Lima, 19 de Julio de 2017

CONSIDERANDO:

Que, en reiteradas Resoluciones del Tribunal Fiscal, como son las Resoluciones N°s  01050-1-2006, 05812-11-2012, 11398-1-2008, 04819-Q-2015, 02189-Q-2015, 03542-Q-2015, 02137-Q-2013, 01050-1-2006, 05812-11-2012, entre otras, se ha establecido que la Administración Tributaria está facultada a dirigir la cobranza coactiva contra los sucesores y demás adquirientes a título universal del causante, para lo cual previamente debe atribuir la responsabilidad solidaria respectivamente, lo cual supone la existencia de una resolución debidamente notificada a éstos por la cual se les atribuye responsabilidad.

Que, el artículo 9° del Código Tributario indica que es responsable aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

Que, el artículo 25º del mencionado Código establece que la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal, agregando que en caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.

Qué, según el artículo 167° del TUO del Código Tributario, por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias, razón por la cual este tipo de obligaciones se deben considerar extinguidas en la oportunidad del deceso del causante.

Que, el numeral 1 del artículo 17° del referido Código indica que los herederos y legatarios son responsables solidarios en calidad de adquirentes, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.

Que, el artículo 660° del Código Civil señala que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.

En este contexto, las obligaciones tributarias, como parte del patrimonio del causante, se transmiten en la fecha de su fallecimiento a los herederos, quienes están obligados a efectuar su cancelación ante el fisco, en condición de responsables solidarios. No obstante, la extensión de esta responsabilidad se circunscribe al valor de los bienes que conforman la herencia.

Siendo que la responsabilidad solidaria de los herederos no está condicionada a que previamente se realice la partición de la masa hereditaria, toda vez que dicha responsabilidad, conforme se ha señalado, surge de forma automática con la muerte del titular y con la consecuente transferencia de su patrimonio.

Que, el inciso c) del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – establece que el ejecutor coactivo deberá suspender el procedimiento de ejecución coactiva, bajo responsabilidad, cuando la acción se siga contra persona distinta al obligado.

Por tanto, ante la muerte del ejecutado, corresponde que se suspenda definitivamente el procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra, siendo que para efecto de las posteriores acciones de cobranza coactiva a los sucesores, la Administración deberá iniciar un nuevo procedimiento de ejecución coactiva, previa verificación de la exigibilidad de la deuda y los criterios de transmisión de la obligación tributaria y/o atribución de responsabilidad solidaria.

ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE VALORES EN COBRANZA COACTIVA.

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y objeto

Reglamentar el mecanismo mediante el cual, la Administración Tributaria dirigirá la cobranza coactiva contra los sucesores y demás adquirientes a título universal del causante que tenga deuda tributaria con la Municipalidad Provincial de Huaura por los tributos que esta administre.

Así como el método de atribución de responsabilidad solidaria a los sucesores y demás adquirientes a título universal del causante, lo cual supone la existencia de una resolución debidamente notificada a éstos por la cual se les atribuye responsabilidad solidaria.

 

CAPITULO II. Hecho imponible

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible:

  1. a) La responsabilidad tributaria solidaria que conlleva la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
  2. b) El inicio del procedimiento de cobranza coactiva a una persona fallecida por deudas tributarias con la Municipalidad Provincial de Huaura.

 

Artículo 3. Presunción de hechos imponibles

Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando la Administración Tributaria tome conocimiento de oficio del fallecimiento de la persona identificada con el código del contribuyente sobre el cual se ha iniciado del procedimiento de cobranza coactiva.

Esta presunción se pondrá en conocimiento de los interesados, dentro del procedimiento de fiscalización, para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las Resoluciones de Determinación correspondientes.

CAPITULO III. Sujetos pasivos y responsables solidarios

Artículo 4. Sujetos pasivos

Siendo que el sujeto pasivo de la relación tributaria original ha fallecido, serán sujetos pasivos a efectos de la presente ordenanza los siguientes:

4.1) Los obligados como responsables solidarios, atribuido mediante Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria, en calidad de adquirentes los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.

4.2) Los herederos también son responsables solidarios, atribuido mediante Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria, por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos.

La responsabilidad cesará tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.

