RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 07217-5-2014

(Publicado: 09-07-2014)

Expediente Nº : 5605-2014
Interesado : comercial ricar e.i.r.l.
Asunto : Prescripción
Procedencia : Lambayeque
Fecha : Lima, 13 de junio de 2014

     VISTA la apelación interpuesta por comercial ricar e.i.r.l. (R.U.C. Nº 20103595461), contra la Resolución de Intendencia Nº 0730200002490 de 25 de junio de 2013, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 073-02-0001132, 073-002-0000824, 073-002-0001286, 073-002-0003287 y 074-002-0004915, giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1 de los artículos 174 y 176 del Código Tributario.

     CONSIDERANDO:

     Que la recurrente sostiene que ha transcurrido el plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 073-02-0001132, 073-002-0000824, 073-002-0001286, 073-002-0003287 y 074-002-0004915, sin haber sido debidamente notificada en su domicilio fiscal con los actos relacionados con tales adeudos. Agrega que se encuentra acogida al Régimen Especial del Impuesto a la Renta y que efectúa los pagos respectivos con una cuota del 1,5% sobre sus ingresos netos mensuales con carácter definitivo.

     Que la Administración indica que su acción para exigir el pago de las deudas contenidas en las resoluciones de multa antes mencionadas no ha prescrito, toda vez que se han producido actos de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, como son la notificación de los anotados valores, de las respectivas resoluciones de ejecución coactiva y de los demás actos cursados en los correspondientes procedimientos coactivos.

     Que la controversia consiste en determinar si ha operado la prescripción de la facultad de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 073-02-0001132, 073-002-0000824, 073-002-0001286, 073-002-0003287 y 074-002-0004915.

     Que de acuerdo con el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

     Que conforme al numeral 4 del artículo 44 del referido código, el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria la detectó.

     Que los incisos a) y f) del artículo 45 del citado código, antes de la modificación efectuada por Decreto Legislativo Nº 981, disponen que la prescripción se interrumpe por la notificación de la resolución de determinación o de multa y por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva.

     Que el último párrafo del artículo 45 en mención, agrega que el nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

     Que por su parte, el inciso a) del artículo 104 del referido código, vigente hasta el 5 de febrero de 2004, prevé que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, y que en este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

     Que el inciso a) del artículo 104 del mencionado código, modificado por los Decretos Legislativos Nº 953 y 981, también aplicable al caso de autos, establece que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, debiendo contener el acuse de recibo, como mínimo, lo siguiente: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de R.U.C. del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa; y (v) Fecha en que se realiza la notificación; asimismo, precisa que la notificación efectuada con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

     Que de acuerdo con el inciso e) del aludido artículo 104, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, cuando se tenga la condición de “no hallado” o “no habido” o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes: i) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia, y ii) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

     Que añade dicho inciso, que la publicación a que se refiere, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de R.U.C. o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación; y que cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

     Que el inciso b) del anotado artículo 104, modificado por el Decreto Legislativo Nº 981, señala que la notificación de los actos administrativos se realizará, entre otros, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

     Que el inciso en mención agrega que tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento; y que los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los referidos medios serán establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

     Que el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT, que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico, señala que debe entenderse por “Notificaciones SOL” al medio electrónico aprobado por dicha resolución, mediante el cual la SUNAT depositará copia de los documentos en los cuales constan los actos administrativos, en el buzón electrónico asignado al deudor tributario en SUNAT Operaciones en Línea.

     Que el artículo 2 de la mencionada resolución aprueba las “Notificaciones SOL” como un medio electrónico a través del cual la SUNAT podrá notificar sus actos administrativos a los deudores tributarios, disponiéndose en el artículo 3 de dicha resolución que los actos administrativos que se señalan en el anexo que forma parte de la mencionada resolución, podrán ser materia de notificación a través de “Notificaciones SOL” y que la SUNAT incorporará en el citado anexo, de manera gradual, los actos administrativos que podrán ser notificados de esta forma.

