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SENTENCIA DICTADA CONTRA EL MAGISTRADO BALTASAR GARZON POR EL CASO GURTEL

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SENTENCIA DICTADA CONTRA EL MAGISTRADO BALTASAR GARZON POR EL CASO GURTEL

(PAGINAS DEL 55 AL 69)

2. También se ha mencionado por la defensa que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha admitido la grabación de las
conversaciones entre el imputado y su letrado defensor. Es cierto, pero no
lo ha hecho de forma incondicionada y para todo caso. En primer lugar, el
Tribunal se ha limitado a examinar si la intervención de esas
comunicaciones es contraria al Convenio en el caso. Y en segundo lugar ha
exigido dos condiciones. De un lado, que exista una previsión legal de
suficiente calidad, con lo que se refiere a la accesibilidad de la ley para la
persona implicada, que además debe poder prever las consecuencias para
ella, y su compatibilidad con la preeminencia del derecho, es decir, que la
ley debe utilizar términos suficientemente claros para indicar a todos en
qué circunstancias y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos
para adoptar tales medidas secretas (STEDH Kopp contra Suiza). Y de
otro, que existan indicios contra el letrado afectado. En la STEDH Tsonyo
Tsonev contra Bulgaria, declaró que “…la lectura de la correspondencia de
un interno con su abogado, sólo puede autorizarse en casos excepcionales,
si las autoridades tienen razones para creer que existe un abuso de
privilegio por cuanto el contenido de la carta amenaza la seguridad del
establecimiento o a terceros o reviste un carácter delictivo (Sentencias
Campbell, previamente citada, ap. 48 y Erdem contra Alemania, núm.
38321/1997, ap. 61, TEDH 2001-VII (extractos)). En cualquier caso, las
derogaciones de tal privilegio deben rodearse de garantías adecuadas y
suficientes contra los abusos (Sentencia Erdem, previamente citada, ap.
65)”. En sentido similar la STEDH de 2 noviembre 1991 Caso S. contra
Suiza y la STEDH de 31 enero 2002 Lanz contra Austria, antes citadas.
Por lo tanto, las resoluciones del acusado tampoco encontrarían
apoyo en la doctrina del TEDH.
DECIMO.- Las acusaciones han calificado los hechos como
constitutivos, también, de un delito del artículo 536 del Código Penal.
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1. El artículo 536 del Código Penal sanciona a la autoridad o
funcionario público o agente de estos que, mediando causa por delito,
intercepte las comunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas,
transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de
cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías
constitucionales o legales. El tipo objetivo, solo requiere la mera
interceptación o la utilización de los artificios, sin que sea preciso el
acceso efectivo ni la obtención de información alguna. Contiene además
un elemento normativo, consistente en la violación de las garantías
constitucionales o legales.
2. El elemento subjetivo requiere el conocimiento de la
interceptación o del empleo de los artificios mencionados. No es preciso
un especial elemento subjetivo revelador de una determinada finalidad.
DECIMO PRIMERO.- Los hechos declarados probados
constituyen un delito de prevaricación del artículo 446.3º y un delito
previsto en el artículo 536, ambos del Código Penal.
1. Aunque se ha hecho referencia a ello en el plenario, carece de
trascendencia si las resoluciones de 19 de febrero y 20 de marzo de 2009
fueron adoptadas por el acusado por propia iniciativa. De un lado, porque,
no constando en la causa informe alguno en el que se contenga una
solicitud en ese sentido, la responsabilidad de la resolución incumbe
exclusivamente al juez. Al instructor en el proceso penal, a quien compete
la dirección de la investigación, no le corresponde ocupar una posición
propia o característica de un enemigo del investigado, estando, por el
contrario, obligado a “…consignar y apreciar las circunstancias así
adversas como favorables al presunto reo…”, (artículo 2 de la LECrim).
Además, resulta encargado de la protección de los derechos fundamentales
del imputado, en tanto que la Constitución, ordinariamente, condiciona su
restricción a la existencia de una resolución judicial debidamente
motivada. Por lo tanto, en ningún caso su responsabilidad resultaría
mermada por el hecho de que la medida le hubiera sido solicitada. De
todos modos, el acusado asumió haber dictado los autos de 19 de febrero y
de 20 de marzo como una decisión propia.
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2. Antes de hacer referencia a la injusticia de la resolución, es
conveniente mencionar algunos aspectos a los que se hizo alusión en algún
momento del plenario. En primer lugar, la diferencia entre este supuesto y
los casos de anulación de intervenciones telefónicas. En segundo lugar, la
alegación del acusado respecto a que no se intervinieron las
conversaciones de los letrados, sino las de los internos. En tercer lugar, la
sugerida convalidación de la decisión judicial por la policía, por el
Ministerio Fiscal, o por actuaciones judiciales posteriores. En cuarto lugar,
la afirmación del acusado, según la cual, se adoptó esa medida porque no
había otra solución para impedir que los imputados continuaran con su
actividad delictiva. Y en quinto lugar a la relevancia objetiva de la cláusula
previniendo el derecho de defensa.
3. En numerosos supuestos esta Sala se ha referido en los recursos
de casación a los requisitos exigibles para justificar la restricción del
derecho a la intimidad, especialmente en relación con el derecho al secreto
de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, y ha anulado las
resoluciones judiciales, o dicho de otra forma, ha establecido una
prohibición de valoración de los elementos obtenidos con violación de
derechos fundamentales. Se alega que en ninguno de esos casos se
procedió a deducir testimonio contra el juez que había adoptado la
resolución que se anula.
Sin embargo, se trata de supuestos no equiparables al aquí
examinado. En aquellos casos, lo que se cuestiona es la suficiencia de la
justificación para la restricción del derecho al secreto de las
comunicaciones o a la inviolabilidad domiciliaria, como expresiones del
derecho a la intimidad, lo cual encuentra una habilitación legal, aunque
parca e insuficiente, en el artículo 579 de la LECrim.
Lo que aquí se examina es una actuación judicial que restringe
profundamente el derecho de defensa, que, como se dijo, es un elemento
estructural esencial del proceso justo. No se trata de la validez de un
elemento de investigación o de prueba, sino de la estructura del proceso
penal del Estado de Derecho. La supresión de la defensa no afecta solo a la
validez de lo actuado, sino a la misma configuración del proceso.
Además, tal como se han planteado en la jurisprudencia, en
aquellos casos se trata de resolver si lo que se consideraron indicios al
acordar la restricción lo eran efectivamente o de si los considerados,
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siéndolo, podían tenerse por suficientes a los efectos de justificar la medida
adoptada. En los hechos probados la inexistencia de indicios es absoluta.
Finalmente, ha de señalarse que en la jurisprudencia de esta Sala no
aparece un caso similar en el que, sin indicio alguno contra los letrados, se
haya procedido por el juez instructor a escuchar y grabar las
comunicaciones entre los mismos y sus defendidos en el centro
penitenciario en el que éstos se encuentran privados de libertad. No existe,
por lo tanto, un término válido de comparación. Y no es posible extraer
conclusiones de otros posibles supuestos alegados, pues no han sido
examinados por este Tribunal, que no se ha pronunciado, y se desconocen
sus elementos fácticos. Tampoco el acusado ha aportado otro supuesto en
el que haya acudido a esta práctica, a pesar de que es notoria su
intervención en la fase de instrucción de causas complejas a lo largo de un
periodo extenso de tiempo.
4. Respecto de la segunda cuestión, afirma el acusado que no se
intervinieron las comunicaciones de los letrados, sino las de los internos.
El argumento no puede ser aceptado. Los internos en un centro
penitenciario tienen derecho a realizar comunicaciones con sus letrados
defensores o con los expresamente llamados para asuntos penales.
Mientras se encuentran privados de libertad, esta es la única posibilidad de
