CASACIÓN LABORAL Nº 10878-2017 LA LIBERTAD

Materia: Desnaturalización de contratos y otro.

PROCESO ORDINARIO-NLPT.

SUMILLA: Cuando se solicita la declaración de desnaturalización de contratos modales a plazo fi jo en el marco de la Ley número 23733, Ley Universitaria, esta no resulta amparable, pues tal cuerpo legal no contempla la fi gura de desnaturalización debido a que el ingreso a la docencia universitaria es a través de concurso público. Asimismo, corresponde el pago de vacaciones e indemnización vacacional conforme al Decreto Legislativo número 713, en los períodos que no fue acreditado el cumplimiento de dicho pago, en su condición de contratado.

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTA; la causa número diez mil ochocientos setenta y ocho, guion dos mil diecisiete, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ubillus Fortini y Ato Alvarado; y el voto en discordia de la señora Jueza Suprema Torres Vega, con la adhesión de la señora Jueza Suprema Vera Lazo; se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Privada Antenor Orrego – UPAO, mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas novecientos setenta y cinco a mil cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista del tres de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas novecientos treinta y seis a novecientos setenta, que confirmó la sentencia apelada de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos quince a seiscientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Sucesión de Walter Hermes Graos Burgos, sobre desnaturalización de contratos y otro. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos cinco del cuaderno formado, por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 43º, 44º, 45º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º, 53º y 54º del capítulo V de la Ley número 23733, Ley Universitaria. ii) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa de los artículos 10º, 21º y 23º del Decreto Legislativo número 713. En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes Judiciales Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: Del escrito de demanda que corre de fojas veinticinco a cuarenta y ocho, se advierte que la parte demandante pretende la desnaturalización de los Contratos Modales suscritos con la Universidad demandada desde el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el doce de diciembre de dos mil nueve. Asimismo, solicita el pago de vacaciones e indemnización vacacional basados en sesenta (60) días, por la suma total de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis con 86/100 soles (S/ 45,446.86), más intereses legales, costos y costas del proceso. Cabe precisar que en la Audiencia de Juzgamiento del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis[1] , la parte demandante corrige la pretensión de vacaciones e indemnización vacacional, señalando que debe ser basada en treinta (30) días. b) Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la ciudad de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la sentencia expedida con fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda, declarando nulos los contratos sujetos a modalidad celebrados entre las partes y reconociendo que el actor estuvo sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde su ingreso, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; asimismo, ordenó el pago de veintiún mil seiscientos setenta y siete con 36/100 soles (S/ 21,677.36), por concepto de vacaciones e indemnización vacacional, así como el pago por honorarios profesionales. Por otro lado, se requirió a la parte demandante y a su Abogado patrocinante que cumplan solidariamente con la devolución de la suma de veintiséis mil doce con 83/100 soles (S/ 26,012.83). c) Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda respecto al reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado entre las partes, al pago de vacaciones e indemnización vacacional, y en cuanto al pago de honorarios profesionales. Por otro lado, declararon nula la sentencia apelada en el extremo que requiere al Abogado de la parte demandante que cumpla solidariamente con la devolución de la suma de veintiséis mil doce con 83/100 soles (S/ 26,012.83), ordenándose que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento respecto a dicho extremo. Infracción normativa Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fi n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificada por el artículo 1º de la Ley número 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma procesal así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia de algún eventual error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales, referidas al derecho controvertido en la presente causa. Sobre la causal de naturaleza procesal Cuarto: Las causal anotada en el acápite ii) está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Tal disposición establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural; y, h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Respecto al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, contenida además en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728- 2008-HC, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo: Del análisis de la Sentencia recurrida se verifica que el Colegiado Superior ha explicado las razones en las que sustenta el pronunciamiento emitido, de manera que el fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar las normas que le han permitido asumir el criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, la búsqueda de