CAS. Nº 10501 – 2016 LIMA (02/05/2019)

SUMILLA: Para poder abonar el pago del importe de la infracción cometida, el presunto infractor, ya sea conductor o peatón según corresponda, debe recibir previamente la copia de la papeleta de infracción, pues es desde su notificación que se computa el plazo para su pago reducido. Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA, la causa diez mil quinientos uno – dos mil dieciséis, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Armando Infante Ruíz, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, expedido por el Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia dictada por resolución número once, de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento veintidós, que declaró infundada la demanda, en los seguidos por Armando Infante Ruiz contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución suprema de fecha primero de marzo de dos mil diecisiete, corriente a fojas sesenta y cuatro, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Armando Infante Ruiz, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; señala que, las instancias de mérito no han valorado los medios de prueba ofrecidos en la demanda y que obran como anexos 1A y 1C. Precisa que, con el anexo 1A se acreditó la infracción de tránsito de Código G.54 (abandonar el vehículo en vía pública) impuesta el día veintisiete de noviembre del dos mil diez mediante calcomanía adhesiva impresa, al haber dejado el vehículo con placa de rodaje AG-8015 cerca a unos vehículos estacionados frente al Colegio Bartolomé Herrera, el día en que se llevó a cabo las elecciones para el decanato del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Menciona que, despegó del parabrisas delantero dicha calcomanía para proceder a su cancelación dentro del plazo en que se otorga un descuento porcentual, aduciendo que con el anexo 1C se acreditó que la infracción de tránsito con Código G.54 fue cancelada el treinta de noviembre del dos mil diez en la ofi cina del Servicio de Administración Tributaria ubicada en Los Olivos. Finalmente, considera que los pronunciamientos expedidos por el Juzgado y la Sala Superior se han sustentado en un pronunciamiento decisorio en una infracción de tránsito con Código G.40 inexistente e incierta, remitiéndose a una presunta papeleta de infracción con N° E375655 y con Código G.40 totalmente distinta a la consignada con Código G.54 y fecha veintisiete de noviembre del dos mil diez. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 336 numeral 1.1 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional – Código de Tránsito aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC; alega que, ha existido una inobservancia de la infracción de tránsito impuesta mediante calcomanía adhesiva, entendiéndose que el día de los hechos, esto es, el veintisiete de noviembre de dos mil diez, fecha en que acudió a sufragar en las elecciones para el decanato del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, dejó el vehículo de placa de rodaje AG-8015 frente a una institución educativa, siendo que al retornar encontró adherida al parabrisas una calcomanía con la infracción de Código G.54, por lo que, el día treinta de noviembre de dos mil diez, al apersonarse a la ofi cina del Servicio de Administración Tributaria ubicada en Los Olivos, previa consulta de pago y exhibición de la calcomanía adhesiva donde estaba consignada dicha infracción, siendo cancelada como se puede apreciar en el anexo 1C, por lo tanto le era aplicable el artículo 336 numeral 1 sub numeral 1.1 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional – Código de Transito, Decreto Supremo N° 016-2009-MTC. Finalmente, señala que el recurrente tomó conocimiento de la infracción de tránsito de Código G.54 impuesta el día de los hechos mediante calcomanía impresa, es decir, el hecho de que la demandada haya variado la infracción de tránsito de Código G.54 por la infracción de tránsito con Código G.40 carece de validez y eficacia por ser incierta. c) Infracción normativa por interpretación errónea de la infracción impuesta con Código G.54 prevista en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional – Código de Tránsito aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2009-MTC; precisa que, claramente se evidencia que las instancias de mérito subjetivamente consideraron una infracción distinta, la cual ha sido inventada por la demandada, apartándose de una valoración probatoria objetiva de la calcomanía de infracción de tránsito con Código G.54, impresa y adherida en el parabrisas delantero del vehículo con placa de rodaje AG-8015 el día veintisiete de noviembre de dos mil diez, infracción que responde al abandono de vehículos en la vía pública, como se puede verificar de la vista fotográfica que ha sido superpuesta en la inventada papeleta de infracción de tránsito de Código G.40. 1.