EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ ES COMO SIGUE: Al no estar de acuerdo con los fundamentos y decisión del voto en mayoría, la suscrita formula su voto al amparo de lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos que siguen: I. VISTOS: I.1 Objeto de Casación. La Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta y cinco de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos noventa y seis, que CONFIRMA la sentencia apelada contenida en Resolución número once de fecha once de julio de dos mil trece, aclarada por resolución número doce de fecha quince de julio del mismo año, que declaró FUNDADA la demanda, en consecuencia NULA parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17629-1-2012 del veintitrés de octubre de dos mil doce, en cuanto a la determinación del Impuesto General a las Ventas de los periodos de Enero a Diciembre del ejercicio fiscal del año 2006, nulas las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0022325 a 012-003-0022335 y 013-003-0022340 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0018034 a 012-002-0017044, ORDENANDO a las demandadas restituir el derecho de la demandante a utilizar el crédito fiscal derivado de las operaciones de importación reparadas; en los seguidos por Savia Perú Sociedad Anónima, contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, sobre nulidad de acto administrativo. I.2 Recursos de casación y autos calificatorios Mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas mil cuarenta y cinco, el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, el cual fue calificado procedente mediante auto de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos sesenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por las siguientes infracciones normativas: a. Interpretación errónea del artículo 7 numerales

7.1 y 7.8 del Decreto Ley Nº 22774, bajo el argumento medular de que las disposiciones citadas no deben ser interpretadas en forma aislada sino sistemática con el resto de normas del referido decreto, del cual desprende que está establecido que el sujeto del Impuesto General a las Ventas en la importación de bienes realizada por los contratistas, sea