un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido por la respectiva instancia de mérito, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso, sin que tampoco se advierta la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales y constitucionales; por ello, la causal denunciada es infundada. Delimitación del objeto de pronunciamiento Octavo: Declarada infundada la causal de naturaleza procesal, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a las causales sustantivas, para lo cual el análisis debe circunscribirse a determinar si corresponde o no declarar la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos por el demandante como Profesor contratado de la Universidad recurrente, así como el otorgamiento del descanso vacacional por todo el período laborado, conforme lo señala la Ley número 23733, Ley Universitaria, o de acuerdo al Decreto Legislativo número 713, que regula los descansos remunerados de los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la actividad privada y su indemnización vacacional. Sobre la causal prevista en el acápite i) Noveno: La causal mencionada en el acápite señalado es la infracción normativa de los artículos 43º, 44º, 45º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º, 53º y 54º del capítulo V de la Ley número 23733, Ley Universitaria. Décimo: Los artículos 44º, 46º y 47º del capítulo V de la Ley número 23733, Ley Universitaria, establecen lo siguiente “Artículo 44º.- Los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados. Los Profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y Auxiliares. (…) Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fi ja el respectivo contrato. (…)” “Artículo 46º.- La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad (…)”. “Artículo 47º.- Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente (…). Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior. En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor”. Al respecto, se debe mencionar que los dispositivos transcritos se encuentran relacionados a la pretensión de desnaturalización de los Contratos Modales alegada por la parte demandante; por lo tanto, se analizarán de manera conjunta. Décimo Primero: La Universidad recurrente menciona en su recurso de casación, que el contrato del docente universitario comprende, además de los profesores ordinarios y extraordinarios según la Ley número 23733, Ley Universitaria, la condición de profesores contratados a plazo determinado, es decir, por el período académico para el cual se contrata. Décimo Segundo: De la revisión de autos se aprecia que es pacífico entre las partes que el señor Walter Hermes Graos Burgos ingresó a laborar para la Universidad Privada Antenor Orrego desde el doce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el doce de diciembre de dos mil nueve, sin solución de continuidad; así como el hecho que se desempeñó como docente universitario contratado. Décimo Tercero: La Ley número 23733, Ley Universitaria, es un cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes universitarios, que en el caso de los docentes de una Universidad privada o particular, además de las normas comunes que señala su capítulo V, refi ere en la segunda parte del artículo 54º, que la legislación laboral de la actividad privada determinará sus derechos y obligaciones. En el caso de la desnaturalización alegada, se debe entender que la remisión a la que cita ese artículo, es en el caso de aplicar como norma general el régimen laboral privado para aquellos “derechos y obligaciones” que no tienen un sustento directo en la Ley de la materia (Ley Universitaria), la misma que por su naturaleza especial tiene preferencia en su aplicación. En ese sentido, la pretendida desnaturalización de los Contratos Modales, a efecto que los mencionados contratos sean considerados como indeterminados, no resulta posible, desde que tal fi gura no se encuentra contemplada en la Ley Universitaria y, en todo caso, para conseguir el mencionado efecto, se encuentra determinado que el acceso a una plaza de profesor universitario ordinario debe ocurrir por concurso público, por lo que el Colegiado Superior no tuvo presente en este extremo la jerarquía, especialidad y temporalidad de la norma jurídica. Décimo Cuarto: Conforme a lo expuesto, y de acuerdo al segundo y tercer párrafo del artículo 47º de la Ley número 23733, Ley Universitaria, los profesores contratados lo son por el plazo máximo de tres (3) años, a cuyo término tienen el derecho a poder concursar a la carrera docente a efectos de ingresar como profesor ordinario y en caso no hubiera concurso podrá ser renovado una vez por el mismo plazo. En el caso concreto, se advierte que el señor Walter Hermes Graos Burgos tuvo vínculo como docente contratado desde el doce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el doce de diciembre de dos mil nueve, sin solución de continuidad, por lo que tenía expedito su derecho para postular e ingresar mediante concurso público a la plaza de docente ordinario, sin que ello signifi que que le corresponde, sin ese concurso público previo y de acuerdo a la normativa mencionada, declarar la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fi jo suscritos en el período reclamado; en ese sentido, este extremo de la causal invocada deviene en fundada. Décimo Quinto: El artículo 54º del capítulo V de la Ley número 23733, Ley Universitaria, establece lo siguiente: “Artículo 54º.- Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52 incisos ‘e’ y ‘g’, y 53. La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y benefi cios de dichos profesores”. Al respecto, la Universidad recurrente señala que frente a la eventual declaración de la desnaturalización del contrato docente universitario a plazo determinado, corresponde distinguir otras situaciones similares, puesto que existen regímenes legales especiales que no admiten tal situación. Teniendo en cuenta ello y al haberse emitido pronunciamiento en los considerandos que anteceden respecto a que no corresponde declarar la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por el señor Walter Hermes Graos Burgos, este extremo de la causal invocada deviene en infundado. Décimo Sexto: Los artículos 43º, 45º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º y 53º del capítulo V de la Ley número 23733, Ley Universitaria, establecen lo siguiente: “Artículo 43º.- Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual”. “Artículo 45º.- Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro, conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley. Para ser Jefe de Práctica basta, en casos de excepción, el grado de Bachiller conferido por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos de las Universidades. El uso indebido de grados o títulos acarrea la responsabilidad civil y penal correspondientes”. “Artículo 48º.- Sin perjuicio de los demás requisitos que determine el Estatuto de cada Universidad, y previa evaluación personal, la promoción de los Profesores Ordinarios requiere: a).- Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años de labor docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo con su especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científi ca y con más de diez (10) años de ejercicio profesional y, b).- Para ser nombrado Profesor Asociado, haber desempeñado tres años de docencia con la categoría de Profesor Auxiliar. Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente”. “Artículo 49º.- Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser: a).- Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43; b).- Con dedicación exclusiva cuando el Profesor Regular tiene como única actividad ordinaria remunerada la que presta a la Universidad; y c).- Por tiempo parcial, cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo”. “Artículo 50º.- Profesor Investigador es el de categoría Extraordinaria que se dedica exclusivamente a la creación y producción intelectual. Es designado en razón de su excelencia académica y está sujeto al régimen especial que la Universidad determine en cada caso. Puede o no haber sido Profesor Ordinario y encontrarse o no en la condición de cesante o jubilado”. “Artículo 51º.- Son deberes de los Profesores Universitarios: a).- El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la discrepancia; b).- Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos y realizar cabalmente y bajo responsabilidad las actividades de su cargo; c).- Perfeccionar permanente sus conocimientos y capacidad docente y realizar labor intelectual creativa; d) Observar conducta digna y no realizar actos de hostigamiento sexual; e).- Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración especial por la investigación; y f).- Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia de toda actividad política partidaria. El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación del profesor, que incluye la califi cación de su producción intelectual universitaria o extra-universitaria. Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, suspensión y separación, previo proceso”. “Artículo 52º.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a: a).- La promoción en la carrera docente; b).- La participación en el gobierno de la Universidad; c).- La libre asociación conforme a la Constitución y la ley para fi nes relacionados con los de la Universidad; d).- El goce, por una sola vez, de un año sabático con fi nes de investigación o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad. Este benefi cio corresponde a los Profesores Principales o Asociados; a tiempo completo y con más de siete (7) años de servicios en la misma Universidad y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico y las demás remuneraciones complementarias; e).- El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por concepto de formación académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este benefi cio se hace efectivo al cumplirse quince años de servicios docentes; f).- Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario; g).- Los derechos y benefi cios del servidor público y a la pensión de cesantía o jubilación conforme a ley; y h).- La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal, y forzosa en el caso de ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente”. “Artículo 53º.- Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales. Los profesores tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”. Sobre ello, se advierte que el contenido de las normas citadas no tienen relación con la pretensión de desnaturalización de los contratos modales, pues están orientadas a señalar el grado académico necesario para ejercer la docencia ordinaria, promoción de los profesores ordinarios, régimen de dedicación de los profesores ordinarios, deberes de los profesores universitarios, derechos de los profesores ordinarios, entre otros; por consiguiente, este extremo de la causal invocada también es infundado. Sobre la causal mencionada en el acápite iii) Décimo Séptimo: La causal invocada está referida a la infracción normativa de los artículos 10º, 21º y 23º del Decreto Legislativo número 713. Tales disposiciones regulan lo siguiente: “Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. (…).” “Artículo 21.