contacto personal con su defensa. Estas comunicaciones tienen un carácter
específico que las distingue de las demás, tanto por las personas con las
que se mantienen (los abogados) como por el lugar destinado para ello, tal
como se desprende del artículo 51 de la LOGP. La razón no es otra que la
necesaria protección al derecho de defensa. Así resulta de la doctrina del
TC y de esta Sala, de la que ya se ha hecho mención.
La decisión del acusado se refería expresamente a las
comunicaciones de los internos con los letrados, en un apartado específico
de su resolución, separado y diferente del que ordenaba la intervención de
las demás comunicaciones que mantuvieran aquellos.
De tal forma que, de no haberlo acordado expresamente, el centro
penitenciario no hubiera podido proceder a su grabación.
No se trata, por lo tanto, de un acceso accidental al contenido de las
comunicaciones mantenidas con el letrado de la defensa, producido en el
marco de una intervención de carácter general, sino de una orden judicial,
concreta y específica, directamente encaminada a intervenir esas precisas
comunicaciones, que a falta de otros datos versarían sobre la forma en que
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sería ejercido el derecho de defensa. Así resulta no solo del tenor literal de
la primera de las resoluciones, sino también de la actitud del acusado, que
al verificar que se habían intervenido comunicaciones entre cada interno y
su letrado defensor, incluso con letrados designados con posterioridad al
acuerdo y desconocidos en la causa hasta entonces, lejos de revocar su
decisión o de matizarla de alguna forma, acordó su prórroga manteniendo
los mismos términos de la primera.
Se argumenta que no se intervinieron las comunicaciones
telefónicas de los letrados. Es cierto, pero lo que tal cosa demuestra es que
no existía ningún indicio contra ellos. A pesar de lo cual, las
comunicaciones de los internos con sus defensores, fueron intervenidas.
5. En lo que se refiere a la tercera cuestión mencionada, no le
corresponde a la policía, ni siquiera al Ministerio Fiscal, validar la
actuación judicial. En el caso, conviene recordar que el Ministerio Fiscal,
en su informe sobre la prórroga, señaló que no se oponía a la medida,
“…si bien con expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con
los letrados que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso,
con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa.”
De todos modos, es al juez a quien corresponde la protección de los
derechos fundamentales de los imputados, pues es el único que puede
válidamente acordar en resolución motivada su restricción. En cuanto a la
actuación del instructor designado en el TSJ no es posible, por razones
obvias, realizar ahora valoraciones sobre hechos que no constituyen el
objeto del proceso, pues ni son conocidas todas las circunstancias ni su
autor ha tenido la oportunidad de defenderse. De otro lado, es evidente que
la decisión de aquel, acordada en un momento procesal determinado y con
los datos de los que entonces disponía, prorrogando la medida acordada
por el acusado, no podría convertir en justa la decisión de éste último si no
lo era cuando la adoptó.
6. En cuarto lugar, alega el acusado que adoptó la medida porque
no había otra solución para impedir que siguieran delinquiendo. Tampoco
puede ser aceptado. Ni como expresión de un error, ni como afirmación de
un estado de necesidad.
En primer lugar, porque la investigación criminal no justifica por sí
misma cualquier clase de actuación, y con mayor razón si implica
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vulneración de derechos fundamentales. Como se ha dicho en numerosas
ocasiones, la verdad no puede alcanzarse a cualquier precio.
De otro lado, porque una argumentación de esta clase, así planteada
en abstracto, en tanto justifica la restricción de derechos fundamentales
sobre la base de una consideración absolutamente inmotivada respecto de
su necesidad, conduce a la desaparición de la posibilidad de controles
efectivos sobre el ejercicio del poder, lo que afectaría a la misma esencia
del Estado democrático de Derecho. En este sentido no puede aceptarse
como motivación la simple suposición de que los sospechosos continuaban
cometiendo delitos. O la mera posibilidad de que lo hicieran.
En tercer lugar, porque, en el caso, se trata una afirmación que no
viene acompañada, y no lo ha sido en ningún momento, de una
explicitación de las bases fácticas en las que se apoya ni de un
razonamiento justificativo, lo que impide su examen, suprimiendo el
control al reducirlo al mero asentimiento o disentimiento.
En cuarto lugar, porque no existiendo ningún indicio de actuación
criminal que implicara a los letrados defensores, los únicos datos a los que
se podría acceder grabando sus comunicaciones eran, con alta
probabilidad, los proporcionados por los imputados a aquellos en el marco
del ejercicio de la defensa, los cuales, por su propia naturaleza deben
mantener su carácter confidencial.
Y, finalmente, porque nada impedía, o al menos no consta,
desarrollar otra clase de actuaciones, como, por ejemplo, vigilar las
actividades que se continuaran ejecutando, cuya realidad, al parecer, había
sido verificada policialmente, hasta identificar a los responsables, tomando
entonces las medidas pertinentes sobre los mismos y no con carácter
indiscriminado, como se hizo, contra todos los letrados defensores, a los
que se convirtió en imputados en la causa sin razón alguna.
7. En cuanto, finalmente a la cláusula relativa a la salvaguarda del
derecho de defensa, sin perjuicio de lo que luego se dirá, desde el punto de
vista objetivo no se le puede reconocer efecto alguno, y no solo por el
tenor de la resolución judicial, que la contradice al suprimir la
confidencialidad, sino porque una vez que la policía, el juez instructor y el
fiscal del caso oyen las conversaciones entre el imputado y su letrado
defensor, la exclusión de las mismas de la causa solo evitan su utilización
como prueba, pero su empleo, expreso o tácito, durante la investigación
desarrollada en la fase de instrucción. Por otra parte, en el caso, la cláusula
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quedo reducida a su simple aparición en la resolución, pues no se acordó
ninguna medida para hacerla efectiva.
DECIMO SEGUNDO.- 1. Ya en lo que se refiere a la injusticia de
la resolución, tal como resulta de los hechos probados, debe tenerse en
cuenta: a) que el acusado acordó la intervención de las comunicaciones de
los internos con todos los letrados; b) que lo hizo mediante un acuerdo tan
genérico que afectaba, sin excepción alguna, a cualquier letrado defensor,
ya designado o que lo fuera en el futuro; y c) que no disponía de dato
alguno que indicara que alguno de los letrados, de los que según los hechos
probados fueron afectados, estuviera aprovechando el ejercicio de la
defensa para cometer nuevos delitos.
2. Los preceptos que debían ser interpretados al decidir acerca de la
intervención de las comunicaciones entre los internos en el centro
penitenciario y sus letrados son, principalmente, los artículos 14.3 y 17 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 6 y 8 del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales; los artículos 10.2, 18, 25.2, 24.2, 55.2 y 120.3
de la Constitución; el artículo 51 de la LOGP y el artículo 579 de la
LECrim.
Ninguno de los métodos de interpretación del derecho usualmente
admitidos que hubiera podido seguir el acusado respecto de esos preceptos,
le habría conducido a concluir de forma razonada que es posible restringir
sustancialmente el derecho de defensa, con los devastadores efectos que
ocasiona en el núcleo de la estructura del proceso penal, en las condiciones
en que lo hizo. Es decir, mediante la escucha y grabación de las
comunicaciones reservadas que mantuvieran los imputados con sus
letrados defensores en los locutorios específicos del centro penitenciario
donde se encontraban en prisión provisional; y sin disponer de ningún dato
que pudiera indicar mínimamente, en una valoración razonable, que la
condición de letrado y el ejercicio del derecho de defensa se estaban
utilizando como coartada para facilitar la comisión de nuevos delitos. No
se trata, pues, de una interpretación errónea de la ley, sino de un acto
arbitrario, por carente de razón, que desmantela la configuración
constitucional del proceso penal como un proceso justo.
