CAS. Nº 4589-2018 LIMA MATERIA:

Reivindicación

Lima, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas doscientos noventa y dos, por Zacarías San Martín Sánchez Saavedra, contra la sentencia de vista de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos sesenta y seis, que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento ochenta y cinco, que declaró Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Franco Francis Collantes Rosales sobre Reivindicación y otros; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modifi catoria mediante Ley N° 29364. Segundo.- Verifi cando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387° del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notifi cado con la resolución recurrida, pues se verifi ca que fue notifi cado el veinte de agosto de dos mil dieciocho y el recurso de casación se interpuso el veintinueve de ese mismo mes y año; y, iv) Cumple con presentar el arancel judicial por el recurso. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fi nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unifi cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verifi car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388° del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364. 1. Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, cumple con este requisito, pues no dejó consentir la resolución de primera instancia que le resultó adversa. 2. En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388° citado, se tiene que el recurrente denuncia: Infracción normativa de los artículos 2° inciso 16, 70° y 139° incisos 5 y 14 de la Constitución Política del Estado, artículos 923° y 927° del Código Civil, y el Apartamiento del precedente judicial señalado en la Casación N° 1112-2003-Puno, de fecha veinte de mayo de dos mil cinco y la Casación N° 1180-2001-La Libertad, del veintinueve de octubre de dos mil dos. Señala que en el presente caso, el recurrente tiene la posesión del bien inmueble en su calidad de propietario, razón por la cual su posesión no es ilegítima, al haber adquirido la propiedad del bien mediante minuta de compraventa de fecha treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, la cual no ha sido declarada nula, no existiendo una debida valoración de la validez de dicho documento; afi rmando que tiene la posesión pacífi ca, continua y pública del bien sub litis, por lo que no es procedente que la presente demanda de reivindicación haya sido amparada, debiendo tenerse en cuenta el artículo 950° del Código Civil respecto a la usucapión; siendo que durante todo el tiempo ha cumplido con efectuar sus pagos del impuesto predial, arbitrios, energía eléctrica, agua, teléfono y otros. Sostiene, que se encuentra en trámite ante el Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Expediente Judicial N° 4804-2013-0-1801-JR-CA-07, en los seguidos por el recurrente contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT y la Constructora Inmobiliaria Raumary Sociedad Anónima Cerrada sobre Nulidad de Resolución Administrativa, respecto a la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02602-4- 2013 que confi rma la Resolución Coactiva N° 0230071420378. Manifi esta, que el demandante al haber adquirido la propiedad por subasta pública, la cual a la fecha ha sido impugnada por su parte, dicho proceso de cobranza coactiva realizado por la SUNAT no fue de conocimiento del recurrente, por lo que la Sala Superior no puede alegar que no formuló oposición alguna, encontrándonos ante la infracción del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, sostiene que, en el presente proceso, se ha recortado el derecho de defensa de su cónyuge doña Melquiada Ríos Cabrera de Sánchez, conforme así obra del acta de matrimonio que obra en el expediente y que no se ha pronunciado sobre este extremo, con quien viene ocupando el bien materia de la presente litis y que no ha sido demandada en el presente proceso, razón por la cual se le ha recortado su derecho a la legítima defensa, con sujeción a un debido proceso, siendo éste hecho de conocimiento del demandante. Quinto.- Se debe precisar que para la interposición del recurso casatorio se exige una mínima técnica casacional, la que no ha sido satisfecha por el recurrente, pues no basta una simple narración de hechos y dispositivos, carente de sustentación clara y precisa, en la que se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe las normas que denuncia; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia del proceso judicial, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; así como también, debe de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364; supuesto que no se cumple, observándose un recurso de casación defi ciente que pueda permitir de sus fundamentos una califi cación positiva. Sexto.- En efecto, los argumentos del recurso no tienen sustentación clara y precisa de la infracción que se denuncia, pues está planteado, con argumentos similares a los de su recurso de apelación, insistiendo en señalar que le da la calidad de propietario la minuta de compraventa de fecha treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, el pago de los arbitrios, impuesto predial, energía eléctrica, agua y teléfono y otros que acreditan una posesión continua, pública y pacífi ca; y la existencia de un proceso contencioso administrativo que cuestiona la adjudicación efectuada al demandante del bien sub-litis en el proceso de cobranza coactiva seguido por la SUNAT; sin embargo, el recurrente no toma en cuenta, que en casación no es posible una revaloración del material probatorio efectuado por las instancias, ni que esta Sala Suprema se convierta en una tercera instancia más a la del proceso ordinario para analizar los argumentos de su recurso de casación, por ser contrario a sus fi