NUEVO RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL: NATURALEZA DE LAS “COSAS” Y DIFERENCIA DE LAS PERSONAS (BREVES COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS, EXPEDIENTE 00002-2010-PI/TC)

El día jueves 16 de setiembre de 2010, se ha publicado en el portal web del Tribunal Constitucional, la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010-AA/TC, sobre proceso de Inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1057.

Somos partícipes y concordamos con el Tribunal Constitucional respecto a la inexistencia de inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo 1057, lo que es materia de cuestionamiento, es que en esta oportunidad, el supremo intérprete de la Constitución, emita una sentencia atípica (interpretativa) a fin de salvar la constitucionalidad de la norma impugnada, entendiéndose dicho proceder en el principio de conservación de la Ley. No obstante, el Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia que dista mucho de su labor protectora de la Constitución y como tal, Órgano encargado de garantizar la supremacía de la Constitución y la plena vigencia de los derechos fundamentales.

Establece la sentencia bajo comentario, que expulsar del ordenamiento jurídico al Decreto Legislativo 1057 “generaría un vacío normativo, que importaría dejar sin derechos laborales a quienes han sido contratados bajo su marco regulatorio, situación que sería manifiestamente inconstitucional” (FJ 46), se olvida el Tribunal Constitucional que en este supuesto pudo establecer la vacatio de su sentencia, conforme lo hizo con la sentencia recaída en el expediente Nº 00016-2007-PI/TC.

A mi entender, el Tribunal Constitucional se ha equivocado al declarar Infundada la demanda, pues a quién le queda duda que el CAS es de naturaleza laboral (FJ 20)? entonces –para el Tribunal Constitucional- corresponde establecer si el CAS está vinculado al DL 276 o al DL 728 (FJ 26), luego de un “exhaustivo análisis” señala que es un sistema de contratación laboral independiente (FJ 31) AQUÍ la siguiente apreciación: alguien duda que el CAS no tiene relación alguna con el DL 276 y/o DL 728? Pues precisamente, ese es el punto de partida de la crítica a su constitucionalidad, faltaba más …. pues no guarda relación alguna, ya que tiene derechos totalmente disminuidos y NO RECONOCIDOS, pero esta viene a ser la PREMISA para establecer la inexistencia de una vulneración al derecho de igualdad (ARGUMENTO MEDULAR PARA DETERMINAR SU INCONSTITUCIONALIDAD MATERIAL), pues el “supremo intérprete” señala que no se puede realizar un análisis bajo los presupuestos del principio – derecho de igualdad, en tanto se trata de regímenes laborales de distinta naturaleza lo que JUSTIFICA UN TRATO DIFERENCIADO (FJ 33).

De otro lado, causa INDIGNACIÓN señalar que, si bien es cierto los beneficios sociales, tienen reconocimiento constitucional su acceso y goce están determinados en la legislación ordinaria (FJ 43), se olvida el “SUPREMO INTÉRPRETE” que una cosa es que la legislación laboral determina el acceso y goce y cosa DISTINTA es que una Ley entendida como PRIVATIVA del ESTADO, por OMISIÓN reste Y/O ANULE beneficios sociales como son CTS (sobre la cual, se ha emitido una reciente jurisprudencia, estableciendo su carácter de BB.SS. por excelencia resaltando su naturaleza de contingencia frente a un despido arbitrario), las gratificaciones, escolaridad, asignación familiar, etc. No obstante, acaso hay que agradecer el “regalo” del derecho de huelga y sindicalización (FJ 44)?.

En una suerte de comparación y justificación de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1057 que se invoca el caso de la Ley de MYPES donde los derechos son reducidos; tal situación, resulta contraproducente, pues en tantas sentencias el Tribunal Constitucional recurrió al derecho de igualdad y no discriminación, de irrenunciabilidad de derechos laborales, y ahora señale -por decirlo tácitamente-, que los trabajadores de las MYPES también tienen vacaciones reducidas y su indemnización por despido es mucho menor al igual que sus gratificaciones … dónde quedó el Tribunal Constitucional que tanto propugna la defensa del derecho a la igualdad?, habla de beneficios sociales cuya regulación despliegan a la Ley (no obstante para el caso del art. 53 de la Ley Universitaria que dispone la homologación de remuneraciones de los catedráticos universitarios con los Magistrados del Poder Judicial si es viable emitir pronunciamiento en un proceso de control abstracto) ACASO ES DIFÍCIL darse cuenta que las MYPES tienen un solo régimen, o es que acaso las MYPES tienen un grupo en el régimen general 728 (con beneficios completos) y el otro en el régimen especial (con beneficios reducidos)?.

Al momento de emitir la presente sentencia, los Magistrados del Tribunal Constitucional sufrían de AMNESIA, pues como Colegiado, olvidaron que nuestra Constitución PROSCRIBE EL ABUSO DEL DERECHO.

