“Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada: 125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. (…) 125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.”.
Con relación a este artículo MORÓN URBINA comenta precisando que en el supuesto que el documento le mereciese observaciones (por ejemplo, falta de recaudos, suscripción o pago de tasas) corresponde darlas a conocer al interesado para que proceda a subsanarlas dentro del plazo de dos días hábiles siguientes, pero sin dejar de admitir la instancia a trámite. Ahora bien, ingresando al análisis de la norma objeto, es necesario referirnos a lo manifestado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 03088-2009-PA/TC, sobre la interpretación de normas: “Sólo a través de la interpretación se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida voluntad de la norma jurídica o del mandato judicial para la solución del caso concreto, a efectos del mandato judicial para la solución del caso concreto, a efectos de optimizar el valor justicia. Para el cumplimiento de esta noble finalidad, este Supremo Colegiado, teniendo como base la identidad estructural entre una norma jurídica (que contiene un mandato preceptivo compuesto de supuesto de hecho y consecuencia) y un mandato judicial (que contiene una regla de comportamiento – obligación de dar, hacer o no hacer), tiene a bien establecer la ineludible obligación del operador judicial, juez o sala superior encargado de ejecutar lo resuelto en el proceso judicial, de valerse de los siguientes métodos de interpretación jurídica: el literal, el histórico y el finalista (ratio mandato), a efectos de evitar incurrir en futuras vulneraciones del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada”.
Respecto del método de interpretación literal, este consiste en averiguar lo que la norma denota mediante el uso de reglas lingüísticas propias al entendimiento común del lenguaje escrito en el que se halla producida la norma, salvo que los términos utilizados tengan algún significado jurídico específico y distinto del común, en cuyo caso habrá que averiguar cuál de los dos significados está utilizando la norma. Es decir, el método trabaja con la gramática y el diccionario.
El método de interpretación de la ratio legis, por otro lado, busca esclarecer la norma en base a su razón de ser, la que debe fluir del texto mismo de la norma o grupo normativo que le es correspondiente, y por ello emana directamente de la norma jurídica bajo interpretación y no es un contenido abstraído de todo el Derecho; en este sentido, este método de interpretación busca el contenido mismo de la norma, es decir, el sentido de lo que el derecho establecido protege: su razón de ser para la protección de la persona.
En tal sentido, el numeral 125.1 del artículo 125 de la Ley Nº 27444 dispone que ante la omisión formal prevista en el TUPA, la unidad de recepción efectuará las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvados de oficio, invitando al administrado a subsanarlos dentro de un plazo máximo de dos días hábiles; sobre lo cual, debe precisarse que lo requerido por la administración no se trata de actuaciones administrativas principales sin plazos determinados y claros, puesto que la controversia se trata de la subsanación documental, que sí cuenta con un término específico debidamente regulado expresamente en el numeral 125.1 del artículo 125 de la Ley Nº 27444, siendo como plazo máximo dos días, como se ha expresado.
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