¿Qué valores se pueden apelar ante el Tribunal Fiscal?

Se entenderá por valor[1] apelado a:

  • Orden de pago.
  • Resolución de Multa.
  • Resolución de determinación.
  • Resolución de Pérdida de Fraccionamiento.
  • Resolución que resuelve un asunto no contencioso vinculado a la determinación de la deuda.
  • Solicitud no contenciosa, en los casos de apelaciones contra las resoluciones de reclamación o fictas denegatorias de reclamación, sobre fictas denegatorias de solicitudes no contenciosas.
  • Resoluciones que resuelvan los recursos de reclamación interpuestos contra las resoluciones que establezcan sanciones de multas, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones de multa que sustituyan a ésta últimas.
  • Resoluciones dictadas por el Ejecutor Coactivo sobre intervención excluyente de propiedad.

Tómese en cuenta que según el artículo 124 del Código Tributario Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario: a) La reclamación ante la Administración Tributaria; b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal (en ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal).

Por otra parte, son actos apelables, los siguientes (VER GRÁFICO 1).

GRÁFICO 1

ACTO APELABLE

ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

BASE LEGAL
Resolución que resuelve un recurso de reclamación. El artículo 143 del Código Tributario señala que el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.
Resolución que resuelve un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
Resolución ficta denegatoria de reclamación:

 

–          Reclamación de la denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y pagos indebidos o en exceso: 2 meses.

–          Reclamación respecto a las resoluciones que establecen sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre: 20 días hábiles.

–          Reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia: 12 meses.

–          En todos los demás casos de reclamaciones interpuestas distintas a las señaladas en los ítems anteriores: 9 meses.

El artículo 144 del Código Tributario señala que cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 142, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo interponer apelación ante el Tribunal Fiscal.

 

Apelaciones de puro derecho El artículo 151 del Código Tributario establece que se podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.

El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.

El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 146 y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.

 

Resoluciones que resuelvan las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, entre las cuales se pueden citar:

-Resoluciones que resuelven la solicitud de fraccionamiento de carácter general que declara el no acogimiento, acogimiento parcial, acogimiento válido, acogimiento no válido.

– Resolución que resuelve la solicitud de Prescripción.

– Resolución que resuelve la solicitud de modificación y/o inclusión de datos.

-Resolución que resuelve la solicitud de pago con error.

Resolución que declara improcedente/inadmisible la inscripción o actualización en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

–          Resolución que declara improcedente/inadmisible la solicitud de baja de inscripción al RUC.

–          Resolución que resuelve la Solicitud de autorización de cambio de método de valuación de inventario.

–          Resolución que resuelve la Solicitud de autorización para cambio de plazo de amortización.

–          Resolución que resuelve la solicitud de autorización para aplicar el régimen de determinación de renta bruta a empresas similares a la construcción.

–          Resolución que resuelve la solicitud de autorización de cambio de método de renta bruta para las empresas de construcción o similares que ejecuten contrato de obras cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable.

–          Resolución que resuelve la solicitud de certificación de recuperación del capital invertido sobre bienes que se enajenen o sufran desgaste, a  que ese refiere el artículo 76 de la LIR.

–          Otros documentos que reúnan los requisitos de una resolución formalmente emitida, que resuelve las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 163 del Código Tributario.

De conformidad con el artículo 163 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 162 de la norma citada, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con la excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.
Resolución que se emite en virtud del artículo 108 del Código Tributario para revocar, modificar, sustituir o complementar un acto de la Administración. Conforme a la RTF N° 01743-3-2005 el formulario 194 es una reclamación especial y en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo.

¿Cómo se presenta la apelación?

El artículo 145 del Código Tributario establece que el recurso de apelación deberá ser presentado ante órgano que dictó la resolución apelada o respecto del cual se generó la resolución Ficta a que se refiere el artículo 144 del Código Tributario.

¿Cuál es el plazo para elevar el expediente al Tribunal Fiscal?

El artículo 145 del Código Tributario señala que sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.

La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución. La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

¿Qué es la apelación de Puro Derecho?

El artículo 151 del Código Tributario establece que podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.

El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.

El recurso de apelación de puro derecho deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 146 y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.

¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad?

La Administración debe conceder la apelación interpuesta dentro del plazo de ley, sin requerir el pago previo, aun cuando se trate de una impugnación contra una Resolución de Intendencia que declaró inadmisible un recurso de reclamación, por haber éste interpuesto extemporáneamente y sin efectuarse el pago de la deuda tributaria reclamada.

En el caso de apelaciones interpuestas contra las resoluciones que desestiman las reclamaciones referidas a solicitudes de devolución, interpuesto en forma extemporánea procede admitirse a trámite, siempre que se formule dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en se efectúo la notificación certificada.

En cuanto a los plazos para interponer el recurso de apelación, tenemos lo siguiente (VER GRÁFICO 2):

GRÁFICO 2

APELACIÓN CONTRA PLAZO DE INTERPOSICIÓN
Resolución de Intendencia o Resolución de Oficina Zonal. 15 días hábiles.
Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. 30 días hábiles.
Apelación de Puro Derecho. 20 días hábiles.
Resolución Ficta Denegatoria que desestima la reclamación. NO APLICA.
Resoluciones que resuelvan los recursos de reclamación interpuestos contra las resoluciones que establezcan sanciones de multas, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones de multa que sustituyan a ésta últimas.