 

Artículo 5. Obligación personal y responsabilidad solidaria

A los sujetos pasivos descritos en el numeral 4 se les imputará responsabilidad solidaria por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio de la Municipalidad Provincial de Huaura y estuvieran relacionados con deuda tributaria.

 

Artículo 6. Responsables Solidarios

Serán responsables de la deuda tributaria que correspondía a la persona fallecida, en aplicación a las normas sobre responsabilidad solidaria del Código Tributario, los sujetos pasivos descritos en el artículo 4 de la presente ordenanza.

CAPITULO IV. Base imponible

Artículo 7. Hecho generador

A la muerte del deudor tributario, se realizará una transmisión «mortis causa de la deuda tributaria coactiva del fallecido a sus herederos, entendiéndose como tal el valor real que se encuentre descrito en el expediente de cobranza coactiva.

Artículo 8. Determinación de la base

Con carácter general, la transmisión de la deuda en cobranza coactiva se determinará por la Administración Tributaria en régimen de estimación directa sin más excepciones que las determinadas en esta ordenanza y el Código Tributario.

CAPITULO V. Sucesión indivisa

Artículo 9. Masa hereditaria indivisa

La masa hereditaria se forma por la copropiedad entre los herederos sobre los bienes dejados en herencia, sin que ello implique la titularidad individual sobre los mismos, sino una cuota abstracta sobre toda la masa o patrimonio hereditario, según lo establecido en el artículo 845 del Código Civil.

La masa hereditaria es indivisa cuando existen varios herederos o coherederos.

Artículo 10. Co propiedad de los herederos

Según lo dispone el artículo 844 y 845 del Código Civil, se forma una copropiedad de la herencia, constituida por cada uno de los bienes del causante; en el que cada heredero tiene derecho, rigiéndose por las disposiciones relativas a la copropiedad.

Artículo 11.Fuentes de información

Serán fuentes de información:

Registro de sucesiones intestadas de Huacho de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

El registro de partidas de defunción de la RENIEC.

Otras fuentes de información, que causen fehacencia al momento de realizar el procedimiento de fiscalización.

Artículo 12.Presunción de domicilio fiscal de la sucesión indivisa

Dado que la sucesión indivisa no ha fijado domicilio fiscal se utilizará la presunción regulada en el artículo 12 del Código Tributario con lo cual se presume como domicilio fiscal de la Sucesión Indivisa el inmueble del fallecido y que una constituye una copropiedad de los herederos del fallecido.

Artículo 13.Extinción de la sucesión indivisa

Se extingue la sucesión indivisa cuando los sujetos pasivos descritos en el artículo 4 de la presente ordenanza realizan la división y partición según el Código Civil.

Artículo 14. Transmisión de la deuda tributaria

La transmisión de la deuda tributaria se produce con la muerte del deudor tributario, se apertura la sucesión y la transmisión de la deuda tributaria a excepción de la multas, con lo que los bienes del causante pasan al patrimonio de los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 del Código Civil.

Artículo 15. Aceptación y Renuncia de la Herencia que incluye la deuda tributaria

Los herederos pueden aceptar o rechazar la herencia que su causante les dejó, si en el plazo establecido en el artículo 673 Código Civil, ninguno de los herederos la rechazó expresamente, se presumirá aceptada.

En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.

 

CAPITULO VI Prescripción

Artículo 16. Prescripción

La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Tributario.

CAPITULO VII. Código de Contribuyente y actualización de la base de datos

Artículo 17. Código del contribuyente de la sucesión indivisa

La Administración Tributaria al tomar conocimiento de oficio o a pedido de parte del deceso del deudor tributario, el código de contribuyente será variado solo en cuanto a su denominación más no en su numeración. En ese sentido, el código del contribuyente de la persona fallecida seguirá manteniéndose como tal y solo cambiará su denominación a “sucesión indivisa de (…)”.

Artículo 18. Adecuación de la base tributaria

La actualización de la base de datos de la municipalidad provincial de Huaura sobre los códigos tributarios duplicados por cobro a sucesiones indivisas sin determinar responsabilidad solidaria deberá ser realizada por la subgerencia de Planeamiento, Control Normativo y Orientación al Contribuyente.

