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Una nueva sentencia de la Audiencia de Barcelona apuesta por la custodia compartida de los hijos tras un divorcio

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Una nueva sentencia de la Audiencia de Barcelona apuesta por la custodia compartida de los hijos tras un divorcio

Fecha: 30/07/2009 (EP).-Una nueva sentencia de la Audiencia de Barcelona obligará a una pareja divorciada a tener la guardia y custodia de sus dos hijos de uno y tres años de forma compartida, con lo que los niños vivirán con cada uno de sus progenitores el mismo tiempo.

La Sección 18 de la Audiencia ha confirmado una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 18 de la capital catalana desestimando el recurso de la madre, que pretendía la custodia de sus hijos y un régimen de visitas y de pago de pensión alimenticia para el padre de 700 euros mensuales. La Fiscalía también se opuso a la pretensión de la madre.

Así, los magistrados consideran que ambos progenitores están capacitados para cuidar de sus hijos, por lo que establece que los niños estarán con su padre los lunes y martes, con la madre los miércoles y jueves, y los fines de semana, de viernes a lunes por la mañana con cada uno alternativamente.
Las vacaciones escolares, si no hay acuerdo, las pasarán también por mitades con cada uno en el caso de Navidad y Semana Santa. En verano, los niños estarán los últimos días de junio y todo agosto con uno de sus progenitores y julio y los primeros días de septiembre con el otro. Cada año se alternarán los turnos de cada progenitor.

Para los gastos habituales de los menores, los magistrados obligan a crear una cuenta común, con ambos progenitores como titulares, en la que cada mes tendrán que ingresar 500 euros. Los gastos extraordinarios también tendrán que ser compartidos por mitades.

Según la sentencia, la custodia compartida garantiza a los hijos el disfrute de ambos progenitores, lo que supone el modelo de convivencia “que más se acerca a la forma de vivir antes de la ruptura, que resulta menos traumática”.

También, según los magistrados, se evita la aparición de “sentimientos negativos” en los menores, como miedo al abandono o sensación de culpa, además de fomentar una “actitud más abierta” y evitar la manipulación por parte de los padres.
Para los padres, que tienen un tiempo libre similar, se evita que el progenitor que no tiene la custodia sufra un sentimiento de pérdida o desmotivación.

En un comunicado, la Federación Andaluza para la Defensa de la Igualdad Efectiva (Fadie) se felicitó por esta sentencia, que va en la dirección que quiere la entidad. Además, pide al resto de fiscales y jueces que siempre que puedan dictaminen la custodia compartida y animó a los parlamentos autonómicos y al Gobierno central a legislar en este sentido, como ya están haciendo el Parlament de Cataluña y las Cortes Valencianas.
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TENENCIA PARA LA ABUELA, SENTENCIA CHILENA SOBRE CUIDADO DE MENOR POR TERCERA PERSONA

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casación de la Corte Suprema Chile, causa 3000-2011, (29.08.2011).

Sentencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil once.Vistos:

En estos autos, RIT Nº C–1416–2010, RUC Nº 1020309076–0 del Juzgado de Familia de Iquique, por sentencia de primer grado, de veinte de enero del año en curso, se acogió la demanda intentada por doña XXXX, en contra de doña ZZZZ y, en consecuencia, se concedió a la actora el cuidado personal de su hija WWWW, nacida el —— de 1997.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de veintiuno de marzo del año en curso, escrito a fojas 30, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda intentada, disponiendo la permanencia de la menor en el hogar y al cuidado de su abuela paterna, la demandada de autos.

En contra de esta última decisión la defensa de la demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 3º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en relación con el artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política de la República, argumentándose que no se ha tenido en consideración en la resolución del conflicto, el interés superior de la menor, desde que ésta ha manifestado en el juicio su intención de vivir con su madre, la que cuenta con las condiciones afectivas y materiales para hacerse cargo del cuidado de su hija, que los jueces de la instancia –erradamente–estiman que sólo la abuela paterna puede darle.

Agrega que los sentenciadores tampoco consideran el actuar irregular de la demandada, conforme al cual ha detentado el cuidado de la niña, mediante resolución judicial obtenida sin respeto mínimo a las garantías procesales; situación que no puede justificarse.

En un segundo acápite se denuncia la vulneración de los artículos 225, 226 y 1698 del Código Civil, en relación con el 32 de la ley Nº 19.968, al rechazarse la acción, en circunstancias que la actora no se encuentra inhabilitada para desempeñar y ejercer su rol materno, no configurándose tampoco en la especie la existencia de una causa calificada que en razón del bienestar de la niña, permita alterar la regla general que establece la ley respecto a la titularidad del derecho de cuidado personal.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia atacada, en lo pertinente, los siguientes:

1) WWWW, nació el 26 de julio de 1997, ha vivido desde que nació en la casa de su abuela paterna, salvo por algunos meses en el año 2004, en que estuvo con la actora –su madre– en Caldera;

2) La joven se siente arraigada en ese hogar, el que comparte con su padre, una tía paterna y los hijos de ésta, cursa estudios en un establecimiento educacional de Alto Hospicio, presenta algunas dificultades cognitivas, pero es una estudiante esforzada y no tiene problemas conductuales;

3) La madre, desde hace cuatro años, tiene pareja, con la que vive en Antofagasta, con el ingreso que él aporta, en una vivienda que arrienda;

4) La demandante proyecta terminar su enseñanza media;

5) La demandada se encuentra comprometida con el desarrollo de la niña y su padre tiene un rol complementario en su crianza, siendo ambos adultos sus formadores y proveedores, existiendo un lazo afectivo entre la niña y la abuela paterna;

6) No ha sido motivo de debate la inhabilidad de los padres para del cuidado de la menor.

Tercero: Que sobre la base la base de tales presupuestos los jueces del fondo resolvieron rechazar la acción intentada, considerando para estos efectos que si bien el cuidado de los hijos corresponde a sus padres la ley autoriza, si existe inhabilidad de éstos o porque el del interés superior del niño así lo reclame, entregarlo a un tercero, debiendo en este caso, preferirse a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes. En este sentido, consideran que aún cuando los progenitores no se encuentran afectados por inhabilidad legal, el bienestar de la menor aconseja mantenerla, por ahora, bajo el cuidado personal de su abuela paterna, en aras de su desarrollo social, afectivo y psíquico. Tienen presente que la adolescente, ha vivido prácticamente siempre en el hogar de su abuela paterna, el que constituye su entorno familiar, donde comparte con su padre, tía paterna y dos primas, con amigos del barrio; que estudia en un establecimiento al que se encuentra integrada, que presenta problemas de lenguaje y cuenta con asistencia psicopedagógica, por lo que no resulta prudente cambiarla de hogar y grupo familiar, por cuanto dichos cambios pueden resultar perjudiciales para su adecuado desarrollo emocional y social.

Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia –la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos– asentaron los elementos sobre la base de los cuales arribaron a la decisión consignada en el motivo anterior. De conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley Nº 19.968, los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado –al establecer aquéllos– hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Quinto: Que las alegaciones en que se sustenta la vulneración de las normas reguladoras de la prueba no resultan efectivas, correspondiendo más bien a reproches al proceso de valoración que han realizado los jueces del fondo en el análisis de la prueba y sobre la base del cual arriban a la decisión que no comparte el recurrente, cuestión que impide a este Tribunal entrar a revisar lo que ha sido resuelto.

Sexto: Que respecto del Principio del Interés Superior del Niño, cabe señalar que los jueces del fondo ven garantizado dicho principio con la permanencia de la adolescente al cuidado de su abuela paterna, conforme a las razones que consignan en el fallo impugnado y que se han referido en el motivo tercero. Dicha conclusión ha sido establecida sobre la base de los presupuestos surgidos del proceso de apreciación; de modo que no es posible entender que en la especie se haya vulnerado el artículo 225 del Código Civil.

Séptimo: Que, en efecto, si bien los sentenciadores han concluido que ni la madre ni el padre presentan inhabilidad para detentar el cuidado personal de su hija, se configura en la especie el presupuesto legal que permite alterar la regla general en esta materia, constituido por el interés superior de la niña o adolescente, que hace aconsejable que el cuidado continúe siendo ejercido por su abuela paterna, con quien ha permanecido mayoritariamente en el tiempo, a fin de no afectar su estabilidad y garantizar su adecuado desarrollo psicológico y emocional, aspectos que podrían verse dañados de alterarse la situación, cambiándola del hogar al que ha pertenecido y al cual se siente integrada.

Octavo: Que en otro orden, cabe consignar que la decisión de los sentenciadores aparece fundada en el respeto al interés superior de la menor, desde que conforme los antecedentes que se han establecido, el desarrollo de la niña parece mejor resguardado, con el cuidado y protección que le brinda su abuela paterna, a fin de consolidar una situación de estabilidad emocional y afectiva necesaria para su desarrollo integral y que atendidas las circunstancias de vida de la niña, sólo pueden verificarse en el hogar paterno; lo que constituye causa calificada y suficiente a la luz de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 225 del Código Civil, para determinar que la menor, se mantenga bajo el cuidado de su abuela paterna.

Noveno: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no aplicaron los artículos que se denuncian vulnerados a una situación de hecho no prevista por el legislador, sino por el contrario, la fuerza jurídica de las normas sustantivas que se estiman infringidas no ha sido desconocida ni su interpretación contraria a la que procede. Tampoco se advierte que los razonamientos de los jueces del fondo y la decisión a la que los mismos han arribado en el fallo impugnado, contraríen los principios consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño que invoca la recurrente.

Décimo: Que conforme lo razonado, el recurso interpuesto deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 59, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once, que se lee a fojas 30 de estos antecedentes.

Acordada contra el voto de los Ministros señores Muñoz y Valdés, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación intentado, procediendo en la sentencia de reemplazo a confirmar la decisión de primer grado que accede a la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1º) Que al efecto, útil es anotar que el artículo 224 del Código Civil, establece que corresponde a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Dicho concepto, alude a un deber general, comprensivo de todos aquellos que le corresponden a los padres respecto de sus hijos, responsabilidades que derivan precisamente de la filiación y que deben cumplirse teniendo como preocupación fundamental el interés superior del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 222 del Código Civil. Es así como los derechos y deberes que comprenden el cuidado personal, presuponen la convivencia habitual entre padres e hijos. En efecto este derecho–función de tener a los hijos menores en su compañía, se encuentra indisolublemente ligado a su guarda y custodia, circunstancias que implican comunidad de vida con éstos, con el objeto de contribuir a su desarrollo personal y al mismo tiempo, realizarse como padres, transmitiendo sus valores y tradiciones personales, familiares y culturales.

2º) Que, en el evento que los progenitores vivan separados, trátese de filiación matrimonial o no matrimonial, cabe distinguir entre la atribución legal, la convencional y la judicial. En efecto, el legislador en el artículo 225 del Código Civil, previene:”Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos”. Para alterar la determinación general el legislador exige acuerdos o pactos de los progenitores. La convención sobre el cuidado de los hijos es solemne, debe contar por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil y subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. En lo referente a la regulación judicial del cuidado personal de los hijos, requiere de un procedimiento contencioso que concluye con la sentencia definitiva.

3º) Que en el caso de autos los padres de la menor no han celebrado convención sobre la tuición o custodia de su hija y en ese contexto la madre tiene por ley el cuidado personal de su hijo, salvo que sea relevada judicialmente.

4º) Que la competencia del órgano judicial se ejercerá teniendo presente lo previsto en los artículos 225 incisos tercero, 226 y 228 del Código Civil, los cuales atienden a las siguientes situaciones: a) cuando el padre o la madre en quien se ha radicado la tuición se los hijos, los maltraten; b) cuando el padre o la madre en su caso, descuide a los hijos; c) cuando respecto de cualquiera de ellos concurra otra causa calificada; d) cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo; e)cuando a cualquiera de ellos afecta una inhabilitada física o moral. Las reglas anteriores deben relacionarse con el artículo 42 de la ley 16.618, por cuanto, si bien el legislador señaló causales específicas en virtud de las cuales es dable modificar la norma legal, también lo es la consagración de una causal genérica “otra causa calificada , esto es, quedó entregado al juez de la causa, en cada caso concreto, determinar si es conveniente para el niño privar a la madre de su cuidado para entregarlo a otro progenitor o a un tercero, siempre sobre la base de motivos graves, calificados y acreditados fehacientemente en el procedimiento, sin que se puedan sostener únicamente en afirmaciones o apreciaciones de los juzgadores.

5º) Que el artículo 42 de la Ley de Menores previene: “Para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1º) cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2º) cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3º) cuando no velaren por la crianza, el cuidado personal o la educación del hijo; 4º) cuando consistieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; 5º) cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6º) cuando maltraten o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad, y 7º) cuando cualesquiera otra causas coloquen al menor en peligro moral o material.

6º) Que la interpretación armónica de las citadas normas permite concluir que el juez de la causa puede modificar la convención de las partes y al tenor de la regla del inciso primero del artículo 225 del Código Civil, por inhabilidad de uno de los padres o cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada.

7º) Que, en el caso sub–lite no se acreditó inhabilidad o causa calificada que impida a la madre ejercer su rol, sin que obste a ello el supuesto bienestar general que la abuela le ha brindado a su nieta en el período que ha estado bajo su custodia. En efecto, las necesidades emocionales, materiales y educativas de la menor pueden ser actualmente cubiertas por la madre según se desprende de los antecedentes allegados al juicio. No se ha demostrado en el procedimiento que a la madre le asista causa legal que le impida cumplir adecuada y correctamente las funciones que le entrega la naturaleza y le reconoce el legislador.

