LEY Nº 27803

LEY QUE IMPLEMENTA LAS RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LAS COMISIONES CREADAS POR LAS LEYES Nº 27452 Y Nº 27586, ENCARGADAS DE REVISAR LOS CESES COLECTIVOS EFECTUADOS EN LAS EMPRESAS DEL ESTADO SUJETAS A PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y GOBIERNOS LOCALES

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación

La presente Ley es de aplicación únicamente a los ex trabajadores cesados mediante procedimientos de ceses colectivos llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial creada por Ley Nº 27452 han sido considerados irregulares, y a los ex trabajadores cuyos ceses colectivos en el Sector Público y Gobiernos Locales han sido considerados igualmente irregulares en función a los parámetros determinados por la Comisión Multisectorial creada por la Ley Nº 27586.

De igual forma es aplicable a los ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley Nº 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el Artículo 3 de la Ley Nº 27487, según lo determinado por la Comisión Ejecutiva a que se hace referencia en el Artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 2.- Objeto de la Ley

Institúyase un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, cuyos destinatarios serán los ex trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.

El Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios incluye al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, y tendrá por función primordial administrar el acceso a los beneficios á que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 3.- Beneficios del Programa Extraordinario

Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios:

  1. Reincorporación o reubicación laboral.
  2. Jubilación Adelantada. 
  3. Compensación Económica. 
  4. Capacitación y Reconversión Laboral. 

Artículo 4.- Creación del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente

Como parte del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios a que se refiere el Artículo 2, créase el Registro Nacional de Ex Trabajadores Cesados Irregularmente, en adelante el Registro Nacional, en donde se consignará a los ex trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Artículo 1 de la presente Ley, con la finalidad de que puedan acceder a los beneficios regulados en el artículo anterior.

La inscripción en este Registro constituye requisito indispensable para acceder, de manera voluntaria, alternativa y excluyente, a los beneficios que prevé la presente Ley.

Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

  1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.
  2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.

Artículo 6.- De la conformación de la Comisión Ejecutiva

La Comisión Ejecutiva está formada por los siguientes miembros:

  1. Dos representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo preside las sesiones.
  2. Un representante de la CGTP.
  3. Un representante de la CUT.
  4. Un representante de la CTP.
  5. Un representante de la FINATRACI.
  6. Un representante del CITE.
  7. Dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas.
  8. Un representante del Ministerio de Justicia.
  9. Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros.
  10. Un representante de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 7.- La implementación, conformación y ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y del Registro Nacional

La implementación, conformación y ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 8.- Individualización de ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación

A fin de individualizar a los ex trabajadores cesados mediante procedimientos de Cese Colectivo llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial creada por Ley Nº 27452 han sido considerados irregulares, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitirá la correspondiente relación de ex trabajadores al Registro Nacional.

De igual forma, a fin de individualizar a los trabajadores del Sector Público y Gobiernos Locales cuyos ceses son irregulares, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo centralizará la información de la cual disponen las entidades a que se refiere la Ley Nº 27487, quienes tienen la obligación de remitir la información que se les solicite para la elaboración del respectivo registro de ex trabajadores, bajo responsabilidad, en la forma que determine el Reglamento de la presente Ley.

Para efecto de lo establecido en el presente artículo, actuará como veedor el Defensor del Pueblo o su representante.

Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

  1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley Nº 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.
  2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.
  3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.
  4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales al amparo del Decreto Ley Nº 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley Nº 26553.

Artículo 10.- De la Reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado

Las empresas que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúe teniendo participación accionaria mayoritaria a la fecha de publicación de la presente Ley, procederán a reincorporar a los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley que se encuentren debidamente registrados que cuenten con plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación.

En caso de que, las empresas donde laboraban dichos ex trabajadores hubieran sido privatizadas o liquidadas a la fecha de publicación de la presente ley, se les podrá reubicar en las demás empresas del Estado que cuenten con las respectivas plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación.

Las plazas presupuestadas vacantes a que se refiere el párrafo anterior, son las que se hubiesen generado a partir de 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a beneficios. 

