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Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Peruano

JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE TUTELA A LA PROPIEDAD PRIVADA

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JURISPRUDENCIA SOBRE TUTELA A LA PROPIEDAD PRIVADA

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y el magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola Cerro Prieto S.A.C. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 23 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de diciembre de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Aspillaga Anderson Hermanos S.A., solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC y que se ordene la realización de un proceso de amparo en el que se disponga su emplazamiento, con la finalidad de que pueda defender su derecho a la propiedad privada y ejercer su derecho de defensa.

Refiere que el Consorcio Agrícola Cerro Colorado S.A.C. – Perú Agri Industrial Company S.A. obtuvo la buena pro en la subasta pública internacional de las tierras del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña; que el Consorcio mencionado le cedió sus derechos y acciones, motivo por el cual el 10 de octubre de 2001 celebró la escritura pública de compraventa adquiriendo del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los terrenos denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, por lo que considera que al haberse declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por Aspillaga Anderson Hermanos S.A. y ordenado a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que deje sin efecto las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe realizadas a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, se ha afectado su derecho a la propiedad privada, ya que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC la Sociedad demandante omitió señalar que el propietario no era el Estado, lo cual también afecta su derecho de defensa, pues los terrenos eriazos que fueron objeto del proceso de amparo referido son de su propiedad.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la Sociedad demandante pretende cuestionar una sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional.

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.§ Procedencia de la demanda

1. Dado los términos en los que viene planteada la demanda podría concluirse que la Sociedad demandante pretende cuestionar la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, por lo que tendría que aplicarse la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante de la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC, consistente en que en “ningún caso puede ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del Tribunal Constitucional”; sin embargo este Tribunal estima que en el presente caso existen circunstancias objetivas que justifican que, por excepción, dicha causal de improcedencia no sea aplicada, por las razones que a continuación se detallan:

a. Las partes del proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, fueron como demandante Aspillaga Anderson Hermanos S.A. (en adelante, Aspillaga Hermanos) y como demandados el Instituto Nacional de Desarrollo y el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, es decir, que Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (en adelante, Cerro Prieto) no participó como parte o tercero en el proceso de amparo mencionado, debido a que no fue emplazada con la demanda ni denunciada civilmente por las partes demandadas.

La no participación de Cerro Prieto era transcendente en el resultado del proceso, pues los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe que le habían sido confiscados a Aspillaga Hermanos ya no eran propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo, ni del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, sino de Cerro Prieto, por lo que resulta manifiesto su interés en el resultado del mencionado proceso de amparo.

b. En el proceso de amparo iniciado por Aspillaga Hermanos no se contó con la participación de Cerro Prieto, debido a que en la demanda de aquel proceso, obrante de fojas 236 a 247, sólo se alegó que los terrenos eriazos referidos habían sido inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo, lo cual era un dato incompleto sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos, pues antes de que se interpusiera la demanda los terrenos eriazos mencionados habían sido adquiridos por Cerro Prieto en una subasta pública internacional, es decir, que adquirió los terrenos eriazos de buena fe y a título oneroso.

Este dato sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos mencionados no fue conocido por este Tribunal al momento de emitir la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, toda vez que en virtud del principio de la buena fe procesal, confió en los alegatos de las partes del proceso de amparo referido, que en ningún escrito manifestaron que el propietario de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe era Cerro Prieto. Además cabe destacar que la partida registral que adjuntó a su demanda Aspillaga Hermanos no se encontraba completa, pues en ella no se consignaba la transferencia de la propiedad de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña a favor de Cerro Prieto.

c. En la audiencia del presente proceso Aspillaga Hermanos ha sostenido que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no tenía porqué demandar a Cerro Prieto ni solicitar su participación, debido a que no había emitido el acto de confiscación de los terrenos eriazos mencionados, razón por la cual no la emplazó con la demanda.

Dicho argumento denota que Aspillaga Hermanos tenía pleno conocimiento de que Cerro Prieto era propietaria de los terrenos eriazos mencionados, es decir, que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no actuó conforme al principio de la buena fe procesal, toda vez que resulta irrazonable sostener que no era necesario el emplazamiento de Cerro Prieto, si resulta evidente que los efectos de la sentencia estimativa del proceso de amparo referido iban a afectar su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos mencionados.

2. Por las razones descritas, no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante mencionado. Además tiene que tenerse presente que Cerro Prieto, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, ha señalado que la demanda de autos “no tiene por finalidad que se declare la nulidad de la sentencia” recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, sino que este Tribunal precise los alcances de la sentencia de amparo mencionada, a fin de que se determine cómo queda su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe.

Como ha quedado precisado, al momento en que se emitió la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC este Tribunal no tuvo conocimiento de que la propietaria de los terrenos eriazos mencionados era Cerro Prieto, por lo que corresponde precisar los efectos de la sentencia mencionada teniendo presente este hecho y que en dicha sentencia se estimó la demanda de amparo porque se comprobó que se había vulnerado el derecho a la propiedad privada de Aspillaga Hermanos al haberse confiscado los terrenos eriazos mencionados, pues de no hacerlo la sentencia mencionada estaría privando a Cerro Prieto de su derecho legítimo al uso y goce de aquéllos.

De otra parte debe destacarse que si bien la demanda fue rechazada liminarmente, el derecho de defensa de las partes emplazadas se encuentra plenamente garantizado, por cuanto fueron notificadas con los actos del proceso, y contra ellos presentaron los alegatos que consideraron pertinentes y legítimos a sus intereses, así como participaron en la audiencia del presente proceso, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

2.§ Derecho a la propiedad privada y confiscación

3. Para resolver el caso de autos debe recordarse que el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo que: a) toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (materiales e inmateriales); b) tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al interés social; c) se puede privar a una persona de sus bienes por razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”; y d) dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización.

Sobre el ejercicio del derecho a la propiedad privada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Ivcher Bronstein (sentencia del 6 de febrero de 2001) y Palamara Iribarne (sentencia del 22 de noviembre de 2005), ha precisado “que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que el artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley” (subrayado agregado).

4. Por lo tanto, para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70º de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley. Cuando no se presentan los supuestos para una expropiación constitucional descritos en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, se estará ante un acto de confiscación que priva en forma inconstitucional el derecho a la propiedad privada.

En estos casos la tutela que la jurisprudencia de este Tribunal ha brindado al derecho a la propiedad privada vulnerado por un acto de confiscación, es que la propiedad confiscada por el Estado sea restituida al propietario que se le confiscó su bien; sin embargo esta solución no puede ser utilizada en todos los casos de confiscación, pues existen supuestos en los cuales el Estado ya no es propietario porque transfirió a titulo oneroso la propiedad confiscada a un tercero que la adquirió de buena fe.

Basándose en lo expresado supra, este Tribunal considera que cuando la propiedad privada es confiscada deben existir dos soluciones de tutela que son las siguientes:

a. Si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado.

b. Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legitimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica.

En estos casos le corresponde al juez que conoce la demanda de amparo evaluar quién es el titular de la propiedad confiscada (el Estado o un tercero de buena fe y a título oneroso), a fin de que la resuelva aplicando la solución adecuada y/o aplique el principio de iura novit curia cuando la solución demandada no se subsuma en los supuestos de hechos descritos supra.

3.§ Análisis del caso

5. Con el contrato de compraventa obrante de fojas 54 a 119 y con la Partida Registral de la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, obrante a fojas 120, se prueba que el 30 de octubre de 2000 Cerro Prieto adquirió a título oneroso del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los predios denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, es decir que antes de la fecha de interposición de la demanda de amparo recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, esto es, el 17 de diciembre de 2004, ni el Instituto Nacional de Desarrollo ni el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña eran los propietarios del fundo “La Otra Banda”, sino Cerro Prieto.

En tal sentido corresponde precisar los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC y ordenar al Ministerio de Agricultura (por haber absorbido al Instituto Nacional de Desarrollo según el Decreto Supremo N.º 030-2008-AG) y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que dentro de un plazo razonable le abonen a Aspillaga Hermanos la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218º de la Ley N.º 25303. Dicho plazo razonable no podrá ser mayor a cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 59º del CPConst.

Asimismo corresponde ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los artículos referidos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Cerro Prieto y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Hermanos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia se precisan los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC.

2. Ordenar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.° 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abonen a Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303.

3. Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo contra amparo en la que este Colegiado tiene que ceñirse a lo establecido en la STC Nº 04853-2004-AA/TC y a lo señalado en la STC Nº 03908-2007-PA/TC. Es así que no sólo no se observa un tema urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado sino que se aprecia que el cuestionamiento está circunscrito al cuestionamiento de lo resuelto en última instancia en un proceso de amparo (en el que resolvió el Tribunal Constitucional), lo que evidentemente excede el objeto del proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

Sr.

VERGARA GOTELLI

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

En el presente caso, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los fundamentos que sustentan mi posición son los siguientes:

1. En reiterada y uniforme jurisprudencia, establecida a partir del precedente vinculante 04853-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “en ningún caso puede ser objeto de una demanda de ´amparo contra amparo` las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales”.

2. Más allá de que el fallo del presente caso sostenga que sólo “precisa la orden de conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC”, pero también declara “FUNDADA la demanda”, en realidad lo que hace es revisar lo ya decidido por el Tribunal Constitucional en una anterior sentencia (05614-2007-PA/TC), configurando un “amparo contra sentencias del Tribunal Constitucional”, supuesto que se encuentra prohibido conforme lo expuesto en el párrafo anterior. Por tanto, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria conforme lo estime pertinente, en mi opinión debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda de autos.

3. Una posición a favor de revisar las sentencias del Tribunal Constitucional constituye una forma de debilitar la seguridad jurídica, pues si en este caso se permite dicha revisión, es claro que no existiría fundamento para prohibir la admisión de otro amparo contra la presente sentencia, y así indefinidamente.

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

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sentencia del tribunal constitucional que ordene se vota nuevamente en el CNM el nombramiento del Dr. Mateo Castañeda.

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sentencia del tribunal constitucional que ordene se vota nuevamente en el CNM el nombramiento del Dr. Mateo Castañeda.

EXP. N.° 04944-2011-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y los fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se acompañan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 569, su fecha 7 de octubre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo N.º 0178-2011 adoptado, en la Sesión Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia, se disponga una nueva votación en la Convocatoria N.º 002-2010-SN/CNM toda vez que aún existe una plaza vacante para el cargo de Fiscal Supremo, respetando estrictamente las garantías del debido proceso, y los derechos a la igualdad y de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Persigue, además, se disponga que en la nueva votación se integre al representante del Ministerio Público, Consejero Max Herrera Bonilla, y que en la nueva votación participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo García Núñez, Luz Marina Guzmán Díaz y Gastón Soto Vallenas.

Manifiesta que pese que obtuvo el tercer lugar en el cuadro de méritos y que absolvió todos los cuestionamientos que fueron realizados contra su postulación, decidieron no nombrarlo Fiscal Supremo sin explicar los motivos fundados por los que se adoptó tal decisión, y que recién el 10 de marzo de 2011, esto es, cuarenta días después de adoptado el acuerdo le entregaron una copia certificada de la Sesión Plenaria Extraordinaria en la que consta el acuerdo que cuestiona, en la que aducen no nombrarlo porque durante el curso del proceso de selección fue objeto de diversos cuestionamientos sobre su despeño funcional en el Ministerio Público que no fueron aclarados durante la entrevista, violándose así sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la motivación. Alega que se vulnera el derecho a la debida motivación en dos etapas porque en la sesión continuada del 27 y 28 de enero se dio un empate de tres a favor y tres en contra de su nombramiento y, para tratar de justificar ello, los consejeros García Nuñez, Guzmán Diaz y Soto Vallenas expresaron verbalmente que seguían pensando que no reunía el requisito de 15 años de ejercicio como abogado, siendo un asunto que ya había quedado zanjado en más de tres oportunidades, de manera que no podía ser tratado nuevamente porque en la etapa de la entrevista personal no se analizan requisitos sino la probidad e idoneidad del postulante para el cargo que aspira. Señala que pese a que comunica nombramiento de los nuevos Vocales y Fiscales Supremos, no publica las razones por las que no lo nombra, incumpliendo el artículo 53º del Reglamento de Concursos que obliga a dejar constancia de la decisión y de las razones de ello en el acta correspondiente. Aduce que en el acta se consigna una razón abstracta denominada “cuestionamientos diversos” con lo cual se manifiesta la violación de sus derechos porque se pretende justificar la decisión de no nombrarlo como Fiscal Supremo a pesar de que reunía todos los requisitos, sin precisar ni indicarse cuáles son esos cuestionamientos supuestamente no absueltos ni oportuna ni coherentemente. Manifiesta, finalmente, que los cuestionamientos de los que fue objeto durante el concurso fueron desestimados o, a su turno, fueron absueltos por escrito y de manera documentada, así como durante la entrevista personal; que no tiene quejas ni denuncias pendientes; que jamás ha sido sancionado disciplinariamente, con solo una amonestación en veintiséis años y que, por el contrario, cuando renunció a su cargo de Fiscal Superior Penal de Lima, el Ministerio Público, a través de su Junta de Fiscales Supremos, reconoció sus portes a la Fiscalía Especializada en Criminalidad Organizada, de manera que no se puede hablar de un desmedro de la imagen pública.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2011, rechazó liminarmente la demanda de autos, declarándola improcedente, en aplicación de los artículos 5.2º y 5.7º del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo que el actor pretende es que se revise la argumentación fáctica y jurídica desarrollada en la decisión cuestionada, lo que no corresponde a la naturaleza de los procesos constitucionales.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el Concurso Público para nombramiento de Fiscales Supremos en el que participó el actor culminó con el nombramiento de dos Fiscales Supremos, y por lo tanto, resulta imposible reponer las cosas al estado anterior.

FUNDAMENTOS

La posición del Tribunal Constitucional respecto al rechazo liminar de la demanda

El Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento del juez del Quinto Juzgado Constitucional de Lima toda vez que, si bien es cierto, el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional lo habilitaba para –en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, no ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona es el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura que decide no nombrar al actor en el cargo al que postuló, lo cual constituye un supuesto totalmente distinto al previsto por el aludido numeral 5.7º del código adjetivo acotado, que prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales.

En cuanto al invocado artículo 5.2º, el juez del Quinto Juzgado Constitucional de Lima tampoco ha tenido en cuenta la abundante jurisprudencia que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, independientemente del tipo de resolución de que se trate, esto es, sean de destitución, ratificación, nombramientos u otro tipo, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

Asimismo, tampoco está de acuerdo este Colegiado con el pronunciamiento de los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Y es que si bien es cierto, el concurso al que postuló el actor ya concluyó, sin embargo, ello no necesariamente conduce a la irreparabilidad de la alegada afectación, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular derivado del hecho de que el actor ocupaba el tercer lugar en el orden de méritos luego de superadas todas las etapas de la evaluación en un concurso en el que habían tres plazas vacantes y, a pesar de ello, no fue nombrado en el cargo al que postuló y, es por tal razón, que persigue se declare la nulidad del acuerdo que decidió no nombrarlo, y por ende, se produzca un nuevo acto de votación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura habida cuenta que aún existe una plaza vacante.

En todo caso, y de presentarse tal supuesto, el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional habilita la posibilidad de emitir un pronunciamiento estimatorio, lo que corresponderá determinar en el estadio procesal correspondiente, más no a través del rechazo liminar, máxime cuando el artículo III del Título Preliminar del código adjetivo acotado dispone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

Por otro lado, de autos se verifica que el órgano emplazado ha sido notificado en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales posteriores al concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 366, 367, 368, 369, 370, 515, 516, 517, 518, 519, 522, 523, 524, 525, 526, 585, 586, 589 y 590, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 375 que el apoderado del Consejo Nacional de la Magistratura se apersonó al proceso el 15 de junio de 2011 habiendo incluso informado oralmente no sólo ante la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, según se verifica a fojas 568, sino incluso ante el Pleno de este Tribunal Constitucional, conforme se aprecia de la certificación que corre a fojas 6 del cuadernillo de ese Colegiado.

En ese sentido, y en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, correspondería que este Colegiado declare el quebrantamiento de forma y disponga la remisión de los actuados al juez de origen a fin de que admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

Sin embargo, este Tribunal Constitucional también considera necesario precisar que sería inútil, y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos, y a los medios probatorios obrantes en autos, permiten revisar la cuestión controvertida. Y es que en el caso concreto se aprecia que no es posible actuar medios probatorios, pues en el fondo se trata de un asunto de puro derecho y, además, la tutela de urgencia está suficientemente acreditada en la medida que en el concurso al que postuló el actor quedó pendiente una plaza vacante. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y estando a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, procede que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de autos.

Petitorio de la demanda y delimitación del campo de actuación de este Tribunal

Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue se declare la nulidad del Acuerdo N.º 178-2011 adoptado en la sesión plenaria Extraordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura del 27 y 28 de enero de 2011 y del acta correspondiente, y en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional de la Magistratura reabra el Concurso Público de méritos para Fiscales Supremos materia de la Convocatoria N.º 02-2010 SN/CNM a partir de la etapa de votación del cuadro de méritos, y se emita un nuevo acuerdo previa votación, respetando estrictamente las garantías del debido proceso.

En consecuencia, lo que a este Tribunal corresponde verificar es si, como se alega, la motivación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al emitir el cuestionado Acuerdo N.º 0176-2011, por el que se decidió no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo al que postuló –a pesar de ocupar el tercer lugar en el orden de méritos luego de superadas todas las etapas de la evaluación en un concurso en el que habían tres plazas vacantes– fue o no arbitraria.

En tal sentido, en el proceso de amparo de autos, el análisis de si el cuestionado acuerdo violó, o no, el derecho a la debida motivación de las resoluciones debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en el acto impugnado, de manera que los medios probatorios del proceso en cuestión deberán ser evaluados para contrastar las razones expuestas. Y es que en este tipo de procesos al Tribunal Constitucional le compete realizar el análisis externo del acuerdo cuestionado, a efectos de constatar si éste es el resultado de un juicio racional y objetivo donde los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura han puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la adopción de la decisión, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

Se trata, en resumidas cuentas, de realizar el ejercicio de un prudente control constitucional respecto de la argumentación que desarrolló el Consejo Nacional de la Magistratura a la hora de asumir la función que le corresponde constitucionalmente, de modo tal que no signifique una intromisión en el ejercicio de sus competencias, como a veces se suele denunciar equivocadamente.

El derecho al debido proceso

Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.

En ese sentido, y cómo también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.

La garantía constitucional de la motivación

En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.

Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(…) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley.

A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

Análisis del fondo de la controversia

Como quedó expuesto en los Fundamentos 8 a 11, supra, lo que a este Tribunal corresponde verificar es si la motivación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al emitir el cuestionado Acuerdo N.º 178-2011, por el que se decidió no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo al que postuló fue o no arbitraria. Para ello, deben evaluarse los propios fundamentos expuestos en el acto impugnado, así como, eventualmente, los medios probatorios correspondientes para efectos de constatar si las razones expuestas que justificaron la decisión de no nombrar al actor en el cargo al que postuló, a pesar de haber ocupado el tercer lugar en el cuadro final de méritos, supusieron la afectación de su derecho al debido proceso y, en particular, del derecho a la motivación de las resoluciones.

Independientemente de la razón que condujo al no nombramiento del actor que luego se verá, para este Tribunal Constitucional parece oportuno reseñar, previamente, las distintas etapas del proceso de selección por las que transitó, incluida la final elaboración del cuadro de méritos, con mención expresa de los resultados obtenidos a efectos de, en un contexto integral, determinar si la decisión de no nombrarlo en el cargo al que postuló y, particularmente, la razón de ello, resultó arbitraria o no. Así, consta en autos,

a) A fojas 234, el cuadro de meritos materia de la Convocatoria N.º 002-2010-SN/CNM, en el que consta que el recurrente obtuvo en el examen escrito 92 puntos, en la calificación curricular 79.75 puntos y en la entrevista personal 73 puntos, obteniendo una nota final de 83.30 puntos, y ocupando así el tercer puesto para ocupar una de las tres plazas vacantes para ocupar el cargo de Fiscal Supremo.

b) A fojas 30, la Resolución N.º 017-2011-CNM, de fecha 14 de enero de 2011, mediante la que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura desestiman, por unanimidad, una por infundada y otra por improcedente, las tachas formuladas por don Isaías Sota Farfán.

c) A fojas 35, la Resolución N.º 074-2011-PCNM, de fecha 14 de enero de 2011, mediante la que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura declaran infundada la tacha interpuesta por el Instituto de Defensa Legal referida al supuesto incumplimiento de los años exigidos para la postulación a la plaza de Fiscal Supremo en calidad de abogado; y,

d) A fojas 43, la Resolución N.º 130-2011-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2011, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Instituto de defensa legal contra la precitada resolución.

A fojas 246 a 251 corre copia certificada del Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura, de fechas 27 y 28 de enero de 2011, en la que consta el impugnado Acuerdo Nº 178-2011. Al emitir dicho acuerdo, y para efectos de sustentar la decisión de no nombrar al actor en el cargo al que postuló, el Consejo Nacional de la Magistratura consideró,

“No nombrar al doctor Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, como Fiscal Supremo del Ministerio Público, al no haber alcanzado el voto conforme de los dos tercios del numero legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el articulo 154 inciso 1 de la Constitución Política.

Los señores Consejeros Guzmán Díaz, Soto Vallenas y García Nuñez, dejaron expresa constancia que el postulante, durante el curso del proceso de selección, ha sido objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Publico, en desmedro de la imagen pública que las normas, y, específicamente, el Reglamento de Selección y Nombramiento, exige para tan elevada función, aspectos que, por lo demás, no fueron debidamente aclarados durante la entrevista. Asimismo invitado a exponer sus propuestas y planteamientos para el desarrollo de la institución, se limito a explicar el contenido de las leyes y a sugerir que el Poder Legislativo era el único responsable, argumentos insuficientes, para las responsabilidades que le esperan a un Fiscal Supremo. Lo que incidió en la falta de convicción de los Consejeros para decidir afirmativamente para el nombramiento, en orden al cumplimiento de las exigencias funcionales de la Ley Carrera Judicial, aplicable también al Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 158º de la Constitución Política.” (subrayados agregados)

Y, desde el punto de vista normativo, se sustenta en el artículo 158º de la Constitución que dispone “El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.” Así, en virtud de dicha disposición constitucional, concluye que no cumple con las exigencias funcionales de la Ley de Carrera Judicial, aplicable al Ministerio Público.

Debe tenerse presente, asimismo, que ante supuestos como el de autos –no se nombra a quien ocupa los primeros lugares en el orden de méritos– la propia Ley N.º 29277, de la Carrera Judicial, establece en su artículo 33º la obligación de fundamentar debidamente por qué se adopta tal decisión. Prescribe, expresamente, la referida norma que, “En el caso de que la persona a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos no obtuviese la mayoría establecida por la disposición constitucional, el Consejo puede elegir entre las dos (2) siguientes en el orden de méritos, con obligación de fundamentar claramente las razones por las que no se eligió a la primera”. Y, en el mismo sentido, el artículo 53º del Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales aprobado mediante Resolución N.º 281-2010-CNM establece la obligatoriedad de “(…) dejar constancia de su decisión y de las razones debidamente fundamentadas, en el acta respectiva”. (subrayados agregados)

29. Como puede advertirse, el fundamento principal de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura por el cual se determina que no cumplió las “exigencias funcionales de la Ley de Carrera Judicial” fue el de haber sido “objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Publico en desmedro de la imagen pública”.

30. Sin embargo, tal como se desprende del acta correspondiente, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura se limitan a señalar que “durante el curso del proceso de selección, (el actor) ha sido objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Publico, en desmedro de la imagen pública”, sin especificar cuáles serían esos cuestionamientos no aclarados que los condujeron a adoptar la decisión de no nombrarlo, a pesar de ocupar el tercer lugar en el orden de méritos y existir, precisamente, tres plazas vacantes.

Esa es una motivación que se encuentra proscrita, en tanto representa, en los términos de la Ley N.º 27444, una fórmula general o vacía de fundamentación para el caso concreto, esto es, una fórmula que por su vaguedad e insuficiencia no resulta suficientemente esclarecedora para la motivación del acto, y por lo mismo, restrictiva de los derechos fundamentales del recurrente en tanto no identifica cuáles son esos diversos cuestionamientos no esclarecidos, ni que tan graves son como para que ameriten, pese a ocupar el tercer lugar en el orden de méritos y existir tres plazas vacantes disponibles, no ser nombrado Fiscal Supremo.

Por lo demás, así lo consideró el Consejero Vladimir Paz de la Barra quien, respecto del cuestionado acuerdo expresó que,

“(…) todos los cuestionamientos realizados con respecto al postulante Mateo Castañeda Grimaldo, fue objeto de preguntas por parte de los Señores Consejeros en el acto de la entrevista personal, y cuya explicación debidamente documentada satisfizo plenamente a los tres Consejeros (…); que en todo caso, de existir insatisfacción en cuanto a la explicación de tales cuestionamientos, debe precisarse en forma específica y razonada, en qué consiste el cuestionamiento que no ha sido debidamente aclarado por el postulante, que lo desmerezca como tal para asumir el cargo de Fiscal Supremo”. (subrayado agregado)

A mayor abundamiento, tal motivación supuso, además, la afectación del derecho de defensa del recurrente, pues al negársele la posibilidad de identificar las causas exactas de su no nombramiento, esto es, al no conocer tales razones, se encontró imposibilitado de poder recurrir dicha decisión.

En consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas supra, para este Colegiado queda claro que aunque la entidad demandada haya cumplido con motivar y sustentar las razones por las cuales decidió no nombrar al actor en el cargo al que postuló, no se advierte que ésta haya sido ejercida de una forma eficiente o idónea, conforme lo impone la Constitución, sino de manera arbitraria.

A juicio del Tribunal Constitucional, resulta fuera de toda duda que se violó el derecho a una decisión debidamente motivada por cuanto la motivación es sólo aparente. Y es que si bien es cierto, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura dan cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, así como expresan al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sin embargo, solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico.

En efecto, si bien los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura motivan y expresan las razones que los condujeron a tomar una determinada decisión, esto es, la de no nombrar al actor debido a “diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Público”, sin embargo, se advierte que el acuerdo cuestionado, si bien ha sido emitido al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida, resulta arbitrario por cuanto carece de justificaciones objetivas que lo respalden.

Pero tal afectación no sólo se da en el plano de los hechos, sino también desde el punto de vista normativo. Y es que como ya se ha dicho, motivar una decisión también significa expresar al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, esto es, cuál es el sustento jurídico que justifica la decisión tomada. En el caso de autos, se aprecia que tan sólo se hace alusión alusión al artículo 158º de la Constitución, lo cual no sólo resulta insuficiente para sustentar la decisión, en tanto se trata de una norma genérica que se limita a establecer que el Ministerio Público es autónomo; que el Fiscal de la Nación lo preside; que éste es elegido por la Junta de Fiscales Supremos; que su cargo dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos, entre otras consideraciones, sino porque además, no tiene directa relación con la decisión de no nombrarlo debido a los “diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional”.

Consideraciones Finales

El Tribunal Constitucional encuentra legítimo que, atendiendo a su función constitucionalmente reconocida por el artículo 154.1º de la Norma Fundamental, esto es, la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles, el Consejo Nacional de la Magistratura recoja denuncias de todo tipo a efectos de verificar que quien vaya a nombrar responda al perfil de ostentar una “trayectoria personal éticamente irreprochable”, de acuerdo al término establecido en la Ley de la Carrera Judicial, las que por cierto, tiene el deber de verificar.

