de julio de 2016 al referirse al tratamiento de las multas administrativas.
[1] GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Los procedimientos administrativos sancionadores. En las entidades de la Administración Pública. Lima, Gaceta Jurídica, 2016. Pp. 21.
[2] MUNIVE TAQUÍA, Jesús. Fundamentos de Derecho Aduanero. Lima, Palma Ediciones S.R.L., 1995. Pp. 506-507.
[3] Ídem. Ver igualmente el artículo 189 de la LGA aprobada por Decreto Legislativo No.1053.
[4] COSIO JARA, Fernando. Tratado de Derecho Aduanero. Lima, Jurista Editores E.I.R.L., 2014. Pp.1078.
[5] MUNIVE TAQUÍA, Jesús. Obra citada, pp. 507.
[6] COSIO JARA, Fernando. Ob. Cit. Pp. 1083.
[7] Ibídem, Pp. 1084.
[8] MUNIVE TAQUÍA, Jesús. Obra citada, pp. 507.
[9] Ibídem, Pp. 507-508.
[10] COSIO JARA, Fernando. Ob. Cit. Pp. 1086.
[11] Ibídem, Pp. 1086 cita de VARELA, Raúl. Cuestiones de Derecho Aduanero. Buenos Aires, Ediciones Panedille, 1971.
[12] MUNIVE TAQUÍA, Jesús. Obra citada, pp. 508. La Ley peruana la conceptualiza como una “sanción pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones administrativas aduaneras” (artículo 2, LGA)
[13] BONZÓN, Juan Carlos. Derecho infraccional aduanero. Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., Pp.92.
[14] GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Obra citada, pp. 23.
[15] MUNIVE TAQUÍA, Jesús. Obra citada, pp. 508. La Ley peruana la conceptualiza como una sanción “que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado” (artículo 2, LGA)
[16] TOSSI, Jorge Luis. Derecho Penal Aduanero. Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1997. Pp. 75 CITADO por COSIO JARA, Fernando. Ob. Cit. Pp. 1080.
[17] Corroborar el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de Regímenes Aduaneros, conocido como Convenio de Kyoto (Versión revisada), en el siguiente enlace:
http://www.afip.gov.ar/institucional/Documentos/acuerdos/ConvenioInternacionaparalaSimplificaciArmonizacRegAduanero.pdf (Noviembre de 2016)
[18] COSIO JARA, Fernando. Ob. Cit. Pp. 1081.
[19] Se puede contemplar otros casos pero dependerá de la legislación de cada país. Por ejemplo, BONZÓN comenta dos supuestos presentes en la legislación argentina a propósito de lo previsto en el artículo 922° del Código Aduanero Argentino: “1) Si el titular o quien tenga la disponibilidad legal de la mercadería resulte no responsable de la sanción; y 2) Si la mercadería no pudiere aprehenderse.” BONZÓN, Juan Carlos. Derecho infraccional aduanero. Pp.111.
[20] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. 1er. Tomo. Madrid, Civitas, 2000. Pp. 45, citado por GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Los procedimientos administrativos sancionadores. En las entidades de la Administración Pública. Lima, Gaceta Jurídica, 2016. Pp. 22.
[21] GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Op. Cit. Pp. 23.
[22] RTF No. 0757-97-Sala de Aduanas del 07.07.1997 al referirse a las multas administrativas independientes de la obligación tributaria.
[23] Exposición de motivos del Decreto Legislativo No. 1122, Pp. 18. Para revisar el texto, ver el siguiente enlace: http://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2012/julio/18/EXP-DL-1122.pdf
[24] R.T.F. No. 00539-4-2003 del 30 de enero de 2003 JOO al destacar los actos administrativos contenidos en los documentos que emite la Administración.
[25] DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 1era Edición Peruana. Tomo I pp. 326 y siguientes. Lima, Gaceta Jurídica S.A., 2005.
[26] Ver Exposición de Motivos del Decreto Legislativo No. 1122 pp. 18, en el siguiente enlace web: http://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2012/julio/18/EXP-DL-1122.pdf (Noviembre 2016)
[27] Una revisión detallada de los principios de la potestad sancionadora de la LPAG pueden ser consultada a propósito de los comentarios del artículo 230 de dicha norma legal por MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, Gaceta Jurídica S.A., 2001. Pp. 691 y siguientes.
[28] Según el Artículo 1 del Decreto Supremo No. 163-2016-EF, publicado el 22 junio 2016, el mismo que entró en vigencia a los noventa (90) días calendario siguientes de su publicación, la regulación de este tipo de sanciones en el reglamento de la LGA es como sigue:
“Artículo 248.- Lineamientos para aplicar las sanciones de suspensión, cancelación o inhabilitación
A efectos de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 190 de la Ley, se debe tener en cuenta los siguientes lineamientos generales:
a) La gravedad del daño o perjuicio económico causado;
b) La subsanación voluntaria de la conducta infractora; antes de la imputación de la infracción;
c) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y,
d) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
La administración aduanera regula la aplicación de los criterios antes señalados.”
[29] En el Informe No. 179-2015-SUNAT/5D1000, la SUNAT ha aceptado la posibilidad de aplicar este principio para los casos en que correspondiendo la aplicación de suspensiones o cancelaciones, a la fecha, son sancionables con multa, siempre que el administrado considere a este tipo de sanciones más benignas que las primeras de las mencionadas. (Ver el siguiente enlace http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficiosAd/2015/informes/2015-INF-179-5D1000.pdf) (Noviembre de 2016). En el Informe No. 157-2016-SUNAT/5D1000, también la SUNAT ha establecido límites a la aplicación de este principio, en tanto se trate de sanciones que se encuentren firmes. (Ver http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficiosAd/2016/informes/2016-INF-157-5D1000.pdf) (Noviembre de 2016)
[30] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. 2do. Tomo. Madrid, Civitas Ediciones S.L., 1997. Pp. 174 y siguientes.
[31] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Pp. 746 y 747.
[32] ABARCA, Alfredo Ernesto. Procedimientos Aduaneros. 2da edición actualizada. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999. Pp. 77.
[33] HALPERIN, David y GAMBIER, Beltrán, La Notificación en el Procedimiento Administrativo. Buenos Aires, Ediciones Desalma, 1989, p.4. CITADO por ROBLES MORENO, Carmen del Pilar y HUAPAYA GARRIAZO, Pablo. Algunos apuntes sobre la naturaleza de la Notificación en Materia Tributaria. Actualidad Empresarial, Nº 182 – Primera Quincena de Mayo 2009.
[34] Fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 1122.
[35] COSIO JARA, Fernando. Ob. Cit. Pp. 969 y siguientes.