Dicha actualización deberá reglamentarse a través de una directiva, cuyo plazo máximo de emisión serán 60 días de publicada la presente ordenanza.

 

CAPITULO VIII. Alícuota de los Responsables solidarios y declaración jurada

Artículo 19. Alícuota que corresponde a los herederos del deudor tributario fallecido

Responden solidariamente de la deuda tributaria por partes iguales los herederos del fallecido.

 

Artículo 20. Declaración y liquidación

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta ordenanza, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.

Los sujetos pasivos deberán indicar si no son los únicos responsables solidarios a los que le corresponde la imputación de Responsabilidad Solidaria, debido a que existen otros miembros de la sucesión que no han sido considerados dentro del procedimiento de fiscalización realizado.

 

CAPITULO IX. Cobranza coactiva

Artículo 21. Suspensión de la cobranza coactiva

El ejecutor coactivo deberá suspender el procedimiento de ejecución coactiva, bajo responsabilidad, cuando la acción se siga contra una persona fallecida.

 

Artículo 22. Sujeto pasivo de la cobranza coactiva

La sucesión indivisa del fallecido no es la obligada en el procedimiento de ejecución coactiva, con lo cual para efecto de posteriores acciones de cobranza coactiva a los sucesores, el área de cobranza coactiva deberá iniciar un nuevo procedimiento de ejecución coactiva, previa verificación de la exigibilidad de la deuda y los criterios de transmisión de la obligación tributaria y/o atribución de responsabilidad solidaria.

Artículo 23. Cobranza coactiva principal y accesoria

La resolución que imputa responsabilidad al tercero podrá ser objeto de impugnación administrativa mediante los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El procedimiento coactivo que se inicie para la ejecución forzosa de dicha obligación, corre en forma independiente del procedimiento principal.

 

Artículo 24. Devolución del expediente al área que emitió el valor

El área de cobranza coactiva deberá devolver el expediente al área que emitió el valor cuando verifique que el contribuyente al cual se le realiza el cobro ha fallecido.

Artículo 25. Reglamentación

El área de cobranza coactiva deberá reglamentar el la forma de sinceramiento y devolución de los expedientes que son atribuidos a personas fallecidas en el plazo máximo de 60 días de publicada la presente ordenanza.

Ante estos hechos, urge reglamentar el accionar de la Gerencia de Administración Tributaria al momento de iniciar la ejecución coactiva mediante la primera notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva a una persona que ha fallecido.

Entendiendo que, automáticamente

 

CAPITULO X. Fiscalización y emisión de la Resolución de Determinación

Artículo 26. Resoluciones de Determinación

La imputación de responsabilidad solidaria al tercero será determina mediante resolución de determinación emitida por el mismo órgano de la entidad que determinó la Obligación materia del procedimiento de ejecución coactiva en trámite y es notificado conforme a la Ley.

Artículo 27. Información que debe dar el contribuyente en el procedimiento de fiscalización

El administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria, debe informar al técnico fiscalizador sobre la existencia de terceros que deberán ser considerados como deudores tributarios, de lo contrario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 141 del Código Tributario.

 

Artículo 28. Área encargada de realizar las fiscalizaciones

El área encargada de realizar la fiscalización y determinación de los responsables solidarios es la Subgerencia de Fiscalización Tributaria, la misma que deberá publicar una directiva sobre su procedimiento a los 60 días de publicación de la presente ordenanza.

 

Artículo 29. Extinción de la deuda tributaria heredada

Se extingue la deuda tributaria heredada según lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario.

La deuda heredada puede ser cancelada por todos los herederos o uno de ellos, quedando a salvo el derecho del heredero que cancela la deuda total, las disposiciones del Código Civil sobre obligaciones solidarias y repetición.

CAPÍTULO XI. Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Artículo 30. Norma general

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de esta sección, sobre la Resolución de Determinación que impute responsabilidad solidaria del monto adeudado por fallecimiento del causante serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago reguladas mediante ordenanza municipal.

Artículo 31. Aplazamiento y fraccionamiento por las oficinas de gestión

La Subgerencia de Subgerencia De Gestión De Cobranza Y Control De La Deuda podrá acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las Resoluciones de Determinación practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamentariamente se determine.

Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia los números anteriores hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.

 

 

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