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO: La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N° 096-2018-MP-FN-FSCA, de fojas setenta y cinco del cuaderno de casación, opina que se declare infundado el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, no casar la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Antecedentes del caso: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por el recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil once, obrante a fojas doce, subsanado a fojas veintitrés, veintiséis y veintiocho, y ampliado a fojas sesenta y seis, Armando Infante Ruiz, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión Principal: se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia de Asuntos Legales N° 004-158-00044436 del veintiuno de marzo de dos mil once, que en última instancia administrativa, desestimó su recurso de apelación contra la Resolución de Sanción N° 21805602341622 que contiene la Papeleta de Infracción N° E375655 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diez, por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito, en consecuencia dispone ejecutar la sanción impuesta y, pretensión accesoria: solicita el pago de una indemnización de daño moral y material por la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/. 50,000.00). La parte demandante sustenta su petitorio argumentando que: a) el día veintisiete de noviembre de dos mil diez estacionó su vehículo en la cuadra doce de la avenida La Marina del distrito de San Miguel a efecto de poder sufragar en el proceso de elección del Decano del Colegio de Abogados de Lima; b) al cabo de veinte minutos encontró en el parabrisas delantero de su vehículo una calcomanía de infracción de tránsito detectada, que habría sido colocado por una Suboficial de la Policía Nacional de Perú que se negó a identificar; y, c) otro vehículo que se encontraba en similar situación no fue sancionado por el solo hecho de pertenecer a la Procuraduría del Ministerio del Interior lo que configura un trato discriminatorio, tanto más si la entidad demandada desconoce que la multa impuesta fue cancelada dentro de los siete días hábiles, pese a ello, se declaró infundado el recurso de apelación contra la decisión sancionadora. 1.2. Contestación de demanda: El Servicio de Administración Tributaria – SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante solo SAT), mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil trece, obrante a fojas setenta y siete, solicita que la demanda sea declarada infundada, basado en que el demandante expone como sustento alegaciones que no constituyen lo que la ley establece, dado que en este caso las actuaciones de la Administración deben dar estricto cumplimiento al marco legal que lo regula, por tanto, resulta evidente que la vía administrativa ha sido agotada en forma correcta por parte de la Administración y que el acto administrativo que pone fi n a la fase administrativa, constituido por la Resolución de la Gerencia de Asuntos Legales materia del presente proceso, no adolece de ninguna circunstancia que amerite su nulidad, conteniendo el debido pronunciamiento de la Administración adecuado a ley. 1.3. Sentencia de primera instancia: Emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento veintidós, declarando infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: que la sanción impuesta se ajusta a derecho dado que no existe norma alguna que permita a los votantes del Colegio de Abogados de Lima estacionar sus vehículos en zonas prohibidas o rígidas, aunado al hecho que la alegada inconducta funcional de la efectivo policial que intervino al actor no se encuentra probada, lo que en todo caso, no puede eximirlo de responsabilidad administrativa. Finalmente, se precisó que el pronto pago de la multa impuesta solo genera en los infractores un beneficio de descuento del monto real de la sanción pero en modo alguno determina la eximencia de responsabilidad administrativa. 1.4. Sentencia de vista: Emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, que confirmó la sentencia apelada. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: el actor no ha cumplido con acreditar con medio probatorio idóneo y suficiente la no comisión de la infracción G.40 que dio origen a la papeleta de infracción y consiguiente infracción; por el contrario, alega haber pagado la multa por la sanción impuesta, lo que conduce a determinar que se reconoce la comisión de la sanción; en consecuencia la administración al expedir la resolución administrativa cuestionada no ha incurrido en causal de nulidad. SEGUNDO.- Anotaciones preliminares sobre el recurso de casación: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”[1] , revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe apuntarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso[2] , debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es, que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo a que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal – de orden constitucional y legal -, desde que si por ello se declarara fundado el recurso que la contiene, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por el recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO.- De la Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. 3.1. Corresponde señalar en primer término que existirá infracción normativa del inciso 3 del artículo 139[3] de la Constitución Política del Estado, cuando en el desarrollo del proceso no se ha respetado el derecho de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimientos, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. 