Petróleos del Perú Sociedad Anónima. b. Aplicación indebida de los artículos 9 numeral 9.1 literal f), 18 y 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias vigente en los periodos de enero a diciembre de dos mil seis, periodos de acotación; teniendo por argumento medular, que la actora no soportó la carga económica del impuesto y conforme al Decreto Ley Nº 22774 no tiene derecho a utilizarlo como crédito fiscal, estando excluido por el artículo 69 de la Ley del Impuesto General a las Ventas que pueda ser usado como crédito fiscal y como gasto. c. Interpretación errónea del artículo 69 de la Ley al Impuesto General a las Ventas, vigente en los periodos de enero a diciembre de dos mil seis, periodos de acotación; señalando como sustento que de acuerdo a la norma no se puede obtener un doble beneficio por el mismo pago del impuesto, como crédito y como gasto. Mediante escrito de fecha de recepción diecisiete de setiembre de dos mil catorce, el Procurador Público Adjunto Renzo Fabricio Tomás Díaz González, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, el cual fue calificado procedente mediante auto de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho del cuaderno de casación, por las siguientes causales de infracción normativa: a. Interpretación errónea aislada y sistemática de los artículos 7 numerales 7.1 y 7.8 del Decreto Ley Nº 22774 y el artículo 69 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; teniendo por argumento que las normas establecen un régimen tributario especial que impide a los contratistas a utilizar como crédito fiscal, el pago del impuesto por Petroperú que lo dedujo como gasto. b. Infracción normativa por aplicación impertinente del artículo 1357 del Código Civil y del artículo 62 de la Constitución Política del Estado; sustentando que no se trata de contrato ley, y las normas no regulan sobre el uso del crédito fiscal, estando ante un régimen tributario especial. I.3 Del Dictamen Fiscal Supremo Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo Nº 1127-2015-MP-FN-FSCA de fojas cuatrocientos siete del cuadernillo de casación, con opinión de que se declare fundado en parte los recurso de casación, y actuando en sede de instancia se revoque la recurrida y reformándola se declare infundada la demanda e infundado el extremo del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en lo referido a la infracción normativa del artículo 62 de la Constitución Política del Perú y artículo 1357 del Código Civil. II. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 Es objeto de pronunciamiento en sede casatoria los recursos formulados por la defensa de las emplazadas Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT y Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, por infracciones normativas, advirtiendo que ambas entidades han coincidido en infracciones por interpretación errónea de algunas disposiciones legales, por lo que, las infracciones denunciadas resultan las siguientes: i. Interpretación errónea de los artículos 7 numerales 7.1 y 7.8 del Decreto Ley Nº 22774, y del artículo 69 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. ii. Aplicación indebida de los artículos 9 numeral 9.1 literal f), 18 y 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias vigente en los periodos de enero a diciembre de dos mil seis, periodos de acotación. iii. Infracción normativa por aplicación impertinente del artículo 1357 del Código Civil y del artículo 62 de la Constitución Política del Estado. 1.2 Del detalle de los fundamentos medulares de las infracciones denunciadas anotados en la parte expositiva, se advierte que inciden en que la demandante no podría utilizar el crédito fiscal del impuesto general a las ventas pagado y deducido como gasto por Petroperú Sociedad Anónima, en razón de tratarse de un régimen tributario especial, y que no está permitido deducir el mismo pago como crédito fiscal y como gasto. Segundo: Premisas de Derecho 2.1 Considero relevante para resolver el caso, puntualizar como premisa de derecho, que en un Estado Constitucional como el nuestro, la interpretación y aplicación de las normas legales se encuentran sometidas a las normas constitucionales[1], ello, en razón de la supremacía de las normas constitucionales[2], que como normas del más alto nivel jerárquico sustentan todo nuestro ordenamiento jurídico, no admitiendo interpretación ni aplicación de las normas legales en contravención a lo previsto en el ordenamiento constitucional. 2.2 Reafirmar, que de acuerdo al sistema de división de poderes acogido en nuestro ordenamiento constitucional, ningún poder es absoluto, incluso los poderes constitucionalmente establecidos, así como las instituciones y entidades que derivan de éstos, se encuentran sometidos a lo previsto en la Constitución y al sistema de controles en ella contemplados, significando en relación a la potestad tributaria atribuida al Estado no es absoluta, también está sometida a controles y debe ser ejercida con arreglo a los fines, principios, derechos y límites que las normas constitucionales y legales establecen[3]. 