Archivo por meses: septiembre 2013

CIX CENTESIMO NOVENO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP

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(AL PARECER LOS REGISTRADORES QUERIAN LAS FACULTADES DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Disponen publicar precedentes de observancia obligatoria aprobados en sesión ordinaria del Centésimo Noveno Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL
N° 240-2013-SUNARP/PT
Lima, 10 de setiembre de 2013
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al artículo 28 de la Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia
Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Reglamento de Organizaciones y Funciones de la SUNARP aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;

Que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de
octubre de 2005, el Pleno Registral tiene la atribución de aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria;

Que, en la sesión ordinaria del Centésimo Noveno Pleno del Tribunal Registral, modalidad presencial, realizado los días 28 y 29 de agosto de 2013, se aprobaron dos (02) precedentes de observancia obligatoria y se dejó sin efecto un precedente de observancia obligatoria;

Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, prescribe que “los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”;

Que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN del 18 de mayo de 2012, “Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial “El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario.

Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP”;

Que, en concordancia con lo expuesto, mediante Acuerdo aprobado en el Decimoquinto Pleno del Tribunal Registral, realizado el 1 y 2 de diciembre del 2005, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 26 de enero del 2006, “el Pleno Registral emitirá Acuerdos Plenarios que serán publicados en el Diario Ofi cial El Peruano para modificar o dejar sin efecto un precedente. No se necesitará de resoluciones que los sustenten, sin embargo deberá exponerse sus fundamentos”;

Estando a la facultad conferida por el artículo 7 numerales 8) y 9) del Reglamento del Tribunal Registral.

SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Disponer la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la sesión ordinaria del Centésimo Noveno Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 28 y 29 de agosto de 2013, siendo el texto de los precedentes el siguiente:

1. REGISTRO: PREDIOS
TEMA: DESINMATRICULACIÓN
SUMILLA:
EXTINCIÓN DE INSCRIPCIÓN POR RENUNCIA AL DERECHO DE PROPIEDAD
“Es inscribible la cancelación de la inscripción del derecho de propiedad sobre todo el predio y su consiguiente desinmatriculación por renuncia de su titular, siempre que ello no afecte derechos de terceros.”
Criterio adoptado en las Resoluciones N° 096-2007-SUNARP-TR-T del 02/05/2007 y N° 329-2013-SUNARPTR-A del 18/07/2013.
2. REGISTRO: PREDIOS
TEMA: ESCRITURAS IMPERFECTAS SUMILLA:
FUNCIONES NOTARIALES DE LOS JUECES DE PAZ LETRADO:
“El Registrador deberá ofi ciar al Colegio de Notarios correspondiente, a fin que emita constancia de que en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la actuación del Juez de Paz Letrado. De igual forma, deberá ofi ciar a la Corte Superior correspondiente a fi n de que expida constancia en la que se precise si el Juez de Paz Letrado se encontraba en funciones en la fecha de otorgamiento de la escritura”. Criterio adoptado en las Resoluciones N° 056-2002-ORLLTRN del 2/5/2002 y Nº 056-2012-SUNARP-TR-A del 2/2/2012.

Artículo Segundo.- Disponer la publicación del acuerdo plenario que deja sin efecto el precedente de observancia obligatoria adoptado en la sesión del Centésimo Noveno Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 28 y 29 de agosto de 2013.

ACUERDO PLENARIO
Dejar sin efecto el precedente aprobado en el XCIII Pleno del Tribunal Registral, sesión extraordinaria realizada los días 2 y 3 de agosto de 2012, publicado en el diario “El Peruano” el 16 de agosto de 2012: “Las circunstancias prescritas por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que no haya un notario a más de 10 km., ausencia o vacancia), para que el Juez de Paz Letrado asuma funciones notariales no constituyen la competencia, sino los presupuestos previos para asumirla. En tal sentido, el Registrador no puede calificarlas pues esta tarea recae estrictamente en el ámbito de responsabilidad del Juez de Paz Letrado.
Criterio adoptado en la Resolución N° 568-2011-SUNARP-TR-T del 4.11.2011”.