3.2. Es así que el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como el principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho al acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y las reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. 3.3. El principio procesal de la motivación de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50[4] inciso 6, 122[5] inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12[6] del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 3.4. En otras palabras, la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandado), y las pruebas aportadas por ellos, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea real y fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido y vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde o no su aplicación al caso en concreto. 3.5. El Tribunal Constitucional en el expediente N° 1480-2006-AA/TC en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.6. A efectos de establecer si la sentencia de vista ha infringido la norma que garantiza el debido proceso y la tutela jurisdiccional, es menester acudir a los argumentos expuestos en la propia sentencia impugnada, es así que, la Sala Superior procedió en los considerandos primero y cuarto a describir la pretensión y la controversia suscitada en autos, desarrollando en su considerando quinto el marco normativo referente al tema puntual; para luego, en el sexto, sétimo y octavo considerandos desarrollar los fundamentos que motivaron se confirme la sentencia apelada, señalando que, como se verifica de los documentos de fojas seis y siete, –en los que el recurrente sustentaría el pago íntegro del monto de la multa impuesta–, estos están referidos al pago de multa por la infracción G.54 y no se consigna el número de la Papeleta de Infracción aludida, por lo que, no acreditaría de modo alguno el abono de la sanción impuesta que aduce el recurrente, hecho que además se corrobora con el Reporte Histórico de Papeleta del cual se observa el no pago de la Papeleta de Infracción Nº E375655, impuesta por la comisión de la infracción G.40, documento que como se colige de sus argumentos de defensa no ha sido cuestionado por el accionante. Por ello, acorde a las normas reseñadas correspondía que la Administración emita la respectiva Resolución de Sanción Nº 218-056-02341622 que tuvo como sustento la mencionada papeleta y no otra. Finalmente precisa que, por lo demás, el recurrente no acredita con medio probatorio idóneo y suficiente la no comisión de la infracción G.40 que dio origen a la papeleta de infracción y consecuentemente, a la Resolución de Sanción, por el contrario, y en cualquier caso, alegar haber pagado la multa por la sanción impuesta solo conduce a que, a priori, se reconozca la comisión de la conducta infractora; en consecuencia la Administración al expedir la resolución administrativa cuestionada no ha incurrido en causal de nulidad. 3.7. En ese sentido, se aprecia que la Tercera Sala Superior Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, al expedir la sentencia de vista materia de impugnación, confirmando la sentencia apelada, ha observado el debido proceso, tutela jurisdiccional así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales, porque la Sala Superior, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, ha expuesto las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión respecto a la materia controvertida, como se puede apreciar del sétimo al octavo considerando de la sentencia de vista, por consiguiente, la infracción denunciada no puede estimarse, al no constatarse la afectación del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional, sino una discrepancia de criterio respecto el razonamiento judicial de la Sala Superior, lo que de ninguna manera constituye un supuesto de infracción de los citados derechos. 3.8. Por tanto, siendo ello así, para esta Sala Suprema queda claro que la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, no existiendo algún acto arbitrario o incongruente que haya vulnerado el debido proceso ni la tutela jurisdiccional y debida motivación de las resoluciones judiciales, pues contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, debiendo recordarse que no se trata de dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos sino dar respuesta a lo que en sustancia se está decidiendo, motivo por el cual, no verificándose en el presente caso la infracción normativa procesal denunciada, el recurso de casación en este extremo resulta infundado. CUARTO.- De la Infracción normativa por inaplicación del artículo 336 numeral 1.1 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional – Código de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC. 4.1. Denuncia la parte recurrente, la inaplicación del artículo 336 numeral 1 acápite 1.1 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional – Código de Tránsito aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC; afirmando en síntesis que, dicho precepto debió aplicarse por haber sido impuesta el día de los hechos, esto es, el veintisiete de noviembre de dos mil diez mediante calcomanía impresa adherida al parabrisas de su vehículo, infracción de tránsito de Código G.54, la cual además señala ha sido cancelada; agregando que, el hecho que la demandada haya variado la infracción de tránsito de Código G.54 por el Código G.40 carece de validez y eficacia por ser incierta. 