CAS. Nº 18392-2016 JUNÍN (02-05-2019)

Estando al principio de Primacía de la Realidad, al tiempo desarrollado de servicios (02 años 11 meses 08 días); así como a la naturaleza de las labores que son permanentes, se tiene entonces que la contratación del demandante, se ha desnaturalizado. Consecuentemente, el actor solo podía ser cesado según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número dieciocho mil trescientos noventa y dos guión dos mil dieciséis de Junín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Gobierno Regional Junín, mediante escrito de fecha 06 de setiembre de 2016, a fojas 383 y siguientes, contra la Sentencia de vista de fecha 19 de julio de 2016, a fojas 354 y siguientes, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 08 de enero de 2016, a fojas 391 y siguientes, que declaró infundada la demanda, y reformando la declaró fundada; en consecuencia ordena que la emplazada cumpla con reincorporar al demandante en el cargo que venía ocupando u otro similar y lo registre en la planilla de servidores contratados permanentes sujetos al Decreto Legislativo Nº 276, asimismo, lo incluya en el CAP y PAP de la demandada, debiendo reconocerle el pago por concepto de incentivo laboral CAFAE a que hubiera lugar en el fututo, de manera permanente y continua dentro de sus planillas de remuneraciones mensuales. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Mediante auto de calificación[1] de fecha 12 de julio de 2017, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y artículo 1º de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fi n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Tercero. Es menester señalar que, atendiendo a que, el recurso planteado ha sido declarado procedente por vicios procesales y materiales, corresponde efectuar, en primer término, el análisis de la causal procesal, toda vez que, de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulifi cante, carecerá de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material admitida. En ese sentido, se establece que el problema jurídico a resolver consiste en que esta Sala Suprema determine si, en el caso particular, la Sentencia de vista impugnada que revocó la Sentencia de primera instancia y reformando declaró fundada en todos sus extremos la demanda incoada, ha sido emitida respetando el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, esto es, si dicha decisión cumple con los estándares de motivación y congruencia necesarios para ser considerada como una resolución válida, así como si la tutela ha sido efectiva. ANTECEDENTES DEL PROCESO Cuarto. En principio, según se observa de autos, la demanda[2] tiene como pretensión que el órgano jurisdiccional: a) ordene la reincorporación del actor a su puesto de trabajo como asistente administrativo de la Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de Obras del Gobierno Regional de Junín u otro similar de igual nivel y categoría respetando la remuneración mensual; b) ordene a la demandada cumpla con registrar al demandante en la Planilla de trabajadores contratados permanentes bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y se le incluya en el CAP y PAP de la entidad emplazada; y c) disponga el pago de los incentivos laborales (CAFAE) de manera permanente y continua dentro de las planillas de remuneraciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2012/CAFAE GR-Junín aprobada por Resolución Gerencial General Nº 2012 de fecha 01 de junio de 2012. Señala como fundamentos fácticos de su demanda, que ingresó a laborar para el Gobierno Regional de Junín, a través de contratos de locación de servicios, desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 26 de setiembre de 2014, laborando sin solución de continuidad en el cargo permanente de asistente administrativo de la Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de Obras de la citada entidad, sujeto a un horario y jornada laboral, hecho que según refi ere, está acreditado con los medios probatorios adjuntados al expediente. Agrega que, la demandada en forma maliciosa y con el fi n de eludir sus obligaciones como empleadora, no permitió que suscribiera contratos durante los últimos meses del año 2014, sin considerar que en aplicación del principio de Primacía de la Realidad los contratos suscritos con la demandada, se han desnaturalizados y por lo tanto le corresponde los benefi cios de la Ley Nº 24041. Quinto. En atención a la pretensión contenida en la demanda, mediante Sentencia[3] de fecha 08 de enero de 2016, el Juez de primera instancia declaró infundada la demanda; con el sustento que en autos no está acreditado que el actor estuvo sujeto a un horario de trabajo, ni ha recibido sanciones u órdenes expresas para el cumplimiento de su labor, asimismo no desarrolló sus labores en el interior de la sede del Gobierno Regional, ni ha hecho uso de medios disponibles para el cumplimiento de su labor; acota el Juez que el haber recibido útiles para el cumplimiento de sus informes no constituye un rasgo de laboralidad para