Sin embargo, resulta inadecuado que dicha competencia pretenda ejercerse a costa de la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya protección, en última instancia, corresponde al Tribunal Constitucional, y a la que, por imperio de la Constitución, no puede renunciar.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, con la negativa insuficientemente motivada del Consejo Nacional de la Magistratura de nombrar al actor en el cargo al que postuló, y principalmente, al sustentar su decisión en la forma que lo hizo, se ha acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.

Por lo mismo, y atendiendo a que la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de éstos, según lo manda el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado lo que supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154.1º de la Constitución, el segundo párrafo del artículo 33º de la Ley N.º 29277, de la Carrera Judicial y, el artículo 53º del Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales aprobado mediante Resolución N.º 281-2010-CNM.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y en consecuencia,

Declarar NULO el Acuerdo N.º 0178-2011 adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura y contenido en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria de fechas 27 y 28 de enero de 2011.

Ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado lo que supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 41, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

EXP. N.° 04944-2011-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados y si bien concuerdo con los fundamentos y el fallo de la sentencia, estimo necesario realizar algunas precisiones al respecto.

1. En el presente caso, se declara fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, no se debe perder de vista que si bien “En todo Estado constitucional y democrático de derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional–, es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, por tanto, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria, siendo inconstitucional.” (Cfr. Nº 6698-2006-PA, fundamento 4); tratándose de las decisiones de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, en relación al nombramiento de jueces y fiscales, debe resaltarse que las mismas obedecen también, a criterios valorativos, éticos y morales de los postulantes, así como a la trayectoria de vida de los mismos.

2. En ese sentido, el grado de motivación de éstas, no necesariamente puede y debe ser de la misma naturaleza que la que se exige a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por citar un ejemplo, ya que aquellas no se sustentan únicamente en razones jurídicas, sino también, en la idoneidad o probidad del postulante, requisitos indispensables para el ejercicio del cargo al cual se postula.

SR.

BEAUMONT CALLIRGOS

EXP. N.° 04944-2011-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que se merece la opinión de mis distinguidos colegas, no obstante encontrarme conforme con la los fundamentos expuestos en la sentencia así como en la parte resolutiva, procedo a emitir el presente fundamento, haciendo las siguientes precisiones:

Respecto a la pretensión, se advierte de la demanda, que el cuestionamiento está dirigido a cuestionar el Acuerdo Nº 0178-2011 adoptado en la Sesión Plenaria Extraordinario del 27 y 28 de enero de 2011 por carecer de motivación suficiente, al haberse basado la decisión solo respecto a supuestos, al sostener que “ha sido objeto de diversos cuestionamientos”.

Este Tribunal en efecto, al advertir que nos encontramos frente a una vulneración constitucional de motivación insuficiente y atendiendo a que tal exigencia no solo es de obligatorio cumplimiento de los órganos jurisdiccionales, sino que también se extiende a la sede administrativa, el Consejo Nacional de la Magistratura debió motivar de manera suficiente y lógica su decisión, pues sostener que el actor ha sido objeto de diversos cuestionamientos sin precisión de ellos incurre en clara arbitrariedad.

Ignacio COLOMER, respecto a la obligación de motivar ha precisado que “es un principio constitucional y pilar esencial de la jurisdicción democrática”; y es que a diferencia del Antiguo Régimen, en que los órganos judiciales no estaban llamados a dar cuenta de la interpretación y aplicación del Derecho, esto no puede considerarse admisible en una sociedad democrática, en la que justicia, igualdad y libertad ascienden a la dignidad de principios fundamentales[1].

La obligación de motivar se constituye como límite a la arbitrariedad del Juez o del ente administrador, que permite además constatar su sujeción a la ley y que sus resoluciones puedan ser objeto de control en relación a si cumplieron o no con los requisitos y exigencias de la debida motivación. Y es que en tanto garantía de la “ no arbitrariedad”, la motivación debe ser justificada de manera lógica. De ahí que la exigencia de motivación, como señala COLOMER, no sea el mero hecho de redactar formalmente sino que la justificación debe ser racional y lógica como garantía de frente al uso arbitrario del poder”[2].

Este Tribunal también se ha pronunciado al respeto, sosteniendo que “el derecho reconocido en inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo judicial, sino que se extiende también a sede administrativa” y en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana.
6. Respecto al derecho de igualdad a que refiere el recurrente con relación a la votación de tan solo 6 de sus miembros; debo precisar que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura ha establecido en su Artículo 37º que es el Presidente del Consejo quien ejercer las atribuciones de dirimir en caso de empate, por lo que se exhorta a la Institución demandada proceder a dar cumplimiento de las normas correspondientes.

Sr.
CALLE HAYEN

EXP. N.° 04944-2011-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

Lima, 3 de febrero de 2012

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

Petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 0178-2011, adoptado, en la Sesión Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia se disponga una nueva votación en la Convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM toda vez que aun existe una plaza vacante para el cargo de Fiscal Supremo, respetando estrictamente las garantías del debido proceso y los derechos a la igualdad y de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Persigue además se disponga que en la nueva votación se integre al representante del Ministerio Publico, Consejero Max Herrera Bonilla, y que en la nueva votación participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo García Nuñez, Luz Marina Guzmán Díaz y Gastón Soto Vallenas.

Manifiesta que obtuvo el tercer lugar en el cuadro de meritos y que absolvió todos los cuestionamientos que fueron realizados contra su postulación, decidieron no nombrarlo Fiscal Supremo sin explicar los motivos por los que se adoptó dicha decisión. Expresa que con fecha 10 de marzo de 2011, es decir 40 días después de adoptado el acuerdo entregaron una copia certificada de la Sesión Plenaria Extraordinaria en la que consta el acuerdo que cuestiona. Es así que en dicho acuerdo argumentan como sustento de su decisión el hecho de que durante el proceso de selección existieron una serie de cuestionamientos contra la postulación del recurrente en su desempeño funcional en el Ministerio Publico que no fueron aclarados durante la entrevista, violándose sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones. Señala que en la Sesión continuada del 27 y 28 de enero se dio un empate de tres a favor y tres en contra de su nombramiento. Afirma que los consejeros García Nuñez Guzmán Díaz y Soto Vallenas expresaron verbalmente que seguían pensando que no reunía el requisito de 15 años de ejercicio como abogado, siendo un requisito que ya había sido superado en más de 3 oportunidades de manera que no podía analizarse dicho aspecto nuevamente para justificar esa determinación.

Resumen de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo

2. Presentada la demanda de amparo se observa que:

a) En primera instancia, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de mayo de 2011, declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación de los artículos 5.2º y 5.7º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el actor pretende que se revise la argumentación fáctica y jurídica desarrollada en la decisión cuestionada, lo que no es competencia de los procesos constitucionales.

b) Habiendo obtenido resolución desestimatoria el recurrente presenta su recurso de apelación contra dicha decisión.

c) La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en aplicación de los artículos 5.5º del Código Procesal Constitucional por considerar que el concurso público de nombramiento de Fiscales Supremos en el que participó el actor culminó con el nombramiento de dos Fiscales Supremos, siendo imposible reponer las cosas al estado anterior.

d) Es en dicho contexto que llega el presente Recurso de Agravio Constitucional a este Colegiad (en adelante RAC).

Respecto del rechazo liminar de la demanda

3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

6. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

7. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

8. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en la resolución puesta a mi vista, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

9. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respetada ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

10. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

11. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino que quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro también fundamental, lo que es incorrecto.

12. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en un proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite de la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

13. En el presente caso nos encontramos ante una demanda de amparo en la que se cuestiona el Acuerdo Nº 0178-2011, emitido por el órgano emplazado, considerando que esencialmente se le ha afectado su derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. En tal sentido tenemos que la materia controvertida es de relevancia constitucional, razón que ameritaría la revocatoria del auto de rechazo liminar a efectos de que se admita a trámite la demanda de amparo propuesta. Sin embargo de autos tenemos una situación especial puesto que i) estamos ante un caso singular en el que el actor denuncia que pese haber obtenido el tercer puesto en el orden de merito el órgano emplazado decidió no nombrarlo en el cargo al que pretendía acceder sin dar razones validas en términos constitucionales, teniendo ello también incidencia en el derecho de cualquier persona a acceder a un cargo público; y ii) que de autos se evidencia que si bien las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda, revisados los autos encontramos que el apoderado del Consejo Nacional de la Magistratura informó oralmente –en segunda instancia en el presente proceso constitucional–, así como también informó ante el Pleno del Tribunal Constitucional –conforme se aprecia de la certificación que corre a fojas 6 del cuadernillo de este Colegiado– haciendo una defensa de fondo respecto del caso traido al presente proceso de amparo, lo que implica que tienen pleno conocimiento de la pretensión del demandante.

Asimismo también debemos considerar que este caso resulta singular en atención a la trascendencia de la materia discutida, por lo que el hecho de dejar sin resolver el fondo de la controversia implicaría la continuidad de conflictos en los concursos ante el Consejo Nacional de la Magistratura, en atención al interés particular de cada uno de los postulantes según los vaivenes procedimentales que podrían presentarse, máxime considerando el particular interés que para la institucionalidad presenta, en el fondo, el caso en concreto.

Por tanto considero que puede realizarse un pronunciamiento de fondo en atención a las razones esbozadas en el fundamento anterior.

Delimitación del Petitorio

14. En el presente caso encuentro que el recurrente persigue que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 178-2011, adoptado en la Sesión Plenaria Extraordinaria del 27 y 28 de enero de 2011, y en consecuencia se disponga una nueva votación en la Convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM, realizada para el cargo de Fiscal Supremo, alegando principalmente la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones.

15. En tal sentido al revisar los actuados y la normatividad pertinente aplicable necesariamente a este concurso, no obstante tratarse de un proceso ya concluido, considero necesario ingresar al fondo de la controversia y verificar de paso la existencia de alguna afectación al demandante, como lo denunció en su demanda:

a) El recurrente afirma que si bien existieron objeciones respecto del requisito de 15 años de ejercicio como abogado por parte de 3 de los Consejeros del ente emplazado, tal aspecto quedó zanjado en las etapas anteriores, razón por la que no considera pertinente que se siga evaluando dicho cuestionamiento. Respecto a ello debo expresar que estoy en desacuerdo con el demandante, puesto que si bien lo que cuestiona es la motivación de las resoluciones administrativas, este Colegiado no puede pasar inadvertidos cuestionamientos respecto a la falta de un requisito indispensable para ejercer el cargo de Fiscal Supremo, mas aun cuando el mismo recurrente pretende –a través del presente proceso de amparo– que se reabra el Concurso Público de Meritos para Fiscales Supremos, en el que necesariamente se tendrá que evaluar nuevamente el cumplimiento por parte de los postulantes de los requisitos exigidos en la norma.

b) Es así que es necesario analizar la normativa pertinente a efectos de corroborar, primero, si el recurrente cumple con los requisitos exigidos en la norma, y segundo si en efecto se ha afectado su derecho a la motivación de las resoluciones.

c) El artículo 147º de la Constitución Política del Perú establece que “Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: 4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.”

d) En concordancia con ello el artículo 158º de la misma Carta Constitucional señala en su último párrafo que “(…) Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.” Es decir para ser Fiscal Supremo se requiere haber sido Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

e) Asimismo el artículo 9° del Reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura señala que “Para el cómputo de los períodos de ejercicio exigidos en los artículos 6º (Juez y Fiscal Supremo) y 7º (Juez Superior, Fiscal Adjunto Supremo y Fiscal Superior) de la Ley de la Carrera Judicial, no se acumulan los servicios prestados en calidad de provisional o supernumerario a los de titular en el mismo grado. La acumulación sólo es posible para el cómputo de los requisitos previstos en el artículo 8º (Juez Especializado o Mixto y Fiscal Provincial) de la citada Ley. 5 Procede la acumulación de servicios prestados en el Poder Judicial y el Ministerio Público. El postulante en condición de magistrado debe acreditar haber ejercido únicamente la magistratura por el tiempo de servicios exigido por la ley. Asimismo, el postulante en condición de abogado o docente universitario puede acumular los periodos ejercidos como abogado, docente o magistrado, siempre que no sean simultáneos.”

f) No podemos dejar de analizar y compatibilizar lo establecido en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, puesto que cualquier pronunciamiento respecto al cómputo de los periodos de ejercicio para un ascenso inmediato superior tendrá incidencia directa en dicha ley. Respecto a lo que se pretende en la demanda debemos señalar que el artículo 6° de la referida ley establece cuales son los requisitos especiales para Juez Supremo, refiriendo como requisito en su acápite “2. haber ejercido el cargo de Juez Superior Titular o Fiscal del mismo nivel cuando menos diez (10) años o, alternativamente, haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por quince (15) años”.

g) Debemos observar que tanto en el texto constitucional como el texto legal encontramos que los requisitos para acceder al cargo de Fiscal Supremo existen disyuntivas y por ende excluyentes entre sí. La pregunta sería ¿qué ha querido el constituyente con la “o”?. Para ello debemos analizar dicho extremo. La norma constitucional expresa que para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: 4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años. (subrayado nuestro). Es decir para acceder a dicho cargo se requiere, primero, haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años; o, segundo, haber ejercido la abogacía durante 15 años, o, tercero, haber ejercido la cátedra en materia universitaria durante quince años. Lo que expresa pues la Constitución es el cumplimiento a exclusividad, en cualquiera de los tres cargos, por el tiempo, también a exclusividad, de cada exigencia, ¿y esto a efectos de qué?. Puedo esbozar una respuesta. Considero necesario expresar que la Constitución Política del Estado es el parámetro que limita al legislador para la emisión de las leyes. En tal sentido estamos de acuerdo en afirmar que el legislador no puede exceder y mucho menos contradecir lo expresado en la Carta Constitucional. En el caso de autos la Carta Constitucional al establecer los requisito para acceder al cargo de Juez o Fiscal Supremo ha hecho uso del conectivo disyuntivo “o”. Por ello no puede pasar inadvertido que el constituyente ha pretendido dejar establecido que para acceder a los cargos mencionados debe contabilizarse sólo el tiempo dedicado a exclusividad como Fiscal o como abogado o como docente, respetando, claro está, los años requeridos. Es decir, de ninguna manera la interpretación que debe de extraerse de dicha norma de rango constitucional puede admitir que se acumulen y sumen los periodos de realización por cualquiera de las tres actividades expresadas en la norma, ya que es evidente que dicha disyunción es para evitar que la persona que se encuentre en uno de los supuestos participe o concurse como tal y no busque en qué supuesto satisface los requisitos, burlando dicha limitación. Debe tenerse presente que cuando el constituyente integró dicha norma constitucional con el conectivo disyuntivo “o” lo hizo teniendo pleno conocimiento de que la persona que ostentaría el cargo de fiscal también era abogado, lo que significa que la letra o fue colocada para expresar claramente que la persona que tenía el cargo de fiscal debía presentarse sólo como tal y no burlar la norma y presentarse como abogado y no como fiscal. Es decir nadie podría argumentar que el hecho de ser fiscal no implica dejar de ser abogado, puesto que eso es claro, pero es evidente también que cuando la norma se refiere a abogado lo hace en referencia al abogado en ejercicio de la defensa, al denominado litigante, y no a aquel que cumpl Sigue leyendo

MOTIVACION ESCRITA SUFICIENTE DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Armando Daga Rodríguez, abogado del menor A.B.T., contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 10 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES.

Con fecha 31 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor A.B.T., en contra de los Vocales de la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Luz María Capuñay Chávez, doña Carmen Julia Cabello Matamala y doña Rosario Victoriana Donayre Mavila, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de mayo de 2008, recaída en el Expediente 414-2008, la cual se impide la salida del país al menor favorecido.

Sostiene sobre el particular que dentro del proceso sobre Régimen de Visitas tramitado por ante el Segundo Juzgado de Familia de Lima (Exp. 1098-2002), por Resolución N.º 24, del 27 de marzo de 2006, se dispuso ordenar el impedimento de salida del menor antes señalado, lo que motivó que su madre solicitara el levantamiento de la medida, lo que fue concedido por Resolución N.º 33, del 24 de octubre de 2007, resolución que al ser apelada, dio lugar a la resolución que se impugna en autos. Asimismo, expone que la resolución impugnada en autos, no invoca ninguna norma legal, lo que afecta la garantía relativa a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

Admitida la demanda a trámite, se realizó la investigación sumaria que ordena el Código Procesal Constitucional.

El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, el 29 de agosto de 2008 declaró infundada la demanda, por considerar que no se había afectado la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el fundamento cuarto de la resolución impugnada contenía los fundamentos de hecho y de derecho que explicaban la decisión tomada.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que lo que pretendía la parte demandante era el reexamen de los fundamentos de la decisión judicial.

FUNDAMENTOS.

1. Mediante la demanda de autos se pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial emitida por las vocales emplazadas, en el proceso ordinario que fue de su conocimiento al tramitarse el Expediente N.º 414-2008, en el que ordenaron el impedimento de salida del menor favorecido.

La demanda se sustenta en la afectación que dicha resolución ocasiona en relación con el derecho a la libertad de tránsito del menor favorecido, así como en la violación de la garantía constitucional relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, en los términos del artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

La garantía del debido proceso y el proceso de hábeas corpus.

2. Este Colegiado considera oportuno reiterar que cuando se denuncia en un proceso de hábeas corpus la violación de la garantía constitucional del debido proceso, primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y protección es el proceso de amparo.

3. En el presente caso, la resolución impugnada efectivamente contiene una orden o mandato de impedimento de salida del país, dirigida al menor favorecido; en consecuencia, corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el particular. En ese sentido, la imputación se sustenta en la falta de motivación de la resolución que ordena el impedimento de salida, lo que agraviaría la garantía expuesta en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución, la misma que será materia de análisis a continuación.

La Motivación de las Resoluciones Judiciales.

4. En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. Nº 04729-2007-HC, fundamento 2).

5. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan.

Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”.

6. Además, cabe señalar que en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que:

“[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o el Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de equis en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.

8. De la resolución impugnada que corre a fojas 27 de autos, se desprende que cumple cuando menos con el requisito de la motivación escrita, así como con expresar los fundamentos de hecho que la sustentan. El cumplimiento del otro requisito, el referido a la mención de la norma legal que la sustenta, requiere de un análisis más preciso, toda vez que la norma citada en dicha resolución es el artículo 328º del Código Procesal Civil, relativa a los efectos de la conciliación, similares a los de una sentencia con calidad de cosa juzgada.

9. La cita de esta última norma se justifica en relación con la conciliación celebrada entre los padres del menor, de donde deriva el régimen de visitas acordado entre ellos y homologado judicialmente; empero la cita de dicha norma es insuficiente para justificar el mandato de impedimento de salida del menor, pues para ello es necesario que se exprese de manera objetiva las razones o motivos mínimos que supuestamente justifiquen la imposición de dicha medida.

10. En efecto, se advierte que la medida de impedimento de salida del país ha sido expedida para garantizar el régimen de visitas del padre; sin embargo, este Tribunal considera que la motivación referida a que “(…) la matrícula del menor en un centro de estudios escolares no desvirtúa el supuesto del peligro de traslado del menor a otro país (…)”, y que “(…) la actora no acreditado (…) el domicilio donde actualmente reside el menor”(fojas 286), no resulta suficiente para establecer la imposición de dicha medida, pues tal como dijimos en líneas anteriores, para ello se requiere que además se justifique en la existencia de otros elementos o actos sustentados en medios de prueba o indicios razonables, valorados y expuestos en la resolución, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Por lo demás, tampoco se señala el tiempo de duración de dicha medida, lo que hace que su término se convierta en una medida intemporal, por lo que, a criterio de este Tribunal, no se ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y, por lo tanto, corresponde amparar la demanda de autos.

11. Este pronunciamiento, por cierto, no significa que el Tribunal Constitucional esté levantando el impedimento de salida dispuesto, sino únicamente que la resolución impugnada queda sin efecto y la Sala emplazada debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, subsanando la omisión advertida, en los términos que considere pertinentes, tomando en cuenta el contenido propio del proceso judicial en trámite ante aquella u otras instancias.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO:

1. Declarar FUNDADA la demanda por violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales.

2. En consecuencia, queda SIN EFECTO la resolución impugnada, dictada por la Sala emplazada en el Expediente 414-2008, de fecha 9 de mayo de 2008, relativa al mandato de impedimento de salida del país del menor A.B.T.

3. Dispone que la Sala emplazada emita nuevo pronunciamiento subsanando las omisiones advertidas en la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA Sigue leyendo

DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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EXP. N.° 1014-2007-PHC/TC

LIMA

LUIS FEDERICO

SALAS GUEVARA SCHULTZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Federico Salas Guevara Schultz contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 920, su fecha 18 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 8 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, César Javier Vega Vega, Hugo Herculano Príncipe Trujillo, Pedro Ortiz Portilla y Alfonso Hernández Pérez, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005 (Exp. N.° AV.23-2001), por la que se resuelve –en mayoría– confirmar la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad suspendida, se le impone una reparación civil de tres millones de nuevos soles y se lo inhabilita por el plazo de dos años, por su participación en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor; y en el delito de peculado, en calidad de cómplice. Asimismo, solicita que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante otro órgano colegiado.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

– En el marco del proceso penal seguido en su contra, se determina su responsabilidad penal tomando en consideración, únicamente, que su firma consta en el Decreto de Urgencia N.° 081-2000; pero sin tener en cuenta que el documento original del referido Decreto de Urgencia fue ingresado al proceso de manera extemporánea, restringiéndose su derecho de defensa; puesto que se vio imposibilitado de contradecir dicho elemento probatorio mediante un peritaje grafotécnico. Esta situación se torna aún más grave si –según alega– ha venido sosteniendo de manera uniforme y reiterada, desde el inicio de las investigaciones, que la firma que consta en dicho documento no le corresponde.

– Asimismo, señala que el original del Decreto de Urgencia N.° 081-2000 fue requerido a diversas instituciones del Estado desde el inicio de las investigaciones, sin que ninguna de ellas diera cuenta de su existencia; lo que hace pensar que la prueba aportada por Carlos Boloña Behr, durante la etapa de autodefensa del proceso penal, es una prueba prohibida, por haber sido conseguida de manera ilícita.

– De otro lado, alega que pese a que en la resolución emitida en primera instancia se lo incrimina de ser coautor de los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en la parte resolutiva de la sentencia emitida por los vocales demandados, se lo sindica de ser autor de los mismos, contraviniéndose el principio que prohíbe la ‘reforma peyorativa de la pena’ (reformatio in peius).

2. Investigación sumaria de hábeas corpus

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración indagatoria del demandante, quien se ratifica en el contenido de su demanda, agregando que en el negado supuesto de que él hubiera firmado el Decreto de Urgencia N.° 081-2000, no estaría actuando con dolo puesto que se limitó a cumplir un mandato constitucional que lo obliga a suscribir este tipo de normas (fojas 28). Por su parte, los demandados manifiestan que de lo actuado en el expediente número AV.23-2001, se evidencia que han procedido de conformidad con la Constitución y las leyes, sin vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa del presunto agraviado (fojas 34, 61, 828 y 830).

3. Resolución de primer grado

Con fecha 3 de agosto de 2006, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declara fundada la demanda, por considerar que de lo actuado se desprende que el accionante ha sido sometido a un proceso penal irregular, en el que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que se le ha impedido actuar medios probatorios indispensables para determinar su responsabilidad en los hechos imputados. A ello se suma que no se ha utilizado el procedimiento del cotejo al momento de analizar la similitud entre el documento original y la copia fotostática del Decreto de Urgencia N.° 081-2000, y que se desconoce el resultado de las apelaciones interpuestas durante la tramitación del juicio oral, una de los cuales está vinculada a la denegatoria de la pericia grafotécnica solicitada por el demandante.

4. Resolución de segundo grado

Con fecha 18 de octubre de 2006, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, mediante resolución emitida en mayoría, argumentando que no se ha acreditado la existencia de algún tipo de amenaza o vulneración de los derechos invocados en la demanda. Adicionalmente, señala que el original del Decreto de Urgencia N.º 81-2001 fue adecuadamente valorado en el proceso penal seguido contra el demandante.

III. FUNDAMENTOS

A) Precisión del petitorio de la demanda

1. De lo actuado en autos se desprende que el demandante solicita que este Colegiado declare la nulidad de la resolución judicial de fecha 14 de diciembre de 2005 (Exp. N.° AV.23-2001), que resuelve –en mayoría– confirmar la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad suspendida, le impone una reparación civil de tres millones de nuevos soles y lo inhabilita por el plazo de dos años, por su participación en los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor; y en el delito de peculado, en calidad de cómplice. Asimismo, solicita que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante otro órgano jurisdiccional colegiado.

2. Previamente a la resolución del caso concreto, el Tribunal Constitucional estima pertinente realizar algunas consideraciones.

3. Es posición reiterada en anterior jurisprudencia que el Tribunal Constitucional, prima facie, no es instancia en la que se determine la responsabilidad penal de una persona, se califique el tipo penal en el que se subsume la conducta del imputado, o se valoren las pruebas aportadas al proceso, pues estos ámbitos son de exclusiva competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, lo señalado tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, el Tribunal no solo puede sino que debe, legítimamente, pronunciarse sobre la eventual vulneración de un derecho fundamental.

4. No se trata, como es evidente, de que el Tribunal Constitucional, revise todo lo realizado por el Juez ordinario, sino, específicamente, que controle desde un canon de interpretación constitucional si en el ejercicio de la función jurisdiccional se ha vulnerado o no un derecho fundamental específico. Lo que se justifica si se considera que no toda afectación al debido proceso es susceptible de ser sometida a control constitucional por parte de este Colegiado. Así, mientras las afectaciones al debido proceso constitucional siempre son susceptibles de ser controladas por parte del Juez constitucional, no sucede lo mismo en relación con el debido proceso legal.

5. En efecto, en anterior jurisprudencia (vid. STC 8453-2005-PHC/TC, FJ 7) se ha señalado que

(…) solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.

6. El debido proceso constitucional garantiza que todas las afectaciones del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso y de los principios y derechos que de él se derivan sean susceptibles de ser controladas mediante los procesos constitucionales destinados a su tutela. Únicamente este ámbito es susceptible de control y tutela por parte de la jurisdicción constitucional, a fin de evitar que la jurisdicción constitucional termine sustituyendo a la justicia ordinaria. Por tanto, mientras que el debido proceso constitucional siempre puede ser sometido a control a través de los procesos constitucionales, el debido proceso legal –esto es, aquellas afectaciones o irregularidades que no inciden en dicho contenido– no convierte necesariamente al proceso penal en inconstitucional.

7. Sin embargo, esta distinción entre el debido proceso constitucional y el debido proceso legal no debe ser asumida como una sistematización rígida. Ello por cuanto no cabe descartar que, en un determinado caso, una cuestión que, prima facie, puede considerarse violatoria del debido proceso legal, puede esconder una afectación también al debido proceso constitucional. En estos casos, como es evidente, el proceso constitucional es el instrumento idóneo para su cuestionamiento y resolución. Precisamente, uno de los derechos comprendidos por el debido proceso constitucional es el relacionado con el derecho a presentar y controvertir pruebas dentro del proceso penal (vid. STC 6712-2005-PHC/TC, FJ 13), lo cual lleva aparejada también la exigencia de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el valor jurídico de las pruebas controvertidas.

B) Debido proceso constitucional y derecho fundamental a la prueba

8. Este Tribunal Constitucional ha señalado (vid. STC 010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos.

9. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido y se lo relaciona casi exclusivamente con la presunción de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: “la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Este es el enunciado utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

10. No obstante, es menester considerar también que el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho fundamental de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.

11. Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, éste, en su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no sólo constituye un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal.

12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

13. Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional (vid. STC 6712-2005/HC/TC, FJ 15), está determinado:

(…) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

14. Como puede verse, uno de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables (vid. STC 4831-2005-PHC/TC, FJ 8). Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso.

C) Análisis del caso concreto

Sobre la supuesta afectación del derecho fundamental a probar

15. Dentro de este marco constitucional cabe analizar, ya en el caso concreto, los argumentos del demandante en relación con su derecho fundamental a la prueba. El demandante señala que se ha afectado su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que ha negado desde el inicio del proceso penal e incluso en el procedimiento de acusación constitucional la autenticidad de su firma en la fotocopia del Decreto de Urgencia N.º 081-2000 (fojas 8), más aún cuando se ha impedido, según alega, la realización de una pericia grafotécnica (fojas 10). Todo ello, a su juicio, deslegitima el proceso penal que se le siguió.

16. Como se ha señalado supra, parte del contenido esencial del derecho fundamental a la prueba consiste en el derecho del procesado a presentar pruebas, pero también a controvertir las mismas, así como a que el órgano jurisdiccional resuelva dichas contradicciones. En el caso concreto, se aprecia que, efectivamente, el demandante ha venido ejerciendo este derecho tanto al interior del procedimiento parlamentario de acusación constitucional como en el propio proceso penal. En efecto, en el informe de acusación constitucional, de fecha 30 de octubre de 2001 (fojas 74), el demandante afirmó que se había falsificado su firma; afirmación que ha reiterado también dentro del proceso penal que se le siguió, al negar sucesivamente la autenticidad de su firma en el Decreto de Urgencia N.º 081-2000, sin crear la convicción jurídica suficiente en sede parlamentaria y judicial. De lo cual se desprende que, en este aspecto, el demandante ha ejercido plenamente y sin restricciones su derecho a controvertir las pruebas.

17. Sin embargo, en la medida en que este derecho también implica, de acuerdo con lo que se ha expuesto supra, la exigencia de que el órgano jurisdiccional se pronuncie en torno a las controversias probatorias propuestas por el procesado, debe examinarse, a continuación, si ello se ha observado en el presente caso. A fojas 782 consta la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República recaída en el expediente penal AV. Nro. 23-2001.

18. En ella se resuelve declarar infundada la tacha presentada por el demandante contra la fotocopia del Decreto de Urgencia N.º 081-2000. En dicha sentencia dice (fojas 790):

(…) el documento objeto de cuestionamiento fue incorporado desde la etapa preliminar (pre-procesal) y las actuaciones del Congreso de la República, y la tacha se dedujo cuando ya se había dispuesto la iniciación de la segunda etapa del proceso penal. (…) no obstante lo expuesto, es de puntualizar que en sesión de audiencia del veintidós de febrero de dos mil cinco (autodefensa) el acusado Carlos Alberto Boloña Behr, ha presentado el acotado Decreto de Urgencia, por lo que, este Colegiado considera que el documento cuestionado es copia del mismo y por tanto tiene el valor probatorio suficiente (…) por tanto la articulación deviene en infundada (…).

19. A fojas 799 dice :

(…) está acreditado que el citado Decreto de Urgencia fue suscrito por los acusados Carlos Alberto Boloña Behr, Carlos Alberto Bergamino Cruz y Luis Federico Salas Guevara Schultz, todos ellos en sus condiciones de funcionarios públicos del más alto nivel, esto es Ministro de Economía y Finanzas, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo de Ministros, respectivamente; según es de apreciarse del original del citado documento, además del reconocimiento realizado por Boloña Behr y Bergamino Cruz a lo largo del proceso; (…) asimismo, con el oficio de fojas tres mil ciento trece y las instrumentales obrantes de fojas tres mil ciento quince a tres mil ciento treinta y ocho, se determina que el cuestionado Decreto no apareció registrado en cuanto a su formulación ni aprobación en las Actas de sesiones del Consejo de Ministros realizadas entre el ocho de agosto al siete de noviembre de dos mil; mientras que el oficio de fojas tres mil ciento catorce suscrito por José Kamiya Teruya, ex Secretario General de la Presidencia de la República, da cuenta que el documento fue entregado personalmente por Fujimori Fujimori para ser llevado a la Secretaría del Consejo de Ministros donde se enumeró y selló, tras lo cual fue devuelto a aquél, indicación que lo ha reiterado en su declaración testimonial obrante a fojas tres mil cuatrocientos treinta y cinco a tres mil cuatrocientos treinta y nueve, donde precisa que el documento original contenía las firmas de los citados funcionarios públicos; por lo que todo ello, genera la convicción –aún cuando no exista pericia al respecto– que el documento alcanzado por el acusado Boloña Behr en la sesión de audiencia del veintidós de febrero, resulta ser el Decreto original.

20. Lo mismo puede apreciarse en la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 814), que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República recaída en el expediente penal AV. Nro. 23-2001.

21. A juicio de este Tribunal, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho fundamental a probar. En primer lugar, porque, tal como se aprecia de autos, al demandante, en ningún momento del proceso penal, se le ha impedido o restringido cuestionar, como medio de prueba, la fotocopia del Decreto de Urgencia mencionado; prueba de ello es que ha tenido la libertad para formular tacha, a pesar de que, tal como señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia pública del proceso penal, de fecha 13 de octubre de 2004 (fojas 236), “(…) el 2 de junio de 2001, en el Ministerio Público, Fiscalía de la Nación reconoció haber firmado dicho documento y ahora dice que no existe (…)”. Motivo por el cual, si se considera que el derecho sub exámine protege la posibilidad de que el procesado ponga en cuestión o controvierta las pruebas ofrecidas por las otras partes, éste no resulta vulnerado en el presente caso, dado que el demandante ha tenido la oportunidad de oponerse al medio de prueba antes mencionado.

22. En segundo lugar, queda plenamente acreditado que el órgano jurisdiccional correspondiente no sólo ha resuelto la tacha formulada por el recurrente, sino que, en valoración conjunta con otros elementos probatorios –tal como se puede apreciar del texto transcrito en el fundamento 16 de la presente sentencia– ha podido formarse convicción jurídica de la responsabilidad penal del demandante. Evidentemente, no se trata de que la formación de convicción jurídica sobre una determinada prueba y, por ende, de la responsabilidad del procesado quede absolutamente a la libre discreción del juzgador, sino que está delimitada tanto por la argumentación e interpretación jurídica que debe realizar, como también sobre la base de argumentos objetivos y razonables, lo que se aprecia, precisamente, en la resolución judicial cuestionada por el demandante.

23. Por tanto, este Colegiado concluye que, habiendo el demandante ejercido su derecho a controvertir las pruebas y habiendo obtenido también una resolución al respecto por parte del órgano jurisdiccional, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental a la prueba del demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

Sobre la supuesta afectación del principio que prohíbe la ‘reforme peyorativa de la pena (reformatio imperius)

24. Finalmente, el demandante aduce que prohíbe la que en la sentencia de primera instancia se lo condena como coautor de los delitos de falsedad ideológica, contra la tranquilidad pública y por el delito de asociación ilícita para delinquir; sin embargo, la sentencia expedida por los vocales supremos demandados lo han sindicado como autor, lo que vulnera el principio que prohíbe la ‘reforma peyorativa de la pena’ (reformatio in peius).

25. El Tribunal Constitucional no comparte este argumento. Conforme se ha subrayado anteriormente (vid. STC 0553-2005-HC/TC, FJ 3),

(…) la interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia.

26. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, si el sentenciado sólo solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el Juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.

27. El Tribunal estima que el fundamento constitucional de este segundo supuesto, es decir, la inaplicación del principio en cuestión, cuando el Ministerio Público se opone a la pena impuesta, radica en que, en nuestro ordenamiento jurídico, dicho órgano constitucional (artículo 158 de la Constitución) asume determinadas funciones constitucionales, entre ellas, la de representar en los procesos judiciales a la sociedad (artículo 159, inciso 3); más aún si la comisión de un delito no sólo afecta bienes jurídicos individuales, sino también bienes que atañen a la sociedad en general. De ahí que se debe considerar no solo legítimo sino también necesario que el Ministerio Público asuma la representación y defensa de la sociedad en los procesos judiciales; deber y facultad que se concretiza a través de la interposición de recursos impugnatorios.

28. Sin embargo, en el presente caso no se está frente a un supuesto de aplicación como el descrito en las consideraciones precedentes, esto es, en cuanto a la pena. Por el contrario, en la demanda se cuestiona que el órgano jurisdiccional –que conforman los emplazados– estima que el demandante no es responsable, penalmente, en tanto que coautor, sino más bien como autor de los delitos que se le imputaron. Esto, a criterio del Tribunal, no vulnera el principio invocado, pues se trata del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional que la Constitución (art.38) le reconoce a los órganos jurisdiccionales, para determinar el grado de responsabilidad penal de un procesado.

29. Por ello, no cabe afirmar que el órgano jurisdiccional, al variar el grado de responsabilidad penal del demandante, haya vulnerado el principio invocado; en consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ Sigue leyendo

NULA RESOLUCION JUDICIAL POR INCORRECTA FUNDAMENTACION DE LAS REGLAS DE CONDUCTA: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALN

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 2262-2004-HC/TC
TUMBES
CARLOS LAUREANO
RAMÍREZ DE LAMA
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular discrepante, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 105, su fecha 12 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el magistrado Carlos Eugenio Bendezú Díaz, de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, alegando que, mediante Resolución de fecha 3 de marzo de 2004, el demandado le prohíbe que se abstenga de declarar y que propale comentarios sobre el desarrollo del proceso N.° 27-04, que se le sigue por el delito de cohecho en agravio del Estado, con lo cual vulnera sus derechos constitucionales a no ser violentado para obtener declaraciones, a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo, a ser asistido por abogado defensor de su elección y al debido proceso.
Manifiesta que la Sala Superior revocó el mandato de detención y lo varió a uno de comparecencia con ciertas reglas de conducta, mediante Resolución N. º 1 de fecha 23 de febrero de 2004, y que el magistrado sustanciador consideró pertinente ampliar el auto de apertura de instrucción agregándole una nueva regla, la misma que se consigna de forma contradictoria en la resolución respectiva. De un lado, se le impide hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia de juzgamiento; y, de otro, se le prohíbe que se abstenga de propalar tales versiones. Agrega que la última regla impuesta vulnera su derecho relativo a las declaraciones.
Además, alega que no se permitió a sus abogados tener acceso al expediente, afectándose también su derecho a la defensa.
b. Declaración del Vocal Superior demandado
Con fecha 10 de marzo de 2004, el juzgador toma la declaración del demandado. Este niega rotundamente que haya coaccionado u obligado al demandante a realizar algún tipo de manifestación pública, y menos aún a reconocer su culpabilidad.
c. Resolución de primera instancia
Con fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Mixto de Zarumilla declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada fue emitida en un proceso regular, quedando expedito el derecho del demandante de interponer el recurso judicial que le corresponda.
d. Resolución de segunda instancia
Con fecha 12 de abril de 2004, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes
confirma la apelada, reafirmando que el proceso fue realizado de manera regular y no se
apreciaba, por tanto, vulneración alguna del derecho a la defensa del recurrente.
III. CUESTIONES PRELIMINARES
A. DATOS GENERALES
à Daño constitucional invocado
La presente demanda fue interpuesta por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra
el magistrado Carlos Bendezú Ríos.
El acto lesivo denunciado se atribuye a la resolución de fecha 3 de marzo de 2004,
mediante la cual el magistrado emplazado pretendió, por una parte, obligar a declarar al
demandante y, por otra, a que se abstenga de propalar comentarios del proceso 27-04,
seguido ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.
à Reclamación constitucional
El demandante alega la afectación de los derechos constitucionales a no ser violentado para obtener declaraciones (artículo 2º, inciso 24, acápite h ), a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo (artículo 2º, inciso 24, acápite b), a ser asistido por abogado defensor de su elección (artículo 139º, inciso 14 ) y al debido proceso (artículo 139º, inciso 3).
El demandante solicita lo siguiente:
– Que se declare nula la resolución del 3 de marzo de 2004.
– Que se declaren nulas todas las diligencias y actos procesales derivados y subsecuentes.
– Que se ordene que el demandado se inhiba por decoro de conocer cualquier caso
en que el demandante sea parte.
B. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
En atención a la importancia de los temas a ser tratados en la presente sentencia, se
procederá a analizar su naturaleza e implicancias desde una perspectiva general y con
vocación vinculante. Por tal motivo, la sentencia deberá esclarecer lo siguiente:
􀂃 ¿Es posible la protección de los derechos fundamentales a la información y a la
expresión a través del Hábeas Corpus, teniendo en cuenta que estos derechos
clásicamente son salvaguardados a través del Amparo?
􀂃 ¿De qué forma una medida restrictiva a los derechos comunicativos puede terminar
afectando la libertad personal? En tal sentido:
− ¿Cuál es la relación entre los derechos comunicativos y la libertad personal
que permita su tutela a través del Hábeas Corpus?
− ¿Qué significa la reserva del proceso en la etapa instructiva?
− ¿Tal medida judicial puede terminar afectando la proscripción de la censura previa?
− ¿Se debe aplicar el principio de proporcionalidad en la medida restrictiva?
􀂃 ¿Existe vulneración al debido proceso del demandante si es que éste careció de la asistencia adecuada de un abogado defensor?
IV. FUNDAMENTOS
1. Aplicación de las normas procesales al caso concreto
Como bien se ha señalado, el proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico como procedente para la tutela de la libertad frente a la privación arbitraria o ilegal de la libertad física por mandato judicial, es el hábeas corpus reparador, cuyo efecto es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, tal como lo expresa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
En tal sentido, su objeto es la tutela de derechos fundamentales y, en consecuencia, si se afectase la situación jurídica del demandante, ésta se repondrá al estado anterior al auto de ampliación de instrucción.
2. Los límites a la aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional
Al respecto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso.
Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004, (…) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
Teniendo en cuenta tal prescripción, al presente caso deben aplicarse las disposiciones
de la Ley N.° 23506 por ser el Código Procesal Constitucional más gravoso para la persona,
al incluir nuevos supuestos que afectarían los derechos fundamentales invocados, sobre todo el que se refiere a la resolución judicial que puede ser recurrida, según lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional: El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Como en el presente caso no existe resolución judicial firme, es preferible aplicar, como ya se señaló, la Ley N.° 23506.
A. LA POSIBILIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COMUNICATIVOS A
TRAVÉS DEL HÁBEAS CORPUS
3. El Hábeas Corpus y la protección de la libertad personal
La protección de los derechos comunicativos se encuentra claramente prevista por el proceso constitucional de amparo. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional, (…) el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 3) De información, opinión y expresión.
Es decir, la tutela de estos derechos se realiza a través del Amparo. Sin embargo, en el
presente caso, debido a que la cuestión central del problema está relacionada con la libertad
personal, este Colegiado debe declararse competente para resolver este proceso.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el proceso constitucional
central del ordenamiento jurídico es el Hábeas Corpus; la propia Constitución, en su artículo
200°, inciso 2, ha señalado, con respecto al Amparo, que éste procede contra la vulneración
o amenaza (…) de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los
derechos previstos en el inciso anterior, el cual se refiere al Hábeas Corpus. El Amparo
aparece como un proceso constitucional residual. Cabe, entonces, preguntarse cuál es la
base para la presentación de un Hábeas Corpus. Será, sin duda, la protección de la libertad
personal o derechos conexos, según el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución.
4. Los derechos comunicativos son derechos conexos a la libertad personal?
En el presente caso, se solicita la protección de los derechos comunicativos a través de un Hábeas Corpus porque tal salvaguarda cautela directamente la libertad personal del recurrente.
Con el Hábeas Corpus se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal. Entonces, siempre y cuando exista conexión de los hechos referidos en la demanda con tal derecho, será pertinente que se realice la protección constitucional a través de este tipo de proceso1.
Tal como queda señalado en la variación del mandato de detención por el de
comparecencia, que posteriormente fue ampliado por el demandado, en cuanto a las reglas
de conducta impuestas, se indica que todo bajo apercibimiento de revocarse la medida
coercitiva comparecencia dictada en su contra2.
En consecuencia, este Colegiado no se encuentra ante un supuesto típico de suplencia de queja.
5. La capacidad del Hábeas Corpus para proteger los derechos comunicativos
Entonces, es procedente analizar la supuesta vulneración de los derechos
comunicativos, puesto que, en caso de que ésta se compruebe, se estaría violentando una
de las reglas de conducta impuestas al demandante y, por lo tanto, se variaría su mandato
de comparecencia por el de detención.
Debe quedar claro que los derechos comunicativos no se convierten en derechos conexos a la libertad personal per se, sino que en el caso concreto existe un nivel de conexidad tal que, en el fondo, a través de este proceso, se está protegiendo el derecho fundamental a la libertad personal.
B. LA ADUCIDA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COMUNICATIVOS Y SUS CONSECUENCIAS RESPECTO A LA LIBERTAD PERSONAL
6. El alegato de supuesta vulneración del derecho de libertad
Tal como se ha presentado el caso, el hecho principal a dilucidar es si un acto
relacionado con los derechos comunicativos, como es la declaración en la parte instructiva
del proceso, puede ser limitado mediante una regla de conducta que condicione el mandato
de comparecencia, que, en caso de ser incumplido, amerite la variación a un mandato de detención.
§1. Relación entre derechos comunicativos y libertad personal
7. El sustento de la supuesta afectación
A juicio de este Colegiado, el origen de este proceso constitucional se encuentra en una
resolución emitida por el demandado que determina lo siguiente:
“AUTOS Y VISTOS:
Que aparece del proceso, que el inculpado Carlos Laureano Ramírez de Lama se
le ha variado el mandato de detención por el de Comparecencia Restringida.
Que el artículo setentitrés del Código de Procedimientos Penales establece el
carácter reservado de la instrucción y estando a que el inculpado viene incoando
y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra
los Magistrados del Poder Judicial que hace necesario que se le aplique reglas
de conducta en garantía del debido proceso sin recortársele el Derecho de la
Defensa, dentro del proceso al instruido, Siendo así,
SE RESUELVE:
Ampliar el auto apertorio de instrucción en lo referente a las reglas de conducta,
fijándose lo siguiente:
PRIMERO: Queda terminantemente prohibido hacer comentarios periodísticos,
radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia del juzgamiento
(…).
TERCERO: Prohibírsele que en forma directa o indirecta se abstenga de propalar
versiones o comentarios del desarrollo del proceso”3.
El demandante alega que la afectación de sus derechos constitucionales se produce
porque se le obliga a declarar. Sin embargo, contradiciendo su principal argumento,
posteriormente aduce que lo que se le está prescribiendo es un imposible jurídico: (…) como
se puede colegir, el Magistrado Sustanciador Dr. Bendezú, por un lado, conminativamente
me prohíbe que declare, y acto seguido, me compele a declarar, con lo cual ha ordenado un
imposible de cumplir4.
8. El iura novit curia constitucional
Pese a que no se ha criticado la validez de la restricción de los derechos comunicativos
como pretensión del presente Hábeas Corpus, en tanto posibilita la variación del mandato
de comparecencia por el de detención, en la presente sentencia se analizará tal aspecto
para mejor resolver.
Este Colegiado ya ha señalado, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el
Expediente N.° 0905-2001-AA/TC, que el ámbito contradictorio del proceso y la congruencia
de la sentencia no se ven afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie
por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de
la aplicación del iura novit curia en este proceso constitucional es que la obligación del
juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la
correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel.
Por tanto, consideramos pertinente analizar si a través de un mandato de comparecencia
se puede incluir una regla de conducta que puede terminar afectando la proscripción
constitucional de la censura previa.
9. La supuesta obligación de declarar
Según el demandante, la resolución judicial materia de la presente demanda constituye
un imposible jurídico ya que, de un lado, lo obliga a declarar y, de otro, le prohíbe hacerlo.
En cuanto a este mandato abstencionista, alega que (…) se me prohíbe de abstenerme, es
decir, que se me impone la obligación de propalar versiones, lo cual resulta ilógico e ilegal,
pues nadie puede ser compelido ni obligado a declarar5.
Tal mandato también afectaría derechos como el de no ser violentado a declarar y de ser
compelido a declarar contra sí mismo. En efecto, nadie está obligado a hacer lo que la ley
no manda, ni está impedido de hacer lo que ella no prohíbe, según el artículo 2°, inciso 4, de
la Constitución.
Por su parte, el demandado refiere que (…) hasta la fecha no se ha recibido la
declaración instructiva del denunciante, y que en ningún momento ha coaccionado u
obligado a dicha persona para verter algún tipo de declaración en la causa penal que se le
sigue, por el delito de Corrupción de Funcionario, la misma que está a cargo del deponente
como vocal instructor6.
10. El mensaje y la obligación de declarar
En primer lugar, debe definirse cuál es la obligación impuesta al demandante a través de
la resolución mencionada. Sólo así será posible dilucidar la supuesta vulneración invocada.
¿Qué es lo que intentó señalar el juzgador cuando redactó, respecto al recurrente, el
mandato de “prohibírsele que en forma directa o indirecta se abstenga de propalar versiones
o comentarios del desarrollo del proceso”? Para responder a tal interrogante, consideramos
que se debe examinar un mensaje informativo o de opinión a través de cinco elementos: el
contexto, ya sea lingüístico (el texto completo) o extralingüístico (situación7); el modo en que
se presenta; el lenguaje técnico, las ambigüedades -o doble sentido-, y las inferencias.
11. Inexistencia de la obligación de declarar
El abuso verbal o hipérbole se produce cuando el contexto deshace el contenido que se
trata de dar al discurso8, tal como está sucediendo en el caso. Si bien el juez ha dispuesto
una “prohibición de abstenerse” esto no significa que se esté obligando a declarar, como lo
ha venido señalando el demandante. De los considerandos de la resolución se aprecia que
el accionante ha estado declarando excesivamente a los medios; por otro lado, se dispone
expresamente la interdicción de emitir opiniones, de lo cual se concluye que la “prohibición
de abstenerse” ha sido un error de redacción del juzgador, al no presentarse como un
mandato positivo de exigencia.
En tal sentido, se debe declarar infundada la demanda respecto al alegato de no ser
violentado para obtener declaraciones y no ser compelido a declarar contra sí mismo. Sin
embargo, resta dilucidar si la prohibición de declarar puede ser constitucionalmente
aceptable.
§2. Afectación a la proscripción de la censura previa
12. El control previo del discurso como medio de protección del secreto
sumarial
Cuando se determina una restricción de la libertad personal a través de una regla de
conducta del mandato de comparecencia, puede establecerse un control previo del discurso
que va a ser emitido por las partes en el proceso penal.
En el caso concreto, se impide al demandante realizar comentarios referidos a los
hechos que son materia del juzgamiento. Para determinar la viabilidad de esta restricción es
necesario analizarla a la luz de la proscripción de la censura previa en el ordenamiento
nacional, en el marco de los derechos fundamentales a la expresión y a la información,
establecidos en el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución.
13. La expresión y la información como derechos fundamentales
Si bien la Constitución señala en su artículo 2°, inciso 4, la existencia de (…) las
libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (…), en realidad,
existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información,
pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a
la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al
público. Respecto a la información, esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las
noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los
mismos que pueden ser comprobables.
Respecto a la expresión, esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista
personales del emisor, que en tanto son opinables, requieren un carácter básico de
congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente.
Además, ambos derechos tienen un sólido sustento democrático, e incluso se han
propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio sea lo más limitada posible. De ello
se sigue la imposibilidad de control o censura previa sobre ellos.
En tal sentido, este Colegiado ha precisado, como parte del fundamento 15 de la
sentencia emitida en el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC, Caso Caja Rural de Ahorro y
Crédito de San Martín, que (…) como consecuencia del ejercicio de las libertades
informativas, se transgreden otros derechos constitucionales, como los derechos al honor o
a la buena reputación, su tutela no puede significar que, con carácter preventivo, se impida
que un medio de comunicación social, cualquiera que sea su naturaleza, pueda propalar la
información que se considera como lesiva, pues ello supondría vaciar de contenido a la
cláusula que prohíbe la censura previa, la que proscribe el impedimento del ejercicio de
tales libertades y, con ellos, la condición de garantía institucional de las libertades
informativas como sustento de un régimen constitucional basado en el pluralismo.
14. El sentido constitucional del control previo del discurso
La norma constitucional es lo suficientemente clara e inequívoca: se encuentra proscrito
todo tipo de censura previa al contenido de un discurso. El ejercicio de los derechos a la
expresión y a la información se realiza de acuerdo con el artículo 2°, inciso 4, de la
Constitución (…)sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos”.
Según el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cualquier
derecho de comunicación del discurso (…) no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores,
Sobre la base de las normas del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos, la Corte Interamericana ha expresado, en el párrafo 38 de la Opinión Consultiva
OC-5/85, Colegiación Obligatoria de Periodistas, que la prohibición de la censura previa, la
cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el
artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4, referentes a espectáculos
públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de
la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente,
el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención9.
De otro lado, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, en el
Informe sobre Nicaragua-1981, considera que la irrestricta posibilidad de vigilar opiniones e
informaciones (…) puede dar origen a serios abusos al poderse interpretar por las
autoridades que cualquier crítica al Gobierno se encuentre prohibida.
15. La censura previa y la Administración
La Constitución recoge tres acepciones para definir de manera genérica la censura
previa prohibida. No obstante, es preciso puntualizar cada una de ellas para entender su
dimensión y sentido. La autorización previa consiste en solicitar permiso a alguna autoridad
para ejercer el derecho, la cual podría no concederlo sin mediar razón alguna. La censura
previa propiamente dicha se presenta en la revisión de aquello que se va a informar, opinar,
expresar o difundir, con la opción del veto. El impedimento previo se refiere a la
implementación de algún obstáculo o prohibición para ejercer estos derechos. ¿Qué se
protege contra tales impedimentos? Lo que se evita es que exista cualquier tipo de examen
administrativo, político o económico del discurso.
De la jurisprudencia nacional se extrae el caso de la Municipalidad de Lima
Metropolitana contra los cines Teatro Colón y República, a los cuales pretendía clausurar
invocando la protección de la moral y las buenas costumbres del vecindario, declarando la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Lima, en la Resolución N.° 922, Expediente 1003-98, del 9 de octubre de 1998, fundado el
Amparo interpuesto por las empresas Cines y Servicios S.A. y Multifilms S.A. En similar
sentido resolvió este Colegiado en la sentencia del Expediente N.° 57-95-AA/TC, Caso
Editora Sport S.A., cuando la Municipalidad de Lince emitió una ordenanza que impedía la
exhibición externa de fotos de contenido morboso en los kioscos y puestos de venta de
periódicos y revistas.
16. El control judicial previo como método de censura previa
Lo precedentemente expuesto cambia definitivamente de contenido si es que el pedido
de control lo realiza un órgano jurisdiccional, tal como sucede con la resolución emitida por
el demandado que pretende controlar el discurso del demandado. Al respecto, en el
Derecho Comparado se ha convenido en que la proscripción de la censura previa no incluye
la “revisión anticipada judicial” de un caso referido a los derechos al honor y al vida privada.
Sin embargo, la norma constitucional reconoce el verdadero contenido de la información
y la expresión como formador de opinión pública libre y presupuesto de la configuración del
Estado como Democrático de Derecho. Según lo señalado en el Tribunal Constitucional en
el fundamento 2 de la Sentencia del Expediente 829-98-AA/TC, Caso Alberto Felipe Ortiz
Prieto, un derecho de este tipo (…) impide que cualesquiera sean las circunstancias, éstas
se encuentren sujetas a unos límites de carácter preventivo, por medio de los cuales pueda
impedirse el ejercicio de tales libertades como consecuencia del dictado de un mandato
judicial de prohibición.
17. ¿Es capaz de controlar el Poder Judicial una opinión o una información
perjudicial?
Para este Colegiado, el “mandato judicial de prohibición” también pertenece al espectro
de la censura previa. Para fortalecer este argumento se ha expresado que (…) la admisión
de la tutela judicial preventiva puede generar una gran inseguridad, o convertirse en un
medio de control indirecto por parte del gobierno, esto es, puede llegar a cumplir las mismas
funciones, ajustadas a los mismos fines, que la censura previa10.
No obstante, esta argumentación no reconoce facultad controladora preventiva al Poder
Judicial y cuestionaría básicamente su actuación fáctica ante su capacidad. En la década
pasada, la dominación de los media se produjo no por las sentencias de un Poder Judicial
sometido, sino por sobornos y compra de editoriales de periódicos, canales de televisión,
señales de radio e inclusive internet, ordenados directamente por el gobierno de Fujimori, y
por lo cual muchos de los propietarios de tales medios se encuentran hoy juzgados por
casos de corrupción. Esta forma de control indirecto también se encuentra proscrita11.
En doctrina se señala que la censura o la autocensura no puede ser tan amplia como
para negar el acceso de la judicatura al conocimiento de estos supuestos, más aún si el
propio ordenamiento jurídico prevé formas de protección preventiva, específicamente
cuando se trata de derechos fundamentales. Censura previa es (…) condicionar la
publicación de una información al previo plácet de la autoridad, pero no lo es, en absoluto,
que un juez (…) prohíba la publicación difamatoria objetivamente falsa o lesiva del derecho a
la intimidad personal12.
18. La forma de control judicial del discurso
Pese a la restricción normativa de la Convención Americana y de la propia Constitución,
un estudio sistemático de ambas, cuyo fin sea la búsqueda de un sentido de unidad y
coherencia interna, permite aseverar que mientras estén en juego bienes jurídicos tutelados
por las normas constitucionales, es imprescindible, en un Estado Democrático de Derecho,
que los jueces puedan analizar con un criterio de conciencia jurídicamente amplio la
posibilidad de control de un discurso que resulte perjudicial para la sociedad, en un caso
concreto. Esto lo harán, según el artículo 146°, inciso 1, de la Constitución, como parte de
(…) su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley,
Por ello, debe determinarse con claridad qué tan conveniente es la prohibición de emitir
comentarios que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo correcto de un proceso
penal, a fin de llegar a una verdadera justicia.
§3. La reserva del proceso en la parte instructiva
19. El principio constitucional de publicidad del proceso
La Norma Fundamental, en su artículo 139°, inciso 14, señala como principio
jurisdiccional: (…) la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Tal dispositivo básicamente relaciona la publicidad de los procesos con la parte oral de
los mismos. Similar prevención estatuye en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 14.1:
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la
publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia
penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de
edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela
de menores13.
Este principio adquiere importancia inusitada por su carácter político: (…) sirve al sistema
democrático, pues el público controla la labor de los jueces14.
Sin embargo, la publicidad no se restringe a una parte de los procesos, sino que incluye
a todas sus etapas, y en tal sentido debe ser entendida. No obstante, se pueden poner
límites a tal publicidad, a través de una norma de desarrollo legal.
20. Secreto sumarial y publicidad del proceso
A través de la remisión constitucional, es permisible que se señale en las normas
procesales (artículo 73° del Código de Procedimientos Penales) que (…) la instrucción tiene
carácter reservado. El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones
a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las
horas útiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se
mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede
entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo
caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres
días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las
diligencias.
Así, el secreto sumarial aparece como un límite constitucionalmente válido de la
publicidad de los procesos. Una cosa es mantener la reserva del sumario, es decir, prohibir
el acceso al expediente o a la audiencia, y otra muy distinta que se prohíba expresarse
públicamente.
Ahora bien, el derecho de mantener el secreto profesional sí debe tenerse como límite,
según se desprende del artículo 2º, inciso 18, de la Norma Fundamental, ya que es un
derecho y un deber constitucional.
En tal sentido, se ha señalado en jurisprudencia comparada que (…) el secreto sumarial
tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones
judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la
investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una
limitación al derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la
parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su
finalidad15.
Con el fin de lograr la pobranza de los hechos sujetos al procesamiento y la necesidad
de realizar una correcta investigación penal, el secreto sumarial se configura como (…) una
garantía institucional del derecho fundamental a la seguridad y del valor constitucional de la
justicia16.
21. Limitación material del secreto sumarial
Por consiguiente, aun cuando la Constitución únicamente señale la forma en que deben
plantearse las excepciones en el proceso público, el desarrollo legal de esta norma exige
que sea interpretada según los parámetros que la Convención Americana señala en su
artículo 8.5:
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia17.
Es decir, solamente tendrá sentido el secreto sumarial si está relacionado con el
mantenimiento de la justicia en los casos concretos.
22. Finalidad del secreto sumarial
Según el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, (…) la instrucción tiene por
objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha
perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los
autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas
que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse
en alguna forma de sus resultados.
De modo que a través del proceso sumarial se puede evitar (…) las comunicaciones de
la causa, que puedan provocar la fuga de los partícipes en el hecho punible, y/o la
destrucción o manipulación de las fuentes de prueba18.
23. Mandato de comparecencia, reglas de conducta y secreto sumarial
Dentro de un proceso, el juez puede dictar mandato de comparecencia en los casos en
que no corresponda la detención. De acuerdo con el artículo 143º Código Procesal Penal,
Decreto Legislativo N.° 638, de 1991, juntamente con tal mandato:
El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes:
1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de
otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes
necesarias.
2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución
determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.
3. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a
determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le
fijen.
4. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no
afecte el derecho de defensa.
5. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo
permiten.
El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según
resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su
cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las
pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.
Es decir, se podrá reducir la comunicación del discurso del demandante si forma parte
de las medidas de un mandato de comparecencia a partir del secreto sumarial. Por ende, es
lógico que cuando se varíe el mandato de detención por el de comparecencia, se impongan
las siguientes reglas:
Obligación de no ausentarse de esta localidad en la que reside, a no concurrir ni
frecuentar lugares de dudosa reputación, a concurrir cada quince días al local del juzgado a
justificar sus actividades, prohibición de comunicarse con Félix Medina Soria, a no cometer
nuevo delito doloso, prestar una CAUCIÓN ECONÓMICA de CINCO MIL NUEVOS
SOLES19.
A las cuales se agrega una ya nombrada:
Queda terminantemente prohibido hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos
sobre hechos del proceso y de la materia del juzgamiento20.
Sin embargo, ¿son coherentes tales reglas de conducta con el secreto sumarial y el fin
que cumple en la viabilidad del proceso penal?; ¿tales reglas afectan algún derecho
fundamental del demandante?
24. El secreto sumarial como límite a la proscripción del control judicial
previo
Atendiendo a la congruencia entre las normas constitucionales, es necesario que se fijen
adecuadas limitaciones a la proscripción de censura previa. En tal sentido, (…) en la medida
en que la tutela judicial preventiva puede resultar el medio más idóneo para conjurar daños
graves e irreparables a los bienes y derechos citados, negar esta posibilidad supondría
actuar en el sentido contrario al objetivo de ‘afianzar la justicia’ (…) pues impediría actuar
contra cierta clase de acciones y situaciones injustas21.
En caso de que no exista tal limitación, solamente se estará realizando una protección “a
medias” de la justicia en el país22, y ello no puede estar permitido en un Estado Democrático
de Derecho. Para que, efectivamente, esta se logre, es necesario que se evite la transmisión
de discursos que comporte la vulneración de la idoneidad de la instrucción penal.
Por ejemplo, una buena medida de técnica legislativa en el constitucionalismo
comparado es aquella que impone como límite de la censura previa la prevención de la
comisión de un delito23.
25. La norma de excepción constitucional
Si se considera la proscripción de la censura previa como una regla que resguarda el
contenido de un derecho-principio, como puede ser la expresión o la información, y se
aprecia la norma de función jurisdiccional (según el artículo 138º de la Constitución, el
Estado tiene la “potestad de administrar justicia”) también como una regla, se estaría ante
un conflicto de reglas24.
La resolución del conflicto pasará por la eliminación de una de ellas o por la introducción
de una excepción. Esta última debe ser la solución adecuada y se tendrá entonces una
regla final, como la que sigue: “toda persona ejercitará sus derechos a la expresión y a la
información sin previa autorización, ni censura ni impedimentos algunos, salvo para
garantizar el correcto ejercicio de la potestad de administrar justicia”.
Para determinar si el juez puede dictar, en el caso concreto, una medida restrictiva a un
derecho fundamental sobre la base del respeto del secreto sumarial, este debe analizar la
existencia, o no, de un riesgo claro e inminente a la independencia judicial. Así, se debe
determinar si la suma del ‘coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del
discurso’ con el ‘valor del error judicial’ es mayor o menor a los ‘beneficios de la supresión’,
a fin de consentir el control previo del discurso. Es decir, se debe realizar un estudio sobre lo
que la sociedad deja de recibir cuando se prohíbe la emisión de un discurso, a lo que se
habrá de sumar las circunstancias que pueden llevar al juez a equivocarse en contraposición
con los bienes jurídicos constitucionales que se estaría protegiendo a través de la supresión
del discurso. Este triple análisis permitirá al juzgador analizar cuándo, en pos del secreto
sumarial, es preferible poner medidas restrictivas al derecho de las personas sujetas a un
proceso penal.
§4. La proporcionalidad de la medida restrictiva
26. Medida restrictiva, secreto sumarial y proscripción de censura previa
No se puede negar el carácter reservado que tiene la instrucción, y el fin que busca es
uno específicamente, según lo determina el artículo 73 del Código de Procedimientos
Penales [el juez hará limitaciones]: (…) cuando juzgue que su conocimiento puede
entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo.
En tal sentido, en la resolución emitida por el demandado se observa que se ha resuelto
prohibir terminantemente “hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre
hechos del proceso y de la materia del juzgamiento”, así como “que en forma directa o
indirecta (el demandante) se abstenga de propalar versiones o comentarios del desarrollo
del proceso” sobre una doble base fáctica concreta: ‘el carácter reservado de la instrucción”
y el hecho de que ‘el inculpado viene incoando y/o propagando por medios de difusión una
serie de adjetivos incalificables contra los Magistrados del Poder Judicial’25.
27. El sustento del mandato de comparecencia
El proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico para la tutela de la
libertad frente a la privación arbitraria o ilegal por mandato judicial es el hábeas corpus
reparador, cuyo fin es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, tal
como lo señala el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional es competente para evaluar la razonabilidad del mandato de
detención, dada su función tutelar de la libertad, bajo el canon de interpretación
constitucional del principio in dubio pro libertatis, que encuentra su principal manifestación
en el derecho a la presunción de inocencia (artículo 2°, inciso 24, literal e de la
Constitución). Este derecho únicamente puede ser restringido por una detención preliminar
en sede judicial, siempre que sea de carácter subsidiario, provisional y proporcional, y que
se motive la concurrencia de los requisitos previstos en la legislación procesal penal, tal
como lo expresa el artículo 135º del vigente Código Procesal Penal.
Sólo será coherente un mandato de comparecencia restringido cuando las reglas de
conductas sean convenientes desde el punto de vista constitucional; de lo contrario, en el
presente caso se llegaría a la detención del demandante.
28. La aplicación del principio de proporcionalidad en la proscripción de
censura previa sobre la base del secreto sumarial
En este marco, es imprescindible realizar un análisis desde el punto de vista de la
proporcionalidad, en íntima correlación con la razonabilidad, de la medida contenida en la
resolución sujeta a crítica constitucional.
Como bien lo ha señalado el Tribunal Europeo cuando discurría sobre las restricciones
de los derechos comunicativos dentro de procesos penales, (…) hay que determinar ahora si
la “injerencia” correspondía a una “necesidad social imperiosa”, si era “proporcionada al fin
legítimo que perseguía”, si los motivos alegados por las autoridades nacionales para
justificarla eran “pertinentes y suficientes”26.
Por ello, para que el juez pueda determinar una medida restrictiva de la libertad con
reglas de conducta tan específicas, debe analizar las variables antes expuestas para el caso
del riesgo claro e inminente.
29. Coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del discurso
Por mandato de la resolución incoada, se le impide al demandante verter comentarios en
medios de comunicación social sobre los hechos del proceso.
Sin embargo, ¿sobre qué se está prohibiendo declarar al recurrente? A él se le ha
abierto instrucción teniendo en cuenta un informe fiscal27, por el delito de corrupción de
funcionarios–cohecho propio (artículo 393º del Código Penal), en agravio del Estado, sobre
la base de los supuestos siguientes hechos: (…) fluye de la investigación que en los
primeros días del mes de Mayo del año próximo pasado, Félix Medina Salazar, interpuso
una demanda no contenciosa de rectificación de partida, por ante el Juzgado Mixto de
Zarumilla, a cargo del denunciado Carlos Laureano Ramírez de Lama, habiéndose
comentado su abogado defensor, que dicha acción había sido admitida e inclusive que el
señor Juez, quería entrevistarse con él en su Despacho, donde llegó a conversar con el ex
magistrado, donde le indicó que tenía que darle una colaboración, para luego después
comunicarse telefónicamente con dicho ex magistrado quien le informó que la colaboración
era de dos mil tickets verdes (dos mil dólares americanos) habiéndole comentado esto a su
abogado defensor, diciéndole que no estaba de acuerdo con la propuesta del denunciado.
Que, asimismo en la última comunicación que tuvieron, acordaron que el día veintiséis del
mismo año, en horas de la tarde, le iba a hacer entrega de los mil dólares americanos, en su
domicilio sito en la calle Arica número trescientos diecinueve de esta ciudad, hecho éste que
no se llegó a concretar. Que asimismo Ramírez de Lama concurrió al inmueble de la
hermana del denunciante doña Beatriz Medina Salazar, donde llegó a conversar con Félix
Medina solicitándole dinero para favorecerlo con una Resolución, hechos éstos que se
encuentran corroborados con el acto de visitas fiscal28.
En un país tan asolado por la corrupción, en el Estado, incluido el Poder Judicial, la
formación de la ética pública requiere del apoyo constante y de la vigilancia perseverante de
la población. Por tanto, el mayor conocimiento de un tema de tal trascendencia para la
indemnidad judicial tumbesina es indispensable para el control ciudadano de la investigación
judicial.
30. El valor del error judicial
Sobre este punto, es oportuno analizar los fundamentos utilizados por el juzgador para
que se pueda justificar la lógica argumentativa usada.
Independientemente del error gramatical y de redacción cometidos a la hora de componer la resolución, debe analizarse si el hecho de que (…) el inculpado viene incoando y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra los Magistrados del Poder Judicial29, es razón más que suficiente para que el juez se aparte de las resolución del órgano superior e imponga una nueva regla de conducta como parte de la comparecencia.
Este Colegiado considera que, a través de la resolución, el juzgador está asumiendo un nivel de discrecionalidad que puede llegar a ser arbitrario. Como se ha analizado, lo que se está protegiendo en este caso, antes que la vulnerabilidad de la instrucción, es el honor de los magistrados. Sin embargo, a través de una regla de conducta de la comparecencia restringida, no cabe proteger derechos de la persona que no involucran la consecución final de la justicia.
Los magistrados, como personas con proyección pública, poseen poder de influencia for all purposes, es decir, para todos los propósitos, aunque no determinen la marcha colectiva.
Sus actividades repercuten en la sociedad, pero no la promueven. En el caso de los magistrados, teniendo en cuenta que (…) los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión (…) con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura30.
Si son cuestionados en el desempeño de sus cargos, deben dar explicaciones a la sociedad respecto de cualquier acto que suponga duda en su conducta funcional, ya que el cargo o rango que le confía la Nación lleva anexa tal obligación.
31. Beneficios de la supresión
La supresión del discurso del demandante debe tener algún tipo de beneficios.
Supuestamente, uno de ellos es que a los magistrados encargados de juzgarlo no se les perturbe en el ejercicio de sus funciones. Una respuesta pública por parte de los supuestos afectados en su honor a través de una querella por difamación podría servir como el mejor mecanismo de protección de su derecho fundamental, antes que afectar el de otra persona.
Es lógico que, sobre la base de la reserva del proceso en la fase instructiva, pueda imponérseles a los denunciados reglas de conducta relativas al proceso mismo, pero de ahí a que sea un acto de libre albedrío por parte del juzgador dista mucho. En caso de que la supresión esté claramente sustentada en este componente de la resolución, el juez debió argumentar por qué llegó a tal conclusión restrictiva.
32. La existencia de una medida desproporcional con los fines del proceso
La concurrencia de los tres elementos antes explicados en una clave de confrontación
(valor de la pérdida social, valor del error judicial y beneficios de la supresión) determina la
inexistencia de proporcionalidad en la medida impuesta. La restricción sobre la base del
secreto sumarial no ha sido argumentada por el juzgador. Y el juicio referido a la protección
de los magistrados intervinientes no justifica en lo más mínimo que se impida al demandante
emitir su discurso, pues ello afectaría el derecho a ser informado, en un tema tan delicado
como es la corrupción de funcionarios.
Por ello, debe declararse la nulidad de la resolución emitida por el demandado sin fundamentación válida con el fin de controlar el discurso del recurrente, a fin de que quede subsistente la realizada por el superior, que varía el mandato de detención por el de comparecencia.
C. LA SUPUESTA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA
DEFENSA
33. Según el demandante, no se ha permitido a los abogados tener acceso al
expediente
El demandante alega que el vocal sustanciador actúa de manera sesgada, entre otras
actitudes, por (…) haber impedido a mis dos Abogados Dr. Ricardo Cevallos Vegas y Dr.
Rómulo Herrera Neyra, [tener] acceso al expediente de la instrucción, con el fin de
impedirme ejercer mi derecho a la Legítima Defensa, conforme consta en sendos escritos de
mis dos Abogados, que obran en el expediente31.
Este Colegiado debe suponer que el recurrente confunde involuntariamente el derecho a
la legítima defensa con el de defensa, y sobre esta base analizará el caso.
34. Según el demandado, los abogados nunca han solicitado lectura del
expediente
Tal es la argumentación de parte del demandado para contradecir lo que afirma la otra
parte. Afirma que en ningún momento he negado tal acceso por la sencilla razón que nunca
se me ha solicitado, tanto por el demandante o algún abogado defensor de su elección, sin
embargo, debo hacer presente que el denunciante ha presentado escrito facultando para
lectura del expediente, pero que en la práctica nunca han concurrido a su despacho a
solicitarle dicho expediente32.
35. Los derechos a la defensa y al debido proceso
Constitucionalmente se ha previsto que el derecho al debido proceso (nombrado genéricamente como parte del artículo 139°, inciso 3, de la Constitución) tenga conexión con el derecho a la defensa, pues esta permite que un proceso sea llevado a cabo con corrección; es decir entre ellos se entabla una relación de género–especie. Por tal razón, se ha previsto en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución (…) el principio de no ser privado en ningún estado del proceso (…) Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
Por tal razón, debe describirse con claridad cómo ha sido el acto que ha impedido el
ejercicio del derecho a la defensa con la intervención apropiada de un abogado.
36. El sustento fáctico de la afectación del derecho a la defensa
Para argüir la afectación del derecho a la defensa, el recurrente ha presentado su queja ante la ODICMA como sustento probatorio idóneo. En dicha acta se señala que (…) ante mí, Luz Arreátegui Calle encargada de Imagen Institucional se procede a levantar la presente acta interpuesta por la Señora ROSEMARY SOTIL BUENDÍA contra el Doctor Carlos Bendezú Díaz en su condición de Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; por el presunto cargo de Abuso de Facultades y Falta a los Abogados Defensores, atentado contra el derecho de defensa (…) a favor del Doctor Ramírez de Lama privándolo y violentando la Constitución33.
37. La oportuna intervención de los abogados
En el Código Procesal Constitucional, exactamente en su artículo 9º, se establece que (…) en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.
En este esquema, no se ha logrado determinar la existencia de la vulneración expuesta por el demandante. De otro lado, cuando este presentó la demanda, debió sustentar, por lo menos, la apariencia de la vulneración de un derecho fundamental, fumus bunis iuris, lo que no ha sucedido.
Es decir, como bien ha señalado el a quo (…) que en cuanto a que el Vocal había denunciado no ha permitido que los Abogados Defensores (Ricardo Cevallos Vegas y Rómulo Herrera Neira) del denunciante tengan acceso al expediente que origina la presente acción, ésta se ve desestimada por el primero de los nombrados, versión que tiene coherencia si tenemos en cuenta que él mismo les ha permitido su incorporación al proceso como Abogados Defensores del denunciante, según así se infiere de los escritos y proveídos de fojas cincuenta y ocho, cincuentinueve, sesentitrés y sesenticuatro34.
V. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar:
1. FUNDADA la demanda en el extremo que señala que el juez no sustentó correctamente la regla de conducta que restringe los derechos de comunicación del accionante, pese a que sí está permitido el secreto sumarial.
2. Nula la Resolución s/n emitida por el demandado el día 3 de marzo de 2004.
3. Plenamente válida la Resolución N.° 1de fecha 23 de febrero de 2004, expedida
por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.
4. INFUNDADA la demanda en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a no ser
violentado para obtener declaraciones y no ser compelido a declarar contra sí mismo.
5. INFUNDADA en lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos a ser asistido por abogado defensor de su elección y al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO
VOTO EN SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
Emito este voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente por los
siguientes fundamentos:
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3
de marzo del 2004, expedida por el Vocal Instructor de la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, Dr. Carlos Eugenio Bendezú Díaz, en el expediente N.º 27-04, así
como de todas las diligencias y actos procesales subsecuentes. Afirma el actor que con la
cuestionada resolución se le estaría obligando a declarar y propalar comentarios del
desarrollo del proceso en el que viene siendo instruido, toda vez que habiéndose ampliado
el auto de apertura de instrucción se le ha dictado una nueva regla de conducta que lo
obliga a hacer lo que en principio le prohibió, vulnerándose con ello su “derecho a no ser
violentado para obtener declaraciones, a no ser compelido a declarar en causa penal contra
sí mismo, a ser asistido por un abogado defensor” y al debido proceso.
2. De la demanda y de sus anexos se advierte que el demandante viene siendo procesado en la vía ordinaria ante la Sala Penal de la Corte Superior de Tumbes por el delito de Corrupción de Funcionarios -Cohecho Propio- en Agravio del Estado, proceso en el que se le abrió instrucción con mandato de detención por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Zarumilla y en el que se le acusa de ejercer presión contra Felix Medina Salazar, conducta dirigida a obtener dinero a cambio de favorecerlo con una resolución judicial, (fojas 53).
3. Asimismo se advierte que luego que el recurrente interpuso recurso de apelación
contra el mandato de detención la Sala Superior revocó dicho mandato, variando la decisión
a una de comparecencia restringida con reglas de conducta, conforme se aprecia de la
resolución de fecha 23 de febrero del 2004 de fojas 12.
4. Que posteriormente, con fecha 03 de marzo del 2004, se dicta la resolución
cuestionada, que en copia certificada obra a fojas 65-66, en la que se observa que en la
parte considerativa se exponen los fundamentos o motivos por los cuales se resuelve
ampliar el auto de apertura de instrucción, justificándose la nueva regla de conducta
impuesta contra el recurrente en el hecho de que el procesado, desconociendo el carácter
reservado de la instrucción, viene “incoando y/o propagando por medios de difusión una
serie de adjetivos incalificables contra los magistrados del Poder Judicial”, infringiendo el
artículo 73 del Código de Procedimientos Penales.
5. Siendo así considero que la resolución que se cuestiona expone con suficiente
claridad el fundamento de hecho y la fundamentación jurídica en la que se sustenta,
verificándose además que el recurrente ha impugnado en la vía ordinaria la referida
resolución conforme se aprecia de fojas 74, habiéndosele concedido el recurso interpuesto
con fecha 08 de marzo del 2004, como es de verse a fojas 79. Cabe agregar que el
recurrente viene haciendo uso de los medios impugnatorios dentro del proceso ordinario
ejercitando cabalmente su derecho a la defensa.
6. Conforme se dijo en la STC N.º 1230-2002-HC/TC, “La Constitución no garantiza
una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por
sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
7. Respecto a la supuesta implicancia de las reglas Primera y Tercera de la parte
resolutiva de la resolución impugnada, en la que se precisa la nueva regla de conducta que
debe observar el recurrente, considero poco serio el cuestionamiento realizado por el actor
pues existiendo una adecuada fundamentación en la parte considerativa que justifica la
decisión adoptada, es obvio que lo que se ha producido es un error material que no puede
ser aprovechado a efectos de desconocer la facultad que tiene el Juez ordinario para
conducir el proceso corrigiendo los vicios en los que pudieran caer las partes, pues la
facultad de abrir instrucción, ampliar el auto de apertura o imponer una nueva regla de
conducta es una atribución propia de la jurisdicción ordinaria, que constituye expresión de la
autonomía del Juez y de la independencia del Poder Judicial, facultad que el Intructor puede
ejercitar cada vez que advierta el hecho condicionante respectivo, el que, en el presente
caso, es distinto e independiente de la resolución Superior citada.
8. Es oportuno referirme al sentido del numeral 3. del fallo del texto de la ponencia en
el que “se otorga plena validez a la Resolución Superior que revocó el mandato de
detención y que lo varió por uno de comparecencia restringida con reglas de conducta”,
pues considero que así como se declara que es válida la referida resolución Superior
también sería factible decir que no lo es, lo que podría significar un exceso inútil desde que
no estamos en facultad ni en necesidad de decir que lo resuelto por un Juez Competente es
válido sin haber cuestionamiento alguno contra la referida resolución.
9. En conclusión, estamos frente a un proceso penal llevado bajo el rigor de la ley
procesal en el que el Juez de la causa ha dispuesto motivadamente una regla de conducta
en ejercicio de sus legales atribuciones por hecho imputable al procesado, debidamente
señalado y acreditado, no obstante que en la redacción del auto correspondiente aparece un
evidente error material del que el recurrente pretende servirse con la finalidad de obtener
una suerte de revocación, por vía indirecta, de la referida regla de conducta impuesta por el
instructor, contra la que incluso ha interpuesto recurso de apelación.
Siendo clara la orfandad del petitorio, mi voto es porque se declare infundada la
demanda de habeas corpus.
S.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
1 Sobre la conexidad, Hart Ely, John. On constitutional. New Jersey, Princenton University Press,
1996. pp. 279 ss.
2 Resolución N.° 1 de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, del 23 de febrero
de 2004 (f. 8 del Expediente).
3 Resolución s/n, del 3 de marzo de 2004, presentada en la demanda (ff. 9, 10 del Expediente).
4 Fundamento de Hecho Cuarto de la demanda de hábeas corpus (f. 16 del Expediente), en la que
se alega, además, que “(…) ambas órdenes son contradictorias entre sí, pues si cumplo una,
incumplo la otra, pues forzosamente sólo se puede cumplir una de ellas”.
5 Fundamento de Hecho Cuarto de la demanda de hábeas corpus (f. 16 del Expediente).
6 Declaración del denunciado (f. 26 del Expediente).
7 Sobre la importancia del contexto extralingüístico o factual, véase precedente estadounidense
Ollman c/ Evans, 750 F. 2d. 970 (1984).
8 Salvador Coderch, Pablo. El mercado de las ideas. Madrid, CEC, 1990. p. 169.
9 Entonces, a salvedad del caso claramente identificado en sede americana, la interdicción de la
censura previa es absoluta, pues “constituye una indicación de la importancia asignada por
quienes redactaron la Convención a la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de
información, pensamientos, opiniones e ideas” [Comisión Interamericana, Informe 11/96, caso nº
1 230 (Francisco Martorell c/ Chile), 3 de mayo de 1996].
10 Serna, Pedro. La llamada ‘censura previa judicial’ y el Derecho Constitucional argentino.
Consideraciones a partir de la Constitucionalización de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En: Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Liber Amicarum:
Héctor Fix-Zamudio. San José, CIDH, 1998. t. II, p. 1429.
11 “(…) no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”
[artículo 13, punto 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos].
12 Pantaleón, Fernando. La Constitución, el honor y el espectro de la censura previa. En: Derecho
Privado y Constitución. Madrid, año 4, nº 10 (set. – dic. 1996). p. 215.
13 A esta etapa también se refieren los artículos 215° y 218° del Código de Procedimientos Penales,
y es analizada correctamente el artículo 357° del recientemente promulgado Código Procesal
Penal (Decreto Legislativo N.° 957), aún no vigente: “(…) el Juzgado también podrá disponer,
individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes
medidas” referidas a la limitación de la audiencia pública [punto 2].
14 Gómez Colomer, Juan-Luis. La constitucionalización del proceso penal español. En: El Proceso
Penal en el Estado de Derecho. Lima, Palestra, 1999. p. 23.
15 Sentencia del Tribunal Constitucional español 176/1988, de 4 de octubre de 1988, fund. 3.
16 San Martín, César. Derecho Procesal Penal. Lima, Grijley, 2003. t. 1, p Sigue leyendo

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RATIFICA QUE NO ES SEDE DE VALORACION DE PRUEBAS

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EXP. N.° 04122-2010-PA/TC
UCAYALI
JORGE ORLANDO
GONZALES RIVAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de enero de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Orlando Gonzales Rivas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Penal de Coronel Portillo, solicitando que se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en su contra, la misma que se pronuncia por su responsabilidad penal respecto del delito de falsificación de documentos, en la modalidad de falsificación de documento público, en agravio de EsSalud, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se expida una nueva resolución que recaiga en el Exp. Nº 1592-2007. Sostiene que la decisión judicial cuestionada vulnera el debido proceso y específicamente su derecho de defensa, toda vez que el representante del Ministerio Publico no aportó pruebas para el esclarecimiento del hecho delictivo y tampoco se realizó prueba grafotécnica para condenar al recurrente; alega que el derecho penal ha evolucionado en cuanto a los criterios de imputación penal; que no obstante ello, el magistrado emplazado no los tomó en cuenta al pronunciarse, lo que lesiona el debido proceso y la Constitución. Finalmente, aduce que el emplazado, para llegar a determinar la causalidad, ha asumido que la conducta humana es valorada en los tipos penales y que, por el contrario, debió aplicar la teoría de la imputación objetiva.