Fundamento del Acuerdo adoptado:
Se deja sin efecto el Precedente de Observancia Obligatoria antes indicado, pues se ha considerado que es materia de calificación por parte de las instancias registrales, la competencia de los funcionarios; en este caso, la
competencia notarial de los Jueces de Paz y Paz Letrado.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
Presidente del Tribunal RegistraL

 

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CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO, PLENO CASATORIO DE LA CORTE SUPREMA

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DE COMO ENTIENDEN LOS JUECES PERUANOS LAS MUTUAS Y RECIPROCAS CONCESIONES

Y COMO LOS CAMPESINOS QUE TUVIERON LA MALA FORTUNA DE SER ILETRADOS EN DERECHO FUERON PERJUDICADOS, LA VOTACION FINAL ESTUVO PAREJA, LOS  JUECES CIVILISTAS FUERON DERROTADOS POR LOS JUECES PENALISTAS.

 

20130913-sentencia_caso_yanacocha.pdf

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MADRE QUIERE CASARSE CON SU PROPIO HIJO, Y ESTA EMBARAZADA

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Una mujer embarazada de su hijo pide casarse con él ya que «están muy enamorados»

Día 11/09/2013 – 09.02h

 

Temas relacionados

 

Los representantes de la aldea se niegan a permitir este enlace, que puede dar «mala suerte» a sus habitantes

 

 

 

Betty Mbereko, una mujer de Zimbawe asegura que lleva tres años manteniendo una relación con su propio hijo, Farai Mbereko, y que lleva a su propio nieto en el vientre.

 

La historia, recogida por el «Zimbawe mail», asegura que Betty ha pedido a los líderes de Mabingo, la aldea en la que vive, que los deje contraer matrimonio ya que están «muy enamorados».

 

Esta mujer, que inició la relación incestuosa con su vástago cuando este tenía 20 años, explica sus razones: ha invertido mucho dinero en la educación y el futuro de su hijo para que ahora sea otra mujer la que tenga derecho a él. Antes que eso prefiere casarse con él. «Dejadme disfrutar del resultado de mi sudor» explicó a los jefes de su aldea para que le permitan contraer nupcias.

 

Los representantes de la aldea se niegan a permitir este enlace, que puede traer «mala suerte» al resto de los habitantes del pueblo, por lo que ha exigido que madre e hijo rompan su relación o se marchen de la aldea.

FUENTE: ABC ESPAÑA

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Venden a 5 mil dólares exámenes para el ascenso en la Policía

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Venden a 5 mil dólares exámenes para el ascenso en la Policía

Examinados. La Inspectoría General de la PNP investiga la existencia de una mafia que hurta las pruebas para el ascenso y vender las respuestas.
Examinados. La Inspectoría General de la PNP investiga la existencia de una mafia que hurta las pruebas para el ascenso y vender las respuestas.
In fraganti. Dos altos oficiales de la Región Policial de Piura ocultaban en sus pertenencias las respuestas del examen que estaban rindiendo para ascender al grado inmediato superior. La Inspectoría de la PNP cree que se trata de una mafia.

Doris Aguirre

La Inspectoría General de la Policía Nacional detectó la venta de exámenes para el ascenso de grado, proceso en el que se encuentran más de tres mil efectivos que aspiran a los grados de teniente, capitán, mayor, comandante y coronel.

De acuerdo con fuentes de la Inspectoría, los involucrados cobran hasta 5 mil dólares por una copia de las respuestas a la evaluación académica.

La indagación se inició el domingo último, después de que  dos oficiales de la Región Policial de Piura fueron sorprendidos con el solucionario de las 100 preguntas del examen de ascenso de grado.

Se trata del inspector regional de Piura, comandante PNP Donayre Pilco Carmen y del adjunto de Asuntos Policiales de Seguridad del Estado en Piura, comandante PNP Luciano Olivos Bresciani.

Según fuentes policiales, ambos fueron intervenidos en las instalaciones del Centro Educativo de la Policía Nacional Basilio Ramírez, en la ciudad de Piura.

Un equipo especial de inteligencia de la Inspectoría detectó el comportamiento irregular de los comandantes Pilco y Olivos durante el proceso.

A las siete de la mañana todos los efectivos que iban a someterse a la evaluación fueron convocados en el colegio. En ese momento Pilco y Olivos estaban presentes.

