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LEY 27287, LEY DE TITULOS VALORES PRIMERA PARTE ARTICULOS 001 AL 69

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LEY 27287, LEY DE TITULOS VALORES
PRIMERA PARTE
ARTICULOS 001 AL 69

LEY No. 27287
Promulgada el 17.JUNIO.2000
Publicada el 19.JUNIO.2000

Ley No. 27287
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE TÍTULOS VALORES

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO
Parte General
SECCIÓN PRIMERA
Reglas Generales Aplicables a los Títulos Valores
SECCIÓN SEGUNDA
De la Circulación de los Títulos Valores
Título Primero: De los Títulos Valores al Portador
Título Segundo: De los Títulos Valores a la Orden
Título Tercero: De los Títulos Valores Nominativos
Título Cuarto: Del Endoso de los Títulos Valores a la Orden
SECCIÓN TERCERA
De las Cláusulas Especiales de los Títulos Valores
Título Primero: Cláusula de Prórroga
Título Segundo: Cláusula de Pago en Moneda Extranjera
Título Tercero: Cláusula sobre Pago de Intereses
Título Cuarto: Cláusula de Liberación de Protesto
Título Quinto: Cláusula de Pago con cargo en Cuenta Bancaria
Título Sexto: Cláusula de Venta Extrajudicial
Título Sétimo: Cláusula de Sometimiento a Leyes y Tribunales
SECCIÓN CUARTA
De las Garantías de los Títulos Valores
Título Primero: De las Formas de Garantizar Títulos Valores
Título Segundo: De las Garantías Personales
Capítulo Primero: Del Aval
Capítulo Segundo: De la Fianza
Título Tercero: De las Garantías Reales
SECCIÓN QUINTA
Del Pago
Título Primero: Disposiciones Generales
Título Segundo: Del Pago por Intervención
SECCIÓN SEXTA
Del Protesto
Título Primero: De los Títulos Valores Sujetos a Protesto
Título Segundo: De la Formalidad Sustitutoria del Protesto
Título Tercero: De los Títulos Valores no Sujetos al Protesto
Título Cuarto: De la Publicidad del Incumplimiento
SECCIÓN SÉTIMA
De las Acciones Cambiarias Derivadas de los Títulos Valores
SECCIÓN OCTAVA
De la Prescripción y Caducidad de las Acciones Derivadas de los Títulos Valores
Título Primero: De la Prescripción de las Acciones Cambiarias
Capítulo Primero: Formalidades para Ejercitar la Acción Cambiaria
Capítulo Segundo: Prescripción de las Acciones Cambiarias
Título Segundo: Caducidad del Derecho de Suspensión de Pago
Título Tercero: Prescripción de la Acción de Enriquecimiento sin Causa
Título Cuarto: Caducidad y Prescripción de la Acción Causal
SECCIÓN NOVENA
Del Deterioro, Destrucción, Extravío y Sustracción de Títulos Valores
Título Primero: Deterioro Notable o Destrucción Parcial
Título Segundo: Deterioro Total, Extravío o Sustracción
Título Tercero: Ineficacia de Valores Nominativos e Intransferibles
Título Cuarto: Competencia y Exclusiones
SECCIÓN DÉCIMA
De las Normas de Derecho Internacional Aplicables a los Títulos Valores