2. Que con resolución de fecha 8 de julio de 2010, el Primer Juzgado Especializado Civil de Coronel Portillo declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que el recurrente pretende en el fondo reexaminar lo resuelto por el juez ordinario. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada por similares fundamentos; añadiendo que los argumentos expuestos en la demanda –a criterio de dicho Colegiado– no ameritan la admisión de un proceso constitucional.

3. Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y específicamente de su derecho a la defensa aduciendo que el representante del Ministerio Publico no aportó prueba de cargo pues se le condenó sin efectuar pericia grafotécnica y que el órgano judicial demandado habría asumido que la conducta humana es valorada en los tipos penales y no aplicó la teoría de la imputación objetiva.

4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, de fojas 5 a 10 (cuaderno único) se aprecia que el magistrado emplazado sustentó su decisión en que “la declaración del acusado queda desacreditada con la declaración testimonial de Oscar Amado Silva Velez, Director del Instituto de Educación Daniel Alcides Carrión, toda vez, que ha indicado que el acusado no ha estudiado en dicho instituto y además que la carrera profesional de Técnico en Radiología no existe y nunca se ha dictado en el instituto que dirige, presentándose, en consecuencia los supuestos objetivo y subjetivo del tipo penal, en consecuencia, se configura el delito y el tipo penal instruido”. Por lo tanto, debe ratificarse lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DETERMINA QUE NO TODO PEDIDO DE INFORME ORAL DEBE SER ATENDIDA

[Visto: 2807 veces]

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DETERMINA QUE NO TODO PEDIDO DE INFORME ORAL DEBE SER ATENDIDA

EXP. N.° 3075-2006-PA/TC

LIMA

ESCUELA INTERNACIONAL

DE GERENCIA

HIGH SCHOOL OF

MANAGEMENT-EIGER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Cipriani Nevad, en representación de Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – Eiger, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 13 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated, así como contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de Indecopi N.os 193-2004/ODA-INDECOPI y 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 30 de julio de 2004 y 4 de noviembre del mismo año, respectivamente, alegando que tales pronunciamientos administrativos vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.

Manifiesta el recurrente que con fecha 8 de mayo de 2003 la codemandada Microsoft Corporation y otros solicitaron al Indecopi realizar una inspección en la Universidad Privada de Tacna, entidad ubicada en la localidad del mismo nombre, inspección que, sin embargo, fue suspendida por iniciativa de la misma interesada con fecha 15 de julio de 2003, con objeto de variar su solicitud original respecto de otra entidad ubicada dentro de la misma localidad. Refiere que posteriormente y pese a los alcances de dicha petición de variación, Indecopi, a través de su Oficina de Derechos de Autor, y a instancias de un escrito presentado por la codemandada Microsoft Corporation, con fecha 25 de julio del 2003, sin prueba alguna que sustente dicha decisión, varió arbitrariamente de localidad procediendo a ejecutar, con fecha 15 de agosto de 2003, la inspección en contra de su representada, domiciliada en Av. Cuba N.° 699, Jesús María, departamento de Lima. Expone que, producto de los hechos descritos, se levantó un acta de inspección, insertándose en ella hechos falsos, imponiéndosele a su representada una multa indiscutiblemente confiscatoria. Puntualiza que en la citada inspección tampoco participaron peritos o expertos en detectar el uso de los supuestos software que aducen los denunciantes, más aún si se toma en consideración que las máquinas de propiedad de la empresa recurrente no están en condiciones de soportar el software de Microsoft. Precisa también que en la primera instancia del procedimiento administrativo seguido ante Indecopi no se tomó en cuenta la petición del recurrente a efectos de que se realice una inspección para demostrar que sus equipos no pueden soportar el software referido; que ulteriormente, y tras interponer recurso de apelación, tampoco se les concedió el uso de la palabra pese a haberlo solicitado, resultando de todo lo expuesto que su representada, finalmente, ha sido conminada a pagar una multa y un devengado por supuesta violación del derecho de autor, equivalentes a las sumas de 34,02 UIT y US $ 31.287,58, respectivamente, lo que atenta en definitiva contra sus derechos constitucionales.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre del 2004, de plano declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión en el presente caso es la impugnación de una resolución administrativa emitida por Indecopi, por lo que el reclamo es de orden legal y no constitucional, encontrándose regulado en la Ley sobre derechos de autor o Decreto Legislativo N.° 822, no siendo el amparo la vía idónea.

La recurrida confirma la apelada estimando que la pretensión del actor requiere ser discutida en una etapa probatoria, de la cual el proceso constitucional de amparo carece.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se disponga la inaplicabilidad tanto de la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 30 de julio del 2004, por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, como de la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, emitida con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución. Alega el demandante que tales pronunciamientos administrativos vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.

Rechazo liminar injustificado. La no exigibilidad de declaratoria de nulidad en el presente caso

2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, se hace pertinente precisar que aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado, habida cuenta de que no se han configurado de forma manifiesta las causales de improcedencia previstas en la ley procesal aplicable, este Colegiado considera innecesario declarar el quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados, dada la urgente necesidad de tutela que asume el petitorio demandado a la luz de los hechos que lo sustentan. Dicha perspectiva, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

El Debido Proceso como derecho principalmente invocado. Ámbitos y dimensiones de aplicación

3. De lo que aparece descrito en la demanda y de los recaudos que la acompañan se aprecia que lo que principalmente pretende el recurrente es cuestionar las resoluciones administrativas emitidas por las dependencias del Indecopi, no solo por la forma como se ha tramitado el procedimiento que culminó con su expedición, sino por el contenido o los alcances en que han derivado tales resoluciones. En otras palabras, se trata de una demanda que en lo esencial invoca la defensa del derecho al debido proceso administrativo, entendiendo que dicho atributo ha sido vulnerado no solo en términos formales, sino también en términos sustantivos.

4. Como este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar mediante uniforme y reiterada jurisprudencia, el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas. Como ya se anticipó, en el caso de autos, se trata de un reclamo por la transgresión al debido proceso en sede administrativa, no solo en el ámbito formal sino también sustantivo. Corresponde, por tanto, a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto de ambos extremos invocados.

Análisis de las transgresiones al debido proceso formal

5. En lo que respecta a la dimensión estrictamente procedimental del derecho invocado, este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima, habida cuenta de que a) El Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor establece, en materia de medidas preventivas o cautelares, diversos criterios que la administración y, dentro de ella, los organismos reguladores como el Indecopi, necesariamente deben tomar en cuenta. En efecto, conforme lo reconoce el artículo 176 de la citada norma “Sin perjuicio de lo establecido en el Título V del Decreto Legislativo N.° 807 (que regula las facultades, normas y organización del Indecopi), los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los términos previstos por este Capítulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces […]”. El artículo 177, por su parte establece que “Las medidas preventivas o cautelares serán, entre otras: […] c) La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso previo […]”. El artículo 179, a su turno, precisa que “Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considera suficientes para determinar que […] b) El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente […]”. El artículo 180, de otro lado, prevé que “El solicitante de medidas preventivas o cautelares debe proporcionar a la autoridad, además de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior, toda información necesaria para la identificación de los bienes, materia de la solicitud de medida preventiva y el lugar donde estos se encuentran”. Finalmente, el artículo 181 contempla que “La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas”; b) De los dispositivos legales anteriormente mencionados se desprende con toda precisión que si bien la autoridad administrativa, en este caso la Oficina de Derechos de Autor, tiene la plena facultad de poner en práctica medidas preventivas o cautelares a efectos de cumplir con su función de tutela o protección sobre los derechos correspondientes al autor, no puede ejercer dicha responsabilidad de una manera absolutamente discrecional, sino sujeta a una serie de parámetros mínimos, que no por ser tales dejan de ser una exigencia a la par que una garantía respecto de las personas o entidades a las que dichas medidas son aplicadas. Dentro de dicha lógica y aunque es cierto que entre las medidas preventivas o cautelares se encuentra la diligencia de inspección (artículo 177), esta necesariamente debe ser solicitada por el interesado y sustentada con un mínimo de elementos probatorios o suficientes en la forma en que expresamente lo indica el anteriormente citado artículo 179. La exigibilidad de dichas pruebas elementales no es, por otra parte, un asunto opcional o facultativo, sino plenamente obligatorio, conforme lo ratifica el también citado artículo 180, lo que significa que no cabe un manejo diferenciado donde la norma simplemente no lo precisa o no lo habilita. En el contexto descrito, conviene añadir un detalle sobre en el que posteriormente se incidirá. No existe en el Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor norma alguna que habilita una diligencia de variación de inspección. Tampoco se encuentra prevista dicha facultad en el Decreto Legislativo N.° 807 o Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi, lo que supone que su procedencia resulta en el menor de los casos seriamente cuestionable; c) De lo señalado en los acápites precedentes, y de lo que aparece de la Solicitud de Inspección formulada por la entidad demandada con fecha 8 de mayo del 2003 (obrante de fojas 25 a 28 de los autos), se observa que no existe un solo elemento probatorio que sustente dicha petición; dicho esto, incluso respecto de la denominada Universidad Privada de Tacna sobre quien originalmente se solicitó dicha medida. En dicho contexto, la simple invocación de normas jurídicas que realiza la entonces peticionante, no puede servir como argumento para convalidar la procedencia de la misma, no solo por las razones de insuficiencia probatoria anteriormente precisadas, sino porque incluso las propias normas citadas (literal f del artículo 169 del Decreto Legislativo N.° 822 y literales a, b y c del artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 807) no suponen excepción alguna, explícita o implícita sobre los mandatos legales establecidos en la tramitación de toda medida preventiva o cautelar; d) Tampoco se observa en el posterior escrito de variación de solicitud de inspección, presentado por la actual demandada con fecha 25 de julio del 2003 (ff. 30-31), que exista respaldo normativo alguno que sustente jurídicamente dicha medida, sea en base a la Ley de Derechos de Autor o en base a la Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Por el contrario, este último escrito no solo vuelve a incurrir en una absoluta y clamorosa insuficiencia probatoria, sino que dicha anomalía resulta hasta considerativa o argumental, pues no se da una sola razón que justifique o respalde la diligencia de inspección y ni siquiera la de la consabida y, por demás, irregular solicitud de variación. Lo más saltante resulta siendo la contradicción evidente que existe entre este último escrito y uno anterior sobre suspensión presentado por la misma demandada con fecha 15 de julio del 2003 (f. 29), en el cual, y tras peticionarle a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi suspender temporalmente la diligencia de inspección en el local de la Universidad Privada de Tacna, ubicado en la ciudad de Tacna, argumenta que dicha suspensión se realiza a fin de tramitar una variación de solicitud de inspección a llevarse a cabo en otra entidad ubicada en la misma localidad, cuando, al revés de ello y como se aprecia de los autos, la consabida medida termina solicitándose y posteriormente ejecutándose en el local de la actual demandante, ubicado en Lima, esto es, fuera de la localidad para la que supuestamente había sido prevista dicha variación; e) Ni la tantas veces citada variación ni el escrito que pretende respaldarla tienen, como se ha señalado precedentemente, fundamento normativo alguno, constituyéndose, por las consideraciones descritas, en un procedimiento a todas luces irregular, habilitado ipso facto por parte de la demandada. Este solo hecho, por lo demás, sería suficiente para considerar nula la diligencia de inspección practicada por la Oficina de Derechos de Autor y cuya acta de fecha 15 de agosto del 2003 obra de fojas 50 a 68 de los autos. Sin embargo, tampoco es el único que merece aquí analizarse; f) A fojas 83 de los autos obra el escrito mediante el cual la demandada, tras haber formulado recurso de apelación contra la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, solicita el uso de la palabra, esta vez, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi ( Sala de Propiedad Intelectual). También obra, a fojas 84, la Cédula de Notificación que con fecha 29 de septiembre emite la citada Sala de Propiedad Intelectual y en la cual responde la petición formulada argumentando que “Conforme a lo dispuesto en el artículo 206.° del Decreto Legislativo N.° 822, Ley de Derecho de Autor, la actuación o denegación de la solicitud del uso de la palabra quedará a criterio de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal. En el presente caso, del análisis de lo actuado y atendiendo a la materia en discusión, la Sala ha determinado DENEGAR el uso de la palabra solicitado”; g) Considera este Colegiado, sobre este particular, que si bien el artículo 206 de la citada Ley de Derechos de Autor establece expresamente que en materia de solicitud de informe oral “[…] La actuación de denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal, según la importancia y trascendencia del caso”, ello no significa el reconocimiento de una facultad absolutamente discrecional. Aunque tampoco, y desde luego, no se está diciendo que todo informe oral tenga que ser obligatorio por el solo hecho de solicitarse, estima este Tribunal que la única manera de considerar compatible con la Constitución el susodicho precepto, es concibiéndolo como una norma proscriptora de la arbitariedad. Ello, por de pronto, supone que la sola invocación al análisis de lo actuado y a la materia en discusión no puede ser suficiente argumento para denegar la solicitud de informe oral, no solo porque no es eso lo que dice exactamente la norma en cuestión (que se refiere únicamente a la importancia y trascendencia del caso), sino porque no existe forma de acreditar si, en efecto, se ha analizado adecuadamente lo actuado y si la materia en debate justifica o no dicha denegatoria. El apelar a los membretes sin motivación que respalde los mismos es simplemente encubrir una decisión que puede resultar siendo plenamente arbitraria o irrazonable; h) Desde la perspectiva descrita, considera este Colegiado que, sin necesidad de declarar inaplicable el citado artículo 206 del Decreto Legislativo 822, procede una lectura de dicho dispositivo de forma que resulte compatible con la Constitución y con el cuadro de valores materiales que ella reconoce. En el caso de autos, sin embargo, resulta evidente que la lectura que se ha dispensado a dicho precepto, y que aparece citada en la mencionada Notificación de fojas 84, no ha reparado en que si del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas desde la etapa de la diligencia de inspección y que han sido cuestionadas en todo momento, no se puede pretender que ni siquiera procede el derecho de defensa que, en la forma de informe oral, le asiste a la entidad demandante.

6. Por lo señalado hasta este momento, queda claro que, en el presente caso, no se ha hecho por parte de las dependencias e instancias del Indecopi una observancia escrupulosa del debido proceso administrativo entendido en términos formales. Cabe, por consiguiente, recordar que dicho derecho no es simplemente un conjunto de principios o reglas articuladas referencialmente a efectos de que la administración pueda utilizarlas o prescindir de las mismas cuando lo considere conveniente. De su objetividad y su respeto depende la canalización del procedimiento administrativo en una forma que resulta compatible con la Justicia como valor y la garantía para el administrado de que está siendo adecuada o correctamente procesado. Constatadas las infracciones descritas, la demanda debe estimarse en este primer extremo.

Análisis de la transgresión al debido proceso sustantivo. La correlativa amenaza a la libertad de trabajo

7. En lo que respecta al contenido mismo de las resoluciones administrativas cuestionadas por la entidad recurrente, esto es, la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, del 30 de julio del 2004, y la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 4 de noviembre del 2004 (ff. 87-112 de los autos), este Colegiado estima pertinente puntualizar que, independientemente de que exista una diferenciación en los aspectos conclusivos en los que desembocan ambos pronunciamientos (uno es más gravoso que el otro), los mismos adolecen de un vicio de origen, que reside en el hecho de no haber reparado o merituado de modo adecuado las transgresiones producidas por parte de la administración, al momento de efectuar la consabida diligencia de inspección e incluso (y esto respecto de la resolución de segunda instancia administrativa) durante el mismo procedimiento. Tal situación, sin necesidad de que ahora tenga que merituarse la intensidad de las sanciones aplicadas, conlleva arbitrariedad manifiesta en el proceder, lo que supone que, cualquiera que sea la conclusión adoptada, esta necesariamente ha devenido en irrazonable.

8. Entiende este Colegiado que independientemente de las transgresiones producidas respecto del derecho fundamental al proceso debido, existe correlativamente en el caso de autos, y a la luz del tipo de sanciones aplicadas (esencialmente pecuniarias), una amenaza cierta e inminente sobre la libertad de trabajo, concretizada en el hecho de venirse requiriendo a la recurrente, bajo apercibimiento de aplicarse nuevas sanciones (f. 24 y 24 vuelta del cuadernillo especial), el pago de un monto de dinero como el fijado en la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI. Bajo tales consideraciones se hace necesario, de modo adicional a lo señalado precedentemente, hacer hincapié en la necesidad de que en toda circunstancia en la que se aplique sanciones de tipo económico se ponderen del modo más adecuado sus efectos y consecuencias a fin de no perjudicar de modo ostensible la citada libertad.

Facultad de verificación y sanción de las dependencias del Indecopi

9. Este Tribunal, por último, deja claramente establecido que el hecho de que tras haberse detectado las infracciones a las dimensiones del debido proceso aquí señaladas, tenga que disponerse necesariamente la inaplicabilidad de las resoluciones cuestionadas, no supone que las dependencias competentes del Indecopi (específicamente su Oficina de Derechos de Autor) no puedan realizar a posteriori una nueva verificación sobre la entidad recurrente y aun sancionar, de darse el caso. Simplemente la necesidad y, al mismo tiempo, la advertencia de que en tales ocasiones se proceda con sujeción escrupulosa a la normatividad aplicable, que, como ya se señaló en su momento, establece criterios imperativos o de observancia obligatoria. Queda claro, en todo caso, que los actos administrativos que han sido consecuencia de las resoluciones cuestionadas (entre ellos, el requerimiento de pago anteriormente señalado) carecen de sustento.

Precedente vinculante

10. Finalmente, y por tratarse en el presente caso de una causa en la que este Colegiado ha dejado establecida su posición respecto a la interpretación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico, resulta de aplicación el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, lo que supone que, a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia, todos los jueces y tribunales del país quedan vinculados por el precedente aquí establecido y principalmente desarrollado en los acápites a), b) g) y h) de su fundamento 5.

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta.

Dispone inaplicar a la Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – Eiger, tanto la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 30 de julio del 2004, por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, como la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, emitida con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución.

Dispone la incorporación del fundamento 5, acápites a), b) g) y h), a la parte resolutiva de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

EXP. N.° 3075-2006-PA/TC

LIMA

ESCUELA INTERNACIONAL

DE GERENCIA

HIGH SCHOOL OF

MANAGEMENT-EIGER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Cipriani Nevad, en representación de Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – Eiger, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 13 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated, así como contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de Indecopi N.os 193-2004/ODA-INDECOPI y 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 30 de julio de 2004 y 4 de noviembre del mismo año, respectivamente, alegando que tales pronunciamientos administrativos vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.

Manifiesta el recurrente que con fecha 8 de mayo de 2003 la codemandada Microsoft Corporation y otros solicitaron al Indecopi realizar una inspección en la Universidad Privada de Tacna, entidad ubicada en la localidad del mismo nombre, inspección que, sin embargo, fue suspendida por iniciativa de la misma interesada con fecha 15 de julio de 2003, con objeto de variar su solicitud original respecto de otra entidad ubicada dentro de la misma localidad. Refiere que posteriormente y pese a los alcances de dicha petición de variación, Indecopi, a través de su Oficina de Derechos de Autor, y a instancias de un escrito presentado por la codemandada Microsoft Corporation, con fecha 25 de julio del 2003, sin prueba alguna que sustente dicha decisión, varió arbitrariamente de localidad procediendo a ejecutar, con fecha 15 de agosto de 2003, la inspección en contra de su representada, domiciliada en Av. Cuba N.° 699, Jesús María, departamento de Lima. Expone que, producto de los hechos descritos, se levantó un acta de inspección, insertándose en ella hechos falsos, imponiéndosele a su representada una multa indiscutiblemente confiscatoria. Puntualiza que en la citada inspección tampoco participaron peritos o expertos en detectar el uso de los supuestos software que aducen los denunciantes, más aún si se toma en consideración que las máquinas de propiedad de la empresa recurrente no están en condiciones de soportar el software de Microsoft. Precisa también que en la primera instancia del procedimiento administrativo seguido ante Indecopi no se tomó en cuenta la petición del recurrente a efectos de que se realice una inspección para demostrar que sus equipos no pueden soportar el software referido; que ulteriormente, y tras interponer recurso de apelación, tampoco se les concedió el uso de la palabra pese a haberlo solicitado, resultando de todo lo expuesto que su representada, finalmente, ha sido conminada a pagar una multa y un devengado por supuesta violación del derecho de autor, equivalentes a las sumas de 34,02 UIT y US $ 31.287,58, respectivamente, lo que atenta en definitiva contra sus derechos constitucionales.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre del 2004, de plano declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión en el presente caso es la impugnación de una resolución administrativa emitida por Indecopi, por lo que el reclamo es de orden legal y no constitucional, encontrándose regulado en la Ley sobre derechos de autor o Decreto Legislativo N.° 822, no siendo el amparo la vía idónea.

La recurrida confirma la apelada estimando que la pretensión del actor requiere ser discutida en una etapa probatoria, de la cual el proceso constitucional de amparo carece.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se disponga la inaplicabilidad tanto de la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 30 de julio del 2004, por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, como de la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, emitida con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución. Alega el demandante que tales pronunciamientos administrativos vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.

Rechazo liminar injustificado. La no exigibilidad de declaratoria de nulidad en el presente caso

2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, se hace pertinente precisar que aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado, habida cuenta de que no se han configurado de forma manifiesta las causales de improcedencia previstas en la ley procesal aplicable, este Colegiado considera innecesario declarar el quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados, dada la urgente necesidad de tutela que asume el petitorio demandado a la luz de los hechos que lo sustentan. Dicha perspectiva, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

El Debido Proceso como derecho principalmente invocado. Ámbitos y dimensiones de aplicación

3. De lo que aparece descrito en la demanda y de los recaudos que la acompañan se aprecia que lo que principalmente pretende el recurrente es cuestionar las resoluciones administrativas emitidas por las dependencias del Indecopi, no solo por la forma como se ha tramitado el procedimiento que culminó con su expedición, sino por el contenido o los alcances en que han derivado tales resoluciones. En otras palabras, se trata de una demanda que en lo esencial invoca la defensa del derecho al debido proceso administrativo, entendiendo que dicho atributo ha sido vulnerado no solo en términos formales, sino también en términos sustantivos.

4. Como este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar mediante uniforme y reiterada jurisprudencia, el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas. Como ya se anticipó, en el caso de autos, se trata de un reclamo por la transgresión al debido proceso en sede administrativa, no solo en el ámbito formal sino también sustantivo. Corresponde, por tanto, a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto de ambos extremos invocados.

