El artículo 22° de la Constitución Política del Perú establece que el trabajo es un deber y un derecho; en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido esencial del derecho constitucional al trabajo implica dos aspectos, refiriéndose a la doble dimensión de este derecho, uno de ellos, el derecho de acceder a un puesto de trabajo digno que debe ser promovido de manera progresiva por el Estado y el segundo, el derecho a ser despedido sólo por causa justa.

Este artículo 22° de la Constitución, proyecta sus efectos sobre la interpretación de su artículo 27°, según el cual ?la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario?, asimismo, el artículo 34° de la LPCL contiene la regulación legal sobre el Despido arbitrario así como su facultad resarcitoria, estableciendo que ?Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización?.

En consecuencia, según este artículo, existen dos tipos de despido arbitrario: el que es arbitrario porque no se ha expresado causa alguna (ad nutum o incausado) y el que es arbitrario porque habiéndose alegado causa justa, ésta no ha podido ser demostrada judicialmente, con el efecto reparatorio para ambos, el de la REPOSICION O INDEMNIZACION.

Hechas tales precisiones, debemos manifestar que el legislador ha desarrollado la norma constitucional referida al derecho al trabajo estableciendo la presunción de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en toda prestación de servicios remunerados y subordinados. Ello guarda relación, tanto con la denominada ESTABILIDAD LABORAL DE ENTRADA Y DE SALIDA.

En buena cuenta, lo que se busca es que desde el inicio del contrato de trabajo, el trabajador tenga rotección en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, lo que sólo puede producirse por las causales señaladas específicamente en la Ley. En los contratos de trabajo, hay estabilidad laboral de entrada una vez superado el período de prueba.

Sin embargo, algunos empleadores, pasan por alto dicho dispositivo legal, y recurren a contratos a plazo determinado a través de contratos sujetos a modalidad, para evitar que los trabajadores puedan tener ESTABILIDAD LABORAL. Por ello, se recurren a contratos modales por INCREMENTO DE ACTIVIDADES, POR SERVICIO ESPECIFICO, POR NECESIDAD DE MERCADO, POR OBRA O SERVICIO, ETC.

Pero el ejercicio abusivo del derecho por parte de los empleadores que usan estos contatos para evadir tener en planilla a sus trabajadores, tien límites y estos están previstos en la propia ley. Normativamente, la desnaturalización de contratos modales, el artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente:

Artículo 77º.- Desnaturalización de contratos bajo modalidad

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;
b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación;
c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

Asimismo, respecto a los requisitos formales para la validez de estos contratos modales, el artículo 72° establece lo siguiente:

Artículo 72º.- Formalidades de los contratos bajo modalidad.

Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
(resaltado agregado).

Como se puede apreciar, TODO CONTRATO MODAL, debe de incluir la CAUSA OBJETIVA DETERMINANTE DE ESTA CONTRATACION, de no darse este requisito se tiene que el contrato esta desnaturalizado y por tanto, se ENTIENDE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO, CON LO CUAL EL TRABAJADOR, SOLO PUEDE SER DESPEDIDO POR CAUSA JUSTA RELACIONADA CON SU CONDUCTA O CAPACIDAD.

Lo expuesto, ya ha sido materia de análisis por parte del Tribunal Constitucional, quien en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, ha emitido entre otros, los siguientes pronunciamientos:

Sentencia recaída en el expediente N° 06165-2008-PA/TC (Caso Del Rosario Paredes), ha señalado que:

FUNDAMENTOS:

5. En efecto, como se desprende de la cláusula segunda, el empleador ha pretendido justificar la celebración de esa modalidad contractual señalando que se acoge a la modalidad contractual de inicio o incremento de actividad, ?En atención al incremento de sus actividades (…)?; sin embargo, esta es una afirmación genérica, una mera mención del nomen iuris de la modalidad contractual, pero se omite precisar en qué consiste el supuesto incremento de las actividades; se ha utilizado, pues, una fórmula vacía, que en modo alguno puede servir de causa objetiva justificante.

6. Por consiguiente, este Colegiado estima que resulta de aplicación el artículo 77°, inciso d), del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en virtud del cual en el presente caso ha operado una desnaturalización de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, por haberse incurrido en fraude a las normas establecidas en dicha ley (artículo 72°).

Sentencia recaída en el expediente N° 01807-2008-PA/TC (Caso Melitón Ochoa Torres), ha señalado que:

FUNDAMENTOS

4. El último contrato suscrito entre las partes es el que obra a fojas 21, en el que se consigna que se contrata bajo la modalidad de ?incremento de actividad empresarial?, esto es, un contrato temporal, no obstante que la labor del recurrente era de naturaleza permanente y además, no cumple con señalar, conforme el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, la causa objetiva determinante de la contratación que justifique su temporalidad; por tanto, se configuró el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77 º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que se simuló un vínculo laboral temporal para encubrir uno que en realidad era permanente?.

5. En consecuencia, el contrato de trabajo del demandante se convirtió en uno de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedido por la comisión de falta grave relacionada con su conducta o capacidad. En el presente caso, el demandante fue despedido verbalmente, sin expresarle causa alguna, produciéndose, en consecuencia, un despido incausado, por lo que procede la reposición ?

P0R TANTO, SI UN TRABAJADOR HA DESEMPEÑADO LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE O DEMUESTRA QUE SE HA CONFIGURADO LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 77° DEL D.S. 003-97-TR, ENTONCES PUEDE INICIAR UNA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES, A FIN DE QUE SE PROCEDA A SU CONTRATACION IDEFINIDA POR ORDEN JUDICIAL. O DE SER DESPEDIDO, PUEDE SOLICITAR SU REPOSICION O ALNTERNATIVAMENTE LA RESPECTIVA INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO.

Asimismo, en relación a este tema, el 04 de octubre del presente mes, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, dons sentencias casatorias, que aluden al pago de remuneraciones devengadas para aquellos trabajadores que han sido repuestos vía procesos de Amparo y otra donde se ha determinado la desnaturalización de contrato modal. Así tenemos la Casación Nº 2382-2009-LIMA en la cual la Corte Suprema de manera contundente citando sus pronunciamientos anteriores, señala que es plenamente viable que se ordene el pago de remuneraciones devengadas y CTS producto de haber sido repuesto mediante un proceso de Amparo, consecuentemente, declara Fundada la demanda y ordena que la demandada pague al trabajador la suma de S/. 29,618.07 Nuevos Soles y haga efectivo los depósitos por la suma de S/. 2,611.42 por concepto de CTS.

Asimismo, la Casación Nº 2581-2009-LIMA sobre desnaturalización de contrato y nulidad de despido producto de la afiliación sindical. Si bien es cierto, no se trata de un contrato por servicio específico, incremento de actividades, necesidades del mercado o alguna otra modalidad regulada en el D.S. 003-97-TR, la Sala Suprema recurre al artículo 77º de dicho texto normativo para resolver la controversia, y establecer que dicho contrato de naturaleza detemrinada se ha desnaturalizado y por tanto, corresponde Amparar la demanda, la cual versaba sobre un Despido Nulo, aspecto sobre el cual, no se ha pronunciado la Corte Suprema.

En el siguiente link, pueden encontrar ambas sentencias casatorias.

casaciones laborales

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