establecer la subordinación y menos para considerar la existencia de un contrato de trabajo. Tanto más si las actividades desarrolladas eran por cada una de las obras que tenía a su cargo el Gobierno Regional de Junín. Señala además que, de los contratos celebrados entre las partes, se desprende que el actor fue contratado para la liquidación de obras de inversión lo que signifi ca una labor administrativa de duración determinada sujeto al cumplimiento de cada una de las obras que ejecutaba el Gobierno Regional, por lo tanto, no le corresponde la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041. Sexto. Por su parte, el Colegiado Superior, mediante Sentencia de vista[4] de fecha 19 de julio de 2016, revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y, reformando la declaró fundada en todos sus extremos; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reincorporar al demandante en el cargo que venía ocupando u otro de similar y cumpla con registrarlo en la planilla de servidores públicos contratados permanentes, sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 276 e incluirlo en el CAP y PAP de la demandada; así como reconocerle el pago por concepto de otorgamiento de incentivo laboral (CAFAE) a que hubiera lugar en el futuro, de manera permanente y continua dentro de sus planillas de remuneraciones mensuales. Sustenta su decisión señalando entre otros, que el cargo de Asistente Administrativo corresponde a la función de un empleado, ya que está acreditado que el demandante realizó una labor preponderantemente intelectual, pues su actuación es de control y supervisión de las obras y proyectos de inversión ejecutadas por el Gobierno Regional de Junín a favor de la comunidad, habiendo cumplido funciones netamente administrativas, alcanzándole los deberes y derechos que establece para los servidores públicos el Decreto Legislativo Nº 276, en cuanto le resulta aplicable. Asimismo, indica que, las labores realizadas por el actor han sido ininterrumpidas, conforme se aprecia de los contratos de locación de servicios, comprobantes de pago y recibos por honorarios adjuntados en autos, certifi cado y constancia de cumplimiento de servicios mediante el cual se acredita que el demandante prestó servicios para la parte demandada, desde octubre 2011 hasta el 26 de setiembre de 2014, donde se aprecia una labor continua. El Colegiado considera que, no tendría que modifi carse el CAP y PAP porque el cargo que ostentó el actor está dentro de dichos documentos, pues las labores que realiza un Técnico 6 con nivel STA de la unidad orgánica: Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de obras corresponde a funciones de apoyo administrativo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sétimo. Respecto de la infracción al debido proceso, ésta se confi gura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en los artículos 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, 50º inciso 6), y 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. Asimismo, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Octavo. En cuanto a la infracción normativa del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es un derecho constitucional que forma parte de los derechos que comprende el debido proceso; así, nuestro ordenamiento constitucional (artículo 139º inciso 5) consagra como principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, salvo los decretos de mero trámite. Esta norma constitucional tiene su desarrollo legislativo, en el ámbito del proceso civil, en diversas normas del Código Procesal Civil, como: a) el deber de fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia (artículo 50, inciso 6, primer párrafo); b) la resolución debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones de los fundamentos de hechos y derecho (artículo 122º, inciso 3); c) en decisión motivada e inimpugnable, el juez puede ordenar prueba de ofi cio adicionales que estime convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insufi cientes para formar convicción (artículo 194º); d) la sentencia casatoria debe motivar los fundamentos por los cuales se declara infundado el recurso cuando no se haya presentado ninguna de las causales previstas en el artículo 386 y la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, empero se debe efectuar la rectifi cación correspondiente (artículo 397º); e) la decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad (artículo 611º último párrafo)[5] . Noveno. Del análisis de la Sentencia de vista recurrida, se aprecia que ha quebrantado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y ello porque, la Sala Superior en forma genérica ha señalado que el demandante al considerársele como trabajador permanente bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, le corresponde percibir todos los benefi cios que a este régimen la ley autoriza de manera permanente y continua, tales como el incentivo laboral de CAFAE, debido a que la Directiva Nº 001-2012/CAFAE GR Junín/Sede, refi ere que el otorgamiento del incentivo