A todos los oficiales se les había advertido que no podían salir de la escuela por razones de seguridad.

ASCENSO CON TRAFA

Sin embargo, a las 9 y 40 de la mañana, cuando se procedió a la entrega de la tarjeta de marcación de las repuestas,  Olivos y Pilco habían desaparecido del lugar.

Los veedores de los exámenes los mandaron buscar y no los encontraron por ninguna parte. Diez minutos después, a las 9 y 50, los comandantes Pilco y Olivos regresaron al colegio. Dijeron que se habían ido a los servicios higiénicos.

A las 10 de la mañana comenzó el examen que culminaba tres horas después.

Los agentes de inteligencia comunicaron sobre este incidente al presidente de la Junta de Evaluación para el Ascenso, general PNP Sergio Monard Moyoli, quien decidió presentarse en el colegio y revisar las pertenencias de los comandantes Pilco y Olivos.

El general Monard se apareció a las 11 de la mañana en el colegio.

Para sorpresa de Sergio Monard, encontró que debajo del examen del comando Luciano Olivos ocultaba un papel con las respuestas de las 100 preguntas.

Justo detrás de Olivos estaba sentado el comandante Donayre Pilco, a quien el general Monard revisó y encontró en el bolsillo izquierdo de la camisa un papel con el solucionario del examen de ascenso de grado.

El general Sergio Monard de inmediato separó a los comandantes Pilco y Olivos del proceso de evaluación y levantó un acta en presencia de los oficiales en la que acredita que los efectivos cometieron fraude en agravio del Estado.

El general Monard preguntó a los comandantes Pilco y Olivos cómo habían obtenido la solución a las 100 preguntas del cuestionario para el ascenso.

Ambos dijeron que habían encontrado los papeles en el patio del colegio donde se desarrolló la evaluación.

La Inspectoría General de la Policía Nacional resolvió abrir investigación contra los comandantes Luciano Olivos Bresciani y Donayre Pilco Carmen para determinar quiénes les facilitaron a cambio de dinero el solucionario.

RED DE VENDEDORES

Fuentes de la Inspectoría General, que despacha el general PNP Héctor Dulanto Arias, manifestaron que se sospecha de la existencia de una red mafiosa de efectivos vinculados con el proceso de ascenso,  que luego de hurtar copias de los exámenes y de responder las preguntas, ponen a la venta las respuestas al mejor postor.

En el caso de los comandantes Pilco y Olivos también serán investigados el mayor PNP Miguel Wong Ronceros y los suboficiales Luis Mauricio Reto y Jaymis Salazar Hernández.

Ambos efectivos formaban parte del Equipo de Supervisión del Examen, y sin embargo no comunicaron la ausencia de los comandantes Pilco y Olivos cuando se tomó lista para dar inicio a la evaluación.

Para los inspectores, Wong y Mauricio conocían de la mala conducta de Pilco y Olivos y los apañaron. Una pieza clave de la investigación es el suboficial Jeymis Salazar Hernández, quien filmó todo el proceso de evaluación y debe haber registrado la salida subrepticia de los comandantes Olivos y Pilco.

Oficiales que rindieron examen dijeron a La República que la venta de solucionarios es algo recurrente cada año.

“Se juntan entre varios y pagan entre 4 y 5 mil dólares. Y los compradores para ganarse algo, revenden las respuestas y así sucesivamente. En esto están metidos, desgraciadamente, los propios policías”, dijeron.
PNP ASEGURA TRANSPARENCIA

El incidente de Piura se suma al caso del instructor de la Escuela Técnica de Suboficiales de la PNP en Cajamarca, comandante PNP Baltazar Malca Floríndez.

Malca reprobó el examen de natación y quedó fuera de la evaluación para el ascenso; sin embargo, apareció en el polígono para rendir la prueba de tiro, lo que llamó la atención de sus compañeros.

De acuerdo con fuentes policiales, el supervisor de la evaluación en Cajamarca, general PNP Gualberto Sánchez Gálvez, sería quien permitió la irregularidad para que  el comandante Baltazar Malca continuara en el proceso de ascenso.