LIBRO SEGUNDO
Parte Especial – De los Títulos Valores Específicos
SECCIÓN PRIMERA
De la Letra de Cambio
Título Primero: Formalidades de la Letra de Cambio
Título Segundo: Del Endoso
Título Tercero: De la Aceptación
Título Cuarto: Del Vencimiento
Título Quinto: Del Pago
Título Sexto: Del Protesto por Falta de Aceptación
Título Sétimo: De las Acciones Cambiarias
Título Octavo: De la Aceptación y Pago por Intervención
SECCIÓN SEGUNDA
Del Pagaré
Título Único: El Pagaré
SECCIÓN TERCERA
De la Factura Conformada
Título Único: La Factura Conformada
SECCIÓN CUARTA
Del Cheque
Título Primero: Disposiciones Generales
Título Segundo: De los Cheques Especiales
Capítulo Primero: Del Cheque Cruzado
Capítulo Segundo: Del Cheque para Abono en Cuenta
Capítulo Tercero: Del Cheque Intransferible
Capítulo Cuarto: Del Cheque Certificado
Capítulo Quinto: Del Cheque de Gerencia
Capítulo Sexto: Del Cheque Giro
Capítulo Sétimo: Del Cheque Garantizado
Capítulo Octavo: Del Cheque de Viajero
Capítulo Noveno: Del Cheque de Pago Diferido
Título Tercero: Del Endoso
Título Cuarto: Del Pago
SECCIÓN QUINTA
Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera y de Moneda Nacional
Título Primero: Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera
Título Segundo: Del Certificado Bancario de Moneda Nacional
SECCIÓN SEXTA
Del Certificado de Depósito y el Warrant
Título Único: El Certificado de Depósito y el Warrant
SECCIÓN SÉTIMA
Del Título de Crédito Hipotecario Negociable
Título Único: Título de Crédito Hipotecario Negociable
SECCIÓN OCTAVA
Del Conocimiento de Embarque y la Carta de Porte
Título Primero: Del Conocimiento de Embarque
Título Segundo: De la Carta de Porte
SECCIÓN NOVENA
De los Valores Mobiliarios
Título Primero: Disposiciones Generales
Título Segundo: De los Valores Representativos de Derechos de Participación
Capítulo Primero: De las Acciones y otros Valores
Capítulo Segundo: Del Certificado de Suscripción Preferente
Capítulo Tercero: De los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores y en Fondos de Inversión
Capítulo Cuarto: De los Valores Emitidos con Respaldo de Patrimonios Fideicometidos
Título Tercero: De los Valores Representativos de Deuda
Capítulo Primero: Las Obligaciones: Bonos y Papeles Comerciales
Capítulo Segundo: La Letra Hipotecaria
Capítulo Tercero: La Cédula Hipotecaria
Capítulo Cuarto: El Pagaré Bancario
Capítulo Quinto: El Certificado de Depósito Negociable
Capítulo Sexto: Obligaciones y Bonos Públicos
SECCIÓN DÉCIMA
De los Títulos y Valores Especiales
SECCIÓN UNDÉCIMA
De la Aplicación de la Ley
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Disposiciones Finales
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Modificatorias
Disposiciones Derogatorias

LEY DE TÍTULOS VALORES

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES

Artículo 1°.- Título Valor
1.1 Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor.
1.2 Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.
Artículo 2°.- Valor Representado por Anotación en Cuenta
2.1 Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el artículo 1°, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
2.2 La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.
2.3 La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia.
2.4 La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley.
Artículo 3°.- Creación de nuevos títulos valores
La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al artículo 276° de la presente Ley.
Artículo 4°.- Principio de literalidad
4.1 El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.
4.2 El primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.
4.3 Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción.
Artículo 5°.- Importe del título valor
5.1 El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario.
5.2 En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.