laboral le corresponde percibir a los servidores públicos que ocupan una plaza destinada a desarrollar funciones administrativa, como el caso del demandante; sin efectuar un mayor análisis de su postura, pues precisamente la citada Directiva en el punto IV delimita sus alcances señalando que no comprende, entre otros, los benefi cios allí dispuestos, a los servidores contratados, condición que ostenta el actor. Décimo. De ese modo se evidencia que, la resolución cuestionada ha vulnerado el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales consagrados en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y efi cacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; no obstante lo establecido, se debe tener en cuenta que en todo proceso laboral impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento sobre la causal material que fue admitida, teniendo en cuenta, además, la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal al respecto. Décimo Primero. Sobre la reincorporación El artículo 1º de la Ley Nº 24041, establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”; como se puede advertir, la norma es clara cuando señala que para que el trabajador no sea cesado ni destituido sino por las causales previstas en la Ley, debe haber sido contratado para cumplir labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios en la Administración Pública; de esa forma la ley brinda protección al trabajador que se encuentra en este supuesto, frente al despido arbitrario de la administración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27º de la Constitución Política del Estado. Décimo Segundo. Importa señalar que, el Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento, y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22º), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23º), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifi ca por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. Décimo Tercero. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 03146- 2012-PA/TC Piura, de fecha 22 de octubre de 2012, ha señalado que mediante el Principio de Primacía de la Realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratifi caciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud[6] . Décimo Cuarto. En el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante laboró como asistente administrativo para la Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de obras del Gobierno Regional de Junín, desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 26 de setiembre de 2014, suscribiendo durante ese periodo contratos de locación de servicios (fojas 30-41); habiendo señalado que de los medios de prueba incorporados al proceso, tales como la Constancia de cumplimiento de servicios de fecha 02 de abril de 2013 (fojas 43), mediante el cual el Sub Gerente de Supervisión, Liquidación y obras del Gobierno Regional de Junín, certifi ca que el actor prestó servicios como asistente administrativo desde el 22 de octubre de 2011 al 02 de abril de 213 y el Certifi cado de cumplimiento de servicio emitido también por el reseñado Sub Gerente el 23 de setiembre de 2014 (fojas 42), en el que deja constancia que el accionante prestó servicios en dicho cargo desde el 22 de octubre del 2011 hasta su fecha de emisión, se tiene que el demandante prestó servicios en forma personal debido a la naturaleza de las funciones realizadas, tanto más que la demandada no ha probado que este fuera prestado con el apoyo o asistencia de terceros para el cumplimiento de la labor; asimismo, de los comprobantes de pago (fojas 161-185) y recibos por honorarios (fojas 211-231) se acredita que el actor recibía una contraprestación económica mensual por sus servicios, que es el derecho que tiene todo trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador y en el caso del demandante recibía esta retribución por la labor que realizaba a favor de la emplazada; del mismo modo, de los mencionados contratos de locación de servicios (fojas 30-41) se corrobora que el actor estuvo sujeto a subordinación al haberse señalado que el Gobierno Regional tendrá derecho a controlar el cumplimiento del servicio contratado, el mismo que estuvo a cargo de la Sub Gerencia de Supervisión, Liquidación y obras, hecho que además tiene respaldo en los diversos Informes (fojas 60-86) y Cartas (fojas 114-160) presentados por el demandante sobre las labores realizadas en diferentes obras, todos ellos dirigidos a la citada Sub Gerencia, a lo que se debe agregar el documento de Control Individual de Bienes Patrimoniales del 20 de junio de 2013 (fojas 232), mediante el cual se la hace entrega al actor de bienes para el desarrollo de sus actividades, entre otros, computadora, teléfono, escritorio de melanina, sillón giratorio de metal. Décimo Quinto. De todo lo anterior, se colige que el actor desarrolló labores de naturaleza permanente en forma continua e ininterrumpida durante más de un año, como asistente administrativo en la Sub Gerencia de Supervisión, liquidación y obras del Gobierno