8º) Que por otro lado, cabe señalar que la inhabilidad de los progenitores no dice relación con sus vínculos afectivos ni con las condiciones materiales que puedan ofrecer, sino con graves defectos que posean en su calidad de personas, cuando tienen con el medio que los rodea un comportamiento inadecuado o cuando sus costumbres, trabajo o la forma de relacionarse al interior de la familia influyan negativamente en la vida y desarrollo del menor. En el caso de autos la demandante ha mantenido contacto permanente con su hija y se encuentra probado en el proceso su preocupación por su bienestar, el interés demostrado en su educación y por todos los aspectos para su desarrollo integral como persona.

9º) Que, en estas materias debe tenerse siempre en consideración el interés superior del niño, como principio fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico, de relevancia transversal en la legislación de familia. Así lo dispone, por lo demás, el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se encuentra en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el mismo, alude al pleno respeto de los distintos factores que contribuyen a formar al niño, niña o adolescente, como persona, buscándose a través de tal actividad asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad.

10º) Que la decisión de los sentenciadores, no aparece fundada en dicho principio, pues desconoce –en este caso– que la situación de la menor aparece debidamente resguardada bajo el cuidado materno, figura con la cual existen importantes lazos filiales que de fomentarse aseguran y fortalecen el normal desarrollo de la joven, circunstancia que importa una abierta infracción a la regla de orden natural prevista en el artículo 225 del Código Civil, en cuanto a que la crianza de los hijos, en caso de separación de los padres, corresponde a la madre.

11º) Que, en efecto, sin causa legal justificada se despojó a la madre del ejercicio del derecho–deber de cuidar a su hija, a pesar de las opiniones favorables vertidas en autos como el informe proteccional psicológico y social efectuado a la actora y que da cuenta de los esfuerzos y superación que ha logrado la madre en su situación de vida tanto a nivel individual como familiar, encontrándose capacitada para ejercer el cuidado de su hija, aspecto que cuenta con la propia opinión favorable de la menor.

12º) Que por otro lado, cabe referirse también a la determinación de los sentenciadores desde la perspectiva de la valoración y en este sentido tenerse presente que así como las leyes reguladoras de la prueba son a un sistema de prueba tasada, la sana crítica lo es a un sistema de apreciación de la prueba por medio de la persuasión racional del juez. La doctrina y jurisprudencia dan cuenta de las diversas visiones sobre la procedencia de la revisión de la función jurisdiccional en torno a la ponderación de la prueba conforme a las ley es de la sana crítica. Por una parte están quienes entienden que ésta queda entregada exclusivamente a la ponderación de los jueces de la instancia y que la Corte de Casación no está llamada a revisar la formulación de los hechos de esta forma establecidos. La opinión contraria, que reconoce competencia al Tribunal de Casación en este sentido, se sustenta en los parámetros objetivos en que descansa la aplicación de estas reglas, circunstancia que las hace perfectamente controlables mediante el recurso de casación, corrigiendo de esta forma graves y objetivos errores en las determinaciones jurisdiccionales. (Ver Carlos López Díaz. Apreciación de la prueba por la sana crítica y procedencia del recurso de casación en el fondo en los procesos ante los tribunales de familia. Gaceta Jurídica Año 2004, Diciembre, Nº 294, página 22).

En torno a la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica se puede decir, que los sistemas probatorios han evolucionado respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso, al obtener la debida y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales. Es así como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley, como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución en la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la revisión que corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoración individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderación.

En una clasificación general de los sistemas se atiende en primer término a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son números clausus o números apertus; b) Libre, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título referencial.

La regulación del valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que el legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los medios a los magistrados, los cuales expondrán los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera intima del juez y éste exprese tales circunstancias; d) Sana crítica, se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados.

Respecto de la ponderación de los medios probatorios o evaluación comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Intima convicción, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros.

El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba, sin embargo, éste busca la fundamentación de los fallos y que esta argumentación sea congruente. La sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto.

La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden en la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.

El legislador en nuestro país ha expresado en diversas normas los elementos anteriores al referirse a la sana crítica. Al respecto ha señalado directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen y en otras ocasiones se ha limitado a efectuar una referencia al concepto.

La ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, en su artículo 14 expresa: “El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica , agregando a continuación: “Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador .

Por su parte el Código del Trabajo, en los artículos 455, 456 y 459 letra d), ordena: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ; “Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador .

El Código Procesal Penal, dispone en su artículo 297: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo .

La Ley Nº 19.968, sobre procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su artículo 32, estipula: “Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia .

La Ley Nº 19.300 sobre Bases del Medioambiente, en su artículo 62 expresa: “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana critica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil .

En la Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, el artículo 8º, indica: “Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa .

Diversas otras disposiciones prescriben que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, sin establecer parámetros para ello, por cuanto se atienen a las normas antes transcritas, en las cuales se ha desarrollado su contenido. Efectúan esta referencia los artículos 50 B de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; 111 de la Ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial; 22 del Decreto Ley Nº 211, sobre Libre Competencia; 425 del Código de Procedimiento Civil; 5º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

En otras oportunidades el legislador hace aplicable tales disposiciones de manera indirecta, al ordenar que se rija el asunto por un procedimiento en que consultó esta regla, como ocurre con el artículo 33 de la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que hace aplicable el procedimiento de los jueces de policía local; el artículo 1º de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias, que alude al procedimiento de los juzgados de familia.

Conforme a la enunciación que ha hecho nuestro legislador, se puede expresar:

a) La sana crítica compone un sistema probatorio constituido por reglas que están destinadas a la apreciación de la prueba rendida en el proceso, dirigidas a ser observadas por los magistrados.

b) Específicamente las reglas de la sana crítica imponen mayor responsabilidad a los jueces y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que está referida a motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento jurídico, como el mérito mismo que se desprende de ellos.

c) La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

d) El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, haciéndose cargo y examinando en la fundamentación destinada a la fijación de los hechos, de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción, como aquella que es descartada. Es más, bajo los principios de exclusión de la prueba en etapas anteriores a la sentencia, nada priva que el análisis se extienda a ellas, pero para el sólo efecto de dejar constancia de la trascendencia de aquella determinación.

e) Los sentenciadores dejarán explicitadas en la sentencia las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.

f) Se agrega por el legislador la orientación que, en el ejercicio de la función reseñada, el sentenciador “deberá tener especialmente en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida entre sí y de ésta con los demás antecedentes del proceso.

g) La explicitación en la aplicación de las reglas de la sana crítica está dirigido al examen de las partes y ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores mediante la aplicación del sistema recursivo que cada materia o procedimiento contemple, en que debe revelar y conducir lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador en la ponderación de la prueba.

Resulta incuestionable el hecho que el legislador fijó su atención en dotar de garantías a las reglas de la sana crítica, con el objeto que fueran fácilmente observables. Pero, del mismo modo, el aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia “las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a tales parámetros, es él quien integra la ley con razones, principios, máximas y conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a la interposición de los recursos que contempla la ley, puesto que cuando no se los cumple, no solamente se desobedecen sus determinaciones, sino que, además, se quebranta la ley, vulnerando las garantías que el legislador concede a las partes, con lo cual se contraviene el ordenamiento jurídico en general, ante lo cual el mismo legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la determinación así alcanzada, en atención a que en último término se desatiende la soberanía y se afecta el estado democrático, constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a precisar el contenido de aquellos parámetros, con la finalidad de determinar su posible transgresión a los efectos de resolver el presente recurso de casación en el fondo, adoptando la decisión que resulte pertinente y adecuada.

La sana crítica determina su contenido, además de las razones jurídicas pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a los que se agregan las reglas de la psicología, pero que nuestro legislador ha omitido.

La lógica pretende distinguir entre los razonamientos correctos, de aquellos que no lo son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculación racional, a las que se le denomina: Implicación, equivalencia, consistencia e independencia. La lógica formal origina las leyes: a) De la identidad, que pretende significar que si una proposición es verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone; b) De la falta de contradicción, según la cual una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente válidos y que, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del otro; c) De tercero excluido, en que una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo tiempo. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente falsos y que, basta con reconocer la falsedad de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro. Se presenta en los casos en dónde un juicio de valor es verdadero y el otro es falso; y d) De la razón suficiente (para quienes no la consideran como parte integrante de la teoría de la demostración), cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia (Ver Nelson Pozo Silva, Argumentación de la sentencia penal, Editorial Punto Lex).

Por su parte la experiencia, comprende las nociones de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprende como verdades indiscutibles. Couture define las llamadas máximas de experiencia como “normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 192); Friedrich Stein, expresa que éstas “son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (El conocimiento Privado del Juez, página 27, citados por Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 Nº 1, año 2006).

Existen ciertos elementos comunes a las máximas de experiencia: “1º Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2º Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3º No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4º Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5º Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia (Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 Nº 1, año 2006).

Los conocimientos científicamente afianzados son diversos, pero se ajustan a conclusiones que se adquieren aplicando el método científico, el cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observación, planteamiento del problema, documentación, hipótesis, experimentación, demostración o refutación y conclusión: tesis o teoría. Los conocimientos científicos están asociados a las teorías y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido mediante el método científico, el cual está caracterizado fundamentalmente por la demostración.

La diferencia entre la lógica formal con las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, está constituida por que la primera no requiere ser demostrada.

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de resolver por medio del recurso de casación en el fondo la violación de las reglas de la sana crítica y al respecto se ha dicho: “Que de lo razonado en los considerando quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la lógica formal, y en consecuencia a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se concretó al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo señalado en su declaración y al sostener que la absolvente no ha reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que sí lo hizo (Corte Suprema, 4 de noviembre de 2008, causa rol Nº 5.129–08, considerando décimo).

13º) Que en el caso de autos los jueces de la instancia resolvieron rechazar la acción intentada, estimando que el interés superior de la menor aconseja que ella se mantenga –por ahora– con la abuela paterna, contrariando con ello las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, pues se priva a la adolescente y a su madre de mantener la relación naturalmente prevista para el desarrollo de la joven, sin que existan antecedentes que razonada y fundadamente permitan alterar la regla general en materia de titularidad del ejercicio de dicho derecho– función, conforme la ley en forma excepcional lo autoriza.

14) Que, así las cosas, queda claro que los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en errónea aplicación de los artículos 225 inciso segundo del Código Civil y 46 de la ley 16.618 y de las normas y principios de la sana crítica al resolver como lo han hecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, pues condujo a que sin existir causa o motivo calificado, ni que el interés de la joven lo autorizara a privar a la actora del derecho y/o deber que el ordenamiento jurídico le reconoce y asigna.

Se previene que el Ministro señor Valdés es de opinión que en el caso sub–lite no resulta necesario efectuar el análisis desarrollado en el motivo duodécimo de la disidencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun y del voto en contra sus autores.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A, señoras Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman las Ministras señoras. Maggi y Egnem, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 29 de agosto de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

Nº 3.000–11.

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Una juez quita la custodia compartida a un padre porque el niño tenía como «referente» a la madre

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Una juez quita la custodia compartida a un padre porque el niño tenía como «referente» a la madre

Fecha: 27/06/2011

(EP)-. Una juez de Barcelona ha retirado la custodia compartida a un padre porque el niño tenía como “referente” a la madre, a pesar de que ésta había incumplido el régimen de visitas durante dos años.

La pareja se divorció a principios de 2007 y establecieron un régimen de custodia compartida en la que, debido a las circunstancias profesionales de los padres, el hijo iba a estar con la madre entre semana y con el padre los fines de semana y festivos.

Los padres también compartían la patria potestad, teniendo que ponerse de acuerdo ambos progenitores para tomar decisiones en todo lo relacionado con el colegio, estudios, colonias de verano, deportes y en aspectos sanitarios.

Sin embargo, entre 2007 y 2009 el padre denunció en varias ocasiones a su ex pareja por no entregarle el niño los días convenidos, hechos por los que la madre fue condenada a varias multas por faltas por incumplimiento de las obligaciones familiares.

Así, por ejemplo, el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona la condenó en noviembre de 2009 a pagar una multa de 360 euros por tres faltas por impedir tres fines de semana de junio que el padre se llevara al menor.

Finalmente el padre, Antonio V.R., decidió demandar a su ex mujer y pedir la modificación de la custodia.

Según la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 16, a la que ha tenido acceso Europa Press, el niño “tiene en la madre su referente, es la persona que se encarga del menor y satisface sus necesidades afectivas”, por lo que ha retirado la custodia compartida y se la ha dado a la madre.

La juez ha considerado que la situación problemática que se ha generado es “imputable a los dos progenitores” y está afectando al menor, por lo que no es posible mantener la custodia compartida, y basándose en un informe psicológico del menor, se la entrega a la madre.

El padre ha recurrido la sentencia ante la Audiencia de Barcelona, que ha fijado la fecha de la deliberación para el próximo 29 de junio.

Entre otros aspectos, el padre, que ha cambiado de abogado, considera que la falta de participación del Ministerio Fiscal –que debe estar presente en todos los procesos judiciales con presencia de menores– puede provocar que el proceso sea nulo.

En el recurso se destaca que si el padre pidió que se modificara la custodia fue porque la madre la incumplía y alega que si entre 2007 y 2009 tuvo una relación “irregular” con su hijo, fue por impedimento de la madre y que si no denunció antes fue por no dañar al menor y tener que recogerlo por medio de una autoridad.

“No es lógico asumir que el menor precise estar más tiempo con la madre cuando hasta el año 2010 y tras sentencias condenatorias no ha dejado hacerse efectivas el régimen de visitas con el padre”, concluye el escrito.

