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Video: Tragedia aérea deja 22 muertos en Argentina

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Video: Tragedia aérea deja 22 muertos en Argentina

19 de mayo de 2011 | 07:28 a.m.

Nataly Tafur – web@epensa.com
LIMA – La nave de la aerolínea Sol cayó en un paraje inhóspito de la Patagonia cuando cubría la ruta Neuquén-Comodoro Rivadavia. La primera hipótesis habla de un engelamiento producido por las bajas temperaturas.

Ismael Alí, director del Hospital Los Menucos, presente en la zona de la tragedia, sostuvo a la prensa que no hay sobrevivientes. “Vimos el avión completamente carbonizado”, dijo y aclaró que en el lugar quedó una ambulancia, personal de bomberos y rescatistas en busca de dar con los cuerpos de las víctimas.

El vocero de la compañía Sol, Gastón Forcat dijo que aún no han podido dar con ningún cuerpo. Agregó que, aparentemente, los ocupantes del avión eran pasajeros comunes y no específicamente un grupo de gerentes del sector petrolero, como había circulado apenas se conoció la tragedia.

Según la empresa aérea, la nave siniestrada era un SAAB 340 turbohélice, con capacidad para 34 pasajeros, aunque llevaba a bordo a 19 pasajeros, entre ellos, un bebé, y tres tripulantes.

Se confirmó que toda la tripulación era oriunda de la ciudad de Rosario, en la provincia de Santa Fe. El piloto de la nave se llamaba Juan Raffo; el copiloto, Adrián Bolatti; y la azafata, Yésica Fontán.

Comunicado oficial

El avión partió 20:08 desde Neuquén con destino a la ciudad de Comodoro Rivadavia, en la provincia de Santa Cruz. Cuarenta minutos después del despegue, a las 20:50, la torre de control recibió la última comunicación en la que los pilotos notificaban la emergencia.

La nave habría realizado en total tres alertas por problemas en sus motores a causa del frío que se sentía en la zona pues en la zona había temperaturas bajo cero cuando ocurrió el accidente.

Fuentes de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) también indicaron que el piloto, en su último contacto, solicitó autorización para descender, pues comunicó un “engelamiento” de la nave.

fuente: CORREO PERU Sigue leyendo

Error de pilotos habría ocasionado la caída del Air France en 2009

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Error de pilotos habría ocasionado la caída del Air France en 2009

Análisis de cajas negras del vuelo Río-París exculpan a Airbus, fabricante del avión que se estrelló

Martes 17 de mayo de 2011
(Reuters)
París (EFE). El análisis de las cajas negras del vuelo entre Río de Janeiro y París que se estrelló hace casi dos años en aguas del Atlántico apuntan a un error de los pilotos como motivo del accidente que causó la muerte de los 228 ocupantes del avión, revela hoy la página web del diario “Le Figaro”.

La información, no confirmada por los investigadores, fue publicada un día después de que se confirmara que los datos recogidos en las cajas negras estaban en buen estado pese a las duras condiciones en las que estuvieron en el fondo marino, a casi 4.000 metros de profundidad.

Según “Le Figaro”, los datos leídos el pasado fin de semana en esas cajas negras exculpan a Airbus, fabricante del A330 que se estrelló y uno de los procesados por homicidio involuntario en la investigación judicial abierta en Francia.

Los expertos de la Oficina de Investigación y Análisis (BEA), encargada de las pesquisas, tratan ahora de determinar si el error de los pilotos es puramente humano o incumbe también a las consignas de seguridad de la aerolínea Air France, propietaria del avión, el otro imputado, agrega el medio.

Para aclararlo disponen de las informaciones recogidas en las dos cajas negras, localizadas y remontadas a la superficie a principios de mes y que llegaron a París el pasado jueves.

Gracias a esa información, los investigadores esperan reconstruir lo que sucedió el 1 de junio de 2009 cuando el vuelo AF447 se estrelló en el Atlántico poco después de su despegue de Río de Janeiro cuando se dirigía a París.

Según “Le Figaro”, el BEA tiene previsto comunicar elementos sobre la responsabilidad de Air France en las próximas horas, aunque el próximo informe provisional no está previsto que se publique hasta el verano.

El último informe, publicado en diciembre de 2009, mucho antes de que se descubrieran los restos del avión y las cajas negras, apuntaba a un fallo en las sondas de medición de velocidad, bloqueadas por el hielo, como causa del accidente.

Pero el BEA advirtió de que esas conclusiones no eran definitivas y pidió prudencia.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Recuperada la información de las cajas negras del vuelo Río-París

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Recuperada la información de las cajas negras del vuelo Río-París
En varias semanas se dispondrá del análisis completo de los datos y un primer estudio se publicará durante el verano

ANA TERUEL – París – 16/05/2011

La Oficina de Investigación y Análisis francesa (BEA, en sus siglas en francés), encargada de la investigación del accidente del vuelo de Air France 447 que el 1 de junio de 2009 cayó misteriosamente al Atlántico en pleno vuelo entre Río y París con 228 personas a bordo, ha anunciado hoy que ha sido posible recuperar el conjunto de los datos de las cajas negras. Estas fueron rescatadas a principios de mes a unos 3.900 metros de profundidad, donde habían permanecido durante casi dos años, y han empezado a ser estudiadas este fin de semanas en las afueras de París. El análisis completo de los datos tardará varias semanas y un primer estudio se publicará durante el verano.

Primer plano de una de las cajas negras durante la rueda de prensa convocada por la Oficina de Investigación y Análisis francesa.- MEHDI FEDOUACH (AFP)
La noticia en otros webs

“Tras las operaciones de apertura, de extracción, de limpieza y de secado de las cartas de memoria de los grabadores del vuelo, los datos han podido ser leídos durante el fin de semana”, ha anunciado el BEA en un comunicado. “Estas lecturas han permitido recoger el conjunto de los datos contenidos en el grabador de parámetros (…) así como la integralidad de las grabaciones fónicas (…) de las dos últimas horas del vuelo”. Ahora el BEA deberá tratar esta información, una labor que durará “varias semanas” y tras la cual la Oficina redactará un primer informa de etapa que se “hará público durante el verano”.

