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Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Peruano

CONSTITUCIONALIDAD DE INSTALACION DE REJAS EN VIAS PUBLICAS

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EXP. N.° 02147-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

NANCY AURORA

LINARES ARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Aurora Linares Ari contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 502, de fecha 11 de enero de 2010, en el extremo que desestimó la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Independencia a efectos de que se disponga el retiro de las rejas metálicas instaladas por la Junta Vecinal Villa Alta y los pobladores del Comité 11, puesto que se está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

Refiere que la Municipalidad emplazada, por Resolución N° 022-2006-GGU-MDI, de fecha 10 de marzo de 2006, autorizó, por el periodo de un año, la instalación de una reja metálica ubicada en la intersección de la Av. 2 de marzo con Jr. Villa Alta. Señala que no obstante dicha disposición y ante la conducta concesiva por la Municipalidad a la fecha han instalado tres rejas, lo que viene causando grave perjuicio a las personas que vienen transitando por el Jr. Villalta. Finalmente, respecto a la reja metálica que cuenta con la autorización indica que el plazo establecido en la Resolución Municipal citada ha vencido, por lo que debe disponerse el retiro de las tres rejas metálicas por no contar con la autorización del ente competente.

Tramitado el proceso de amparo, por Resolución N° 29, de fecha 20 de junio de 2008, emitida por el Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declara la improcedencia de la demanda en atención a que por su naturaleza de pretensión no puede ser tramitada en el proceso de amparo sino en el de hábeas corpus, y se remita los actuados al juzgado penal competente. Por Resolución de fecha 18 de agosto de 2008, se dispone la admisión a trámite de la demanda de hábeas corpus teniendo como demandados a la Junta Vecinal Villa Alta y los pobladores del Comité 11 y a la Municipalidad de Independencia.

Realizada la investigación sumaria, la demandante señala que las rejas instaladas afectan su derecho al libre tránsito, porque en algunas oportunidades están abiertas y en otras cerradas; es decir, que no existe horario establecido. Agrega que los emplazados han utilizado un espacio como cochera frente a la casa donde vive. Por otro lado, los emplazados, integrantes del Comité 11, señalaron que efectivamente se ha realizado la instalación de tres rejas metálicas con autorización de la Municipalidad emplazada y que éstas no obstaculizan el libre tránsito. Asimismo, manifiestan que la reja que se encuentra ubicada en la esquina de Jr. Villa Alta con la Av. Dos de marzo y del Jr. Villa Alta con el Pasaje Nueve de Octubre están abiertas las 24 horas, teniendo vigilancia permanente la primera reja, y que la reja ubicada en el límite entre el volante y El Milagro se cierra a las doce de la noche y se abre a las 5 de la mañana, siendo una vecina la encargada de tal función. La Procuradora de la Municipalidad de Independencia refiere que por Resoluciones N.os 22-2006-GGU-MDI y 091-2007-GGMDI, la Municipalidad referida autorizó la instalación de 2 rejas metálicas ubicadas en el Jr. Villa Alta, cruce con Av. Dos de Marzo y en el Jr. Villa Alta, cruce con el Pasaje 9 de Octubre del Asentamiento Humano El Volante.

El Décimo Tercer Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 10 de junio de 2009 (fojas 449) declara fundada la demanda considerando que los emplazados no han cumplido las disposiciones exigidas por la Municipalidad de Independencia, dado que las rejas no cuentan con vigilancia permanente ni con las señalizaciones requeridas.

La Sala Superior revisora por Resolución de fecha 11 de enero de 2010 (fojas 502) declara fundada, en parte, la demanda en el extremo referido a la colocación del elemento de seguridad instalado al final del Jr. Villa Alta, ya que las otras 2 rejas se encuentran abiertas.

En este contexto se interpone el recurso de agravio constitucional argumentándose que la Sala revisora ha incurrido en un error puesto que las rejas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y la Av. 2 de marzo se encuentran cerradas, sin vigilantes y con candado, afectándose así su derecho a la libertad individual. Asimismo, se arguye que la autorización municipal otorgada ya ha vencido, por lo que las rejas colocadas en las intersecciones de Jr. Villa Alta y 2 de marzo del pueblo joven El Volante, el pasaje Olaya y al final de Jr. Villa Alta deben ser retiradas.

FUNDAMENTOS

§. Petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se disponga el retiro de las rejas metálicas instaladas en la intersección de Jr. Villa Alta y Av. 2 de Marzo, puesto que a la fecha la autorización edil ha vencido, y de las otras 2 rejas instaladas en el Jr. Villa Alta, ya que éstas no tienen autorización municipal alguna, afectándose así su derecho a la libertad de tránsito. Si bien la recurrente en su escrito de demanda no especifica con claridad la ubicación de las otras 2 rejas metálicas que presuntamente afectan su derecho a la libertad de tránsito, del Acta de Inspección Ocular que obra a fojas 383 se advierte que dichas rejas se encontrarían ubicadas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya y al final de Jr. Villa Alta.

2. Asimismo, encontramos que el objeto del recurso de agravio constitucional es que este Colegiado disponga el retiro de las rejas metálicas ubicadas en el Jr. Villa Alta con la Av. Dos de Marzo, en la intersección del Pasaje José Olaya con Jr. Villalta Alta y al final de Jr. Villa Alta.

3. En segundo grado la demanda fue declarada fundada respecto al extremo referido a la instalación de las rejas ubicadas al final del Jr. Villalta, disponiendo, por ende, que el ente municipal adopte los mecanismos respectivos a efectos de que permitan el libre tránsito. En tal sentido, este Colegiado debe circunscribir su decisión a verificar si la instalación de las rejas metálicas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y la Av. Dos de Marzo, y en la intersección del Pasaje José Olaya con el Jr. Villalta Alta, afectan el derecho a la libertad de tránsito de la recurrente.

§. Hábeas corpus de naturaleza restringida

4. En el caso de autos se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado en una vía de uso público un sistema de control mediante rejas. Se trata, por consiguiente, no de un supuesto de detención arbitraria frente al que normalmente procede un hábeas corpus de tipo reparador, sino de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; se configura, por tanto, el supuesto del denominado hábeas corpus de tipo restringido.

§. Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción

5. El artículo 2º, inciso 11), de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones de cada titular del mismo de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

§. Las vías de tránsito público y el establecimiento de rejas como medida de seguridad vecinal (Exp. N.º 3482-2005-HC/TC, caso Luis Augusto Brain Delgado y otros)

6. Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando éstas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia o ausencia de determinados bienes jurídicos.

7. Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico Seguridad Ciudadana se encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de las cuales se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por ejemplo) y que sólo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responde a las mismas justificaciones y si puede exhibir toda clase de características.

8. Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resultara irrazonable, desproporcionado o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N.° 81 sobre Libertad de tránsito y seguridad ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana, emitido en el mes de enero de 2004, pp. 42, “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública, ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella”.

§. Análisis de la controversia

9. La demandante, cuestiona la instalación de rejas metálicas en vías de uso público, señalando que no cuentan con la autorización del ente competente y obstaculiza el libre tránsito.

10. A fojas 124 se encuentra la Resolución N° 022-2006-GGU-MDI, de fecha 10 de marzo de 2006, por la que la Municipalidad Distrital de Independencia autorizó, por el periodo de un año, la instalación de implementos de seguridad – Rejas Batientes ubicado en el Jr. Villa Alta en uno de los extremos que dan a la Av. Dos de marzo del Asentamiento Humano El Volante, de acuerdo a las características técnicas expresados en los planos presentados. Asimismo a fojas 144 obra la Resolución Gerencial N° 94-2007-GGU/MDI, de fecha 3 de setiembre de 2007, por la que se declara procedente la solicitud de los emplazados, autorizando la instalación de implementos de seguridad (rejas batientes) ubicados en el Jr. Villa Alta cruce con la AV. Dos de Marzo y el otro ubicado en el Jr. Villa Alta cruce con Pasaje 9 de octubre del Asentamiento Humano El Volante. En tal sentido se aprecia que el ente edil ha autorizado la instalación de rejas metálicas en las intersecciones señaladas.

11. Por lo tanto, respecto a la reja ubicada en la intersección del Jr. Villa Alta con la Av. Dos de Marzo, a fojas 241 obra el Informe N° 081-2007-ASFH-DOPP/GGU/MDI, de fecha 15 de marzo de 2007, que indica que “Se ha verificado que las rejas existentes cuentan con la señalización vertical, no existe caseta de guardianía” (énfasis agregado). A fojas 283 obra el Informe N° 154-2007-CAVG-DSCPMDC/ODC/MDI, en el que se especifica dentro de sus recomendaciones que “Los directivos de comité, deberán asegurar de manera permanente la presencia de vigilantes de seguridad en las horas que permanezca cerrada las rejas para facilitar el ingreso de las unidades de emergencia en los casos que se explicaron en el iten anterior.” (énfasis agregado). A fojas 447 se observa el Acta de la Inspección Ocular realizada por disposición de la Juez de la investigación sumaria, en la que se indica que existen 3 rejas metálicas, la primera al final del Jr. Villa Alta, la que no cuenta con vigilancia, por lo que dificulta el acceso a los peatones; la segunda, ubicada en la intersección del Jr. José Olaya con Jr. Villalta, que se encuentra abierta, y la tercera, ubicada entre la Av. Dos de Marzo y el inicio del Jr. Villa Alta, que se encuentra abierta y carece de vigilancia.

12. En tal sentido, tenemos que el ente edil competente ha autorizado la instalación de las rejas metálicas en el Jr. Villa Alta cruce con la Av. Dos de marzo, habiendo exigido todos los requisitos necesarios a fin de garantizar el derecho al libre tránsito, debiendo, por ende, realizar una labor de supervisión a fin de verificar que las medidas exigidas al momento del otorgamiento de la autorización se mantengan. Por ello deberá disponer que se adopten todas las medidas destinadas a que el derecho al libre tránsito no se vea afectado. Cabe tenerse presente, además, que el ente edil es el competente y el obligado a realizar dicha verificación, por lo que debe realizar el seguimiento correspondiente a efectos de que no se obstaculice y/o limite el libre tránsito, e informar a este Colegiado de las medidas adoptadas. Por ello respecto a este extremo la demanda debe ser desestimada.

