CUANTOS AÑOS DE SERVICIO SE EXIGE AL TRABAJADOR PARA TENER DERECHO AL SEGURO?.

El artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 688 establece que el trabajador tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo.

Asimismo, el artículo 4º de dicho Decreto Legislativo, establece que, en caso que el trabajador sufra un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiera originado su fallecimiento.

MONTO DE LOS BENEFICIOS DEL SEGURO.
De conformidad con el artículo 12° del citado Decreto Legislativo, el monto a que tienen los deudos de un trabajador en el caso de muerte, o el trabajador en caso de invalidez total o permanente, son los siguientes:

a) Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquel en el último trimestre previo al fallecimiento;

b) Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente, se abonará a los beneficiarios treinta y dos (32) remuneraciones mensuales percibidas por aquel en la fecha previa al accidente;

c) Por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente se abonará treinta y dos (32) remuneraciones mensuales percibidas por él en la fecha por vía del accidente. En este caso, dicho capital asegurado será abonado directamente al trabajador o por impedimento de él a su cónyuge, curador o apoderado especial.

Asimismo, el Artículo 13°, establece que tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo, el monto del capital que corresponda, abonar, sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base al promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres meses.

OBLIGATORIEDAD DE CONTRATAR LA POLIZA

El artículo 7º del mismo cuerpo legal estipula que el empleador está obligado a tomar la póliza de seguro de vida y a pagar las primas correspondientes, y lo condena –en caso de no cumplir esta obligación y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente- a pagar a los beneficiarios del trabajador el valor del seguro.

QUE HACER EN CASO QUE EL EMPLEADOR NO HA CUMPLIDO CON CONTRATAR EL SEGURO DE VIDA PARA SUS TRABAJADORES?.

Dada la informalidad de muchos empleadores o el desinterés de cumplir con sus obligaciones legales, muchas veces no se contrata el seguro de Vida, causándose un perjuicio al trabajador y sus familiares, por cuanto, ante un evento inesperado como la muerte del trabajador o se invalide éste, SENCILLAMENTE NO PERCIBIRA MONTO ALGUNO, por lo que es plenamente procedente interponer una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, por cuanto, es obligación de todo empleador, cumplir con las normas legales imperativas. Para mayor ilustración, tenemos el siguiente ejemplo práctico:

Juan ingresó en el año 2000 a trabajar para la Empresa chopers SAC dedicada a la venta de elaboración de puertas metálicas. Se desempeñaba como Administrador de una sucursal de la Empresa en Provincias percibiendo una remuneración mensual de S/. 2,000.00. Un día como cualquiera, salió a una comisión de trabajo, donde lamentablemente sufrió un accidente donde perdió la vida en el año 2005.

La Esposa y los dos hijos de Juan, los cuales aún están en edad escolar, proceden a efectuar la sucesión intestada para cobrar los beneficios sociales y el seguro de vida que Chopers SAC debía haber contratado para sus trabajadores.
Sin embargo, únicamente pudieron cobrar la liquidación de beneficios sociales, por cuanto su empleador, nunca contrató el seguro de vida para sus trabajadores, la esposa de Juan recurre al estudio y se decide iniciar la siguiente acción judicial:

Interponer una demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Chopers SAC, tanto por la muerte del esposo como el incumplimiento de contratar la póliza de seguro de vida obligatorio, por tanto, se procedió a establecer la siguiente liquidación:

LUCRO CESANTE: Este concepto resarcitorio, está determinado por el monto que ha dejado de percibir los deudos por la NO contratación del seguro de Vida, siendo el caso que conforme a lo previsto en el artículo 12° del Decreto Legislativo 1068 le corresponde el monto de SESENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 64,000.00) más intereses legales.

DAÑO EMERGENTE: es el empobrecimiento del patrimonio, a la pérdida o detrimento patrimonial efectivamente sufrido al momento de suscitarse la muerte del familiar, esto estaría determinado por los gastos que involucraría los gastos de sepelio de Juan, el cual se estimaría en TREINTA MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 30,000.00) más intereses legales.

DAÑO MORAL: es definido como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de sufrimientos que no se puede apreciar en dinero ante la pérdida de un familiar. Habida cuenta que siendo un concepto no resarcible para efectos de obtener un resarcimiento, si que involucre ponerle costo a la vida de una persona, tomando en consideración la edad de Juan, sus expectativas profesionales, y el dolor que se ha generado en su esposa e hijos, así como el truncamiento de un futuro promisorio para ellos, este concepto se estimaría en la suma de DOSCIENTOS MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200,000.00) más intereses legales.

Por tanto, la demanda, contendrá un petitorio por una suma ascendente a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 294,000.00) más intereses legales, costas y costos del proceso.

Configurándose todos los elementos de la responsabilidad civil, siendo evidente el daño y la conducta antijurídica de Chopers SAC, las expectativas de la esposa de Juan y sus hijos, de salir airosos en el proceso judicial son abundantes.

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