Las dos cajas, una con datos técnicos, como la altura, la velocidad y la trayectoria del vuelo, y la segunda con la grabación de los sonidos, como la conversaciones entre el piloto y su equipo y los demás ruidos registrados en cabina, llegaron la semana pasada a París donde están siendo examinadas. Fueron rescatadas cuando se había perdido ya casi toda esperanza de encontrarlas el pasado 3 de mayo, tras permanecer durante 23 meses en el fondo del océano. Por ello, los expertos del BEA han pasado todo el fin de semana trabajando para extraer las cartas de memoria de su envoltorio y eliminar cualquier resto de agua y de sal, sin certeza sobre la posibilidad de poder rescatar la información.

El análisis de estos datos debería arrojar algo de luz sobre las causas exactas del accidente, todavía desconocidas. La investigación, a falta de la información de las cajas negras, ya había desvelado problemas con las sondas de velocidad llamadas sondas Pitot pero los expertos consideraron que este era sólo uno de los elementos que habrían provocado el accidente. Las primeras conclusiones se publicarán este verano y un estudio más profundo debería estar listo para principios del año que viene. Sigue leyendo

Recuperan el primer cadáver del Air France que se cayó en 2009

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Recuperan el primer cadáver del Air France que se cayó en 2009

“Los despojos, todavía atados a un asiento del aparato, parecían degradados”, dice el comunicado de la Dirección de la Gendarmería Francesa

Jueves 05 de mayo de 2011 – 09:08 am

(Reuters)
“Después de un intento infructuoso, los restos de una de las víctimas” del vuelo “pudieron ser llevados a bordo del barco “La Isla de Sein”” este jueves a primeras horas de la mañana”, dice el comunicado que emitió hoy la Dirección de la Gendarmería Francesa (DGGN), en referencia al accidente del Airbus de Air France que se cayó en el Atlántico en el 2009, cuando realizaba la ruta Río de Janeiro-París.

“Los despojos, que permanecieron sumergidos durante dos años a una profundidad de aproximadamente 3.900 metros, todavía atados a un asiento del aparato, parecían degradados”, se agregaba en el texto.

En dicho vuelo desaparecieron 228 personas. Se trata de la primera persona que es encontrada.

La DGGN también afirmó que esperaban identificar a esta y las otras víctimas que se sigan encontrando por la prueba de ADN. “Los investigadores de la gendarmería tomaron muestras en el lugar que serán enviadas la semana próxima al mismo tiempo que los grabadores de a bordo, a un laboratorio de análisis para determinar la posibilidad de una identificación de las víctimas por el ADN”.

En los últimos días se encontraron las dos cajas negras del vuelo.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Condenan a Línea Aérea a Indemnizar a Pasajera por Perderle su Equipaje

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Condenan a Línea Aérea a Indemnizar a Pasajera por Perderle su Equipaje

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios presentada por una pasajera contra una línea aérea como consecuencia de la pérdida de la única valija que llevaba como equipaje, fijando una indemnización por daño material y daño moral a raíz de la situación de desasosiego y angustia provocada, teniendo en cuenta que la finalidad del viaje era asistir a una boda.

En la causa “Luneva Yulia c/ Iberia Lineas Aereas de España SA s/ pérdida/daño de equipaje”, la actora promovió la demanda como consecuencia de los daños sufridos a raíz del extravío la única valija del equipaje que llevaba en un avión de la empresa demandada, que partió de Buenos Aires con destino a Londres, previa escala en Madrid.

En su demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., la actora realizó una estimación de los gastos realizados para reemplazar los efectos desaparecidos , así como también las erogaciones que debió realizar en materia de transporte y telefonía y daño moral sufrido.

Por su parte, la demandada si bien reconoció el extravío de la valija, alegó que ello era responsabilidad de la empresa encargada del servicio de “handling”, es decir, del transporte y manejo del equipaje en aeropuertos. A su vez, la demandada también invocó el límite de responsabilidad establecido en la Convención de Varsovia.

La sentencia de grado hizo lugar a la acción presentada condenando a la transportista aérea a abonarle a la actora una indemnización en concepto de daño material y moral, siempre y cuando el monto establecido no supere el límite de responsabilidad que contempla el Protocolo de Montreal que actualiza el Convenio de Varsovia y el Protocolo de La Haya.

La actora apeló el monto establecido por daño moral por considerarlo escaso y su inclusión en el límite de responsabilidad.

Al analizar dicho recurso, los jueces de la Sala III explicaron que “para determinar el daño moral en los supuestos de pérdida de equipaje, la jurisprudencia se ha inclinado a reconocer su configuración, aún cuando ello acontece en el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 522 Código Civil)”, agregando que “en materia contractual, el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo, debiendo el juez ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. G.A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. 1976, p. 194/196)”.

Los camaristas determinaron que en el presente caso “la desaparición de la única valija que llevaba la pasajera Yulia Luneva, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (pauta suministrada en el art. 901 del Código Civil), debió haber significado para ella un motivo de mortificación o disgusto, no sólo por la pérdida y los inconvenientes que debió afrontar, sino porque la empresa aérea no le brindó una respuesta satisfactoria acerca del equipaje desaparecido durante su estadía en Londres, habiendo prolongado –además- la definición del reclamo manteniendo las expectativas de la viajera en recuperar sus posesiones”.

Dicha circunstancia “revela que la actora fue colocada -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable”, ya que “la pérdida de elementos de valor afectivo -que razonablemente se incluyen en los viajes no profesionales como el que ella realizó- y la prolongación del conflicto que no pudo solucionarse por via extrajudicial, son factores que debieron haber coadyuvado a su mortificación espiritual”.

Tras tener en cuenta que la finalidad del viaje, la que era asistir a la boda de un familiar “resulta un elemento de importancia para la estimación, al propio tiempo que es demostrativo del impacto causado por la pérdida de cosas ligadas a los sentimientos”, la mencionada Sala consideró que el monto de 3 mil pesos establecidos en primera instancia resultan exiguos, por lo que decidió elevarlo a la suma de 6 mil pesos.

Por último, los camaristas rechazaron la protesta relativa a la inaplicabilidad del límite de responsabilidad al rubro daño moral formulado por la actora, debido a que “ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención de Varsovia, criterio éste que siguió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa “Alvarez Hilda N. v. British Airways””.

FUENTE: ABGOADOS ARGENTINA
13.04.2011 Sigue leyendo

Rechazan Demanda por Daños y Perjuicios contra Línea Aérea por el Síndrome de la Clase Turista

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Rechazan Demanda por Daños y Perjuicios contra Línea Aérea por el Síndrome de la Clase Turista

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó un reclamo de daños y perjuicios contra una aerolínea presentado por una pasajera que padeció una trombosis venosa por la supuesta inmovilización del cuerpo durante el período del vuelo, al considerar que el daño padecido por la pasajera no es propio de la clase turista ni responde exclusivamente al tamaño o distancia entre los asientos de dicha clase.