4.2. Sobre la infracción normativa que se invoca, cabe señalar en principio que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. Además, la doctrina ha sostenido que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado”[7] . Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente N° 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. 4.3. Precisado lo anterior, a fi n de establecer si ha existido la infracción normativa denunciada, debemos revisar el texto de la norma en cuestión, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional – Código de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, la cual señala en su artículo 336, lo siguiente: “Recibida la copia de la papeleta de infracción, el presunto infractor, ya sea conductor o peatón, según corresponda, puede: 1. Si existe reconocimiento voluntario de la infracción: 1.1 Abonar el diecisiete por ciento (17%) del importe previsto para la infracción cometida, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación; o treinta y tres por ciento (33%) del referido importe, dentro del periodo comprendido desde el sexto día hábil hasta el último día hábil previo a la notificación de la resolución administrativa sancionadora (…).Ante la cancelación correspondiente, la Municipalidad Provincial competente o la SUTRAN, de ser el caso, dará por concluido el procedimiento administrativo, sin perjuicio de su ingreso en el Registro Nacional de Sanciones”. 4.4. En tal sentido, queda claro que para poder abonar el pago del importe de la infracción cometida, el presunto infractor, ya sea conductor o peatón según corresponda, debe recibir previamente la copia de la papeleta de infracción, pues es desde su notificación que se computa el plazo para su pago reducido. 4.5. Del mismo modo, el numeral 2 del artículo 329[8] del citado cuerpo legal, señala que el procedimiento administrativo se inicia con la notificación de la copia de la papeleta de infracción al conductor. 4.6. En esa perspectiva, de la revisión de la sentencia de vista se aprecia que esta no ha desconocido la existencia del artículo 336 inciso 1, numeral 1.1 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional – Código de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009- MTC, norma denunciada como inaplicada; por el contrario, de su texto (cuarto al séptimo considerandos), se desprende que la Sala de apelación, luego de analizar la citada norma así como la Papeleta de Infracción N° E375655 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diez que deja constancia de la comisión de la infracción signada con el Código G.40 que se configura por “estacionar el vehículo en zonas prohibidas o rígidas señalizadas o sin las señales de seguridad reglamentarias en caso de emergencia”; determinó que correspondía que la Administración emita la correspondiente Resolución de Sanción N° 218-05- 02341622 que tuvo como sustento dicha papeleta al detectarse la comisión de la infracción G.40 y no otra, precisando que los documentos de fojas seis y siete –esto es, recibo de pago y documento denominado Confirmación de Datos–, están referidos al pago de la multa por la infracción G.54, y en los que además, no se consignó el número de Papeleta de Infracción, razón por la que no se acreditaría de modo alguno el abono de la sanción impuesta que aduce el demandante, agregando que del reporte histórico de papeleta se observa el no pago de la Papeleta de Infracción N° E375655 impuesta por la comisión de la infracción G.40, documento que no ha sido cuestionado por el accionante, no acreditando de este modo con medio probatorio idóneo y suficiente la no comisión de la infracción G.40; por lo que, siendo esta la actuación del Tribunal Superior no se configura en estricto la inaplicación normativa que se reclama, a la luz de los conceptos que sobre tal error se han descrito en el considerando anterior; desde que la Sala Superior, inversamente a lo denunciado en casación, sí consideró la norma en comento pero para establecer que el pago de la multa por la sanción impuesta solo conduce a que se reconozca la comisión de la conducta infractora por las razones ya esgrimidas, por lo que deviene desestimable este extremo del recurso. 4.7. Asimismo, cabe precisar que si bien la calcomanía de fojas cuatro, establecía la infracción G.54, ello debía concordarse con la Papeleta de Infracción N° E375655 de fojas cinco (el cual conforme a lo expresado por el propio recurrente fue debidamente notificado), para luego con la debida diligencia efectuar el pago reducido de la multa al que hace referencia la norma que denuncia, máxime si el cómputo del plazo para su pago corre desde la notificación de dicha papeleta. Por tanto, se concluye que este extremo del recurso debe ser declarado infundado. QUINTO.