Regional de Junín, que forma parte del organigrama de la entidad demandada; por lo que, estando al principio de Primacía de la Realidad, al tiempo desarrollado de servicios (02 años 11 meses 08 días); así como a la naturaleza de las labores que son permanentes, se tiene entonces que tal contratación, se ha desnaturalizado. Consecuentemente, el demandante solo podía ser cesado según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041. Décimo Sexto. En ese contexto, habiendo adquirido el accionante la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041, sólo podía ser cesado por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, resultando ilícita la decisión de la demandada de concluir la relación laboral sin observar el procedimiento de ley, en consecuencia su despido resulta nulo, debiendo el Gobierno Regional de Junín proceder a la reposición del demandante en el cargo de Asistente Administrativo de la Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de obras o en otro de igual nivel o jerarquía, debiendo incluir dicho cargo en el Cuadro de Asignación de Personal y en el Presupuesto Analítico de Personal de la entidad demandada. Décimo Sétimo. En cuanto a la inclusión a la planilla de trabajadores contratados. Mediante Resolución Jefatural Nº 252-87-INAP/DNP se aprobó la Directiva Nº 002-87-INAP/DNP, que norma la formulación de la Planilla Única de Pagos de Remuneraciones y Pensiones de los servidores de la Administración Pública, en cuyo numeral VI, inciso 3), establece que la Planilla Única de Pagos debe considerar al personal que labora en calidad de servidores, verifi cándose de dicho articulado que se haga disquisición alguna respecto al carácter de servidores nombrados, contratados o pertenecientes a alguna modalidad contractual, precisando que ello no implica que se les comprenda en la carrera administrativa. Décimo Octavo. Cabe señalar que, esta Sala Suprema en la Casación Nº 7383-2009-Piura, del 29 de marzo de 2012 (fundamento cinco a siete), ha establecido que el trabajador que realice una labor permanente y cuenta con un contrato vigente debe ser registrado en la planilla de remuneraciones, sin que ello implique el reconocimiento de la calidad de servidor público de carrera, en tanto no obtenga una plaza de concurso público, que le otorgue dicho status; criterio que ha sido reiterado en las Casaciones N.OS 7382-2009 Piura de fecha 24 de noviembre de 2011, 04161-2010 Cusco fechada el 14 de noviembre de 2012 y 10060-2009 Piura del 28 de junio de 2012. Décimo Noveno. En atención a las consideraciones expuestas, al haberse verifi cado que el demandante tiene una relación de naturaleza laboral con el Gobierno Regional de Junín, correspondiéndole por ello, se le reconozca su derecho a ser incluido en las planillas únicas de pago, en aplicación a lo establecido en el numeral 3) del acápite Normas Generales de la Directiva Nº 002-87-INAP/DNP aprobado por Resolución Jefatural Nº 252-87-INAP-DNP, sin que ello implique que tenga la condición de servidor público de carrera. Vigésimo. Respecto de los incentivos laborales CAFAE. Con Decreto de Urgencia Nº 088-2001, se establecieron disposiciones aplicables a los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas (Cafaes), así su artículo 2º: “Del Fondo de Asistencia y Estímulo y su fi nalidad.- El Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo Nº 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: a) Asistencia Educativa, destinada a brindar capacitación o perfeccionamiento al trabajador público, cónyuge e hijos. b) Asistencia Familiar para atender gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad social. c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares. d) Asistencia alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios. e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratifi caciones”. Mientras que su artículo 6 señaló que: “Por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se podrán dictar las medidas necesarias para una mejor aplicación del presente Decreto de Urgencia”. Así como su Primera Disposición Transitoria, estableció: “Facúltese a los Titulares de los Pliegos a aprobar, en vía de regularización, mediante acto resolutivo y previo informe de la Ofi cina de Inspectoría Interna u órgano de control que haga sus veces en la entidad, las transferencias efectuadas a los Fondos de Asistencia y Estímulo así como los pagos realizados a los trabajadores bajo los conceptos de incentivos y estímulos existentes a la fecha, en aquellas entidades cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”. Vigésimo Primero. Conviene resaltar que el Decreto de Urgencia Nº 088-2001 se expidió al observarse que las entidades públicas han venido abonando diversos incentivos y entregas no remuneratorias, diferentes a las contenidas en la Planilla Única de Pagos, con el fi n de mejorar la calidad de vida de sus servidores sujetos al régimen de la actividad pública, regido por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; que dichos conceptos se han plasmado en