Artículo 11.- De la Reincorporación o reubicación laboral en el Sector Público y Gobiernos Locales

Reincorpórese a sus puestos de trabajo o reubíquese en cualquier otra entidad del Sector Público y de los Gobiernos Locales, según corresponda al origen de cada trabajador, sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de carácter permanente correspondientes, a los ex trabajadores de las entidades del Estado comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que fueron cesados irregularmente u obligados a renunciar compulsivamente según lo determinado por la Comisión Ejecutiva creada en el Artículo 5 de la presente Ley.

Las plazas presupuestadas vacantes a que se refiere el párrafo anterior, son las que se hubiesen generado a partir de 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a beneficios. 

Entiéndese que los trabajadores del sector público deberán contar con programas previos de capacitación. 

Artículo 12.- De la reincorporación

Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese.

Artículo 13.- Pago de aportes pensionarios

Las opciones referidas en los Artículos 10 y 11 de la presente Ley implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo período.

Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado.

Artículo 14.- De la Jubilación Adelantada

Podrán acceder al beneficio de Jubilación Adelantada establecido en el inciso 2) del artículo 3, los ex trabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y complementarias, así como de la Ley Nº 25009 – Ley de Jubilación Minera, y Decreto Supremo Nº 054-97-EF – TUO de la Ley del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley e inscritos en el Registro Nacional, siempre que tengan a la fecha de publicación de la última relación de ex trabajadores cesados irregularmente:

  1. a) Para el caso de los ex trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y complementarias, cuando menos 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 años de edad en caso de las mujeres y cuenten con un mínimo de 20 años de aportación a la fecha de vigencia de la presente Ley.
  1. b) Para el caso de los ex trabajadores sujetos al Régimen Especial de la Ley Nº 25009, cuando cumplan los requisitos señalados en los artículos 1 y 2 de la citada norma.
  1. c) Los ex trabajadores comprendidos en el Régimen Pensionario del Decreto Supremo Nº 054-97-EF – TUO de la Ley del Sistema Privado de Fondos de Pensiones y que a su vez estuvieren comprendidos en los beneficios de la Ley Nº 27803, podrán acceder al beneficio de Jubilación Adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones. Para tales efectos cada Administradora de Fondos de Pensiones – AFP procede a desafiliar a cada trabajador que lo solicite por escrito en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la solicitud, según el procedimiento que establezca el reglamento de la Ley.

La pensión se reducirá hasta un máximo de cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto de edad respecto a la edad establecida en el Régimen General de Jubilación regulado en el Decreto Ley Nº 19990 y normas modificatorias y complementarias, según se trate de hombres o mujeres respectivamente. En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez. Para el caso de los ex trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Ley Nº 25009, la fórmula para determinar la cuantía de la pensión será la establecida en la norma que a dicho Régimen les sean aplicables.

Para la determinación de la cuantía de la pensión se tomará en cuenta la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel.

El Estado reconoce excepcionalmente los años de aporte pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado.

En caso de producirse el deceso o fallecimiento de un trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se reconocerá la pensión correspondiente a su cónyuge o hijos menores de edad, de acuerdo a lo establecido por el sistema previsional respectivo.

Artículo 15.- Reconocimiento excepcional de años de aportación

Reconózcase excepcionalmente a los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, que opten por beneficiarse con la Pensión de Jubilación Adelantada y que a la fecha cuenten con el requisito de edad previsto en el artículo anterior, los años de aporte pensionarios requeridos para acceder a una Pensión de Jubilación Adelantada que fueron dejados de aportar por efectos de los ceses colectivos.

Artículo 16.- De la Compensación Económica

Para acceder al beneficio de Compensación Económica establecido en el inciso 3. del Artículo 3, los ex trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, deberán manifestar su disposición a acogerse al beneficio de pago de una compensación económica. El monto de dicha compensación será equivalente a dos remuneraciones mínimas vigentes a la fecha de publicación de esta ley, por cada año de trabajo acreditado hasta un máximo de 15 años. Esta compensación no comprende los años no laborados.

Para la aplicación de este beneficio, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá las respectivas normas reglamentarias.

