EL DESPIDO POR PERCEPCIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN Y/O PENSIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

* El presente artículo fue publicado en el Tomo Nº 226 de la Revista especializada “Actualidad Jurídica” correspondiente al mes de setiembre 2012 y la Revista especializada “Soluciones Laborales” Nº 56, correspondiente al mes de agosto 2012.Asimismo, fue publicado en la Revista “Gaceta Constitucional” correspondiente al mes de noviembre de 2012.

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I. CONSIDERACIÓN INICIAL

La Constitución Política de 1993, dispone en su artículo 40º que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. Consideramos que la ratio legis, de esta disposición constitucional pretende maximizar el acceso a los cargos públicos, a fin que toda persona tenga la oportunidad de participar en los asuntos públicos con cierto nivel de exclusividad a fin que las labores asignadas se cumplan adecuadamente.

El Decreto Legislativo 276 “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, expedido durante la vigencia de la Constitución de 1979, estableció en su artículo 7º, que ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado y añade, ingresando al ámbito pensionario, que se encuentra prohibida la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado, estableciendo como excepción a la incompatibilidad el ejercicio de la función docente.

A su vez, la Ley 28175, “Ley Marco del Empleo Público”, en su artículo 3º enfatiza la prohibición de doble percepción de ingresos, al precisar que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, salvo las que provengan de la función docente y la percepción de dietas por participación en un directorio de entidad o empresa pública. Asimismo, ratifica la incompatibilidad de la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. En esta oportunidad, el legislador, ha precisado que la prohibición de doble ingreso para los empleados públicos, involucra a toda denominación que pudiera tener el segundo ingreso.

A la fecha, el Tribunal Constitucional ha venido emitiendo sendas ejecutorias en procesos de Amparo, donde ha efectuado un concienzudo análisis respecto al tema en estudio, por lo que pretendemos esbozar los aspectos más resaltantes de los pronunciamientos recaídos en los Expedientes Nº 02887-2008-AA/TC (Caso Cueva Aguirre) y Nº 03480-2007-PA/TC (Caso Medina Morán), incidiendo en las normas legales que han efectuado labor de leyes de desarrollo constitucional en lo que se refiere al artículo 40º de la Constitución vigente, para finalmente compartir las conclusiones a las que hemos arribado al final de la presente investigación.

II. TRATAMIENTO NORMATIVO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUERACIÓN Y/O PENSIÓN.

Conforme habíamos señalado anteriormente, es la propia Constitución la que establece de manera expresa la Prohibición de doble percepción de ingresos remunerativos y/o pensionarios de manera simultánea, así establece en su artículo 40º lo siguiente:

Carrera Administrativa
Artículo 40.-
La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.

Por su Parte, el Decreto Legislativo 276 “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, estableció en el artículo 7º de su Título Preliminar lo siguiente:

Artículo 7.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.

A su vez, el Reglamento del Decreto Legislativo 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, estableció en su artículo 139º que:

Artículo 139.- Mientras dure su relación laboral con la Administración Pública, a través de una entidad, tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado, salvo para el desempeño de un cargo docente.

Con la expedición de la Ley Marco del Empleo Público, vigente desde el 01 de enero de 2005, se estableció en su artículo 3º lo siguiente:

Artículo 3.- Prohibición de doble percepción de ingresos
Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado.
Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas.

En el año 2006, con la entrada del Gobierno Aprista, en un contexto netamente político, se expidió el Decreto de Urgencia 020-2006, el mismo que tenía por finalidad, “dictar medidas de austeridad y racionalidad en el gasto público”, estableciéndose topes máximos a los ingresos, que en muchos casos generó la reducción de remuneraciones del personal del Estado, y además, se dispuso en su artículo 7º lo siguiente:

Artículo 7.- Incompatibilidad de ingresos
En el Sector Público no se podrá percibir simultáneamente remuneración y pensión, incluidos honorarios por servicios no personales, asesorías o consultorías, salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas.