13. Respecto de la instalación de las rejas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya, sólo encontramos autorización de parte del ente edil para la instalación de las rejas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje 9 de Octubre, y no para la intersección mencionada. Por ello no teniendo elementos suficientes que nos indiquen que estamos ante dos denominaciones distintas pero referidas a un mismo lugar, corresponde estimar la demanda respecto a la instalación de las rejas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya, puesto que dicha instalación no cuenta con la autorización respectiva del ente edil competente. Además, tampoco se evidencia de los actuados que la instalación de dichas rejas se haya dado para la defensa de otro bien jurídico de relevancia constitucional. En tal sentido, al haberse acreditado la afectación del derecho de la recurrente a la libertad de tránsito de la recurrente debe estimarse este extremo de la demanda.

14. No obstante lo expresado, corresponde señalar que este Colegiado en dos oportunidades, para mejor resolver, ha solicitado información a la Municipalidad de Distrital de Independencia a efectos de que remita la información correspondiente a efectos de detallar la ubicación de las rejas autorizadas y las denominaciones alternativas de las calles (si las tuviesen), no habiendo recibido dicha información hasta la fecha, lo que demuestra la falta de colaboración del ente edil que ha retardado indebidamente el presente proceso de hábeas corpus. En tal sentido conforme a lo expresado este Colegiado considera necesario llamar severamente la atención de manera que no vuelva a incurrir en la misma conducta.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional respecto a la instalación de la reja metálica instalada entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya, al haberse acreditado la vulneración del derecho de la recurrente al libre tránsito.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto respecto a la instalación de las rejas metálicas en el Jr. Villa Alta, cruce con la Av. Dos de Marzo, correspondiéndole, claro está, a la Municipalidad Distrital de Independencia tomar las medidas necesarias conforme a lo señalado en el fundamento 11 de la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

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INDULTO CONCEDIDO A DON JOSÉ ENRIQUE CROUSILLAT: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESOLVIÓ DECLARAR LA NULIDAD DEL INDULTO

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EXP. N.° 03660-2010-PHC/TC

LIMA

JOSE ENRIQUE CROUSILLAT

LOPEZ TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso “extraordinario de nulidad” entendido como de agravio constitucional interpuesto por don Martín Fritz Meyer Velásquez a favor de don José Enrique Crousillat López Torres contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1162, su fecha 5 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de marzo de 2010, don Jorge Antonio Castro Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Enrique Crousillat López Torres. Refiere que mediante Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS se le otorgó indulto al favorecido, lo que, conforme a nuestra Constitución, ostenta la calidad de cosa juzgada. Refiere que luego de ser indultado, cuando se encontraba gozando de libertad, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Especial anticorrupción, con fecha 29 de diciembre de 2009 abrió una investigación preliminar en su contra aduciendo que se habría cometido delito de cohecho por haber pagado una suma de dinero a un custodio de la PNP que tenía a su cargo la vigilancia policial de dicha persona cuando se encontraba internado en la Clínica El Golf, y se abrió instrucción con fecha 12 de marzo de 2010 (Exp. N.º 09-2010 que actualmente gira en el 2º Juzgado penal Especial de Lima), lo que ha motivado que se dicte mandato de detención y se ordenen la captura del favorecido.

Alega que la Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de marzo de 2010, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS que le concedió indulto al favorecido produce una amenaza inminente en contra de su libertad, por cuanto podría ser detenido y volver a prisión. Refiere que la resolución se sustenta en que el juez habría ordenado su ubicación y captura y en que el favorecido ha hecho sucesivas apariciones públicas mostrándose en un aparente buen estado de salud, lo que desvirtúa la causa que dio origen al indulto. Respecto de lo primero señala que atenta contra la presunción de inocencia y en cuanto a lo segundo, que no se ha tenido a mano ninguna prueba que determine su estado de salud. Agrega que conforme al artículo 139 de la Constitución, el indulto tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser revocado salvo ciertos procedimientos como la cosa juzgada fraudulenta o la nulidad manifiesta debidamente comprobada al interior del Procedimiento Administrativo del indulto, lo que no ha ocurrido.

Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010 el accionante señala que habiendo tomado conocimiento de que el Juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, en virtud de la anulación del indulto ha ordenado la ubicación y captura del favorecido, amplía la demanda contra el referido juez.

Realizada la investigación sumaria, se tomó la manifestación del abogado demandante, Jorge Antonio Castro Castro, a fojas 60, quien refirió que para el otorgamiento del indulto ha seguido un procedimiento administrativo que duró aproximadamente dos años y medio, que la Comisión de Indultos y Gracias presidenciales del Ministerio de Justicia emitió informe favorable y luego ingresó al Despacho Presidencial, donde fue aprobado por el Presidente de la República, lo que constituye cosa juzgada. Considera, por tanto, que al anular el indulto se está reviviendo un proceso fenecido.

Por su parte, a fojas 191, don César Augusto Vásquez Arana, Titular del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, refiere que ha intervenido como juez en la causa Nº 19-2010 que se le sigue a José Enrique Crousillat López Torres por delito de corrupción de funcionarios habiendo dictado el auto de apertura de instrucción con fecha 12 de marzo de 2010 y ha dictado mandato de detención, contra lo que la defensa del favorecido ha interpuesto recurso de apelación, el mismo que ha sido concedido y se encuentra pendiente de resolverse. Refiere también que no debe confundirse el proceso en el que se emitió mandato de detención cuestionado en la ampliatoria de la demanda de hábeas corpus (abierto con fecha 12 de marzo de 2010) con el proceso Nº 8262-2000 en ejecución de sentencia, en el que en virtud del indulto concedido con fecha 30 de diciembre de 2009 se dispuso las medidas pertinentes a favor del indultado, pero que en aplicación de la resolución Nº 056-2010-JUS y al no haberse puesto a derecho el referido sentenciado, con fecha 15 de marzo de 2010 se dispuso su ubicación y captura, resolución que ha sido impugnada por la defensa del favorecido.

Con fecha 24 de junio de 2010, el Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que si bien el Presidente de la República al emitir el indulto ejercía una facultad que le otorga la Constitución, también cumplía con un mandato constitucional al revocarlo por cuanto al haberse observado que las autoridades encargadas de tramitar el pedido de indulto habrían ocultado información sobre el real estado de salud del reo José Enrique Crousillat, el indulto adolecía de vicios, por lo que procedía su anulación.

La Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia impugnada por considerar que si bien la Constiución establece que el indulto produce los efectos de la cosa juzgada no es en esencia producto de un proceso judical sino de un procedimiento administrativo y como tal puede ser anulado conforme a las causales previstas en el artículo 202 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS que deja sin efecto la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS que concedía indulto al favorecido. Sin embargo, la demanda también hace referencia a dos resoluciones jurisdiccionales en las que se ordena su captura. Una de ellas, que dimana del proceso penal abierto con fecha 12 de marzo de 2010 por la presunta comisión de delito de peculado (Exp. Nº 19-2010) y la otra, derivada del proceso Nº 8262-2000 en ejecución de sentencia, en el que se ordena la ubicación y captura como consecuencia de la resolución suprema que deja sin efecto el indulto. En este sentido, siendo el objeto de la demanda enervar los efectos de la Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS que deja sin efecto el indulto, la resolución judicial que correspondería ser revisada en el presente proceso es la que dimana del proceso Nº 8262-2000 en ejecución de sentencia, que dimana de la propia resolución suprema cuestionada. Sin embargo, es de público conocimiento que luego de interpuesta la demanda el favorecido ha sido detenido y en tal sentido la orden de captura cuestionada en la ampliación de demanda ya surtió sus efectos. Actualmente la privación de libertad que pesa sobre el favorecido dimana directamente de la pena privativa de libertad impuesta que fue objeto de indulto cuya anulación se cuestiona.

2. De otro lado, este Tribunal advierte que en tanto el hábeas corpus es un proceso destinado a la protección de la libertad individual y derechos conexos, (artículo 200,1 de la Constitución), en puridad la demanda no se dirige únicamente a enervar los efectos de la resolución suprema que se cuestiona sino, naturalmente, a que se disponga la libertad del favorecido, esto es, que recobre sus efectos el indulto concedido. Es por ello que la presente sentencia no solo versa sobre la resolución suprema cuestionada sino también en determinar si en el caso, cabe disponer que el indulto concedido recobre sus efectos.

El indulto como facultad presidencial reconocida en la Constitución

3. El indulto es una facultad del Presidente de la República reconocida en el artículo 118,21 de la Constitución Política, a través de la cual, tal como lo prevé el artículo 89º del Código Penal, se suprime la pena impuesta a un condenado. Se trata, además, de una facultad presidencial revestida del máximo grado de discrecionalidad; lo que no significa que se trate de una potestad que pueda ser ejercida sin control jurisdiccional y con la más absoluta arbitrariedad.

4. Además, nuestra Constitución (artículo 139,13) prevé que el indulto adquiere los efectos de la cosa juzgada. Al respecto, constituye una garantía expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de dejar sin efecto resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, así como la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (artículo 139, incisos 2 y 13 de la Constitución).

5. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada tiene una doble dimensión (formal y material). Mediante el contenido formal se consagra el derecho “…a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla” mientras que el contenido material alude a que “…el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Exp. Nº 4587-2004-AA, fund 38). De este modo, el efecto de cosa juzgada del indulto de un lado proscribe articular medios impugnatorios tendientes a revisar lo ya decidido a favor de un condenado, y de otro lado, imposibilita una posterior persecución penal basada en los mismos hechos cuya consecuencia penal fue dejada sin efecto por el indulto. Es decir, el indulto no solo elimina la pena sino también la posibilidad de volver a perseguir penalmente a la persona por los mismos hechos.