2.3 Las normas constitucionales, legales e infralegales obligan por igual a gobernantes como a gobernados[4], al haber acogido la norma constitucional del artículo 74 como principios rectores en materia tributaria dirigidas entre otros, al acreedor y deudor tributario, el Principio de Legalidad, Principio de Reserva de ley, Principio de Igualdad ante la ley, respeto a los derechos fundamentales y no confiscatoriedad, estableciendo que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establecen exoneraciones “exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultadesy en el caso de aranceles y tasas se regulan por decreto supremo, sometiendo la potestad tributaria al respeto de la ley, a los principios, derechos y suprimiendo efectos a la norma tributaria que vulnera lo previsto en las normas constitucionales[5]. 2.4 Reafirmando que la coactividad del tributo no proviene del Estado sino de la norma legal válida y vigente[6], la cual contiene los supuestos y consecuencias jurídicas de su aplicación, por lo que, el contribuyente como el fisco, se encuentran en igual forma vinculados a los términos de la normas jurídicas que regulan el tributo, obligaciones, beneficios, exoneraciones, entre otros. 2.5 Que conforme a nuestro Estado de Derecho, no se trata de resolver en base a lo que le beneficia o causa detrimento a los intereses de algunas de las partes, sino de resolver conforme a las razones que el derecho suministra y darle la razón a quién le asiste el derecho; en consecuencia, la resolución de toda causa, debe ser conforme a las normas del ordenamiento jurídico, exigiendo para ello un alto grado de certidumbre y claridad en el contenido de las disposiciones legales y el sentido de las normas interpretadas y aplicadas, garantizando la seguridad jurídica. Tercero: Sobre la infracción por errónea interpretación de los artículos 7 numerales 7.1 y 7.8 del Decreto Ley Nº 22774, y del artículo 69 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo 3.1 De los sustentos de los recursos de casación detallados en la parte expositiva, se advierte que estos residen, que de acuerdo al Decreto Ley Nº 22774 quedó establecido que el sujeto del Impuesto General a las Ventas en la importación de bienes realizada por los contratistas, es Petróleos del Perú Sociedad Anónima, que las normas establecen un régimen tributario especial que impide a los contratistas a utilizar como crédito fiscal, el pago del impuesto efectuado por Petroperú quien lo dedujo como gasto. 3.2 Atendiendo que las causas se resuelven conforme a las razones del ordenamiento jurídico, es necesario examinar los fundamentos de la sentencia recurrida, advirtiendo sobre las normas interpretadas y aplicadas, que el silogismo jurídico en justificación interna de la argumentación jurídica, en relación a si existe o no un régimen tributario especial previsto en el Decreto Ley Nº 22774, que, no hay coherencia lógica, invalidando la sentencia impugnada, como se pasa a sustentar en los considerandos siguientes. 3.3 Es un asunto relevante para resolver la controversia, identificar las normas aplicables al caso, sean del régimen tributario común y/o especial, en relación a las obligaciones y derechos tributarios de Petroperú como de la demandante Savia Sociedad Anónima, y la incidencia en relación a ambas respecto a la posibilidad de deducirlo como gasto y/o crédito fiscal. 3.4 Estando tan intrínsecamente vinculado a la resolución del caso determinar el ámbito jurídico tributario en que se desenvuelven las acciones de las dos entidades señaladas, así como sus incidencias específicas y consecuencias jurídicas, que de incurrir en algún error al respecto, la decisión no estará conforme a derecho, incumpliendo la exigencia de debida motivación, la cual ha merecido interpretación por la Corte Interamericana[7] en el sentido que es un derecho fundamental que obliga a la motivación adecuada, razonada, coherente y completa de las resoluciones, constituyendo una protección contra la arbitrariedad en la adopción de decisiones judiciales; que comprende el derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)[8]”. 3.5 Ahora bien, la justificación interna[9] del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, implica la conexión, entre las premisas fácticas determinadas mediante la inferencia de prueba – esto es los hechos contrastadas que producen convicción al juez en base, a la valoración conjunta de los medios probatorios-, y, las normas jurídicas seleccionadas, interpretadas y aplicadas al caso concreto; de modo tal que permite en el examen de justificación interna evaluar la corrección formal de la motivación, es decir el silogismo judicial[10], a través del que se arriba a la decisión; superando la justificación interna, recién es posible examinar la justificación externa en corrección material de la motivación, que la premisa mayor corresponde a la norma jurídica, y la premisa menor a los hechos probados, siendo el resultado, la conclusión conforme a derecho. 3.6 Sin embargo, la sentencia de vista no permite en examen de justificación externa evaluar si las premisas normativas (o premisa mayor) extraídas de la interpretación del Decreto Ley Nº 22774, corresponde a la norma jurídica, en tanto no supera el examen de justificación interna. La sentencia impugnada expresa los hechos y las disposiciones jurídicas, observando que arriba a ciertas conclusiones en calificación jurídica de los hechos, las que son las siguientes: a. Que las partes celebraron un contrato ley (considerandos sétimo, octavo, noveno y décimo). b. Que, en relación al uso del crédito fiscal, la situación no difiere cuando quien paga el Impuesto General a las Ventas de las importaciones no es el mismo contribuyente sino un tercero frente al fisco, que por disposición legal se ve obligado a pagarlo. c. Que en materia tributaria todo beneficio, exoneración o modificación de obligaciones debe ser establecido por ley (considerando décimo quinto). d. Que no existe razón legal para considerar que la demandante estuvo sometida a un régimen tributario especial que afectó su derecho a utilizar el crédito (considerando décimo quinto). e. Que el Decreto Ley Nº 22774, no tiene incidencia sobre la demandante, en la medida que su propósito fue únicamente instituir a favor de PETROPERÚ un régimen tributario especial para el pago de su impuesto a la Renta (considerando décimo octavo). e. Que Petroperú contractualmente asumió la obligación de pagar el impuesto y por mandato de ley le fijó esa obligación pudiendo deducirlo como gasto (considerando décimo noveno). 