En el año 2007, se expidió el Decreto de Urgencia 007-2007 el mismo que tuvo por finalidad, “Dictar medidas sobre otorgamiento de pensiones complementarias a los pensionistas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”, estableciéndose en su Única Disposición Complementaria Final, lo siguiente:

ÚNICA.- Incompatibilidad de ingresos
En el Sector Público no se podrá percibir en forma simultánea pensión y honorarios por servicios no personales o locación de servicios, asesorías o consultorías, y aquellas contraprestaciones que se encuentran en el marco de convenios de administración de recursos y similares; salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas.
No se encuentran comprendidos en los alcances de esta disposición los pensionistas beneficiarios del Decreto Ley Nº 19990, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y los provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, los cuales se regulan por sus propias normas.

Conforme podemos apreciar, el Poder Ejecutivo ha venido expidiendo normas complementarias, haciendo un mal uso de los denominados Decretos de Urgencia, toda vez que el empleo de estos instrumentos normativos por parte del Presidente de la República, obedece a situaciones excepcionales, y reservado a materia económica y financiera, lo cual no guarda compatibilidad con lo previsto en el artículo 40º de la Constitución, donde existe una reserva a Ley, entendiéndose por tal, a la Ley Ordinaria o en su defecto al Decreto Legislativo, en cuyo caso la actuación del Poder Ejecutivo, se circunscribe a actuar en calidad de legislador delegado. No obstante, consideramos que el uso y empleo del Decreto de Urgencia para extender los alcances de lo señalado en el artículo 40º de la Constitución Política, deviene en un acto inconstitucional; no obstante, el Tribunal Constitucional, lejos de declarar la inaplicación de las referidas normas, se ha pronunciado por su validez y aplicación.

La facultad que tiene el Poder Ejecutivo, específicamente el Presidente de la República, para expedir decretos de urgencia es una facultad que se encuentra expresamente establecida en el artículo 118º inciso 19 de la Constitución, en el cual se señala lo siguiente:

Artículo 118º.‐ Corresponde al Presidente de la República:(…)
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia”.

Asimismo, en el artículo 74º de la Constitución se precisa que los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Para el Constitucionalista nacional, Eguiguren Praeli, el fundamento que justifica la concesión al Ejecutivo de la facultad de expedir Decretos de Urgencia radicaría “la necesidad de recurrir a remedios o facultades especiales para enfrentar o conjurar situaciones singularmente apremiantes y delicadas. Se autoriza a que el Ejecutivo asuma temporalmente ciertas atribuciones legislativas distintas de las que dispone habitualmente, ante la imposibilidad o conveniencia de esperar a la dación de una ley emanada del Parlamento o, inclusive, a que éste apruebe la correspondiente habilitación o delegación de facultades legislativas al Gobierno.”

Por ende, válidamente podemos concluir que los Decretos de Urgencia se constituyen como instrumentos normativos cuyo empleo es eminentemente excepcional ante la urgente necesidad de regular aspectos económicos y financieros de interés nacional, no siendo posible, esperar la intervención del Congreso. A su vez, el carácter de fuerza de ley de los Decretos de Urgencia se encuentra reconocido expresamente en el artículo 118º inciso 19 de la Constitución. Por su parte, el Tribunal Constitucional, refiere que los decretos de urgencia cuentan con dos características:

a) Fuerza activa, dada su calidad de instrumento normativo, válidamente puede introducir innovaciones en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando las mismas se realicen dentro de los límites establecidos por la Constitución.
b) Fuerza pasiva, al tener rango de Ley, es inmune a modificaciones o derogaciones que provengan de otras fuentes de derecho que no sean aquellas situadas en su mismo rango o en un rango superior.

En relación a los requisitos de forma y fondo, que deben ser cumplidos para expedir válidamente los Decretos de Urgencia, el Tribunal Constitucional ya ha venido sentando criterio al respecto, precisando que los mismos son previos y posteriores a su promulgación. Tales requisitos pueden ser resumidos de la siguiente manera:
De lo expuesto, podemos concluir que los Decretos de Urgencia 020-2006 y 007-2007, no resisten en análisis de Constitucionalidad a partir de lo previsto por el Tribunal Constitucional; toda vez que regular la prohibición de percepción de doble remuneración y/o pensión, haciendo extensivo a otros conceptos como son los contratos por servicios no personales o contratos de locación de servicios, involucra en realidad, normar fuera de los alcances que la Constitución Política ha reservado para este instrumento normativo. Debe quedar claro, que no es objeto de cuestionamiento los alcances y finalidad de la norma, sino propiamente, el medio empleado para dicho cometido.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 02887-2008-AA/TC (CASO CUEVA AGUIRRE)