5.3 En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.
Artículo 6°.- Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores
6.1 En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o transferencia.
6.2 Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley.
6.3 Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título de alguna de las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí o mediante representante facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en él.
6.4 Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título.
6.5 El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor.
6.6 La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente no beneficia al poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que haya firmado su representante antes de su revocatoria.
Artículo 7°.- Obligación personal del representante sin facultad
7.1 Aquél que por cualquier concepto y como representante firme un título valor, sin estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado.
7.2 La misma regla se aplicará al representante que exceda sus facultades.
Artículo 8°.- Responsabilidad de las personas capaces
8.1 El título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren firmado, aun cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa.
8.2 Igual regla se observará con relación a las personas que hayan intervenido en la emisión, garantía o transferencia de valores con representación por anotación en cuenta.
Artículo 9°.- Alteración del título valor
9.1 En caso de alteración de un título valor, los firmantes posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original.
9.2 A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración.
Artículo 10°.- Título Valor emitido incompleto
10.1 Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al artículo 19° inciso e).
10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.
10.3 Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.
10.4 Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.
Artículo 11°.- Responsabilidad solidaria
11.1 Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario. Éste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido.
11.2 El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él.
11.3 La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores al demandado en primer lugar.
11.4 El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso.
11.5 La firma puesta en un título valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho título, no origina para el firmante ninguna obligación cambiaria derivada de dicho título valor.
Artículo 12°.- Derechos del legítimo tenedor
Los títulos valores confieren a su legítimo tenedor el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.
Artículo 13°.- Publicidad de gravámenes y afectaciones
Las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por el título valor no surten efecto si no se anotan en el mismo título; o, según su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor.
Artículo 14°.- Transferencia de derechos accesorios
La transferencia del título valor comprende también sus derechos accesorios, salvo que éstos sean excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por sí mismos y sin que sea necesaria la presentación del título principal para hacerlos valer.
Artículo 15°.- Reivindicación
El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación.
Artículo 16°.- Requisitos para exigir las prestaciones
16.1 El título valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en él se expresan, por quien según las reglas de su circulación resulte ser su tenedor legítimo, que además tiene la obligación de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla con la prestación queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del derecho.
16.2 En los valores con representación por anotación en cuenta, el derecho a exigir tales prestaciones corresponde a quien figure como su titular en el registro, conforme a la ley de la materia.
16.3 Los derechos que correspondan a los valores que formen parte de patrimonios autónomos o fondos reconocidos por la ley serán ejercitados por los respectivos fiduciarios o administradores; y, en su caso, por los representantes que señale la ley de la materia.
Artículo 17°.- Devolución del título valor pagado
17.1 El tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor.
17.2 Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución.
17.3 En el caso de títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que éste sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún caso podrá ser menor a 5 (cinco) años desde la fecha de vencimiento del título valor, con obligación de expedir las respectivas constancias o reproducciones con validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para mantener archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia. La responsabilidad por la falta de destrucción o sustitución del título valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución y destrucción previsto en el presente párrafo.
17.4 Si el cumplimiento es parcial, se observarán las disposiciones que contiene el artículo 65°.
Artículo 18°.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias
18.1 Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase.
18.2 El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.
18.3 El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.
Artículo 19º.- Causales de contradicción
19.1 Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:
a) el contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste;
b) la falsedad de la firma que se le atribuye;
c) la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor;
d) la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello;
e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y
f) la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.
19.2 El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal.
19.3 El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél.
Artículo 20º.- Enriquecimiento sin causa
Extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva.
Artículo 21º.- Nulidad del título valor por intereses ilegales
21.1 Podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido por el tenedor en representación o en pago de préstamos con intereses usurarios o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar, según la ley de la materia.
21.2 En caso de que el título valor que contenga tales intereses hubiera sido transferido, la nulidad señalada que no surja de su texto no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe que lo haya adquirido observando las normas que rigen su circulación.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

TÍTULO PRIMERO
DE LOS TÍTULOS VALORES AL PORTADOR

Artículo 22°.- Título Valor al Portador
22.1 Título valor al portador es el que tiene la cláusula “al portador” y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.
22.2 La indicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera la naturaleza de éste; ni genera obligaciones para aquélla, salvo que se trate de una intervención para asumir alguna obligación.
Artículo 23°.- Título valor al portador de pago dinerario
El título valor al portador que contenga la obligación de pagar una suma de dinero no puede ser emitido sino en los casos permitidos expresamente por la ley. El que se emita en contravención de lo dispuesto en este artículo no tendrá la calidad de título valor y el emisor será sancionado con multa por importe igual al del documento emitido, que constituirá ingreso propio del Poder Judicial.
Artículo 24°.- Circulación no autorizada de título valor al portador
Aun cuando el título valor al portador hubiere entrado en circulación contra la voluntad de su emisor u obligado principal, éste queda obligado a cumplir la prestación en favor del tenedor de buena fe.
Artículo 25°.- Identificación del último tenedor
El tenedor que exija la prestación representada en un título valor al portador deberá identificarse. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de cancelación podrán constar en documento aparte o en el mismo título valor, sin que por ello se altere su naturaleza, ni genere obligación cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN

Artículo 26°.- Título valor a la orden
26.1 Título valor a la orden es el emitido con la cláusula “a la orden”, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.
26.2 La cláusula “a la orden” puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley.
26.3 Puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente. Para este efecto, deberán observarse las disposiciones del artículo 215°.
Artículo 27°.- Transmisión por medio distinto al endoso
27.1 El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transfiriente antes de la transmisión.
27.2 El cedente o transfiriente tiene la obligación de entregar el título al cesionario o adquirente.
Artículo 28°.- Constancia judicial de la transmisión
En las transmisiones previstas en el artículo 27°, el cesionario o adquirente puede solicitar que el Juez haga constar la transmisión en su favor, en el mismo título o en hoja adherida a él. Dicha demanda, como las oposiciones que se formulen, se tramitan en proceso sumarísimo.

TÍTULO TERCERO
DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS

Artículo 29°.- Título Valor Nominativo
29.1 El título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula “a la orden” y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.
29.2 Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a éste para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo.
Artículo 30°.- Constancia de la transmisión
30.1 Salvo disposición contractual o legal distinta o condición especial que conste en el texto del mismo título, la cesión de los títulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte. El emisor u obligado principal tiene la facultad de requerir la entrega del título transferido, así como exigir la certificación de la autenticidad de la firma del cedente hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley.
30.2 En la cesión del título valor deberá indicarse la siguiente información:
a) Nombre del cesionario;
b) Naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia;
c) Fecha de la cesión; y
d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del cedente.
30.3 Los requisitos señalados en los incisos a) y d) son esenciales, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia de la cesión. A falta de indicación del inciso b), se presumirá que el cesionario adquiere la propiedad plena del título. A falta de indicación del inciso c), se presumirá que la cesión se efectuó en la fecha de comunicación de ella al emisor.
30.4 En la transferencia de los valores con representación por anotación en cuenta, se observará la ley de la materia.
Artículo 31°.- Registro de las transferencias
31.1 El emisor o, en su caso, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en la respectiva matrícula o registro, en mérito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente y demás informaciones y formalidades señaladas en el artículo 30°.
31.2 Salvo pacto en contrario, los gastos derivados correspondientes a la anotación en la matrícula o registro y al otorgamiento del nuevo título o de la constancia de inscripción en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores respectiva son de cuenta del cesionario o adquirente. En el caso de los gastos y pagos que correspondan realizar en favor de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, se observarán las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 32°.- Constitución de derechos
32.1 En la constitución de derechos sobre un título valor nominativo, se observará las mismas reglas que se señalan para su transferencia.
32.2 En los casos en que, estando obligado a hacerlo, quien constituya el derecho no comparezca a firmar la matrícula o el registro o, cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el derecho constituido, este último podrá solicitar su anotación o registro judicialmente, en proceso sumarísimo.
Artículo 33°.- Responsabilidad por el registro y anotación de derechos
El emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores que haya hecho las anotaciones sobre la transferencia o constitución de derechos en la matrícula o en el registro respectivo, observando lo señalado en los artículos 29° al 32°, queda libre de toda responsabilidad, salvo que se demuestre que hubiere actuado de mala fe.