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3. En la conducta del acusado, pues, la injusticia consistió en
acoger una interpretación de la ley según la cual podía intervenir las
comunicaciones entre el imputado preso y su letrado defensor basándose
solamente en la existencia de indicios respecto a la actividad criminal del
primero, sin considerar necesario que tales indicios afectaran a los letrados.
Lo cual resulta inasumible desde cualquier interpretación razonable
del Derecho, al conducir directamente a la autorización normalizada de la
intervención de las comunicaciones entre el imputado en prisión y su
letrado defensor, reduciendo así con carácter general el derecho de defensa
exclusivamente con base en la gravedad del delito investigado y en los
indicios existentes contra el primero, que son precisamente los que
determinan su permanencia en prisión provisional. Bastaría entonces para
justificar la supresión de la confidencialidad en las comunicaciones del
imputado con su letrado defensor con basar la prisión provisional en el
apartado 2 del artículo 503 de la LECrim (evitar el riesgo de que el
imputado cometa otros hechos delictivos). Esta forma de actuar causaría
una destrucción generalizada del derecho de defensa, que no tiene cabida
en la Constitución.
4. En el caso, el acusado causó con su resolución una drástica e
injustificada reducción del derecho de defensa y demás derechos afectados
anejos al mismo, o con otras palabras, como se dijo ya por el instructor,
una laminación de esos derechos, situando la concreta actuación
jurisdiccional que protagonizó, y si se admitiera siquiera como discutible,
colocando a todo el proceso penal español, teóricamente dotado de las
garantías constitucionales y legales propias de un Estado de Derecho
contemporáneo, al nivel de sistemas políticos y procesales característicos
de tiempos ya superados desde la consagración y aceptación generalizada
del proceso penal liberal moderno, admitiendo prácticas que en los tiempos
actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se
considera válido para obtener la información que interesa, o se supone que
interesa, al Estado, prescindiendo de las mínimas garantías efectivas para
los ciudadanos y convirtiendo de esta forma las previsiones
constitucionales y legales sobre el particular en meras proclamaciones
vacías de contenido.
La resolución es injusta, pues, en tanto que arbitrariamente
restringe sustancialmente el derecho de defensa de los imputados en
prisión, sin razón alguna que pudiera resultar mínimamente aceptable.
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5. Además, y como elementos añadidos, esa aplicación de la ley al
caso se efectuó separándose absolutamente de la doctrina del Tribunal
Constitucional (artículo 5.1 de la LOPJ) y de esta Sala del Tribunal
Supremo, antes expuesta, que, estableciendo los límites del derecho
fundamental de defensa, rechaza expresamente la interpretación acogida
por el acusado, y sin que su opción interpretativa viniera acompañada de
un mínimo razonamiento explicativo de las razones que la sustentaban, con
lo que, valorada en su integridad, se revelaba, a ojos de cualquiera, como
un acto de mero voluntarismo que, por su contenido, se alejaba de modo
arbitrario y absoluto de la aplicación razonada del Derecho causando un
daño totalmente injustificado y difícilmente reparable en los derechos de
defensa de los imputados y, en su medida, en los derechos de los letrados
afectados, especialmente al derecho-deber al secreto profesional como
esencial para una correcta defensa.
DECIMO TERCERO.- El elemento correspondiente al tipo
subjetivo, es decir, la actuación a sabiendas de la injusticia, resulta de
varios elementos ya puestos de relieve al valorar las pruebas.
1. De un lado, el tenor literal de las resoluciones, de las que se
desprende sin dificultad que entre las comunicaciones cuya intervención se
acordaba quedaban incluidas las que los internos mantuvieran con sus
letrados defensores y con aquellos otros que fueran expresamente llamados
para asuntos penales. La inclusión de la cláusula previniendo el derecho de
defensa en ambas resoluciones revela que el acusado era consciente de que
su decisión afectaba al derecho de defensa. Sin embargo, no puede
aceptarse que la intención del acusado fuera, precisamente, proteger el
derecho de defensa, ya que el propio contenido de los autos anula el
sentido de la anterior previsión, convirtiéndola en algo puramente formal.
Efectivamente, contra los letrados defensores Srs. Choclán, Mourullo,
Peláez y Vergara, no existía ningún indicio de actuación delictiva. Tal cosa
era sobradamente sabida por el acusado desde el momento en que tuvo
conocimiento de su designación como letrados de la defensa con
posterioridad al dictado del primer auto el 19 de febrero (se les tiene por
personados el 17 y 21 de febrero y el 3 de marzo), y, desde luego, en el
momento de acordar la prórroga. En los informes de 4 y 13 de marzo, los
funcionarios policiales encargados de la investigación, no hacen constar
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ningún indicio de actuación delictiva respecto de aquellos, constando
solamente algunas menciones a su designación como nuevos letrados,
mencionando en algún caso sus posibles relaciones con magistrados,
jueces o fiscales con destino en la Audiencia Nacional, y algunas
conversaciones claramente relacionadas con el ejercicio de defensa.
Tampoco puede valorarse como protección del derecho de defensa
la supresión de algunos párrafos de las conversaciones intervenidas, una
vez que han sido escuchadas por los funcionarios policiales responsables
de la investigación, que ni siquiera fueron requeridos para que no las
utilizaran en sus informes o conclusiones o líneas de investigación, por el
propio acusado como instructor de la causa y por los representantes del
Ministerio Fiscal en el caso. Esta supresión tiene sentido en los supuestos
de acceso accidental, como el único remedio posible, pero carece de
eficacia en relación con una resolución orientada directamente al
conocimiento del contenido de tales comunicaciones, pues la exclusión
solo puede producirse una vez oídas las conversaciones y, desde ese
momento, el investigador ya conoce el contenido de lo hablado.
De otro lado, existe toda una serie de datos que acreditan, sin duda
alguna, que el acusado era consciente de que esas conversaciones
quedaban afectadas por su decisión. Así, la comunicación policial verbal
acerca de la aclaración del significado de la referida cláusula; los informes
del Ministerio Fiscal, que expresamente llegó a referirse a la exclusión de
las conversaciones con los letrados; los informes policiales, donde se
contenían conversaciones mantenidas en el curso de las comunicaciones
intervenidas entre los letrados y sus defendidos que notoriamente
afectaban al derecho de defensa; la designación de nuevos letrados por
parte de los imputados en prisión provisional, efectuada estando vigente la
primera resolución, lo que suponía que se intervendrían comunicaciones
entre los internos y sus nuevos letrados, que eran desconocidos en la causa
en el momento de dictar aquella resolución, lo que implicaba
necesariamente que no se conocían indicios contra los mismos; y,
finalmente, la ausencia absoluta, que en realidad no ha sido discutida, de
indicios de actividad criminal contra los letrados defensores.
7. De todo ello se desprende, asimismo, como ya se dijo más
arriba, que el acusado no incurrió en error alguno al dictar las resoluciones
prevaricadoras. Para apreciar la existencia del error, de la clase que sea, no
basta con su mera alegación sostenida sobre la afirmación de que el
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acusado creyó que actuaba lícitamente o mantenía una creencia equivocada
sobre un elemento del tipo. Es preciso acreditarlo mediante la prueba de
los elementos que permitan establecer que su creencia era mínimamente
razonable, es decir, que tenía suficiente consistencia como para inducirle a
error.
En el caso, nada de esto se ha acreditado. De los elementos antes
examinados se desprende que carecía de razones aceptables para creer que,
sin indicio alguno de actuación delictiva de los letrados defensores, podía
restringir el derecho de defensa grabando y escuchando las conversaciones
mantenidas por aquellos con sus defendidos en las dependencias del centro