El presente Amparo es conocido el última instancia por el Tribunal Constitucional, propiamente el demandante era unas trabajador sujeto al Régimen laboral de la actividad privada, siendo objeto de un Despido por parte de su empleador –EsSalud- por la comisión de faltas graves laborales previstas en los literales a) y d) del artículo 25º del T.U.O. del Decreto Legislativo Nº 728 –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. A decir del demandante en su caso se había materializado un despido fraudulento, configurándose así un despido fraudulento invocando la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

Por su parte, EsSalud, precisó que se despidió al actor por poseer empleos en dos entidades públicas, sin tener en cuenta que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo público remunerado a excepción de uno más por función docente; y que la percepción de doble remuneración por parte de un trabajador está expresamente prohibida por el inciso ñ) del artículo 20 del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada de EsSalud.

Para el Tribunal Constitucional, no existe violación de sus derechos constitucionales, toda vez que a partir de lo señalado en el artículo 22 del Decreto Supremo N° 003-97-TR donde se dispone que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.

Por su parte, los artículos 23 a 25 enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.

Para el Tribunal Constitucional, el análisis parte de las obligaciones recíprocas que emanan de la relación laboral entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto que la transgresión de este deber se tipifica como una falta grave (artículo 25, inciso “a” del Decreto Supremo N° 003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (artículo 24, inciso “a” de dicha norma laboral). El hecho que justifica un despido acorde a Ley, radica en que la falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de que suscribió con el INEN otro contrato de trabajo, contraviniendo con tal hecho lo dispuesto por el inciso ñ) del artículo 20 del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada de EsSalud, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 139-PE-ESSALUD-99 de fecha 21 de junio de 1999, que establece que está expresamente prohibido a los trabajadores percibir doble remuneración o pensión, salvo aquellos casos permitidos por la ley, situación que no ocurre en el caso materia de autos.

En el presente caso, el conflicto de intereses radica en determinar la existencia de una causa justificada para dar lugar al despido. Por su parte, el Tribunal Constitucional concluye que no ha existido afectación del contenido de los derechos fundamentales del trabajador, pues el hecho de suscribir otro contrato de trabajo con el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN), contravino el Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada de EsSalud.

De manera inicial, consideramos que el Estado en calidad de Empleador sometido por propia voluntad, al Régimen Laboral Privado, no tiene prerrogativas sobre otros empleadores, por ende, el Reglamento de Trabajo, no puede limitar que el trabajador pueda sostener una relación laboral con un segundo empleador. Ahora bien, la prevalencia del mandato constitucional previsto en el artículo 40º de la Constitución, así como el artículo 3º de la Ley Marco del Empleo Público, debe ser aplicado en sus términos expresos; no obstante, si bien es cierto, establecen prohibiciones cuando se trate de percepción de una doble remuneración y/o pensión; no obstante, no se establecen sanciones a tales cometidos, es decir, existe una suerte de vacío normativo, y dado que tales conductas se enmarcan dentro de un proceso disciplinario, debe prevalecer el principio de tipicidad y taxatividad, que permita a todo servidor, conocer la sanción legal que se atribuye a desconocer el mandado normativo a que hacemos referencia.

Lo expuesto, vienen generando diversas interpretaciones en los diversos estamentos estatales, donde, además de disponer la separación de servidores públicos por incurrir en actos similares, don objeto de procesos indemnizatorios civiles, tanto en la vía laboral o civil, donde se les solicita el reembolso del monto percibido, lo cual, consideramos inviable por ser un hecho innegable que ha existido una prestación efectiva de labores, y por ende, corresponde una contraprestación al servicio, ya sea propiamente una remuneración y un honorario profesional.