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SI SE DEDUCE EXTEMPORÁNEAMENTE UNA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD EL JUEZ DEBE DECLARARLA INFUNDADA

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SI SE DEDUCE EXTEMPORÁNEAMENTE UNA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD EL JUEZ DEBE DECLARAR INFUNDADA

CAS. Nº 488-2005 CUSCO
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Nicolás Juan Barrientos Cárdenas
DEMANDADO Bernardina Contreras Asto
ASUNTO Exclusión de nombre
FECHA 25 de enero de 2006 (El Peruano, 31/07/2006)

Si extemporáneamente se propone excepción de prescripción alegándose el artículo 364 del Código Civil, que prevé que la acción para negar hijos matrimoniales prescribe a los 90 días del parto, y dado que las excepciones se proponen conjuntamente y en el plazo previsto para cada vía procedimental, habiendo precluido la oportunidad para invocarlas, deben ser declarada infundadas.

CAS. N° 488-2005-CUSCO
Exclusión de nombre. Lima, veinticinco de enero de dos mil seis.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA, la causa número cuatrocientos ochentiocho de dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, de conformidad con el dictamen fiscal y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas ciento noventa, por Bernardina Contreras Asto en su condición de representante legal de la menor Sandra Barrientos Contreras, en contra de la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco su fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas ciento treintitrés, su fecha dieciséis de agosto de dos mil cuatro, declara fundada en todos sus extremos la demanda de exclusión de nombre interpuesta por Nicolás Juan Barrientos Cárdenas y en consecuencia ordena se excluya el nombre y apellido del actor de la partida de nacimiento de la referida menor; CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, que corre a fojas trece del cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo interpretando a favor de la impugnante los fundamentos del recurso, concedió el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ello debido a que se denuncia que en el presente caso se habría vulnerado lo establecido en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, al no haberse aplicado la excepción de prescripción solicitada en la defensa oral y por escrito por la impugnante; CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; Segundo.- Que, el principio del debido proceso contemplado en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales, la economía y celeridad procesales, entre otros; en el presente caso, básicamente se cuestiona el debido proceso procesal, habida cuenta que lo que en esencia se denuncia es que la sala de origen no habría aplicado la excepción de prescripción solicitada en la defensa oral y por escrito por la impugnante; Tercero.- Que, revisados los actuados en el presente proceso se advierte que una vez entablada la relación jurídico procesal, la demandada no ha propuesto ninguna excepción que tenga por finalidad suspender la tramitación de la litis o anular todo lo actuado por vicios que afecten sustancialmente la validez de la relación jurídico procesal; tampoco ha contestado la demanda en el plazo de ley, por lo que inclusive se ha declarado su rebeldía y en esta condición se ha tramitado la litis, hasta que mediante escrito de fecha seis de marzo de dos mil tres la representante legal de la menor demandada, recién se apersona a la causa designando su domicilio procesal; sin embargo, es en fecha veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, cuando el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia, que la demandada propone excepción de prescripción alegando que el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil [1] prevé que la acción para negar hijos extramatrimoniales prescribe a los noventa días de conocido el fraude, en tanto que en el presente caso habría transcurrido dieciséis años; Cuarto.- Que, según lo dispone el artículo cuatrocientos cuarentisiete del Código Procesal Civil [2] , las excepciones se proponen conjuntamente y en el plazo previsto para cada vía procedimental, por lo que al tramitarse la presente litis en la vía del proceso de conocimiento el plazo es de diez días computados desde el emplazamiento con la demanda; sin embargo, obra en autos que la representante legal de la menor, no propuso excepción alguna en el indicado plazo, razón por la que se ha declarado saneado el proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida; ello significa que en el proceso ha precluido, cualquier cuestionamiento referido a la validez de la relación jurídico procesal; resultando, por tanto, infundado el recurso por esta causal; Quinto.- Que, no está demás resaltar que en la litis no se debate la relación de filiación que pudiera existir entre el demandante y la menor demandada, sino únicamente el hecho de que el nombre del demandante haya sido consignado indebidamente en la partida de nacimiento de la menor Sandra Barrientos Contreras, sin expresa autorización de su titular; por esta razón no es aplicable al presente caso el plazo de prescripción previsto en el artículo trescientos setentidós del Código Civil vigente, razón de más, por la cual el recurso de casación deviene en infundado por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO [3] el recurso de casación interpuesto, a fojas ciento noventa, por Bernardina Contreras Asto en su condición de representante legal de la menor Sandra Barrientos Contreras; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento ochenticinco; su fecha veintisiete de diciembre del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente solo al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal por encontrarse exenta del pago de los gastos del proceso por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jun Nicolás Barrientos Cárdenas contra Bernardina Contreras Asto en su condición de representante legal de la menor Sandra Barrientos Contreras sobre exclusión de nombre; y los DEVOLVIERON.

SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ

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LEY 29685 LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE DESAPARICION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD ME

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LEY 29685

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE DESAPARICION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL, FISICA O SENSORIAL

EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA
POR CUANTO:
El congreso de la Republica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE DESAPARICION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL, FISICA O SENSORIAL

ARTICULO 1.- OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene el objeto de dictar medidas especiales que permitan la búsqueda, localización y protección de niños, niñas, adolescente, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial que se encuentren desaparecidas.
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS
Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:
A.-Principio de interés superior de la persona vulnerable. El principio de interés superior de la persona vulnerable considera de manera primordial el interés superior de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas y personas con discapacidad física, mental o sensorial, para cuyo in se realizan las acciones pertinentes, aunque no estuvieran expresamente comprendidas en la presente norma.
B.-Principio de celeridad del procedimiento
El procedimiento de celeridad del procedimiento se entiende como la urgencia, la prioridad y la inmediatez en los procedimientos en los que actúan las entidades publicas vinculadas con la recepción de la denuncia y las acciones de búsqueda, localización y protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial.
ARTÍCULO 3.- PERSONA DESAPARECIDA.
Se considera persona desaparecida aquella que se encuentra ausente de su domicilio habitual, respecto del cual se desconoce su paradero.
ARTICULO 4.- TRAMITE DE LA DENUNCIA
La policía nacional del Perú recibe y tramita en forma inmediata la denuncia presentada sobre desaparición por aquella persona con legitimo interés en la ubicación del niño, niña, adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad física, mental o sensorial, dentro de la veinticuatro horas de producida la misma, sin perjuicio de recibirla también, aunque haya vencido dicho plazo.
La Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad, dirige de manera inmediata las acciones de búsqueda y localización de las personas desaparecidas y coordinada con dicha finalidad con las diferentes entidades públicas y privadas.
ARTICULO 5.- NOTA DE ALERTA
La autoridad policial debe remitir una nota de alerta con los datos y la fotografía de la persona desaparecida a la Dirección de Defensa Nacional y control de Frontera, la Dirección de Protección de Carreteras, la Dirección de Seguridad aeroportuaria y al serenazgo municipal de la localidad donde se produjo la desaparición, a los medios de comunicación radial o televisa y a las empresas privadas en el marco de las acciones de responsabilidad social, con la finalidad de que contribuyan con la labor de búsqueda de la persona desaparecida.
ARTICULO 6. -COMUNICADO AL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS DESAPARECIDAS.
Las entidades públicas y privadas que administren establecimientos de atención y protección de las personas a que se contrae el artículo 1 deben comunicar, un plazo no mayor de siete días, bajo responsabilidad, al Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas el ingreso y permanencia de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial.
ARTICULO 7.-ESTADIA TEMPORAL DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS CUANDO SON LOCALIZADAS.
Cuando las personas a que se refiere la presente Ley son localizadas y no cuentan con familiares o personas cercanas, son acogidos temporalmente por la beneficencia publica de la localidad donde fueron localizadas, en el supuesto de que se trate de personas adultas mayores y de personas con discapacidad física, mental o sensorial.
Dicha estadía temporal tendrá lugar en la sede del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (Habif), cuando se trata de niños, niñas y adolescente que son localizados, en tanto dure el periodo de búsqueda y ubicación de sus familiares o personas cercanas.
ARTÍCULO 8.- DIFUSION DE LA NORMA
La presente norma será difunda y exhibida en un lugar publico en los locales de la Defensoria del Niño y del Adolescente, los Centros Integrales de Atención al Adulto MAYOR (Ciam) de la Defensoria del Pueblo y en las comisarías a nivel nacional, con el objeto de que la población y los funcionarios a quienes les compete la aplicación normativa tengan pleno conocimiento de sus alcances.

Comuníquese al señor presidente de la Republica para su promulgación.
En Lima, a trece días del mes de mayo de dos mil once.
CESAR ZUMAETA FLORES
ALEGANDRO AGUINAGA RECUENCO
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Manda se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil once.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica
ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA.
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia.

PUBLICADO EN EL PERUANO 14.05.2011 Sigue leyendo

Ordenan a los Padres de un Menor Aplicarle las Vacunas Obligatorias

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Ordenan a los Padres de un Menor Aplicarle las Vacunas Obligatorias

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió que un matrimonio que se niega a vacunar a su bebé por practicar un sistema holístico de medicina alternativa denominado ayurveda deberá aplicarle al menor las dosis obligatorias del Plan Nacional de Vacunación.

El Máximo Tribunal bonaerense hizo lugar a un planteo de la Asesoría de Incapaces, quien solicitó la derogación de una resolución de un juzgado de familia de Mar del Plata que había autorizado a los padres del menor a omitir la aplicación de tales vacunas.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires determinó que los padres deberán vacunar al menor “en el plazo perentorio de dos días bajo apercibimiento de proceder a la vacunación en forma compulsiva y sin perjuicio de usar la fuerza pública”.

Luego de que el menor naciera en el domicilio de sus padres, éstos concurrieron al hospital Victorio Tetamanti, en Mar del Plata, con el fin de documentarlo, momento en el cual se le comunicó a la pareja que debía llevar a cabo las correspondientes vacunaciones.

Ante la negativa de los padres a realizar las vacunaciones, tomó intervención la Asesoría de Incapaces de Mar del Plata, quien solicitó al Tribunal de Familia Nº 1 que se adoptara alguna medida de protección para que se internara al menor a fin de aplicarle las vacunas.

Como dicho tribunal decidió intimar a los padres del bebé a que presentaran un plan de cuidado del niño que asegurase su protección, la Asesoría de Menores e Incapaces presentó un recurso extraordinario ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

El Máximo Tribunal bonaerense sostuvo que “nuestro país ha optado por un régimen de prevención de ciertas enfermedades mediante un sistema de inmunización que instituyó la administración de vacunas a toda la población, de acuerdo al cronograma que a tal efecto fija”.

A ello, los jueces añadieron que “dicho régimen, es de carácter obligatorio según se reseñó anteriormente, y contempló la posibilidad de disponer su cumplimiento coercitivo frente a la reticencia del sujeto obligado a la vacunación, según así surge del texto expreso citado precedentemente (art. 18, ley 22.909)”.

Por último, los magistrados dejaron en claro que “el perfil obligatorio de la inmunización dispuesta en el régimen mencionado no colisiona con el ámbito de la autonomía de la voluntad que ha de reconocerse a los particulares respecto de las decisiones que atañen a su propia salud”.

FUENTE: ABOGADOS.COM,AR
18.10.10 Sigue leyendo

LEY Nº 29269, LEY DE LA TENENCIA COMPARTIDA

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LEY Nº 29269
LEY DE LA TENENCIA COMPARTIDA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 81º Y 84º DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES INCORPORANDO LA TENENCIA COMPARTIDA

Artículo 1º.- Modificación del artículo 81º del Código de los Niños y Adolescentes
Modifícase el artículo 81º del Código de los Niños y Adolescentes, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 81º.- Tenencia
Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.”

Artículo 2º.- Modificación del artículo 84º del Código de los Niños y Adolescentes
Modifícase el artículo 84º del Código de los Niños y Adolescentes, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 84º.- Facultad del juez
En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;
b) El hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre; y
c) Para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas.
En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor.”

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil ocho.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros

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Ley Nº 27337.- Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.

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Ley Nº 27337.-
Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.