penitenciario.
8. Las acusaciones, aunque no han argumentado sobre ello en su
informe en el acto del plenario, han calificado el delito como prevaricación
continuada. Para apreciar el delito continuado es preciso establecer la
presencia de varias acciones u omisiones, diferenciándolas de la ejecución
de una misma decisión en varios actos diferentes y complementarios, unos
con otros o entre sí recíprocamente.
En el caso, el acusado ha dictado dos resoluciones. Pero ambas
tienen el mismo contenido, y, en realidad, la segunda no es sino la
prolongación de la primera durante un mayor periodo de tiempo. Así pues,
deben ser valoradas como una sola acción.
DECIMO CUARTO.- Los hechos constituyen igualmente un
delito del artículo 536, párrafo primero, del Código Penal.
1. El artículo 536 sanciona a la autoridad o funcionario público o
agente de estos que, mediando causa por delito, intercepte las
comunicaciones o utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra
señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o
legales. La conducta típica, en la modalidad aquí aludida por las
acusaciones se consuma con la mera utilización de los referidos artificios
técnicos, sin que sea preciso el acceso efectivo a la señal de comunicación.
Los elementos del tipo objetivo resultan con claridad de los hechos
probados, pues no se discute que las resoluciones dictadas por el acusado
dieron lugar a la utilización de aparatos de escucha y grabación de
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conversaciones entre los letrados defensores y los internos en el centro
penitenciario. Es claro que estando privados de libertad, los imputados
pueden encontrar en sus letrados defensores, en atención al principio de
confianza que caracteriza esa relación, una oportunidad de comunicar
preocupaciones personales, con lo que, además del derecho de defensa,
con la intervención ordenada se vulneraba el derecho a la intimidad.
En cuanto a la vulneración de las garantías constitucionales, la
ausencia de cualquier justificación a la decisión del acusado, aspecto al que
ya se aludió antes, supone una vulneración de las garantías que la
Constitución establece al requerir una razón suficiente para la restricción
del derecho.
El elemento correspondiente al tipo subjetivo no ha sido discutido,
pues evidente que el acusado sabía que su decisión implicaba la utilización
de aparatos o artificios de escucha y grabación.
2. La cuestión que se plantea es la relación entre ambos delitos. La
prevaricación es un delito de resultado de lesión en el bien jurídico
protegido, pero no de resultado material. Se consuma con el dictado de una
resolución que reúna las condiciones formales para ser ejecutada, pero no
requiere su ejecución efectiva. Los resultados posteriores podrán dar lugar
a valorar la comisión de otro delito. Esta consideración viene apoyada por
la previsión del artículo 446.1 según la cual, en caso de ejecución se
castiga con más pena, que, sin embargo, por su naturaleza, no cubriría la
antijuricidad de algunos actos constitutivos de otros delitos más graves,
como podría ocurrir, por ejemplo, en caso de detención ilegal. En la STS
nº 842/2006, se mantuvo la condena por prevaricación y detención ilegal
en concurso medial.
Sin embargo, en algunos casos, es posible que todo el contenido de
injusto de la conducta quede cubierto ya por el delito de prevaricación,
debiendo apreciarse entonces un supuesto de concurso aparente de normas.
En el caso, dictada la resolución que acuerda la intervención de la
comunicación, la ejecución de la misma mediante la utilización de los
artificios técnicos de escucha, no añade un nuevo contenido de injusto al
ya contemplado por la prevaricación, por lo que debe entenderse que este
delito absorbe al segundo.
Esta Sala ha resuelto de esta misma forma supuestos de
prevaricación que ocasionaban una infracción consistente en el
impedimento del ejercicio de los derechos cívicos. Así, en la STS
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246/2003 se aplicaban los principios de especialidad y de consunción
(artículo 8.1 y 3 CP); y en la STS 784/1997 y en la STS 965/1999 se
aplicaba el principio de especialidad (artículo 8.1 CP). En sentido
contrario, aisladamente, la STS 172/1993, que apreció un concurso ideal
de delitos.
En otras sentencias ha llegado a la misma conclusión, aplicando
exclusivamente el delito de prevaricación, al considerar que la vulneración
de los bienes jurídicos afectados se encontraba en el caso especialmente
imbricada, (STS 1070/2000 y STS 818/1992).
En consecuencia, se aprecia en este caso un concurso aparente de
leyes que se resolverá con aplicación del principio de consunción del
artículo 8, apartado 3, aplicando solamente el delito de prevaricación como
precepto más amplio.
DECIMO QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal.
1. No han sido alegadas.
2. En cuanto a la individualización de la pena, se tiene en cuenta las
características de la conducta, el mantenimiento de la decisión durante el
tiempo que consta en los hechos probados y la calificación de las dos
infracciones en concurso aparente de normas, imponiéndola en la mitad
inferior en extensión cercana al mínimo legal. En consecuencia, se
impondrá la pena de once años de inhabilitación especial para empelo o
cargo público en la forma que se dirá; y respecto de la pena de multa, se
impondrá la de catorce meses igualmente en extensión cercana al mínimo
legal. Respecto a la cuota diaria, teniendo en cuenta que las acusaciones
han solicitado la imposición de una cuota de 6 euros, se fija en esa
cantidad.
DECIMO SEXTO.- El artículo 42 del Código Penal dispone que
la pena de inhabilitación para empleo o cargo público produce “…la
privación definitiva del cargo sobre el que recayere”, y de los honores que
le sean anejos. Asimismo produce “…la incapacidad para obtener el
mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena”. El mismo
precepto establece que en la sentencia habrán de especificarse los empleos,
cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.
67Recurso Nº: 20716/2009
En el caso, cometido el delito en la condición de juez, la
inhabilitación alcanzará al mencionado cargo, así como a los honores que
le son anejos, causando su pérdida definitiva. La incapacidad de obtener el
mismo cargo durante el tiempo de la condena se extenderá, tal como
dispone la ley, a otros análogos, que se concretarán en el fallo a cualquier
empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del
Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo.
En cuanto a la responsabilidad civil, la acusación particular en
nombre de Pablo Crespo Sabaris, ha solicitado ser indemnizado en la
cantidad de un euro. El delito de prevaricación no protege bienes jurídicos
de carácter individual, aunque puede causar daños individualizados en
quienes sufren las consecuencias de la resolución injusta. En el caso, no se
ha desarrollado por la acusación ningún razonamiento sobre la
identificación del perjuicio o sobre su valoración, por lo que no se
considera procedente la indemnización solicitada.
Respecto de las costas, procede imponerlas al condenado por
imperio de la ley, incluyendo las de las acusaciones particulares, dada la
relevancia de su actuación procesal.
III. FALLO
Debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar Garzón Real como
autor responsable de un delito de prevaricación del artículo 446.3º, en concurso
aparente de normas (artículo 8.3) con un delito del artículo 536, párrafo primero,
todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a la pena de multa de catorce meses con una cuota
diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo
53 del Código Penal, y once años de inhabilitación especial para el cargo de juez
o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que
le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la
condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno
dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo, así
como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones
particulares. Sin condena en cuanto a responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución a las partes y póngase asimismo en
conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a los efectos oportunos.
68Recurso Nº: 20716/2009
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca,
estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Sigue leyendo