- En los casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional”. “Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”. Décimo Octavo: Al respecto, la parte recurrente fundamenta su recurso señalando que el Colegiado Superior ha ordenado indebidamente el pago de vacaciones anuales totales, sin que previamente el benefi ciado hubiera acreditado cumplir con el récord anual de labores efectivas como lo dispone el artículo 10º del Decreto Legislativo número 713, es decir que en autos no se encuentra acreditado un récord efectivo de doscientos sesenta (260) días de labores efectivas; asimismo, indica que se ordena el pago de presuntas vacaciones no gozadas dando por hecho labores ininterrumpidas, cuando el demandante solo ha laborado por períodos determinados por ciclos académicos. Décimo Noveno: Es preciso mencionar que el descanso vacacional es un derecho fundamental y se encuentra previsto a nivel supranacional en el numeral 1 del artículo 2º del Convenio número 522 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como el numeral 1 del artículo 3º del Convenio número 1323 de la mencionada Organización, de los cuales se puede desprender que todo trabajador tiene protección a su derecho al descanso físico después del servicio prestado a su empleador; asimismo, en nuestro ordenamiento laboral el artículo 25º de la Constitución Política del Estado se refi ere al derecho fundamental de los trabajadores al descanso remunerado: “(…) los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y compensación se regulan por ley o convenio”. Vigésimo: Bajo ese contexto, se debe tener presente que conforme se ha desarrollado en los considerandos anteriores, no corresponde que se desnaturalicen los contratos modales suscritos entre las partes, pues la Ley número 23733, Ley Universitaria, no contempla la mencionada desnaturalización, siendo la aludida Ley una norma especial que tiene preferencia en la aplicación. Siendo así, no es legalmente admisible que se paguen las vacaciones anuales de treinta (30) días, porque el señor Walter Hermes Graos Burgos fue contratado por períodos, conforme se acredita con el documento que corre a fojas siete, presentado por la propia parte demandante; por lo tanto, lo que corresponde es el pago de vacaciones respecto al tiempo laborado, lo cual ha cumplido en parte la Universidad demandada, conforme se acredita en autos mediante las planillas de remuneraciones obrantes de fojas sesenta y cinco a doscientos dos, repetido de fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cincuenta y tres, en las que se aprecia que al trabajador se le pagó el concepto vacaciones truncas. Sin embargo, existen períodos en los que no se aprecia pago alguno por las vacaciones truncas, así como planillas de remuneraciones que no cuentan con la fi rma del trabajador, por lo que no se genera convicción en cuanto al pago de dicho concepto: 20.1. Períodos en los que no se aprecia pago alguno por las vacaciones truncas, teniendo en cuenta que el señor Walter Hermes Graos Burgos fue contratado por períodos, conforme se acredita con el documento que corre a fojas siete: • Del doce de enero al siete de marzo de dos mil nueve. • Del veintitrés de marzo al dieciocho de julio de dos mil nueve. 20.2. Períodos en los que se aprecia que existen planillas de remuneraciones que no cuentan con la fi rma del trabajador, lo cual no genera convicción respecto al pago de vacaciones truncas: • Del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres (fojas ciento diecisiete). • Del veintidós de marzo al veintiuno de julio de dos mil seis (fojas ciento cuarenta y ocho). • Del trece de agosto al trece de diciembre de dos mil siete (fojas ciento setenta). • Del dieciocho de agosto al trece de diciembre de dos mil ocho (fojas ciento ochenta y cinco). Se debe hacer la precisión, que no es exigible la fi rma del trabajador en la planilla de remuneraciones que corre a fojas doscientos dos, pues a la fecha de expedición de dicho documento el señor Walter Hermes Graos Burgos ya había fallecido. Vigésimo Primero: En consecuencia, al no haberse demostrado en autos el pago respectivo por el concepto de vacaciones en los períodos mencionados en el considerando inmediato anterior, corresponde que la Universidad demandada cumpla con el pago de vacaciones truncas y la indemnización vacacional solo de los períodos señalados. Por lo mismo, y con las precisiones realizadas, la causal examinada es fundada. Por tales consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 41º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Privada Antenor Orrego – UPAO, mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas novecientos setenta y cinco a mil cuarenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas novecientos treinta y seis a novecientos setenta, en el extremo que amparó la desnaturalización de los contratos modales y ordenó el pago de vacaciones e indemnización vacacional, y REFORMÁNDOLO declararon INFUNDADA la pretensión de desnaturalización de contratos y el pago de vacaciones e indemnización vacacional respecto a los períodos en que se acreditó el pago de vacaciones truncas, conforme a lo señalado en el considerando vigésimo; ORDENARON el pago de vacaciones e indemnización vacacional de los períodos precisados en el considerando vigésimo, debiendo realizarse el cálculo en ejecución de sentencia; DEJARON subsistente lo demás que contiene la sentencia recurrida; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la parte demandante, Sucesión de Walter Hermes Graos Burgos, sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA, UBILLUS FORTINI, YAYA ZUMAETA, ATO ALVARADO EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA CON LA ADHESIÓN DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA VERA LAZO, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Privada Antenor Orrego – UPAO, mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas novecientos setenta y cinco a mil cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista del tres de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas novecientos treinta y seis a novecientos setenta, que confi rmó la sentencia apelada de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos quince a seiscientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Sucesión de Walter Hermes Graos Burgos, sobre desnaturalización de contratos y otro. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos cinco del cuaderno formado, por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 43º, 44º, 45º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º, 53º y 54º del capítulo V de la Ley número 23733, Ley Universitaria. ii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa de los artículos 10º, 21º y 23º del Decreto Legislativo número 713. En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito. A fi n de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso. a) Pretensión demandada: Del escrito de demanda que corre de fojas veinticinco a cuarenta y ocho, se advierte que la parte demandante pretende la desnaturalización de los Contratos Modales suscritos con la Universidad demandada desde el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el doce de diciembre de dos mil nueve, igualmente solicita el pago de vacaciones e indemnización vacacional basados en sesenta (60) días, por la suma total de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis con 86/100 soles (S/ 45,446.86), más intereses legales, costos y costas del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la ciudad de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la sentencia expedida con fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda, declarando nulos los contratos sujetos a modalidad celebrados entre las partes y reconociendo que el actor estuvo sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde su ingreso, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; asimismo, ordenó el pago de veintiún mil seiscientos setenta y siete con 36/100 soles (S/ 21,677.36), por concepto de vacaciones e indemnización vacacional, así como el pago por honorarios profesionales. Por otro lado, se requirió a la parte demandante y a su Abogado patrocinante que cumplan solidariamente con la devolución de la suma de veintiséis mil doce con 83/100 soles (S/ 26,012.83). c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, confi rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda respecto al reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado entre las partes, al pago de vacaciones e indemnización vacacional, y en cuanto al pago de honorarios profesionales. Por otro lado, declararon nula la sentencia apelada en el extremo que requiere al Abogado de la parte demandante que cumpla solidariamente con la devolución de la suma de veintiséis mil doce con 83/100 soles (S/ 26,012.83), ordenándose que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento respecto a dicho extremo. Infracción normativa Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fi n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modifi cada por el artículo 1º de la Ley número 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma procesal así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia de algún eventual error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulifi cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales, referidas al derecho controvertido. Sobre la causal de naturaleza procesal mencionada en el acápite ii) Cuarto: Las causal anotada en el acápite ii) está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Tal disposición establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural; y, h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Solución del caso concreto Este Supremo Tribunal advierte que en el presente proceso se ha respetado los lineamientos del debido proceso, evidenciándose que la Sentencia de Vista que obra en autos, ha valorado cada medio probatorio de manera conjunta y sufi ciente. Asimismo, la Sala Superior ha motivado de manera coherente su “posición” respecto a cada pretensión formulada por el accionante como Órgano Jurisdiccional Independiente, habiéndose garantizado y ejercido, además el derecho de pluralidad de instancias a las partes procesales. Séptimo: En el contexto fáctico y jurídico, lo expuesto determina que la instancia de mérito ha empleado en forma sufi ciente los fundamentos que le han servido de base para poder amparar su posición, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, no confi gurándose la infracción normativa procesal materia de denuncia. Por tanto, no se evidencia la infracción normativa al inciso 3) del artículo 139º de la Constitución del Perú. Octavo: Declarada infundada la causal de naturaleza procesal, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a las causales sustantivas, para lo cual el análisis debe circunscribirse a determinar si corresponde o no declarar la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos por el demandante como Profesor contratado de la Universidad recurrente, así como el otorgamiento del descanso vacacional por todo el período laborado, conforme lo señala la Ley número 23733, Ley Universitaria, o de acuerdo al Decreto Legislativo número 713, que regula los descansos remunerados de los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la actividad privada y su indemnización vacacional. Sobre la causal prevista en el acápite i) Noveno: La causal mencionada en el acápite señalado es la infracción normativa de los artículos 43º, 44º, 45º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º, 53º y 54º del capítulo V de la Ley número 23733, Ley Universitaria. Décimo: Los artículos 44º, 46º y 47º del capítulo V de la Ley número 23733, Ley Universitaria, establecen lo siguiente “Artículo 44º.