TÍTULO CUARTO
DEL ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN

Artículo 34º:- El endoso
34.1 El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del endosatario;
b) Clase del endoso;
c) Fecha del endoso; y
d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante.
34.2 Si se omite el requisito señalado en el inciso a), se entenderá que se trata de un endoso en blanco.
34.3 Si se omite el requisito señalado en el inciso b), salvo disposición legal en contrario, se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.
34.4 La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.
34.5 El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso.
Artículo 35°.- Incondicionalidad del endoso
35.1 El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 131°.
35.2 El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos.
Artículo 36°.- Endoso en blanco y al portador
36.1 En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.
36.2 El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en blanco deberá consignar, además de su nombre, el número de su documento oficial de identidad.
36.3 El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Artículo 37º.- Clases de endosos
El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantía.
Artículo 38°.- Endoso en propiedad
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Artículo 39º.- Responsabilidad del endosante en propiedad
39.1 Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores.
39.2 El endosante puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente.
Artículo 40º.- Endoso en fideicomiso
40.1 El endoso en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de éste que correspondían al fideicomitente endosante.
40.2 El endosatario en fideicomiso sólo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario.
40.3 La responsabilidad del fiduciario endosante que no haya incluido la cláusula señalada en el segundo párrafo del artículo 39° es similar al del endosante en propiedad, con el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso.
40.4 El obligado no puede oponer al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el fiduciario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
Artículo 41º.- Endoso en procuración o cobranza
41.1 El endoso que contenga la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.
41.2 El endosatario conforme a las cláusulas señaladas en el párrafo anterior, por el solo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante.
41.3 El endoso antes señalado no se extingue por incapacidad sobreviniente del endosante o por muerte de éste, ni su revocación surte efectos respecto a terceros, sino desde que el endoso se cancele. La cancelación de este endoso puede solicitarse en proceso sumarísimo; y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante.
41.4 El obligado puede oponer al endosatario en procuración sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración.
Artículo 42º.- Endoso en garantía
42.1 Si el endoso contiene la cláusula “en garantía” u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición.
42.2 El obligado no puede oponer al endosatario en garantía los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
42.3 En caso de que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo o, en su defecto, el Juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad en favor del adquirente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.
Artículo 43º.- Cláusula No Negociable
43.1 El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden, la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título.
43.2 Salvo disposición en contrario de la ley, el título valor que contenga la cláusula señalada en el párrafo anterior sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.
Artículo 44º.- Endoso posterior al vencimiento
44.1 El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto o formalidad sustitutoria produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento.
44.2 El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor, si éste reúne los requisitos para ello.
44.3 Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera que ha sido hecho antes de su protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo.
44.4 En los casos de títulos valores no sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria, el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor. El endoso sin fecha de estos títulos se considera hecho antes de su vencimiento, salvo prueba en contrario.
Artículo 45º.- Legitimidad en la tenencia
45.1 El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos.
45.2 Los endosos testados se consideran como no hechos.
45.3 Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco.
45.4 El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el párrafo anterior no puede ser privado del título valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe.
Artículo 46º.- Obligación de quien paga
El que paga el título valor a su vencimiento no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen; pero debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien le presenta el título como último tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los endosos.
Artículo 47º.- Endoso de título valor que representa garantía real
47.1 El endoso de título valor que represente derechos reales de garantía transfiere al endosatario dichos derechos reales y los demás derechos representados por el documento.
47.2 El endoso en garantía de estos títulos valores se limita a los derechos distintos a los de garantía real que represente. En tal caso, la garantía real representada por el título valor respaldará también la obligación que se garantiza con dicho endoso.

SECCIÓN TERCERA
DE LAS CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES

Artículo 48º.- Cláusulas Especiales
48.1 En los títulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulación, podrán incluirse las cláusulas especiales que se señalan en la presente Sección, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y demás disposiciones legales.
48.2 Las cláusulas especiales deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo.
48.3 Además de las cláusulas que contiene la presente Sección, podrán acordarse otras que no impida la ley, debiendo constar en el mismo título o respectivo registro para surtir efectos cambiarios.
48.4 Las cláusulas a las que se refieren los Títulos Primero al Sétimo de la presente Sección Tercera que se incorporen en un título valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas.