En la causa “T. A. I. c/ Iberia Airlines of Spain s/ daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por la actora contra Iberia Airlines of Spain, con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido en un viaje a España realizado en la aerolínea demandada, a raíz del cual padeció de una trombosis venosa profunda, conocida como “síndrome de la clase turista”.

Según la sentencia de grado, la actora no había demostrado la existencia de turbulencias durante el vuelo que excedieran los parámetros normales, la duración de aquéllas por el término de cuatro horas, la obligación impuesta por la transportadora de permanecer sentada con el cinturón de seguridad colocado durante ese lapso, la escasa separación entre las butacas de la clase turista que le habría impedido una adecuada postura corporal, ni la inmovilización prolongada de sus miembros inferiores o su contextura física como elementos determinantes de esa falta de movilidad.

En su apelación, la recurrente alegó que la responsabilidad del transportador encuadra en la teoría del riesgo creado, por lo que es de carácter objetivo, de modo que corresponde a la demandada acreditar la existencia de alguna causa de exoneración de responsabilidad.

Los jueces de la Sala III señalaron en relación al presente caso, que “según se desprende de las explicaciones del Cuerpo Médico Forense, basadas en bibliografía internacional sobre el tema, el denominado “síndrome de la clase turista”, más allá de su nombre, puede asimismo tener lugar en pasajeros de primera clase, por lo que también de denomina “trombosis venosa profunda relacionada a viajes aéreos”, provocada por la inmovilidad de los pasajeros durante largo tiempo”.

En base a ello, los camaristas destacaron que “el daño padecido por la actora no es propio de la clase turista ni responde exclusivamente al tamaño o distancia entre los asientos de dicha clase”, a la vez que “tampoco puede endilgarse a la demandada la circunstancia de no haber informado al pasajero sobre los inconvenientes que puede traer aparejada la inmovilización del cuerpo durante varias horas, los cuales han tenido debida difusión mediante diversos medios de comunicación”.

A lo mencionado, en el pronunciamiento del 21 de febrero pasado, los magistrados agregaron que “en casos de turbulencia -la que, por otra parte, no ha sido fehacientemente acreditada en autos-, respecto de los cuales no existen en nuestro país normas específicas (ver informe de fs. 238), es sabido que por razones estrictamente de seguridad los pasajeros deben permanecer en sus asientos con el cinturón abrochado, lo cual no impide realizar ciertos movimientos tendientes a evitar la “inmovilización” prolongada del cuerpo”.

Tras comprobar “la falta de demostración por parte de la actora de los hechos en los que fundó el incumplimiento de sus obligaciones que atribuye a la demandada (art. 377 del Código Procesal)”, la mencionada Sala ratificó la sentencia apelada.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

SENTENCIA DEL TC; PASAJEROS TIENE DERECHO A ENDOSAR O POSTGERGAR SUS PASAJES AEREOS

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SENTENCIA DEL TC; PASAJEROS TIENE DERECHO A ENDOSAR O POSTGERGAR SUS PASAJES AEREOS

EXP. N.° 00028-2010-PI/TC
LIMA
YONHY LESCANO ANCIETA
APODERADO DE CONGRESISTAS
DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Proceso de inconstitucionalidad interpuesto por don Yonhy Lescano Ancieta y otros congresistas de la República, que en conjunto superan el veinticinco por ciento del número legal de congresistas, contra el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, emitido por el Poder Ejecutivo y publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 5 de septiembre de 2010, que determina los alcances del numeral 54.1 del artículo 54º y del numeral 66.7 del artículo 66º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

ANTECEDENTES

Argumentos de la demanda

Con fecha 15 de octubre de 2010, don Yonhy Lescano Ancieta y otros congresistas, que en conjunto superan el veinticinco por ciento del número legal de congresistas, demandan la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, que determina los alcances del numeral 54.1 del artículo 54º y del numeral 66.7 del artículo 66º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, por considerar que vulnera el inciso 19 del artículo 118º de la Constitución; así como el inciso 1) del artículo 102º, sobre la atribución del Congreso de dar leyes; el artículo 65º que establece el deber del Estado de defender el interés de los consumidores y usuarios; entre otras disposiciones constitucionales.

Señalan los demandantes que el Presidente de la República promulgó el 1 de septiembre de 2010 el Código de Protección y Defensa del Consumidor, que fue publicado al día siguiente en el diario oficial “El Peruano”. Sin embargo, tres días después (el 5 de septiembre de 2010) fue publicado en “El Peruano” el Decreto de Urgencia materia del presente proceso de inconstitucionalidad, que, bajo la apariencia de determinar los alcances de los numerales 54.1 del artículo 54º y del numeral 66.7 del artículo 66º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, dispone en realidad la inconstitucional modificación de dicho Código.

Citan al respecto los demandantes las referidas disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor:

“Artículo 54.- Aprobación de cláusulas generales de contratación
54.1 En el caso de los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación está a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que emita para dicho efecto”.

“Artículo 66.- Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados
66.7 Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión”.

Por su parte, el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, objeto de este proceso constitucional, modifica, a juicio de los demandantes, el citado Código, con los siguientes términos:

“Artículo 1.- Determina alcance del numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
El numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, está referido únicamente a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica.

Artículo 2.- Determina alcance del numeral 66.7 del artículo 66 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
2.1 Los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral 66.7 del artículo 66, de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, se ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores.
2.2 Las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional deben cumplir con informar previamente y de manera clara las condiciones para el ejercicio de los derechos de endoso, transferencia y postergación”.

De esta forma, según los demandantes, el Decreto de Urgencia cuestionado ha realizado dos modificaciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor, bajo el “eufemismo” de “determinación de alcances”: en el numeral 54.1 del artículo 54º, referido a la aprobación administrativa de cláusulas generales de contratación en contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos; y en el numeral 66.7 del artículo 66º, referido a los derechos de endoso, transferencia y postergación de boletos en el servicio de transporte público de pasajeros de cualquier modalidad.

Así, mientras que el numeral 54.1 del artículo 54º del Código disponía que las cláusulas generales de las empresas prestadoras de servicios públicos fueran aprobadas en todos los casos por el organismo regulador competente, se trate de servicios sujetos o no a regulación económica, el Decreto de Urgencia cuestionado (artículo 1º) restringe tal aprobación únicamente a las empresas de servicios públicos sujetos a regulación económica, con lo cual modifica el Código en forma encubierta, restringiendo sus alcances y realizando un vaciamiento de su contenido jurídico.