Olvida este Tribunal Constitucional que el artículo 103º de la Constitución señala que PUEDEN EXPEDIRSE LEYES ESPECIALES POR LA NATURALEZA DE LAS COSAS, PERO NO POR DIFERENCIA DE LAS PERSONAS; Olvida este Tribunal Constitucional que en la sentencia recaída en el expediente Nº 0001-2003-AI/TC sostuvo que el término “cosa” previsto en el primer párrafo del artículo 103° de la Constitución, no puede ser entendido en su sentido coloquial. La cosa no puede ser vista como un objeto físico, sino como todo elemento vinculado a la juridicidad: inmanente pero real; objetivo pero intrínsecamente vinculado a las relaciones interpersonales. “Cosa” es, pues, la materia del Derecho y, por tanto, puede aludir a una relación jurídica, un instituto jurídico, una institución jurídica o simplemente un derecho, un principio, un valor o un bien con relevancia jurídica”. En ese sentido “LA COSA” en el Decreto Legislativo 1057 no es otra “cosa” que DERECHOS LABORALES, y en tanto derechos laborales con reconocimiento constitucional, no pueden ser objeto de discriminación por parte a través de un “régimen especial”, aquí señores del Tribunal Constitucional SÍ EXISTE una abierta y marcada DISCRIMINACIÓN, EXISTE UNA LEY ESPECIAL QUE CONTRAVIENE MATERIALMENTE LA CONSTITUCIÓN, ATENTA CONTRA EL ARTÍCULO 103º DE LA CONSTITUCIÓN, permite UNA DIFERENCIA DESPROPORCIONAL E IRRAZONABLE ENTRE LAS PERSONAS QUE TRABAJAN PARA EL MISMO EMPLEADOR: EL ESTADO.

Al tribunal Constitucional, le faltó memoria, para evocar el Fundamento Jurídico 08 de su sentencia recaída en el expediente Nº 0015-2008-PI/TC donde haciendo luz del principio de igualdad en su acepción de vinculación positiva estableció que “enfocar la interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe reconocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales”.
El legislador –en este caso el legislador delegado- no puede expedir leyes que generen diferencias sociales, tenemos que tener presente por encima de cualquier interpretación que la igualdad es un principio-derecho que posiciona a toda persona que comparte la misma condición (para los efectos del caso TRABAJADORES DEL ESTADO), en un plano de equivalencia, consecuentemente estamos ante una relación de identidad por naturaleza, por tanto, no pueden existir excepciones o privilegios que excluyan a un TRABAJADOR de los derechos que se conceden a otro TRABAJADOR, aún cuando no estén sujetos al mismo régimen laboral, por más especial que fuese este, deben compartir los mismos, aunque pueda justificarse por temas de índole presupuestal y promoción de la formalización laboral que los mismos puedan ser inicialmente reducidos, pero NO INEXISTENTES.

Para que darle a los “trabajadores CAS” Sindicación y derecho a Huelga, si los beneficios sociales (y -debido a su omisión-tal vez la protección contra el despido arbitrario), esto está en manos de la Ley y no de la Constitución?, el entendido remedio de “salvar” la constitucionalidad del CAS va a terminar siendo más nefasta que la enfermedad.

Llama sobre manera mi atención, el SILENCIO del supremo intérprete de la Constitución, respecto a la PROTECCIÓN ADECUADA CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO para los CAS (Art. 27 de la Constitución). Frente a dicho silencio debemos entender que en buena cuenta definido como un contrato de trabajo, el CAS por más “especial” que sea también es objeto de control a través de los procesos constitucionales frente a un despido arbitrario, lo cual se torna gris, si establecemos las causales de extinción del vínculo –ahora- laboral en el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. No obstante en atención al principio INDUBIO PRO OPERARIO O MÁS AÚN EL PRINCIPIO DIGNIDAD DE LA PERSONA, PODEMOS CONCLUIR QUE LOS CAS EN TANTO RÉGIMEN LABORAL, TIENEN IGUAL PROTECCIÓN frente a un despido arbitrario que los trabajadores del Estado, sujetos al régimen 276 y 728 conforme a los lineamientos previstos en el precedente Baylón Flores (0206-2005-AA/TC.

Si el Tribunal Constitucional quiso generar un problema presupuestal al Estado, entonces hubiese recurrido al principio de previsión de consecuencias y sobre esta base emitir una sentencia estimativa exhortativa al Estado, y establecer la VACATIO de la sentencia, exhortándose al Congreso para impulsar los proyectos de Ley existentes referidos al CAS, y que sea el Congreso vía ley ordinaria, el que disponga el ingreso paulatino (PERO NO INDEFINIDO) del personal CAS a los derechos laborales (CTS, gratificaciones, escolaridad, asignación familiar, etc) y sobre todo a la estabilidad frente al despido arbitrario. En suma, estaremos a la espera de un Recurso de Aclaración (estamos sobreentendiendo que el mismo será presentado) y no se escape de aclarar los conceptos oscuros e imprecisos de la sentencia, con el argumento de la Improcedencia por el supuesto cuestionamiento de fondo a la sentencia.

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