3.7 La incoherencia en el razonamiento de la sentencia recurrida se advierte en dos extremos vinculados a las premisas mayores extraídas del Decreto Ley Nº 22774: 3.7.1 La sentencia tiene como premisa que Savia es la contribuyente (quién de acuerdo al régimen común es la obligada al pago del impuesto), y Petroperú es el obligado por ley al pago del impuesto por las importaciones realizadas por Savia (por ley especial), sin embargo, establece como consecuencia jurídica que el Decreto Ley Nº 22774 solo produjo efectos en relación Petroperú al obligarlo al pago del impuesto, y que el referido decreto no tiene incidencia sobre la demandante; obviando que tiene señalado que el contribuyente es la demandante que por haber realizado el hecho imponible y conforme al régimen común estaría obligado al pago, y que si alguien por norma especial es obligado al pago del impuesto, también repercute consecuencias jurídicas sobre aquel que por norma general era el obligado al pago del tributo; resultando manifiesto que ha utilizado premisas que se contraponen e invalidan. 3.7.2 La sentencia de vista señala como premisa que está ante un contrato ley, y que el Decreto Ley Nº 22774 sí estableció un régimen especial para Petroperú empero no estableció un régimen especial para la demandante; resultando consecuencias jurídicas contradictorias, que el mismo decreto ó el contrato ley, haya establecido un régimen especial para una de las partes y no para la otra, no obstante que las situaciones jurídicas de ambas se encuentran vinculados por las disposiciones normativas y contractuales, existiendo implicancias jurídicas. Ello no significa que se esté afirmando que se trate de un contrato ley, ni que la deducción como gasto por la entidad implique el no uso como crédito fiscal por la demandante, sino, que las premisas normativas y la argumentación jurídica utilizada deben haber sido construidas en forma coherente y congruente; además en corrección material deben ser de acuerdo a derecho, exigiendo la adecuada identificación de la o las normas de nuestro ordenamiento jurídico que contribuyan a la solución del caso, esto es, determinando de acuerdo a la pretensión demandada y las normas especiales y normas generales, si existe o no, alguna restricción o impedimento legal para que la demandante pueda usar como crédito fiscal, el Impuesto General a las Ventas de la mercancía importada por ella y abonado por Petroperú; así como responder con argumentos jurídicos a los términos de la contradicción de la demanda, en relación a que lo utilizado como gasto por Petroperú, legalmente no podría ser usado como crédito fiscal por Savia. 3.8 El silogismo jurídico en justificación interna, garantiza la corrección lógica del razonamiento, y de que las conclusiones resultan de las premisas utilizadas en la argumentación, por lo que no existe inferencia lógica cuando se utilizan premisas normativas contradictorias que se anulan entre sí, como sucede cuando se acoge la tesis de que el régimen legal especial sólo produce efectos en relación de una de las partes de la situación jurídica; o cuando se formula una tesis que tiene por base el principio de legalidad, sin embargo, luego argumentan que no hay un régimen tributario especial, sin precisar de dónde viene el sustento normativo legal para que Petroperú asuma la obligación de pago y pueda deducirlo como gasto, y tampoco justifican jurídicamente la consecuencia de que la contribuyente podría usar el crédito fiscal; incurriendo en los dos supuestos en incoherencia en el razonamiento que afecta la validez de la decisión judicial. 3.9 La motivación de las resoluciones judiciales forma parte de los derechos fundamentales con reconocimiento en la norma constitucional y tratados sobre derechos humanos; es contemplado en el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial[11] como una obligación exigible en las resoluciones judiciales de las dos instancias (con excepción de los decretos), y en el artículo 122º inciso 3 del Código Procesal Civil[12], se precisa que es contenido obligatorio de las resoluciones bajo sanción de nulidad; estando vinculados los jueces por el ordenamiento jurídico y en un Estado Constitucional de Derecho, a motivar en forma debida, expresando en forma razonada y lógica los sustentos de su decisión al momento de emitir sus resoluciones. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se declare: FUNDADO en parte los recursos de casación interpuestos por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, que resuelve CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en Resolución número once, de fecha once de julio de dos mil trece, aclarada por resolución número doce de fecha quince de julio del mismo año, que declaró FUNDADA la demanda; y SE