Con relación a los derechos de endoso, transferencia y postergación, contemplados en el numeral 66.7 del artículo 66º del Código, el referido Decreto de Urgencia señala, en su artículo 2º, que estos derechos se “ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores”, con lo cual en realidad anula la disposición del Código, pues no alcanzará a regir en el ordenamiento jurídico, por más que esté en vigencia, ya que será una disposición que las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional nunca incorporarán en sus contratos de adhesión, pues ellos mismos los configuran e imponen al momento de contratar con los consumidores.

Alegan los demandantes que el citado Decreto de Urgencia fue expedido sin cumplir los supuestos habilitantes previstos en el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, dado que no existía una circunstancia extraordinaria, imprevisible y que ponga en peligro la economía nacional o las finanzas públicas.

A juicio de los demandantes, el camino correcto que el Poder Ejecutivo debió seguir para modificar el Código en los aspectos contenidos en el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, era enviar al Congreso de la República un Proyecto de Ley en tal sentido, al amparo de los artículos 107º y 105º (parte final) de la Constitución. Asimismo, el Presidente de la República tiene la potestad de solicitar que el Congreso le conceda la facultad de legislar a través de Decreto Legislativo. Además, el Presidente de la República lejos de presentar observación alguna sobre el Código de Protección y Defensa del Consumidor, lo promulgó el 1 de septiembre de 2010.

También, los demandantes sustentan que el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 no cumple con los criterios para el dictado de decretos de urgencia señalados en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0025-2008-PI/TC. Entre otros criterios, mencionan la transitoriedad, para indicar que el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 no cumple con ello, pues su contenido normativo no es transitorio, sino por el contrario, tiene “vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico, es decir presenta un ánimo de modificar inconstitucionalmente lo regulado por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, de manera permanente e indefinida”.

Argumentos de la contestación de la demanda

Con fecha 20 de diciembre de 2010, la Procuraduría Pública especializada en materia constitucional del Ministerio de Justicia contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada por los siguientes argumentos:

El establecimiento de las tarifas económicas y/o promocionales por parte de las aerolíneas, ha tenido éxito respecto del incremento de las ventas de pasajes aéreos nacionales y este logro depende del hecho de que los boletos aéreos adquiridos a tarifas económicas y/o promocionales mantengan como términos para su venta las condiciones de:

a. No transferibles, y
b. No estar sujetos a cambio de fecha.

La aprobación del numeral 66.7 del artículo 66º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, implica que las empresas estarían impedidas de aplicar en sus términos de venta la prohibición de transferencia y de cambio de fecha. Sin embargo, la libre transferencia de la titularidad de pasajes ofrecidos a tarifas económicas y/o promocionales, constituye un incentivo para que personas inescrupulosas efectúen la compra indiscriminada de este tipo de pasajes, con la única finalidad de lucrar con la reventa de los mismos, encareciéndose así el costo real pagado por el usuario.

En consecuencia, la transferencia de la titularidad de los pasajes ocasionaría informalidad en el servicio de transporte, en razón de que existe la posibilidad de que un tercero ajeno a la relación contractual incremente los precios de los pasajes obteniendo una ganancia económica en desmedro de los usuarios, de las empresas de transporte y del Estado. Asimismo, el tercero ajeno a la relación contractual se beneficiaría económicamente y no asumiría responsabilidad frente a los usuarios por los problemas presentados durante la prestación del servicio, trasladando dichas responsabilidades a las empresas de transportes.

También, liberar la venta de pasajes adquiridos a tarifas económicas y/o promocionales, generaría incertidumbre a las empresas sobre la cantidad de asientos ocupados por fecha. Esta situación limitaría la posibilidad de las empresas de transporte de colocar asientos a tarifas económicas y/o promocionales, mientras no se confirme la utilización de los asientos vendidos. Dicha situación juega en contra de los intereses de los consumidores finales, a quienes el Código de Protección y Defensa del Consumidor pretende proteger.

En resumen, la problemática descrita amenaza el correcto funcionamiento del mercado de transporte aéreo, por la posibilidad de generar un mercado paralelo o informal en la venta de pasajes, así como el desincentivo para la provisión de tarifas económicas y/o promocionales, problemas que afectarían además a otros tipos de transporte como el transporte acuático y terrestre.

Respecto a la aprobación administrativa de cláusulas generales de contratación, prevista en el numeral 54.1 del artículo 54º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, era necesario precisar que ello será exigible respecto a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica, dado que los Organismos Supervisores carecen de competencias en el caso de servicios no regulados, en los que las relaciones comerciales deben regirse por las reglas de la oferta y la demanda.

También, el demandando argumenta que se ha cumplido con los criterios para la expedición de un Decreto de Urgencia, contenidos en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2003-AI/TC.

Así, el demandado considera que la excepcionalidad se justifica en que el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 “está orientado a revertir una situación extraordinaria e imprevisible que se genere debido a que en la fórmula legal del Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobada por el Parlamento, se han incorporado disposiciones, que no corresponde a la finalidad del Código antes aludido y que afectaría negativamente la eficiencia y el crecimiento de uno de los sectores más dinámicos de nuestra economía como es el transporte de pasajeros, que a su vez tiene un impacto directo en otros sectores económicos como el turismo y hotelería (…) con la dación del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, se determinó ciertos criterios para ser aplicados de manera adecuada y urgente, sin retrasar la vigencia del Código de Protección y Defensa del Consumidor, a fin de evitar consecuencias de imposible reparación ulterior”.

Respecto al criterio de transitoriedad, el demandado sostiene que las medidas extraordinarias aplicadas por el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 “no deben mantenerse vigente por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa. En este aspecto, las (…) disposiciones (del Decreto de Urgencia Nº 061-2010) tendrán vigencia en tanto se mantenga la situación adversa que las originaron, a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable al mercado de transporte de pasajeros, así como también al sector de turismo y hotelería. Es por tal razón, que el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la República, “iniciativas legislativas” tendentes a reglamentar y efectuar las modificaciones a las que hubiera lugar para complementar el Código de Consumo y asegurar el eficaz y correcto desarrollo del mercado en los sectores transporte de pasajeros, turismo y hotelería”.

