Se consulta si procede iniciar acciones de cobranza coactiva respecto a deuda tributaria que, estando en apelación ante el Tribunal Fiscal y no habiendo sido resuelta esta dentro del plazo máximo establecido para ello, ha sido materia de una demanda contenciosa administrativa, la cual es admitida por el Poder Judicial.

La LPAG establece que:

  • Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley (artículo 192°).
  • La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado (párrafo 216.1 del artículo 216°).

De otro lado, el artículo 25° de la LPCA dispone que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

En ese contexto, el artículo 115° del Código Tributario establece que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza; y que a este fin se considera deuda exigible, entre otras:

  • La establecida mediante resolución de determinación o de multa o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
  • La establecida mediante resolución de determinación o de multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137°.
  • La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146°, o la establecida por resolución del Tribunal Fiscal.
  • La que conste en orden de pago notificada conforme a ley.

Al respecto, la Administración Tributaria ha señalado que el procedimiento de cobranza coactiva debe iniciarse únicamente respecto de deudas exigibles, no procediendo iniciar dicho procedimiento respecto de deudas que no tengan tal calidad.

Por su parte, el artículo 119° del Código Tributario dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite con excepción del ejecutor coactivo.

Añade el referido artículo 119° del Código Tributario que en cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.

De otro lado, el primer párrafo del artículo 157° del Código Tributario establece que la resolución del Tribunal Fiscal (RTF) agota la vía administrativa; y que esta podrá impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo, el cual se rige por las normas contenidas en dicho código y, supletoriamente, por la LPCA, que regula el referido proceso.

Añade el tercer párrafo del citado artículo que la presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.

De lo antes señalado fluye que el acto administrativo tributario tiene carácter ejecutorio, excepto cuando se interpone contra este recurso administrativo, como la apelación ante el Tribunal Fiscal, en cuyo caso la administración tributaria no podrá ejecutarlo mientras que se encuentren en trámite los respectivos procedimientos administrativos.

Sin embargo, dicha excepción solo rige en la etapa administrativa pues agotada esta y habiéndose iniciado ya la etapa contenciosa administrativa no se produce más la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo tributario impugnado, pues, por disposición expresa de la LPCA, la admisión de la demanda contenciosa administrativa no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

Por lo tanto, puede afirmarse que procede iniciar acciones de cobranza coactiva respecto a deuda tributaria que, estando en apelación ante el Tribunal Fiscal y no habiendo sido resuelta esta dentro del plazo máximo establecido para ello, ha sido materia de una demanda contenciosa administrativa, la cual es admitida por el Poder Judicial, siempre que respecto de ella ni el juez mediante una medida cautelar ni la ley dispongan lo contrario.

CONCLUSIÓN:

Procede iniciar acciones de cobranza coactiva respecto a deuda tributaria que, estando en apelación ante el Tribunal Fiscal y no habiendo sido resuelta esta dentro del plazo máximo establecido para ello, ha sido materia de una demanda contenciosa administrativa, la cual es admitida por el Poder Judicial, siempre que respecto de ella ni el juez mediante una medida cautelar ni la ley dispongan lo contrario.

 

 

 

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