CALCULO DE INTERESES EN MULTAS LABORALES

Erik Robinson David Arellano Rojas[1]

En el decurso de un Procedimiento Administrativo Sancionador instruido por la Autoridad Administrativa de Trabajo, con la notificación del Acto Administrativo de primera instancia que impone una sanción pecuniaria por incumplimiento del ordenamiento jurídico socio laboral acorde a las disposiciones contenidas en La Ley 28806, Ley General de Inspección de Trabajo (LGIT) y su reglamento, así como la parte vigente del Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección de Trabajo y Defensa del Trabajador (DL 910) el administrado tiene dentro del tercer día hábil de notificado[2] la posibilidad de pagar la sanción impuesta o interponer Recurso Impugnatorio de Apelación expresando las consideraciones de hecho y derecho que considere pertinentes.

De elegir la segunda opción, el administrado con el ejercicio de su Derecho de Contradicción según lo establecido en el artículo 206° de la Ley 27444, Ley General del Procedimiento Administrativo (LPAG) da lugar a la activación de una pluralidad de instancias que se manifestará con el Concesorio que admite a trámite el recurso impugnatorio dando lugar a la Revisión por el Superior Jerárquico quien dictará Resolución Administrativa de Segunda Instancia, en el plazo de ley[3], culminando así con el Procedimiento Sancionador y cursando los actuados a la Oficina de Control de Multas para las acciones de cobranza ordinaria, cuyas actividades se encuentran reguladas por el Decreto Supremo N° 012-2012-TR, Reglamento de Multas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (RMMTPE).

Sin embargo, debemos tener en cuenta que la interposición de un medio impugnatorio, como es en este caso el Recurso de Apelación, no tiene como única consecuencia la activación de la pluralidad de instancias procesales, sino que también tiene injerencia en el momento de ejecución del acto y el consecuente cálculo de los intereses; máxime si la actividad procesal de los organismos del estado – incluyendo a la Autoridad Administrativa de Trabajo – es poco celera, pudiendo conllevar a una excesiva onerosidad de los intereses en base a la Tasa de Interés Moratorio del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (TIM-MTPE) sobre la sanción inicialmente impuesta como habitualmente sucede en la praxis administrativa.

  1. CÁLCULO DE INTERESES:

En principio, debemos tener en cuenta que si bien los procedimientos administrativos en las entidades públicas se encuentran sujetos a las disposiciones generales contenidas en a la LPAG, sin embargo esta es de carácter supletoria[4]; pues también otorga prelación a la aplicación de las disposiciones especiales que regulan procedimientos particulares, como en este caso la imposición y la ejecución de actos administrativo emitidos por Incumplimiento de las normas de orden sociolaboral.

Así entonces, para evitar confusiones en pertinente tomar como punto de partida el numeral 216.1 del artículo 216º de la LPAG que establece literalmente: “La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario , no suspenderá la ejecución del acto impugnado”, pues se colige que la Interposición del Recurso de Apelación no dejará sin efecto provisionalmente la ejecución del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, salvo excepción expresa de norma o dispositivo legal específico que determine la suspensión de la exigibilidad.

Por otro lado, el numeral 237.2º de la norma precitada, establece que en los Procedimientos Sancionadores instruidos por la Administración Pública: “La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. (…)” desprendiéndose que bajo norma general, procederá la exigibilidad del acto en caso se culmine formal y legalmente el procedimiento administrativo.

Hasta este término, todo parecería en orden, no obstante, muchas veces se tomaba – e incluso siguen tomando algunos – como praxis la contabilización de intereses una vez culminado el tiempo de tres días hábiles de notificada la infracción, calculando ininterrumpidamente los intereses desde el vencimiento del mencionado plazo hasta la fecha efectiva de pago.

Sin embargo, consideramos que se ha venido dando una aplicación sesgada de dichas disposiciones legales, pues como hemos referido anteriormente, para efectos de la Cobranza de aquellas Sanciones pecuniarias que devenguen como producto de Actos Administrativos emitidos por la Autoridad Administrativa de Trabajo por incumplimiento de las disposiciones legales laborales, el RMMTPE se instituye como el instrumento legal que regula el procedimiento de cobranza, dación de beneficios y cálculo de intereses de las sanciones impuestas, debiendo tener prelación su aplicación sobre las disposiciones generales y supletorias de la LPAG.