LEY Nº 27337
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE APRUEBA EL NUEVO CODIGO DE
LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo Único.- Objeto de la Ley
Apruébase el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, con el siguiente texto:
CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
TITULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO : Derechos y libertades
LIBRO SEGUNDO : Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente
LIBRO TERCERO : Instituciones familiares
LIBRO CUARTO : Administración de justicia especializada en el niño y el adolescente
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
TITULO PRELIMINAR
Artículo I.- Definición.- Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años
de edad.
El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
Concordancias:
D.U. DD.HH: Art. 6º
Conv.D.N.: Art. 1º
C.C: Arts. 1º, 42º
C.P.: Art. 20º inc. 2)
C.P.C: Arts. 57º, 58º
Artículo II.- Sujeto de derechos.- El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma.
Concordancias:
C.C : Arts. 1º, 3º, 4º, 5º
C.P.C: Arts. 1º, 2º, 57º, 58º
Artículo III.- Igualdad de oportunidades.- Para la interpretación y aplicación de este Código se deberá considerar la igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y adolescente sin distinción de sexo.
Concordancias:
D.U. DD.HH: Art. 6º
Conv.D.N.: Art. 28º
C.N.A.: Art. 23º
C.C: 3º, 4º, 5º
Artículo IV.- Capacidad.- Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo.
Tienen capacidad especial para la realización de los actos civiles autorizados por este Código y
demás leyes.
La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de esos actos requiere de un régimen de
asistencia y determina responsabilidades.
En caso de infracción a la ley penal, el niño será sujeto de medidas de protección y el
adolescente de medidas socio-educativas.
Concordancias:
D.U. DD.HH: Art. 6º
C.N.A.: Arts. II, IX, 99º, 102º, 107º, 183º, 184º, 185º, 186º
C.C: Arts. 1º, Arts. 3º, 4º, 5º 45º
C.P.C.: Arts. 1º, 2º, 57º, 58º
Artículo V.- Ámbito de aplicación general.- El presente Código se aplicará a todos los niños y adolescentes del territorio peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia,
impedimento físico o mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus padres o
responsables.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 2º
C.C: 3º, 5º
C.P.C: Arts. 1º, 2º, 57º, 58º
Artículo VI.- Extensión del ámbito de aplicación.- El presente Código reconoce que la
obligación de atención al niño y al adolescente se extiende a la madre y a la familia del mismo.
Artículo VII.- Fuentes.- En la interpretación y aplicación del presente Código se tendrá en
cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención
sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú.
En todo lo relacionado con los niños y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lo
dispuesto en el presente Código y el Código Civil en lo que les fuere aplicable.
Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se
aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se
observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando
no sean contrarias a las normas de orden público.
Concordancias:
Conv. D.N.: Arts. 1º al 8º
C.N.A.: Art. X
C.C: Arts. VIII, 1º al 5º
C.P.C: Arts. III, 1º, 2º, 57º, 58º
Artículo VIII.- Obligatoriedad de la ejecución.- Es deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las organizaciones de base, promover la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Concordancias:
C.N.A.: Art. II, IX
C.C.: Art. VII
Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al
niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás
instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés
Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
Concordancias:
Conv. D.N.: Art. 3º
C.C: Art. 1º
Artículo X.- Proceso como problema humano.- El Estado garantiza un sistema de
administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a
resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán
tratados como problemas humanos.
Concordancias:
C.N.A.: Art. VII
C.P.C.: Arts. III
T.U.O. L.O.P.J: Art. 6º, 7º
C.N.A.:Art. 4º
LIBRO PRIMERO
DERECHOS Y LIBERTADES
CAPITULO I
DERECHOS CIVILES
Artículo 1º.- A la vida e integridad.- El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el
momento de la concepción.
El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o
manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental.
Concordancias:
D.U. DD.HH: Art. 6º
Conv.D.N.: Art. 6º
C.C: Arts. 1º, 5º
C.P.C: Arts. 57º y 58º
Artículo 2º.- A su atención por el Estado desde su concepción.- Es responsabilidad del
Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre
durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado otorgará atención
especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia materna y el establecimiento de
centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuvará a hacer efectivas tales garantías.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 2º
C.C: Art. 1º
Artículo 3º.- A vivir en un ambiente sano.- El niño y el adolescente tienen derecho a vivir en
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 3º
C.N.A.: Arts. 144º inc. e), 160º inc. f)
Artículo 4º.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen derecho a que se
respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser
sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante.
Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la
explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el
tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación.
Concordancias:
Conv. D.N.: Arts. 3º, 7º, 19º, 34º, 35º, 36º, 37º inc. a)
C.C: Arts. 1º, 5º
C.P.: Arts. 153º, 181º inc. 1)
Artículo 5º.- A la libertad.- El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño o
adolescente será detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por
mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc. b)
C.N.A.: Arts. 185º, 200º
C.C.: Art. 5º
Artículo 6º.- A la identidad.- El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que
incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible,
a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de
su personalidad.
Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes,
sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad
con el Código Penal.
En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la
verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.
Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o
testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts.7º, 8º
C.C.: Arts. 19º al 32º, 418º
Artículo 7º.- A la inscripción.- Los niños son inscritos en el Registro del Estado Civil
correspondiente por su padre, madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente después
de su nacimiento. De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con lo
prescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre y la
identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponde a la
naturaleza del documento.
La dependencia a cargo del registro extenderá, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la
primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que no excederá las veinticuatro horas
desde el momento de su inscripción. (1)
(1) Artículo aclarado por el Art. 1° de la R. M. Nº 389-2004/MINSA, publicada el 23/04/2004.
Nota: La presente norma, precisa que la expedición del Certificado
del Nacido Vivo es gratuita en todos los establecimientos de salud
del país, públicos y privados, así como los que sean expedidos
por los profesionales o personal de salud que haya brindado la
atención.
Concordancias:
C.C.: Arts. 23º, 25º
Ley Nº 26497: Arts. 2º, 40º al 58º
Artículo 8º.- A vivir en una familia.- El niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y
desarrollarse en el seno de su familia.
El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente
familiar adecuado.
El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias
especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.
Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado
desarrollo integral.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 9º
C.N.A.: Arts. 74º, 75º, 77º, 98º, 104º, 115º, 235º, 252º
C.C.: Arts. 235º, 418º, 423º inc. 1), 2)
Artículo 9º.- A la libertad de opinión.- El niño y el adolescente que estuvieren en condiciones
de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que
se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 12º
C.N.A.: Arts. 85º, 99º, 101º, 107º, 114º, 227º
Artículo 10º.- A la libertad de expresión.- El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad
de expresión en sus distintas manifestaciones.
El ejercicio de este derecho estará sujeto a las restricciones determinadas por ley.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 4º, 13º, 14º
C.C: Arts. 14º al 17º
Artículo 11º.- A la libertad de pensamiento, conciencia y religión.- El niño y el adolescente
tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Se respetará el derecho de los padres, o de sus responsables, de guiar al niño y al adolescente
en el ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y madurez.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 4º, 13º, 14º
C.C: Arts. 14º al 17º
Artículo 12º.- Al libre tránsito.- El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de tránsito, con las restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 111º, 112º, 115º
Artículo 13º.- A asociarse.- El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse
con fines lícitos y a reunirse pacíficamente.
Sólo los adolescentes podrán constituir personas jurídicas de carácter asociativo sin fines de
lucro. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones.
La capacidad civil especial de los adolescentes que integran estas personas jurídicas sólo les
permite la realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre que
no importen disposición patrimonial.
Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los
Registros Públicos por el solo mérito de la Resolución Municipal de reconocimiento.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 15º
C.N.A.: Arts. IV, 66º
C.C : Arts. 15º, 80º
CAPITULO II
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 14º.- A la educación, cultura, deporte y recreación.- El niño y el adolescente tienen
derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad pública de la enseñanza para quienes
tienen limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser discriminado en un centro
educativo, por su condición de discapacidad ni por causa del estado civil de sus padres. La niña o la adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar o proseguir sus
estudios.
La autoridad educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier forma de
discriminación.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts.5º, 28º
Artículo 15º.- A la educación básica.- El Estado garantiza que la educación básica comprenda:
a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño y del
adolescente, hasta su máximo potencial;
b) El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c) La promoción y difusión de los derechos de los niños y adolescentes;
d) El respeto a los padres, a la propia identidad cultural, al idioma, a los valores nacionales y los valores de los pueblos y culturas distintas de las propias;
e) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de solidaridad,
comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos y grupos
étnicos, nacionales y religiosos;
f) La formación en espíritu democrático y en el ejercicio responsable de los derechos y
obligaciones;
g) La orientación sexual y la planificación familiar;
h) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo;
i) La capacitación del niño y el adolescente para el trabajo productivo y para el manejo de
conocimientos técnicos y científicos; y,
j) El respeto al ambiente natural.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 29º 1: a, b, c, d, e, 42
C.N.A.: Arts. 24º inc. a), b), j), f)
L.G.E.: Arts. 14º al 19º
Artículo 16º.- A ser respetados por sus educadores.- El niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario.
Concordancias:
Ley N° 24029: Art. 13º inc. a)
Artículo 17º.- A ser matriculado en el sistema regular de enseñanza.- Los padres o
responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado
en el sistema regular de enseñanza.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 20º
C.N.A.: Arts. 74º inc. b), c), 98º
C.C.: Arts. 235º, 423º inc. 2)
Artículo 18º.- A la protección por los Directores de los centros educativos.- Los Directores
de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de:
a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos;
b) Reiterada repitencia y deserción escolar;
c) Reiteradas faltas injustificadas;
d) Consumo de sustancias tóxicas;
e) Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del niño y adolescente;
f) Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores; y,
g) Otros hechos lesivos.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 29º inc. g), 45º inc. h)
Artículo 19º.- Modalidades y horarios para el trabajo.- El Estado garantiza modalidades y
horarios escolares especiales que permitan a los niños y adolescentes que trabajan asistir
regularmente a sus centros de estudio.
Los Directores de los centros educativos pondrán atención para que el trabajo no afecte su
asistencia y su rendimiento escolar e informarán periódicamente a la autoridad competente
acerca del nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º inc. 2. lit. b)
C.N.A.: Arts. 22º, 40º
Artículo 20º.- A participar en programas culturales deportivos y recreativos.- El Estado
estimulará y facilitará la aplicación de recursos y espacios físicos para la ejecución de programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos a niños y adolescentes. Los municipios canalizarán los recursos y ejecutarán programas con la colaboración y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones sociales.
Concordancia:
Conv.D.N.: Art. 31º
Artículo 21º.- A la atención integral de salud.- El niño y el adolescente tienen derecho a la
atención integral de su salud, mediante la ejecución de políticas que permitan su desarrollo físico e intelectual en condiciones adecuadas.
Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones físicas o mentales, impedidos, o cuando se
trate de dependientes de sustancias tóxicas, recibirán tratamiento y rehabilitación que permita su participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades.
Corresponde al Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad civil, desarrollar los
programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades; educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento; y combat ir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los períodos de gestación y lactancia.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 29º
Artículo 22º.- Derecho a trabajar del adolescente.- El adolescente que trabaja será protegido
en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar,
con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación
económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea
nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º
C.N.A.: Arts. 19º, 48º al 68º
CAPITULO III
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOS
Artículo 23º.- Derechos de los niños y adolescentes discapacitados.- Además de los
derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, los
niños y adolescentes discapacitados gozan y ejercen los derechos inherentes a su propia
condición.
El Estado, preferentemente a través de los Ministerios comprendidos en el Consejo Nacional de
la Persona con Discapacidad, y la sociedad asegurarán la igualdad de oportunidades para
acceder a condiciones adecuadas a su situación con material y servicios adaptados, como salud educación, deporte, cultura y capacitación laboral. Asimismo, se asegura el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, facilitando su participación activa, igualdad y oportunidades en la comunidad.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 36º
Conv.D.N.: Arts. 24º, 25º, 26º
CAPITULO IV
DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 24º.- Deberes.- Son deberes de los niños y adolescentes:
a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus
órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes;
b) Estudiar satisfactoriamente;
c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y
ancianidad;
d) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad;
e) Respetar la propiedad pública y privada;
f) Conservar el medio ambiente;
g) Cuidar su salud personal;
h) No consumir sustancias psicotrópicas;
i) Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias religiosas distintas de las suyas; y,
j) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.
Concordancias:
Conv.D.N.: Normas Generales
C.N.A.: Art. 15º inc. d), e), h)
C.C.: Art. 454º
CAPITULO V
GARANTIAS
Artículo 25º.- Ejercicio de los derechos y libertades.- El Estado garantiza el ejercicio de los
derechos y libertades del niño y del adolescente consagrados en la ley, mediante la política, las
medidas y las acciones permanentes y sostenidas contempladas en el presente Código.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 4º
C.N.A.: Art. 28º
C.C.: Art. 3º
L.O.M.P.: Art. 1º
Artículo 26º.- Difusión de los derechos contenidos en este Código.- El Ministerio de
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) promoverá, en los medios de