nes previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil. Siendo que con relación a las alegaciones del impugnante, la Sala ha sostenido en los considerandos vigésimo y vigésimo primero, que: “…Así presentada la controversia, tenemos que el título de propiedad que ostenta el demandante se encuentra amparado registralmente y en el hecho de haber adquirido el bien por subasta pública derivado de un proceso de cobranza coactiva realizado por la SUNAT, en el que la parte emplazada no formuló oposición alguna, mientras que el de la parte demandada se encuentra sustentado en su contrato privado y en la posesión del bien. (…) En tal medida, absolviendo las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente no pueden ser estimadas, en tanto la parte demandante ha sustentado su derecho propiedad en un título inscrito registralmente amparado en la buena fe pública registral consagrada en el artículo 2014 del Código Civil, lo que no ha podido ser refutado con medio probatorio alguno de parte de la recurrente, en tanto las objeciones se encuentran orientadas a cuestionar el proceso de cobranza coactiva…” (sic); en tal sentido el objetivo del recurrente es el de obtener una nueva decisión que le resulte favorable a su parte, pretendiendo imponer su propio especial parecer que tiene del proceso a la de los juzgadores quienes son los llamados a resolver la causa con independencia de acuerdo a los artículos 138° y 139° inciso 2 de la Constitución, así como los llamados a valorar la prueba a tenor del artículo 197° del Código Procesal Civil, pues de conformidad con este dispositivo todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, siendo que sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, lo cual se advierte que la instancia de mérito ha realizado. No resultando pertinente la aplicación del artículo 950° del Código Civil, que está referido a la prescripción adquisitiva de dominio materia distinta al caso de autos; no advirtiéndose vulneración alguna a los artículos 2° inciso 16, 70° de la Constitución Política del Estado y 923° del Código Civil, referidos al derecho de propiedad. Sétimo.- Con relación a los argumentos referidos a la falta de emplazamiento de su cónyuge en el presente proceso y al inicio de un proceso contencioso administrativo, esta Sala Suprema concuerda con lo señalado por el Ad quem en la recurrida, en sus considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, que sostiene que: “…En cuanto al emplazamiento de su cónyuge resulta conveniente resaltar que ello debió plantearse en la etapa correspondiente, no siendo procedente plantearlo como agravio de la impugnación (…) En lo que corresponde al cuestionamiento al proceso de cobranza coactiva, ello tampoco constituye un agravio válido para refutar el derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en tanto no se ha podido evidenciar que la transferencia efectuada a favor del demandante ha quedado sin efecto…” (sic). Y con relación a las casaciones que menciona como apartamiento del precedente judicial, no cumplen con las exigencias del artículo 400° del Código Procesal Civil, razones por las cuales el recurso debe ser desestimado. Octavo.- Se observa entonces, que las resoluciones de mérito se encuentran sufi cientemente motivadas tanto fáctica como jurídicamente en consonancia con los puntos controvertidos fi jados en autos, con respeto al debido proceso, al principio de motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al habérsele permitido al demandado recurrente ejercer los medios impugnatorios que consideró pertinentes al interior de este proceso. Noveno.- Este Tribunal Supremo expresa que en todo caso el demandado tuvo expedito el ejercicio de la acción civil correspondiente, con el fi n de cautelar su alegado derecho de propiedad emanado de la minuta de compraventa del año de mil novecientos ochenta y siete, utilizando o ejerciendo las vías judiciales idóneas que nuestro propio ordenamiento constitucional y legal le otorgaban, nos estamos refi riendo a un proceso de otorgamiento de escritura pública, prescripción adquisitiva de dominio o títulos supletorios, etc; que le hubiere permitido en ese largo periodo de tiempo formalizar su aludido derecho de propiedad y consecuentemente acceder a su inscripción registral, obteniendo así la protección de su alegado derecho. Del mismo modo no se ha acreditado en autos que haya ejercido su derecho frente al proceso de cobranza coactiva seguido por la SUNAT; siendo su propia conducta la que motivó que el proceso coactivo llegara al estado del remate o subasta pública en la que la parte demandante adquiere legítimamente la propiedad del inmueble sub-litis, inscribiendo su derecho en el Registro de la Propiedad Inmueble; asimismo, se aprecia del CEJ – Consulta de Expedientes Judiciales que el proceso contencioso administrativo a que hace referencia en su recurso ha sido resuelto declarándose mediante sentencia de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, infundada la demanda, que al ser apelada fue declarada improcedente; por todo lo cual el recurso de casación debe desestimarse. Es la propia conducta negligente del demandado la que ha determinado el resultado de este proceso. Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas doscientos noventa y dos, por Zacarías San Martín Sánchez Saavedra, contra la sentencia de vista de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos sesenta y seis, MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Franco Francis Collantes Rosales sobre Reivindicación y otros; y los devolvieron. Por impedimento de la señora Juez Supremo Arriola Espino interviene el señor Juez Supremo Lévano Vergara. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, LÉVANO VERGARA C-1787131-101

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