Malca y Sánchez provienen de la Ex Guardia Republicana.

Fuentes de la Dirección de Personal dijeron a este diario que no obstante los incidentes, el proceso de evaluación del ascenso de grado se ha desarrollado con completa transparencia y seguridad.

EN CIFRAS

615 comandantes postulan al grado de coronel.

1,400 mayores postulan al grado de comandante.

790 capitanes aspiran al grado de mayor.

130 tenientes postulan al grado de capitán.

CLAVES

El comandante PNP Luciano Olivos Bresciani tiene en sus antecedentes una investigación por presunta venta de combustible.

La Inspectoría General de la PNP enviará un equipo especial a Piura para investigar la venta de solucionarios del examen.

FUENTE:  EL COMERCIO PERU

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JURISPRUDENCIA SOBRE DELITO DE DESOBEDIENCIA Y DESACATO A LA AUTORIDAD

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EXP. N.° 03738-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

FELIPE DAGA

FALCÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Daga Falcón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 112, su fecha 15 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Uceda Magallanes, Gonzales Aguirre y Vergara Mallqui; contra el titular del Quinto Juzgado Penal de Huánuco, don Ebert Raúl Quiroz Laguna; y contra el Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Huánuco, don Lizandro Salas Arriarán; por haber vulnerado el principio de legalidad penal, así como sus derechos a la defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Aduce que fue condenado por un tipo penal que no fue materia de instrucción penal.

 

     Manifiesta que el juzgado emplazado dispuso la reserva del fallo condenatorio en su contra mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2006 (Exp. N.° 2005-00307), la cual fue confirmada por la sala demandada con fecha 29 de enero de 2007; que con fecha 22 de diciembre de 2004 el Fiscal Provincial Mixto de la provincia de Ambo formalizó denuncia penal en su contra por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en la modalidad de desobediencia a la autoridad, prevista en el artículo 368° del Código Penal; que sin embargo, con fecha 15 de abril de 2005 se dictó auto de apertura de instrucción por la comisión del delito de “desobediencia o resistencia a la autoridad”, sin determinar cuál de las dos modalidades fue cometida; que la acusación fiscal de fecha 6 de septiembre de 2005 dictada en dicho proceso le atribuye la autoría del delito de “desobediencia o resistencia a la autoridad”, esto es, se le acusa por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, a pesar de que fue sentenciado por delito que  no fue objeto de instrucción, y, finalmente por las dos modalidades delictivas previstas en el indicado artículo 368° del Código Penal, generándole en definitiva indefensión. Asimismo respecto de la tramitación del proceso penal Nº 2005-00307, sostiene que el órgano jurisdiccional de primera instancia no ha tomado en cuenta que el incumplimiento de la sentencia recaída en el proceso de amparo Nº 2003-0042 (que constituye el objeto de investigación en el aludido proceso penal) no le es imputable, debido a que dicha decisión correspondía tomarla al Concejo de la Municipalidad de Ambo y no únicamente a su persona –a pesar de haberse evidenciado que existía la intención de su parte de ejecutar la sentencia mencionada-, por lo que se encuentra exento de responsabilidad penal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 20°, inciso 8 del Código Penal. Refiere además que los hechos imputados habrían sido realizados sin el dolo exigido por el artículo por el cual se le instruyó.

 

Realizada la investigación sumaria el juez demandado así como los vocales emplazados coincidieron en señalar que el artículo 368° del Código Penal en realidad se compone de un solo párrafo, sin hacer diferencia entre las conductas de desobediencia y resistencia, las cuales deben de concurrir para que se configure el delito en mención. Agrega que el recurrente pretende formular reclamaciones de índole legal cuando los autos se encuentran para ejecución de sentencia, sin haberlo hecho en el transcurso del proceso penal, por lo que habría operado el principio de convalidación.