Análisis de las transgresiones al debido proceso formal

5. En lo que respecta a la dimensión estrictamente procedimental del derecho invocado, este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima, habida cuenta de que a) El Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor establece, en materia de medidas preventivas o cautelares, diversos criterios que la administración y, dentro de ella, los organismos reguladores como el Indecopi, necesariamente deben tomar en cuenta. En efecto, conforme lo reconoce el artículo 176 de la citada norma “Sin perjuicio de lo establecido en el Título V del Decreto Legislativo N.° 807 (que regula las facultades, normas y organización del Indecopi), los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los términos previstos por este Capítulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces […]”. El artículo 177, por su parte establece que “Las medidas preventivas o cautelares serán, entre otras: […] c) La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso previo […]”. El artículo 179, a su turno, precisa que “Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considera suficientes para determinar que […] b) El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente […]”. El artículo 180, de otro lado, prevé que “El solicitante de medidas preventivas o cautelares debe proporcionar a la autoridad, además de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior, toda información necesaria para la identificación de los bienes, materia de la solicitud de medida preventiva y el lugar donde estos se encuentran”. Finalmente, el artículo 181 contempla que “La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas”; b) De los dispositivos legales anteriormente mencionados se desprende con toda precisión que si bien la autoridad administrativa, en este caso la Oficina de Derechos de Autor, tiene la plena facultad de poner en práctica medidas preventivas o cautelares a efectos de cumplir con su función de tutela o protección sobre los derechos correspondientes al autor, no puede ejercer dicha responsabilidad de una manera absolutamente discrecional, sino sujeta a una serie de parámetros mínimos, que no por ser tales dejan de ser una exigencia a la par que una garantía respecto de las personas o entidades a las que dichas medidas son aplicadas. Dentro de dicha lógica y aunque es cierto que entre las medidas preventivas o cautelares se encuentra la diligencia de inspección (artículo 177), esta necesariamente debe ser solicitada por el interesado y sustentada con un mínimo de elementos probatorios o suficientes en la forma en que expresamente lo indica el anteriormente citado artículo 179. La exigibilidad de dichas pruebas elementales no es, por otra parte, un asunto opcional o facultativo, sino plenamente obligatorio, conforme lo ratifica el también citado artículo 180, lo que significa que no cabe un manejo diferenciado donde la norma simplemente no lo precisa o no lo habilita. En el contexto descrito, conviene añadir un detalle sobre en el que posteriormente se incidirá. No existe en el Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor norma alguna que habilita una diligencia de variación de inspección. Tampoco se encuentra prevista dicha facultad en el Decreto Legislativo N.° 807 o Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi, lo que supone que su procedencia resulta en el menor de los casos seriamente cuestionable; c) De lo señalado en los acápites precedentes, y de lo que aparece de la Solicitud de Inspección formulada por la entidad demandada con fecha 8 de mayo del 2003 (obrante de fojas 25 a 28 de los autos), se observa que no existe un solo elemento probatorio que sustente dicha petición; dicho esto, incluso respecto de la denominada Universidad Privada de Tacna sobre quien originalmente se solicitó dicha medida. En dicho contexto, la simple invocación de normas jurídicas que realiza la entonces peticionante, no puede servir como argumento para convalidar la procedencia de la misma, no solo por las razones de insuficiencia probatoria anteriormente precisadas, sino porque incluso las propias normas citadas (literal f del artículo 169 del Decreto Legislativo N.° 822 y literales a, b y c del artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 807) no suponen excepción alguna, explícita o implícita sobre los mandatos legales establecidos en la tramitación de toda medida preventiva o cautelar; d) Tampoco se observa en el posterior escrito de variación de solicitud de inspección, presentado por la actual demandada con fecha 25 de julio del 2003 (ff. 30-31), que exista respaldo normativo alguno que sustente jurídicamente dicha medida, sea en base a la Ley de Derechos de Autor o en base a la Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Por el contrario, este último escrito no solo vuelve a incurrir en una absoluta y clamorosa insuficiencia probatoria, sino que dicha anomalía resulta hasta considerativa o argumental, pues no se da una sola razón que justifique o respalde la diligencia de inspección y ni siquiera la de la consabida y, por demás, irregular solicitud de variación. Lo más saltante resulta siendo la contradicción evidente que existe entre este último escrito y uno anterior sobre suspensión presentado por la misma demandada con fecha 15 de julio del 2003 (f. 29), en el cual, y tras peticionarle a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi suspender temporalmente la diligencia de inspección en el local de la Universidad Privada de Tacna, ubicado en la ciudad de Tacna, argumenta que dicha suspensión se realiza a fin de tramitar una variación de solicitud de inspección a llevarse a cabo en otra entidad ubicada en la misma localidad, cuando, al revés de ello y como se aprecia de los autos, la consabida medida termina solicitándose y posteriormente ejecutándose en el local de la actual demandante, ubicado en Lima, esto es, fuera de la localidad para la que supuestamente había sido prevista dicha variación; e) Ni la tantas veces citada variación ni el escrito que pretende respaldarla tienen, como se ha señalado precedentemente, fundamento normativo alguno, constituyéndose, por las consideraciones descritas, en un procedimiento a todas luces irregular, habilitado ipso facto por parte de la demandada. Este solo hecho, por lo demás, sería suficiente para considerar nula la diligencia de inspección practicada por la Oficina de Derechos de Autor y cuya acta de fecha 15 de agosto del 2003 obra de fojas 50 a 68 de los autos. Sin embargo, tampoco es el único que merece aquí analizarse; f) A fojas 83 de los autos obra el escrito mediante el cual la demandada, tras haber formulado recurso de apelación contra la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, solicita el uso de la palabra, esta vez, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi ( Sala de Propiedad Intelectual). También obra, a fojas 84, la Cédula de Notificación que con fecha 29 de septiembre emite la citada Sala de Propiedad Intelectual y en la cual responde la petición formulada argumentando que “Conforme a lo dispuesto en el artículo 206.° del Decreto Legislativo N.° 822, Ley de Derecho de Autor, la actuación o denegación de la solicitud del uso de la palabra quedará a criterio de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal. En el presente caso, del análisis de lo actuado y atendiendo a la materia en discusión, la Sala ha determinado DENEGAR el uso de la palabra solicitado”; g) Considera este Colegiado, sobre este particular, que si bien el artículo 206 de la citada Ley de Derechos de Autor establece expresamente que en materia de solicitud de informe oral “[…] La actuación de denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal, según la importancia y trascendencia del caso”, ello no significa el reconocimiento de una facultad absolutamente discrecional. Aunque tampoco, y desde luego, no se está diciendo que todo informe oral tenga que ser obligatorio por el solo hecho de solicitarse, estima este Tribunal que la única manera de considerar compatible con la Constitución el susodicho precepto, es concibiéndolo como una norma proscriptora de la arbitariedad. Ello, por de pronto, supone que la sola invocación al análisis de lo actuado y a la materia en discusión no puede ser suficiente argumento para denegar la solicitud de informe oral, no solo porque no es eso lo que dice exactamente la norma en cuestión (que se refiere únicamente a la importancia y trascendencia del caso), sino porque no existe forma de acreditar si, en efecto, se ha analizado adecuadamente lo actuado y si la materia en debate justifica o no dicha denegatoria. El apelar a los membretes sin motivación que respalde los mismos es simplemente encubrir una decisión que puede resultar siendo plenamente arbitraria o irrazonable; h) Desde la perspectiva descrita, considera este Colegiado que, sin necesidad de declarar inaplicable el citado artículo 206 del Decreto Legislativo 822, procede una lectura de dicho dispositivo de forma que resulte compatible con la Constitución y con el cuadro de valores materiales que ella reconoce. En el caso de autos, sin embargo, resulta evidente que la lectura que se ha dispensado a dicho precepto, y que aparece citada en la mencionada Notificación de fojas 84, no ha reparado en que si del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas desde la etapa de la diligencia de inspección y que han sido cuestionadas en todo momento, no se puede pretender que ni siquiera procede el derecho de defensa que, en la forma de informe oral, le asiste a la entidad demandante.

6. Por lo señalado hasta este momento, queda claro que, en el presente caso, no se ha hecho por parte de las dependencias e instancias del Indecopi una observancia escrupulosa del debido proceso administrativo entendido en términos formales. Cabe, por consiguiente, recordar que dicho derecho no es simplemente un conjunto de principios o reglas articuladas referencialmente a efectos de que la administración pueda utilizarlas o prescindir de las mismas cuando lo considere conveniente. De su objetividad y su respeto depende la canalización del procedimiento administrativo en una forma que resulta compatible con la Justicia como valor y la garantía para el administrado de que está siendo adecuada o correctamente procesado. Constatadas las infracciones descritas, la demanda debe estimarse en este primer extremo.

Análisis de la transgresión al debido proceso sustantivo. La correlativa amenaza a la libertad de trabajo

7. En lo que respecta al contenido mismo de las resoluciones administrativas cuestionadas por la entidad recurrente, esto es, la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, del 30 de julio del 2004, y la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 4 de noviembre del 2004 (ff. 87-112 de los autos), este Colegiado estima pertinente puntualizar que, independientemente de que exista una diferenciación en los aspectos conclusivos en los que desembocan ambos pronunciamientos (uno es más gravoso que el otro), los mismos adolecen de un vicio de origen, que reside en el hecho de no haber reparado o merituado de modo adecuado las transgresiones producidas por parte de la administración, al momento de efectuar la consabida diligencia de inspección e incluso (y esto respecto de la resolución de segunda instancia administrativa) durante el mismo procedimiento. Tal situación, sin necesidad de que ahora tenga que merituarse la intensidad de las sanciones aplicadas, conlleva arbitrariedad manifiesta en el proceder, lo que supone que, cualquiera que sea la conclusión adoptada, esta necesariamente ha devenido en irrazonable.

8. Entiende este Colegiado que independientemente de las transgresiones producidas respecto del derecho fundamental al proceso debido, existe correlativamente en el caso de autos, y a la luz del tipo de sanciones aplicadas (esencialmente pecuniarias), una amenaza cierta e inminente sobre la libertad de trabajo, concretizada en el hecho de venirse requiriendo a la recurrente, bajo apercibimiento de aplicarse nuevas sanciones (f. 24 y 24 vuelta del cuadernillo especial), el pago de un monto de dinero como el fijado en la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI. Bajo tales consideraciones se hace necesario, de modo adicional a lo señalado precedentemente, hacer hincapié en la necesidad de que en toda circunstancia en la que se aplique sanciones de tipo económico se ponderen del modo más adecuado sus efectos y consecuencias a fin de no perjudicar de modo ostensible la citada libertad.

Facultad de verificación y sanción de las dependencias del Indecopi

9. Este Tribunal, por último, deja claramente establecido que el hecho de que tras haberse detectado las infracciones a las dimensiones del debido proceso aquí señaladas, tenga que disponerse necesariamente la inaplicabilidad de las resoluciones cuestionadas, no supone que las dependencias competentes del Indecopi (específicamente su Oficina de Derechos de Autor) no puedan realizar a posteriori una nueva verificación sobre la entidad recurrente y aun sancionar, de darse el caso. Simplemente la necesidad y, al mismo tiempo, la advertencia de que en tales ocasiones se proceda con sujeción escrupulosa a la normatividad aplicable, que, como ya se señaló en su momento, establece criterios imperativos o de observancia obligatoria. Queda claro, en todo caso, que los actos administrativos que han sido consecuencia de las resoluciones cuestionadas (entre ellos, el requerimiento de pago anteriormente señalado) carecen de sustento.

Precedente vinculante

10. Finalmente, y por tratarse en el presente caso de una causa en la que este Colegiado ha dejado establecida su posición respecto a la interpretación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico, resulta de aplicación el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, lo que supone que, a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia, todos los jueces y tribunales del país quedan vinculados por el precedente aquí establecido y principalmente desarrollado en los acápites a), b) g) y h) de su fundamento 5.

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta.

Dispone inaplicar a la Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – Eiger, tanto la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 30 de julio del 2004, por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, como la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, emitida con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución.

Dispone la incorporación del fundamento 5, acápites a), b) g) y h), a la parte resolutiva de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO
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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

EXP. N.° 01065-2006-PHC/TC

LIMA

PABLO ABRAHAM

ROJAS ZULOETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Froilán Rojas Pascual, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2005 don Pablo Froilán Rojas Pascual interpone demanda de hábeas corpus a favor de su padre Pablo Abraham Rojas Zuloeta contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Villa Stein, Valdez Roca, Prado Saldarriaga, Ponce De Mier y Quintanilla Chacón (sic), por amenazar la libertad individual del beneficiario, así como sus derechos al debido proceso, el principio de legalidad procesal y la predictibilidad de las decisiones judiciales. Refiere que el 27 de noviembre de 1998, cuando el favorecido se desempeñaba como Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, fue intervenido por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), permaneciendo inicialmente detenido y puesto en libertad al día siguiente, bajo el compromiso de presentarse ante el Vocal Instructor. Aduce que el representante del Ministerio Público lo denunció por los delitos de extorsión, corrupción de funcionarios y tráfico de influencias, pero finalmente, se le abrió instrucción sólo por el delito de tráfico de influencias, cuya pena máxima prevista era de 4 años de privación de la libertad, no obstante lo cual se ordenó mandato de detención.

Agrega que ante la natural desconfianza generada por la irregular y arbitraria tramitación de los procesos judiciales durante la década anterior, el beneficiario abandonó el país, siendo declarado reo contumaz, pese a que su condición era la de reo ausente típico. Asimismo, señala que al haber transcurrido más de 6 años de producidos los hechos investigados, dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, la cual fue declarada fundada en primera instancia pero luego, al ser recurrida por el Procurador Público, fue elevada a la Segunda Sala Penal Transitoria a cargo de los vocales emplazados, quienes mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2005, revocaron la apelada, argumentando que la acción penal no había prescrito dado que los plazos de prescripción se habían incrementado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.º-A del Código Penal.

Finalmente aduce que los emplazados al incrementar de manera abusiva los plazos no tuvieron en cuenta que la condición de funcionario público del favorecido es situación constitutiva del ilícito por el que se le procesa, ya que el tipo penal atribuido está subsumido en la posible autoría como funcionario público, dado que el Código Penal preveía únicamente una modalidad básica, sancionada con una pena máxima de 4 años.

Realizada la investigación sumaria el accionante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los vocales emplazados refieren que conocieron de la impugnación interpuesta por el Procurador Público contra la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el beneficiario, procediendo a revocarla pues, a tenor del artículo 46º-A del Código Penal, la acción penal se encontraba vigente.

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de octubre de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que no se encuentra acreditado en autos vulneración de derecho constitucional alguno, dado que se ha dado un trámite regular a la excepción de prescripción deducida por el favorecido.

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, agregando que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la excepción deducida.

FUNDAMENTOS

1. El demandante cuestiona la resolución judicial de fecha 26 de mayo de 2005 (fojas 34), aduciendo que en su caso no resultaba de aplicación la agravante del artículo 46°-A del Código Penal pues su condición de funcionario público (Vocal Superior) ya se encontraba subsumida en el artículo 400° del Código Penal, sobre tráfico de influencias; consecuentemente, habiendo vencido el respectivo plazo de prescripción solicita debe dejarse sin efecto las ordenes de captura dictadas en contra del favorecido, las mismas que amenazan su derecho a la libertad individual.

Cabe precisar que en este caso se alega la amenaza a la libertad individual pues, como lo reconoce el propio recurrente, debido a la orden de detención dictada en contra del favorecido al inicio del proceso penal y a su desconfianza en el sistema judicial peruano, éste abandonó el país.

Prescripción de la acción penal

2. En primer término, conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

3. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito.

Análisis del caso

4. En el presente caso la resolución cuestionada de fecha 26 de mayo de 2005, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece en uno de sus considerandos lo siguiente:

“Tercero.- (…) h) Que, por tanto, evaluando el caso sub judice se advierte que la condición del artículo cuarentiséis “A” se cumple en el procesado Pablo Rojas Zuloeta conforme a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, ya que al momento de la realización de los hechos sub judice era Vocal Superior Titular de Lima; en consecuencia para dicho encausado, el máximo de pena conminada en el artículo cuatrocientos del referido Código sustantivo se eleva por efecto del citado artículo cuarenta y seis “A” a un tercio más, lo que cuantitativamente implica alrededor de cinco años y cuatro meses. Que, siendo ello así, es dicho máximo legal el que debe evaluarse con arreglo a los artículos ochenta y ochentitrés para verificar la operatividad de la prescripción extraordinaria, que para el caso en examen ocurriría luego de ocho años. Que este último plazo no ha vencido a la fecha si tenemos en cuenta que los hechos imputados al procesado ocurrieron el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; por tanto, la excepción deducida debe declararse infundada (…)”. (fojas 36)

5. Asimismo de autos se advierte que el favorecido es procesado por el delito de tráfico de influencias, ilícito penal tipificado en el artículo 400.º del Código Penal, el que en el texto vigente al momento de la comisión del delito y por tanto aplicable al caso de autos (pues el delito se cometió con fecha 27 de noviembre de 1998), establecía lo siguiente:

El que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

6. A su vez el artículo 46°-A del Código Penal, vigente al momento de la comisión del delito y por tanto aplicable en el caso del favorecido, establecía que

Artículo 46-A.- Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de (…) autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible (…).

En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder del máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el Artículo 29 de este Código.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.

7. Sobre el particular este Colegiado estima que en general puede afirmarse que la competencia de verificación sobre si determinados supuestos (condición de funcionario público) se encuentran contenidos en un tipo penal (artículo 400° del Código Penal) o si se debe o no aplicar una agravante o atenuante, son competencias exclusivas de la jurisdicción penal, no encontrándose la jurisdicción constitucional habilitada para ejercer tales competencias. Excepcionalmente, ésta última jurisdicción puede ejercer control sobre la interpretación del juez penal cuando mediante suficientes elementos probatorios se acredite plenamente que tal interpretación es arbitraria por amenazar o vulnerar, sin margen de dudas, un derecho fundamental.

8. De la revisión de autos, en especial de la resolución cuestionada –cuyos fundamentos han sido transcritos en el Fundamento 4– el Tribunal Constitucional estima que no se ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del favorecido. En efecto, teniendo en cuenta que el recurrente cuestiona que no se debió aplicar en su caso la agravante del mencionado artículo 46°-A, este Colegiado no aprecia ningún grado de arbitrariedad por parte de la Sala Penal Suprema emplazada, pues conforme lo ha sostenido ésta, en el favorecido se cumple la condición establecida en el artículo 46°-A del Código Penal, debido a que en el momento de la comisión del delito era Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima y consecuentemente al elevarse la pena en un tercio más, no había vencido el plazo de prescripción. En consecuencia debe desestimarse la demanda de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y Notifíquese

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA
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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PLAZO RAZONABLE, CASO SALAZAR MOROE,

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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PLAZO RAZONABLE, CASO SALAZAR MOROE

