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Introducción.

La progresiva digitalización de los procedimientos de contratación pública ha expuesto vacíos normativos sobre los requisitos formales de los escritos procesales. El Acuerdo de Sala Plena N.º 03-2025TCP, aprobado el 6 de junio de 2025 y publicado en El Peruano el 15 de junio, busca cerrar ese flanco, unificando criterios sobre (i) la validez de la firma escaneada en los recursos de apelación y (ii) la forma de abordar los cuestionamientos de autenticidad de firmas dentro de los procedimientos de impugnación.

1. Núcleo decisorio de la mayoría.
Por mayoría, el Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP) concluye que la imagen escaneada de la firma del impugnante —o de su representante— cumple el requisito de admisibilidad previsto en el art. 306.g del Reglamento de la Ley 32069, siempre que no se desvirtúe su autoría. Esta interpretación se apoya en el principio de debido procedimiento (art. IV.1.2 TUO-LPAG) y en el derecho de acceso a los recursos (art. 139.3 y 139.6 Const.), pues una exigencia más gravosa —firma manuscrita o digital certificada— sería una restricción desproporcionada al derecho de impugnar.

2. Presunción de autenticidad y control posterior.
La Sala, por unanimidad, dispone que toda firma incorporada en escritos posteriores —recurso, traslados, réplicas— se presume auténtica (presunción iuris tantum de veracidad del art. IV.1.7 TUO-LPAG). Dada la brevedad de los plazos para resolver apelaciones, los eventuales indicios de falsedad deberán dilucidarse en sede distinta o mediante controles posteriores, sin detener la resolución del recurso.

3. Efectos normativos.
El acuerdo deroga el precedente 002-2019/TCE para integrar en un solo instrumento los criterios sobre firmas escaneadas y sobre impugnaciones de autenticidad; además, es de observancia obligatoria desde el día siguiente de su publicación, incluso para procedimientos en trámite.

4. Voto en discordia: la tensión seguridad-flexibilidad.
Cuatro vocales sostienen que una firma escaneada no satisface el art. 306.g porque no garantiza autenticidad ni integridad, requisitos que —a su juicio— solo cumplen la firma manuscrita o la firma digital emitida dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (Ley 27269 y D.S. 052-2008-PCM). Admitir firmas copiadas-pegadas, advierten, vaciaría de contenido la exigencia reglamentaria y generaría riesgos probatorios.

5. Valoración crítica.
El acuerdo se alinea con un enfoque garantista: privilegia la accesibilidad del medio impugnativo y refuerza la predictibilidad —objeto esencial del art. 16.d de la Ley 32069—. Sin embargo, la disidencia recuerda la urgencia de resguardar la integridad documental: la ampliación del uso de firmas escaneadas podría facilitar fraudes si las entidades no robustecen sus controles ex post. El reto será encontrar el punto de equilibrio entre la celeridad procesal y la confianza pública en los documentos electrónicos.

Conclusión.
El precedente N.º 03-2025/TCP confirma que la modernización administrativa demanda flexibilizar formalidades cuando ello no vulnere garantías esenciales. Invita, además, a repensar la articulación entre las firmas “analógicas”, las digitales certificadas y las meramente escaneadas. ¿Bastará la presunción de veracidad y el control posterior para blindar el sistema ante falsificaciones? El debate queda abierto para la comunidad jurídica; su respuesta definirá el futuro de la litigación electrónica en las contrataciones públicas peruanas.

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