TÍTULO PRIMERO
CLÁUSULA DE PRÓRROGA

Artículo 49º.- Prórroga sin intervención del obligado
49.1 El plazo de vencimiento de los títulos valores puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, siempre que:
a) el obligado que admitió tal prórroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor;
b) no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga; y,
c) el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso.
49.2 Las prórrogas surtirán plenos efectos por el solo mérito de la consignación del nuevo plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo título, firmando dicha prórroga o prórrogas que conceda.
49.3 El cómputo del plazo de prescripción de la acción cambiaria se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prórrogas.
49.4 La cláusula de prórroga acordada con el obligado principal en oportunidad de la emisión o aceptación del título surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes que hubieren intervenido en el título que consigne dicha cláusula, así como frente a quienes intervengan en el título valor luego de las prórrogas.
49.5 Procederá la revocatoria de esta cláusula siempre que el obligado principal o el obligado solidario o sus garantes dirijan una carta notarial al tenedor, señalándole que no conceda más prórrogas, desde la fecha de recepción de dicha comunicación notarial, en cuyo caso el tenedor deberá comunicarle la fecha de vencimiento que tenga el título valor, quedando impedido de prorrogarlo. La inobservancia de esta obligación por parte del tenedor no afecta los derechos de tercero de buena fe, encontrándose en ese caso el obligado que dirigió la comunicación notarial facultado a realizar el pago antes de la fecha de vencimiento consignado en el título.
49.6 Además de observar los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo, el tenedor sólo podrá prorrogar a fecha fija y por el mismo importe original del título valor o monto menor, más reajustes, intereses y comisiones pertinentes según las condiciones que consten en el mismo documento. Efectuada la prórroga queda facultado a comunicar el nuevo vencimiento al obligado principal, obligados solidarios y garantes que hubiere; y, a requerimiento de éstos, deberá informarles de las prórrogas que conceda.

TÍTULO SEGUNDO
CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 50º.- Pacto de pago en moneda extranjera
50.1 En los títulos valores que contengan obligación de pagar una suma en moneda extranjera, podrá acordarse que el pago se efectúe necesariamente en dicha moneda.
50.2 Esta cláusula no es necesario que conste en los títulos valores cuyo pago, según la ley, debe hacerse en la misma moneda extranjera.
50.3 A falta de esta cláusula, en los títulos valores expresados en moneda extranjera, serán de aplicación las disposiciones que contiene el artículo 68°.

TÍTULO TERCERO
CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES

Artículo 51º.- Pacto de intereses compensatorios y moratorios y reajustes
51.1 Cualquiera que sea la naturaleza del título valor que contenga una obligación de pago dinerario, podrá acordarse las tasas de interés compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirán durante el período de mora. En su defecto, durante dicho período será aplicable el interés legal.
51.2 Si la ley o la naturaleza del título valor lo permiten, en aquéllos que representen pago de sumas de dinero, podrá acordarse intereses compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones que admita la ley, que regirán durante el período comprendido entre su emisión y su vencimiento. Si ello no consta del texto del título y en los casos de que la ley no admita tal acuerdo, el título valor tendrá al día de su vencimiento su valor nominal, sin que proceda el pago de intereses, reajustes u otras contraprestaciones hasta dicho día.

TÍTULO CUARTO
CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO

Artículo 52°.- Cláusula sin protesto
Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los títulos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los efectos señalados en el artículo 81°.

TÍTULO QUINTO
CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA

Artículo 53°.- Pago con cargo en cuenta
53.1 En los títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario, podrá acordarse que dicho pago se cumplirá mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la empresa y, en su caso, el número o código de la cuenta.
53.2 La empresa del Sistema Financiero Nacional designada deberá contar con autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada.

TÍTULO SEXTO
CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL

Artículo 54°.- Venta extrajudicial
En los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la ley, puede acordarse prescindir de su ejecución judicial y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto, según las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendaria.