 

El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 26 de abril de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que no resulta lógica la pretensión del demandante de cuestionar actos acaecidos en la tramitación del proceso penal N.° 2005-00307 cuando ya se ha emitido sentencia y auto de vista, no habiéndolo realizado con anterioridad, por lo que habría operado el principio de convalidación. Agrega que el recurrente pretende más bien la revisión de lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario, aspecto que no puede ser materia de análisis en sede constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el proceso penal llevado a cabo contra el recurrente se ha tramitado en observancia del derecho a la tutela procesal efectiva, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda. Agrega que las resoluciones expedidas en dicho proceso se encuentran debidamente motivadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 (mediante la cual se dispone la reserva del fallo condenatorio contra el recurrente por la comisión del delito previsto en el artículo 368° del Código Penal), así como de su confirmatoria de fecha 29 de enero de 2007. El demandante alega que: a) se formuló denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en su modalidad de desobediencia, previsto en el artículo 368° del Código Penal; sin embargo, mediante auto de apertura de instrucción se le atribuyó la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad sin hacer distingo alguno (siendo finalmente sentenciado en ese sentido), por lo que se le habría condenado por la comisión de un delito que no ha sido objeto de instrucción; b) no se ha tomado en cuenta que el incumplimiento en la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de amparo N.° 2003-0042 (que constituye el objeto de investigación en el mencionado proceso penal) no le es imputable, debido a que dicha decisión correspondía tomarla al Concejo de la Municipalidad de Ambo y no únicamente a él, y; c) en la comisión de los hechos no habría actuado con dolo, por lo que no se configuraría el tipo penal por el que ha sido condenado.

 

2.      Cabe señalar que mediante Oficio N.° 154-2008-SG/TC de fecha 12 de febrero de 2008 (en mérito a la resolución de fecha 14 de enero de 2008 expedida en el presente proceso de hábeas corpus N.° 3738-2007-PHC/TC), este Colegiado solicitó información a la Presidencia a la Corte Superior de Justicia de Huánuco respecto del estado del proceso penal seguido contra el recurrente. En respuesta a dicho pedido de información el Quinto Juzgado Penal de Huánuco mediante Oficio N.° 1114-08-5to.JP-HCO/PJ informó a este Colegiado que las reglas de conducta impuestas al recurrente no han sido cumplidas. En tal sentido, al proseguir las restricciones impuestas a la libertad del demandante, este Tribunal considera que tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de litis.

 

3.      Respecto del extremo de la demanda referido al hecho de que la conducta sancionada no es imputable al actor además de que no se ha configurado el dolo exigido por el tipo instruido, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal, así como la valoración de los medios probatorios son aspectos que corresponde dilucidar de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional. En consecuencia estos extremos de la demanda son improcedentes, en aplicación del artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” .

 

4.      Respecto del extremo de la demanda en el que se cuestiona el hecho de que el recurrente fue condenado por un tipo penal que no fue materia de denuncia fiscal, es preciso señalar que no toda irregularidad acaecida dentro de un proceso penal puede ser cuestionada mediante procesos constitucionales de la libertad, sino sólo aquellas situaciones que vulneren o amenacen derechos fundamentales. En esa línea de razonamiento, en diversos pronunciamientos este Tribunal ha señalado que no constituye labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad, como lo sería aquella pretensión referida a cuestionar la interpretación que realiza el órgano jurisdiccional de las normas legales aplicadas al proceso penal.

5.      En el presente caso se advierte que con fecha 22 de diciembre de 2004 el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de la provincia de Ambo formalizó denuncia penal contra el recurrente por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 368° del Código Penal (fojas 37), abriéndose proceso penal mediante auto de apertura de instrucción de fecha 15 de abril de 2005 (fojas 39) por la comisión del delito de “desobediencia o resistencia a la autoridad”. En ese sentido se aprecia que la calificación jurídica realizada en el mencionado auto de apertura de instrucción se ha reproducido tanto en el texto de la acusación fiscal de fecha 6 de septiembre de 2005 (a fojas 56), en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 (fojas 58), así como en su confirmatoria de fecha 29 de enero de 2007 (a fojas 66), por lo que se infiere que el recurrente ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputaban en el transcurso del proceso penal, así como de su calificación jurídica, no generando indefensión en el recurrente. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa alegado, este extremo de la demanda debe ser desestimado.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la falta de responsabilidad penal sobre los hechos, así como a la falta de dolo.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto del extremo concerniente al hecho de ser condenado por un delito que no ha sido materia de instrucción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

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