CAS. Nº 4737-2016 TACNA (02-05-2019)

 

Las labores prestadas para órganos de apoyo de las entidades ediles, no pueden considerarse como de naturaleza temporal, en tanto se requiere contar con personal de manera continua que se encargue de labores permanentes, máxime si para definir el contrato de duración determinada a uno de carácter permanente, adoptamos el criterio de aplicación de los principios de causalidad, temporalidad, primacía de la realidad y razonabilidad. Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa número cuatro mil setecientos treinta y siete guión dos mil dieciséis de Tacna, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 28 de diciembre de 2015, interpuesto de fojas 878 a 881 por la Municipalidad Provincial de Tacna, contra la sentencia de vista de fecha 01 de noviembre de 2015, que corre de fojas 862 a 872, que confi rma la sentencia apelada de fecha 09 de diciembre de 2014, que declara fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por don Benancio Fredy Lipa Morocco, sobre reincorporación al amparo de la Ley Nº 24041. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2016, que corre de fojas 53 a 55 del cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y del artículo 1º de la Ley Nº 24041. ANTECEDENTES Primero. Del escrito de demanda de fojas 381 a 397, el demandante peticiona que se declare la nulidad de la resolución fi cta denegatoria de su solicitud de fecha 22 de marzo de 2011 y como consecuencia de ello, se declare la inefi cacia del cese o despido de hecho ejecutado en su contra por la Municipalidad Provincial de Tacna con fecha 31 de enero de 2011 y se ordene la reincorporación del demandante a su centro de trabajo, en la condición de empleado contratado permanente por funcionamiento, adscrito al régimen laboral de la actividad pública en el cargo de Supervisor con la categoría remunerativa ST-C adscrito a la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Tacna. Segundo. Mediante sentencia de vista se confi rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, tras considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se desprende que el demandante estuvo contratado para que desempeñe labores de Supervisor de Seguridad Ciudadana en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana de la entidad demandada, función inherente al ámbito de la administración pública y que tiene la característica de ser permanente. Así también se acredita que la citada labor realizada por el demandante duró por más de un año consecutivo en forma ininterrumpida y continua. De lo cual, se concluye que el demandante desarrolló funciones propias de la entidad demandada, evidenciándose con ello que la fi nalidad de la contratación no era temporal, por tal razón a la fecha de su cese como servidor público, el demandante ya había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley Nº 24041. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Tercero. En atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, norma que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.” (Sic). Cuarto. El citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276. Quinto. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fi n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Sexto. La infracción normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. Sétimo. Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afi rmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Octavo. En cuanto a la infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y sufi ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Noveno. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la ley, así también, con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Décimo. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas, d) Motivación insufi ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y, f) Motivaciones cualifi cadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728- 2008-HC. Décimo Primero. Si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por dicha causal; se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo versa sobre derechos de urgente tutela, y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, así como el de la trascendencia de las nulidades, esta causal no agota los mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, por lo que esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente, a fi n de dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso. Décimo Segundo. En cuanto a la infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041. Es pertinente enunciar, el Tribunal Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, ha señalado que: “para efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente y, b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”. Décimo Tercero. En atención a los documentos presentados. 1) De fojas 3 a 7, se aprecia la Resolución de Alcaldía Nº 1091-2009 de fecha 22 de mayo de 2009, que resuelve felicitar y reconocer a los agentes de seguridad de la Municipalidad Provincial de Tacna, del listado adjuntado se encuentra el actor Fredy Lipa Morocco como Supervisor de Seguridad Ciudadana; 2) A fojas 8, se observa el certifi cado de desempeño laboral realizando labores y funciones como Jefe de Grupo de Seguridad Ciudadana desde el 18 de octubre al 31 de diciembre de 2008. 3) A fojas 9, se advierte del certifi cado de desempeño laboral realizando labores y funciones como Jefe de Grupo de Seguridad Ciudadana desde el 01 de enero al 06 de febrero de 2009. 4) De fojas 12 a 18, se aprecian los diferentes memorándums de aprobación de contratación personal bajo la modalidad de empleado contratado en proyectos de inversión para trabajo determinado en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana. 5) De fojas 19 a 32, se observa boletas de pago que precisan que prestó servicios a la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana; 6) De fojas 33 a 114, obran documentos varios que acreditarían las labores realizadas por el actor, 7) De fojas 115 a 130, relación de personal de seguridad ciudadana de la Municipalidad. 8) De fojas 132 a 330, obra el registro y control de asistencia, 9) De fojas 331 a 367, corren partes de ocurrencia y ordenes de servicio, entre otros documentos. En atención a los medios de prueba presentados, no cabe duda que el actor ha desempeñado labores de naturaleza permanente. Décimo Cuarto. De lo antes precisado, se desprende que el demandante prestó labores para la entidad demandada, en forma continuada desde octubre de 2008 hasta enero de 2011, superando más de un año continuo. Décimo Quinto. Respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente: De los documentos antes detallados, se ha logrado determinar que el actor ha desempeñado labores de naturaleza permanente para la entidad edil emplazada como supervisor y encargado de operaciones de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, desde julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, ello como se advierte de los documentos indicados en los puntos 1 al 9 del décimo tercer considerando. Décimo Sexto. En cuanto al segundo requisito, concerniente a la realización de labores permanentes sean por más de un año ininterrumpido: Se