6. En suma, queda claro para este Tribunal Constitucional que el indulto es una potestad constitucionalmente instituida que permite al Presidente de la República intervenir a favor de un condenado y adquiere carácter definitivo. Así pues, la posterior revocatoria de lo ya concedido no resulta prima facie constitucionalmente admisible. La garantía de la cosa juzgada y su inmutabilidad contradicen esta posibilidad.

7. Sin embargo, no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error. Así, por ejemplo, el ordenamiento procesal de la justica ordinaria reconoce el recurso de revisión en el ámbito penal, o la cosa juzgada fraudulenta en el ámbito civil. Ello se funda en lo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos (Exp. N.º 8468-2006-AA, fund 7, 03397-2006-PA/TC, fund 7; 2500-2003-AA/TC fund 5; entre otras). A su vez, las resoluciones que ponen fin a un proceso judicial, que tienen la virtualidad de producir efectos de cosa juzgada pueden ser cuestionadas a través de procesos constitucionales (amparo o hábeas corpus contra resolución judicial). De este modo, es posible afirmar que la calidad de cosa juzgada que ostenta una resolución está supeditada a que no atente contra derechos fundamentales u otros principios o valores de la Constitución. En este orden de ideas, el ejercicio de la potestad discrecional del indulto está sujeta al marco constitucional y, como tal, debe respetar sus límites. Así, cabe recordar que para el caso de la gracia presidencial este Tribunal Constitucional ha establecido límites de índole constitucional (Cfr. Exp. Nº 4053-2007-PHC/TC).

8. Asimismo, la inmutabilidad de otras instituciones a las que la propia Constitución les ha otorgado efectos de cosa juzgada (amnistías, sobreseimientos definitivos) está supeditada a la conformidad de su concesión con todo el marco constitucional. Así, para el caso de la amnistía este Tribunal precisó que ésta no puede fundarse en un motivo incompatible con la Constitución (Exp. Nº 679-2005-PA/TC). Así también, en cuanto a la prescripción de la acción penal, este Tribunal Constitucional precisó para los casos de graves violaciones a los derechos humanos que no puede contabilizarse el plazo en el que el Estado haya sido renuente a investigarlas (Exp. Nº 218-2009-PHC/TC). Tampoco el sobreseimiento definitivo puede generar cosa juzgada e impedir nueva persecución penal en caso de que éste haya sido dictado por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente (Exp. Nº 4587-2004-PA/TC).

9. Ello no es sino consecuencia de la irradiación de la Constitución y su fuerza normativa en todo el ordenamiento jurídico. De este modo, para que un acto del poder público sea constitucionalmente válido no solo debe haber sido emitido conforme a las competencias propias sino ser respetuoso de los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales. Así, por ejemplo, resulta exigible un estándar mínimo de motivación que garantice que éste no se haya llevado a cabo con arbitrariedad. Ello implica que si bien el indulto genera efectos de cosa juzgada, lo cual conlleva la imposibilidad de ser revocado en instancias administrativas o por el propio Presidente de la República, cabe un control jurisdiccional excepcional a efectos de determinar la constitucionalidad del acto.

10. En suma, la decisión de indultar a un condenado genera cosa juzgada y como tal es inimpugnable y por tanto, irrevocable administrativamente, e impide la posterior persecución penal por los mismos hechos. Sin embargo, ello no obsta que pueda ser objeto excepcionalmente de anulación en sede jurisdiccional. Naturalmente dicho control no versa sobre la conveniencia o no del indulto, pues ello resulta una materia reservada a la propia discrecionalidad del Presidente de la República, sino sobre su constitucionalidad.

Objeto de control en el presente hábeas corpus

11. Así las cosas, encontrándonos en el marco de la jurisdicción constitucional, si bien la demanda ha sido dirigida únicamente contra la Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS que deja “sin efecto” el indulto concedido, la controversia no solo debe girar en torno a la validez constitucional del acto cuestionado, sino también de sus efectos. Esto es, abarca incluso determinar si el indulto debe recobrar vigencia, incluso ante la eventualidad de que pueda haber sido concedido sobre la base de un grave vicio de invalidez. Ello es consecuencia del carácter objetivo de los derechos fundamentales y de los procesos constitucionales. En efecto, como antes lo ha señalado este Colegiado, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional (cf. STC N.os 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, 0858-2003-AA/TC, 4080-2004-AA, entre otras).

12. Por ello, teniendo en cuenta las dimensiones «subjetiva» y «objetiva» de los derechos fundamentales, los procesos constitucionales no sólo protegen los derechos entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, asegurando su contenido y removiendo aquellos obstáculos que interfieran en su plena efectividad, sino también atendiendo a su dimensión de valores materiales del ordenamiento jurídico (Exp. Nº 4232-2004-AA). Es por ello que los procesos constitucionales (incluyendo aquellos orientados a la tutela de derechos fundamentales) gozan de una dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de valores institucionales. En consecuencia, en todos los procesos constitucionales subyace siempre una defensa del orden público constitucional. (Exp. Nº 005-2005-CC).

13. En este sentido, debe tenerse presente que no solo gozan de cobertura constitucional las garantías penales que asisten al imputado como principios limitadores de la Potestad Punitiva del Estado, sino también las funciones preventivo generales, que se derivan del deber estatal de “(…)proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia(…)” (artículo 44º de la Constitución) y el derecho fundamental a la seguridad personal (inciso 24 del artículo 2º de la Constitución) en su dimensión objetiva. (Cfr. Exp. N.º 0019-2005-PI/TC fund 38-40; exp. Nº 4053-2007-PHC/TC, funnd 17). En atención a ello, podemos afirmar que una medida dictada en el marco de la persecución penal estatal será inconstitucional no sólo si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las personas, procesadas o condenadas, sino también lo será si no preserva los fines que cumple la pena dentro de un Estado social y democrático de derecho. Tal como lo señaló este Tribunal Constitucional:

“…ninguna medida legislativa podría, en un afán por favorecer “a toda costa” la libertad personal, anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución material.

(…)

En consecuencia, toda ley dictada como parte de la política criminal del Estado será inconstitucional si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las personas, procesadas o condenadas. Pero también lo será si no preserva los fines que cumple la pena dentro de un Estado social y democrático de derecho” (Exp. N.º 0019-2005-PI/TC).

En este orden de ideas, en el presente caso no solo cabe un control formal de la Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS, sino que atendiendo a que una anulación de la misma podría dejar subsistente el indulto concedido, cabe efectuar un control de la resolución suprema que concedió el indulto.
Análisis del caso concreto

Conforme a lo expresado supra, el efecto de cosa juzgada del indulto no permite una revocación del mismo por parte de Presidente de la República. Sin embargo, como quiera que el anular la resolución suprema Nº 056-2010-JUS que dejaba sin efecto el indulto hará que éste recobre su vigencia, este Colegiado en virtud del carácter objetivo de los procesos constitucionales analizará también el indulto concedido a fin de determinar si es posible que la presente sentencia disponga que el mismo recobre vigencia.

Al respecto, la Resolución Suprema cuestionada dispuso dejar sin efecto el indulto concedido a José Enrique Crousillat sobre la base de -entre otras consideraciones- que los datos sobre el estado de salud del favorecido no se corresponderían con la realidad:

“Que (…) el Juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima ha ordenado su ubicación y detención para su procesamiento (…) por considerar que existirían indicios de inexactitud en la información relativa al estado de salud del ex recluso Crousillat López Torres”.

Al respecto, este colegiado advierte que conforme consta de autos, el Informe en mayoría de la Comisión de Indultos del Ministerio de Justicia (a fojas 232 y siguientes) que recomendaba la concesión del indulto basaba su recomendación en el presunto estado de salud del favorecido, tomando como base los informas médicos obrantes en el expediente de indulto. Sin embargo, de un estudio de autos se advierte que a pesar de que las recomendaciones de los miembros de la Junta Médica Penitenciaria del 19 de junio de 2009 (a fojas 318 de autos), obrante en el expediente de indulto, consistieron únicamente en que “El paciente por los diagnósticos antes descritos requiere evaluación continua de las siguientes especialidades: cardiología, neurología, hematología y endocrinología” y que “Dichos controles deben darse en un establecimiento de salud que brinde dichas especialidades”, el referido informe afirmó sin ninguna base fáctica que “…los diferentes exámenes, informes y protocolos médicos han demostrado que mantener recluido en el Centro Penitenciario al solicitante pone en muy grave riesgo su vida, quien cuenta con 76 años de edad” (subrayado nuestro), lo que evidentemente no se condice con las conclusiones a las que había llegado la Junta Médica Penitenciaria.

Dicha distorsión de la real situación médica del favorecido fue recogida incluso en la resolución que concedió el indulto:

“Que en razón de su avanzada edad, por las dolencias que lo aquejan y el continuo riesgo que ve expuesta su vida, el solicitante cumple los requisitos establecidos en los literales b) y d) del artículo 22 de la Resolución Ministerial N° 193-2007-JUS, para la concesión del indulto por razones humanitarias” (resaltado nuestro).

El error en que se incurrió, provocado por el informe elevado por la Comisión de indultos del Ministerio de Justicia, que incluso ha llevado a la apertura de proceso penal contra uno de sus miembros, justifica la anulación del indulto, pues como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error jurídicamente grave no puede generar derechos (Exp. N.º 8468-2006-AA, fund 7, 03397-2006-PA/TC, fund 7; 2500-2003-AA/TC fund 5; entre otras).

En este sentido, este Colegiado advierte que siendo la razón por la que se decidió conceder el indulto al favorecido el grave estado de salud en el que presuntamente se encontraba, y, como ha quedado demostrado, el error en que incurrió era de tal magnitud que se encontraba justificada en el caso la anulación del indulto, la demanda no puede ser estimatoria. Y es que si, como se ha expresado líneas arriba, el error no puede generar derecho, un indulto concedido bajo un error tan grave sobre el estado de salud torna en puramente aparente la motivación en la que se sustenta el mismo. Por tanto, la presente sentencia no solo declara que la resolución suprema cuestionada fue emitida por una autoridad incompetente, sino que el indulto es nulo, por las razones expuestas. En este sentido, la presente es en puridad una sentencia desestimatoria.