El Supremo condena a Garzón por las escuchas ilegales de ‘Gürtel’

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El Supremo condena a Garzón por las escuchas ilegales de ‘Gürtel’

La Sala Penal del Supremo ve un delito de prevaricación
La condena a 11 años de inhabilitación es apoyada de forma unánime
Supone la expulsión de Garzón de la carrera judicial
‘No se trata de una interpretación errónea de la ley, sino de un acto arbitrario’
Las escuchas ‘sólo pueden acordarse en casos de terrorismo y previa orden’

María Peral | Madrid
Actualizado jueves 09/02/2012 17:46 horas

La Sala Penal del Supremo ha decidido condenar al juez Baltasar Garzón por un delito de prevaricación consistente en interceptar las conversaciones que los imputados del ‘caso Gürtel’ mantuvieron en prisión con sus abogados, interceptación que ordenó y prorrogó a sabiendas de que vulneraba el derecho fundamental de defensa.

La condena a 11 años de inhabilitación, apoyada de forma unánime por la Sala, supondrá la expulsión de Garzón de la carrera judicial. El tribunal ha estado integrado por Joaquín Giménez (presidente), Andrés Martínez Arrieta, Miguel Colmenero (ponente), Francisco Monterde, Juan Ramón Berdugo, Luciano Varela y Manuel Marchena.

La Sala ha tenido especialmente en cuenta que Garzón ordenó intervenir las conversaciones de Francisco Correa, Pablo Crespo y Antoine Sánchez con cualesquiera abogados que les visitasen en la prisión de Soto del Real (Madrid), incluidos sus defensores José Antonio Choclán y Gonzalo y Pablo Rodríguez-Mourullo, contra los que no tenía indicio delictivo alguno.

El juez instructor accedió así a información referida exclusivamente a las estrategias de defensa y permitió que esa información –que incluía confesiones autoincriminatorias– fuera conocida por la Policía y la Fiscalía, neutralizando toda posibilidad de que los imputados y sus letrados articularan una defensa eficaz y vulnerando el derecho de todo imputado a la confidencialidad de lo que habla con su abogado.

Argumentos

El Alto Tribunal argumenta que “no se trata de una interpretación errónea de la ley, sino de un acto arbitrario, por carente de razón, que desmantela la configuración constitucional del proceso penal como un proceso justo”.

En la sentencia, la Sala recuerda que “no es posible construir un proceso justo si se elimina esencialmente el derecho de defensa”.

Además, el fallo del Supremo justifica que “no se trata de la validez de un elemento de investigación sino de la estructura del proceso penal del Estado de Derecho. La supresión de la defensa no afecta sólo a la validez de lo actuado sino a la misma configuración del proceso”.

“La investigación criminal no justifica por sí misma cualquier clase de actuación, con mayor razón si implica vulneración de derechos fundamentales”, sentencia.

La Sala ratifica su doctrina de que la intervención de las comunicaciones entre los presos y sus letrados defensores “sólo pueden acordarse en casos de terrorismo y previa orden de la autoridad judicial competente”.

El Tribunal Supremo considera que hay prevaricación por que “ninguno de los métodos de interpretación del derecho (……) habría conducido al juez a concluir de forma razonada que es posible restringuir sustancialmente el derecho de defensa, con los devastadores efectos que ocasiona en el núcleo de la estructura penal, en las condiciones en que lo hizo”.

La sentencia condena al juez a pagar una multa de 2.520 euros a la Administración de Justicia y, además, a abonar las costas del proceso.

fuente: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

MODIFICAN TASAS DEL PODER JUDICIAL PARA EL PERIODO 2012

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FUENTE<:


http://www.bn.com.pe/tramites/poder-judicial.html

TASAS TUPA PODER JUDICIAL
URP 2012 = S/. 365
TUPA PODER JUDICIAL
Concepto URP % IMPORTE S/.
Certificado de Antecedentes Penales 14.59 52.50
Certificado de Deudor Alimentario Moroso 2 7.20
P.J. Expedición Certificado de Homonímia 2 7.20
Copias Certificadas de Documentos Administrativos
Corte Suprema (Por cada folio) 2.5 9.00
Consejo Ejecutivo,Corte Superior, OCMA, ODICMA, Gerencia General (Por cada folio) 2 7.20
Copias Simples (Consejo Ejecutivo)
Documentos Administrativos (Por cada folio) 1 3.60
Certificación de Firmas (Vocales Supremos, Vocales Superiores y Jueces, para Uso Nacional o en el extranjero (Por Firma) 50 180.00
Registro de Título de Abogado 10 36.00
Registro de Título de Estudios Colectivos e Inscripción de nuevos Integrantes
Inscripción de nuevos integrantes (por integrante). 50 180.00
Registro de Estudios 100 360.00
Inscripción / Reinscripción de Martillero Público 25 90.00
Certificación de Libros de los Martilleros Públicos 30 108.00
TUPA -Expedientes con Mandato Judicial de Archivo :
Búsqueda y Lectura (por expediente) 5 18.00
Expedición de Copias Simples (por cada folio) 0.5 1.80
Expedición de Copias Certificadas (por cada folio). 2 7.20
Copias Certificadas para Estudiantes de Derecho expeditos para el ttulo (por expediente) 35 126.00
Desarchivamiento (por expediente) 10 36.00
Devolución de Anexos de expedientes (por expediente) 10 36.00
Trámites donde no hay Notario :
Legalización de Firmas por Juez de Paz Letrado (por firma) 1.25 4.50
Legalización de Documentos por Juez Paz Letrado (por folio) 1.25 4.50
Otorgamiento de Carta Poder con Firmas legalizadas 2 7.20
Legalización de Libros de Sociedades, Actas, Registros y Otros. Por c / 100 folios (Por libros u hojas sueltas) 5 18.00
Protesto de Títulos Valores 6 21.60
Inscripción de Escrituras Imperfectas 6.5 23.40
Certificado de Constatación de Supervivencia 4 14.40
PERITOS JUDICIALES
Abono del valor neto de la Pericia (8 % Peritaje REPEJ). Retención automática del 8 %, de acuerdo al valor neto de la pericia (*)
Examen de Selección para Perito Judicial 50 180.00
Gastos Administrativos y Operativos de Peritaje :
Constancia de Inscripción del Perito Judicial. 5 18.0
Expedición de Listados de Peritos Judiciales. 5 18.0
Antecedentes del Perito Judicial (por folio). 2.5 9.00
Expedición de Carné de Perito Judicial. 10 36.00
Inscripción de Peritos Judiciales (Tiene validez por 1 año) 100 360.00
Revalidar Inscripción del Perito Judicial 50 180.00
Solicitud de Acceso a la Información
En Copia Simple : De 1 a 5 copias 0.50 (S/. 0.10 por copia adicional) (*)
En Copia Certificada : De 1 a 5 copias 2.50 (S/. 0.50 por copia adicional)
En Diskette: S/. 3.00
Otros pagos:
Purga de Rebeldía 200 730.00
Derecho de Notificación Judicial 1.04 3.80
Poder Judicial – Multas (*)
(*) Importe que indique el usuario
VALORES DE ARANCELES JUDICIALES-2011
URP 2010 = S/. 360
CONCEPTOS (ACTOS PROCESALES) Hasta 250 URP o Cuantía Indet S/. 90,000 Mas de 250 hasta 500 URP S/. 180,000 Mas de 500 hasta 1000 URP S/. 360,000 Mas de 1000 hasta 2000 URP S/. 720,000 Mas de 2000 hasta 3000 URP S/.1’080,000 Mas de 3000 URP
Otorgamiento de Poder por Acta 36.00 36.00 36.00 72.00 79.20 79.20
Solicitud de Nulidad de Actos Procesales 36.00 43.20 50.40 57.60 72.00 79.20
POR OFRECIMIENTO DE PRUEBAS ó por Calificación de Título ejecutivo o de ejecución 36.00 72.00 108.00 162.00 324.00 486.00
Por Excepciones y Defensas Previas 36.00 72.00 108.00 162.00 324.00 486.00
Por recurso de Apelación de Autos 36.00 72.00 108.00 162.00 324.00 486.00
Por recurso de Apelación de Sentencia 144.00 288.00 432.00 648.00 1,368.00 1,674.00
Por recurso de Queja. 90.00 180.00 270.00 406.80 828.00 1,188.00
Por recurso de Nulidad y Casación 576.00 720.00 1,080.00 1,620.00 3,240.00 4,680.00
Por actuaciones a realizarse fuera del Local Judicial 180.00 360.00 540.00 810.00 1,620.00 1,800.00
Por Formas Especiales de Conclusión del Proceso :
Suspensión Convencional Proceso, (excepto Conciliación y Abandono) 100.8 180.00 324.00 486.00 972.00 1,476.00
POR EXHORTO :
– Dentro del Distrito Judicial 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00
– Otro Distrito Judicial. 72.00 72.00 72.00 72.00 72.00 72.00
– Al Extranjero. 180.00 180.00 180.00 180.00 180.00 180.00
Aranceles Copia Certif. (por folio) 3.60 3.60 3.60 3.60 3.60 3.60
PROCESOS NO CONTENCIOSOS : En los siguientes actos de procediemientos :
CONCEPTOS Actos de Procedimientos Reconoc. Sentencia o Laudo Extranjero
Por otorgamiento de Poder por Acta 36.00 36.00
Por Ofrecimiento de Pruebas 72.00 144.00
Por recurso de Apelación de Autos 144.00 288.00
Por Recurso de Queja 180.00 180.00
Por Actuaciones a realizarse fuera del local judicial 360.00 360.00
Por Formas Especiales de Conclusión del Procesos o por Suspensión Convencional del Proceso (excepto Conciliación y Abandono) 180.00 360.00
Por Exhorto
Dentro del Distrito Judicial 36.00 36.00
Otro Distrito judicial 72.00 72.00
Al Extranjero 180.00 180.00
Aranceles Copia Certificada (por cada folio) 3.60 3.60
PROCESO NO CONTENCIOSOS : El artículo 749 del código Procesal Civil señala :
Inventario,administración judicial de bienes,adopicón,autorización para disponer Derechos de Incapaces, Declaración de desaparición, Ausencia o muerte presunta, patrimonio familiar , ofrecimiento de pago y consignación, comprobación de testamento, Inscripción y Rectificación de partida , Sucesión Intestada , Reconocimiento de resoluciones judiciales o laudo extranjero y las solicitudes que carezcan de contención u otros que la ley señale.
POR SOLICITUD DE : Hasta 100 URP o de Cuantía Indeterminable Mas 100 URP hasta 300 URP Mas 300 URP hasta 3000 URP Mas 3000 URP hasta 3500 URP Más 3500 URP
MEDIDAS CAUTELARES y anotaciones de demandas y de embargos en ejecución forzada 360.00 720.00 1,440.00 4,500.00 5,940.00
Solicitud de REMATE JUDICIAL 360.00 720.00 1,440.00 4,500.00 5,940.00