     Que mediante el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2010-SUNAT, se incorpora al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT, a la resolución coactiva que dispone la acumulación de expedientes, precisando que no requiere afiliación a “Notificaciones SOL”. En su artículo 2 señala que se extiende el uso de “Notificaciones SOL” para comunicar a los deudores tributarios las resoluciones notificadas a las empresas del sistema financiero a través del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos (SEMT) que ordenan el embargo en forma de retención, el levantamiento del mencionado embargo o la entrega del monto retenido en moneda nacional, siendo que para dicho efecto no será necesaria la afiliación respectiva sino tan sólo que el deudor tributario haya obtenido el Código de Usuario y la Clave SOL que le permitan acceder a SUNAT Operaciones en Línea.

     Que de las normas glosadas se desprende que la notificación de un acto administrativo mediante sistemas de comunicación electrónicos como “Notificaciones SOL” surtirá efecto al día siguiente de su depósito en el buzón electrónico, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía, para tal efecto deberá emitirse una constancia de notificación que consigne la fecha del depósito y la base legal que sustenta la notificación por ese medio, la cual será refrendada o suscrita por el funcionario encargado de “Notificaciones SOL”.

     Que de otro lado, este Tribunal en la Resolución Nº 11952-9-2011, jurisprudencia de observancia obligatoria, ha señalado que : “A efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45 del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio”.

     Que en los fundamentos que sustentan dicho criterio se ha indicado que: “(…) si un procedimiento de cobranza o de ejecución coactiva no ha sido regularmente iniciado porque los valores puestos en cobranza o la resolución que le dio inicio no fueron correctamente notificados, mal podría la notificación de dicha resolución coactiva interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, pues ello no puede ocurrir sobre la base de actos viciados”.

     Que asimismo, este Tribunal mediante la Resolución Nº 09217-7-2007, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha dejado establecido que: “El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176 del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 y su modificatoria realizada por la Ley Nº 27038, es de cuatro (4) años”.

     Que los criterios antes citados tienen carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, según lo establecido por el Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

     Que según se aprecia en autos, el 20 de junio de 2013, la recurrente solicitó la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 073-02-0001132, 073-002-0000824, 073-002-0001286, 073-002-0003287 y 074-002-0004915 (foja 102).

     Resoluciones de Multa Nº 073-02-0001132, 073-002-0000824, 073-002-0001286 y 073-002-0003287

     Que las Resoluciones de Multa Nº 073-02-0001132, 073-002-0000824, 073-002-0001286 y 073-002-0003287 (fojas 84, 86, 88 y 90) fueron emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, por lo que en aplicación del criterio establecido en la Resolución Nº 09217-7-2007, el término prescriptorio es de cuatro (4) años.

     Que en tal sentido y dado que las fechas de infracción corresponden al 22 de marzo de 2001, 23 de noviembre de 2002, 11 de enero y 12 de noviembre de 2003, el anotado plazo de prescripción se inició el 1 de enero de 2002, 2003 y 2004, siendo que de no haberse producido algún supuesto de suspensión o interrupción, culminaría el primer día hábil de enero de 2006, 2007 y 2008, respectivamente.

     Que de la constancia de la Resolución de Multa Nº 073-02-0001132 (foja 89), se aprecia que fue notificada el 14 de diciembre de 2001, en el domicilio fiscal de la recurrente1, mediante acuse de recibo, consignándose los datos de identificación y firma de la persona con la que se efectuó la diligencia, según lo establecido en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, sin embargo, dicho acto no interrumpió el cómputo del plazo de prescripción, toda vez que este recién se inició el 1 de enero de 2002.