Finalmente, no obstante que la presente sentencia es desestimatoria, este Tribunal Constitucional considera necesario reiterar que, dado que la facultad presidencial de indulto genera efectos de cosa juzgada, su revocación por el propio Presidente del República resultaba jurídicamente inviable, sin perjuicio de que aquél pueda ser controlado jurisdiccionalmente. De ahí que el indulto precise siempre de un estándar mínimo de motivación que posibilite un control constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar la nulidad del indulto concedido a José Enrique Crousillat López Torres mediante Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS, de conformidad con lo expresado en los fundamentos 15 a 20 de la presente sentencia.
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

EXP. N.° 03660-2010-PHC/TC

LIMA

JOSE ENRIQUE CROUSILLAT

LOPEZ TORRES

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. El recurrente, José Antonio Castro Castro, en representación del señor José Enrique Crousillat López Torres, presenta la demanda de hábeas corpus con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 056-2010-JUS, que dejó sin efecto la Resolución Nº 285-2009-JUS, que concedía el indulto al favorecido, bajo el argumento de que dicho indulto tiene la calidad de cosa juzgada, amenazando así su libertad individual.

2. En el presente caso el cuestionamiento del presente hábeas corpus se encuentra circunscrito a evaluar si la anulación del indulto otorgado por el Presidente de la República ha sido correcta o no.

3. El indulto –conocido como el perdón– es una de las causas de la extinción de la responsabilidad penal que implica el perdón de la pena. El indulto no implica la eximencia de la responsabilidad, puesto que el indultado sigue siendo culpable, sólo se perdona el cumplimiento de la pena. Es así que dicha figura es concebida como la renuncia del poder punitivo del Estado en base a razones de equidad, humanitarias, oportunidad, etc. Se evidencia entonces que para el otorgamiento de este beneficio se pone más énfasis en la calidad del infractor penal que en el delito.

4. Nuestra legislación en el artículo 110º de la Constitución Política del Perú, señala que “El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.” Asimismo el artículo 119º.21 de la misma Carta contempla que al Presidente le corresponde “Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.”

5. Se observa así de lo expuesto que el Presidente de la República en ejercicio es el que tiene la facultad exclusiva y excluyente de otorgar indultos y conmutar penas. El artículo 139º de la Constitución Política del Perú en su inciso 13 señala que “La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.” (resaltado agregado); es decir la Carta Constitucional ha buscado proteger dicha decisión discrecional e irrevocable, por su naturaleza. Estas características responden principalmente a la calidad que ostenta la persona que otorga el indulto.

6. No obstante ello, en el Perú, el otorgamiento del indulto se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos que implican su evaluación concienzuda por el órgano administrativo competente quien llevará los actuados al Presidente de la República en ejercicio para la decisión final. Por ende considero yo que un eventual error o el ingreso de documentación adulterada que no corresponda a la realidad, llevaría a un mandatario a una decisión errada o viciada, lo que válidamente podría acarrear la nulidad de dicho acto jurídico por el mismo Presidente en ejercicio cuando que otorgó dicho beneficio sin advertir que su decisión se sustento en documentación adulterada, lo que vició su voluntad. Con todo esto queremos decir que resulta necesario, en este caso, hacer la distinción entre lo revocatoria y nulidad, pues si bien es cierto la institución del indulto resulta constitucionalmente irrevocable y sus consecuencias por tanto hacen cosa juzgada, no podemos hablar sino de nulidad del acto jurídico cuando éste ha sido realizado por el Presidente de la República en ejercicio bajo el engaño de la corrupción.

7. La doctrina general del proceso hoy día señala que no hay cosa juzgada con actos jurídicos nulos. La nulidad por ello está considerada como una institución superior a la misma cosa juzgada y que incluso llega al proceso civil cuando por ejemplo, tratándose del Proceso Civil Peruano, el artículo 178° de dicho cuerpo legal establece la figura de la “cosa juzgada fraudulenta”.

8. Claro está considerando pertinente que dicha decisión puede ser pasible de un control jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional a efectos de descartar cualquier viso de arbitrariedad en esta decisión que implica la nulidad de determinado acto jurídico.

9. Hablando de la nulidad del acto jurídico podríamos recordar que el artículo 219°, inciso 4, concordante con el artículo 5° del Título Preliminar del Código Civil establece como causal para dicha sanción la ilicitud del acto jurídico. Significa entonces que tanto civil como procesalmente no podemos convenir como un acto consecuente al engaño a través de los consejos de una comisión otorgada al Presidente de la República para conceder el indulto que ciertamente resulta irrevocable. Empero la cuestión está en todo caso en cuanto a la persona ejecutora del referido acto que para todo resulta irrevocable.

10. Para esto tenemos que advertir que el indulto como gracia resulta una facultad que la Constitución otorga al Presidente de la República en ejercicio para ir contra la cosa juzgada, que como sabemos resulta de una sentencia penal condenatoria que ha sido expedida por el órgano competente en instancia final; pero tal facultad resulta asimismo extraordinaria, única, exclusiva del Presidente en ejercicio y si esto es así la facultad también resulta implícita para declarar la nulidad frente al engaño. Otro tema es el delito y la pena consecuente que pudieran haber cometido los que al Presidente de la República llevaron al vicio en referencia. Y esta facultad, extraordinaria, también como queda dicho no puede ser necesariamente determinada por el juez en atención a la necesidad de la sociedad de no ver en libertad a quien ha podido engañar al Presidente de la República. Siendo así entonces, la medida se justifica en cuanto en este caso el Presidente ha actuado de manera oportuna, precisamente el Código Procesal Civil en vigencia señala en el artículo 176° que el pedido de la nulidad procesal debe ser solicitada en la primera oportunidad que tiene la parte afectada.

11. Por ello este Tribunal no niega de ninguna manera, que en el caso en análisis, la posibilidad de ingresar a evaluar la validez de la decisión del Presidente de la República en ejercicio de declarar la nulidad un indulto otorgado por él mismo en atención a la falsedad de hechos producidos.

12. Siendo así concuerdo con mis colegas en cuanto señalan que la nulidad del indulto es pasible de ser evaluada posteriormente ante un órgano jurisdiccional y por tanto considero también que la nulidad del acto jurídico sancionada excepcionalmente por el Señor Presidente de la República en ejercicio debe ser confirmada ante la evidencia de su disconformidad con el dolo al que fue llevado.

13. Venido por tanto el expediente de hábeas corpus soy de opinión que debe declararse infundada la pretensión del recurrente, confirmándose así la nulidad sancionada oportunamente por el señor Presidente de la República en ejercicio.

14. Finalmente considero necesario señalar que la decisión de un mandatario de declarar la nulidad de un indulto es excepcional y por causas extraordinarias, por lo que pongo énfasis en el control posterior que deben tener los órganos jurisdiccionales de presentarse tal situación.

Mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus propuesta.

SR.

VERGARA GOTELLI

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

Expediente N.° 00015-2008-PI/TC

SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Municipalidad Provincial del Callao contra el Congreso de la República

Sentencia del 6 de enero de 2010

Síntesis:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial del Callao contra el Congreso de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.º 28414, que concede la afectación en uso de un inmueble a favor del Club Departamental Tumbes.

Magistrados presentes:

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 0015-2008-PI/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DEL CALLAO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial del Callao contra la Ley N.º 28414, que concede la afectación en uso de un inmueble a favor del Club Departamental Tumbes, así como contra la Ley N.º 28917, que adjudica terreno de propiedad del Estado en favor del Club Departamental Tumbes, disposiciones publicadas en el diario oficial El Peruano el 10 de diciembre de 2004 y el 7 de diciembre de 2006.

DISPOSICIONES CUESTIONADAS

– Ley N.º 28414, que establece:

Artículo 1.- Afectación en uso

Concédese la afectación en uso a favor del Club Departamental Tumbes del terreno propiedad del Estado que actualmente viene poseyendo. El Inmueble, materia de afectación, tiene un área de 526.50 metros cuadrados y está situado en la Calle Cádiz Nº 192, Manzana G, lote 4, Urbanización “Los Cerezos”, Distrito de La Perla. Provincia Constitucional del Callao.

Artículo 2.- Formalización de la afectación en uso

Autorízase a la Superintendencia de Bienes Nacionales para que, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF y sus modificatorias, proceda a formalizar la afectación en uso del inmueble submateria, bajo responsabilidad, y solicitar su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble del Callao.

Artículo 3.- Derogatoria

Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Artículo 4.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano

– Ley N.º 28917, que establece:

Artículo Único.- Adjudicación de Terreno

Adjudícase en propiedad a título gratuito, el terreno afectado en uso por Ley Nº 28414 a favor del Club Departamental Tumbes, ubicado en el distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, de un área de 526.50 m2, que será destinado exclusivamente para la construcción de su local institucional, quedando la Superintendencia de Bienes Nacionales encargada de formalizar la transferencia de dominio hasta su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de la Provincia del Callao.

ANTECEDENTES

Argumentos de la demanda

Con fecha 6 de junio de 2008, don Félix Manuel Moreno Caballero, Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, debidamente representado por su apoderado don José Rivera Meléndez, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.º 28414, mediante la cual se concede la afectación en uso de un inmueble a favor del Club Departamental Tumbes, el mismo que se encuentra ubicado en la Manzana G, Lote 4 de la Urbanización Los Cerezos, Distrito de La Perla – Callao, por considerar que vulnera los artículos 103º, 194º y 195º de la Constitución Política.

Sostiene que la cuestionada ley viola el principio de generalidad, toda vez que no resulta ser abstracta y los destinatarios de la misma no son indeterminados. Agrega que establece un régimen contrario al derecho de igualdad toda vez que favorece a una persona jurídica determinada (el Club Departamental Tumbes) en perjuicio de los habitantes de la Urbanización Los Cerezos.