comunicación masivos, espacios destinados a la difusión de los derechos del niño y el
adolescente. Para estos fines, podrá suscribir convenios de cooperación.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 17º, 42º
D.Leg Nº 866: Art.2º
D.S Nº 001-97-PROMUDEH: Art. 3º
LIBRO SEGUNDO
SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE
CAPITULO I
SISTEMA NACIONAL Y ENTE RECTOR
Artículo 27º.- Definición.- El Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan,
supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y
promoción de los derechos de los niños y adolescentes. El sistema funciona a través de un
conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y
privadas.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 4º
D.Leg Nº 866: Art. 3º
D.S Nº 01-97-PROMUDEH: Art.4º
Artículo 28º.- Dirección del Sistema y Ente Rector.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y
del Desarrollo Humano (PROMUDEH) dirige el sistema como Ente Rector. La ejecución de
planes y programas, la aplicación de medidas de atención que coordina, así como la
investigación tutelar y las medidas de protección, se ubican en el ámbito administrativo. El
PROMUDEH tiene como jefe del sistema a un técnico especializado en niños y adolescentes.
Concordancias:
D.Leg N° 866: Art. 9º
D.S N° 01-97-PROMUDEH: Arts. 14º, 15º
Artículo 29º.- Funciones
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) como ente rector del Sistema:
a) Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de
niños y adolescentes;
b) Dicta normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención del
niño y adolescente;
c) Abre investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación de abandono y aplica las
medidas correspondientes;
d) Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaría Nacional de
Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional;
e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la
adolescencia;
f) Regula el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan
programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el
cumplimiento de sus fines;
g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del
Niño, en el presente Código y en la legislación nacional;
h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la
presunción de un delito o falta cometidos en agravio de niños y adolescentes; e,
i) Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley. (2)
(2) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004
Artículo 30º.- Acciones interinstitucionales.- El PROMUDEH articulará y orientará las
acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención Integral que se ejecutan a través
de los diversos organismos públicos y privados.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 70º, 119º
D.Leg N° 866: Art. 5º
Artículo 31º.- Descentralización.- Los gobiernos regionales y locales establecerán, dentro de
sus respectivas jurisdicciones, entidades técnicas semejantes al Ente Rector del sistema, las
que tendrán a su cargo la normatividad, los registros, la supervisión y la evaluación de las
acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El PROMUDEH coordinará con dichas
entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO II
POLITICA Y PROGRAMAS DE ATENCION INTEGRAL
AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Artículo 32º.- Política.- La política de promoción, protección y atención al niño y al adolescente
es el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el PROMUDEH,
cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la normatividad.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 27º
C.N.A.: Arts. VIII, 25º, 27º
Artículo 33º.- Desarrollo de programas.- La política de atención al niño y al adolescente estará orientada a desarrollar:
a) Programas de prevención que garanticen condiciones de vida adecuadas;
b) Programas de promoción que motiven su participación y la de su familia y que permitan
desarrollar sus potencialidades;
c) Programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrentan situaciones de riesgo;
d) Programas de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en
circunstancias especialmente difíciles;
e) Programas de rehabilitación que permitan su recuperación física y mental y que ofrezcan
atención especializada.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 27º
Artículo 34º.- Condiciones para el desarrollo de planes y programas.- Los planes,
programas y acciones se desarrollarán teniendo en cuenta la situación social y cultural del niño y del adolescente, en concordancia con la política nacional dictada por el PROMUDEH.
Concordancias:
C.N.A: Art. 33º
D.Leg Nº 866: Art. 2º
Artículo 35º.- Programas especiales.- El PROMUDEH desarrollará programas especiales para los niños y adolescentes que presenten características peculiares propias de su persona o
derivadas de una circunstancia social.
Concordancias:
D.Leg Nº 866: Art. 3º inc. c)
Artículo 36º.- Programas para niños y adolescentes discapacitados.- El niño y el
adolescente discapacitados, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atención
asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación
especializada y a la capacitación laboral bajo responsabilidad de los Sectores Educación y
Trabajo.
El discapacitado abandonado tiene derecho a una atención asistida permanente bajo
responsabilidad del PROMUDEH.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 23º inc. 2), 3)
D.Leg N° 866: Art. 3º inc. b)
Artículo 37º.- Programas para niños y adolescentes adictos a sustancias psicotrópicas.- El niño y el adolescente adictos a sustancias psicotrópicas que producen dependencia recibirán
tratamiento especializado del Sector Salud.
El PROMUDEH promueve y coordina los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación
de estos niños y adolescentes entre los sectores público y privado.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 24º, 33º
Artículo 38º.- Programas para niños y adolescentes maltratados o víctimas de violencia
sexual.- El niño o el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual
merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud. Estos programas
deberán incluir a la familia.
El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño o el adolescente.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 19º inc. 1), 34º
Artículo 39º.- Programas para niños y adolescentes víctimas de la violencia armada o
desplazados.- El niño y el adolescente víctimas de la violencia armada y/o desplazados de su
lugar de origen serán atendidos mediante programas nacionales de asistencia especializada. El
PROMUDEH convocará para la ejecución de estos programas a organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en la materia.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 19º inc. 1), 37º
Artículo 40º.- Programas para niños y adolescentes que trabajan y viven en la calle
Los niños y adolescentes que trabajan participarán en programas dirigidos a asegurar su
proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.
Los niños y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas de
atención integral dirigidos a erradicar la mendicidad y asegurar su proceso educativo, su
desarrollo físico y psicológico.
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinación con los Gobiernos Regionales y
Locales, tendrá a su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se
desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos con la
familia, la escuela y la comunidad. (3)
(3) Artículo modificado por la 1ra. Disp. Final de la Ley Nº 28190, publicada el 18/03/2004.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º
C.N.A.: Arts. 22º, 48º al 68º
Artículo 41º.- Programas para niños y adolescentes que carecen de familia o se
encuentran en extrema pobreza.- El niño y el adolescente beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se encuentren en situación de extrema pobreza, serán integrados a los programas asistenciales de los organismos públicos o privados.
Concordancias:
C.N.A.: Arts.33º, 34º
CAPITULO III
DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 42º.- Definición.- La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio del Sistema
de Atención Integral que funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas y
privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover y proteger los
derechos que la legislación reconoce a los niños y adolescentes. Este servicio es de carácter
gratuito.
Artículo 43º- Instancia administrativa.- Esta Defensoría actuará en las instancias
administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes.
Artículo 44º.- Integrantes.- La Defensoría estará integrada por profesionales de diversas
disciplinas de reconocida solvencia moral, con el apoyo de personas capacitadas para
desempeñar las funciones propias del servicio, quienes actuarán como Promotores-Defensores.
Las Defensorías que no cuenten con profesionales podrán estar integradas por personas de la
comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su función.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 45º
Artículo 45º.- Funciones específicas.- Son funciones de la Defensoría:
a) Conocer la situación de los niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas
o privadas;
b) Intervenir cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos para hacer
prevalecer el principio del interés superior;
c) Promover el fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede efectuar conciliaciones
extrajudiciales entre cónyuges, padres y familiares, sobre alimentos, tenencia y régimen de
visitas, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias;
d) Conocer de la colocación familiar;
e) Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación;
f) Coordinar programas de atención en beneficio de los niños y adolescentes que trabajan;
g) Brindar orientación multidisciplinaria a la familia para prevenir situaciones críticas, siempre
que no exista procesos judiciales previos; y,
h) Denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos cometidos en agravio de los
niños y adolescentes.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 44º, 79º
Artículo 46º.- Organización e inscripción.- Las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes organizarán la Defensoría de acuerdo a los servicios que prestan y
solicitarán su inscripción ante el PROMUDEH.
Artículo 47º.- Régimen laboral.- La organización y funcionamiento de la Defensoría, así como
el régimen laboral de los defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el sector público o
privado que rija en la institución en que preste el servicio.
CAPITULO IV
REGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR
Artículo 48º.- Ámbito de aplicación.- Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o
por cuenta ajena están amparados por el presente Código. Se incluye a los que realizan el
trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a
los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado.
Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias leyes.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º
C.N.A.: Arts. 19º, 22º
Artículo 49º.- Instituciones encargadas de la protección del adolescente trabajador.- La
protección al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y
complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los Gobiernos
Regionales y Municipales.
El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 22º, 28º
Artículo 50º.- Autorización e inscripción del adolescente trabajador.- Los adolescentes
requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado.
El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al
adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.
En el registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53º de este Código.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 53º, 57º, 63º
Artículo 51º.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades
Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.
2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por
excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a
realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros
educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.
Se presume que los adolescentes están autorizados por su padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos. (4)
(4) Artículo modificado por el Art. Único de la Ley Nº 27571, publicada el 05/12/2001
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º inc. 2:a)
C.N.A.: Art. 50º
Artículo 52º.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes.- Tienen competencia
para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades
señaladas en el artículo precedente:
a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de
dependencia; y,
b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores
domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro de su
jurisdicción.
En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito.
Concordancias:
C.N.A.:Art. 54º
Artículo 53º.- Registro y datos que se deben consignar.- Las instituciones responsables de
autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente:
a) Nombre completo del adolescente;
b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;
c) Fecha de nacimiento;
d) Dirección y lugar de residencia;
e) Labor que desempeña;
f) Remuneración;
g) Horario de trabajo;
h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; e,
i) Número de certificado médico.
Artículo 54º.- Autorización.- Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de
adolescentes:
a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;
b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente
para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos
del Sector Salud o de la Seguridad Social; y,
c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización.
Artículo 55º.- Examen médico.- Los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente
a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán
gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud.
Artículo 56º.- Jornada de trabajo.- El trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no
excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º inc. b)
Artículo 57º.- Trabajo nocturno.- Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las
19.00 y las 07.00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de
adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que éste no
exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno
de los adolescentes.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 32º inc. 2:b)
Artículo 58º.- Trabajos prohibidos.- Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en
actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad.
El PROMUDEH, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y
empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o
nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 57º, 70º
Artículo 59º.- Remuneración.- El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.
Artículo 60º.- Libreta del adolescente trabajador.- Los adolescentes que trabajan deberán
estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el trabajo. En ésta
constará los datos señalados en el Artículo 53º de este Código.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 53º
Artículo 61º.- Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan.- Los
empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan
compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela.
El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones
escolares.
Artículo 62º.- Registro de los establecimientos que contratan adolescentes.- Los
establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un registro que contenga los datos señalados en el Artículo 53º de este Código.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 53º
Artículo 63º.- Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado.- Los adolescentes que
trabajan en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo familiar no remunerado tienen
derecho a un descanso de doce horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o
parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su
asistencia regular a la escuela.
Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.
Artículo 64º.- Seguridad social.- Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las
modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo
menos en el régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia, en el caso del
trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas disposiciones.
Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 26º
C.N.A: Art.22º
Artículo 65º.- Capacidad.- Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de
apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas
relacionadas con su actividad económica.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV, 13º, 22º
C.C.: Arts. 3º, 4º, 12º
C.P.C: Arts. 57º y 58º
TUO L.F.E: Art. 35º
Artículo 66º.- Ejercicio de derechos laborales colectivos.- Los adolescentes pueden ejercer
derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por
unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Estos pueden afiliarse a organizaciones de
grado superior.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 13º, 22º
Artículo 67º.- Programas de empleo municipal.- Los programas de capacitación para el
empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo municipio.
Artículo 68º.- Programas de capacitación.- El Sector Trabajo y los municipios crearán
programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los
adolescentes trabajadores. Sigue leyendo