DISPONGA que la Sala Superior RENUEVE el acto procesal emitiendo nueva Sentencia debidamente motivada con arreglo a derecho; en los seguidos por Savia Perú Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, sobre Nulidad de Acto Administrativo; SE ORDENE la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a ley; y se devuelva.- Juez Supremo Rueda Fernández.- SS. RUEDA FERNÁNDEZ

[1] Cuando nos referimos al respeto del derecho objetivo no nos limitamos a una referencia a la ley, sino al sistema normativo en un Estado Constitucional, mas aún al Derecho mismo, respecto al cual expone Luis Vigo: “No se puede prescindir del derecho que sigue después de la ley, porque de lo contrario corremos el riesgo de tener una visión irreal o no completa del mismo. Pero esa operatividad y resultado judicial resultan ser un foco de atención doctrinaria privilegiado actualmente, no sólo por sus dimensiones y complejidades sino también por su importancia teórica para entender el ordenamiento jurídico en su faz dinámica”. VIGO, Rodolfo Luis, De la Ley al Derecho, Editorial Porrúa, México, 2005, segunda edición, Pagina 17.

[2] Supremacía de la Constitución Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

[3] Señala la doctrina: “dado que la Constitución ha asumido el modelo de Estado social y democrático de Derecho, la potestad tributaria no deviene en absoluta; por el contrario, debe ejercerse en función de determinados mandatos que modulan, por un lado, los principios y límites constitucionales de la potestad tributaria; y, de otro, que garantizan la legitimidad constitucional y la legalidad de su ejercicio, […]”,

además: “es que la conceptualización obligacional del tributo es la que mejor sirve al ordenamiento de un Estado democrático de Derecho y que en ella confluyen, como acabo de indicar, dos pilares de tal tipo de ordenamiento: la teoría de la división de poderes y la teoría de la personalidad jurídica del Estado, que han permitido situar su actuación en el mismo plano de sumisión al Derecho que la actuación de un particular. Ferreiro Lapatza, José Juan, Curso de Derecho Financiero Español, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2006, página 326, el subrayado es nuestro.

[4] La norma constitucional del artículo 109 establece el carácter obligatorio de las normas legales, cuyos términos vinculan tanto a las autoridades como a los administrados pues en la dimensión subjetiva de la supremacía de la norma constitucional involucra en un Estado Constitucional de Derecho que todas

las personas –gobernantes y gobernados- en sus actuaciones se encuentran vinculados en primer lugar a la Constitución y por ésta a la ley.

[5] Principio de Legalidad

“Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

[6] Señala Ferreiro Lapatza, José Juan, que “la coactividad puede predicarse tanto de la norma que establece el tributo, es decir, la obligación a cargo de una persona de pagar una cantidad al Estado, como de la norma que establece o regula la obligación a cargo de una persona de pagar una cantidad de dinero a cualquier ciudadano particular”., op citado, página 324.

[7] Vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política.

[8] Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamento 77.

[9] “(…) la justificación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justificación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto. Es decir, se considera como no-problemática o como “algo dado” la tarea de subsunción (PM/pm) y, a partir de ahí, se aplica lógicamente la consecuencia jurídica pertinente.” López García ,José Antonio “Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica” En Tutela de Derechos en Sede Jurisdiccional. (2013). Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima. Pp. 63

[10] “Este tipo de esquema lógico (…) se denomina silogismo judicial o silogismo jurídico [en el que] la primera premisa enuncia una norma general y abstracta en la que un supuesto de hecho (…) aparece como condición para una consecuencia jurídica (…). La segunda premisa representa la situación en que se ha producido un hecho (..) que cae bajo el supuesto de hecho de la norma. Y la conclusión establece [que a dicho supuesto de hecho] se le debe anudar la consecuencia jurídica prevista por la norma”. Atienza, Manuel ( 2006) “Las Razones del Derecho”. Palestra. Segunda Edición. Lima. Pp. 54

[11] Artículo 12.- Motivación de Resoluciones.

Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado.

[12] Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones contienen: (…). “3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o

normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;”. (…). La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6.

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