En ese orden, el artículo 14° de la norma precitada establece de forma expresa: “Si el pago total de la deuda se realiza dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de notificada la resolución que impone la multa, no se genera interés moratorio, de lo contrario, éste se calculará a partir del vencimiento del plazo antes indicado.”, indicando así que el cálculo de intereses se activará ante el incumplimiento de pago de la obligación en el término de ley, esto es 72 horas, independientemente de la interposición de recurso impugnatorio o remedio procesal[5].

Aunado a ello, el artículo 16° de la propia norma refiere de forma particular en el cálculo de los intereses: “La aplicación de los intereses moratorios se suspende a partir del vencimiento del plazo máximo para resolver la apelación correspondiente por la Administración, hasta la notificación de la resolución que resuelva el recurso de apelación.”, evidenciándose la excepción a las disposiciones de la LPAG , por lo cual dará lugar a la suspensión de cálculo la intereses el intervalo de tiempo existente entre el tiempo para expedir la resolución que absuelve el recurso impugnatorio de apelación y la fecha de la notificación de este último.

  1. CASO PRACTICO:

Caso: Cobro de Intereses por multa laboral a ANITAS SAC

“La AAT mediante Resolución de primera instancia impone sanción de S. 19,000.00 a la empresa ANITAS SAC por incumplimiento de normas sociolaborales según las disposiciones contenidas en la LGIT, que fuera notificada con cédula el día 05 de julio del 2015.

Ante ello el representante legal de ANITAS SAC interpone Recurso de Apelación el día 07 de julio del 2015, que fuera admitido mediante Concesorio de fecha 09 de julio del 2015 y trasladado a la AAT de 2da Instancia para que en el plazo de 30 días hábiles emita Resolución que vence el 24 de agosto del 2015.

Sin embargo, recién con fecha 03 de octubre del 2016 se notifica Resolución de segunda instancia a la empresa remitiendo los actuados a la Oficina de Control de Multas para las acciones de cobranza ordinaria de la multa. Pagando luego ANITA SAC el total de la multa con fecha 09 de octubre del mismo año”

Bajo el marco legal desarrollado anteriormente, por ejemplo, correspondería un correcto cálculo de intereses de la siguiente manera:

En principio como unidad de medida del cálculo de intereses, la TIM-MTPE es equivalente a la Tasa de Interés Moratorio que aplica la SUNAT para Deudas Tributarias, la misma que según Resolución de Superintendencia N° 053-2010/SUNAT equivale al 1,2% mensual para Deudas Tributarias en moneda nacional.

Ahora, habiéndose notificado la primera resolución con fecha 05 de julio del 2015, esta se hace efectiva para el cobro de intereses en aplicación del artículo 14° del RMMTPE una vez transcurridas 72 horas, esto es desde el 09 de julio del 2015, iniciando con ello el cálculo de los intereses, independientemente de la interposición del Recurso de Apelación, pues en aplicación del numeral 216.1 del artículo 216° ello no suspende la ejecución del acto.

Sin embargo, dada la demora de la AAT de segunda instancia de Inspección de Trabajo, transcurrieron más de 30 días hábiles que es el tiempo de ley que tiene para emitir resolución, iniciando con ello desde el 24 de agosto del 2015 en virtud del artículo 16° del RMMTPE la suspensión del cálculo de intereses hasta el día 03 de octubre del 2016 que es la fecha de notificación de esta resolución culminando la suspensión del cálculo de intereses.

Entonces por demora de la AAT desde la fecha del vencimiento de plazo para emitir resolución (24 de agosto del 2015) a la fecha de emisión de la resolución (03 de octubre del 2016) ha transcurrido: 1 año, 1 mes y 10 días que es el tiempo de suspensión de cálculo de intereses.

Siendo así, se procedería a continuar con el cálculo de intereses desde el 04 de octubre del 2016 que es el día siguiente de la notificación de la resolución final hasta el 09 de octubre que es la fecha efectiva de pago.