     Que respecto de la Resolución de Multa Nº 07-002-0000824 se aprecia de su correspondiente constancia que fue notificada el 15 de mayo de 2003, en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante acuse de recibo, consignándose los datos de identificación y firma de la persona con quien se llevó a cabo la diligencia, de conformidad con lo normado en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario (foja 87), por lo que tal acto, según el artículo 45 del Código Tributario, interrumpió el cómputo del plazo de prescripción de la acción para cobrar la deuda contenida en dicho valor, iniciado el 1 de enero de 2003, reiniciándose al día siguiente de producido el hecho interruptorio, esto es, 16 de mayo de 2003.

     Que de otro lado, de la constancia de la Resolución de Multa Nº 073-002-0001286 (foja 85), se verifica que fue notificada el 24 de julio de 2003, en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante acuse de recibo, consignándose los datos de identificación y firma de la persona con la que se realizó la diligencia, según lo normado en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, no obstante, dicho acto no interrumpió el cómputo del plazo de prescripción, toda vez que este recién se inició el 1 de enero de 2004.

     Que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 073-006-0010581 (foja 10) se inició el procedimiento de cobranza coactiva de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 073-02-0001132, 073-002-0000824 y 073-002-0001286.

     Que de la verificación de la constancia de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 073-006-0010581 (foja 79), se aprecia que habría sido notificada mediante publicación en la página web de la Administración el 2 de junio de 2004 (fojas 11 y 12), sin embargo, esta no ha señalado las razones que la llevaron a utilizar dicha modalidad de notificación2, esto es, si la recurrente tenía la condición de “no hallada” o “no habida”, así como los actos que acreditaran tal condición, por lo que no se encuentra probado en autos que aquella se encontrara habilitada para utilizar dicha modalidad de notificación.

     Que en tal sentido, toda vez que no se encuentra acreditado en autos que la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 073-006-0010581 (Expediente Coactivo Nº 073-006-0010581) se hubiera realizado con arreglo a lo establecido por el artículo 104 del Código Tributario, no puede considerarse como acto interruptorio del cómputo de los plazos de prescripción, como tampoco, los demás actos sucesivos emitidos dentro del mencionado procedimiento coactivo3, de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 11952-9-2011.

     Que en cuanto a la Resolución de Multa Nº 073-002-0003287 se aprecia de su respectiva constancia de notificación (fojas 83 y 83/vuelta) que consigna como motivo de no entrega “destinatario desconocido”; circunstancia que habría llevado a notificar el referido valor mediante publicación el 18 de junio de 2004.

     Que sobre el particular, cabe señala r que de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en diversa jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 1987-7-2010, 9263-1-2008 y 10086-4-2007, el consignarse como motivo de la no entrega “destinatario desconocido” no constituye una forma válida de notificación de acuerdo al artículo 104 del Código Tributario, a lo que se debe agregar que en el presente caso la anotada constancia adolece de los datos de identificación y firma del notificador.

     Que asimismo, conforme a lo antes señalado, la Administración no ha acreditado las circunstancias que la hubieren habilitado para notificar a la recurrente vía publicación, de acuerdo con lo previsto en inciso e) del artículo 104 del Código Tributario, por lo que la notificación del anotado valor bajo tal modalidad no se encuentra arreglada a ley

     Que en tal sentido, al no haberse notificado la Resolución de Multa Nº 073-002-0003287 conforme a ley, no puede considerarse que la deuda contenida en el mencionado valor hubiere tenido la condición de exigible coactivamente, y, por tanto, el procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 073-006-0014560 (foja 77) se hubiere iniciado válidamente, por lo que la notificación de dicha resolución de ejecución coactiva y de los demás actos emitidos en tal procedimiento de cobranza no pueden ser considerados como actos interruptorios del cómputo del plazo de prescripción, en aplicación del criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11952-9-2011.

     Que en consecuencia, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción (20 de junio de 2013), había operado la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 073-02-0001132, 073-002-0000824, 073-002-0001286 y 073-002-0003287, por lo que procede revocar la apelada en tales extremos.