Asimismo, manifiesta que también se ha vulnerado lo dispuesto en el articulo 86º del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, toda vez que la solicitud de afectación en uso debe ser presentada y tramitada ante la Superintendencia de Bienes Nacionales, y ser aprobada mediante resolución de superintendencia, bajo sanción de nulidad.

Refiere también que el Ministerio de Vivienda y Construcción, mediante Resolución Nº 188-89-VC-5600, de fecha 28 de junio de 1988, concedió la cesión en uso del mismo terreno al Club Departamental Tumbes para sus fines institucionales, bajo la sanción de reversión en caso de ser destinado a fines diferentes o no se hubiere ejecutado las construcciones pertinentes en el plazo de 2 años. Agrega que la Superintendencia de Bienes Nacionales mediante Resolución Nº 011-2004-SBN-GO-JAR procedió a declarar la desafectacion del terreno cedido al comprobar que se encontraba desocupado, libre de edificación, y que luego de transcurridos más de 14 años no se cumplió con la finalidad de la afectación en uso. En consecuencia señala que también se ha vulnerado el artículo 89º literal b) del mismo reglamento, que establece como uno de los efectos de la desafectacion que quien hubiera tenido calidad de afectatario no podrá solicitar nuevamente por sí mismo o mediante terceros la afectación en uso del mismo inmueble.

De otro lado, alega que la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 305-80-NC-6155 del 17 de julio de 1980, declara que el terreno disputado perteneciente a la Asociación Pro Vivienda de Empleados Particulares del Callao, hoy Urbanización los Cerezos, constituye un terreno para el aporte de “otros fines”, que se había destinado para la construcción de su sede comunal; y porque el Reglamento Nacional de Construcciones en su Titulo II – Habilitación y Sub división de Tierra y Capítulo VI: Habilitación para uso de vivienda (Urbanizaciones), señala con relación al aporte destinado a otros fines, que será entregado al consejo distrital en cuya jurisdicción se encuentra la habilitación. Por ello, señala el recurrente, que los consejos municipales receptores debían destinar estos terrenos exclusivamente para fines de servicios públicos complementarios, pero la cuestionada Ley N.º 28414 “cede en uso el mencionado bien inmueble a favor de una institución particular, ajena a la comunidad Perleña”, afectando de este modo la autonomía de la Municipalidad Provincial del Callao.

Finalmente, con fecha 25 de junio de 2008, la municipalidad demandante amplia sus argumentos de defensa y señala que por conexidad debe examinarse la Ley N.º 28917, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de diciembre de 2006, que adjudica el mencionado terreno de propiedad del Estado en favor del Club Departamental Tumbes.

Argumentos de la contestación de la demanda

Con fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado del Congreso de la República, don Jorge Campana Ríos, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada.

Refiere que sobre la cuestionada Ley N.º 28414 ha operado el supuesto de sustracción de la materia toda vez que ha sido derogada tácitamente por la también cuestionada Ley N.º 28917, que regula la misma materia en forma totalmente distinta. En consecuencia, según refiere, debe desestimarse la pretensión sobre el cuestionamiento de la Ley N.º 28414, siendo la Ley N.º 28917 la única norma que debe ser objeto de control en el presente proceso.

Sobre la Ley N.º 28917, manifiesta que constituye una norma especial emitida en razón de la naturaleza de las cosas, lo cual es acorde con el artículo 103º de la Constitución. Señala que la norma impugnada no afecta la dignidad de las personas porque su razonabilidad objetiva es fomentar y preservar las manifestaciones e identidad cultural del departamento de Tumbes, así como promover la integración del país, lo que coadyuva a la consecución del bienestar general de la población y al desarrollo integral de la nación, todo esto de conformidad con los artículos 2º inciso 19), 17º y 44º de la Constitución. Agrega además que es acorde con la política cultural constitucional del Estado, la cual está orientada a promover las diversas manifestaciones culturales y garantizar la interacción armoniosa.

Expresa que teniendo en consideración que Lima es una ciudad que cuenta con un alto aporte migratorio, el Estado tiene como política socio-cultural promover los clubes departamentales, por ello ya ha adjudicado a diversos clubes departamentales (Amazonas, San Martín, Huancavelica, Huancayo, Ica, Tacna, Puno, Pasco, La libertad y Ayacucho) terrenos para la edificación de sus sedes institucionales.

Agrega que el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de diversas leyes especiales que fueron impugnadas por supuestamente transgredir el principio de prohibición de legislar en razón de las personas y el principio de no discriminación, más precisamente en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0031-2004-AI/TC y 0018-2007-AI/TC.

Por otro lado, refiriéndose a la afectación de la autonomía municipal, señala que la recurrente no tiene derecho real alguno sobre dicho terreno, ya que según la ficha registral N.º 45057 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, el terreno adjudicado era de propiedad del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Asimismo afirma que la Ley Nº 28917 es una norma con rango de ley que ha sido emitida por el Congreso de la República, de modo que prima sobre cualquier norma de inferior jerarquía como el ya derogado Reglamento Nacional de Construcciones.

FUNDAMENTOS

1. De la revisión de autos se desprende que el cuestionamiento de la municipalidad demandante gira en torno al examen de constitucionalidad del artículo único de la Ley N.º 28917, que adjudica un terreno de propiedad del Estado en favor del Club Departamental Tumbes, alegando que tal disposición vulnera el artículo 103º de la Constitución, pues establece un trato diferenciado que es contrario a la dignidad humana, así como los artículos 194º y 195º, por cuanto vulnera la autonomía municipal y determinadas competencias de los gobiernos locales. Sostiene que tal terreno lo pretendía utilizar para servicios públicos a favor de la respectiva comunidad.

2. Previamente al pronunciamiento de fondo debe precisarse que en el presente caso el Tribunal Constitucional no se pronunciará sobre la constitucionalidad de la Ley N.º 28414, toda vez que fue derogada implícitamente por la mencionada Ley N.º 28917, publicada el 7 de diciembre de 2006. En efecto, la Ley N.º 28917 establece: “Adjudícase en propiedad a título gratuito, el terreno afectado en uso por Ley Nº 28414 a favor del Club Departamental Tumbes (…)”, por lo que, como se aprecia, respecto del mismo bien inmueble se reemplaza la condición de “afectación en uso” por la de “propiedad” a favor del mencionado Club Departamental. Por tanto, habiéndose sustraído la materia respecto de la Ley N.º 28414, el examen de constitucionalidad en el presente caso se circunscribirá al artículo único de la Ley N.º 28917.

Leyes especiales y naturaleza de las cosas

3. La corporación demandante fundamenta su pretensión en la violación del artículo 103° de la Constitución, que sólo permite que puedan expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas; y que la ley que cuestiona es inconstitucional porque se trata de una norma especial que favorece a una persona jurídica determinada como es el Club Departamental Tumbes.

4. Al respecto, teniendo en cuenta que los cuestionamientos de la demandante tienen que ver con la interpretación del artículo 103º de la Constitución, y dentro de éste la expresión “naturaleza de las cosas”, verificar lo sostenido por el Tribunal Constitucional en cuanto al contenido constitucional de tal artículo. Al efecto, la sentencia recaída en el Expediente N.º 0001-2003-AI/TC (fundamento 7), el Tribunal sostuvo que el término “cosa” previsto en el primer párrafo del artículo 103° de la Constitución, no puede ser entendido en su sentido coloquial. La cosa no puede ser vista como un objeto físico, sino como todo elemento vinculado a la juridicidad: inmanente pero real; objetivo pero intrínsecamente vinculado a las relaciones interpersonales. “Cosa” es, pues, la materia del Derecho y, por tanto, puede aludir a una relación jurídica, un instituto jurídico, una institución jurídica o simplemente un derecho, un principio, un valor o un bien con relevancia jurídica” (resaltado agregado). Asimismo, en la aludida sentencia, se menciona que

(….) la materia jurídica es poseedora de un dinamismo en orden a su trascendencia. Dicho dinamismo surge desde su contenido o sustancia y se proyecta hacia su finalidad. La “naturaleza” de la “cosa” está informada tanto de su contenido como de su finalidad.

La naturaleza de la “cosa” que hace a la materia del Derecho, se encuentra inserta en una realidad social que puede tender hacia la disfuncionalidad de la cosa, esto es, a desvirtuar su finalidad. En estos casos, el orden constitucional debe permitir a la ley incidir en aquella realidad de hecho y componer la funcionalidad de la naturaleza de las cosas. Así pues, cuando el artículo 103° de la Carta Fundamental estipula que pueden expedirse leyes especiales “porque así lo exige la naturaleza de las cosas”, no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas.

5. La “cosa” regulada por el artículo único de la Ley N.º 28917 es la adjudicación en propiedad, a título gratuito, de un bien inmueble de propiedad del Estado a favor del Club Departamental Tumbes, y su contenido y finalidad (su naturaleza) es fomentar y preservar las manifestaciones e identidad cultural de todas aquellas personas que han nacido en el Departamento de Tumbes, pero que residen en Lima, así como de sus descendientes.

6. De este modo, teniendo en cuenta que el artículo único cuestionado está orientado a fomentar y preservar las manifestaciones culturales de quienes han nacido en Tumbes pero viven en Lima, así como de sus descendientes, este Colegiado considera que la disposición legislativa cuestionada no ha legislado en contra de la naturaleza de las cosas sino precisamente porque ella así lo exigía.

Leyes especiales y diferencia de las personas. Igualdad material y protección del derecho fundamental a la identidad cultural

7. De otro lado, el artículo 103° de la Constitución proscribe la posibilidad de que se expidan leyes especiales “por razón de la diferencia de las personas”. El principio interpretativo constitucional de “concordancia práctica” exige analizar esta disposición a la luz del inciso 2) del artículo 2° de la propia Carta Fundamental, que establece el derecho a la igualdad ante la ley.

8. El principio de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de “tratar igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. Sin embargo, enfocar la interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe reconocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales.

