¿Puede existir concurso ideal entre la “falsedad documental y la “falsedad ideológica”?

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¿Puede existir concurso ideal entre la “falsedad documental y la “falsedad ideológica”?

Por: Cristhian Alexander Cerna Ravines[1]

Entre los delitos contra la “fe pública” encontramos al denominado delito de falsedad documental (art. 427° del Código Penal vigente (CP)) y al delito de falsedad ideológica (art. 428° del CP) que no deben confundirse uno con otro.

El delito tipificado en el artículo 427° en resumidas cuentas tiene dos formas para ser realizado: la primera es mediante la “creación o fabricación” de un documento que como tal es falso y la segunda es haciendo uso de dicho documento falso. Tengamos en cuenta que el documento falso puede ser tanto público como privado y además al realizar dichos actos deberá existir necesariamente la posibilidad de perjuicio; dicho perjuicio no tiene que ser únicamente patrimonial debido que al falsificar una serie de documentos para poder adoptar a un menor de edad no causará perjuicio patrimonial necesariamente

En lo que se refiere al delito de falsedad ideológica éste puede ser realizado mediante la inserción de alguna declaración falsa sobre un instrumento que en este caso, a diferencia con el delito mencionado en el párrafo precedente, solo debe de ser sobre instrumento público; otra forma de realizarlo es haciendo uso de dicho documento. Es necesario mencionar que aquí también es necesaria la posibilidad de perjuicio.

Ahora bien, el fondo del tema de este trabajo gira en torno a si entre ambos delitos mencionados podría existir un concurso ideal. Recordemos que según la doctrina existirá concurso ideal cuando “un solo hecho constituya dos o más infracciones” (Mir Puig, 2011) criterio que es recogido por el Código Penal Peruano en el artículo 48°. No pretendemos ahondar más en el tema por ser un tema claro.

Consideramos que sí puede existir un concurso ideal entre ambos delitos. Sin embargo no podría existir en el momento de la creación del documento falso (427°) y el de la inserción de declaración alejada de la realidad (428°) ya que no existiría unidad de acción en ese caso y más aún cuando, como es obvio, si es que llegaran a ser sujetos distintos que los que realizan ambas acciones.

Pero entonces ¿Por qué es que hemos considerado que si puede existir concurso ideal de delitos?, consideramos que es un concurso ideal ya que como menciona Reátegui Sánchez citando a García Cavero al referirse al concurso ideal de delitos “(…) también puede hablarse de una identidad parcial que puede darse hasta la fase de agotamiento de un delito, siempre y cuando se trate de conductas de aseguramiento del ataque sobre un bien” (Reátegui Sánchez, 2009), entendemos entonces que realizando la acción típica de uso de documento falso (427°) al momento de querer introducir una información falsa en un instrumento público(428°) se dará la fase de agotamiento del uso del documento falso por lo cual existirá unidad de acción entre ambos delitos; unidad de acción que es presupuesta esencial para el concurso ideal de delitos.

Se podrá llegar a una solución símil si consideramos que entre los dos se da un concurso medial – el uso del documento falso es medio para incorporar información falsa en el instrumento público- entre estos dos delitos, siendo pues el concurso medial considerado un concurso ideal de delitos por tener unidad de acción.

Un ejemplo es aquel en donde una persona falsifica una partida de nacimiento – entiéndase como crear una partida falsa- para luego ir a la RENIEC e introducir en su DNI una fecha de nacimiento distinta a la verdadera; y así pueden presentarse diversos ejemplos.

En conclusión si podrá existir concurso ideal de delitos entre la falsedad documental y la falsedad ideológica basándonos en un concurso medial entre ambos y/o en que uno se considera el agotamiento del delito para vulnerar un bien que sería la fe pública.

BIBLIOGRAFÍA:

Mir Puig, S. (2011). DERECHO PENAL Parte General. (V. Gómez Martín, Ed.) Barcelona, España: Editorial REPPERTOR S.L.

Reátegui Sánchez, J. (2009). DERECHO PENAL PARTE GENERAL. Lima: Gaceta Jurídica S.A.

 

[1] Estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Cajamarca. Miembro de la Asociación Civil de Derecho Penal y Criminología “Ius Puniendi”.