diversas normas o actos administrativos, denominándolos benefi cios, bonifi caciones, incentivos, premios o estímulos que se asignan a los servidores públicos bajo distintas modalidades en las entidades del Estado; que, existen recursos provenientes de diversas fuentes de fi nanciamiento que han venido siendo abonados a los trabajadores de las entidades públicas bajo distintas denominaciones; que, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 110-2001-EF, no tienen naturaleza remuneratoria los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Vigésimo Segundo. En el caso particular, el accionante sustenta su pretensión relacionada al otorgamiento de los incentivos laborales en la Resolución Directoral Administrativa Nº 257-2012-GRJ-ORAJ del 01 de junio de 2012, que aprueba con efectividad al 01 de enero de 2012, la Directiva Nº 001-2012/CAFAE-GR-JUNIN/SEDE de fecha 31 de mayo de 2012 (fojas 250), “Directiva sobre otorgamiento de incentivo laboral a los servidores públicos del Gobierno Regional de Junín, Unidad Ejecutora 001 Región Junín, sede central”, la misma que tiene como fi nalidad reglamentar el otorgamiento de incentivos laborales de carácter continuo, como política institucional de bienestar e incentivos orientados a contribuir a la promoción humana de los servidores públicos del Gobierno Regional Junín Unidad Ejecutora 001 Región Junín, sede central dentro del marco legal vigente, teniendo como base legal el citado Decreto de Urgencia Nº 088-2001. Vigésimo Tercero. Así, en el punto IV “Alcance” de la citada Directiva, se ha señalado lo siguiente: “La presente comprende exclusivamente al servidor público que ocupa una plaza destinada a desarrollar funciones administrativas según el Cuadro de Asignación de personal vigente y sujeto a los alcances del Decreto Legislativo Nº 276 del Gobierno Regional de Junín, incluyendo las Direcciones Regionales Sectoriales que integran la Unidad Ejecutora 001 Región Junín – sede central y a los destacados de otros pliegos a esta. No comprende (…) a los contratados, pensionistas y a los profesionales y funcionarios sujetos de la Ley Nº 29806 (FAGMEF)”. De lo expuesto, queda claro que los incentivos laborales reglamentados a través de la reseñada Directiva, que el sustento de la pretensión formulada por el accionante, no alcanza al personal contratado del Gobierno Regional de Junín; por consiguiente, no le corresponde percibir al demandante, en la medida que como ha quedado establecido en autos, ostenta la condición de servidor público contratado al haber adquirido su derecho a no ser cesado arbitrariamente, no encontrándose dentro de la carrera administrativa; por tanto no le corresponde percibir el benefi cio solicitada más aún cuando no acreditado que otros trabajadores del Gobierno Regional de Junín, que se encuentren en su misma situación lo vengan percibiendo, por lo que este extremo deviene en infundado. Por lo tanto, al advertirse la infracción normativa de la causal material denunciada, corresponde a este Tribunal Supremo revocar la Sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda y reformando declararla fundada en parte; en aplicación al artículo 396º, primer párrafo del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso. DECISION Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen fi scal supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Junín, mediante escrito de fecha 06 de setiembre de 2016, a fojas 383 y siguientes; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista de fecha 19 de julio de 2016, que corre a fojas 354 y siguientes; y, actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de primera instancia de fecha 08 de enero de 2016, a fojas 391y siguientes, que declaró infundada la demanda; REFORMANDOLA declararon FUNDADA EN PARTE la demanda; por consiguiente ORDENARON que la parte demandada cumpla con reponer al accionante en el cargo de asistente administrativo de la Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de Obras que venía desempeñando o en otro similar de igual nivel o categoría y se le incluya en el CAP y PAP de la entidad demandada; debiendo registrarlo en la Planilla de servidores contratados. INFUNDADA respecto al otorgamiento de incentivos laborales – CAFAE, conforme se ha precisado en las consideraciones de la presente sentencia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con Miguel Ángel Lazo Álvarez, sobre reincorporación en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041 y otros conceptos y, los devolvieron. Interviniendo como juez supremo ponente el señor Torres Gamarra. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO

[1] Obrante a fojas 34 del cuadernillo de casación

[2] Interpuesta con fecha 03 de marzo de 2015, obrante a fojas 01 y siguientes

[3] Obrante a fojas 391 y siguientes.

[4] Obrante a fojas 354 y siguientes.

[5] Ticona Postigo, Víctor. “El Derecho al Debido Proceso en el Proceso Civil”. Editorial Grijley 2009. Pp. 163-164.

[6] Fundamentos 3.3.2 y 3.3.3

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