     Resolución de Multa Nº 074-002-0004915

     Que se aprecia en autos que la Resolución de Multa Nº 074-002-0004915 (foja 81) ha sido emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, consignándose como fecha de infracción el 18 de diciembre de 2003.

     Que en tal sentido, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 44 del Código Tributario, el plazo de prescripción de cuatro (4) años se inició el 1 de enero de 2004, siendo que de no haberse producido algún supuesto de suspensión o interrupción, aquel culminaría el primer día hábil de enero de 2008.

     Que de la constancia del mencionado valor (foja 80) se verifica que fue notificado el 7 de mayo de 2005, en el domicilio de la recurrente, mediante acuse de recibo, habiéndose consignado los datos de identificación y firma del receptor, conforme con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, por lo que el anotado acto interrumpió el cómputo del plazo prescriptorio, reiniciándose el 8 de mayo de 2005.

     Que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 073-006-00260474 (foja 76), notificada el 16 de junio de 2005, en el domicilio de la recurrente, con acuse de recibo, habiéndose consignado los datos de identificación y firma del receptor, de acuerdo con el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, la Administración inició la cobranza coactiva de la anotada deuda, produciéndose con tal diligencia la interrupción del cómputo del plazo prescriptorio, reiniciándose al día siguiente de producido, esto es, el 17 de junio de 2005.

     Que la Administración considera como actos interruptorios del cómputo del anotado plazo prescriptorio, la notificación de las Resoluciones Coactivas Nº 0730070034821, 0730070034831, 0730070047054, 0730070057065, 0730070073995, 0730070142927 y 0730070199492, emitidas dentro del citado procedimiento de cobranza coactiva, mediante las cuales se acumuló el procedimiento tramitado en el Expediente Coactivo Nº 073-006-0026047 al tramitado en el Expediente Coactivo Nº 0730060010581 Acumulador y se trabaron embargos en forma de retención bancaria y de intervención en información contra la recurrente.

     Que de la revisión de las constancias de las Resoluciones Coactivas Nº 0730070034821, 0730070034831 y 0730070047054 (fojas 68, 70 y 71), se aprecia que fueron notificadas el 22 de noviembre de 2006, 5 de diciembre de 2006 y 12 de setiembre de 2007, respectivamente, en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante acuse de recibo, habiéndose consignado los datos de identificación y firma del receptor, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, por lo que tales actos interrumpieron el cómputo del plazo prescriptorio, iniciándose un nuevo plazo el 13 de setiembre de 2007.

     Que de la revisión de la constancia de la Resolución Coactiva Nº 0730070057065 (foja 67), se observa que la diligencia de notificación se habría efectuado el 27 de marzo de 2008, en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante negativa a la recepción, sin embargo, en ella no se consignan los datos de identificación ni firma del notificador, por lo que dicha diligencia no se encuentra arreglada a ley.

     Que si bien obra en autos un documento denominado “Informe de Mensajería” (foja 66), en el que se detalla diversa información relacionada con dicha diligencia, este no subsana las omisiones del referido cargo de notificación, dado que no es posible determinar si fue emitido en el mismo momento del acto de notificación y por el que habría realizado la diligencia cuya constancia obra en autos (foja 67).

     Que dicho criterio ha sido establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 15882-5-2012, 10209-2-2013, 06994-1-2011 y 13764-9-2013, emitidas por las Salas de Tributos Internos 5, 2, 1 y 9, a partir del año 2008, en las que se ha señalado que el informe, acta o documento adicional en el que se detalla diversa información relacionada con la diligencia de notificación, no subsana las omisiones del cargo de notificación, dado que no es posible determinar si fue emitido en el mismo momento del acto de notificación; criterio que, conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2012-23 de 19 de diciembre de 2012, fue propuesto para ser declarado recurrente.