Debemos recordar que el Reglamento del Decreto Legislativo 276, establece en su artículo 151º que las faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad será determinada evaluando las condiciones siguientes: a) Circunstancia en que se comete; b) La forma de comisión; c) La concurrencia de varias faltas; d) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta; y e) Los efectos que produce la falta. Por su parte, el artículo 152 del referido cuerpo normativo, establece que “La calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, según corresponda”. Es decir, finalmente la imposición de la sanción, debe obedecer a un análisis de los elementos descritos, siendo ya, potestad discrecional, consideramos sujeto a un análisis de razonabilidad y proporcionalidad, la imposición de la sanción final que no necesariamente puede ser la destitución en el Régimen del Decreto Legislativo 276, o el despido en el caso del Decreto Legislativo 728.

Ahora bien, aún cuando se justificara la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo, para la dilucidación de la presente controversia, el Tribunal Constitucional, homologa sin explicación alguna, la remuneración a un honorario profesional, producto del contrato de locación de servicios suscrito con el INEN. Pareciese que el Tribunal, en esta oportunidad, realizó una equivalencia tácita entre locador y trabajador, quizá justificando que esta era una modalidad contractual empleada por el Estado para contratar trabajadores; sin embargo, insistimos en que la remuneración como tal, tiene una naturaleza jurídica diametralmente diferente a la contraprestación económica como honorario en un contrato civil. Un hecho que denota la imprecisión del Tribunal, es que el colegiado no habría reparado en remitirse a lo previsto en el Decreto de Urgencia 007-2007, donde se alude expresamente a la locación de servicios, debiendo recalcar que cuestionamos la constitucionalidad de esta norma, por no ser el instrumento normativo que la Constitución haya reservado para regular materias como la presente.

En la medida que no existe normatividad expresa que establezca la sanción a la prohibición constitucional, referida en el artículo 40º de la Carta Magna, consideramos que en el presente caso se habría afectado el principio de razonabilidad e inmediatez, pues, de los hechos expuestos, no se evidenció que el trabajador haya descuidado sus labores en EsSalud, o que haya dejado de asistir a sus centro de labores, por lo que se entiende que la prestación civil, no ha involucrado perjuicios en la prestación de servicios como trabajador de EsSalud; por ende, la sanción de despido, resultaría desproporcionada, materializándose una afectación a su derecho constitucional al Trabajo.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 03480-2007-PA/TC (CASO MEDINA MORÁN)

Si bien es cierto, el presente proceso de Amparo no versa sobre un despido, el análisis que efectúa el Tribunal Constitucional, resulta más completo en tanto pretende dar respuesta a los cuestionamientos que hemos venido desarrollando.
En el presente caso, se trata de un trabajador de la Contraloría General de la República, quien solicita se deje sin efecto la suspensión de pago de la pensión de cesantía realizada en virtud del artículo 7º del Decreto de Urgencia 020-2006, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la pensión, a la libertad de trabajo y los principios de dignidad e igualdad ante la ley. El argumento de Defensa del accionante radicaba en el hecho que suscribió un contrato de servicios no personales con el Estado, lo que no genera la incompatibilidad prevista en el Decreto de Urgencia 020-2006 puesto que no se trataba de una remuneración.

El Tribunal Constitucional analiza la controversia constitucional, partiendo de lo señalado en el artículo 40º de la Constitución Política, así como el artículo 7 del Decreto Legislativo 276, y la Ley 28175, “Ley Marco del Empleo Público”.

Precisa el Tribunal Constitucional que si bien es cierto, se ha indicado que la regla de incompatibilidad entre la percepción de remuneración y de pensión se consigna expresamente en el artículo 7º del Decreto Legislativo 276, antes de la vigencia de dicho texto legal el artículo 54 del Decreto Ley 20530 estableció, entre otros supuestos, que se suspende el derecho a la pensión, sin derecho a reintegro, en caso de reingreso al servicio del Estado.

De manera concordante el artículo 8 del indicado decreto ley señala que se podrá percibir simultáneamente del Estado dos pensiones, o un sueldo y una pensión, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública o de viudez. En tal contexto, debe entenderse que solo podrá percibirse una pensión y un sueldo o remuneración siempre que este último concepto se derive de servicios docentes; o dos pensiones cuando una corresponda al beneficiario por derecho propio y otra por derecho derivado.