verifi ca de los documentos de los puntos 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del décimo tercer considerando, los mismos que han coadyuvado al cumplimiento del requisito de haber laborado un año de manera ininterrumpida (esto es, con observancia a los documentos presentados, desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de enero de 2011), ello al verifi carse que dicho período de tiempo ha sido previsto por la ley con la fi nalidad de demostrar que el servidor contratado tiene la aptitud o idoneidad mínima para el desarrollo de las tareas encomendadas, pues, de otro modo, la entidad no hubiera prolongado su continuidad por más tiempo, por lo que el juzgador en la evaluación del cumplimiento de dicho requisito tendrá en cuenta el fi n que este persigue, y no sólo la simple verifi cación del mismo, ya que el empleador puede valerse de una interpretación literal o formal de la ley para contratar a un trabajador por varios períodos de tiempo que no superen un año continuo de servicios a fi n de evitar que logre el amparo de la Ley Nº 24041. Décimo Sétimo. Además, se aprecia que el demandante en todo el periodo citado ha laborado para la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana. Cabe indicar, que la referida Sub Gerencia constituye una dependencia de la Gerencia de Servicios Públicos locales que corresponde ser un órgano de línea de la Municipalidad Provincial de Tacna, por lo que es ineludible considerar que las labores prestadas por el actor sean de naturaleza permanente, en tanto que la referida dependencia edil forma parte de la estructura orgánica de la entidad demandada, por lo que siempre requiere contar con personal de manera continua y subordinada que se encargue de la seguridad ciudadana, la cual constituye per se un servicio público que presta la municipalidad a la comunidad dentro del marco de su competencia y que resulta inherente a sus organización y funciones, conforme lo contempla el artículo 85º de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972, por ende, no se puede considerar que los servicios prestados por el actor en el área de Seguridad Ciudadana en calidad de agente de seguridad y supervisor sean labores de naturaleza eventual o temporal; pues las labores realizadas corresponden sustancialmente a actividades ordinarias permanentes y no como pretende la parte demandada determinar que su labor es temporal por prestar servicios a un proyecto de inversión denominado “Ampliación de la cobertura del Servicio de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Tacna”. Décimo Octavo. A mayor abundamiento, respecto a la naturaleza de la modalidad contractual del demandante, cabe precisar que al contrario de las labores temporales o eventuales reguladas en los contratos temporales a plazo fi jo, se consideran labores de naturaleza permanente (reguladas dentro de contratos a plazo indeterminado), a que aquellas que son constantes por ser inherentes a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma, lo cual implica que el servidor debe haberse desempeñado en áreas de la entidad tales como las pertenecientes a su estructura orgánica básica o funcional, las relativas a prestación de servicios públicos que brinda a la comunidad en el ámbito de su competencia u otras similares o que importen el desarrollo de las mismas labores por un tiempo prolongado y continuado que evidencien la necesidad permanente del servicio prestado por el trabajador. Décimo Noveno. Este Colegiado Supremo en la Casación Nº 3195-2013-Cajamarca de fecha 02 de setiembre de 2014, precisa que el régimen laboral peruano se sustenta entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad en virtud del cual “hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefi nido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada ya que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e incluso sanciones con el fi n de evitar la simulación o el fraude. Vigésimo. En tal sentido, los contratos a plazo fi jo, en tanto que son una excepción a la regla de la contratación general de carácter indeterminado o indefi nido, se rigen por el criterio de temporalidad en la medida que para que sea válida su celebración se exige la estricta correspondencia entre la duración del contrato y la naturaleza de los trabajos realizados. Vigésimo Primero. Consecuentemente, se considerará en los hechos como de duración indeterminada si se evidencia que la contratación temporal del trabajador se dio con el objeto de evadir el cumplimiento de normas laborales, lo cual se verifi ca cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios prestados corresponden a actividades ordinarias y permanentes, que no son acordes con la naturaleza temporal de la contratación, lo que ha ocurrido en el caso de autos. Vigésimo Segundo. Conforme a lo referido precedentemente, se determina, en aplicación de los principios de primacía de la realidad, de causalidad y razonabilidad, que el demandante en el periodo de enero de 2008 hasta diciembre de 2011, realizó labores de naturaleza permanente y no temporal para proyectos de inversión, no encontrándose dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 24041, asimismo, resulta manifi esto que la parte demandada utilizó la contratación para proyectos de inversión con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente; en consecuencia, se ha producido la desnaturalización de la referida contratación, debiendo ser considerado el actor como servidor contratado permanente. Vigésimo Tercero. En atención a la norma infringida, cabe agregar que ésta hace referencia únicamente a la forma en que los trabajadores sujetos a la modalidad de contrato, que hayan realizado más de un año de labores ininterrumpidas, han de ser cesados y destituidos, de acuerdo a lo precisado por el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, más no prescribe como condición que el servidor ingrese a la carrera pública; tal efecto, se desprende del artículo 15º del citado Decreto Legislativo Nº 276, que para adquirir dicha condición deberá concursar y ser evaluado previamente de manera favorable. Vigésimo Cuarto. Entonces, al no ser materia de discusión los alcances del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, referidos al ingreso a la carrera administrativa y al haberse acreditado de forma sufi ciente que el recurrente efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios resulta de aplicación al caso de autos la protección contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, por tanto el recurso resulta infundado. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 397º del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 28 de diciembre de 2015, interpuesto de fojas 878 a 881 por la Municipalidad Provincial de Tacna; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 01 de noviembre de 2015, que corre de fojas 862 a 872, sin costas ni costos. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante don Benancio Fredy Lipa Morocco, sobre reincorporación al amparo de la Ley Nº 24041 y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado. SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN CASTILLO, RUBIO ZEVALLOS C-1758980-73

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