EXP. N.° 05350-2009-PHC/TC
LIMA
JULIO ROLANDO
SALAZAR MONROE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Orrego Sánchez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 463, su fecha 17 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2009, don José Humberto Orrego Sánchez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe, contra las juezas integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se ordene el apartamiento de las juezas demandadas de conocer el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 o que se ordene a las demandadas que den trámite a la recusación presentada contra ellas, por vulnerar sus derechos a la presunción de inocencia y a la prohibición de avocamiento ante causa judicial en trámite, así como el principio de juez imparcial.
Refiere que el favorecido ya ha sido condenado por los delitos de homicidio calificado y de desaparición forzada contra los estudiantes de la Universidad La Cantuta (Expediente N.º 03-2003) y que el colegiado que en esa ocasión lo juzgó es el mismo que lo viene procesando por su presunta participación en el caso “Barrios Altos” (Expediente N.º 28-2001). Al respecto, alega que en el proceso en el que ya fue condenado, por la propia conexidad entre ambos casos, la sentencia se pronuncia por hechos y circunstancias que también forman parte del thema probandum a discutirse en el proceso que actualmente se le sigue por el caso “Barrios Altos”, lo que implica un adelantamiento de opinión que vulnera el principio de juez imparcial.
Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de don Julio Rolando Salazar Monroe, quien se ratificó en todos los extremos de la demanda interpuesta a su favor.
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la sentencia impuesta al demandante ha sido emitida en un proceso regular con todas las garantías del debido proceso.
Las juezas Inés Felipa Villa Bonilla e Inés Tello de Ñecco manifiestan que no es cierto que en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 se le esté juzgando al demandante por los mismos hechos por los que se le sentenció en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 03-2003.
La jueza Hilda Cecilia Piedra Rojas manifiesta que no existen las vulneraciones alegadas, debido a que el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 se encuentra en el estadio procesal de lectura de piezas, es decir, que no existe aún pronunciamiento final sobre la responsabilidad penal del demandante, y porque los hechos sancionados en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 03-2003 son diferentes a los hechos investigados en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de abril de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el inciso 3), del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la pretensión demandada fue resuelta a través de la resolución que resolvió la recusación de las juezas emplazadas.
La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento, agregando que la resolución que resolvió la recusación de las juezas emplazadas fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Con fecha 9 de marzo de 2010, don José Humberto Orrego Sánchez presenta un escrito ratificándose en todos los alegatos de su demanda, precisando que el proceso penal cuestionado se viene vulnerando el derecho del favorecido a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por cuanto se encuentra procesado por más de quince años por el caso “Barrios Altos”; así con fecha 18 de abril de 1995 se le abrió instrucción con mandato de comparecencia; con fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la Resolución N.º 250, emitida en el Incidente N.º 28-2001, la Sala Penal Especial A de Lima ordenó la acumulación del caso “Barrios Altos” al megaproceso del caso “Grupo Colina”; con fecha 13 de mayo de 2005, el Fiscal Penal Superior de Lima emitió acusación escrita; con fecha 13 de julio de 2005, la Sala Penal emplazada emitió la Resolución N.º 70, que dictó auto superior de enjuiciamiento; en el mes de agosto de 2005, se inició la etapa de juicio oral; en la Sesión N.º 29, de fecha 8 de marzo de 2006, la Sala Penal emplazada resolvió desacumular el caso “Barrios Altos” del megaproceso del “Grupo Colina”; y a la fecha se han realizado más de doscientas setenta sesiones de juicio oral sin que se haya dictado sentencia.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. Antes de ingresar a analizar el fondo de las vulneraciones alegadas en la demanda, resulta necesario delimitar las pretensiones que tienen que ser resueltas, pues los hechos alegados como lesivos han variado desde que la demanda fue interpuesta.
Así, se tiene que el objeto de la demanda en el presente hábeas corpus es que se ordene a las juezas (Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas) integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que se aparten de conocer el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001, o que se les ordene que den trámite a la recusación interpuesta contra ellas.
Dicho lo anterior, debe subrayarse que el abogado defensor del favorecido, en sus escritos presentados ante el Tribunal, aduce que también se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y que se le aplique la jurisprudencia sentada en la STC 03509-2009-PHC/TC, por cuanto viene siendo procesado por más de quince años sin que se haya dictado sentencia.
2. Teniendo presente los alegatos expuestos, el Tribunal estima que la presente sentencia tiene que dilucidar, en primer término, la procedencia para analizar si los derechos a la presunción de inocencia y a la prohibición de avocamiento ante causa judicial en trámite, así como el principio de juez imparcial, han sido vulnerados, por cuanto en la sentencia condenatoria emitida en el Expediente N.º 03-2003 las juezas emplazadas ya se han pronunciado sobre la ilicitud de los hechos por los que se le viene procesando al favorecido en el Expediente N.º 28-2001. En segundo término teniendo a la vista el escrito presentado en esta instancia (de fecha 9 de marzo de 2010), este Tribunal considera que dicho escrito en el presente caso constituye una ampliación de demanda en atención a la naturaleza del proceso y a la gravedad de los hechos denunciados.
§2. La afectación de los derechos a la presunción de inocencia y a la prohibición de avocamiento ante causa judicial en trámite
3. Ingresando al fondo de la controversia, el Tribunal considera que las pretensiones de que se ordene el apartamiento de las juezas emplazadas de conocer el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 o de que se les ordene que resuelvan la recusación planteada contra ellas, resultan improcedentes debido a que el favorecido dejó consentir la resolución que dice afectarlo, al no haberla cuestionado a través del proceso constitucional respectivo.
Se arriba a dicha conclusión porque la recusación que presentó el favorecido contra las juezas de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima fue liminarmente rechazada por ellas mismas en la Sesión N.º 154, de fecha 8 de mayo de 2008, y fue confirmada por la ejecutoria suprema de fecha 23 de julio de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en el rechazó liminar de la recusación.
A la vista de lo que antecede, se comprueba que en el caso de autos el favorecido ha mantenido en todo momento una actitud de consentimiento con relación a la ejecutoria suprema de fecha 23 de julio de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en el rechazó liminar de la recusación, por lo que resulta de aplicación el artículo 4º del CPConst.
4. No obstante lo anterior, debe precisarse que los fundamentos de la sentencia emitida en el Expediente N.º 03-2003 no infringen el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución (avocamiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional), pues como se precisó en la STC 01091-2002-HC/TC, la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera sea su clase, supuestos que no se presentan en el caso de autos.
En sentido similar, el Tribunal tampoco considera que los fundamentos de la sentencia emitida en el Expediente N.º 03-2003 constituyan un adelanto de opinión que afecte el desarrollo y resultado del proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001, pues si bien en ambos procesos las juezas encargadas de juzgar son las mismas, no se tratan de los mismos hechos por los que viene siendo procesado el favorecido en el Expediente N.º 28-2001.
§3. Procedencia del petitorio solicitado ante el Tribunal
5. En segundo término, el Tribunal también debe determinar si en el proceso penal que se le sigue al favorecido está siendo vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por cuanto, según alega su abogado defensor, se encuentra procesado por más de quince años.
Respecto a esta última pretensión, si bien no fue planteada inicialmente en la demanda, ni en ninguno de los medios impugnatorios interpuestos, este Tribunal estima posible emitir pronunciamiento sobre ella, dadas las características del hábeas corpus (informalidad, pro actione y pro homine); además, porque el hábeas corpus, como instrumento sencillo y rápido, tiene por finalidad procurar que siempre se favorezca la tutela del derecho a la libertad física y/o de sus derechos conexos. Por lo demás, dicha pretensión ha sido peticionada antes de que se emita sentencia y en autos existen los suficientes elementos de prueba para determinar si se ha producido, o no, la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
6. Planteado así el último thema decidendi, el Tribunal considera necesario que en el presente caso cabe abordar el contenido del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como los elementos que deben concurrir para que este derecho se considere vulnerado. Asimismo, debe evaluarse cuáles son las soluciones procesales que se pueden presentar en caso de que se compruebe la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por una excesiva duración injustificada del proceso penal. En tal sentido, deberá determinarse si la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC debe ser mantenida o replanteada para resolver el caso de autos.
§4. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable: la posición de la Corte IDH
7. De conformidad con el inciso 5) del artículo 7º y el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso penal.
Este derecho también se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, en el párrafo 3) del artículo 9º al referirse a los derechos de la persona detenida o presa por una infracción penal, se establece que tiene “derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En sentido similar, el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14º prescribe que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
8. Con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como una garantía mínima del debido proceso legal reconocido en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH en la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, de fecha 29 de enero de 1997, concluyó señalando que:
“74. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra (…)”. (Negritas agregadas).
A ello, debe agregársele que en la misma sentencia, la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó que para determinar la razonabilidad del plazo debe analizarse en forma global el proceso penal. En tal sentido, señaló que:
“81. Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento” (Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157)”.
9. Sobre la finalidad del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, de fecha 12 de noviembre de 1997, precisó que:
“70. El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. (Negritas agregadas).
10. Asimismo, con relación a la violación de la razonabilidad del plazo de los procesos penales, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, de fecha 27 de noviembre de 2008, destacó que:
“154. (…) el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”. (Negritas agregadas).
11. Teniendo presente la posición jurisprudencial de la Corte IDH, el Tribunal en la STC 00618-2005-PHC/TC, interpretando el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, enfatizó que:
“(…) el derecho a un “plazo razonable” tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido”. (Negritas agregadas).
12. Es por dicha razón que en la STC 03509-2009-PHC/TC el Tribunal subrayó que la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable genera en el Estado una prohibición de continuar con la persecución penal, por cuanto la demora injustificada en la resolución del proceso penal (impartición de justicia) ocasiona la pérdida de la legitimidad punitiva. Ello porque la demora injustificada en la resolución de un proceso penal constituye una denegación de justicia.
De ahí que en la RTC 03509-2009-PHC/TC el Tribunal haya ampliado su posición jurisprudencial en el sentido de que no sólo “no pueden existir zonas exentas de control constitucional”, sino que “tampoco pueden haber plazos ni tiempos exentos de control”.
Y es que la naturaleza y características propias del Estado Constitucional, así como las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos, exigen la necesidad insoslayable de que la justicia sea impartida dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas o demoras injustificadas.
§4.1. Dies a quo y dies ad quem para computar el plazo razonable del proceso penal
13. Una de las cuestiones que plantea el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es la de determinar los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem).
14. Con relación al dies a quo del plazo razonable del proceso penal, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, precisó que el plazo comienza a computarse desde la fecha de la aprehensión del imputado (detención judicial preventiva), por ser el primer acto del proceso penal. En tal sentido, la Corte IDH precisó que:
“70. (…) En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo”. (Negritas agregadas).
15. Complementando ello, la Corte IDH en la sentencia del Caso Tibi vs. Ecuador, de fecha 7 de septiembre de 2004, estableció que cuando no ha habido aprehensión del imputado, pero se halla en marcha un proceso penal, el dies a quo debe contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso. Así, la Corte IDH señaló que:
“168. (…) La Corte se pronunció en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”. (Negritas agregadas).
16. En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el TEDH) en las sentencias de los Casos Eckle contra Alemania, de fecha 15 de julio de 1982, y López Sole y Martín de Vargas contra España, de fecha 28 de octubre de 2003, ha precisado que el dies a quo del plazo razonable del proceso penal empieza en el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación jurídica, en razón a las medidas de coerción procesal adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
17. De otra parte, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador estableció que el proceso penal termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción, y que dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. En esta línea, la Corte IDH siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó que:
“71. (…) el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”. (Negritas agregadas).
18. Sobre el mismo tema, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, reiteró que:
“154. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva”. (Negritas agregadas).
19. De la jurisprudencia reseñada de la Corte IDH, pueden extraerse los siguientes parámetros interpretativos de actuación que en virtud del artículo V del Título Preliminar del CPConst. deben ser aplicados por todos los jueces y tribunales del Poder Judicial, que son:
a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.
b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.
§4.2. Criterios o parámetros para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal
19. En la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó los criterios a utilizar para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal. En efecto, señaló que:
“77. (…) De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (…)”. (Negritas agregadas).
20. Estos tres elementos utilizados por la Corte IDH para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal fueron ampliados en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, que a su vez fueron reiterados en la sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras, de fecha 3 de abril de 2009.
En dichas sentencias, la Corte IDH amplió de tres a cuatro los elementos que deben analizarse para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, que son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad o comportamiento del procesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
21. Así, en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, la Corte IDH reconoció que:
“155. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.
22. En la sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras, la Corte IDH reafirmó que:
“112. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. (Negritas agregadas).
23. A la luz de estos cuatros elementos, que en algunos casos han sido analizados en su integridad por la Corte IDH y en otros casos no.
§4.2.1. La complejidad del asunto
24. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
§4.2.2. La actividad o conducta procesal del imputado
25. Con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio.
Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
§4.2.3. La conducta de las autoridades judiciales
26. Para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.
§4.2.4. La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso
27. Este cuarto elemento importa determinar si el paso del tiempo del proceso penal incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante. Ello con la finalidad de que el proceso penal discurra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve, si es que éste incide o influye de manera relevante e intensa sobre la situación jurídica del demandante, es decir, si la demora injustificada le puede ocasionar al imputado daño psicológico y/o económico.
§.5. Casos en los que la Corte IDH ha verificado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
28. En la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte IDH tomó como dies a quo para evaluar la razonabilidad del plazo la fecha en que se dictó el auto de apertura del proceso penal, por ser el primer acto del proceso. Teniendo presente ello, concluyó señalando que el transcurso de más de cinco años (específicamente, 5 años y 6 meses), computados desde la fecha en que se dictó el auto de apertura hasta la fecha en que la Corte IDH resolvió el caso, sin que exista una sentencia firme que decida la situación jurídica del señor Genie Lacayo, constituía una vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este sentido, la Corte IDH, sin evaluar los tres elementos para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal, estimó que:
“81. (…) Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención”. (Negritas agregadas).
29. En el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, la Corte IDH consideró que procesar penalmente a una persona por más de 50 meses contraviene el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En dicho caso, el primer acto del proceso lo constituyó la aprehensión (detención) del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento la Corte IDH comenzó a evaluar la razonabilidad del plazo del proceso penal; mientras que la fecha de conclusión del proceso en la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de septiembre de 1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó sentencia condenatoria.
En efecto, la Corte IDH, sin evaluar los tres elementos establecidos por ella misma para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, concluyó señalando que:
“73. Con fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suárez Rosero, la Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.
74. Asimismo, la Corte estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito”. (Negritas agregadas).
30. En la sentencia del Caso López Álvarez vs. Honduras, del 1 de febrero de 2006, la Corte IDH fijó como primer acto de procedimiento la aprehensión del señor López Álvarez ocurrida el 27 de abril de 1997; y estableció que el proceso concluyó el 14 de agosto de 2003, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de segundo grado que absolvió al señor López Álvarez.
En este caso, la Corte IDH, luego de evaluar los tres elementos para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal, concluyó que se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable porque el proceso penal que se le siguió al señor López Álvarez se había extendido por más de seis años. Específicamente, la Corte IDH anotó que:
“130. En el presente caso el primer acto de procedimiento se dio con la aprehensión del señor Alfredo López Álvarez ocurrida el 27 de abril de 1997, fecha a partir de la cual se debe apreciar el plazo, aún cuando en este punto se trate del plazo para la realización del proceso, no para la duración de la detención, en virtud de que aquella fue la primera diligencia de que se tiene noticia en el conjunto de los actos del procedimiento penal correspondiente al señor López Álvarez. (…).
131. El 13 de enero de 2003 el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó sentencia absolutoria a favor del señor Alfredo López Álvarez, fallo que fue confirmado el 29 de mayo de 2003 por la Corte de Apelaciones de la Ceiba. En junio de 2003 el Ministerio Público anunció un recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Ceiba, del que desistió el 31 de julio de 2003. El 14 de agosto de 2003 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo “por separado el recurso de casación por infracción de ley anunciado” ante la referida Corte de Apelaciones, y confirmó la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003. El señor López Álvarez fue puesto en libertad el 26 de agosto de 2003 (supra párrs. 54.40, 54.41, 54.42 y 54.45).
(…)
133. El caso no revestía complejidad especial. Sólo había dos encausados (supra párr. 54.32). Se disponía de la sustancia cuya identificación determinaría la pertinencia del enjuiciamiento. No aparece en el expediente que el señor López Álvarez realizara diligencias que retrasaran o entorpecieran la tramitación de la causa.
134. Por otro lado, en el proceso penal se dictaron por lo menos cuatro nulidades debido a diversas irregularidades procesales: una parcial, el día 25 de julio de 1997 y, tres absolutas los días 9 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 1999 y 2 de mayo de 2001 (supra párrs. 54.23, 54.28, 54.30 y 54.33).
135. Las nulidades, que sirvieron al propósito de adecuar los procedimientos al debido proceso, fueron motivadas por la falta de diligencia en la actuación de las autoridades judiciales que conducían la causa. El juez interno, al realizar las actuaciones posteriormente anuladas, incumplió el deber de dirigir el proceso conforme a derecho. Esto determinó que la presunta víctima fuese obligada a esperar más de seis años para que el Estado administrara justicia.
136. Con fundamento en las consideraciones precedentes, y en el estudio global del proceso penal seguido al señor Alfredo López Álvarez, se advierte que éste se extendió por más de seis años. El Estado no observó el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana, por responsabilidad exclusiva de las autoridades judiciales a quienes competía haber administrado justicia”. (Negritas agregadas).
31. En la sentencia del Caso Bayarri vs. Argentina, del 30 de octubre de 2008, el plazo comenzó a computarse desde la fecha de la detención del señor Bayarri, esto es, el 18 de noviembre de 1991, y terminó el día en que se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, esto es, el 1 de junio de 2004. En este caso, la Corte IDH, para concluir que se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, nuevamente consideró que no era necesario evaluar los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, por cuanto éste duró aproximadamente trece años.
La Corte IDH estableció lo siguiente:
“106. Como lo determinó el Tribunal (supra párr. 59), la detención del señor Bayarri tuvo lugar el 18 de noviembre de 1991. Asimismo, del expediente se desprende que el 20 de diciembre de ese año el Juzgado de Instrucción No. 25 dictó auto de prisión preventiva en su contra (supra párr. 71) y que la sentencia de primera instancia que condenó al señor Bayarri a reclusión perpetua fue dictada el 6 de agosto de 2001, es decir, aproximadamente diez años después. El recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima fue resuelto mediante sentencia de 1 de junio de 2004 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que lo absolvió y ordenó su libertad. El Tribunal observa que este proceso judicial duró aproximadamente trece años, período durante el cual el señor Bayarri estuvo sometido a prisión preventiva (supra párr. 71).
107. En casos anteriores, al analizar la razonabilidad de un plazo procesal la Corte ha valorado los siguientes elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. No obstante, el Tribunal considera que existe un retardo notorio en el proceso referido carente de explicación razonada. En consecuencia, no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados. Tomando en cuenta, asimismo, el reconocimiento de hechos formulado (supra párrs. 29 y 30), la Corte estima que respecto de la causa penal en estudio el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri”. (Negritas agregadas).
32. De la jurisprudencia reseñada, se desprende claramente que, con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, la Corte IDH tiene y mantiene la doctrina del no plazo, es decir, que la razonabilidad del plazo no se mide en función de días, meses o años establecidos en forma fija y abstracta, sino caso por caso, en función al análisis global del proceso penal y de los tres o cuatros elementos precisados por ella misma para evaluar la razonabilidad del plazo.
Esta posición jurisprudencial es mantenida no sólo por la Corte IDH, sino también por el TEDH y es seguida por varios tribunales constitucionales de América Latina y de Europa.
33. Al respecto, el Tribunal considera importante destacar que en algunos ordenamientos constitucionales la razonabilidad del plazo viene determinada en forma abstracta por un período de tiempo fijo. Como muestra de ello, tenemos la fracción VII, del inciso b) del artículo 20º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto dispone que toda persona tiene derecho a ser:
“(…) juzgad[a] antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa”. (Negritas agregadas).
§.5.1. Consecuencias jurídicas en caso de afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
34. Con relación a las consecuencias jurídicas que genera la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por dilaciones indebidas o demoras injustificadas, el Tribunal estima pertinente destacar que la jurisprudencia comparada no es uniforme al momento de establecer las consecuencias.
Por esta razón, el Tribunal, con la finalidad de evaluar el mantenimiento o racionalización de la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC para el presente caso, considera necesario reseñar brevemente las soluciones procesales que nos ofrece la jurisprudencia comparada.
35. Sobre este punto, el Tribunal considera oportuno destacar que los instrumentos–fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no prevén consecuencia o sanción alguna en caso de que se vulnere el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Tampoco regulan alguna solución en caso de que se compruebe la violación del derecho y no exista una sentencia firme y definitiva que resuelva el proceso penal.
En la práctica, la Corte IDH se ha limitado a reconocer que el Estado denunciado ha violado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a condenarlo a pagar una indeminización por el daño ocasionado. En buena cuenta, se trata de una solución netamente declarativa y compensatoria, sin ninguna eficacia restitutiva.
En sentido similar, el TEDH, cuando constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto en el inciso 1) del artículo 6º de la Convención Europea de Derechos Humanos, se limita a reconocer la violación producida y a condenar al Estado denunciado a que pague una indemnización al denunciante como forma de compensar el daño ocasionado por las dilaciones indebidas.
36. En Alemania existen dos posiciones jurisprudenciales sobre las consecuencias jurídicas que produce la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por dilaciones indebidas. La primera posición considera que la excesiva duración injustificada del proceso penal constituye un impedimento procesal que ocasiona la conclusión del proceso penal por sobreseimiento, en virtud de los §§ 206 i a 260 iii StPO (Ordenanza Procesal Penal alemana) [Cfr. Ambos, Kai. Principios del proceso penal europeo. Análisis de la Convención Europea de Derechos Humanos. Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 28-29; y Pastor, Daniel R. El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2002, pp. 172-176].
A decir del Tribunal Supremo Federal alemán, en casos aislados muy extraordinarios de violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por una dilación indebida, el juez y el tribunal de casación de oficio deberán tener en cuenta dicho impedimento procesal para declarar la conclusión del proceso. En buena cuenta, se considera que cuando se sobrepasa el plazo razonable, se debe prescindir de la pena, porque las consecuencias de las dilaciones indebidas ya significan para el autor un castigo suficiente.
La segunda posición, denominada “solución de la medición de la pena” o “solución de determinación de la pena”, proclama que la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por una dilación indebida constituye una causa de atenuación de la pena en virtud del §§ 153 y ss. StPO. Según esta posición, en la atenuación de la pena se puede encontrar el medio adecuado para reaccionar contra los retrasos irrazonables o dilaciones indebidas del proceso penal.
37. En España, el Tribunal Constitucional considera que la inejecución inmediata de la sentencia condenatoria no constituye una medida idónea para reparar las consecuencias negativas que ha generado la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, también llamado como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Dicha posición jurisprudencial fue precisada en la STC 25/1994, en la que el Tribunal Constitucional señaló que “el recurrente pretende incluir (…) no la ejecución inmediata de la Sentencia, su inejecución como medida para reparar las consecuencias negativas que para él ha tenido la dilación indebida en la tramitación del proceso, judicialmente declarada. Ante esta pretensión cabe avanzar ya que la medida propuesta ni puede incluirse en el ámbito del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ni, en otro orden de consideraciones, está consagrada en nuestro ordenamiento como instrumento para reparar las consecuencias de su vulneración”.
Ello debido a que, para el Tribunal Constitucional español –según la sentencia citada– el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas posee una doble faceta: De un lado, una prestacional, consistente en el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable. De otro lado, una faceta reaccional, que actúa también en el marco estricto del proceso y consiste en “el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas”.
Por estas razones, el Tribunal Constitucional español considera que las medidas para reparar los efectos de la violación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas son de naturaleza sustitutoria o complementaria para cuando no pueda restablecerse la integridad del derecho o su conservación. Entre las medidas sustitutorias figuran la exigencia de responsabilidad civil y aun penal del órgano judicial, así como la responsabilidad civil del Estado por mal funcionamiento de la administración de justicia. Y entre las medidas complementarias pueden situarse, por ejemplo, el indulto o la aplicación de la remisión condicional de la pena.
Es más, puede destacarse que el Tribunal Constitucional español en uniforme y reiterada jurisprudencia ha precisado que “el derecho a que el proceso se tramite, resuelva y ejecute en un plazo razonable es plenamente independiente del juego de la prescripción penal” (SSTC 255/1988, 83/1989 y 25/1994).
38. En los Estados Unidos, la Corte Suprema, desde la sentencia del Caso Barker vs. Wingo (1972), cuando analizó la afectación del derecho a un juicio rápido (right to a speedy trial) reconocido en la Enmienda VI de su Constitución, estableció que en caso de afectación del mencionado derecho, la consecuencia o solución procesal es la declaración de nulidad de la acusación fiscal.
Esta postura fue mantenida por la Corte Suprema en la sentencia del Caso Strunk vs. United States (1973), en la que señaló que la declaración de nulidad de la acusación fiscal seguía siendo el único remedio posible frente a la violación del derecho a un juicio rápido.
En buena cuenta, en los Estados Unidos, cuando se constata la violación del derecho a un juicio rápido, la solución es la anulación de la acusación fiscal y de la eventual sentencia, sin que se acepte la solución compensatoria como forma de reparar la violación.
39. Teniendo presente las soluciones procesales o consecuencias jurídicas que nos brinda la jurisprudencia comparada cuando se constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el Tribunal estima que la solución establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC, consistente en la exclusión del imputado del proceso penal que se le sigue, es similar a la “solución del impedimento procesal” utilizada por la jurisprudencia alemana y menos radical que la utilizada por la jurisprudencia norteamericana, pues la exclusión no conlleva la anulación de la acusación fiscal, ni de los eventuales actos procesales posteriores.
40. No obstante ello, este Colegiado en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estima que para el caso de autos la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tiene que ser racionalizada y ampliada, en la siguiente forma:
a. En caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido.
Si la Sala Penal emplazada no cumple con emitir y notificar la respectiva sentencia que defina la situación jurídica del favorecido, de oficio deberá sobreseerlo inmediatamente del proceso penal.
El plazo máximo de sesenta días naturales será computado desde la fecha en que se le notifica a la Sala Penal emplazada la sentencia. En este caso, el juez de ejecución del hábeas corpus tiene la obligación de que la sentencia se ejecute en sus propios términos dentro del plazo establecido en ella misma.
Sobre el plazo máximo de sesenta días naturales, el Tribunal precisa que dicha solución se establece en la medida que el proceso penal del caso Barrios Altos está relacionado con la afectación de derechos humanos. Sin embargo, la solución propuesta en la STC 03509-2009-PHC/TC ha sido moderada para el presente caso. En efecto, en caso de que la Sala Penal emplazada en el proceso penal mencionado no emita dentro del plazo máximo de sesenta días naturales la respectiva sentencia que defina la situación jurídica del favorecido, de oficio deberá sobreseerlo del proceso, no pudiendo ser investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in ídem.
Asimismo, en caso de estimarse la demanda, la sentencia deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes de los jueces que vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
§.6. Análisis del caso
41. El 7 de abril de 1995, la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes, denunció a cinco oficiales del Ejército como responsables de los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1991 en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta N.º 840 del vecindario conocido como Barrios Altos. Los cinco acusados eran el General de División Julio Salazar Monroe, entonces Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), el Mayor Santiago Martín Rivas, y los Suboficiales Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedra y Hugo Coral Goycochea.
La mencionada Fiscal intentó en varias oportunidades, sin éxito, hacer comparecer a los acusados para que rindieran declaración. Consecuentemente, formalizó la denuncia ante el Decimosexto Juzgado Penal de Lima. Los oficiales militares respondieron que la denuncia debía dirigirse a otra autoridad y señalaron que el Mayor Rivas y los suboficiales se encontraban bajo la jurisdicción del Consejo Supremo de Justicia Militar. Por su parte, el General Julio Salazar Monroe se negó a responder las citaciones argumentando que tenía rango de Ministro de Estado y que, en consecuencia, gozaba de los privilegios que tenían los Ministros [Hecho extraído de la sentencia de la Corte IDH del Caso Barrios Altos vs. Perú, de fecha 14 de marzo de 2001].
42. Con fecha 14 de marzo de 2001, la Corte IDH emitió la sentencia del Caso Barrios Altos vs. Perú, que, entre otras cosas, resolvió:
“5. Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables”.
43. En cumplimiento de la sentencia mencionada, con fecha 4 de junio de 2001 el Consejo Supremo de Justicia Militar en la Causa N.º 494-V-94, resolvió declarar la nulidad de la resolución que sobreseía la causa seguida en contra de don Julio Salazar Monroe por los hechos ocurridos en el Caso Barrios Altos.
44. Al respecto, el Tribunal considera necesario señalar que el período de tiempo transcurrido entre abril de 1995 a junio de 2001 no debe ser computado, para efectos de evaluar la razonabilidad del plazo del proceso penal que se cuestiona. Ello debido a que durante dicho período de tiempo, por comportamientos imputables al gobierno de turno de aquel período (leyes de amnistía), los hechos del Caso Barrios Altos no pudieron ser investigados ni juzgados conforme lo exigían las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado en materia de derechos humanos, específicamente las impuestas por el derecho a la verdad.
Esta posición ha sido destacada por el Tribunal en la STC 03938-2007-AA/TC, en el sentido de que “el proceso penal iniciado en el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por los actos que se le imputan”, por lo que se concluyó en que “la iniciación de un nuevo proceso penal, esta vez ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no viola el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho y, por tanto, el derecho a la cosa juzgada”, dado que las resoluciones judiciales nulas no dan lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional.
45. Por dicha razón, el primer acto del proceso penal lo constituye el auto apertura de instrucción de fecha 22 de enero de 2003, emitido por el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima en el Expediente N.º 032-2001. Entonces, a partir de dicha fecha debe destacarse los actos procesales más relevantes del procesos penal, que son:
a) Con fecha 25 de abril de 2003, la Fiscalía Provincial Especializada en Derechos Humanos emitió el Dictamen Final N.º 014, que, entre otras cosas, concluye señalando que en el caso Barrios Altos se encuentra acreditada la responsabilidad penal del favorecido como autor mediato del delito de homicidio calificado, entre otros.
b) Mediante el Oficio N.° 06-2004-2° JPE/AMR/mpm, proveniente del Segundo Juzgado Penal Especial, se tomó conocimiento que por Resolución de fecha 18 de julio de 2003 se decretó la acumulación de los procesos penales recaídos en los Expedientes N.os 01-2003 (Caso Santa) y 03-2003 (Caso Cantuta) al proceso penal recaído en el Expediente N.° 044-2002 (Caso Yauri), y que mediante Resolución de fecha 21 de diciembre de 2004, el proceso penal recaído en el Expediente N.º 044-2002 fue acumulado al proceso penal recaído en el Expediente N.º 032-2001 que se tramita ante el Quinto Juzgado Penal Especial [Este hecho fue destacado en el fundamento 3 de la STC 02798-2004-HC/TC y también se encuentra reconocido en la Sentencia del Expediente N.º 03-2003, pp. 3 y 4].
c) Con fecha 13 de mayo de 2005, en el proceso penal acumulado mencionado, la Primera Fiscalía Superior Especializada en lo Penal presentó el Dictamen N.º 056-2005, en el que, entre otras cosas, concluye señalando que en el caso Barrios Altos se encuentra acreditada la responsabilidad penal del favorecido como autor mediato del delito de homicidio calificado, entre otros.
d) Con fecha 13 de julio de 2005, las juezas de la Sala Penal Especial emplazada dictaron el auto superior de enjuiciamiento que declaró, entre otras cosas, que había mérito para pasar a juicio oral al favorecido por el delito de homicidio calificado en el caso Barrios Altos [Dato extraído de la Sentencia del Expediente N.º 03-2003, p. 5].
e) En la Sesión N.° 29 del Expediente N.º 032-2001, las juezas de la Sala Penal Especial emplazada, mediante la Resolución de fecha 8 de marzo de 2006, de oficio ordenaron la desacumulación de los procesos penales mencionados [Dato extraído de la Sentencia del Expediente N.º 03-2003, pp. 1 y 8].
46. Del recuento de los actos procesales mencionados, puede concluirse que desde la fecha en que se inició el proceso penal (22 de enero de 2003) hasta la presente fecha han transcurrido más 7 años y 6 meses, sin que el demandante haya obtenido una sentencia definitiva que decida su situación jurídica en el proceso penal referido. Es más, aún no se ha emitido sentencia de primer grado que defina su situación jurídica.
47. Teniendo presente esta primera conclusión, el Tribunal considera que debe descartarse la complejidad del proceso penal para justificar que hasta la fecha no se haya emitido una sentencia definitiva que decida la situación jurídica del favorecido, pues si bien se trata de un caso que presenta una pluralidad de procesados y agraviados, ello, per se, no determina que el asunto sea complejo.
Corresponde precisar que la complejidad del asunto queda descartada, en la medida de que el establecimiento y esclarecimiento de los hechos son simples y no complejos. Además, en el supuesto de que se considerase que el establecimiento y esclarecimiento de los hechos es complejo, en el presente caso ello ya se habría superado al 22 de enero de 2003, por cuanto el favorecido, desde el 7 de abril de 1995, fue denunciado por la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes, por los hechos por los que viene siendo procesando.
Si bien el Tribunal ha considerado que el período entre el 7 de abril de 1995 al 4 de junio de 2001 no puede ser tomado como tiempo hábil para analizar la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ello no significa que los elementos de prueba aportados en aquél periodo de tiempo no puedan ser tomados en cuenta para evaluar la complejidad del asunto.
48. A ello debe sumársele que, al 23 de enero de 2003, las pruebas de cargo de los hechos por los que se le viene procesando al favorecido no eran de difícil o de complicada actuación u obtención, porque durante los procesos iniciados en la jurisdicción ordinaria y militar llevados a cabo entre el 7 de abril de 1995 al 4 de junio de 2001, estos ya habían sido aportados.
Por estas razones, el Tribunal estima que el proceso penal cuestionado no es complejo, debido a que el análisis jurídico de los hechos por los que se le viene procesando al favorecido es sencillo, por cuanto tales hechos fueron determinados en forma clara en el proceso iniciado en la jurisdicción ordinaria que se inició con la denuncia de la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima (7 de abril de 1995).
También es preciso destacar que la gravedad de los hechos procesados no puede ser un criterio objetivo para evaluar la complejidad del asunto, porque ello conlleva una subjetivización del proceso penal en función de la gravedad de los cargos.
49. En cuanto a la actividad o conducta procesal del favorecido, el Tribunal observa que de las instrumentales que corren en el presente hábeas corpus, que éste durante el desarrollo del procedimiento, no ha tenido actuaciones dilatorias u obstruccionistas. Por lo tanto, puede concluirse que la conducta procesal del afectado durante el proceso penal mencionado no ha influido en la demora de resolución definitiva de éste, ni lo ha entorpecido.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que el proceso constitucional iniciado por el favorecido y conocido por el Tribunal nunca ha tenido por finalidad cuestionar directamente la regularidad del proceso penal mencionado, ni ha tenido incidencia en la tramitación de éste, para que pueda justificarse que él ha influido en la demora del plazo para su resolución definitiva.
Así, en el Exp. N.º 03938-2007-PA/TC el favorecido interpuso demanda de amparo contra “el Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando se deje sin efecto las resoluciones de fechas 1 de junio y 4 de junio de 2001, mediante las cuales se anuló la resolución de sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa N.º 494-V-94 (Barrios Altos), así como la Resolución que confirma el sobreseimiento definitivo de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar”.
De otra parte, también debe destacarse que la recusación presentada por el favorecido tampoco constituye una acción dilatoria u obstruccionista que haya influido en la demora del proceso penal, pues ha tenido como objetivo ejercer su derecho de defensa en forma regular y no abusiva; tanto así que una de las vocales superiores, al momento de resolver la recusación, consideró que ésta era estimable.
50. En cuanto al comportamiento de las autoridades judiciales, el Tribunal considera que la acumulación y desacumulación, en vez de coadyuvar a la pronta resolución del proceso penal mencionado, ha influido en que no se resuelva en forma definitiva dentro de un plazo razonable. Ello es así porque durante el período de un año y más de 2 meses, el proceso penal estuvo acumulado a otros tres procesos que por la cantidad de los procesados y agraviados lo tornaba en complejo. Sin embargo, dicha complejidad no es producto del comportamiento procesal del favorecido ni del asunto, sino que fue así decretado por la Sala Penal emplazada, quien mantuvo vigente la acumulación desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2006.
Al respecto, debe destacarse que la desacumulación fue ordenada de oficio por la propia Sala Penal emplazada, es decir, que fueron las propias juezas emplazadas las que consideraron que su actuación procesal de acumulación no tenía resultados efectivos para la pronta resolución de los procesos penales, motivo por el cual decretaron la desacumulación.
A este hecho debe sumársele que desde la fecha (13 de julio de 2005) en que se dictó el auto superior de enjuiciamiento hasta a la presente fecha han transcurrido más de 5 años sin que exista una sentencia que resuelva la situación jurídica del demandante, a pesar de que ya se han realizado más de 290 sesiones.
Teniendo presente ello, el Tribunal considera que las juezas emplazadas no han cumplido con su deber de obrar con celeridad en la resolución del proceso penal en el que se le viene procesando al favorecido. En buena cuenta, la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable le es imputable a la Sala Penal emplazada, que no ha actuado con la diligencia debida para resolver el proceso penal mencionado.
51. De otra parte, existe otro punto importante que destacar para poder concluir que la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable únicamente le es atribuible al comportamiento excesivamente prolongando de la Sala Penal emplazada, consistente en que no ha respetado la duración acostumbrada para resolver procesos penales de la misma naturaleza, por las siguientes razones:
a. El proceso penal que se le ha iniciado al favorecido es consecuencia de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2001, emitida por la Corte IDH en el Caso Barrios Altos vs. Perú.
b. Al favorecido, la misma Sala Penal emplazada también le inició un proceso penal por hechos de la misma naturaleza, esto es, el Expediente N.° 03-2003 (Caso Cantuta). En este proceso, la Sala Penal emplazada con fecha 8 de abril de 2008, actuando como órgano de primera instancia, emitió sentencia condenando al favorecido como autor mediato de los delitos de homicidio calificado y de desaparición forzada.
52. La sentencia condenatoria del Expediente N.° 03-2003 pone en evidencia que en dicho proceso penal la Sala Penal emplazada actuó en forma diligente y cumplió con su deber de obrar con celeridad para la pronta resolución del proceso, a pesar de que dicho proceso se inició en el año 2003, mientras que el proceso penal que se está cuestionando se inició en el año 2001, es decir, que en vez de resolver el primer expediente ingresado, se encargó del último.
En ambos procesos penales (Caso Barrios Altos y Caso Cantuta) el favorecido viene siendo procesado ante la misma Sala Penal por los mismos tipos penales: autor mediato del delito de homicidio calificado. También, en ambos procesos existe una pluralidad de procesados y agraviados; sin embargo, en el Expediente N.° 03-2003 la Sala Penal emplazada ha resuelto el proceso penal en un periodo aproximado de seis años, es decir, que el caso no resultaba complejo; mientras que en el proceso penal del Caso Barrios Altos hasta la fecha no existe sentencia de primer grado que determine la situación jurídica del favorecido. Es más, por los hechos ambos procesos penales presentan características e incidencias procesales similares, pues los dos fueron conocidos indebidamente por la jurisdicción militar y luego en forma debida por la jurisdicción ordinaria; y fueron luego acumulados y desacumulados por la Sala Penal emplazada.
53. Consecuentemente, el Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por parte de las juezas emplazadas conforme se señala en los fundamentos 41 a 52, supra.
2. Ordenar a la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima que en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica del demandante en el Exp. N.º 28-2001, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso en relación con el demandante.
3. Declarar improcedente la demanda en los extremos en que se solicita que se ordene el apartamiento de las juezas superiores emplazadas de conocer el proceso penal y que se ordene a las juezas superiores emplazadas que resuelvan la recusación planteada contra ellas.
4. Poner la presente sentencia en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que investigue el comportamiento de las juezas emplazadas, a fin de que les imponga la sanción que estime pertinente por haber vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 05350-2009-PHC/TC
LIMA
JULIO ROLANDO
SALAZAR MONROE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo referidos a la tutela del derecho al plazo razonable del proceso, por los siguientes fundamentos:
1. El derecho al plazo razonable de los procesos en general es un derecho humano que se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14º, inciso, 3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8º, inciso 1). Esta última establece “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
2. El derecho al plazo razonable del proceso es un derecho autónomo que goza de jerarquía constitucional, y que por lo mismo, resulta de aplicación inmediata y con carácter vinculante para todo el ordenamiento jurídico. A esta conclusión se puede arribar, de un lado, por vía de la aplicación del principio de unidad de la Constitución (artículos 1º y 55º Const.), que señala “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”, y de otro lado, por vía de la cláusula abierta recogida Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PLAZO RAZONABLE CASO CHACON.