- De la Infracción normativa por interpretación errónea de la infracción impuesta con Código G.54 prevista en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional – Código d e Tránsito aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2009- MTC. 5.1. La parte recurrente sobre la causal invocada sostiene que esta se presenta cuando la sentencia de vista realiza una interpretación errónea de la norma invocada, y considera una infracción distinta (esto es G.40), apartándose de una valoración probatoria objetiva de la calcomanía de infracción de tránsito con Código G.54, impresa y adherida a su vehículo. 5.2. Respecto a la causal de interpretación errónea, la doctrina ha señalado que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”[9] . Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 5.3. Precisado lo anterior, a fi n de poder establecer si la interpretación efectuada por el Colegiado Superior a la norma que contiene la infracción con Código G.54 prevista en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional – Código de Tránsito aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2009-MTC es la correcta, debe partirse por tener claro lo establecido en la norma. En ese sentido tenemos que el citado Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones de tránsito terrestre establece que el Código G.54 registra la siguiente infracción: “Abandonar el vehículo en la vía pública”. 5.4. En el esquema normativo enunciado, cabe tener presente lo referido por el Servicio de Administración Tributaria en la Resolución de Sanción Nº 218- 056-02341622[10], respecto a la infracción impuesta al recurrente, cuando señala que: “vista la infracción con código G40 con fecha 27/11/2010 y número de Papeleta de Infracción N° E375655 siendo el obligado Infante Ruiz Armando (…), y habiéndose verificado que no realizó el pago de la Papeleta de Infracción, ni ha presentado descargo dentro del plazo establecido, procede a imponer sanción pecuniaria (multa)”. 5.5. La Papeleta de Infracción N° E375655 obrante a fojas cinco, advierte que se ha cumplido con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Reglamento Nacional de Tránsito[11], dado que se ha especificado expresamente la causa de la imposición de la multa de tránsito, en la que aparece una fotografía del vehículo estacionado, el nombre e identificación de la efectivo policial que impuso la papeleta, datos del vehículo, datos del propietario y la descripción de la infracción detectada con especificación de código, lugar, fecha y hora de detección, el cual obedece al Código G.40 referido a: “Estacionar el vehículo en zonas prohibidas o rígidas señalizadas o sin las señales de seguridad reglamentarias en caso de emergencia”. 5.6. Realizadas las precisiones al asunto concreto, tenemos que si bien el recurrente considera que tuvo una infracción de tránsito con Código G.54 conforme a la calcomanía de fojas cuatro que fue impreso y adherido a su vehículo, y no la infracción con Código G.40, no obstante, ello no se condice con lo actuado en autos, dado que se le impuso la papeleta de infracción Nº E375655, por la infracción con Código G.40 (el cual además no fue cuestionado por el recurrente), consecuentemente, el pronto pago realizado por el recurrente con Código G.54, no lo exime de la sanción impuesta por parte de la Administración, dado que la infracción se ha confirmado con los medios probatorios merituados por las instancias de mérito, ello al no existir a la vista prueba suficiente que desacredite lo vertido por la Administración. 5.7. Culminando el examen de la causal material invocada, es necesario señalar que al no demostrarse que a dicha norma se le haya otorgado un contenido distinto del que comprende su texto, la causal bajo examen no se configura en el caso de autos. 5.8. Sin perjuicio de lo anotado anteriormente, se hace necesario agregar que la argumentación desarrollada por la Sala Superior en el sexto considerando de la recurrida no trasluce una interpretación distinta de la norma que establece las infracciones de tránsito, ni muchos menos la atribución de infracción no cometida por el recurrente, el cual claramente se encuentra establecido en la Papeleta de Infracción. En efecto, la Sala Superior en el cuarto considerando, revisa la Papeleta de Infracción respecto a la infracción cometida por el recurrente, señalando que la misma corresponde al Código G.40 y que ante la falta de presentación del descargo contra la referida papeleta se emitió la Resolución de Sanción N° 218-056-02341622. 5.9. Por tanto, se colige que la Sala de mérito ha efectuado una interpretación correcta respecto a la infracción con Código G.54 prevista en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional – Código de Tránsito aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, debiendo por ello declararse infundado el recurso interpuesto por la causal normativa material denunciada. SEXTO.- Estando a lo expuesto precedentemente, se concluye que la Sala de mérito no ha incurrido en infracción de las normas denunciadas, encontrándose la decisión de la Sala Superior acorde a derecho y los antecedentes administrativos, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Armando Infante Ruiz, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y siete que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Armando Infante Ruiz contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima; sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Bustamante Zegarra. S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA.