Artículo 17.- De la Capacitación y Reconversión Laboral

A fin de acceder a una oportunidad efectiva de reinserción en el mercado de trabajo, los ex trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, podrán optar por el Beneficio de Capacitación y Reconversión Laboral establecido en el inciso 4. del Artículo 3 de esta Ley.

Con el objeto de asegurar la efectividad del beneficio a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo queda autorizado para suscribir los convenios con las Universidades, Institutos Tecnológicos y Organizaciones No Gubernamentales que se requieran.

Las condiciones y requisitos de este beneficio serán determinadas por el Reglamento.

Artículo 18.- Revisión de los beneficios sociales

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, cuyos beneficios sociales no les hubieran sido abonados o hubieran sido liquidados en forma diminuta, podrán acudir al Poder Judicial para que se les abone lo que conforme a Ley corresponda. La autoridad administrativa de trabajo actuará como perito en la causa.

La revisión de los beneficios sociales es la reclamación de todo beneficio social, cualquiera fuera su naturaleza. El concepto de beneficio social comprende cualquier acreencia de naturaleza laboral, sin restricción alguna, incluidos los derechos laborales.

El plazo de prescripción laboral, de las acciones referidas a la revisión de los beneficios, es de cuatro (4) años y el de caducidad es de treinta (30) días hábiles, cuyo cómputo se inicia a partir del día siguiente de la publicación de la resolución suprema que dicta el Presidente de la República como consecuencia del proceso de revisión, dispuesto por el presente texto modificatorio.

Artículo 19.- De los Plazos

Para la instalación, implementación y ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y del Registro Nacional se tendrá en cuenta los siguientes plazos:

  1. Quince (15) días calendarios para la remisión de la información referida en los Artículos 8 y 9 de la presente Ley, los mismos que serán computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Ley.
  2. Por resolución suprema se fijará el plazo para que la Comisión Ejecutiva remita la relación de ex trabajadores correspondiente al Registro Nacional, cuyo plazo máximo vencerá Indefectiblemente el 26 de julio de 2004.

Artículo 20.- Fuentes de financiamiento

Los gastos que irrogue la aplicación de la presente Ley serán cubiertos con los recursos provenientes del Fondo Especial del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI), creado por el Decreto de Urgencia Nº 122-2001 y normas ampliatorias.

La aplicación de la presente Ley comprende la ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a los Beneficios, con inclusión del pago de los aportes pensionarios establecidos en el artículo 13 y de las aportaciones de quienes opten por el Beneficio de Jubilación Adelantada. Asimismo, los fondos serán utilizados para la creación y permanencia de los Juzgados ad hoc, encargados de la tramitación de los procesos judiciales de revisión de beneficios sociales.

Artículo 21.- Sanciones y Penalidades

Los funcionarios públicos que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley incurrirán en el delito tipificado en el Artículo 377 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones civiles y administrativas a que hubiere lugar.

Asimismo, serán inhabilitados administrativamente, por un período no superior a tres (3) meses, de sus cargos a los funcionarios públicos que incumplan con la reincorporación de los ex trabajadores a que se refiere el artículo 10 y 11 de la Ley Nº 27803. El incumplimiento de mandatos judiciales que ordenan la reincorporación, al amparo de la Ley Nº 27803, es causal de destitución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Exceptúese excepcionalmente a los Organismos del Sector Público y Gobiernos Locales de la República de las normas de austeridad que se requieran para el cumplimiento de lo establecido por la presente Ley.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de las medidas de resarcimiento establecidas por la presente Ley, entiéndase como una medida de excepción el reconocimiento del derecho de los Obreros Municipales a ser compensados en su tiempo de servicios de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo Nº 650 por la duración de su vínculo laboral antes de la aplicación del Decreto Ley Nº 26093.

TERCERA.- La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión.

CUARTA.- Se encuentran comprendidos en la presente ley los ceses irregulares de aquellos ex trabajadores que tuvieran procesos judiciales en trámite, siempre que se desistan de la pretensión ante el Órgano Jurisdiccional.

QUINTA.- Deróguese todas las normas que se opongan a la presente ley.

SEXTA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE

Presidente del Consejo de Ministros

 

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