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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PLAZO RAZONABLE CASO CHACON.

EXP. N.º 3509-

2009-PHC/TC

LIMA

WALTER GASPAR

CHACÓN MÁLAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Espinoza Goyena, abogado de Walter Segundo Gaspar Chacón Málaga contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 815, su fecha 4 de mayo de 2009, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

§. Demanda

Con fecha 13 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda constitucional de hábeas corpus, contra los siguientes magistrados: a) Ricardo Núñez Espinoza, Juez Penal de turno de la Corte Superior de Justicia de Lima; b) Saúl Peña Farfán, Juez del Sexto Juzgado Penal Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Carlos Carvajal Alvino, Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Superior Especializada de Lima; d) Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñecco y Carlos Ventura Cueva, Vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que siendo estimativa la presente demanda se declare: a) La nulidad e insubsistencia de la denuncia fiscal (N.º 07-2000-FPPE) de fecha 19 de enero de 2001; b) La nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 19 de enero 2001; c) La nulidad de auto ampliatorio de instrucción de fecha 17 de septiembre de 2001; d) La nulidad e insubsistencia de la acusación fiscal de fecha 12 de enero de 2004; e) Nulo el auto de enjuiciamiento de fecha 17 de agosto de 2004.

Sostiene el demandante que con fecha 28 de noviembre del año 2000 se le abre investigación fiscal por la presunta comisión de los delitos de cohecho propio y encubrimiento real, que concluyó con la formalización de denuncia ante el órgano jurisdiccional competente, habiéndose producido la apertura de instrucción N.º 293-2001, de fecha 19 de enero de 2001, la cual se amplió por haberse encontrado elementos de la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Alega que se le abrió proceso sin que previamente se lleve a cabo un antejuicio ante el Congreso de la República, lo que le correspondía por haberse desempeñado como Ministro de Estado. Asimismo señala que se ha afectado el principio de legalidad en su variante de irretroactividad de la ley penal, pues no obstante ser claro que el periodo de tiempo comprendido en la investigación fue el acaecido entre el año 1990 y 2000 el Fiscal Superior al momento de formular su acusación penal hace referencia a la Ley 27482, cuya fecha de publicación data del mes de junio de 2001, esto es mucho posterior a la época en que ocurrieron los hechos que se imputan como delictuosos y peor aún porque agrava la pena para esta clase delitos.

Adiciona el recurrente como argumento de su demanda que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, señalando como fundamento que el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, fue abierto en el año 2001, siendo que a la fecha de interposición del presente proceso constitucional lleva casi 8 años en tramitación, sin que ni siquiera se haya emitido resolución en primera instancia, con lo que se habría vulnerado toda razonabilidad en el plazo de su tramitación.

§. Investigación sumaria

Realizada la investigación sumaria, los demandados argumentan de modo general y respecto de cada una de las presuntas afectaciones lo siguiente: a) Que el recurrente no le alcanza la prerrogativa del antejuicio político, toda vez que esta prerrogativa está referida a aquellos actos que hayan sido consecuencia del ejercicio del cargo de Ministro; b) Que si bien se ha hecho referencia a la Ley 27482 que modifica el artículo 401º del Código Penal, la misma no importa una aplicación retroactiva de la ley penal, más aún si se tiene en cuenta que dicha modificatoria lo único que hizo fue desarrollar una explicación de la conducta descrita y no ha sido aplicada al caso del recurrente; c) Que si bien es cierto que el proceso penal se ha prolongado en el tiempo, esto se encuentra debidamente justificado toda vez que el mismo es sumamente complejo, con la intervención de más de medio centenar de personas que obligan a su irremediable prolongación.

§. Resolución de primera instancia

El Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de fecha 02 de marzo de 2009, de fojas 593, declaró INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por considerar que: a) Al recurrente no le alcanzaba la prerrogativa del antejuicio político en virtud a que los hechos que se le imputan obedecen a su actuar como miembro del Ejército del Perú y no como Ministro de Estado; b) No se le ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal, pues no ha sido aplicado el párrafo agregado por dicha ley al tipo penal de enriquecimiento ilícito; c) No existe afectación al plazo razonable, pues el proceso penal tiene la naturaleza de complejo, además de haberse iniciado el juicio oral en el año 2004.

§. Resolución de segunda instancia

La Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima CONFIRMÓ la resolución materia de alzada que declaraba INFUNDADA la demanda de autos, sustancialmente bajo idénticos argumentos que el A-quo.

III. FUNDAMENTOS

§. Delimtación del petitorio.

La presente demanda tiene por objeto cuestionar el proceso que se sigue contra el recurrente por delito de enriquecimiento ilícito. Al respecto, alega violación a la prerrogativa del antejuicio, aplicación retroactiva de la ley penal violatoria del principio de legalidad penal y violación del derecho al plazo razonable del proceso

§. Algunas precisiones respecto al hábeas corpus.

Desde antigua data, la libertad (como estado natural de una persona) ha sido uno de los atributos más valiosos con los que cuenta un ser humano; tal situación supuso que la libertad sea objeto de protección y tutela frente a las privaciones. Así, el antecedente más remoto de tutela lo encontramos en el interdicto[1] de hómine líbero exhibendo el cual constituyó una especie de “acción popular”, ejercitable por cualquiera y de manera indeterminada, que estaba encaminada a tutelar la libertad de aquel hombre libre privado dolosamente de ella. Esta concepción de hábeas corpus ha sido catalogada como la percepción clásica de este instituto y como el instrumento nom plus ultra de tutela de la libertad individual, pues, como ya se ha señalado, servía para tutelar el atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion.

Esta postura jurídica ha ido desarrollándose con el paso del tiempo y su afirmación ha venido siendo evolucionada, en la lengua contemporánea de los derechos fundamentales. Nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum) no ha sido ajeno a dicha evolución, y ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia de hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta (entiéndase libertad personal). A dicha afirmación es posible arribar a partir de lo establecido en el artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del Perú que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”. Siguiendo dicha orientación, el Código Procesal Constitucional en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º ha precisado que: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.

Como se podrá apreciar, el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo que supone el otorgamiento, al Juez Constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre éste (debido proceso) y la libertad individual. Así lo ha entendido y establecido el Colegiado Constitucional en su jurisprudencia, al señalar que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (…) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…” (STC. 06402-2006-PHC/TC). Es más, el Colegiado Constitucional ha aseverado que: “… no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual…” (STC. 4052-2007-PHC/TC).

Así las cosas, es pertinente, de cara a la correcta resolución del presente caso, verificar si la alegada vulneración del debido proceso efectuada por el recurrente lleva aparejada el requisito de conexidad al que se ha hecho referencia en los fundamentos precedentes. Así analizado el expediente, se puede concluir de la instrumental obrante de fojas 153 a 161 que el recurrente tiene la medida coercitiva personal de comparecencia con restricciones, como por ejemplo la de no ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso del Juez, comparecer cada 15 días y de manera personal al juzgado a informar y justificar sus actividades bajo apercibimiento de revocársele la medida coercitiva impuesta. Todo ello, a juicio de este Colegiado, constituye una injerencia en la esfera de libertad de la persona del recurrente, con lo que le está completamente legitimado a este Tribunal analizar el fondo de la controversia constitucional planteada.

§.Presunta vulneración de la prerrogativa del antejuicio político

La Constitución Política del Perú, dentro de su desarrollo normativo, ha previsto en sus artículos 99º y 100º dos tipos de procedimientos por medio de los cuales se puede acusar a los altos funcionarios del Estado ante una posible infracción a la Constitución o por la comisión de un hecho delictivo. Estos procedimientos de acusación constitucional son de distinta naturaleza y, por ende, de distintos alcances; nos referimos al antejuicio político y al juicio político. Por obvias razones, en el presente caso efectuaremos un análisis sólo del primero de ellos, esto es el antejuicio político.

Así, respecto al antejuicio político el artículo 99º de la Constitución Política del Perú ha señalado que: “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes del Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas” (resaltado y subrayado agregados).

Por su parte el Tribunal Constitucional desarrollando dicho artículo ha precisado que: “…es un privilegio jurídico-político al cual tienen derecho ciertos funcionarios del Estado como: el Presidente de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República…” (STC. 0006-2003-AI/TC), a mayor abundamiento ha señalado que: “… El antejuicio político es una prerrogativa funcional de naturaleza formal consistente en que los altos funcionarios del Estado señalados en el artículo 99° de la Constitución no sean procesados penalmente por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin haber sido previamente despojados de la prerrogativa funcional en un procedimiento seguido con las debidas garantías procesales en el seno del Congreso de la República…” (STC. 2364-2008-PHC/TC).

Como se podrá advertir tanto de su configuración normativa, como el desarrollo jurisprudencial, existen dos materias por las cuales es posible que los Congresistas de la República puedan ejercer la atribución constitucional de la acusación constitucional; nos estamos refiriendo a: a) La infracción a la Constitución; y, b) Comisión de delito en el ejercicio de sus funciones. El análisis que se hará en el desarrollo argumentativo de la presente sentencia recaerá únicamente sobre el segundo de ellos, por ser este uno de los fundamentos por los que el recurrente esgrime el presente proceso constitucional de la libertad.

En este excurso de razonamiento, este Tribunal considera necesario establecer que la prerrogativa del antejuicio político o, si se quiere, el procedimiento de acusación constitucional, es una institución jurídico-política que se instaura por la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones, mas no está diseñado o configurado respecto de la comisión de delitos comunes. En otras palabras, la prerrogativa del antejuicio político no resulta aplicable a los altos funcionarios del Estado en todos los ámbitos de su vida, incluyendo la privada, sino sólo para aquellos casos en los que la conducta delictiva sea consecuencia de actos propios de su cargo (como por ejemplo peculado, cohecho, etc). Sostener lo contrario, sería afirmar que si uno de los altos funcionarios a los que hace referencia el artículo 99º de la Constitución atenta contra la vida de su cónyuge, éste tendría derecho al antejuicio político por el cargo que ostenta, lo que a juicio de este Colegiado es incongruente con el thelos de la institución jurídica bajo análisis.

El recurrente argumenta en su escrito de apelación de la sentencia emitida por el A-quo en el presente proceso constitucional que: “La ampliación de instrucción por el delito de enriquecimiento ilícito alcanzó el periodo de tiempo comprendido entre el año 1992 y 2000” año éste último en el que se desempeñó como Ministro de Estado en la Cartera del Interior, pero respecto de ello no se ha dicho nada, por lo que asegura que le alcanzaba la prerrogativa del antejuicio político. Dicha afirmación debe estimarse como un argumento de defensa del recurrente, pero que este Colegiado no comparte, pues si tenemos en cuenta el auto ampliatorio de instrucción obrante a fojas 38, por medio del cual se resolvió ampliar la instrucción por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, afirma que el evento fáctico que permite sostener la imputación formulada, está representada por el desbalance patrimonial del hoy recurrente cuando éste desempeñaba diversos cargos estratégicos en su condición de General del Ejército Peruano.

Ello evidencia que la instrucción que se le siguió y el juicio oral que a la fecha de presentación del presente proceso constitucional sigue vigente, no ha sido consecuencia de su accionar como Ministro de Estado, por lo que no está comprendido dentro de los alcances de la prerrogativa del antejuicio político.

§. Vigencia en el tiempo de la ley penal: Irretroactividad de la ley penal.

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de legalidad es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se erige el sistema jurídico. Tratándose de una disposición que forma parte del derecho penal material, la ley aplicable es la vigente al momento de cometerse el delito. Así se desprende del ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2° de nuestra Constitución, a tenor del cual: “…Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley…”.

De otra lado es también conocido que por mandato expreso de la Carta Fundamental del Estado una norma no puede ser aplicada de modo retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo. Así, el artículo 103º ha precisado literalmente que: “…Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo…”. Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. Por su parte el artículo 6° del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable.

Respecto a la irretroactividad de la ley, este Colegiado Constitucional ha tenido la oportunidad de afirmar que: “… La aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se les aplica una norma que entró en vigencia después que éstos se produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo…” (STC N.º 1300-2002-HC/TC). No obstante esta definición, no debe ser aplicada de modo literal, sino que debe existir una interpretación activa, es decir, caso por caso. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional el cual ha señalado en un proceso constitucional de hábeas corpus que: “…El alegato del recurrente para cuestionar el proceso penal por el delito de corrupción de funcionarios en la modalidad cohecho pasivo impropio, se basa en que al momento de la comisión del mismo no estaba tipificada la conducta delictiva por la que se le condena y en que recién con la modificatoria del 6 de octubre de 2004 se amplía el hecho típico. Sin embargo, la conducta delictiva sí se encontraba tipificada en el artículo 394 del Código Penal, con anterioridad a dicha modificatoria, lo que era suficiente para la configuración del tipo penal…” (STC. 1939-2004-PHC/TC).

Es conveniente aquí efectuar un análisis, a fin de determinar si es que se ha afectado la irretroactividad de la ley penal, entre la norma jurídica en la que se basó la imputación, esto es el artículo 401º que preveía el delito de enriquecimiento ilícito conforme a la descripción típica efectuada por el Código Penal de 1991 y la modificatoria que sufrió dicha norma a través de la Ley 27482 (Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado), la que en su artículo séptimo incorporó un párrafo en el artículo 401º del Código Penal, de fecha del 15 de junio de 2001, es decir posterior a los hechos materia de incriminación.

La descripción típica original (conforme al Código Penal de 1991) del delito enriquecimiento ilícito es como sigue: “El funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años”. A dicho artículo se le incorporó, a través de la Ley 27482 el siguiente párrafo: “Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita”.

Analizados y comparados las dos descripciones típicas debemos afirmar, de modo categórico, que la modificatoria introducida por la ley a la que se ha hecho referencia en las consideraciones precedentes no incluye ningún elemento típico nuevo pues, en efecto, como bien lo ha precisado el A-quo, dicha incorporación lo único que hace es delimitar los elementos objetivos del tipo penal y no modifican la esencia de la imputación formulada contra el hoy recurrente, ni tampoco una agravación de la conducta que tenga repercusión con la intensidad de la respuesta punitiva de parte del Estado, por lo que su aplicación al caso no constituye una aplicación retroactiva de la ley penal. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimada.

§. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14°, inciso 3.c de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; y en el artículo 8°, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Tales disposiciones cobran vigencia efectiva en nuestro ordenamiento a través del artículo 55 de la Constitución. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de esta Carta Política, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
§. Criterios para determinar la duración razonable del proceso penal

Habiéndose planteado en el presente caso, la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso o, lo que es lo mismo, que éste no sufra dilaciones indebidas, la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto; los cuales fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero al analizar el tema del plazo razonable del proceso, los mismos que han sido recepcionados por el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. N.º 618-2005-PHC/TC. Caso Ronald Winston Díaz Díaz. FJ N.º 11; Exp. N.º 5291-2005-PHC/TC. Caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra. FJ N.º 6). Tales elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido (que es la segunda condición para que opere este derecho), lo que debe realizarse caso por caso y según las circunstancias.
Dicha determinación ha sido acogida por el Tribunal Constitucional quien ha expresado en la sentencia recaída en el caso Berrocal Prudencio (Expediente N.°. 2915-2004-HC/TC), que: “…para valorar la complejidad de un caso es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil…”.
En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del inculpado, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional). En consecuencia, “(…) la demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento” (Informe N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999. Asimismo, Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH, párrafo 2).
En reiterada jurisprudencia este Colegiado (Expediente N.º 0376-2003-HC/TC. Caso: Bozzo Rotondo. FJ. 9 ) ha sostenido que “…si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso…”.
En este orden de ideas, podría merituarse como defensa obstruccionista todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado.
En relación a la actuación de los órganos judiciales, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (Expediente N.°. 2915-2004-HC/TC. Caso: Berrocal Prudencio), ha sostenido que será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).
§. Dimensiones de la infracción del derecho al plazo razonable del proceso penal

Por su parte, las dilaciones procesales atribuibles al propio órgano jurisdiccional pueden consistir en la omisión de resolver dentro de los plazos previstos en las leyes procesales, comportamiento que proviene de la pasividad o inactividad del órgano judicial lo que deviene en una demora o retardo del proceso (Cfr. Exp. 6390-2006-AA/TC. Caso: Margarita del Campo Vegas. FJ. Nº 7: Omisión de pronunciamiento del Tribunal de honor; Exp. 549-2004-HC/TC. Caso: Manuel Rubén Moura García. FJ. Nº 1: Omisión de expedición de sentencia; Exp. Nº 3771-2004-HC/TC. Caso: Miguel Cornelio Sánchez Calderón. FJ. Nº 1: Omisión de expedición de sentencia).
De otro lado, es posible también generar dilaciones indebidas a través de actividades procesales que por no ser adecuada para lograr la pronta solución del proceso genera una demora imputable al juez o al tribunal del caso. Es decir, se produce una determinada actuación que provoca una dilación persistente. Este Tribunal ha abordado este tema en la sentencia estimatoria recaída en el expediente N.º 3485-2005-HC/TC (Caso: Sandro Bustamante Romaní), en que el demandante hallándose sujeto a un proceso sumario iniciado en el año 1999, en el cual se emitieron dos sentencias absolutorias, las mismas fueron declaradas nulas por el tribunal superior fundamentando su decisión en la no consecución del objeto del proceso, sin tener en consideración la naturaleza sumaria del proceso (cuyo plazo legal es de 60 días, prorrogable a 30 días), dilató el juzgamiento cinco años, vulnerando así el derecho al plazo razonable del proceso.
§. Análisis del caso concreto

Inicio del cómputo del plazo razonable del proceso

Este Colegiado al tratar sobre el punto de partida para la evaluación del “plazo razonable”, considera que en materia penal el comienzo del mismo, debe computarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que le afecta concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otra autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo. El hecho objetivo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo dentro de este proceso es la apertura de investigación fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasi jurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó conocimiento de que el Estado había activado al aparato persecutor, es decir el cómputo del plazo de duración del proceso, data del 28 de noviembre del año 2000.
En tal sentido, el presente proceso lleva a la fecha de expedición de la presente sentencia, un total de ocho años, diez meses y veinte días. Seguidamente se procederá a analizar dicho plazo, que prima facie se advierte excesivo, sobre la base de los ya criterios materiales de análisis; a saber: complejidad del asunto, actuación del órgano jurisdiccional, conducta procesal de las partes.
Elementos de análisis del plazo razonable del proceso

En cuanto a la complejidad del proceso, conforme consta de la copia del auto de apertura de instrucción, a fojas 24, así como del auto de enjuiciamiento, a fojas 138, se trata de un proceso con un gran número de imputados, lo que conforme a lo aseverado en el informe (a fojas 488 y siguientes) elaborado por la presidenta de la Sala Penal emplazada, doña Inés Villa Bonilla, quien reconoce que han llegado a sumar 35 imputados. Al respecto, dicha cantidad de procesados es en definitiva un aspecto que incide en gran medida en la complejidad del proceso. Sin embargo, resulta pertinente hacer referencia al hecho de que con la finalidad de darle mayor celeridad a la tramitación del proceso, mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2007, se dispuso la desacumulación del proceso en dos (el N.º 004-2001 y el 13-2007). Asimismo, se produjo una segunda desacumulación del proceso Nº 004-2001, mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2008, en otros tres procesos distintos: 004-2001, 84-2008 y 85-2008. De modo tal que finalmente en el proceso N.º 004-2001 habrían quedado comprendidos además del recurrente, otras cuatros personas, a saber: Aurora Isabel de Vettori Rojas de Chacón, Cecilia Isabel Chacón de Vetori, Luis Kiguel Portal Barrantes y Juan Cralos Chacón de Vetori (a fojas 499 de autos).
Más allá del loable esfuerzo de la judicatura por desacumular procesos en aras de la celeridad procesal, de modo tal que actualmente el proceso seguido contra el recurrente tiene solo cinco procesados, dicha desacumulación pone de manifiesto que por la naturaleza de las imputaciones ventiladas en el proceso seguido contra el recurrente era posible seguir varios procesos distintos con menos imputados, lo que en definitiva haría menos complejo el proceso penal. Sin embargo, que siendo ello posible, llama la atención que la referida desacumulación se haya dado recién a partir del alo 2007, cuando el proceso penal tenía ya seis años de iniciado. De modo tal que es posible advertir que en el presente caso, la gran cantidad de imputados, elemento que incidió en gran medida en la complejidad del proceso, en realidad constituye una imputable al propio órgano jurisdiccional.
Finalmente, en cuanto a la actuación procesal del imputado, cabe señalar que de los actuados no se aprecia ninguna actuación dilatoria por parte del recurrente, lo que tampoco ha sido indicado en el referido informe expedido por la presidenta de la Sala Penal emplazada. En este sentido, se advierte que la excesiva duración del proceso no puede ser imputada al procesado, sino más bien ha sido consecuencia de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional, quien de modo innecesario inició un proceso penal con gran cantidad de imputados, a pesar de existir la posibilidad real de una desacumulación. Es por ello que la demanda debe ser estimada en este extremo.
La protección del plazo razonable y sus consecuencias.

Habiéndose advertido en el presente caso que se ha producido una vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, corresponde ahora determinar cuál es la consecuencia que se desprende de dicha estimatoria. Al respecto, no deberá perderse de vista en ningún momento la finalidad que inspira a los procesos constitucionales de la libertad, esto es “… proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional…”. En este sentido, la solución a la que se arribe deberá expresar consecuencias jurídicas concretas en la situación del recurrente.
La doctrina y jurisprudencia internacional nos muestran que la temática que nos ocupa no ha sido nada pacífica, habiéndose argumentado diversas posturas, las mismas que aquí resumimos: a) Las compensatorias que a su vez pueden ser internacionales, civiles o penales; b) Las Sancionatorias las que pueden ser de orden administrativo-disciplinaria y penales orientándose a reprimir la conducta dilatoria de las autoridades judiciales; y, c) Las procesales que son tanto la nulidad como el sobreseimiento.
En cuanto a las medidas de tipo compensatorio, éstas importan la materialización de un conjunto de mecanismos tendientes a resarcir al imputado por el “daño” causado como consecuencia de una demora excesiva en el juzgamiento, las que pueden traducirse en el pago de una suma dineraria (civil) o en algún tipo de indulto o perdón (penal). Dichas medidas a juicio de este Colegiado no se condicen con el carácter restitutorio de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo, una protección que sólo implique medidas de esta naturaleza podría significar la vigencia de actos emitidos en violación de derechos fundamentales, lo que no se condice con el deber estatal de protección de derechos fundamentales derivado del artículo 44º de la Constitución Política del Perú.
Por su parte las soluciones sancionatorias se plasman a través de la imposición de medidas administrativas de carácter sancionatorio contra los responsables de la violación del derecho al plazo razonable. Al respecto, este tipo de consecuencias sólo representan una garantía de carácter secundario, ya que no reaccionan procesalmente contra la violación del derecho en cuestión, sino contra los culpables de la infracción representando dichas posturas únicamente medidas de carácter preventivo general (para todos los funcionarios que tienen dentro de sus atribuciones materializar la jurisdicción). Por ello es que este Colegiado llega a la conclusión que esta clase de soluciones se apartan de la esencia misma de los procesos constitucionales, consecuentemente no puede ser de recibo como solución del presente proceso.
Habiendo quedado descartadas las posibles medidas de soluciones de tipo compensatorias y sancionatorias de la presente resolución, es conveniente aquí efectuar un análisis de la última de las posturas a las que hace referencia la doctrina y verificar si esta se condice con los fines de los procesos constitucionales.
A juicio de este Colegiado Constitucional, el principio de presunción de inocencia (artículo 2,24.e de la Constitución) constituye un estado de inocencia que sólo puede ser desvirtuado a través de una sentencia expedida en un proceso legítimo en el que se hayan respetado todas las garantías. En efecto, sólo con el respeto inmaculado de todas las garantías judiciales del imputado se puede fundar la legitimidad constitucional de una sentencia judicial. Por ello la ausencia de una de estas garantías constituirían una falta de justificación para la legitimación persecutoria del Estado o si se quiere la materialización del ius puniendi estatal.
Es por ello que la violación del derecho al plazo razonable, que como ya se ha dejado dicho es un derecho público subjetivo de los ciudadanos, limitador del poder penal estatal, provoca el nacimiento de una prohibición para el Estado de continuar con la persecución penal fundada en la pérdida de la legitimidad punitiva derivada del quebrantamiento de un derecho individual de naturaleza fundamental. Sostener lo contrario supondría, además, la violación del principio del Estado Constitucional de Derecho, en virtud del cual los órganos del Estado sólo puede actuar en la consecución de sus fines dentro de los límites y autorizaciones legales y con el respeto absoluto de los derechos básicos de la persona. Cuando estos límites son superados en un caso concreto, queda revocada la autorización con que cuenta el Estado para perseguir penalmente.
En al sentido, en el caso de autos, en el que se ha mantenido al recurrente en un estado de sospecha permanente y sin que –como se ha visto a lo largo de la presente sentencia- las circunstancias del caso justifiquen dicha excesiva dilación, el acto restitutorio de la violación del derecho al plazo razonable del proceso consistirá en la exclusión del recurrente del proceso penal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable.

Disponer que la Sala penal emplazada excluya al recurrente del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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[1] El término interdicto era aquel instituto de derecho público y su denominación aludía a la posibilidad de interpelación de la autoridad pública a fin de cautelar determinados derechos
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