9. En ese sentido, cuando el artículo 103° de la Constitución prevé la imposibilidad de dictar leyes especiales “en razón de las diferencias de las personas”, abunda en la necesaria igualdad formal prevista en el inciso 2) de su artículo 2°, según la cual el legislador no puede ser generador de diferencias sociales; pero en modo alguno este artículo puede ser interpretado de forma tal que se limite el derecho y el deber del Estado de, mediante “acciones positivas” o “de discriminación inversa”, ser promotor de la igualdad sustancial entre los individuos.

10. Atendiendo a lo expuesto, es evidente que aquellas personas que han nacido y viven en las diferentes comunidades de Lima, tienen la posibilidad de compartir diferentes expresiones culturales propias de tales comunidades, lo que en definitiva contribuye a desarrollar, entre otros, su derecho a la identidad cultural y además coadyuva en la preservación de tales expresiones culturales, constituyéndose así en una ventaja respecto de aquellas personas que han nacido en distritos, provincias y departamentos distintos de Lima, quienes encontrándose en esta ciudad por distintas razones (laborales, económicas, etc.), se ven disminuidos en las posibilidades de compartir las manifestaciones culturales propias de su comunidad. Por ello, atendiendo a que todos los peruanos tenemos el derecho a la identidad cultural (artículo 2º.19, Constitución), que el Estado tiene la obligación de preservar las diversas manifestaciones culturales del país (artículo 17º, Constitución), que el Estado tiene la obligación de realizar progresivamente la igualdad material en la sociedad (artículo 2º.2 y 103º, Constitución), y que una de las características básicas que configuran un Estado Democrático y Social de Derecho es fomentar condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos (artículo 3º y 43º, Constitución), entonces es deber precisamente del Estado tomar medidas que en distintos grados tengan por finalidad remover aquellos obstáculos que no propicien las condiciones de igualdad de oportunidades, no resultando inconstitucional una medida, como es el caso de la ley cuestionada, mediante la cual una propiedad perteneciente al Estado (de 526.50 metros cuadrados) sea adjudicada en propiedad al Club Departamental Tumbes con el fin exclusivo, como la propia disposición lo establece, de que en tal inmueble se construya su local institucional.

11. Por tanto, la disposición cuestionada tampoco ha vulnerado la disposición constitucional que proscribe la posibilidad de dictar leyes especiales en razón de la diferencia de las personas, pues lejos de crear o fomentar tales diferencias, busca revertirlas.

12. Adicionalmente a lo antes expuesto conviene mencionar que la ley cuestionada no es la primera mediante la cual el Estado adjudica en propiedad, a título gratuito, un determinado bien inmueble en Lima, sino existen hasta 10 leyes que ya otorgan terrenos para la construcción de los respectivos locales institucionales de clubes departamentales. Así, se tiene la Ley N.º 24963 (Amazonas), la Ley N.º 24873 (San Martín), la Ley N.º 24621 (Huancavelica), la Ley N.º 24559 (Huancayo), la Ley N.º 24033 (Ica), la Ley N.º 16682 (Tacna), la Ley N.º 16391 (Puno), la Ley N.º 16226 (Pasco), la Ley N.º 25114 (La Libertad) y la Ley N.º 25117 (Ayacucho).

13. Asimismo, confirmando esta orientación del Estado peruano, con fecha 22 de julio de 2007 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.º 29072, que otorga a los Clubes Departamentales, beneficiados con predios adjudicados por el Estado, un plazo único y excepcional de seis (6) años para que culminen con la edificación de sus locales institucionales; y con fecha 22 de mayo de 2009 se publicó en el diario oficial la Ley N.º 29363, de clubes departamentales, provinciales y distritales, la misma que tiene el objeto de regular el funcionamiento y otorgar normas promocionales (exoneración de impuesto predial e inafectación de impuestos) a los clubes departamentales, provinciales y distritales, así como a las asociaciones que los representen.

14. Esta última ley conceptúa los clubes departamentales, como aquellas “asociaciones integradas por ciudadanos nacidos en una misma circunscripción y por sus descendientes, con sede en localidad distinta a la circunscripción de procedencia, que, reconociendo un origen común, comparten una identidad, buscan preservar y difundir las expresiones culturales propias y contribuir al desarrollo de sus pueblos de origen”.

15. Como fines y objetivos de los clubes departamentales, provinciales y distritales, mencionados por la propia Ley N.º 29363, así como de las asociaciones que los representen –además de lo que libremente establezcan los respectivos estatutos–, destacan los siguientes:

a) Rescatar, preservar y difundir los valores de la peruanidad para contribuir a la consolidación de la identidad nacional mediante la difusión del acervo cultural, histórico, folclórico, económico, gastronómico, social, geográfico, entre otros, de su circunscripción de origen.

b) Cultivar los sentimientos de unión, solidaridad y respeto mutuo llevando a cabo actividades culturales, sociales, deportivas y recreacionales.

c) Identificar y evaluar los problemas de la jurisdicción que representan, contribuyendo a proponer soluciones, así como cooperando con las autoridades y organizaciones sociales de la jurisdicción que representan.

d) Contribuir a la integración de sus pueblos colaborando con el proceso de regionalización.

e) Promover el turismo sostenible hacia sus pueblos de origen y difundir su gastronomía tradicional.

f) Expresar y representar los intereses de los ciudadanos originarios de la jurisdicción de referencia.

g) Aquellos otros que contribuyan a sus fines y objetivos.

16. Al respecto, teniendo en cuenta que dentro de los intérpretes de la ley destaca nítidamente el Parlamento, de conformidad con el art. 102º inciso 1) de la Constitución, tal formulación legislativa de los fines y objetivos de los clubes departamentales coincide plenamente con el desarrollo de los postulados de la Norma Fundamental ya mencionados (artículos 2º.2, 2º.19, 3º, 17º, 43º y 103º). Sin embargo, es necesario precisar tres aspectos cuya atención no puede pasar desapercibida: i) que la obligación de desarrollar tales postulados de la Constitución no es sólo del Poder Legislativo sino del Estado en su conjunto, es decir, Poder Ejecutivo, Gobiernos Locales, Gobiernos Regionales, entre otros; ii) que la labor del Estado en promover la realización de la igualdad material, realizando acciones que remuevan situaciones de desigualdad y promoviendo la identidad cultural de diferentes comunidades, debe ser realizada en todos los casos observando la razonabilidad y proporcionalidad de la medida estatal a adoptarse, es decir, no puede obviarse el grado de afectación de aquellos otros bienes constitucionales que se puedan encontrar en conflicto o verse limitados en alguna medida por la medida estatal, de modo que la actuación del Estado debe encontrar el justo medio, equilibrio o la medida proporcional entre los bienes constitucionales que se encuentren comprometidos en una situación concreta; y iii) más allá de los beneficios que se pueda obtener como consecuencia de la implementación de la medida estatal, es indispensable la labor de control respecto de los fines para los que se han dictado las medidas estatales que favorecen tanto la igualdad como los derechos fundamentales. En cuanto a este último aspecto, resulta imprescindible que el propio legislador o en su caso el Poder Ejecutivo (conforme a la Segunda Disposición Final de la aludida Ley N.º 29363, que ordena al Poder Ejecutivo la emisión de normas reglamentarias), dicten normas que sirvan de modo efectivo para el control de los fines y objetivos establecidos en la Ley N.º 29363. No sólo resulta importante emitir normas jurídicas que reviertan condiciones de desigualdad, sino también, con igual importancia, que estas normas jurídicas efectivicen el control de los fines propuestos por el Estado.

Leyes especiales y autonomía municipal

17. La corporación demandante alega que la Ley N.º 28917 contraviene los artículos 195° y 196° de la Constitución, toda vez que vulnera su autonomía local, política y administrativa al haberse otorgado en propiedad un terreno destinado para servicios públicos en favor de la comunidad residente.

18. Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que si bien los gobiernos regionales, locales, provinciales y distritales poseen autonomía, no puede olvidarse que estos forman parte de un ordenamiento presidido por la Constitución (artículos 38º, 44º, 45º y 51º), y que el Estado peruano es “uno e indivisible” (artículo 43º, Constitución), de modo tal que el ejercicio de sus propias competencias, así como los efectos de sus decisiones deben resultar compatibles con las competencias y atribuciones asignadas a los poderes del Estado u otros órganos constitucionales.

19. Asimismo, es pertinente también mencionar que conforme al artículo 51º de la Constitución, según el cual “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. (…), el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico se ordena conforme al principio de jerarquía normativa, de modo tal que la Constitución se constituye en la fuente de fuentes, con rango superior a la ley u otras normas de inferior jerarquía, y a su vez la ley (y las normas con rango de ley) con rango superior a los reglamentos u otras normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

20. En el presente caso, en cuanto a la alegada vulneración de la autonomía municipal, el Tribunal Constitucional estima que la Ley N.º 28917, que adjudica una propiedad, a título gratuito a favor del Club Departamental Tumbes, no afecta las competencias y autonomía de la Municipalidad Provincial de Callao. En efecto, las competencias para “Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil”, “Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad” y “Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial” (artículo 195º incisos 2, 5 y 6, Constitución), y la autonomía para ejercerlas (artículo 194º, Constitución), no se han visto desvirtuadas por la aludida ley, siendo por el contrario que ésta resulta válida en la medida que resulta conforme con los postulados de la Constitución que exigen la materialización de la igualdad (artículos 2º.2 y 103º), la protección de la identidad cultural (artículos 2º.19 y 17), y la también materialización de un Estado Democrático y Social de Derecho (artículos 3º y 43º). La disposición de un inmueble (526.50 m2) de propiedad del Estado, por parte del Poder Legislativo, para los fines constitucionales antes mencionados, no vulnera las competencias y autonomía de la municipalidad demandante.

21. Finalmente, cabe pronunciarse sobre el argumento de la municipalidad demandante según el cual tanto el artículo 86º del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, Decreto Supremo N.º 154-2001-EF [hoy derogado por el Decreto Supremo N.º 007-2008-VIVIENDA publicado el 15 de marzo de 2008], como otras normas reglamentarias, establecen un procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Bienes Nacionales para la afectación en uso de bienes inmuebles, por lo que, según refiere, la Ley N.º 28917 resulta arbitraria porque fue aprobada sin tener en consideración tales normas reglamentarias.