SOLICITUD DE ACTOS JUDICILAES % de URP IMPORTE S/.
Reintegro (*)
Expedición de partes Judiciales para el Registro Personal 10% 36.00
Expedición de copias simples en los procesos de violencia familiar 0.10% 0.36
POR DERECHO A PARTICIPAR EN REMATE JUDICIAL
VALOR DEL BIEN MUEBLE POR REMATAR
Hasta 10 URP 15% 54.00
Más de 10 URP hasta 30 URP 30% 108.00
Más de 30 URP 50% 180.00
VALOR DEL BIEN INMUEBLE POR REMATAR
Hasta 100 URP 50% 180.00
Más de 100 URP hasta 1000 URP 100% 360.00
Más de 1000 URP 200% 720.00
PROCESOS LABORALES (1) *
PROCESOS ALIMENTOS (1) *
QUERELLA
(Procesos penales por querella) *
Saneamiento y Expedición de partes judiciales 1%del valor de adjudicación del inmueble
Para Inscripición en registro de propiedad Inmueble del bien rematado (3) 1% del valor de adjudicación del inmueble
Por Prueba Anticipada
Por actuación de prueba anticipada de cuantía indeterminable y determinable se sujetarán a los valores consignados en los procesos contenciosos *
Aranceles Copia Certificada (por cada folio)
Al momento de retiro del expediente 1% 3.60
(*) Importe que indique el usuario
(1) REDUCCION DEL 50% : En los PROCESOS SUMARÍSIMOS POR ALIMENTOS, cuando la pretensión del demandante exceda las 20 URP (S/. 7,100) se abonará el 50 % del Arancel correspondiente. En los PROCESOS LABORALES y PREVISIONALES, los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda del mínimo señalado por Ley vigente como exonerados 70 URP (S/. 24,850), abonarán el 50 % del Arancel correspondiente.

(2) Los Actos Procesales por QUERELLAS se sujetarán al pago de Aranceles de los Procesos Contenciosos en lo que sea aplicable.

(3) Se encuentran obligados al pago de este Arancel las partes o terceros que se adjudiquen un bien inmueble
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HABILITACION DE ABOGADOS SERA VERIFICADA POR JUECES VIA INTERNET

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EN PATROCINIO
Flexibilizan habilitación de abogados

Para mantener la plena vigencia de los derechos a la tutela procesal efectiva y el acceso a la justicia, el Poder Judicial dispuso a los juzgados y tribunales de todo el país verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de sus gremios profesionales y, de ser necesario, cursar oficio con similares propósitos.

Así lo precisa la RA Nº 256-2011-CEPJ, la cual refiere que ya no será necesario exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso, tal como se venía realizando desde 2009 para evitar el ejercicio de la defensa sin estar habilitados.
El objeto de la medida es evitar los sobrecostos a los justiciables, así como garantizar que la defensa sea ejercida en las condiciones que la ley establece, sin restricción alguna en el ejercicio de la profesión legal.
Justifica, asimismo, dicha decisión, pues ni el TUO del Poder Judicial ni los códigos procesales establecen como requisito para la admisibilidad de las demandas la presentación de la constancia de habilitación profesional.

EL PERUANO
Fecha:31/01/2012 Sigue leyendo

Sentencias judiciales jocosas, en verso o ‘bíblicas’, ¿una falta de respeto al ciudadano?

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Sentencias judiciales jocosas, en verso o ‘bíblicas’, ¿una falta de respeto al ciudadano?

Algunas sentencias y resoluciones judiciales son ‘fuera de lo común’. (ARCHIVO)

ECO ®
ALBERTO GRADOS 02.12.2011 – 19.48hagrados

Al año se resuelven en España miles y miles de sentencias y resoluciones judiciales. No es de extrañar que entre ellas se cuelen varias (pocas, eso sí) que cuenten con alguna extravagancia que las hacen tener una repercusión mediática que de otra forma no tendrían. Así, se ha visto algún que otro magistrado que ha incluido versos en sus textos, otro que apuesta por meter citas bíblicas y uno, el último, que da un ligero tono cómico en su respuesta a una denuncia contra el mismísimo rey mago Baltasar.

Este último caso ha provocado más de una risa entre los españoles que se sorprendieron este jueves con la noticia, casi más propia de alguna publicación humorística. El protagonista es el juez Javier Pérez Minaya, del Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva, que ha archivado una denuncia de una vecina onubense contra el rey Baltasar de la Cabalgata de la ciudad de 2010. El ‘mago’ le causó una lesión ocular al recibir el impacto de un caramelo.

Lo sorprendente de la resolución judicial es, sobre todo, parte de la redacción del texto. Pérez Minaya no duda en darle un aire jocoso y reconoce, “sin poder ciertamente afirmar que existe una amistad con el denunciando”, que éste, “con el concurso de los reyes Melchor y Gaspar, le han venido ofreciendo anhelados presentes cada 6 de enero desde que tenía uso de razón”. Asimismo, aborda Pérez Minaya una posible falta de jurisdicción y de competencia en el caso, pues entiende que habría de “determinarse la nacionalidad de su Majestad, pues siendo notorio que procede de Oriente, hace más de dos mil años que no se resuelve la polémica en torno a su verdadero país de origen. De ese modo, solo conociendo su nacionalidad, aplicando las reglas de Derecho Internacional Público, podría dilucidarse a qué jurisdicción y a que órgano judicial, dentro de la misma, correspondería instruir”.