También, respecto al criterio de generalidad, el demandando señala que se cumple con este requisito, ya que “es de interés nacional y no de ciertos grupos económicos, como mal se podría especular, la ejecución de medidas inmediatas para prevenir la afectación negativa a la competitividad del mercado de transportes de pasajeros, con las consiguientes consecuencias irreparables en los sectores de turismo y hotelería”.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Los demandantes plantean el presente proceso de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, alegando que, bajo la supuesta figura de “determinar los alcances” de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en realidad se pretende modificar el numeral 54.1 del artículo 54º y el numeral 66.7 del artículo 66º de dicho Código, mediante un Decreto de Urgencia que resulta inconstitucional, pues no existe una circunstancia extraordinaria, imprevisible y que ponga en peligro la economía nacional o las finanzas públicas que lo justifique, además que no cumple con otros requisitos exigibles a todo decreto de urgencia. En todo caso, el Poder Ejecutivo tenía instrumentos constitucionales si se encontraba en desacuerdo con el Código aprobado por el Congreso, como son haberlo observado antes del promulgarlo o proponer su modificación enviando un proyecto de ley al Congreso o solicitarle facultades legislativas delegadas para modificar el Código vía Decreto Legislativo.

Decreto de Urgencia y Estado Constitucional

2. Como este Colegiado ha señalado, “es un lugar común reconocer, dentro de la teoría constitucional, que el principio de la división de poderes (reconocido en el tercer párrafo del artículo 43° de la Constitución) no se condice más con una tesis monovalente de las funciones correspondientes a cada uno de los poderes del Estado, según la cual, a cada uno de ellos corresponde una función específica no susceptible de ser ejercida por los demás, bajo cargo de quebrantar el principio de independencia y autonomía de los poderes estaduales que sirve de garantía contra la instauración del Estado absoluto. En efecto, hoy se reconoce que esta garantía no supone una férrea impenetrabilidad entre los poderes estatales, sino un equilibrio entre los mismos, expresado en la mutua fiscalización y colaboración. De ahí que el ejercicio de la función legislativa (por antonomasia, parlamentaria) por parte del ejecutivo, no sea, per se, contraria al Estado social y democrático de derecho, siempre que sea llevada a cabo conforme con las reglas que, para dicho efecto, contemple la propia Carta Fundamental” (Expediente N° 0008-2003-AI/TC, fundamento 57). Así, tratándose de la impugnación de normas con rango legal expedidas por el Ejecutivo, además de la evaluación de su constitucionalidad sustancial, esto es, de su compatibilidad con los requisitos de orden material exigidos por la Ley Fundamental, resulta de particular relevancia la evaluación de su constitucionalidad formal; es decir, de su adecuación a los criterios de índole procedimental establecidos en la propia Constitución.

3. En el caso de los decretos de urgencia, los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123° de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en la norma de desarrollo constitucional contenida en el artículo 91° del Reglamento del Congreso.

Del análisis de autos, es posible concluir que el Decreto de Urgencia N° 061-2010 ha sido expedido en observancia de las reglas formales constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento.

4. En lo que respecta a los criterios sustanciales, este Colegiado, a través del sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC, y en particular en su fundamento 59, ha dejado claramente establecido que “la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19 del artículo 118° de la Constitución establece que los decretos de urgencia deben versar sobre “materia económica y financiera”.

5. Este requisito, interpretado bajo el umbral del principio de separación de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues en sentido estricto pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando en todo caso proscrita, por imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia tributaria (párrafo tercero del artículo 74° de la Constitución). Escaparía a los criterios de razonabilidad, empero, exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fin de la norma, pues en el común de los casos la adopción de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales.

El análisis conjunto de las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, permite concluir que éste versa sobre materia económica, pues adopta medidas que inciden en el mercado (de prestación de servicios públicos y de servicios de transporte nacional), con el propósito de la “protección y defensa de los consumidores”, según declara el mismo Decreto en el segundo párrafo de su parte considerativa; tal como este Colegiado ha podido apreciar en otro caso en que el decreto de urgencia incidía en el mercado y los consumidores o usuarios, como en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC (fundamento 59). En tal sentido, la norma trata sobre la materia constitucionalmente exigida.

6. Asunto distinto, sin embargo, es determinar si las circunstancias fácticas que, aunque ajenas al contenido propio de la norma, sirvieron de justificación a su promulgación, respondían a las exigencias previstas por el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91° del Reglamento del Congreso. De dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes presupuestos habilitantes, contenidos en la jurisprudencia de este Tribunal [cfr. Exps. Nºs 0008-2003-AI/TC (fundamento 60), 00025-2008-PI/TC (fundamento 5), 00007-2009-PI/TC (fundamento 9)]:

a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español, en criterio que este Colegiado sustancialmente comparte, que “en principio, y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma” (STC N.° 29/1982, F.J. 3).

b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables.

c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.

d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Expedientes Acumulados Nºs 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, fundamento 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los Decretos de Urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, debe ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad.

e) Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de su homólogo español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en él “cualquier género de disposiciones: ni aquellas que por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (…) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad” (STC N.° 29/1982, F.J. 3).

Las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben pues surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo, pues ello sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada.

Análisis de la constitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 061-2010

7. La aplicación de los presupuestos habilitantes indicados en el fundamento precedente al Decreto de Urgencia Nº 061-2010, demuestra que éste es inconstitucional por los siguientes motivos:

a) La Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, fue debatida y aprobada en el Congreso de la República y luego remitida al Presidente de la República para su promulgación -como ordena el procedimiento constitucional-, por lo que el Poder Ejecutivo tuvo pleno conocimiento de su contenido y sus consecuencias antes de su promulgación. Previamente a promulgar tal Código, si el Presidente de la República tenía objeciones sobre la ley aprobada -como las que le han llevado a dictar el cuestionado Decreto de Urgencia Nº 061-2010- pudo presentar sus observaciones al Congreso, en ejercicio de la facultad presidencial prevista en el artículo 108º de la Constitución. No obstante, el Presidente de la República promulgó el Código de Protección y Defensa del Consumidor, para, tres días después, dictar el Decreto de Urgencia cuestionado, conteniendo las medidas que, a juicio del Ejecutivo, perfeccionan dicho Código.

b) Estas circunstancias hacen que las medidas adoptadas por el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 no cumplan con las características de excepcionalidad, imprevisibilidad y urgencia a las que se ha hecho referencia.