En lo que respecta a la incompatibilidad de ingresos del Decreto de Urgencia 020-2006, se precisa que el artículo 7º del Decreto de Urgencia 020-2006 regula la incompatibilidad de ingresos disponiendo que en el Sector Público es incompatible la percepción de una remuneración y pensión, incluidos los honorarios por servicios no personales, asesoría o consultorías, salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas.

Lo novedoso en este proceso, es que el Tribunal Constitucional, de manera expresa busca homologar la locación de servicios al contrato laboral a partir del principio de primacía de la realidad, así señala que “…debe recordarse que este Tribunal Constitucional al resolver las controversias en las que se invoca la vulneración del derecho al trabajo derivado de un despido arbitrario, recurre al principio de primacía de la realidad, implícito en nuestro ordenamiento constitucional”.

El Tribunal Constitucional reconoce que el Decreto de Urgencia 020-2006, reconoce nuevos supuestos de incompatibilidad entre la percepción de pensión y honorarios por servicios no personales, extendiéndose a la retribución generada por dichos servicios los efectos remuneratorios. Ahora bien, el Tribunal Constitucional deja entrever el análisis correspondiente a la constitucionalidad formal y material de los Decretos de Urgencia para regular materias como la presente, incidiendo en los requisitos formales y materiales para la emisión de los referidos decretos de urgencia. A decir del Tribunal Constitucional, a partir de la exposición de motivos del Decreto de Urgencia 020-2006, su finalidad fue generar ahorro en el gasto público, mediante la reducción de retribuciones y remuneraciones del personal del servicio del Estado así como la restricción en otros rubros de gastos en bienes y servicios, por ende, de manera errada a nuestro entender, el Tribunal Constitucional, refiere que la evaluación del decreto de urgencia 020-2006, da como resultado el cumplimiento de los criterios fácticos que avalan su constitucionalidad, incidiendo que tales normas, deben tener carácter temporal o transitorio, lo que importa que las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.

Consideramos que el Tribunal Constitucional, ha incurrido en un error al pretender avalar la constitucionalidad de los Decretos de urgencia 020-2006 y 007-2007 en lo que respecta a la prohibición de percepción de doble remuneración y/o pensión, haciendo extensivo a los contratos de locación de servicios. Lo recomendable era exhortar al Poder Legislativo a efectos de que vía ley ordinaria, establezca de manera expresa las sanciones a imponer frente al desacato al mandato previsto en el artículo 40º de la Constitución.

V. CONCLUSIONES

 El mandato contenido en el artículo 40º de la Constitución Política, referido a la prohibición que servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, tiene como principal cometido maximizar el acceso a los cargos públicos, a fin que toda persona tenga la oportunidad de participar en los asuntos públicos con cierto nivel de exclusividad a fin que las labores asignadas se cumplan adecuadamente.

 Si bien es cierto, existe diversas normas que regulan tal prohibición, la misma que se ha ido extendido a través de Decretos de Urgencia, no establecen la sanción que corresponde a quienes infringen tal prohibición, lo que genera un vacío normativo que sitúa en estado de indefensión a quienes se ver inmersos en situaciones como la descrita.

 Los Decretos de Urgencia 020-2006 y 007-2007 adolecen de inconstitucionalidad al no cumplir con los requisitos de validez, previstos por el propio Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0008-2003-AI/TC (fundamento 60), Nº 00025-2008-PI/TC (fundamento 05), Nº 00007-2009-PI/TC (fundamento 09). Sin embargo, en el Expediente Nº 03480-2007-PA/TC (Caso Medina Morán) se habría justificado la constitucionalidad de los mismos.

 Consideramos que el despido en el caso de trabajadores del Estado sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por contravenir la prohibición de percibir doble remuneración, debe ser analizado cada caso en forma particular, en atención a los elementos que rodean la situación particular, como la desatención a las labores en el centro de trabajo por atender labores en una tercera entidad, caso contrario, se pudiera estar afectando el principio de proporcionalidad.

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