El ‘Hurto’ sobre Bienes Ilícitos

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Caso “Hurto de droga”
Por: Cristhian Alexander Cerna Ravines
En el Perú la mayor cantidad de delitos cometidos son los delitos contra el patrimonio que se encuentran recogidos en el Título V del Código Penal vigente. En los delitos contra la libertad patrimonial encontramos, dentro de nuestro Código Penal, al delito de “hurto” en primer lugar.
Pues bien el bien jurídico protegido en esta clase de delitos, será la libertad patrimonial entendida, en pocas palabras, como la decisión libre que ejerce el titular sobre sus bienes amparada dicha decisión en la relación que mantiene el titular del bien con éste.
El problema en el análisis de estos delitos se dará cuando el “hurto” recaiga sobre bienes de comercio ilegal; es decir cuando la acción de apoderarse y arrogarse la disposición del bien se dé sobre bienes que están prohibidos de circulación por el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, analizaremos si es que se configura el hurto sobre la clase de bienes planteados anteriormente; para lo cual realizaremos un análisis sobre el supuesto siguiente: Si un sujeto “X” que es un narcotraficante tiene en su poder tres kilos de “pasta básica de cocaína” y un sujeto “Y” lo sustrae y se apodera de él, realizando la acción típica del delito de hurto entonces ¿Su conducta debe ser sancionada por el tipo “hurto” del artículo 185°del Código Penal”?
Para empezar el análisis creemos conveniente explicar de manera sucinta nuestra posición acerca de si se protege la propiedad en el delito de hurto o también la posesión, esto nos ayudará a luego poder explicar el caso planteado.
Creemos que lo que se protege en el delito de hurto es la propiedad, dado que si se adoptase el criterio de protegerse la posesión podríamos amparar conductas como proteger al sujeto que tiene en su poder un bien que el mismo a hurtado y luego le es hurtado a él también, en este caso el propietario del bien sería en verdadero afectado del delito de hurto ya que el bien que es de su propiedad está siendo trasladado de una esfera de dominio a otra haciéndose más difícil su recuperación.
Para ilustrar de manera adecuada porque consideramos que será al propietario a quien se proteja en el delito de hurto y no al poseedor ponemos el siguiente ejemplo: “Si Alberto tiene una laptop valorizada en S/. 3500.00 soles y se la presta a Juliana para que ésta la use por una semana, luego de pasados 3 días Sebastián hurta el bien que estaba en posesión de Juliana” ¿Quién es el veradero afectado por el hurto del bien? ¿Acaso es Juliana que ejercía la posesión del bien? O ¿acaso es Alberto que es el propietario del bien?, pues creemos que el afectado es el propietario ya que a él se le ha quitado la efectiva disposición del bien, y de ésta disposición y poder de decisión del bien es que se derivó la posesión temporal que ejercía Juliana sobre el bien, posesión que como repetimos fue sólo derivada del poder de decisión sobre el bien que sólo puede tener el propietario.
Regresando al análisis del primer caso planteado, podemos ver que si adoptásemos la postura de proteger al poseedor deberíamos proteger a “X” que es poseedor de los tres kilos de pasta básica de cocaína; lo cual obviamente, no es correcto.
Por otro lado, si bien en el delito de hurto se protege al propietario, no se puede ser propietario de un bien ilícito, debido a que si protegiésemos ello estaríamos recogiendo tan solo la concepción económica de patrimonio que como bien señala Peña Cabrera Freyre al mencionar que “al reconocer sólo posesiones económicas, implica conceder tutela penal a detentaciones antijurídicas, extra-comercio, de objetos por sí ilícitos” (Peña Cabrera Freyre, 2009). En éste caso el derecho penal no puede ni debe proteger conductas o situaciones que vayan contra el ordenamiento jurídico. En sentido similar se pronuncia Bustos Ramírez al mencionar que “Es necesaria la existencia de una situación fáctica entre el sujeto y la cosa, mas no basta con ella, pues de otro modo quedaría protegido también el ladrón de a cosa, lo cual sería un contrasentido” (Bustos Ramírez, 1986).
Por otro lado, basándonos en la teoría de la imputación objetiva, el fin de protección del tipo no podrá proteger este tipo de conductas; Claus Roxin menciona que “los casos propiamente dichos de exclusión de la imputación por el fin de protección del tipo son aquellos en que la norma típica no abarca de antemano determinadas conductas y consecuencias”. (Roxin, 1997) En este caso la conducta no podría ser abarcada por el tipo penal de hurto, tendríamos que recurrir a otro tipo penal, pero ese es caso de otro análisis.
En conclusión podemos decir que según el caso planteado, el delito de hurto no puede proteger a sujetos que tienen en su poder un bien que es claramente ilícito, y que además el fin de protección de la norma no podría abarcar la conducta planteada en el ejemplo.

BIBLIOGRAFÍA
Bustos Ramírez, J. (1986). MANUAL DE DERECHO PENAL Parte Especial. Barcelona: Ariel S.A.
Peña Cabrera Freyre, A. R. (2009). DERECHO PENAL Parte Especial (Vol. II ). Lima, Perú: IDEMSA.
Roxin, C. (1997). DERECHO PENAL Parte General Tomo I (Segunda ed.). (D. M. Luzón Peña, J. de Vicente Remesal, & M. Díaz y García Conlledo, Trads.) München: CIVITAS S.A.