     Que este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2014-10 de 16 de mayo de 2014, estableció que: “El criterio referido a que “El informe, acta o documento adicional en el que se detalla diversa información relacionada con la diligencia de notificación, no subsana las omisiones del cargo de notificación, dado que no es posible determinar si fue emitido en el mismo momento del acto de notificación” es recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, y por el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF”.

     Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

     Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2012-23 de 19 de diciembre de 2012, corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicado en el diario oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código Tributario, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 de dicho código, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán precedente de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley, siendo que en tal caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye precedente de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial.

     Que en consecuencia, estando al criterio antes mencionado, no se encuentra acreditado en autos que la notificación de la Resolución Coactiva Nº 0730070057065 se hubiera realizado conforme a ley, por lo que no puede considerársele como acto interruptorio del cómputo del plazo de prescripción.

     Que de otro lado, de la constancia de la Resolución Coactiva Nº 0730070073995 (foja 65), se verifica que fue notificada el 22 de diciembre de 2008, en el domicilio de la recurrente, mediante acuse de recibo, habiendo consignado el receptor sus datos de identificación y firma, de conformidad con lo normado en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, por lo que tal acto interrumpió el cómputo del plazo prescriptorio, reiniciándose el 23 de diciembre de 2008, el que culminaría el 23 de diciembre de 2012.

     Que por su parte, de la constancia de la Resolución Coactiva Nº 0730070142927 (foja 62) se aprecia que se consigna un sello en el que se indica que habría sido notificada el 8 de marzo de 2012, mediante buzón electrónico, sin embargo, si bien obra en autos el documento denominado “Constancia de Notificación – Notificaciones SOL” (foja 1), este Tribunal en diversa jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 11577-2-2011, 06991-2-2012 y 13405-9-2013, ha señalado que la constancia de notificación mediante sistemas de comunicación electrónicos como “Notificaciones SOL” deberá, entre otros, estar refrendada o suscrita por el funcionario encargado de ellas, elemento con el que no cumple la mencionada “Constancia de Notificación”, no obrando en autos documento alguno que acredite la confirmación de su entrega por la citada vía, conforme con el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario, por lo que no está acreditado que tal diligencia se haya realizado con arreglo a ley y, en tal sentido, dicho acto no interrumpió el cómputo del plazo prescriptorio.

     Que en cuanto a la Resolución Coactiva Nº 0730070199492 (foja 61), se verifica de su respectiva constancia que fue notificada el 18 de junio de 2013, en el domicilio fiscal de la recurrente, con acuse de recibo, habiéndose consignado los datos de identificación y firma de la persona con quien se llevó a cabo la diligencia, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, sin embargo, a dicha fecha ya había transcurrido el plazo de prescripción materia de análisis.

     Que en consecuencia, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción (20 de junio de 2013), había operado la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en la Resolución de Multa Nº 074-002-0004915, por lo que procede revocar la apelada en este extremo.

     Que al ser materia de grado la solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para el cobro de las deudas antes anotadas, no resulta pertinente lo alegado por la recurrente en el sentido que se encuentra acogida al Régimen Especial del Impuesto a la Renta y que ha efectuado pagos definitivos por éste.

     Con los vocales Cayo Quispe y Velásquez López Raygada, e interviniendo como ponente la vocal Márquez Pacheco.

     RESUELVE:

     1. REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 0730200002490 de 25 de junio de 2013.

     2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece con arreglo a lo previsto por el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF, como criterio recurrente lo siguiente:

     “El informe, acta o documento adicional en el que se detalla diversa información relacionada con la diligencia de notificación, no subsana las omisiones del cargo de notificación, dado que no es posible determinar si fue emitido en el mismo momento del acto de notificación”.

     Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

     MÁRQUEZ PACHECO

     Vocal Presidente

     CAYO QUISPE

     Vocal

     VELÁSQUEZ LÓPEZ RAYGADA

     Vocal

     JIMÉNEZ SUÁREZ

     Secretaria Relatora

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