En efecto, no pueden resultar excepcionales e imprevisibles las consecuencias de una ley debatida y aprobada por el Congreso, que el Poder Ejecutivo conocía antes de su promulgación y estuvo en posibilidad de observarla conforme al artículo 108º de la Constitución.

c) No siendo ni extraordinarias ni imprevisibles las disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, no es razonable afirmar que constituye un peligro esperar la aplicación del procedimiento parlamentario legislativo para evitar los supuestos daños que el Poder Ejecutivo intenta evitar con el dictado del Decreto de Urgencia aquí impugnado.

d) Del mismo modo, el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 no cumple con el criterio de transitoriedad. En efecto, del texto del Decreto de Urgencia cuestionado no se advierte cuál es el tiempo estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa que justifique la vigencia de dicho Decreto. Más bien, el Decreto de Urgencia interpreta -según analizaremos más adelante- dos disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, teniendo tal interpretación apartemente carácter indefinido (“vocación de permanencia” le llaman los demandantes).

e) Una prueba de la falta de transitoriedad de las medidas adoptadas por el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, es que el Poder Ejecutivo señale, al contestar la demanda, que “remitirá” al Congreso de la República “iniciativas legislativas tendentes a reglamentar y efectuar las modificaciones a las que hubiera lugar para complementar el Código de Consumo”. Como puede apreciarse, para el Ejecutivo no parecen ser transitorias las medidas adoptadas con el Decreto de Urgencia cuestionado, pues no indica que “ha remitido”, sino que “remitirá” iniciativas legislativas al Congreso, y ni siquiera para recoger en una ley el contenido del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, sino para las modificaciones “a las que hubiera lugar para complementar el Código de Consumo”. Con ello puede concluirse que las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 061-2010 revisten un carácter indefinido, contrario a la transitoriedad que debe caracterizar a todo decreto de urgencia.

8. Las objeciones del Poder Ejecutivo al Código de Protección y Defensa del Consumidor luego de la promulgación presidencial, pueden ser canalizadas a través de un proyecto de ley modificatorio enviado al Congreso de la República, que incluso el Poder Ejecutivo puede remitir con carácter de urgencia (artículo 105º de la Constitución). También, el Poder Ejecutivo podría modificar dicho Código mediante decreto legislativo, con ocasión de la delegación de facultades legislativas que le haya hecho el Congreso, en los términos del artículo 104º de la Constitución.

9. No declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, implicaría el riesgo de sentar como antecedente que el Poder Ejecutivo pueda intentar el incumplimiento de una ley vía decreto de urgencia, no obstante que, como en este caso, pudo formularle observaciones antes de promulgarla o, posteriormente, pudo remitir un proyecto de ley al Congreso a fin de que se debata su modificación o recibir facultades legislativas delegadas del Congreso para tal efecto. De no realizarse el control de constitucionalidad por este Colegiado, el ejercicio de las facultades legislativas del Poder Ejecutivo mediante decretos de urgencia contravendría las reglas que al respecto contempla la Constitución, en clara vulneración del equilibrio de poderes, según se ha sustentado en el fundamento 2, supra, y del deber del Ejecutivo de cumplir y hacer cumplir las leyes, conforme al artículo 118º, inciso 1, de la Constitución.

Sobre la incidencia del Decreto de Urgencia Nº 061-2010 en el Código de Protección y Defensa del Consumidor

10. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia impugnado por incumplimiento de los mencionados presupuestos habilitantes, en tanto que los demandantes alegan que éste estaría modificando el Código de Protección y Defensa del Consumidor, se hace necesario comparar ambas normas, a fin de poder advertir la real incidencia que tiene el Decreto de Urgencia materia del presente proceso de inconstitucionalidad sobre el mencionado Código:

Ley N° 29571
“Código de Protección y Defensa del Consumidor”
Decreto de Urgencia N° 061-2010
“Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor”
Artículo 54º.- Aprobación de cláusulas generales de contratación
54.1 En el caso de los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación está a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que emita para dicho efecto (subrayado nuestro).
Artículo 1º.- Determina alcance del numeral 54.1 del artículo 54º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
El numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, está referido únicamente a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica (subrayado nuestro).
Artículo 66º.- Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados
66.7 Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión.
Artículo 2º.- Determina alcance del numeral 66.7 del artículo 66º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
2.1 Los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral 66.7 del artículo 66, de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, se ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores (subrayado nuestro).
2.2 Las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional deben cumplir con informar previamente y de manera clara las condiciones para el ejercicio de los derechos de endoso, transferencia y postergación.

11. Conforme al artículo 6º del Decreto Supremo Nº 008-2006-JUS, Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, el título de una norma legal constituye parte integrante de su texto, expresa su alcance integral y permite su interpretación. Asimismo, el artículo 23º de dicho Decreto Supremo señala que los artículos de las normas deben ser precedidos por un epígrafe que resuma el contenido o la materia a que se refieren.

12. El Decreto de Urgencia N° 061-2010 lleva por título: “Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor”. Por su parte, los epígrafes del artículo 1º y del artículo 2º del mencionado Decreto de Urgencia, señalan que determinan los alcances, respectivamente, del numeral 54.1 del artículo 54º y del numeral 66.7 del artículo 66ºdel Código de Protección y Defensa del Consumidor.

13. De conformidad con las citadas disposiciones del Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa (artículos 6º y 23º), el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 -por su título y los epígrafes de sus artículos 1º y 2º- no modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor, sino que hace una determinación de sus alcances, que, en rigor, no es otra cosa que una interpretación del numeral 54.1 del artículo 54º y del numeral 66.7 del artículo 66º del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

14. Si nos vamos al texto mismo del Decreto de Urgencia N° 061-2010, podremos confirmar que lo que éste hace es en realidad una interpretación de las disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En efecto, el artículo 1º interpreta que las cláusulas generales de contratación que, conforme a dicho Código (numeral 54.1 del artículo 54º), podrán aprobar los organismos reguladores, serán únicamente las de los servicios públicos sujetos a regulación económica. Asimismo, el artículo 2º interpreta que, de acuerdo al referido Código (numeral 66.7 del artículo 66º), los consumidores de servicios de transporte nacional podrán endosar, transferir y postergar tales servicios siempre que esta posibilidad haya sido previamente pactada entre consumidor y proveedor. Es decir, en ningún caso el Decreto de Urgencia N° 061-2010 ha alterado el texto del Código de Protección y Defensa del Consumidor como para entender que ha realizado una modificación de éste, sino que sólo ha realizado una interpretación, ciertamente restrictiva, del numeral 54.1 del artículo 54º y del numeral 66.7 del artículo 66º de dicho Código.