Entonces, correspondería calcular el cálculo de intereses desde el periodo comprendido entre el 09 de julio del 2015 al 24 de agosto del 2015 y del 04 de octubre del 2016 al 09 de octubre del 2016 que comprende un tiempo de 1 mes y 20 días que calculados en proporción al TIM-MTPE (1.2% mensual y 0.04 diario) correspondería un total del 2% de la deuda impuesta que asciende a S. 380.00 que se aplicará en conjunto al monto total de la multa que asciende a S. 19,000.00 sumando un total de: S. 19,380.00 (Diecinueve mil trescientos ochenta con 00/100 soles).

 

Para mejor entendimiento se grafica el siguiente cuadro resumen:

MONTO DE LA MULTA S. 19,000.00
TASA DE INTERES 1,2 % mensual
FECHA DE INICIO DE CALCULO 09 de julio del 2015

(Vencimiento de plazo para pago)

FECHA DE INICIO DE SUSP. DE CALCULO 24 de agosto del 2015

(Fecha de vencimiento para emitir Res. de 2da Instancia)

FECHA DE CULMINACION DE SUSPENSION 03 de octubre del 2016

(Fecha de notificación de Res. de 2da instancia)

FECHA DE CONTINUACION DE CALCULO DE INTERESES 04 de octubre del 2016

(Día hábil siguiente a la notificación de la Res. de 2da instancia)

FECHA DE TERMINO DE CALCULO 09 de octubre del 2016 (Pago)
TIEMPO TRANSCURRIDO 1 año y 3 meses = 15 meses

Suspendido: 1 año, 1 mes y 10 días

Efectivo: 1 mes y 20 días

MONTO DE INTERESES 2% = S. 380.00
 

TOTAL A PAGAR

S. 19,000.00 + S. 380.00

S. 19,380.00

Así entonces, se deduce que el administrado con la presentación del Recurso de Apelación no solo activa la Pluralidad de Instancias en sede administrativa, sino que asume el “riesgo” del cálculo de intereses por la dilación generada en el procedimiento por la interposición del mecanismo de defensa; pero excluyendo las dilaciones generadas por la propia administración en aplicación del artículo 16° del RMMTPE que bajo criterio propio parece un gran acierto normativo a efectos de evitar controversias de excesiva onerosidad de cálculo de intereses como por ejemplo suscitaba en el campo tributario

Finalmente, se recomienda que el administrado antes de realizar el pago correspondiente a la Administración de una multa impuesta por la AAT consulte el estado de actualización de su deuda con los organismos encargados del Control de Multas de SUNAFIL, MINTRA o Gobiernos Regionales para cancelar efectivamente la totalidad del monto, incluyendo sus intereses en atención a la imputación de pago prevista en el artículo 15° del RMMTPE[6].

[1]Estudiante del XII Ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, con mención en primeros puestos. Ex miembro del Equipo de Investigaciones del Centro de Estudios e Investigación en Ciencias Jurídicas y Derechos Humanos – CEIJU Derechos Humanos, Ex Resolutorde Segunda Instancia Administrativa en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima,Miembro activo del Programa Nacional de Enseñanza Legal para la Inclusión Social (PRONELIS) y Socio del Estudio Fernandez Abogados & Asociados. Correo electrónico: earellano@estudiofernandez.pe

[2] Artículo 49° inciso a) de la Ley 28806 y artículo 31° del Decreto Legislativo N° 910

[3] Treinta días para los procedimientos sancionadores en materia de inspección de trabajo (Art. 55° LGIT) y diez días hábiles por multas de inasistencia a Audiencia de Conciliación (Art. 31° DL910)

[4] Tercera Disposición Complementaria y Final de la LPAG.

[5] El numeral 158.3 del artículo 158° de la LPAG establece que en ningún caso la queja suspenderá la tramitación del procedimiento.

[6] Artículo 15.- Imputación de Pago: El pago se imputará a los gastos y costas procedimentales, de ser el caso, luego al interés moratorio o de fraccionamiento y por último a la multa.

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