 

5 días hábiles.
Resoluciones dictadas por el Ejecutor Coactivo sobre intervención excluyente de propiedad.

 

5 días hábiles.

En cuanto al plazo de caducidad, el artículo 146 del Código Tributario establece que la apelación será admitida vencido el plazo señalado para su interposición, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

¿Cómo se presenta la apelación?

Se debe adjuntar formulario 6000 y de ser el caso formulario 6001, donde se detalla la información que el deudor tributario deberá llenar a efectos de adjuntar la misma a su recurso de apelación.

No es obligación del impugnante adjuntar al escrito una constancia, declaración jurada o cualquier otro documento mediante el cual se acredite la condición de abogado hábil.

Únicamente procederá la emisión del requerimiento de admisibilidad correspondiente, cuando las áreas de reclamos verifiquen que el citado letrado se encuentre inhábil. Siendo así, que en los casos que no haya sido posible verificar este requisito, ya sea porque el Colegio profesional no cuenta con página web o porque en el momento de la consulta no estaba disponible el sistema, entre otros, se procederá a admitir a trámite el expediente en aplicación del Principio de presunción de veracidad y de Conducta Procedimental regulado en la Ley del procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.

¿Se debe acreditar poder para la interposición de la apelación?

De acuerdo con el artículo 23 del Código Tributario  Para interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.

Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.

¿Existe la subsanación de los requisitos de admisibilidad?

El artículo 146 del Código Tributario establece que La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones.

Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación.

Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

¿En qué lugar se presenta el recurso de apelación?

Los recursos de apelación se presentan se presentarán en la dependencia de la Administración Tributaria a cuyo directorio pertenece el deudor tributario.

Cuando el deudor tributario presente el recurso en una dependencia que no es competente para resolverlo, el Área de Servicios al Contribuyente anotará en el escrito respectivo el dato de la dependencia competente e indicará al deudor tributario que presente el recurso de apelación en Mesa de Partes, la que deberá remitirlo a la dependencia competente dentro del mismo día de su presentación.

Si al recurso de apelación le falta cumplir requisitos de admisibilidad, dicha situación se pondrá en conocimiento de la persona que presenta el recurso a fin de que se subsane antes de su presentación, siempre que la fecha en que se presente el recurso con los requisitos incompletos no sea la del vencimiento del plazo para su interposición. Dicha inducción en modo alguno implicará la posibilidad de rechazar el escrito. Si el contribuyente insistiera en presentar el recurso, se le indicará que posteriormente será notificado el requerimiento de admisibilidad respectivo.

Si el escrito no constituye un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal previsto en los artículo 143, 144, 151, 163 u otros del Código Tributario, el escrito debe ser recibido por mesa de parte que lo derivará al área competente para conocer el trámite del recurso administrativo correspondiente, de acuerdo a lo señalado en los artículo 75 numeral 3, y 213 de la Ley 27444.

¿Qué debe contener el recurso de apelación?

  • Escrito fundamentado.- debe encontrarse suscrito por el deudor tributario o su representante legal y por el abogado.
  • Hoja de información sumaria.- Formularios N° 6000 y N° 6001 debidamente firmados por el deudor tributario o su representante legal y por el abogado.
  • Poder vigente y suficiente.- que acredite la representación legal y la facultad para interponer el recurso de apelación en representación del deudor tributario, otorgado por documento público o privado, con firma legalizada notarialmente o por fedatario de la Administración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Código Tributario.
  • Documento que acredite habilitación del abogado.- Original o copia de la papeleta de habilitación o constancia de habilitación a la fecha de presentación del recurso, o el reporte impreso de la consulta en la página web del Colegio Profesional, consignando en el sello que sigue a la firma del letrado (en caso esté disponible para la Administración), en el que figure la condición de abogado hábil, el cual deberá ser generado por el Área de Servicios al Contribuyente en la fecha de presentación del recurso.
  • Copia de la boleta o constancia de pago de la deuda tributaria no impugnada.- en caso haya sido presentada por el deudor tributario.
  • Copia de la boleta o constancia de pago de la deuda tributaria impugnada extemporáneamente.- en caso haya sido presentada por el deudor tributario.
  • Copias de órdenes de pago o resoluciones impugnadas.- en caso hayan sido presentadas por el deudor tributario.
  • Otros documentos.- documentos que se consideren necesarios a fin de sustentar la pretensión.

¿Cómo se notifican los requerimientos?

Se tramitará la notificación en la fecha en que se firmen los requerimientos de admisibilidad, y se notificaran conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario.

De fijarse domicilio procesal, el requerimiento se notificará en dicho domicilio y sólo ante la imposibilidad de notificarlo en el mismo, se notificará en Requerimiento en el domicilio fiscal. Para tal efecto, se consignará en la constancia de visita de domicilio procesal, los motivos que impidieron la notificación en el citado domicilio.

[1] Los artículos 143, 144, 151, 162, 163 entre otros del Código Tributario, establecen los actos que pueden ser objeto de apelación.

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