Puede considerse una falta de respeto al ciudadano El propio rey Baltasar, encarnado en la citada cabalgata por el inmigrante senagalés Mustafá Gadiaga, otorgó algo más de ‘chispa’ al asunto asegurando que se quedó “blanco” al enterarse de la denuncia por el ‘caramelazo’.

José Luis Ramírez Ortiz, portavoz de la asociación Jueces para la Democracia, afirma a 20minutos.es que este tipo de resoluciones “son anecdóticas y, por supuesto, no forman parte de la tendencia general. Si fuera así, estaríamos siempre en los medios de comunicación”. Ramírez Ortiz sí precisa que el texto del juez Javier Pérez Minaya “puede considerarse una falta de respeto y consideración al ciudadano, por lo que se podría abrir un proceso disciplinario y ser objeto de sanción” por parte del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). En los mismos términos se expresa Ángel Dolado, presidente del Foro Judicial Independiente. “No es respetuoso; es jocoso y una tomadura de pelo”, indica al mismo tiempo que destaca que “obviamente, no es algo habitual”.

Poesía y citas bíblicas

Ciertamente, resoluciones y sentencias ‘fuera de lo común’ no son habituales, pero alguna hay. Hace poco más de un mes, la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial archivó el caso del ‘juez poeta’ de Tenerife, Álvaro Gáspar Pardo de Andrade, al no ver infracción en una sentencia del magistrado escrita en verso a principios de año. El caso trataba la demanda de una azafata de vuelo que pedía ser indemnizada por una academia. El juez Gáspar Pardo respondió así:

“Tinieblas del corazón. La resolución de la litis empieza por el final. ¿Por qué asistió la Sra. Cabo Vizo al juicio si no se había pedido su interrogatorio? Porque le dolía, le duele el corazón. Acaso, ojalá, contribuya la presente a derivar tal dolor hacia el bolsillo. La actora ha luchado con denuedo por su derecho durante tres años (tres cursos, tres viajes, denuncias a Consumo, reclamaciones extrajudiciales, notarios, procuradores,letrados, y comparecencia personal al juicio, privándole la demandada temerariamente de palabra al renunciar a su interrogatorio sin causa justificada ni previo aviso. Y es de justicia, por las razones que siguen, darle razón”. María Teresa Cabo Viso, la directora de la academia demandada, calificó la sentencia de “completamente inadmisible”.

Álvaro Gáspar ya era conocido por su amor a la poesía, demostrado hace tres años por otra sentencia expresada así: “Procede acceder a la separación – que imploran tanto el señor Triana – al que no le da la real gana – de soportar la tensión – como la señora Sarmiento – que no sufriendo escarmiento – tras su primer tropezón – persiste en el mismo tono – y aduciendo el abandono – suplica una solución”.

El octubre de 2010, una sentencia que establecía la custodia compartida para un perro fue llamativa también por la argumentación dada por el juez de Badajoz Luis Romualdo Hernández Día-Ambrona, que se remitía a una leyenda (la del dios Nagaicho) de los indios de Norteamérica: “El buscador Google para la palabra ‘perro’ da 20 millones de resultados y en ese océano de páginas encontramos comentarios como el siguiente: ‘Yo, sinceramente, no podría vivir sin mis perros'”.

A los jueces nos dicen que no somos claros en algunas sentencias Muy conocido también era el magistrado Esteban Campelo Iglesias, de la Audiencia de Cantabria, que incluía citas bíblicas en sus sentencias. En una de ellas, atribuyó la ruptura de una pareja a la “existencia del Maligno”, que “se rebeló contra Dios y que se constituye en el principal enemigo del hombre”. “Como con Adán y Eva surgió el infierno en vuestro matrimonio”, apuntaba también.

“Como juez no haría resoluciones así, no podemos escribir ni en verso ni de otra forma extraña”, apunta Ángel Dolado, del Foro Judicial, que al mismo tiempo destaca: “A los jueces nos dicen que no somos claros en algunas sentencias, pero este tipo de cosas que se salen de lo habitual no las aceptaría nunca”. José Luis Ramírez Ortiz, de Jueces para la Democracia, concluye: “La lástima es que por cosas tan puntuales, da la sensación de que los jueces estamos locos. Cuando se producen hay que evitar que vuelvan a producirse”.

fuente: 20 MINUTOS ESPAÑA Sigue leyendo

Un juez que insultaba a madres solteras y homosexuales, multado con 3.000 euros

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Un juez que insultaba a madres solteras y homosexuales, multado con 3.000 euros

Efe
Martín Ferradal les llamó ‘putas’ y ‘maricones’, También insultaba a los extranjeros y vejaba a las funcionarias, Se dirigía con frases despectivas hacia los funcionarios
Efe | Murcia
Actualizado martes 03/01/2012 16:01 horas

El Consejo General del Poder Judicial ha multado con 3.000 euros a un juez de Murcia por vejar reiteradamente a las funcionarias a su servicio y referirse de forma despectiva a colectivos como los homosexuales, a los que llamaba “maricones”, y las madres solteras, a las que denominaba “putas”.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha impuesto esa sanción al magistrado encargado del Registro Civil de Murcia, Antonio Martín Ferradal, por una falta grave de abuso de autoridad o falta grave de consideración a la secretaria judicial, funcionarios y ciudadanos.

El expediente, que fue instruido por encargo del CGPJ por un magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recoge las humillaciones y comentarios despectivos a los que el juez sometía a los funcionarios, varios de los cuales le denunciaron a través del sindicato CCOO, así como las frases denigrantes con las que se refería a diversos colectivos, como los homosexuales o extranjeros.

Según indica la resolución del CGPJ, a la que ha tenido acceso Efe, el magistrado utilizaba para identificar a los interesados en los expedientes los términos de “maricones”, cuando se trataba de matrimonios entre personas del mismo sexo, o “los gilipollas éstos” para referirse los extranjeros.

También usaba el término “putas” para referirse a las mujeres que tienen un hijo fuera de matrimonio, “cornudos” para referirse a los maridos de éstas y el término “gentuza” para los que solicitaban la nacionalidad.

El expediente recoge las declaraciones de los funcionarios afectados, que acreditan que se dirigía a ellos con frases despectivas, y poniendo en duda sus conocimientos y su profesionalidad.

Entre otros hechos, a una funcionaria le obligó a levantarse de su silla para hablar con él, mientras que a otra le espetó que “llevaba toda la mañana con el ‘papo’ puesto en el asiento”.

Por su parte, el magistrado defendió su actuación durante su declaración ante el juez instructor y negó las acusaciones dirigidas contra él.

Desde que está en este último destino, Martín Ferradal también ha sido objeto de la atención de los medios informativos al negarse a inscribir determinados nombres en las partidas de nacimiento por entender que los mismos no eran procedentes.

Con anterioridad a encargarse de Registro Civil, Martín Ferradal estuvo al frente de un Juzgado de lo Penal de Murcia durante varios años, y su mandato estuvo también plagado de quejas por parte de los operadores judiciales y de los justiciables por su comportamiento.

CCOO ha mostrado hoy su satisfacción con la multa, aunque considera que la misma es “insuficiente”, dada la gravedad de los hechos atribuidos al juez.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

El juez que se vendió a la mafia

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El juez que se vendió a la mafia

Giuseppe Vicenzo Giglio, juez en Calabria, ha sido detenido junto a 6 personas
Favoreció a la ‘Ndrangheta a cambio de que enchufaran a su mujer en un trabajo

Irene Hdez. Velasco (Corresponsal) | Roma
Actualizado miércoles 30/11/2011 19:06 horas

Los tentáculos de la mafia se extienden por todas partes: atrapan a representantes de la política, alcanzan a comerciantes y empresarios y llegan incluso a enredarse en miembros de la magistratura. La prueba esta en Giuseppe Vicenzo Giglio, de 51 años, juez de un tribunal de la región de Calabria. Giglio, junto con otras seis personas, ha sido detenido este jueves bajo la acusación de por haber favorecido la ‘Ndrangheta, la organización mafiosa en estos momentos más poderosa y pujante de todas.