[1] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, pág. 166.

[2] MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, pág. 359.

[3] Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[4] Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. (…)

[5] Artículo 122 del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; (…)

[6] Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente

[7] CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario. ”La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia”. Editora Normas Legales Sociedad Anónima Trujillo, Perú, 2001, pág. 113.

[8] Artículo 329 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito. (…) 2. Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar su comisión de manera verosímil, así como en los casos en que no se identifique al conductor del vehículo, el procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la papeleta de infracción conjuntamente con la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión. (El resaltado es nuestro)

[9] CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I, 2da Edición, Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003. Pág. 5

[10] Obrante a fojas 11.

[11] Artículo 326.- Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor. 1. Las papeletas que se levanten por la comisión de infracciones de tránsito por parte de los conductores deben contener, como mínimo, los siguientes campos: 1.1. Fecha de comisión de la presunta infracción. 1.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del documento de identidad del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública. 1.3. Clase, categoría y número de la Licencia de conducir del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública. 1.4. Número de la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo motorizado.” 1.5. Número de la Tarjeta de Identificación Vehicular o, en su caso, de la Tarjeta de Propiedad del vehículo. 1.6. Apellidos, nombres y domicilio del propietario del vehículo. 1.7. Infracción denunciada. 1.8. Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada. 1.9. Observaciones: a) Del efectivo de la Policía Nacional del Perú que ha realizado la intervención en la vía pública o ha detectado o intervenido en la detección de infracciones mediante medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos o, en su caso, del funcionario de la autoridad competente. b) Del conductor, cuando se trate de acciones de control en la vía pública. 1.10. Identificación y firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito que ha realizado la intervención en la vía pública o que ha constatado la infracción mediante medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos o, en su caso, del funcionario de la autoridad competente acreditado para la suscripción de la papeleta. 1.11. Firma del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública. 1.12. Información complementaria: a) Lugares de pago. b) Lugares de presentación de los reclamos de improcedencia y plazo. c) Otros datos que fueren ilustrativos. 1.13. Datos de identifi cación del testigo, con indicación de su documento de identidad, nombre completo y fi rma. 1.14. Descripción de medio probatorio fílmico, fotográfi co u otro similar aportado por el testigo de la infracción. 2. La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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