- Los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados. Los Profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y Auxiliares. (…) Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fi ja el respectivo contrato. (…)” “Artículo 46º.- La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad (…)”. “Artículo 47º.- Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente (…). Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior. En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor”. Al respecto, se debe mencionar que los dispositivos transcritos se encuentran relacionados a la pretensión de desnaturalización de los Contratos Modales alegada por la parte demandante; por lo tanto, se analizarán de manera conjunta. Décimo Primero: La Universidad recurrente menciona en su recurso de casación, que el contrato del docente universitario comprende, además de los profesores ordinarios y extraordinarios según la Ley número 23733, Ley Universitaria, la condición de profesores contratados a plazo determinado, es decir, por el período académico para el cual se contrata. Décimo Segundo: De la revisión de autos se aprecia que es pacífi co entre las partes que el señor Walter Hermes Graos Burgos ingresó a laborar para la Universidad Privada Antenor Orrego desde el doce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el doce de diciembre de dos mil nueve, sin solución de continuidad; así como el hecho que se desempeñó como docente universitario contratado. Décimo Tercero: La Ley número 23733, Ley Universitaria, es un cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes universitarios, que en el caso de los docentes de una Universidad privada o particular, además de las normas comunes que señala su capítulo V, refi ere en la segunda parte del artículo 54º, que la legislación laboral de la actividad privada determinará sus derechos y obligaciones. En el caso de la desnaturalización alegada, se debe entender que la remisión a la que cita ese artículo, es en el caso de aplicar como norma general el régimen laboral privado para aquellos “derechos y obligaciones” que no tienen un sustento directo en la Ley de la materia (Ley Universitaria), la misma que por su naturaleza especial tiene preferencia en su aplicación. En ese sentido, la pretendida desnaturalización de los Contratos Modales, a efecto que los mencionados contratos sean considerados como indeterminados, no resulta posible, desde que tal fi gura no se encuentra contemplada en la Ley Universitaria y, en todo caso, para conseguir el mencionado efecto, se encuentra determinado que el acceso a una plaza de profesor universitario ordinario debe ocurrir por concurso público, por lo que el Colegiado Superior no tuvo presente en este extremo la jerarquía, especialidad y temporalidad de la norma jurídica. Décimo Cuarto: Conforme a lo expuesto, y de acuerdo al segundo y tercer párrafo del artículo 47º de la Ley número 23733, Ley Universitaria, los profesores contratados lo son por el plazo máximo de tres (3) años, a cuyo término tienen el derecho a poder concursar a la carrera docente a efectos de ingresar como profesor ordinario y en caso no hubiera concurso podrá ser renovado una vez por el mismo plazo. En el caso concreto, se advierte que el señor Walter Hermes Graos Burgos tuvo vínculo como docente contratado desde el doce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el doce de diciembre de dos mil nueve, sin solución de continuidad, por lo que tenía expedito su derecho para postular e ingresar mediante concurso público a la plaza de docente ordinario, sin que ello signifi que que le corresponde, sin ese concurso público previo y de acuerdo a la normativa mencionada, declarar la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fi jo suscritos en el periodo reclamado; en ese sentido, este extremo de la causal invocada deviene en fundada. Décimo Quinto: El artículo 54º del capítulo V de la Ley número 23733, Ley Universitaria, establece lo siguiente: “Artículo 54º.- Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52 incisos ‘e’ y ‘g’, y 53. La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y benefi cios de dichos profesores”. Al respecto, la Universidad recurrente señala que frente a la eventual declaración de la desnaturalización del contrato docente universitario a plazo determinado, corresponde distinguir otras situaciones similares, puesto que existen regímenes legales especiales que no admiten tal situación. Teniendo en cuenta ello y al haberse emitido pronunciamiento en los considerandos que anteceden respecto a que no corresponde declarar la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por el señor Walter Hermes Graos Burgos, este extremo de la causal invocada deviene en infundado. Décimo Sexto: Los artículos 43º, 45º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º y 53º del capítulo V de la Ley número 23733, Ley Universitaria, establecen lo siguiente: “Artículo 43º.- Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual”. “Artículo 45º.- Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro, conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley. Para ser Jefe de Práctica basta, en casos de excepción, el grado de Bachiller conferido por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos de las Universidades. El uso indebido de grados o títulos acarrea la responsabilidad civil y penal correspondientes”. “Artículo 48º.- Sin perjuicio de los demás requisitos que determine el Estatuto de cada Universidad, y previa evaluación personal, la promoción de los Profesores Ordinarios requiere: a).- Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años de labor docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo con su especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científi ca y con más de diez (10) años de ejercicio profesional y, b).- Para ser nombrado Profesor Asociado, haber desempeñado tres años de docencia con la categoría de Profesor Auxiliar. Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente”. “Artículo 49º.- Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser: a).- Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43; b).- Con dedicación exclusiva cuando el Profesor Regular tiene como única actividad ordinaria remunerada la que presta a la Universidad; y c).- Por tiempo parcial, cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo”. “Artículo 50º.- Profesor Investigador es el de categoría Extraordinaria que se dedica exclusivamente a la creación y producción intelectual. Es designado en razón de su excelencia académica y está sujeto al régimen especial que la Universidad determine en cada caso. Puede o no haber sido Profesor Ordinario y encontrarse o no en la condición de cesante o jubilado”. “Artículo 51º.- Son deberes de los Profesores Universitarios: a).- El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la discrepancia; b).- Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos y realizar cabalmente y bajo responsabilidad las actividades de su cargo; c).- Perfeccionar permanente sus conocimientos y capacidad docente y realizar labor intelectual creativa; d) Observar conducta digna y no realizar actos de hostigamiento sexual; e).- Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración especial por la investigación; y f).- Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia de toda actividad política partidaria. El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación del profesor, que incluye la califi cación de su producción intelectual universitaria o extra-universitaria. Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, suspensión y separación, previo proceso”. “Artículo 52º.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a: a).- La promoción en la carrera docente; b).- La participación en el gobierno de la Universidad; c).- La libre asociación conforme a la Constitución y la ley para fi nes relacionados con los de la Universidad; d).- El goce, por una sola vez, de un año sabático con fi nes de investigación o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad. Este benefi cio corresponde a los Profesores Principales o Asociados; a tiempo completo y con mas de siete (7) años de servicios en la misma Universidad y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico y las demás remuneraciones complementarias; e).- El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por concepto de formación académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este benefi cio se hace efectivo al cumplirse quince años de servicios docentes; f).- Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario; g).- Los derechos y benefi cios del servidor público y a la pensión de cesantía o jubilación conforme a ley; y h).- La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal, y forzosa en el caso de ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente”. “Artículo 53º.- Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales. Los profesores tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”. Sobre ello, se advierte que el contenido de las normas citadas no tienen relación con la pretensión de desnaturalización de los contratos modales, pues están orientadas a señalar el grado académico necesario para ejercer la docencia ordinaria, promoción de los profesores ordinarios, régimen de dedicación de los profesores ordinarios, deberes de los profesores universitarios, derechos de los profesores ordinarios, entre otros; por consiguiente, este extremo de la causal invocada también es infundado. Sobre la causal mencionada en el acápite iii) Décimo Séptimo: La causal invocada está referida a la infracción normativa de los artículos 10º, 21º y 23º del Decreto Legislativo número 713. Tales disposiciones regulan lo siguiente: “Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. (…).” “Artículo 21.