CASACIÓN Nº 14928-2019 JUNIN (4 de enero de 2023)

MATERIA: Indemnización por daños y perjuicios

Sumilla: Procede la indemnización por daños y perjuicios, cuando el daño sea consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la obligación, de conformidad con el artículo 1321° del Código Civil, la misma que deber á ser acreditada, de acuerdo a las pruebas ofrecidas por la parte que invoca el daño.

 

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

 

VISTA; la causa número catorce mil novecientos veintiocho, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Empresa Regional de Servicio Público – Electrocentro, mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos sesenta y uno a seiscientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos ochenta y siete a seiscientos trece, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra Venturo Aquino Espinoza, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos del cuaderno de casación, por las causales siguientes: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú ii) Infracción normativa del artículo 1321°del Cód igo Civil y de la Novena Disposición final de la Ley número 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a quince, la parte actora solicita que los demandados le indemnicen en forma solidaria con la suma de S/ 371,930.00 (trescientos setenta y un mil novecientos treinta con 00/100 soles), por concepto de daños y perjuicios y daño emergente, producto del perjuicio generado a su patrimonio; pago solidario que se deriva de lo dispuesto en la novena disposición final de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, por incumplimiento de funciones y teniendo en cuenta que los demandados laboran en la actualidad en ELECTROCENTRO Sociedad Anónima. b) Sentencia de Primera Instancia: La Juez del Tercer Juzgado de Trabajo – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos ochenta y siete a seiscientos trece, declaró infundada la demanda. Refiere que del análisis de los elementos de la responsabilidad civil no se encuentra acreditada la antijuricidad como elemento esencial pues no se ha acreditado una imputación concreta y directa a los codemandados ni cuál es su grado de participación en los hechos lesivos, asimismo, se aprecia que OSINERGMIN multó a la ahora demandante por no implementar las medidas de seguridad y previsión en el inmueble donde se produjo el accidente y no así por no tener implementados las medidas de seguridad y prevención. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos cincuenta y siete, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia bajo similares fundamentos. Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal procesal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación que está subsumida dentro del debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. Tercero. Doctrina jurisprudencial En relación al derecho constitucional reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema en la Casación Nº 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4907- 2005- HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “[…] 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación […]”. [Énfasis propio] En el séptimo fundamento de la referida Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC-TC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Cuarto. Solución del caso concreto La parte recurrente en su recurso de casación concluye que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que en la sentencia recurrida no se ha analizado la responsabilidad atribuida a los demandados de manera correcta. Al respecto, la Sentencia de Vista se advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se encuentra suficientemente motivada, de acuerdo a ley, en los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a las pretensiones denunciadas por la parte demandante oportunamente en el proceso. Siendo así, se aprecia que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia del debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno de nulidad que atente contra la citada garantía procesal constitucional; en consecuencia, la causal materia del recurso es infundada Cuarto: Sobre la causal declarada procedente referida a la infracción normativa del artículo 1321° del Código Civil y de la Novena Disposición Final de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República que define a la responsabilidad civil. Dicho dispositivo legal, prescribe: “Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. Responsabilidad civil: Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico. Con la finalidad de analizar las causales denunciadas por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado en Primera y Segunda instancia, se encuentra relacionado con el pago de la indemnización por daños y perjuicios daño emergente, como consecuencia del perjuicio ocasionado a su patrimonio, circunstancia que conlleva al análisis de las causales invocadas. Quinto: Sobre la indemnización por daños y perjuicios Resulta pertinente señalar que la indemnización por daños y perjuicios se encuentra prevista en los artículos 1321° a 1332° d el Código Civil dentro del Título IX del Libro VI sobre “Inejecución de Obligaciones”, constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación. En tal sentido, para su determinación requiere de la concurrencia necesaria de cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución. Sexto: Elementos de la responsabilidad civil En cuanto a los elementos que configuran la responsabilidad civil, es preciso indicar los siguientes: La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. Por su parte, el daño puede conceptualizarse como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. En tal sentido los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Serán daños patrimoniales, el menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona y serán daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por lo tanto merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales; concluyendo que dentro del daño para la finalidad de determinar el quantum del resarcimiento, se encuentran comprendidos los conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente. El nexo causal viene a ser la relación de causa-efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. Por último, los factores de atribución, estos pueden ser subjetivos (dolo o culpa del autor) y objetivos, los cuales tienen diversas expresiones tratándose de un caso de responsabilidad contractual o de la responsabilidad extracontractual. Elementos que analizados en conjunto deberán concluir en el valor del resarcimiento. Sétimo: Solución al caso concreto De lo actuado al interior del proceso y lo expresado en el escrito de demanda, debe tenerse en cuenta el documento denominado “Informe de auditoría N° 05- 2017-2-0164”, realizado por el Órgano de Control Interno de Electrocentro el cual indica que mediante resoluciones de Gerencia General de OSINERGMIN números 12371-2011 y 19349-2013 se impuso multa a Electronorte por los accidentes mortales que sufrieron terceros al contactar con cables de alta tensión en las Unidades de Negocio de Ayacucho y Huánuco al no haber implementado las medidas de seguridad y prevención dispuestas por el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de Actividades Eléctricas. Estos hechos en consideración de la parte actora fueron responsabilidad de los codemandados quienes tenían el deber de implementar las medidas de seguridad y prevención siendo ellos quienes deben asumir el daño emergente producto de las multas impuestas. Las instancias de mérito por su parte han determinado que no se ha acreditado una imputación concreta y directa a los codemandados ni cuál es su grado de participación en los hechos lesivos declarando así infundada la demanda. Octavo: Por su parte la entidad demandante en su recurso de casación señala que no se ha valorado de manera correcta el informe de auditoría número 05- 2017-2-0164 donde se analiza el grado de responsabilidad de los codemandados. En atención a ello, de la revisión del informe de auditoría número 05-2017-2- 0164 obrante en autos, se aprecia que este documento hace referencia a que el perjuicio económico multa a Electrocentro se ocasionó por la falta de implementación de medidas de seguridad y previsión dispuestas en el artículo 19 de su Reglamento Interno de Trabajo lo que ocasionó el accidente a terceros situación que era responsabilidad de los codemandados, no obstante, y contrario a ello de la revisión de la Resolución de Gerencia General OSINERGMIN 012371-2011 que dispuso sancionar a la parte demandante con una multa de seis unidades impositivas se observa que como defensa de Electrocentro se invocó un actuar temerario de los terceros, nunca se invocó la falta de diligencia debida de sus funcionarios, más aún si la multa impuesta se fijó en razón a que OSINERGMIN con antelación al accidente ya había, a través de una visita, el diez de setiembre de dos mil nueve solicitado a Electrocentro corregir la deficiencias encontradas, en específico, reubicar el poste de seguridad alejándolo a más de 2.50 metros del frontis de un domicilio y se cumpla las distancias mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente, hecho que fue cumplido conforme el informe técnico número JSMA-020-20102 donde se indica que la corrección de las deficiencias se realizaron antes de la ocurrencia del accidente, hecho que también se corrobora con el informe técnico número AT-177-2010 donde se concluye que la estructura de media tensión fue reubicada oportunamente a fin de evitar accidente de terceros y cumple con las distancias establecidas en la normatividad vigente, aunado a lo anteriormente expresado se aprecia que de manera genérica se indica que los codemandados habrían incumplido con sus funciones; sin embargo, no existe una mención más genérica donde se advierta, en específico, que labor inherente a su cargo y dentro del Manual de Organización y Funciones – MOF habrían incumplido, es decir, no se hace referencia al compromiso que asumen los demandantes con sus obligaciones por lo que este Colegiado Supremo encuentra correcto el criterio asumido por las instancias de mérito al no encontrarse un actuar antijurídico en la conducta de los co demandados lo que además impide el análisis de los demás elementos de la responsabilidad civil pues estos tienen que concurrir copulativamente para el otorgamiento de la indemnización solicitada. Por otro lado, debe tomarse en consideración que Electrocentro dejó consentir la multa impuesta pues no interpuso demanda contenciosa administrativa tendiente a cuestionar la sanción y como esta misma parte reconoce en su recurso de apelación no interpuso demanda contenciosa administrativa por omisión de la trabajadora Sheila Valerio Maraví quien no comunicó la conclusión del proceso sancionador instaurado por OSINERGMIN. Décimo: De los argumentos antes expuestos no se acredita que la Sala Superior haya incurrido en infracción normativa del artículo 1321° del Código Civil ni de la Novena Disposición Final de la Ley número 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República que define a la responsabilidad civil. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Empresa Regional de Servicio Público – Electrocentro, mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos sesenta y uno a seiscientos setenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos cincuenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra Venturo Aquino Espinoza, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Pinares Silva; y los devolvieron. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió”.

 

 

 

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