Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que tiene una sucursal en otro país, a través de la cual obtiene utilidades que son enviadas al Perú, que constituyen para aquella rentas de fuente extranjera gravadas con el impuesto a la renta en este país; y que son objeto de retención del impuesto a la renta en el exterior -en el país donde se ha establecido dicha sucursal.

Al respecto, se consulta si tal impuesto que es retenido en el exterior, con ocasión del reparto o distribución de utilidades a la empresa domiciliada en el Perú a la que pertenece dicha sucursal, constituye crédito contra el impuesto a la renta que determine aquella empresa.

 Al respecto, la administración tributaria ha señalado  que una sucursal, agencia u otro tipo de establecimiento permanente en el exterior establecido por una persona jurídica domiciliada en el país es parte de esta -careciendo consecuentemente de personalidad jurídica propia-, no habiendo la LIR dispuesto que aquellos se consideren, para sus efectos, personas jurídicas y, por ende, contribuyentes de tal impuesto.

Asimismo, ha indicado que los sujetos que tengan la condición de domiciliados en el Perú se encuentran gravados por sus rentas de fuente mundial, es decir, sea cual sea el lugar de su generación, siendo que su condición de domiciliado es extensiva a sus sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes que se hayan establecido en el exterior.

De otro lado, en relación con el crédito por impuesto a la renta pagado en el exterior, el inciso e) del artículo 88° de la LIR dispone que los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 79°( 4), deducirán de su impuesto, los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por dicha ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior; siendo que el importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.

Por su parte, el artículo 58° del Reglamento señala que para efecto del crédito por impuesto a la renta abonado en el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 88° de la LIR, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  • El crédito se concederá por todo impuesto abonad o en el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la LIR.
  • Los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fuese su denominación, deben reunir las características propias de la imposición a la renta; y,
  • El crédito sólo procederá cuando se acredite el pago del impuesto a la renta en el extranjero con documento fehaciente.

Al respecto, se tiene que dos de las condiciones para que proceda el crédito bajo análisis es que el impuesto abonado en el exterior:

  • Incida sobre rentas consideradas como gravadas por la LIR.
  • Debe reunir las características propias de la imposición a la renta.

En cuanto a lo primero, toda vez que el supuesto bajo análisis alude a una empresa domiciliada en el Perú que tiene una sucursal en otro país, a través de la cual obtiene utilidades que son enviadas al Perú que constituyen para aquella rentas de fuente extranjera gravadas con el impuesto a la renta en el Perú, se puede afirmar que se cumple la primera de las condiciones aludidas de que el impuesto abonado en el exterior incida sobre rentas consideradas como gravadas por la LIR.

Respecto a lo segundo, cabe indicar que el supuesto de la consulta alude a utilidades generadas por una sucursal en el extranjero de una empresa domiciliada en el Perú, que son repartidas o distribuidas a esta, y que, con ocasión de dicho reparto o distribución, son objeto de retención del impuesto a la renta en el país donde se ha establecido dicha sucursal.

CONCLUSIÓN:

En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que tiene una sucursal en otro país, a través de la cual obtiene utilidades que son enviadas al Perú, que constituyen para aquella rentas de fuente extranjera gravadas con el impuesto a la renta en este país; y que son objeto de retención del impuesto a la renta en el país donde se ha establecido dicha sucursal; el impuesto así retenido en el exterior con ocasión del reparto o distribución de las utilidades a la empresa domiciliada en el Perú a la que pertenece dicha sucursal, constituye crédito contra el impuesto a la renta que determine aquella empresa en el Perú; estando sujeto a los límites y condiciones para su procedencia señalados en el inciso e) del artículo 88° de la LIR y en el artículo 58° del Reglamento.

 

 

 

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