- En los casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional”. “Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”. Décimo Octavo: Al respecto, la parte recurrente fundamenta su recurso señalando que el Colegiado Superior ha ordenado indebidamente el pago de vacaciones anuales totales, sin que previamente el benefi ciado hubiera acreditado cumplir con el récord anual de labores efectivas como lo dispone el artículo 10º del Decreto Legislativo número 713, es decir que en autos no se encuentra acreditado un récord efectivo de doscientos sesenta (260) días de labores efectivas; asimismo, indica que se ordena el pago de presuntas vacaciones no gozadas dando por hecho labores ininterrumpidas, cuando el demandante solo ha laborado por períodos determinados por ciclos académicos. Décimo Noveno: Es preciso mencionar que el descanso vacacional es un derecho fundamental y se encuentra previsto a nivel supranacional en el numeral 1) del artículo 2º del Convenio número 524 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como el numeral 1) del artículo 3º del Convenio número 1325 de la mencionada Organización, de los cuales se puede desprender que todo trabajador tiene protección a su derecho al descanso físico después del servicio prestado a su empleador; asimismo, en nuestro ordenamiento laboral el artículo 25º de la Constitución Política del Estado se refi ere al derecho fundamental de los trabajadores al descanso remunerado: “(…) los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y compensación se regulan por ley o convenio”. Vigésimo: Bajo ese contexto, se debe tener presente que conforme se ha desarrollado en los considerandos anteriores, no corresponde que se desnaturalicen los contratos modales suscritos entre las partes, pues la Ley número 23733, Ley Universitaria, no contempla la mencionada desnaturalización, siendo la aludida Ley una norma especial que tiene preferencia en la aplicación. Siendo así, no es legalmente admisible que se paguen las vacaciones anuales de treinta (30) días, porque el señor Walter Hermes Graos Burgos fue contratado por períodos, conforme se acredita con el documento que corre a fojas siete, presentado por la propia parte demandante; por lo tanto, lo que corresponde es el pago de vacaciones respecto al tiempo laborado, lo cual ha cumplido en parte la Universidad demandada, conforme se acredita en autos mediante las planillas de remuneraciones obrantes de fojas sesenta y cinco a doscientos dos, repetido de fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cincuenta y tres, en las que se aprecia que al trabajador se le pagó el concepto vacaciones truncas. Sin embargo, existen períodos en los que no se aprecia pago alguno por las vacaciones truncas, así como planillas de remuneraciones que no cuentan con la fi rma del trabajador, por lo que no se genera convicción en cuanto al pago de dicho concepto: 20.1. Períodos en los que no se aprecia pago alguno por las vacaciones truncas, teniendo en cuenta que el señor Walter Hermes Graos Burgos fue contratado por períodos, conforme se acredita con el documento que corre a fojas siete: • Del doce de enero al siete de marzo de dos mil nueve. • Del veintitrés de marzo al dieciocho de julio de dos mil nueve. 20.2. Períodos en los que se aprecia que existen planillas de remuneraciones que no cuentan con la fi rma del trabajador, lo cual no genera convicción respecto al pago de vacaciones truncas: • Del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres (fojas ciento diecisiete). • Del veintidós de marzo al veintiuno de julio de dos mil seis (fojas ciento cuarenta y ocho). • Del trece de agosto al trece de diciembre de dos mil siete (fojas ciento setenta). • Del dieciocho de agosto al trece de diciembre de dos mil ocho (fojas ciento ochenta y cinco). Se debe hacer la precisión, que no es exigible la fi rma del trabajador en la planilla de remuneraciones que corre a fojas doscientos dos, pues a la fecha de expedición de dicho documento el señor Walter Hermes Graos Burgos ya había fallecido. Vigésimo Primero: La parte recurrente señala que los docentes universitarios establecen su relación laboral en base al régimen de la actividad privada; sin embargo, de manera contradictoria indica que una norma especial- Ley número 23733- ha mejorado su derecho al descanso vacacional de treinta a sesenta día anuales, por lo que corresponde una indemnización vacacional por falta de pago por el mismo período, sin tener en cuenta que esta obligación no se encuentra prevista en la norma especial. Vigésimo Segundo: En cuanto a este extremo, sobre el pago de la indemnización por el no disfrute del goce vacacional se debe tener en cuenta que para la regulación del derecho vacacional de los profesores universitarios ordinarios, no los contratados, resulta de aplicación la Ley Universitaria, en este caso la Ley número 23733, pero dicha disposición no contiene norma expresa que sancione al empleador con el pago de una indemnización por no disfrutar del goce de vacaciones. En consecuencia, no resulta factible el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 23º del Decreto Legislativo número 713. Razón por la cual la causal denunciada resulta fundada. Por estas consideraciones NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Privada Antenor Orrego – UPAO, mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas novecientos setenta y cinco a mil cuarenta y seis; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas novecientos treinta y seis a novecientos setenta, en el extremo que amparó la desnaturalización de los contratos modales y ordenó el pago de vacaciones e indemnización vacacional, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la pretensión de desnaturalización de contratos y el pago de vacaciones e indemnización vacacional respecto a los períodos en que se acreditó el pago de vacaciones truncas, conforme a lo señalado en el considerando vigésimo; e INFUNDADA la indemnización vacacional; SE DEJE subsistente lo demás que contiene la sentencia recurrida; SE DISPONGA la publicación del texto de la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la parte demandante, Sucesión de Walter Hermes Graos Burgos, sobre desnaturalización de contratos y otro; y se devuelva. SS. TORRES VEGA, VERA LAZO

[1] Fojas 613 y 614.

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