TÍTULO SÉTIMO
CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES

Artículo 55º.- Sometimiento a leyes y tribunales
Salvo disposición legal en contrario, para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor podrá acordarse el sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del país, así como a la jurisdicción arbitral; o a leyes y/o tribunales de otro país.

SECCIÓN CUARTA
DE LAS GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS VALORES

TÍTULO PRIMERO
DE LAS FORMAS DE GARANTIZAR TÍTULOS VALORES

Artículo 56º.- Garantías Personales y Reales
56.1 El cumplimiento de las obligaciones que representan los títulos valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garantía personal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley, inclusive por fideicomisos de garantía.

56.2 Para que dichas garantías surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo título o registro respectivo.
56.3 Si no se señala a la persona garantizada, se presume que la garantía opera en respaldo del obligado principal.
56.4 A falta de mención expresa del monto o límite de la garantía, se entiende que garantiza todas las obligaciones y el importe total que representa el título valor.
56.5 En la constitución y ejecución de garantías de valores mobiliarios y de valores con representación por anotación en cuenta, se observarán además las disposiciones especiales que señalen las leyes de la materia.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS GARANTÍAS PERSONALES

CAPÍTULO PRIMERO
DEL AVAL

Artículo 57º.- Aval
Con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero. En el caso de ser uno de los intervinientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición de avalista.

Artículo 58º.- Formalidades
58.1 El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo título valor avalado o en hoja adherida a él, observando en este último caso las formalidades que la presente Ley establece.
58.2 El aval se expresa con la cláusula “aval” o “por aval”; la indicación de la persona avalada; y el nombre, el número del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista.
58.3 Podrá prescindirse de la cláusula “aval” o “por aval”, cuando esta garantía conste en el anverso del documento.
58.4 Si no se señala a la persona avalada, se entiende otorgado en favor del obligado principal; o, de ser el caso, del girador.
58.5 A falta de indicación del domicilio del avalista, se presume que domicilia para todos los fines de ley respecto al ejercicio de las acciones derivadas del título valor, en el mismo domicilio de su avalado o, en su caso, en el lugar de pago.
58.6 Si no se señala el monto avalado, se presume que es por el importe total del título valor.
Artículo 59º.- Responsabilidad del aval
59.1 El avalista queda obligado de igual modo que aquél por quien prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho título.
59.2 El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su avalado.
59.3 El avalista puede asumir la obligación señalada en el primer párrafo en forma indefinida, en cuyo caso no será necesaria su intervención en las renovaciones que acuerde su avalado y el tenedor del título. En este caso, su aval deberá constar en modo expreso en el título mediante la cláusula “Aval Indefinido” o “Aval Permanente”.
59.4 La cláusula señalada en el párrafo anterior no es necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula de prórroga a que se refiere el artículo 49°.
Artículo 60º.- Subrogación del aval
60.1 El avalista que cumple con la obligación garantizada adquiere los derechos resultantes del título valor contra el avalado y los obligados en favor de éste en virtud del título valor, y se subroga en todas las garantías y derechos que otorgue dicho título.
60.2 El avalista que cumpla con el pago el día del vencimiento o antes que el título fuese protestado, de lo que se dejará constancia en el mismo título, no requerirá de la formalidad prevista en el segundo párrafo del artículo 70° para ejercitar los derechos cambiarios que le corresponda.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FIANZA

Artículo 61º.- Responsabilidad del fiador
61.1 Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario, la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta.
61.2 El fiador queda sujeto a la acción cambiaria, del mismo modo, durante el mismo plazo y en los mismos términos que contra su afianzado.
61.3 El fiador puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su afianzado.
Artículo 62º.- Normas aplicables a la fianza
Son de aplicación a la fianza de que trata el artículo 61°, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza y con lo señalado en dicho artículo, las disposiciones referentes al aval.

TÍTULO TERCERO
DE LAS GARANTÍAS REALES

Artículo 63º.- Garantías reales
63.1 Además de las formalidades y requisitos que las respectivas disposiciones legales señalen para la constitución de garantías reales que respalden títulos valores, cuando dichas garantías aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro la existencia de tales garantías y, en su caso, las referencias de su inscripción registral.
63.2 En ese caso, las transferencias del título no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garantía, para que ésta tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del título valor.

SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64º.- Fecha de pago
64.1 Las prestaciones contenidas en un título valor deben ser cumplidas el día señalado para ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior.
64.2 Quien cumple la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago.
64.3 Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable.
64.4 El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del título valor está facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del título valor cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria, más la cuenta de gastos cancelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17°.
Artículo 65º.-Pago parcial
65.1 El tenedor no puede rehusar un pago parcial.
65.2 En los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título le otorgue el recibo correspondiente, además de la anotación que deberá hacerse en el mismo título valor.
65.3 En los casos señalados en el párrafo anterior, en el registro del protesto deberá hacerse la misma anotación señalada en el párrafo anterior si tal pago se efectúa en el acto del protesto o durante el lapso que el título se encuentre en poder del fedatario.
65.4 En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe además hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de éste, de la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada tiene mérito ejecutivo.
Artículo 66º.- Lugar de pago
66.1 El título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago.
66.2 Si se hubiere señalado que el pago se hará mediante cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al artículo 53°, el título debe presentarse ante la respectiva empresa señalada en el documento, la que rechazará o atenderá su pago con los fondos que hubiere en la cuenta designada en el título valor, hasta donde alcancen, o, con las concesiones crediticias que pueda conferir al titular de dicha cuenta.
66.3 A falta de indicación expresa del lugar de pago, el título valor se entiende pagadero en:
a) el domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el obligado principal del título; o, en su defecto, en el domicilio real del obligado principal; y
b) el domicilio del indicado para el pago por intervención.
66.4 El pago de los valores con representación por anotación en cuenta se verificará a través de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores o en la forma señalada en el registro, conforme a la ley de la materia.
Artículo 67º.- Mora del tenedor
En el caso de que el tenedor no presentara el título valor para su cobro en la fecha acordada para ese efecto, o cuando el pago no pueda hacerse válidamente por causa imputable al tenedor, cualquier obligado puede depositar su importe ante cualquier empresa del Sistema Financiero Nacional, a costo y riesgo de dicho tenedor, ofreciendo el pago conforme a las normas procesales respectivas sobre pago por consignación, siendo para ello indispensable acompañar la constancia de dicho depósito.
Artículo 68º.- Pago de títulos valores en moneda extranjera
68.1 Salvo lo dispuesto en el último párrafo, el pago de un título valor expresado en moneda extranjera podrá verificarse ya sea en la misma moneda o en moneda nacional. En este último caso, el pago debe hacerse según su equivalencia al tipo de cambio venta de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario oficial el día del vencimiento o, en su defecto, de la publicación inmediata anterior.
68.2 Si el pago en moneda nacional a que se refiere el párrafo anterior se hace en fecha posterior al del vencimiento, el tipo de cambio venta será elegido por el tenedor del título valor, entre aquél que corresponda a la publicación hecha el día de pago o a la que se hizo en la fecha del vencimiento, según la regla señalada en el párrafo anterior.
68.3 En los casos previstos en los párrafos anteriores, a falta de publicación del tipo de cambio de la moneda consignada en el título valor, las partes acordarán tal equivalencia y, a falta de tal acuerdo, el tipo de cambio será el que fije el Banco Central de Reserva del Perú.
68.4 Los títulos valores expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República;
b) cuando ello se haya pactado en modo expreso, conforme al artículo 50°; y
c) en los casos previsto por la ley.

TÍTULO SEGUNDO
DEL PAGO POR INTERVENCIÓN

Artículo 69°.- Pago por intervención
El pago y cumplimiento por intervención de las obligaciones que representa un título valor se regirán en todo aquello que resulte aplicable a cada título valor en particular por las disposiciones que contiene el Título Octavo, de la Sección Primera, del Libro Segundo de la presente Ley.
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