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En principio, cabe precisar que, el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley Nº 30305, prescribe lo siguiente: “Artículo 194: Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia…”

Por su parte, su artículo 195 de la norma constitucional, dispone que: “Artículo 195.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: (…) 6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial. (…)”

Debe precisarse que la Constitución Política del Estado reconoce autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia a las municipalidades provinciales y distritales; el conjunto de competencias del que gozan los gobiernos locales se encuentran establecidas en el citado artículo 195, siendo, entre otros, la de planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial. Asimismo, aquellos tienen bienes y rentas a su favor de los cuales pueden disponer para el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0010-2013-AI/TC, sobre la autonomía municipal, ha señalado que: “(…) la autonomía es la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal”. El mismo Tribunal Constitucional, también ha señalado que la autonomía municipal no es absoluta, sino que se encuentra regulada por la Constitución Política del Estado y la Ley; así en la sentencia contenida en el Expediente Nº 027-2007-PI/TC, en su fundamento 8, se indicó: “No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que esta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no solo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a este. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal”.

Las normas constitucionales citadas precedentemente son concordantes con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala: “Artículo II. Autonomía Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico…”.

Es en dicho contexto, que la referida Ley Orgánica de Municipalidades también reconoce la autonomía municipal, disponiendo que aquellas -entiéndase de las municipalidades metropolitana, distritales y provinciales a través de sus ordenanzas aprueben su organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que tienen competencia normativa; crear, modificar, suprimir o exonerar, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley.

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