Ley Nº 27337.- Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.

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Ley Nº 27337.-
Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.

CAPITULO V
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Artículo 69º.- Definición.- Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que
atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. II, III, 137º inc. e)
Artículo 70º.- Competencia y responsabilidad administrativa.- Es competencia y
responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y Adolescente y de los Gobiernos
Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia
cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes.
Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 28º, 42º, 136º
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 5º, 11º, 14º
Artículo 71º.- Intervención del Ministerio Público.- El Ministerio Público, a través del Fiscal
Especializado y del Fiscal de Prevención del Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 6º, 9º, 11º, 14º
Artículo 72º.- Intervención jurisdiccional.- Los Jueces especializados están facultados para
aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 137º inc. e)
Artículo 73º.- Rol de los gobiernos regionales y locales.- Los Gobiernos Regionales y
Locales dictarán las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo
disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de
los niños y adolescentes de su región o localidad.
LIBRO TERCERO
INSTITUCIONES FAMILIARES
TITULO I
LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE
LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPITULO I
PATRIA POTESTAD
Artículo 74º.- Deberes y derechos de los padres.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:
a) Velar por su desarrollo integral;
b) Proveer su sostenimiento y educación;
c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare
podrán recurrir a la autoridad competente;
e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos;
f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;
g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;
h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y,
i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004º del Código Civil.
Concordancias:
C.N.A.: Art.9º
C.C: Arts. 235º, 418º, 423º, 424º
Artículo 75º.- Suspensión de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se suspende en los
siguientes casos:
a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
e) Por maltratarlos física o mentalmente;
f) Por negarse a prestarles alimentos;
g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con
los Artículos 282º y 340º de Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 49º, 340º, 422º, 463º, 466º, 470º
Artículo 76º.- Vigencia de la Patria Potestad.- .- En los casos de separación convencional y
divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.
Concordancia:
C.C.: Arts. 340º, 345º, 355º
Artículo 77º.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se extingue o
pierde:
a) Por muerte de los padres o del hijo;
b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;
c) Por declaración judicial de abandono;
d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos;
e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75º; y,
f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46º del Código Civil. (5)
(5) Artículo sustituido por el Art. único de la Ley Nº 27473 publicada el 06/06/2001.
Concordancia:
Conv.D.N.: Arts. 1º, 9º
C.N.A.: Arts. 75º inc. c), d), e) y f), 248 inc. b) al i), 249º
C.C. : Arts. 46º, 418º, 422º, 461º, 462º, 470º
L. N° 27473: Art. Único.
Artículo 78º.- Restitución de la Patria Potestad.- Los padres a quienes se ha suspendido el
ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva.
El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en
razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 75º, 160º
C.C: Arts. 340º, 471º
Artículo 79º.- Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.- Los padres,
ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legítimo interés pueden
pedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad.
Concordancia:
C.N.A.: Art. 80º
Artículo 80º.- Facultad del Juez.- El Juez especializado en cualquier estado de la causa,
pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que
reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público.
El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el obligado.
Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá según las normas
contenidas en el Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 340º, 426º
CAPITULO II
TENENCIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 81º.- Tenencia.- Cuando los padres estén separados de hecho, la Tenencia de los
niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el
parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo, o si éste resulta perjudicial para los
hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su
cumplimiento.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 160º inc. b)
C.C.: Arts. 340º
Artículo 82º.- Variación de la Tenencia.- Si resulta necesaria la variación de la Tenencia, el
Juez ordenará, con la asesoría del equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma
progresiva de manera que no le produzca daño o transtorno.
Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.
Concordancias:
C.C.: Arts. 340º, 422º
Artículo 83º.- Petición.- El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su
hijo o desee que se le reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda
acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas
pertinentes.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 150º, 153º
C.C.: Arts. VI, 418º, 419º, 421º
C.P.: Art. 147º
C.P.C.: Art. IV
Artículo 84º.- Facultad del Juez.- En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez
resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;
b) El hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y,
c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del niño o del adolescente, debe señalarse un Régimen de Visitas.
Concordancias:
C.C.: Arts. 340º, 419º, 420º, 421º
Artículo 85º.- Opinión.- El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en
cuenta la del adolescente.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV, 9º
Conv.D.N.: Art. 12º inc. 2)
Artículo 86º.- Modificación de resoluciones.- La resolución sobre Tenencia puede ser
modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deberá tramitarse como
una nueva acción.
Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución
originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del adolescente.
Concordancias:
C.C.: Arts. 410º, 420º, 421º
C.P.C.: Arts. 406º, 407º
Artículo 87º.- Tenencia provisional.- Se podrá solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere
menor de tres años y estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en el
plazo de veinticuatro horas.
En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo
Multidisciplinario, previo dictamen fiscal.
Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia.
No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso.
Concordancias:
C.C.: Arts. 422º, 470º
L.O.M.P: Art. 96º inc. 2)
CAPITULO III
REGIMEN DE VISITAS
Artículo 88º.- Las visitas.- Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la
imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera
fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán
solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho
padre.
El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas
adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de
acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 9º inc. 3)
C.C.: Arts. 287º, 422º, 423º inc. 1)
Artículo 89º.- Régimen de Visitas.- El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de
ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente
acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento.
Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 161º
C.C.: Arts. VI, 422º, 470º
Artículo 90º.- Extensión del Régimen de Visitas.- El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique.
Concordancias:
C.C.: Art. 236º
Artículo 91º.- Incumplimiento del Régimen de Visitas.- El incumplimiento del Régimen de
Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 181º
CAPITULO IV
ALIMENTOS
Artículo 92º.- Definición.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción
hasta la etapa de postparto.
Concordancias:
C.C.: Arts. 414º, 472º
Artículo 93º.- Obligados a prestar alimentos.- Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:
1. Los hermanos mayores de edad;
2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y,
4. Otros responsables del niño o del adolescente.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 74º inc. a), b), 98º
C.C.: Arts. 235º, 423º inc. 1), 474º, 475º, 478º
Artículo 94º.- Subsistencia de la obligación alimentaria.- La obligación alimentaria de los
padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.
Concordancias:
C.C.: Art. 470º
Artículo 95º.- Conciliación y prorrateo.- La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquéllos se hallan materialmente impedidos de
cumplir dicha obligación en forma individual.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Esta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.
La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de
que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.
Concordancias:
C.C.: Art. 477º
C.P.C.: Arts. 570º, 571º
Artículo 96º.- Competencia.- El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda
en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.
Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable. Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de
conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por
el Juez de Paz. (6)
(6) Artículo modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 28439, publicada el 28/12/2004.
Concordancias:
C.P.C.: Art. 547º
Artículo 97º.- Impedimento.- El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada.
Concordancias:
C.C.: Arts. 423º inc. 7), 463º inc. 3)
CAPITULO V
TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 98º.- Derechos y deberes del tutor.- Son derechos y deberes del tutor los prescritos
en el presente Código y en la legislación vigente.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 74º
C.C.: Arts. 235º, 418º, 423º, 526º, 529º, 540º
Artículo 99º.- Impugnación de los actos del tutor.- El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV, 9º
C.C.: Arts. VI, 530º, 537º, 554º, 557º, 558º, 559º
C.P.C.: Arts. IV, 57º, 58º
Artículo 100º.- Juez competente.- El Juez especializado es competente para nombrar tutor y
es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 136º
C.C.: Arts. 512º, 514º, 520º inc. 3), 555º
TUO L.O.P.J.: Art. 53º
Artículo 101º.- Consejo de Familia.- Habrá Consejo de Familia para velar por la persona e
intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre
incapacitado conforme lo dispone el Artículo 619º del Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 341º, 426º, 427º, 428º, 467º, 531º, 532º, 560º, 609º, 619º al 659º
Artículo 102º.- Participación del adolescente en el Consejo de Familia.- El adolescente
participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será
escuchado con las restricciones propias de su edad.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 162º inc. b)
C.C.: Arts. 449º, 528º, 533º, 542º, 646º
Artículo 103º.- Proceso.- La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige
por lo dispuesto en el Artículo 634º del Código Civil y lo señalado en el presente Código.
Concordancias:
C.C.: Arts. 622º, 634º
CAPITULO VI
COLOCACION FAMILIAR
Artículo 104º.- Colocación Familiar.- Mediante la Colocación Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de él transitoriamente.
Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser
remunerada o gratuita.
En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En este
último supuesto, la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institución autorizada.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 20º inc. 3)
C.C.: Art. 514º
Artículo 105º.- Criterios para la Colocación Familiar.- El PROMUDEH o las instituciones
autorizadas por éste podrán decidir la colocación del niño o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad o afectividad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándose preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local.
Concordancias:
C.C.: Art. 236º
Artículo 106º.- Residencia de la familia sustituta.- La Colocación Familiar tendrá lugar
únicamente en familias residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono.
Artículo 107º.- Remoción de la medida de Colocación Familiar.- El niño o adolescente bajo
Colocación Familiar podrán solicitar la remoción de dicha medida ante la autoridad que la otorgó.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV, 9º
C.C.: Arts. 554º, 557º, 558º, 559º
Artículo 108º.- Selección, capacitación y supervisión de las familias.- El PROMUDEH o las
instituciones autorizadas que conduzcan programas de Colocación Familiar seleccionan,
capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a los niños o
adolescentes.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 28º
CAPITULO VII
LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES
Artículo 109º.- Autorización.- Quienes administran bienes de niños o de adolescentes
necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 447º, 448º, 532º, 647º inc. 9)
Artículo 110º.- Pruebas.- El administrador presentará al Juez, conjuntamente con la demanda,
las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes que pretende enajenar o gravar.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 192º, 193º
CAPITULO VIII
AUTORIZACIONES
Artículo 111º.- Notarial.- Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con
certificación notarial.
En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.
En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres.
Artículo 112º.- Judicial.- Es competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o
adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o
disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos
justificatorios de la petición.
En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el
incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La
oposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al año.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 162º d)
C.C.: Art. 419º
CAPITULO IX
MATRIMONIO DE ADOLESCENTES
Artículo 113º.- El Matrimonio.- El Juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes,
de acuerdo a lo señalado en los artículos pertinentes del Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Artds. 244º al 247º
Artículo 114º.- Recomendación.- Antes de otorgar la autorización, el Juez escuchará la opinión de los contrayentes y con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas
convenientes para garantizar sus derechos.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV, 9º
TITULO II
ADOPCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 115º.- Concepto.- La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente
por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paternofilial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 21º
C.C.: Arts. 238º, 377º
Artículo 116º.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.- La Adopción por extranjeros
es subsidiaria de la Adopción por nacionales.
En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los
nacionales.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 21º inc. b)
Artículo 117º.- Requisitos.- Para la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que
hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos señalados en el Artículo 378º del Código Civil.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 127º, 248º
C.C.: Arts. 378º, 379º, 381º al 384º, 462º, 2087º
Artículo 118º.- Situaciones imprevistas.- Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
TITULAR DEL PROCESO
Artículo 119º.- Titular del proceso.- La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las excepciones señaladas en el Artículo 128º del presente Código. Sus atribuciones son
indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.
Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros: dos
designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional de psicólogos, abogados y asistentes sociales.
La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones será ad honórem, tendrá una
vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas en el Reglamento.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 123º, 128º
Artículo 120º.- Registro Nacional de Adopciones.- La Oficina de Adopciones cuenta con un
registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente.
CAPITULO III
PROGRAMA DE ADOPCION
Artículo 121º.- Programa de Adopción.- Por Programa de Adopción se entiende el conjunto de actividades tendentes a brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su
recepción y cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes.
El niño o el adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con la autorización de la
Oficina de Adopciones.
Artículo 122º.- Desarrollo de Programas de Adopción.- Solamente desarrollan Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.
Artículo 123º.- Trámites.- La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para
participar en Programas de Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna a los
padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre
ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición, sin
perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitución del funcionario
infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por
una institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción.
Artículo 124º.- Garantías para el niño y el adolescente.- Mientras permanezca bajo su
cuidado, la institución autorizada para desarrollar Programas de Adopción garantizará
plenamente los derechos de los niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos consagrados en la presente Ley.
Artículo 125º.- Supervisión de la Oficina de Adopciones.- La Oficina de Adopciones asesora
y supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de Adopción.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 123º, 126º
Artículo 126º.- Sanciones.- En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones
establecidas en este Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de
Adopciones aplicará sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 119º
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES
Artículo 127º.- Declaración previa del estado de abandono.- La Adopción de niños o de
adolescentes sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los casos
previstos en el Artículo 128º del presente Código.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 126º, 128º, 243º inc. e)
C.C.: Art. 462º
CAPITULO V
PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES
Artículo 128º.- Excepciones.- En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción
ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar.
En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre
biológicos;
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y,
c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período
no menor de dos años.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 104º, 127º
C.C.: Art. 236º, 388º, 390º, 402º inc. 2)
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 129º.- Adopción internacional.- Entiéndase por Adopción Internacional la solicitada
por residentes en el exterior. Estos no están exceptuados de los procedimientos y plazos
establecidos en el presente Código.
Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de convenios entre el
Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por éstos.
Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las
disposiciones sobre Adopción internacional. Los extranjeros residentes en el Perú con una
permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 21º inc. e)
C.N.A.: Art. 130º
C.C.: Arts. 378º inc. 8), 2087º
Artículo 130º.- Obligatoriedad de Convenios.- Los extranjeros no residentes en el Perú que
desearan adoptar a un niño o adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por
medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.
Estas organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el Estado del Perú y
los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el
Estado Peruano.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 116º
CAPITULO VII
ETAPA POSTADOPTIVA
Artículo 131º.- Información de los adoptantes nacionales.- Los adoptantes peruanos deben
informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un período
de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por ésta.
Artículo 132º.- Información de los adoptantes extranjeros.- El centro o institución extranjera
que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño y, en su
caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá
periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 119º
LIBRO CUARTO
ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
TITULO I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 133º.- Jurisdicción.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familias los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema.
Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se
dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.
Concordancias:
C.P.C.: Art. 1º
TUO L.O.P.J.: Arts. 1º, 40º inc. 1), 6), 46º 5)
Artículo 134º.- Salas de Familia.- Las Salas de Familia conocen:
a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;
b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito
judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
d) De los demás asuntos que señala la ley.
Concordancias:
TUO L.O.P.J.: 40º inc. 1), 6)
Artículo 135º.- Competencia.- La competencia del juez especializado se determina:
a) Por el domicilio de los padres o responsables;
b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables;
y,
c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de
sus padres o responsables.
La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar. En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las
normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 6º, 7º, 8º, 14º, 15º, 16º, 21º, 23º, 24º inc.3), 25º, 26º, 28º, 29º, 30º, 3lº 32º, 35º al 46º
CAPITULO I
JUEZ DE FAMILIA
Artículo 136º.- Director del proceso.- El Juez es el Director del proceso; como tal, le
corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso. El Juez imparte
órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los
servicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. I, II, IV al VII, 50º
TUO L.O.P.J.: Arts. 5º, 7º, 184º inc. 1) al 6), 10) al 13)
Artículo 137º.- Atribuciones del Juez.- Corresponde al Juez de Familia:
a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que
interviene según su competencia;
b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de
ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;
c) Disponer las medidas socio-educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso;
d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio- educativa;
e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La
sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y,
f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.
El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 159º, 213º, 217º, 228º, 243º
C.P.C.: Arts. 51º, 52, 53º
TUO L.O.P.J.: Art. 53º
CAPITULO II
FISCAL DE FAMILIA
Artículo 138º.- Ámbito.- El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los
derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las
acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 8º, 11º, 95º inc. 1)
Artículo 139º.- Titularidad.- El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la
carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el
apoyo de la Policía.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 3º, 9º, 11º, 14º, 95º inc. 1)
Artículo 140º.- Ámbito de Competencia.- El ámbito de competencia territorial del Fiscal es
determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus
funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes
especiales.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 135º, 144º
C.P.C.: Art. 113º
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 5º, 9º, 11º, 14º, 89º, 95º, 96º
Artículo 141º.- Dictamen.- El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado después
de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben
ser motivados y presentados en una sola oportunidad.
Concordancias:
C.P.C.: Art. 114º, 116º
L.O.M.P: Art. 85º inc. 2), 89º inc. a), 91º inc. 11), 95º inc. 7), 96º inc. 2)
Artículo 142º.- Nulidad.- La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley
acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 14º,
Artículo 143º.- Libre acceso.- El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a
todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10º, 70º, 75º, 95º inc. 8)
Artículo 144º.- Competencia.- Compete al Fiscal:
a) Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso;
b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y
judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.
Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casos de
violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad
funcional. En este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de la víctima por
personal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial
Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación.
Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que
tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente;
c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En
este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la
medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación;
d) Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente
Código y las normas procesales de la materia;
e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o
colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código;
f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones comunales y las
organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;
g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos,
educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;
h) Instaurar procedimientos en los que podrá:
– Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido esclarecimiento de los
hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la
intervención de la autoridad policial;
– Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado;
– Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y,
i) Las demás atribuciones que señala la Ley.
j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las
partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado
proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o
sobre materias que tengan connotación penal. (7)
(7) Inciso adicionado por el Art. 2º de la Ley Nº 28494, publicada el 14/04/2005.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 143º, 180º, 200º, 203º, 206º, 223º, 228º
C.P.C.: Arts. IV, 82º, 561º inc. 6)
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 9º, 10º, 66º, 94º, 95º, 96º
Artículo 145º.- Inscripción del nacimiento.- Si durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las
normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito.
Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre. La naturaleza y efectos de la filiación se
rigen por las normas del Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 23º, 70º, 72º, 73º
C.P.C.: Arts. 750º, 825º, 826º
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º
CAPITULO III
ABOGADO DEFENSOR
Artículo 146º.- Abogados de oficio.- El Estado, a través del Ministerio de Justicia, designa el
número de abogados de oficio que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es obligatoria.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV y VI
TUO L.O.P.J.: Arts. 288º inc. 12), 295º, 298º
Artículo 147º.- Beneficiarios.- El niño, el adolescente, sus padres o responsables o cualquier
persona que tenga interés o conozca de la violación de los derechos del niño y del adolescente, pueden acudir al abogado de oficio para que le asesore en las acciones judiciales que deba seguir.
Concordancias:
TUO L.O.P.J.: Arts. 293º, 298º
Artículo 148º.- Ausencia.- Ningún adolescente a quien se le atribuya una infracción debe ser
procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún acto del
proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio.
CAPITULO IV
ORGANOS AUXILIARES
SECCION I
EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
Artículo 149º.- Conformación.- El Equipo Multidisciplinario estará conformado por médicos,
psicólogos y asistentes sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a los profesionales
de cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza
competencia en niños y adolescentes.
Artículo 150º.- Atribuciones.- Son atribuciones del Equipo Multidisciplinario:
a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal;
b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la evaluación
correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y,
c) Las demás que señale el presente Código.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 136º
TUO L.O.P.J.: Art. 275º
SECCION II
POLICIA ESPECIALIZADA
Artículo 151º.- Definición.- La Policía especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en la educación, prevención y protección del niño y el adolescente.
Artículo 152º.- Organización.- La Policía especializada está organizada a nivel nacional y
coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas.
Concordancias:
L.O.M.P: Art. 9º
Artículo 153º.- Requisitos.- El personal de la Policía especializada, además de los requisitos
establecidos en sus respectivas normas, deberá:
a) Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el adolescente y en derecho de familia;
b) Tener una conducta intachable; y,
c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.
Artículo 154º.- Capacitación.- La Policía Nacional coordina con PROMUDEH y con las
instituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas por éste, la capacitación del personal que desempeñará las funciones propias de la Policía especializada.
Artículo 155º.- Funciones.- Son funciones de la Policía especializada:
a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de adolescentes que
imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales;
b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas
tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes;
c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en lugares públicos o
privados que atenten contra su integridad física o moral;
d) Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material
pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños o adolescentes;
e) Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del país, especialmente en
los aeropuertos y terminales de transporte;
f) Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la
vigilancia de adolescentes infractores;
g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los adolescentes
infractores en centros especializados;
h) Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su Ley Orgánica y las
demás normas. Sigue leyendo

Ley Nº 27337.- Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.