15. A juicio de este Colegiado, al no presentarse los presupuestos habilitantes para la expedición del Decreto de Urgencia N° 061-2010, la interpretación que éste hace del Código de Protección y Defensa del Consumidor resulta, consecuentemente, inconstitucional, ya que, en tal escenario, dicho Decreto usurpa una competencia propia del Congreso de la República, organismo al que compete dar una ley que interprete otra ley (como el Código de Protección y Defensa del Consumidor), conforme al artículo 102º, inciso 1, de la Constitución.

16. Por tanto, el Decreto de Urgencia N° 061-2010 no es una norma que al modificar los artículos 54.1 y 66.7 del referido Código, haya sustituido el texto de aquellos por unos nuevos –los contenidos en el D.U. inconstitucional–, sino constituyen sólo una interpretación (inconstitucional) de éstos. Consecuentemente, al declararse inconstitucional las disposiciones interpretativas del Decreto de Urgencia y expulsarse a éstas del ordenamiento jurídico al día siguiente de la publicación de esta sentencia, subsistirán el texto del numeral 54.1 del artículo 54º y el texto del numeral 66.7 del artículo 66º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, sin las precisiones interpretativas declaradas inconstitucionales, no siendo de aplicación por ello, el último párrafo del artículo 83º del Código Procesal Constitucional, pues el mencionado Decreto no ha modificado, ni mucho menos derogado, disposición alguna del referido Código.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda inconstitucionalidad; en consecuencia, inconstitucional el Decreto de Urgencia Nº 061-2010.

2. Declarar que puesto que la presente sentencia no se pronuncia sobre el texto del numeral 54.1 del artículo 54º y el texto del numeral 66.7 del artículo 66º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, y que éstos no fueron modificados por el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, ellos subsisten en los términos que aparecieron publicados en el diario oficial “El Peruano” el 2 de septiembre de 2010, conforme al fundamentos 16, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
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HALLA AVION DE AIR FRANCE SINIESTRADO EN EL 2009 EN BRASIL

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Los cuerpos hallados entre los restos del avión de Air France serán recuperados dentro de un mes
Los investigadores han localizado una gran parte del Airbus siniestrado en junio de 2009 y en el que fallecieron 228 personas .- Siguen sin localizarse las cajas negras

ANTONIO JIMÉNEZ BARCA | París 04/04/2011

La recuperación de los cuerpos y de las cajas negras del Airbús francés A330-203 siniestrado el 1 de junio de 2009 en aguas de Brasil comenzará dentro de un mes, según han confirmado los responsables de la Oficina de Investigación y Análisis (BEA, en sus siglas en francés). Este anuncio se ha producido después de que el domingo se hiciera público que un robot submarino había localizado una gran parte del fuselaje donde encontraron algunos de los cadáveres de las 228 personas que componían el pasaje del vuelo AF447, que viajaba desde Río de Janeiro a París. Los responsables de la investigación no han facilitado más detalles sobre los cuerpos, pero la ministra francesa de Transportes, Nathalie Kosciusko-Morizet, asegura que podrán ser identificados ahora que tienen “algo más que huellas” y se ha comprometido a informar a las familias de las víctimas en una reunión a finales de esta semana.

Una juez imputa a Airbus por el accidente del vuelo Río de Janeiro-París en 2009
La Marina brasileña recoge los primeros restos hallados en el Atlántico del vuelo AF-447
Brasil comienza la identificación de los cuerpos recuperados del vuelo de Air France
Francia teme que nunca recuperará la ‘caja negra’
Un submarino nuclear busca la ‘caja negra’ del vuelo AF447

El Pais – 05-06-2009

Un Airbus A330-200 de la compañía Air France con 228 personas a bordo, desapareció el lunes de madrugada mientras sobrevolaba el océano Atlántico. – Mariano Zafra, Rodrigo Silva, Antonio Alonso, Guadalupe Cruz

La BEA, el organismo francés que se encargó desde el primer día de investigar el accidente, mostró el domingo por la noche imágenes de la carlinga, del tren de aterrizaje y de parte de las alas. Todo, a una profundidad de casi 4.000 metros, en una planicie abisal, a unos kilómetros al norte de la última comunicación del piloto del avión con Brasil. Kosciusko-Morizet afirma que en tres semanas se iniciarán las labores para sacar todo a flote.

El Gobierno francés reanudó la búsqueda de los restos del Airbús el 18 de marzo, después de que las autoridades brasileñas decidieran suspender las labores de rescate casi un mes después de que se produjese el accidente. La nueva campaña de búsqueda se centró en el área de 600 por 200 metros no explorada hasta entonces. Se estima que la operación -la cuarta ya- costará 9 millones de euros a Air France, propietaria del avión, y Airbus, su fabricante, que en total han invertido 20 millones de euros en las labores de rescate. Según los familiares, las tres expediciones anteriores -la última concluyó el pasado mes de mayo- no se hicieron con el rigor necesario y terminaron sin éxito. Hasta ahora sólo se habían rescatado pequeños restos del fuselaje, un ala y 56 cadáveres flotando en el agua.

El descubrimiento alimenta la esperanza de que aparezcan también las cajas negras del avión y que, gracias a ellas, se pueda responder a la pregunta que todavía pende sobre este accidente: ¿Por qué se hundió en medio de la noche a las cuatro y cuarto de la madrugada? Todo sigue siendo un misterio. Durante muchos meses, submarinos nucleares especializados con receptores sonoros hipersensibles y barcos equipados con los mismos dispositivos peinaron la zona en busca de las cajas negras. Éstas emitieron un sonido uniforme del tamaño de un martillazo durante 40 días. Después se agotó la batería. Y hubo que buscar de otra forma.

El responsable de la operación, Alain Bouillard, ha advertido que no se puede conocer el estado en el que se encuentran estos instrumentos tras permanecer casi dos años en el océano. “No sabemos si están junto al fuselaje o si se desprendieron, en cuyo caso será más difícil encontrarlos”, ha declarado Bouillard. El BEA está empleando submarinos avanzados equipados con cámaras de alta definición y brazos articulados capaces de manipular los restos.

Homicidio involuntario

A falta de la información contenida en esas cajas, la Oficina de Investigación y Análisis considera en sus conclusiones que un problema en las sondas de velocidad del avión pudo influir en el accidente, pero indica que ese motivo, por sí solo, no permite explicar el siniestro.