22. Al respecto, este Colegiado estima que tal argumento resulta incorrecto, pues tales normas reglamentarias, dado su rango normativo, que es infralegal, no pueden oponerse a una norma jerárquicamente superior como es la ley (como es el caso de la Ley N.º 28917), y asumiendo que tales normas reglamentarias sólo desarrollen aquello establecido en una determinada ley, la mencionada Ley N.º 28917 constituye una ley especial, por lo que prevalece sobre cualquier otra ley general.

23. En suma, la Ley N.º 28917 no vulnera ningún principio constitucional o derecho fundamental, por lo que tanto formal como materialmente resulta conforme con la Constitución, debiendo entonces desestimarse la demanda de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

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SENTENCIA TC CASO HABEAS CORPUS DE LOS SANCHEZ PAREDES

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EXP. N.° 03245-2010-PHC/TC
LIMA
JESUS BELISARIO
ESTEVES OSTOLAZA
Y SANTOS ORLANDO
SÁNCHEZ PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2010, el Tribual Constitucional, en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, presidente; Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 2646, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de marzo de 2010, don Alfredo Llalico Núñez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jesús Belisario Esteves Ostolaza y don Santos Orlando Sánchez Paredes. Alega que en la investigación preliminar N.º 33-2007 que se les sigue a los favorecidos ante la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima ha habido sucesivas ampliaciones de plazos de investigación desde que fuera abierta en enero de 2008, lo que revelaría un actuar negligente e irresponsable por parte de la Fiscalía, así como vulneratorio del derecho al plazo razonable. Aduce además que no se ha especificado el delito fuente de lavado de activos por el que se le investiga. En este sentido aduce que lo que se sanciona en el delito de lavado de activos no es cualquier acción de “adquirir, utilizar, custodiar, recibir, etc.”, sino que tales actos de transferencia, ocultamiento y conversión provienen de una actividad delictiva previa, y que al no haberse especificado la conducta delictiva previa se estaría violando el principio de legalidad penal, por cuanto la referencia legal a un delito previo constituiría un elemento normativo del tipo penal. Señala además que la investigación vulnera el principio de responsabilidad personal por cuanto se pretende vincular al favorecido Santos Orlando Sánchez Paredes con el objeto de la investigación únicamente por su relación con otros investigados, por lo que solicita que se disponga el archivo definitivo de la investigación.

Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración del Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, don Jorge Chávez Cotrina, a fojas 1371, quien refirió en cuanto a la alegada violación al plazo razonable de la investigación que con fecha 28 de agosto de 2009 su despacho amplió por ciento veinte días la investigación, por lo que debía concluir el 29 de diciembre de 2009, sin embargo el Estudio Nakazaki, que ejerce la defensa de Orlando Sánchez Paredes y otros investigados, el Estudio Roy Freire, a través del abogado Jorge Paredes Pérez, y la procuraduría Pública para casos de tráfico ilícito de drogas solicitaron a su despacho una ampliación de la investigación preliminar con la finalidad de tener el tiempo necesario para aportar medios probatorios, por lo que su despacho concedió 45 días más de investigación, la misma que concluyó el 26 de febrero de 2010. Agrega que la Policía Nacion al del Perú hace entrega a su despacho del atestado policial Nº 02-02-2010-DIRANDRO-PNP/DIVINES-DEPINV-1, y que al tomar conocimiento de que dicho documento policial había sido evacuado, los abogados de todos los investigados han solicitado se les conceda informe oral y se les ha concedido a todos los investigados para los días 16, 17 y 18 de marzo de 2010.

Refiere además que no se ha vulnerado el derecho de defensa porque los abogados han tenido irrestricto acceso a la investigación y que en la propia resolución de la que se dispone la apertura de investigación se señala expresamente que el delito precedente es el de tráfico ilícito de drogas, por lo que no pueden aducir que no se les informó debidamente.

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de abril de 2010, declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que si bien el derecho al plazo razonable constituye un elemento del debido proceso, en el presente caso no incide directamente en la libertad.

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la demanda en el extremo relativo al plazo razonable de la investigación preliminar y declaró nulo y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado desde el 10 de marzo de 2010, en la que se interpone la demanda de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda de hábeas corpus es que se disponga el cese de la investigación preliminar N.º 33-2007 a cargo del fiscal emplazado, seguida en contra de los favorecidos por delito de lavado de activos, por considerar que la misma resulta indebida en términos constitucionales por haberse vulnerado el plazo razonable de la investigación, el principio de legalidad penal y el principio de responsabilidad personal.

Cuestiones previas

Del recurso de agravio constitucional excepcional

2. La presente demanda de hábeas corpus fue estimada en segunda instancia, ante lo cual el Procurador a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público interpuso recurso de agravio constitucional, elevándose los actuados a este Tribunal Constitucional. Al respecto, este Tribunal debe reiterar que el tráfico ilícito de drogas afecta en grado sumo diversos valores e instituciones básicas en todo Estado social y democrático de derecho, tales como el principio-derecho de dignidad de la persona (artículo 1º), la familia (artículo 4º), la educación (artículos 13º a 18º), el trabajo (artículos 22º y 23º), la paz social (inciso 22 del artículo 2º), entre otros. (Cfr Exp. Nº 0020-2005-PI/TC). Asimismo, tanto el tráfico ilícito de drogas como el lavado de activos constituyen ilícitos de carácter pluriofensivo, en la medida en que ponen en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del Estado.

3. Por ello, a fin de concretizar la obligación establecida en el artículo 8 de la Constitución, este Tribunal ha dispuesto que en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada –independientemente del plazo– para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales (Exp N.º 2748-2010-PHC/TC, fundamento 15, 2663-2009-PHC/TC, fundamento 11).

4. En el presente caso ha sido estimada en segunda instancia una demanda de hábeas corpus contra una investigación fiscal que es seguida contra los favorecidos, por la presunta comisión de delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, por lo que en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, cabe admitir el recurso de agravio constitucional.

5. Asimismo, cabe señalar que en la sentencia recaída en el Exp. N.º 02748-2010-PHC/TC este Tribunal Constitucional estableció que los procuradores pueden interponer el recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segunda instancia en cualquier plazo. Al respecto, cabe señalar que ello fue establecido en virtud de posibilitar la revisión por parte de este Tribunal Constitucional de aquellas sentencias que indebidamente fueron declaradas fundadas contra procesos judiciales o investigaciones preliminares en materia de tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, esta regla no puede permanecer sine die, sin el peligro de atentar seriamente contra la seguridad jurídica. Es así que, habiendo transcurrido un plazo prudencial desde la publicación de la referida sentencia este Tribunal constitucional advierte que desde la fecha de publicación de la presente sentencia el plazo para la interposición del recurso de agravio es el previsto en el artículo 18 del CPConst.

Sobre la pretendida litispendencia
6. En la vista de causa del presente proceso ante este Colegiado se ha alegado que la demanda tendría que ser declarada improcedente por cuanto se estaría ante una supuesta litispendencia, debido a que el Procurador del Ministerio Público habría interpuesto una demanda de amparo.

7. Para resolver este cuestionamiento debe recordarse que en las SSTC 01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC y 05379-2005-AA/TC, se ha precisado que para que se configure la litispendencia se requiere la identidad de procesos, lo cual se encuentra determinado por la identidad de partes, del petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

8. Teniendo presente la precisión que antecede, este Tribunal considera que en el presente caso no hay litispendencia, por las siguientes razones. Primero, no existe identidad de partes, pues en el presente caso los demandantes son los investigados y el demandado es el Fiscal que los investiga, mientras que en el proceso de amparo el demandante es el Ministerio Público y los demandados la Sala Penal que emitió la resolución judicial que se cuestiona en él. Segundo, no existe identidad del petitorio en los dos procesos, ya que en el presente caso se solicita que se ordene la conclusión de la investigación fiscal, mientras que en el proceso de amparo se persigue que se declare la nulidad de una resolución judicial, es decir que se trata de dos petitorios totalmente distintos. Finalmente, en ambos procesos los fundamentos que sustentan las demandas son distintos, pues en este proceso los demandantes alegan que la investigación fiscal afecta el derecho al plazo razonable, mientras que en el amparo el Ministerio Público

sostiene que la resolución judicial cuestionada afecta sus competencias constitucionales y contraviene la jurisprudencia constitucional.

9. Así las cosas, resulta obvio que entre el presente proceso y el proceso de amparo iniciado por el Ministerio Público no existe identidad, pues ambos procesos tienen finalidades distintas, en el presente se busca tutelar la libertad individual que se encontraría presuntamente amenazada de ser afectada, mientras que en el amparo se busca dilucidar si la resolución judicial cuestionada es, o no, constitucional.

10. Además de la falta de identidad entre amos procesos, cabe señalar que la litispendencia permite declarar la improcedencia de la segunda demanda interpuesta. Esto es, si ya existe un proceso constitucional iniciado, y surge un segundo proceso idéntico (con identidad de partes, de petitorio de título) la demanda que deberá ser declarada improcedente es la segunda. En el presente caso este proceso de hábeas corpus ha sido iniciado con anterioridad a la referida demanda de amparo por lo que en el supuesto negado de que estemos ante una identidad de procesos, la demanda improcedente sería la de amparo y no la del hábeas corpus.

Análisis del caso

Derecho al plazo razonable en el marco de la investigación fiscal

11. En cuanto a la alegada violación del derecho al plazo razonable en la investigación preliminar, cabe señalar que este derecho constituye una manifestación del derecho al debido proceso, y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe existir una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable.

Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que el plazo legal para la investigación preparatoria previsto en el Código Procesal Penal muchas veces puede ser insuficiente:
“…se advierte que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo.
Por esta razón, este Tribunal estima que el plazo previsto en el artículo referido debe ser modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, pues vencido el plazo (8 o 16 meses) se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria. De ahí que, se le exhorte al Congreso de la República a que modifique el plazo del artículo mencionado (investigación preparatoria en casos complejos) de acuerdo a la capacidad de actuación del Ministerio Público, sin que ello suponga la afectación del derecho al plazo razonable.” (Exp. Nº 2748-2010-PHC/TC, fundamento 10).
Y es que si bien el derecho a un plazo razonable alude frecuentemente a evitar dilaciones indebidas, esta manifestación del debido proceso también está dirigida a evitar plazos excesivamente breves que no permitan sustanciar debidamente la causa. Así, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto Ley N.º 25708 por establecer un plazo excesivamente breve para el procesamiento por delito de traición a la patria (Exp. Nº 0010-2002-AI).
De otro lado, al margen de la inconstitucionalidad en abstracto que puede implicar determinada regulación del proceso penal o investigación fiscal, este Tribunal, para evaluar en concreto una presunta violación del plazo razonable, ya sea del proceso penal, de la prisión preventiva o de la investigación fiscal, ha señalado que esto no puede hacerse solo a partir del transcurso del tiempo, sino más bien atendiendo a las circunstancias del caso, básicamente la complejidad del asunto y la actividad procesal de las partes.
Sobre el particular este Tribunal en la sentencia del Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Gleiser Katz, ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar del CPConst) que para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación.
Dentro del criterio subjetivo, en cuanto se refiere a la actuación del investigado, es de señalar que la actitud obstruccionista de éste puede manifestarse en: 1) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, 2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación, 3) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y 4) en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.
En cuanto a la actividad del fiscal, los criterios a considerar son la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. Si bien se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público, ésta es una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para el esclarecimiento de los hechos y la formalización de la denuncia respectiva u otra decisión que corresponda.
Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar.
De lo que obra en autos no se advierte una conducta negligente por parte del fiscal. Antes bien se advierte que las reiteradas ampliaciones de investigación han estado motivadas en la necesidad de investigación. Incluso, como se apreciará más adelante, una de las últimas ampliaciones del plazo de la investigación se dio a pedido de los propios investigados. De otro lado, no se aprecia de los actuados una conducta obstruccionista por parte de la defensa de los investigados.
En cuanto al criterio objetivo, atinente a la complejidad del asunto, este Tribunal ha reconocido de modo reiterado que las investigaciones relacionadas con determinadas actividades delictivas, entre las que se encuentra el tráfico ilícito de drogas o el lavado de activos, pueden ser consideradas prima facie complejas. Ello en atención, sobre todo, al número de investigados, a la posible existencia de organizaciones criminales nacionales y/o internacionales, a la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como a la complejidad de las actuaciones que se requieran para investigar los tipos de delitos que se imputan al investigado (Cfr. Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC, fundamento 14; Exp. Nº 2748-2010-PHC/TC, fundamento 8).
Así, en el presente caso, conforme consta a fojas 1333 del parte policial Nª 033-02-2010-DIRANDRO-PNP-DIVINESP, se advierte que la investigación es sumamente compleja, pues se ha abierto investigación contra 64 personas y su propósito fue analizar la presunta participación en delito de lavado de dinero de 118 empresas.
A su vez, resulta oportuno destacar que en diciembre de 2009, habiendo transcurrido casi dos años de investigación, las propias partes solicitaron al fiscal una ampliación del plazo de la investigación. Así, a fojas 1256 consta el escrito del abogado César Nakazaki, defensor de Santos Orlando Sánchez Paredes y otros investigados, de Jorge Paredes Pérez, abogado de otros investigados y de la propia procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al Tráfico Ilícito de Drogas solicitando que se amplíe el plazo de investigación para poder aportar mayores elementos probatorios, lo que corrobora la complejidad del asunto, en el que la actividad de obtención de medios probatorios, a juicio de las partes, no podía todavía concluir abruptamente. Asimismo, tal como consta a fojas 1295 y siguientes de autos, a pedido de los abogados defensores de los investigados se dispuso conceder informe oral a fin de que expongan ante el fiscal sus argumentos de defensa, que se programó para el 11 de marzo de 2010, y se reprogramó en algunos casos para el 16 de marzo del mismo año.

23. A juicio de este Tribunal esto da cuenta de la complejidad del asunto materia de controversia, por lo que no puede considerarse que al momento de interponerse la demanda se haya vulnerado el derecho a un plazo razonable en la investigación fiscal.

Principio de legalidad penal

24. En cuanto a la alegada vulneración del principio de legalidad penal, se aduce que se habría iniciado investigación por delito de lavado de activos sin especificar el delito fuente del presunto lavado. Al respecto, cabe señalar que el artículo 2.º, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú, establece que: “Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

25. Con tal tenor se consagra el principio de legalidad penal, el que no sólo se configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica [Cfr. STC Exp. N.° 2758-2004-HC/TC].

En el presente caso, si bien se invoca el principio de legalidad penal, no se alega que se les estuviere investigando a los favorecidos por la comisión de una infracción penal que no estuviera contenida en ley penal vigente, ni que la subsunción hecha por el juez excede excesivamente los marcos legales previstos, sino más bien que no se ha especificado el delito previo al lavado de activos que se habría cometido, lo que no resulta violatorio del contenido de este derecho fundamental. Es por ello que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

No obstante lo anteriormente expuesto en el sentido de que el hecho alegado no afecta el contenido del principio de legalidad penal, a mayor abundamiento cabe precisar que a fojas 1333 obra el parte policial Nº 033-02-2010-DIRANDRO-PNP-DIVINESP, que en su parte introductoria transcribe la disposición fiscal que da inicio a la investigación preliminar y señala expresamente que se trata de una investigación por delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas.

Principio de responsabilidad personal y proscripción de responsabilidad por hecho ajeno

El principio de responsabilidad personal y la proscripción de responsabilidad por hecho ajeno constituye una manifestación del principio de la culpabilidad, que a su vez es uno de los pilares sobre los que descansa el derecho penal. Este principio, si bien no goza de reconocimiento constitucional expreso, pude ser derivado del principio de proporcionalidad de las penas y de legalidad penal (Cfr. Exp. Nº 0014-2006-PI, fundamentos 28-33). Así, el principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos sea reprobable a quien los cometió. (cfr. Exp. Nº 0014-2006-PI, fundamento 25), de este modo queda proscrita la responsabilidad objetiva. Al respecto, en el presente caso se alega que se les imputa a los favorecidos el delito por la sola vinculación familiar y no en atención a una concreta conducta propia.

Pese a lo alegado se advierte del texto de los actuados que se ha llevado a cabo la investigación de una pluralidad de personas naturales y jurídicas en virtud de su presunta participación en el delito de lavado de dinero que se les imputa y no únicamente sobre su vinculación familiar cono se afirma en la demanda. Asimismo, la denuncia fiscal (a fojas 2071) se basa en concretos actos de investigación como informes contables, testimonios y otros actos de investigación que relacionan la actividad empresarial investigada con el presunto delito de lavado de dinero. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser también desestimado.

Efectos de la presente desestimatoria

Dada la desestimatoria del presente caso, que implica la revocación de la sentencia expedida en segunda instancia que estimaba la demanda así como lo dispuesto en dicha sentencia en el sentido de dejar sin efecto todo lo actuado desde la fecha de interposición de la demanda. Al respecto, ya en resolución expedida por el Pleno de este Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 3689-2008-PHC/TC (fundamento 10) se estableció que la reparación de la violación al plazo razonable del proceso no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, lo que, corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, lo que ha sido reiterado por este Colegiado para los casos de plazo razonable en investigación preliminar en la sentencia recaída en el expediente N° 2748-2010-PHC/TC (fundamento 12) y recalcando en el fallo de la propia sentencia que esto forma parte de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional.

Por tanto, siendo una consecuencia necesaria de la revocatoria de la recurrida el anular lo dispuesto en dicha resolución, este Tribunal considera pertinente recalcar que con la presente resolución la nulidad de lo actuado en sede ordinaria queda sin efecto, debiéndose proseguir con el trámite de la investigación. Es por ello que, habiéndose formalizado la denuncia, conforme consta a fojas 1848 de autos, y habiéndose dictado auto de apertura de instrucción con fecha 7 de mayo de 2010, tal como consta a fojas 2569, el efecto de la presente desestimatoria implica que se prosiga con el proceso penal ya iniciado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional e INFUNDADA la demanda de autos.

2. Declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo que de ella se deriva, debiéndose proseguir con el proceso penal iniciado.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

EXP. N.° 03245-2010-PHC/TC
LIMA
JESUS BELISARIO
ESTEVES OSTOLAZA
Y SANTOS ORLANDO
SÁNCHEZ PAREDES

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto por las consideraciones siguientes:

1. En atención a la excepción de litispendencia a la que hizo referencia en el informe oral el abogado informante de los demandantes, considerando que las expresiones dadas en el proyecto en el fondo constituyen la razón de un pronunciamiento negativo de este Tribunal, entiendo de mi deber que conforme al artículo 446 y siguientes del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo IX del título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la denegatoria tiene el sustento que se explica suficientemente en el proyecto en referencia.
2. Sin embargo, es de apreciarse que del estudio del expediente del caso venido en grado, no aparece información de la excepción de litispendencia referida por el citado abogado informante, razón por la que no resulta aplicable en rigor de la denegatoria de una temática que no ha sido propuesta en autos. Sin embargo cabe recordar que en el proceso de habeas corpus no cabe la sustentación de excepciones por la naturaleza de la materia que se discute en este tipo de procesos constitucionales.
3. En cuanto al plazo previsto en el precedente que se señala en el proyecto cabe recordar la aplicación de la caducidad por vencimiento del plazo en ejercicio de la actividad impugnativa, esto es, el plazo que corresponde a los procuradores que en igualdad resulta ser el mismo que el de las partes.
4. Que si la excepción de litispendencia ha sido propuesta o deducida en la oportunidad correspondiente dentro del proceso constitucional de amparo, es allí y al juez que corresponda quien ha de resolver dicha excepción en la forma precisada en la ley y la doctrina.

S.

VERGARA GOTELLI Sigue leyendo