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Ley Nº 27337.-
Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.

SECCION III
POLICIA DE APOYO A LA JUSTICIA

Artículo 156º.- Definición.- La Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y de
adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y
del Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 136º
TUO L.O.P.J.: Art. 281º
Artículo 157º.- Funciones.- Las funciones son:
a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;
c) Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos dictadas por el
Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales; y,
d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.
Concordancias:
TUO L.O.P.J.: Arts. 282º, 283º
SECCION IV
SERVICIO MEDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 158º.- Definición.- En el Instituto de Medicina Legal existe un servicio especial y
gratuito para niños y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los
adultos.
El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en este servicio estará debidamente capacitado.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 136º
SECCION V
REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR
Artículo 159º.- Definición.- En un registro especial a cargo de la Corte Superior se registrarán,
con carácter confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por el Juez al
adolescente infractor. Se anotarán en dicho registro:
a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables;
b) El nombre del agraviado;
c) El acto de infracción y la fecha de su comisión;
d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha; y,
e) La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 137º inc. c)
TITULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL
Artículo 160º.- Procesos.- Corresponde al Juez especializado el conocimiento de los procesos
siguientes:
a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad;
b) Tenencia;
c) Régimen de Visitas;
d) Adopción;
e) Alimentos; y,
f) Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño y al adolescente.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 74º, 130º, 180º
C.C.: Arts. 422º, 461º, 462º, 463º, 471º, 472º, 502º
TUO L.O.P.J.: Arts. 49º inc. 1), 57º inc. 4)
Artículo 161º.- Proceso Único.- El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las
disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del
presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 164º
C.P.C.: Arts. 546º inc. 1), 548º, 550º al 572º
Artículo 162º.- Procesos no contenciosos.- Corresponde al Juez especializado resolver los
siguientes procesos no contenciosos:
a) Tutela;
b) Consejo de Familia;
c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes;
d) Autorizaciones; y,
e) Los demás que señale la ley.
Artículo 163º.- Otros procesos no contenciosos.- Los procesos no contenciosos que no
tengan procedimiento especial contemplado en este Código se rigen por las normas del Código
Procesal Civil.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 751º al 762º
CAPITULO II
PROCESO UNICO
Artículo 164º.- Postulación del Proceso.- La demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil. (8)
(8) Artículo modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 28439, publicada el 28/12/2004.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 424º al 474º
TUO L.O.P.J.: Art. 6º
Artículo 165º.- Inadmisibilidad o improcedencia.- Recibida la demanda, el Juez la califica y
puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los
Artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 424º, 425º, 426º, 427º
Artículo 166º.- Modificación y ampliación de la demanda.- El demandante puede modificar y
ampliar su demanda antes de que ésta sea notificada.
Concordancias:
C.P.C.: Art. 428º
Artículo 167º.- Medios probatorios extemporáneos.- Luego de interpuesta la demanda, sólo
pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquéllos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 189º, 429º
Artículo 168º.- Traslado de la demanda.- Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los
medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el
término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste.
Concordancia:
C.P.C.: Art. 430º
Artículo 169º.- Tachas u oposiciones.- Las tachas u oposiciones que se formulen deben
acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 300º al 304º, 553º
Artículo 170º.- Audiencia.- Contestada la demanda o transcurrido el término para su
contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo
responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del
Fiscal.
Concordancias:
C.P.C.: Art. 554º
T.U.O. L.O.P.J.: Art. 184º inc. 7)
Artículo 171º.- Actuación.- Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o
defensas previas que serán absueltas por el demandante.
Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención. Concluida su
actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará
saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o
adolescente conciliatoriamente.
Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará
constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.
Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tendrá por
reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida
correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso.
Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado
válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada. (9)
(9) Artículo modificado por el Art. 3 de la Ley Nº 28439, publicada el 28/12/2004
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 202º, 300º al 304º, 442º, 446º al 457º, 465º al 470º, 555º, 559º inc. 1)
TUO L.O.P.J.: Arts. 184º 5)
Artículo 172º.- Continuación de la audiencia de pruebas.- Si no pudiera concluirse la
actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.
Artículo 173º.- Resolución aprobatoria.- A falta de conciliación y, si producida ésta, a criterio
del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y
determinará los que serán materia de prueba.
El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y
dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en
el acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente.
Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma
audiencia expresen oralmente sus alegatos.
Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el
término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 202º al 212º, 471º, 472º, 555º
Artículo 174º.- Actuación de pruebas de oficio.- El Juez podrá, en decisión inapelable, en
cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere
necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. II, 194º
TUO L.O.P.J.: Art. 5º
Artículo 175º.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica.- Luego de
contestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo considera
necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica deben
evacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 149º
C.P.C.: Arts. II
Artículo 176º.- Medidas cautelares.- Las medidas cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 608º al 687º
Artículo 177º.- Medidas temporales.- En resolución debidamente fundamentada, el Juez
dictará las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente.
El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan
violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.
El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. II
Artículo 178º.- Apelación.- La Resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda
y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.
Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 364º al 373º, 556º
T.U.O. L.O.P.J.: Art. 11º
Artículo 179º.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.- Concedida la apelación, el
auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.
Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo
de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista
de la causa.
Sólo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del
postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 178º
C.P.C.: Arts. 373º, 375º, 376º, 377º, 558º, 559º inc. 3)
Artículo 180º.- Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos.- Las acciones para la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes que tengan carácter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente Capítulo.
Pueden demandar acción para proteger estos derechos los padres, los responsables, el
Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los
Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su protección.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. IV, 82º
Artículo 181º.- Apercibimientos.- Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez
puede imponer los siguientes apercibimientos:
a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o
persona;
b) Allanamiento del lugar; y,
c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 50º inc. 5), 52º inc. 2) y 3), 53º, 420º al 423º
TUO L.O.P.J.: Art. 5º
Artículo 182º.- Regulación supletoria.- Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en
materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el
presente Código, se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código
Procesal Civil.
CAPITULO III
ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL
Sección I
Generalidades
Artículo 183º.- Definición.- Se considera adolescente infractor a aquél cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 3)
C.N.A.: Arts. 137º inc. c), 193º, 194º
C.P.: Arts. 11º, 23º al 26º
Artículo 184º.- Medidas.- El niño menor de doce años que infrinja la ley penal será pasible de
medidas de protección previstas en el presente Código.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 243º
Sección II
Derechos individuales
Artículo 185º.- Detención.- Ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino por
mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en el que
puede intervenir la autoridad competente.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 5º, 17º
Conv.D.N.: Art. 37º inc. b)
Artículo 186º.- Impugnación.- El adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez especializado.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc. d)
C.N.A: arts IV ,X
TUO L.O.P.J.: Art. 11º
Artículo 187º.- Información.- La privación de la libertad del adolescente y el lugar donde se
encuentre detenido serán comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los que serán informados por escrito de las causas o razones de su detención, así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los responsables de su detención. En ningún caso será privado del derecho de defensa.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 2) lit. b)
Artículo 188º.- Separación.- Los adolescentes privados de su libertad permanecerán separados de los adultos detenidos.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc. c)
C.N.A.: Arts. 200º, 211º, 237º
Sección III
Garantías del proceso
Artículo 189º.- Principio de Legalidad.- Ningún adolescente podrá ser procesado ni
sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con
medida socio-educativa que no esté prevista en este Código.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 2) lit. a)
C.P.: Art. II
L.O.M.P: Art. 10º
Artículo 190º.- Principio de confidencialidad y reserva del proceso.- Son confidenciales los
datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del adolescente. El procedimiento judicial a los adolescentes infractores es reservado. Asimismo, la información brindada como estadística no debe contravenir el Principio de Confidencialidad ni el derecho a la privacidad.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 159º
Artículo 191º.- Rehabilitación.- El Sistema de Justicia del adolescente infractor se orienta a su
rehabilitación y a encaminarlo a su bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá
basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales
que lo rodean.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 40º inc. 1), 4)
C.P.: Arts. IX, 15º, 20º inc. 1), 4), 5), 6) y 7)
Artículo 192º.- Garantías.- En los procesos judiciales que se sigan al adolescente infractor se
respetarán las garantías de la Administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y las leyes vigentes sobre la materia.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 2) lit. b)
CAPITULO IV
PANDILLAJE PERNICIOSO
Artículo 193º.- Definición.- Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de 12 (doce) años y menores de 18 (dieciocho) años de edad que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 137º inc. c), 185º, 196º
Artículo 194º.- Infracción.- Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la
integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes
públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la
medida socio-educativa de internación no mayor de 3 (tres) años.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 137º inc. c), 185º
Artículo 195º.- Infracción agravada.- Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo anterior se causara la muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socioeducativa de internación será no menor de tres ni mayor de seis años para el autor, autor
mediato o coautor del hecho.
Artículo 196º.- Medidas para los cabecillas.- Si el adolescente pertenece a una pandilla
perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de
internación no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 193º
Artículo 197º.- Cumplimiento de medidas.- El adolescente que durante el cumplimiento de la
medida socio-educativa de internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes
especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario para culminar el tratamiento.
Artículo 198º.- Responsabilidad de padres o tutores.- Los padres, tutores, apoderados o
quienes ejerzan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a que se
refieren los artículos anteriores serán responsables solidarios por los daños y perjuicios
ocasionados.
Artículo 199º.- Beneficios.- El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o
que se hallare cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que proporcione al Juez
información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas
de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un
cincuenta por ciento de la medida socio-educativa que le corresponda.
CAPITULO V
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO
Artículo 200º.- Detención.- El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o
aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la
Policía Nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su defensor.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 37º inc. b), 40º inc. 1), 2)
C.N.A.: Arts. 5º, 185º
L.O.M.P: Art. 10º
Artículo 201º.- Custodia.- La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o
responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus
padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean notificados.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 10º, 11º
Artículo 202º.- Conducción ante el Fiscal.- Si ha mediado violencia o grave amenaza a la
persona agraviada en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, la
Policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro horas,
acompañando el Informe Policial.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 10º, 11º
Artículo 203º.- Declaración.- El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son
habidos, y del Defensor, procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, así como al
agraviado y a los testigos, si fuere el caso.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 40 inc. 2), lit. b)
C.N.A.: Arts. 144º inc. c), 159º
L.O.M.P: Art. 10º, 94º inc. 1), 2)
Artículo 204º.- Atribuciones del Fiscal.- En mérito a las diligencias señaladas el Fiscal podrá:
a) Solicitar la apertura del proceso;
b) Disponer la Remisión; y,
c) Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 144º inc. a), 206º, 207º, 227º
L.O.M.P: Art. 94º inc. 2), 95º inc. 1), 3), 10)
Artículo 205º.- Apelación.- El denunciante o agraviado puede apelar ante el Fiscal Superior de
la Resolución del Fiscal que dispone la Remisión o el archivamiento, dentro del término de tres
días.
Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, ordenará al Fiscal la formulación de la
denuncia.
No procede recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior.
Artículo 206º.- Remisión.- El Fiscal podrá disponer la Remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se
comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o las
instituciones autorizadas por éste y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.(9a)
(9a) Aprobado el Reglamento en lo referente a las funciones del MIMDES(antes PROMUDEH) por el
Art. 1 del D.S. Nº 008-2006-MIMDES, publicado el 28/07/2006.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 3) lit. b)
C.N.A.: Arts. 144º inc. a), 204º inc. b), 223º al 228º
L.O.M.P: Art. 95º inc. 3)
Artículo 207º.- Denuncia.- La denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen de los
hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del
adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 11º, 94º inc. 2), 95º inc. 1)
Artículo 208º.- Resolución.- El Juez, en mérito a la denuncia, expedirá la resolución motivada
declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en
presencia de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la
entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la Sala Superior.
Concordancias:
T.U.O. L.O.P.J.: Art. 12º
L.O.M.P: Arts. 1º, 9º, 10º, 14º
Artículo 209º.- Internamiento preventivo.- El internamiento preventivo, debidamente motivado, sólo puede decretarse cuando existan:
a) Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la
comisión del acto infractor;
b) Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y,
c) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Artículo 210º.- Apelación al mandato de internamiento preventivo.- Contra el mandato de
internamiento preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto,
formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de las
veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.
La Sala se pronunciará en el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal.
Artículo 211º.- Internación.- La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc. b)
C.N.A.: Art. 177º
Artículo 212º.- Diligencia.- La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora
para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término
de treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del
agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del
abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.
Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 14º, 94º inc. 4)
Artículo 213º.- Segunda fecha.- Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del término de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional.
Artículo 214º.- Resolución.- Realizada la diligencia, el Juez remitirá al Fiscal por el término de
dos días los autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere
probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la
aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social. Emitida ésta, el
Juez en igual término expedirá sentencia.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 91º inc. 11), 95º inc. 7)
Artículo 215º.- Fundamentos.- El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta:
a) La existencia del daño causado;
b) La gravedad de los hechos;
c) El grado de responsabilidad del adolescente; y,
d) El informe del Equipo Multidisciplinario y el informe social.
Artículo 216º.- Contenido.- La sentencia establecerá:
a) La exposición de los hechos;
b) Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del acto infractor;
c) La medida socio-educativa que se imponga; y,
d) La reparación civil.
Artículo 217º.- Medidas.- El Juez podrá aplicar las medidas socio-educativas siguientes:
a) Amonestación;
b) Prestación de servicios a la comunidad;
c) Libertad asistida;
d) Libertad restringida; y,
e) Internación en establecimiento para tratamiento.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV, 227º
Artículo 218º.- Absolución.- El Juez dictará sentencia absolutoria cuando:
a) No esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto infractor; y,
b) Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente estuviera interno,
ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de éstos, a una Institución de Defensa.
Artículo 219º.- Apelación.- La sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o
responsables, al abogado, a la parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el término
de tres días, salvo que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la
cual le será leída.
En ningún caso, la Sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte
agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución.
Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas contadas desde la concesión del recurso.
La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada.
Artículo 220º.- Remisión al Fiscal Superior.- Dentro de las veinticuatro horas de recibido el
expediente, éste será remitido a la Fiscalía Superior para que su titular emita Dictamen en el
término de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término de cinco días. La sentencia se expedirá dentro de los dos días
siguientes.
Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento.
La audiencia es reservada.
Artículo 221º.- Plazo.- El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento,
estando el adolescente interno, será de cincuenta días y, en calidad de citado, de setenta días.
Artículo 222º.- Prescripción.- La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto
infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El
plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de dos años, contados desde el día en
que la sentencia quedó firme.
El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento
procesal penal.
Concordancias:
C.P.: Art. 80º
C.P.P.: Art. 319º
CAPITULO VI
REMISION DEL PROCESO
Artículo 223º.- Concepto.- La Remisión consiste en la separación del adolescente infractor del
proceso judicial con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 3) lit. b)
C.N.A.: Art. IX
Artículo 224º.- Aceptación.- La aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento de la
infracción que se le atribuye ni genera antecedentes.
Artículo 225º.- Requisitos.- Al concederse la Remisión deberá tenerse presente que la
infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar.
Artículo 226º.- Orientación del adolescente que obtiene la Remisión.- Al adolescente que es separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación.
Artículo 227º.- Consentimiento.- Las actividades que realice el adolescente como
consecuencia de la Remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus
padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus
potencialidades.
Artículo 228º.- Concesión de la Remisión por el Fiscal, el Juez y la Sala.- Antes de iniciarse
el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la Remisión como forma de exclusión del
proceso. Iniciado el procedimiento, y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la
Remisión, importando en este caso la extinción del proceso.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 134º, 137º inc. a), 144º inc. a), 204º inc. b), 206º, 220º
L.O.M.P: Art. 92º inc. 2), 95º inc. 10)
CAPITULO VII
MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS
Artículo 229º.- Medidas.- Las medidas socio-educativas tienen por objeto la rehabilitación del
adolescente infractor.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 4)
Artículo 230º.- Consideración.- El Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad
del adolescente para cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos forzados.
Artículo 231º.- Amonestación.- La Amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o responsables.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 217º a)
Artículo 232º.- Prestación de Servicios a la Comunidad.- La Prestación de Servicios a la
Comunidad consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin
perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un período máximo de seis meses; supervisados
por personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en
coordinación con los Gobiernos Locales. (10)
(10) Artículo reglamentado por la R. Adm. Nº 267-2000-PJ/SE-TP-CME, (Reglamento de prestación de servicios a la comunidad para adolescentes infractores), publicado el 12/08/2000.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 217º inc. b)
Artículo 233º.- Libertad Asistida.- La Libertad Asistida consiste en la designación por la
Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos.
Esta medida se aplicará por el término máximo de ocho meses.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 217º inc. c)
Artículo 234º.- Libertad Restringida.- La Libertad Restringida consiste en la asistencia y
participación diaria y obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a
cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse
al Programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación, educación y reinserción. Se
aplica por un término máximo de doce meses.
Artículo 235º.- Internación.- La internación es una medida privativa de libertad. Se aplicará
como último recurso por el período mínimo necesario, el cual no excederá de tres años.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc. b)
C.N.A.: Art. 228º
Artículo 236º.- Aplicación de la Internación.- La Internación sólo podrá aplicarse cuando:
a) Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya
pena sea mayor de cuatro años;
b) Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves; y,
c) Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa impuesta.
Artículo 237º.- Ubicación.- La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para
adolescentes. Estos serán ubicados según su edad, sexo la gravedad de la infracción y el
informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.
Artículo 238º.- Actividades.- Durante la internación, incluso la preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 150º inc. b), 211º
Artículo 239º.- Excepción.- Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el
cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la
misma. Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento
de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado
mayoría de edad. En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los veintiún años de edad.
Artículo 240º.- Derechos.- Durante la internación el adolescente tiene derecho a:
a) Un trato digno;
b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y estén adecuados a sus
necesidades;
c) Recibir educación y formación profesional o técnica;
d) Realizar actividades recreativas;
e) Profesar su religión;
f) Recibir atención médica;
g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;
h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por teléfono;
i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y el
Juez;
j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;
k) Recibir, cuando sea externado, los documentos personales necesarios para su
desenvolvimiento en la sociedad;
l) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución; y,
m) Ser evaluado periódicamente en su salud mental, cada seis meses.
Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer.
El Equipo Multidisciplinario, además de las funciones establecidas en la presente Ley,
denunciará ante la Defensoría del Niño y Adolescente los hechos que tuviera conocimiento han
vulnerado o violado los derechos de los adolescentes internados. De encontrarse
responsabilidad de parte de algún funcionario, se aplicarán las sanciones administrativas
señaladas en el artículo 70º de la presente Ley, sin perjuicio de aplicarse las sanciones penales
a que diera lugar, si fuese el caso. (11)
(11) Artículo modificado por el Art. Único de la Ley Nº 28491, publicada el 12/04/2005.
Concordancia:
Const. [T.211,§213]: Arts. 4, 7, 16, 139 incs. 6), 14), 20) y 21)
Conv.D.N. [T.169,Pág.39]: Arts. 37 inc. c), 40 inc. 1)
C.N.A. [T.291,§043]: Art. 70
Artículo 241º.- Beneficio de semilibertad.- El adolescente que haya cumplido con las dos
terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al
trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento.
Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses.
CAPITULO VIII
MEDIDAS DE PROTECCION AL NIÑO QUE COMETA INFRACCION A LA LEY PENAL
Artículo 242º.- Protección.- Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las
medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el
cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;
b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de
salud y social;
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y,
d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 20º, 21º
C.N.A.: Arts. IV, 104º, 105º, 183º, 184º, 191º
C.C.: Arts. 235º, 423º
CAPITULO IX
MEDIDAS DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN
PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO (12)
(12) Capítulo Reglamentado por el Art. 1º del D.S. Nº 011-2005-MIMDES, publicado el 12/11/2005.
Artículo 243º.- Protección
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social podrá aplicar al niño y al adolescente que lo requiera
cualquiera de las siguientes medidas de protección:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres, familiares o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa;
b) La participación en el Programa Oficial o Comunitario de Defensa con atención educativa, de
salud y social;
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;
d) Atención integral en un establecimiento de protección especial debidamente acreditado; y,
e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del estado de abandono expedida
por el Juez especializado.(13)
(13) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
Artículo 244º.- Obligación de informar
Los responsables de los establecimientos de asistencia social y/o de salud, públicos o privados,
están obligados a informar al órgano competente de las investigaciones tutelares del MIMDES
sobre los niños y/o adolescentes que se encuentran en presunto estado de abandono en un
plazo máximo de setenta y dos (72) horas de tener conocimiento del hecho. (14)
(14) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
Artículo 245º.- Investigación tutelar
El MIMDES, al tomar conocimiento, mediante informe policial o denuncia de parte, que un niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de
protección pertinentes. (15)
(15) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
Artículo 246º.- Informes
En la resolución de inicio de la investigación tutelar el MIMDES dispondrá las siguientes
diligencias:
a) Declaración del niño o adolescente, o la descripción de sus características físicas, así como la toma de huellas palmares y plantares;
b) Examen psicosomático para determinar su edad, su estado de salud y desarrollo psicológico.
Éste será realizado por la oficina médico-legal especializada y sus resultados se comunican en
el plazo de dos (2) días; de no existir unidad de medicina legal se dispondrá la práctica de dicha pericia en los establecimientos del Ministerio de Salud, por un profesional médico;
c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño o adolescente. Conocida ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen psicosomático, y deberá emitirse la
pericia en el término de dos (2) días. Si se trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia se emitirá en el término de diez (10) días calendario, para lo cual deberá adjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;
d) Informe del equipo multidisciplinario o el que haga sus veces, para establecer los factores que han determinado la situación del niño o adolescente;
e) Los informes técnicos multidisciplinarios, realizados por profesionales de las instituciones que alberguen a los tutelados; además de los que se remitirán en forma periódica cada tres (3)
meses;
f) Informe de la División de Personas Desaparecidas, el que se solicitará exponiendo en forma
detallada las circunstancias en que se encontró al tutelado, a fin de que indique si existe
denuncia por la desaparición o secuestro del niño o adolescente. El MlMDES adjuntará a su
solicitud, copia de la partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examen de edad
aproximada o de la pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el término de tres (3) días.
(16)
(16) Artículo modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
Artículo 247º.- Diligencias
Emitidos los informes a que se refiere el artículo precedente, el MIMDES solicitará a la Policía
Nacional la búsqueda y ubicación de los padres o responsables adjuntando la ficha de
inscripción del RENIEC. De no ser habidos, dispondrá la notificación por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, en el lugar donde se realiza la investigación. La publicación se hará por dos (2) días en forma
interdiaria disponiendo además la notificación por radiodifusión en la emisora oficial en igual
forma. De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez concluida la investigación, el MINDES remitirá al Juez competente el expediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono. (17)
(17) Artículo modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
CAPITULO X
DECLARACION JUDICIAL DEL ESTADO DE ABANDONO (18)
(18) Capítulo Reglamentado por el Art. 1º del D.S. Nº 011-2005-MIMDES, publicado el 12/11/2005.
Artículo 248º.- Casos.- El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño
o adolescente cuando:
a) Sea expósito;
b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes
correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación;
c) Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros lo
hicieran;
d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando la duración sumada exceda de este plazo;
e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de
abandonarlo;
f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas o privadas, para
ser promovido en adopción;
g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas
costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su
presencia;
h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin
ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad; e,
i) Se encuentre en total desamparo.
La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la declaración del estado de abandono.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 75º inc. b), e), 244º, 247º
C.C.: Arts. 235º, 418º, 423º, 462º, 463º
Artículo 249º.- Declaración judicial del estado de abandono
Recibido el expediente el Juez evaluará en un plazo no mayor de cinco (5) días si se han
realizado las diligencias contempladas dentro del proceso, en caso contrario devolverá al
MIMDES el expediente para el levantamiento de las observaciones.
El Juez, previa evaluación favorable del expediente, lo remitirá al Fiscal competente para que
emita en un plazo no mayor de cinco (5) días su dictamen. El Juez competente en un plazo que
no excederá de quince (15) días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial
que se pronuncie sobre el estado de abandono del niño o adolescente.
Una vez declarada consentida la resolución judicial, y en un plazo que no excederá de cinco (5)
días calendario remitirá todo lo actuado al MIMDES. (19)
(19) Artículo modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
Artículo 250º.- Apelación.- La resolución que declara al niño o adolescente en estado de
abandono podrá ser apelada en el término de tres días ante la instancia judicial superior.
Artículo 251º.- Denuncia
Si como resultado de la investigación tutelar se estableciese que el niño o adolescente ha sido
sujeto pasivo de un delito, el Juez competente remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal
para que proceda conforme a sus atribuciones. (20)
(20) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
Artículo 252º.- Familia.- En la aplicación de las medidas de protección señaladas se priorizará
el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 9º
C.N.A.: Arts. 8º, 104º, 243º inc. e)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Deróganse el Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Decreto Ley Nº
26102 [T.199,§283] y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS [T.275,§037] y
todas las normas legales que se opongan al presente Código. (21)
(21) Disposición sustituida por el Artículo Único de la Ley 27473 publicada el 06/06/2001.
Concordancia:
Ley N° 27473: Art. Único.
Segunda.- Para efectos de las notificaciones remitidas desde provincias se tomará en cuenta el cuadro de términos de la distancia, conforme a Ley. (22)(23)(24)
(22) Disposición sustituida por el Art. 2 de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
(23) Ampliado en su plazo por 90 días adicionales, por el Art. Único de la Ley Nº 27676, publicada el 01/03/2002.
(24) Establecida su vigencia por el Art. Única de la Ley Nº 27432, publicada el 07/03/2001.
Concordancia.
Ley N° 27432: Art. Único.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República.
RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. ALBERTO
BUSTAMANTE BELAUNDE, Ministro de Justicia. LUISA MARIA CUCULIZA TORRE, Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.
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