Tanto la aerolínea Air France como el fabricante aeronáutico europeo Airbus fueron imputados en marzo por “homicidio involuntario” por un tribunal parisino que investiga el accidente con vistas a la determinación de responsablidades en la caída del avión.

Se sabe que la nave acababa de entrar en una zona de turbulencias, que posteriormente se estampó entero contra el mar, que se desintegró en el aire. Y que había un problema con las sondas que medían la velocidad del avión. Aunque estopor sí solo no explica el accidente. Desde las tres y media de la madrugada, hora en la que el piloto habló por última vez con Brasil, hasta las cuatro y cuarto de la madrugada, hora en que llegó al puesto de control la última comunicación automática, el avión emitió varios avisos que indicaban una contradicción en la velocidad medida por las sondas. El último de esos mensajes automáticos significaba que la cabina cabeceaba hacia abajo. Nada más.

Las especulaciones sobre las causas del accidente se han centrado en la posible formación de hielo en los sensores de velocidad del avión, que parecía dar lecturas inconsistentes antes de que la comunicación se perdiera.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
5.4.2011 Sigue leyendo

Aerolínea de EE.UU. suspende vuelos por agujero en techo a 12.000 metros de altitud

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Aerolínea de EE.UU. suspende vuelos por agujero en techo a 12.000 metros de altitud

Southwest canceló 300 viajes para investigar la razón del incidente que provocó pánico en los pasajeros del Boeing 737.

WASHINGTON.- La aerolínea estadounidense Southwest informó este sábado que cancelará al menos 300 vuelos mientras investiga las cuasas del agujero de un metro que se abrió en el techo de un Boeing 737 cuando la aeronave se encontraba a 12.000 metros de altura.

La compañía ya había cancelado el vuelo de 79 Boeing 737 para realizar inspecciones, según indicó en su página web.

“La seguridad de nuestros clientes y empleados es nuestra primera preocupación”, destacó el vicepresidente ejecutivo y jefe de operaciones de la aerolínea, Micke Van de Ven.

“Estamos trabajando estrechamente con Boeing para realizar estas inspecciones proactivas y respaldar la investigación”, agregó.

La cabina de un Boeing 737 se despresurizó poco después de que el avión despegara este viernes desde el aeropuerto de Pheonix, en el estado norteamericano de Arizona, rumbo a Sacramento, en el estado de California, con 118 pasajeros a bordo.

Una pasajera dijo a la emisora CNN haber escuchado un sonido parecido a un disparo justo antes de que el avión se despresurizara.

Otros pasajeros dijeron haber tenido la sensación de que el aire en el avión estaba siendo succionado.El pasajero que se encontraba justo debajo del agujero describió el horror que sintió. “Podías mirar afuera y ver el cielo azul”, contó a la emisora KPNX.

El avión hizo un aterrizaje de emergencia en una base militar del estado de Arizona. Una persona de la tripulación y un pasajero fueron tratados en el lugar por daños menores, informó la aerolínea.

El vicepresidente de la Asociación Nacional de Seguridad de Transportes, Robert Sumwalt, aseguró que “no hay ningún motivo para sospechar terrorismo”.”Pero si obtenemos indicaciones alertaremos a las autoridades correspondientes”, aseguró a CNN.

Dijo además que hay “cientos y cientos” de Boeing 737 en el aire. “Estaremos observando cuidadosamente este incidente particular para ver si existen deficiencias que afecten a todo un sistema”.

FUENTE: EL MERCURIO CHILE
02.04.2011
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Air France, imputada por el siniestro de su avión en el vuelo Río-París

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Air France, imputada por el siniestro de su avión en el vuelo Río-París

La aerolínea Air France fue imputada hoy por “homicidio involuntario” por el juez que investiga el accidente del Airbus A330 que se estrelló en el Atlántico cuando cubría la ruta Río de Janeiro-París, en el que murieron 228 personas.

El procesamiento de Air France se produce un día después de que fuera inculpado el fabricante aeronáutico europeo Airbus en la misma causa con vistas a la determinación de responsabilidades en la caída del avión por razones que todavía no se han podido precisar.

El abogado de Air France, Fernand Garnault, en declaraciones a la emisora “France Info”, consideró que la imputación de la aerolínea “no está justificada”, teniendo en cuenta que la investigación técnica ha constatado deficiencias de las sondas de velocidad Pitot que llevaba el avión, pero no considera que eso pudiera llevar a la pérdida del aparato.

“Me parece curioso que el juez de instrucción haya querido imputar hoy a la compañía cuando no hay ningún vínculo de causalidad establecido entre las (sondas) Pitot y el accidente”, indicó el letrado antes de añadir que “algunos expertos dicen que puede ser un elemento que contribuyó al accidente, pero no hay nada demostrado”.

Air France, que estuvo representado ante el juez instructor por su director general, Pierre-Henri Gourgeon, acompañado de Garnault, puso el acento en que no le corresponde determinar las causas del siniestro, pero que colabora activamente tanto con la investigación administrativa como con la judicial.

Un portavoz también recordó que la compañía apoya financieramente la cuarta campaña de búsqueda de las cajas negras y de los restos del fuselaje que va a iniciar la semana próxima el Organismo de Investigaciones y Análisis (BEA). Air France confía en que la búsqueda “permitirá encontrar el aparato” porque, según señaló el portavoz, la situación actual de incertidumbre sobre los motivos del siniestro le resulta “insoportable” a la empresa y a sus empleados.

En las tres operaciones anteriores, el BEA no logró dar con las cajas negras del avión, imprescindibles para establecer las circunstancias de la catástrofe, que se produjo el 1 de junio de 2009.

En diciembre de ese mismo año, este organismo oficial francés recomendó cambiar los “criterios de certificación” de los sensores de velocidad Pitot de los aviones, fabricados por la empresa gala Thales, que llevaba el aparato siniestrado. Air France sustituyó las sondas de ese tipo en todos sus aviones tras el siniestro de su vuelo AF447.

Jean-Claude Guiudicelli, uno de los abogados de los familiares de las víctimas, afirmó tras conocerse la imputación del fabricante de los aparatos que “no hay ninguna duda de la responsabilidad colectiva de Air France y de Airbus, puesto que la verdad en este asunto salta a la vista. Hay pruebas abrumadoras”. Entre esas pruebas Guiudicelli destacó que el sistema que comunica al ordenador de a bordo del avión los fallos técnicos indicó cuando estaba cayendo que las sondas Pitot no funcionaban y que por tanto los pilotos no podían controlar la velocidad de vuelo.

EFE Sigue leyendo