Giglio pasaba por ser un respetabislísimo ciudadano: no sólo era presidente de la sala del Tribunal de Reggio Calabria encargada de juzgar los delitos más graves sino también presidente de la sección de Medidas Provisionales, profesor universitario de Derecho Penal y uno de los principales exponentes de la muy respetada asociación judicial “Magistratura Democrtática”.

Sin embargo según el juez milanés Giuseppe Gennari, el hombre al frente de la operación contra la ‘Ndrangheta llevada a cabo esta mañana, Giglio se habría vendido a los mafiosos a cambio de que estos ayudaran a su mujer, Alessandra Sarlo, nombrándola en julio de 2010 responsable del Ente Provincial Sanitario de Vibo Valentia (una localidad calabresa). Un ente que en diciembre del año pasado fue disuelto tras comprobarse que la mafia se había inflitrado en él.
Prostitutas por ‘cortesía’ de la ‘Ndrangheta

Pero Giglio no es el único magistrado sospechoso de haber actuado en beneficio de las organizaciones criminales. En esa misma operación hay otro juez que está siendo investigado y que está bajo arresto domiciliario: se trata del magistrado Giancarlo Giusti, quien al parecer habría disfrutado de varios viajes y de los servicios de una veintena de prostitutas por “cortesía” de un clan de la ‘Ndrangheta. A cambio, claro está, de hacer la vista gorda ante sus crímenes.

Además, en esa misma operación han sido detenidos políticos como Francesco Morelli, miembro del Pueblo de la Libertad (el partido de Silvio Berlusconi) y consejero regional de Calabria, acusado también él de haber favorecido a la ‘Ndrangheta.

fuente: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA EL REGLAMENTO DEL CGPJ QUE PERMITÍA COBRAR POR EL USO DE SENTENCIAS

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EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA EL REGLAMENTO DEL CGPJ QUE PERMITÍA COBRAR POR EL USO DE SENTENCIAS

El tribunal Supremo considera que no hay ninguna norma que habilite al CGPJ para extender su potestad reglamentaria “respecto de actividades situadas fuera del propio ámbito institucional del Poder Judicial”

Fecha: 26/11/2011
(EFE).- El Tribunal Supremo ha declarado nulo el reglamento “sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales” aprobado por el Consejo General del Poder Judicial, en el que este órgano fijaba las condiciones de uso de esos documentos por parte de terceros, que podían incluir el pago de un precio.

El pleno de la sala de lo contencioso-administrativo del alto tribunal lo ha decidido así en una sentencia, notificada hoy, en la que estima el recurso que las editoriales jurídicas Aranzadi, Wolters Kluwer España, Tirant Lo Blanch, Boscho, Corporación Lex Nova y Sepin y la Federación de Gremios de Editores de España presentaron contra el reglamento.

Éste decía, entre otras cosas, que “la reutilización, dependiendo de los usos o finalidades que persigan los reutilizadores, podrá quedar sujeta a especiales condiciones fijadas en una licencia, incluido el pago de un precio público, o bien efectuarse sin sujeción a condiciones especiales”.

“Algunas de las reutilizaciones que venían siendo gestionadas de forma gratuita y sin sujeción a especiales condiciones, tendrán que someterse a la obtención de una licencia y al pago de un precio público”, añadía el reglamento.

El motivo de su anulación es que, en opinión del Supremo, el órgano de gobierno de los jueces no tiene competencia para regular una actividad “realizada por terceros, ajenos al Poder Judicial (…), que éstos a su vez despliegan en relación con otros terceros”.

Y es que el reglamento, que define la reutilización como el uso de sentencias “por parte de personas físicas o jurídicas que las empleen, a su vez, para facilitar a terceras personas” el acceso a las mismas, señalaba expresamente que no se considera como tal la publicación oficial que realice el CGPJ de esas resoluciones “para cumplir con los fines básicos de difusión de la jurisprudencia”.

Es decir, que de esa actividad -la reutilización- se excluye la que lleva a cabo el CGPJ para la difusión de la jurisprudencia, que es precisamente a la que se refiere el punto diez del artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que establece las competencias del órgano de gobierno de los jueces.

Ese precepto dispone que el CGPJ “establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales”.

El reglamento ahora anulado, sin embargo, iba mucho más allá, según el Supremo, que considera que no hay ninguna norma que habilite al CGPJ para extender su potestad reglamentaria “respecto de actividades situadas fuera del propio ámbito institucional del Poder Judicial”. EFE Sigue leyendo

Ministro Dolmestch planteó que en un Estado democrático no debiera existir la justicia militar

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Ministro Dolmestch planteó que en un Estado democrático no debiera existir la justicia militar
La misma opinión la comparten otros miembros del Poder Judicial, como el presidente de la Suprema, Milton Juica.

por Agencias – 11/10/2011 – 16:23

El ministro de la Corte Suprema, Hugo Dolmestch, planteó que en tiempos de paz no impere la justicia militar en Chile, misma opinión que comparten otros miembros del Poder Judicial, entre ellos, el presidente de la Corte Suprema, Milton Juica.

A través de dos oficios enviados al Parlamento, los magistrados aseveraron que “en un Estado democrático de derecho no resulta concebible que sus ciudadanos se encuentren sometidos a dos clases distintas de justicia”.

Los jueces manifestaron que la justicia militar está vinculada estrechamente con quien investiga, por lo que se ven afectados los principios de imparcialidad e independencia.

“En varios informes hemos sostenido que en un Estado democrático de derecho no es compatible la existencia de dos sistemas, cuando uno de ellos podrí­a perfectamente asumir la competencia de ambas jurisdicciones”, dijo Dolmestch.

Según el texto ingresado al Congreso, la justicia militar en Chile es “inquisitiva”, además de “tardí­a” y también afecta “los principios de imparcialidad e independencia”.

fuente: LA TERCERA CHILE Sigue leyendo

JUEZ PROHIBE QUE JOVENES LLEVEN PANTALONES CAIDOS Y MUESTREN SU ROPA INTERIOR

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EE.UU.: un juez prohibe a jóvenes llevar pantalones caídos

El magistrado Eduardo Padro lo hizo saber a través de un singular anuncio, colocado en la entrada del tribunal de Nueva York

Martes 11 de octubre de 2011 – 12:15 am

Los pantalones usados por debajo de la cintura no serán aceptados en tribunales de Nueva York. (Daily Mail)
Un juez de Manhattan, Estados Unidos, ha puesto un singular cartel en la entrada al tribunal de Nueva York que ordena a los jóvenes delincuentes levantarse los pantalones en el caso que los tengan caídos por debajo de la cintura.

“*No tengo ningún interés en ver traseros*”, reprendió Eduardo Padro, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, a un adolescente de 16 años, acusado de robo, que tenía el pantalón caído, informó el “New York Post” citado por el diario británico “Daily Mail”.

Asimismo, Padro indicó que la iniciativa se dio después de ver que los jóvenes no se presentaban correctamente vestidos ante el tribunal y, a eso se sumaba, su falta de respeto a los mayores.

En tal sentido, algunos jóvenes están dispuestos a seguir las reglas del juez. “Siempre llevo cinturón en mi comparecencia ante al tribunal”, dijo un adolescente de 15 años, acusado de robar un teléfono celular.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo