LEY N° 29364 MODIFICAN CAUSALES DE CASACION

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LEY N° 29364
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL
(28 / 05 / 09)
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO PRIMERO. Modificación de los artículos 384, 386, 387, 388, 391, 392, 393, 394, 396, 400, 401, 403 y 511 del Código Procesal Civil. Modifícanse los artículos 384, 386, 387, 388, 391, 392, 393, 394, 396, 400, 401, 403 y 511 del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
Artículo 384°.- Fines de la casación.
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 386°.- Causales.
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Artículo 387°.- Requisitos de admisibilidad.
El recurso de casación se interpone:
1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la sala superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;
3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;
4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta unidades de referencia procesal en caso de que
considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte
unidades de referencia procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.
Artículo 388°.- Requisitos de procedencia.
Son requisitos de procedencia del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.
Artículo 391°.- Trámite del recurso.
Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.
Declarado procedente el recurso, la sala suprema actuará de la siguiente manera:
1. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la sala superior, fijará fecha para la vista de la causa.
2. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la sala suprema, oficiará a la sala superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La sala superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la sala suprema fijará fecha para la vista de la causa.
Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa.
Artículo 392°.- Improcedencia del recurso.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso.
Artículo 393°.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada.
La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada.
En caso de que el recurso haya sido presentado ante la sala suprema, la parte recurrente deberá poner en onocimiento de la sala superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad.
Artículo 394°.- Actividad procesal de las partes.
Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa.
El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.
Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación.
Artículo 396°.- Sentencia fundada y efectos del recurso.
Si la sala suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la
infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada.
Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.
Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:
1. Ordena a la sala superior que expida una nueva resolución; o

2. Anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o
3. Anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o
4. Anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.
Artículo 400°.- Precedente judicial.
La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.
Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.

Artículo 401°.- Objeto.
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.
Artículo 403°.- Interposición.
La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido. El plazo para interponerla es de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso
o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, el peticionante puede solicitar al juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.
El juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad.
Artículo 511°.- Competencia de grado.
El juez especializado en lo civil, o el juez mixto, en su caso, es el competente para conocer los procesos de responsabilidad civil de los jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los vocales de las cortes superiores y de la Corte Suprema.
ARTICULO SEGUNDO. Incorporación del artículo 392-A al Código Procesal Civil. Incorpórase el artículo 392-A al Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
Artículo 392°-A.- Procedencia excepcional.
Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384.
Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la corte motivará las razones de la procedencia.”
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA DISPOSICIÓN MODIFICATORIA. Modificación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Modifícase el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N°
27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, conforme al texto siguiente:
Artículo 11°.- Competencia funcional.
Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el juez especializado y la sala especializada en lo contencioso administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente.

En los lugares donde no exista juez o sala especializada en lo contencioso administrativo, es competente el juez en lo civil o el juez mixto en su caso, o la sala civil correspondiente.

SEGUNDA DISPOSICIÓN MODIFICATORIA.

Modificación del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Modifícanse el artículo 32, el inciso 2, del artículo 33; los incisos 3 y 5 del artículo 35; el inciso 2 del artículo 40; el artículo 42; y el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, conforme a los textos siguientes:
Artículo 32°.- Competencia.
La Corte Suprema conoce:
a) De los recursos de casación con arreglo a la ley procesal respectiva;
b) De las contiendas de competencia entre jueces de distritos judiciales distintos;
c) De las consultas cuando un órgano jurisdiccional resuelve ejerciendo el control difuso;
d) De las apelaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 292 cuando la sanción es impuesta por una sala superior; y,
e) De la apelación y la consulta prevista en los artículos 93 y 95 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Artículo 33°.- Competencia de las salas civiles.
(…).
2. De las contiendas de competencia conforme al Código Procesal Civil.
Artículo 35°.- Sala de Derecho Constitucional y Social. Competencia.
La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:
(…).
3. De las consultas conforme al Código Procesal Constitucional.
(…).
5. De la apelación prevista en el artículo 93 del Código Procesal Constitucional.
Artículo 40°.- Competencia de las salas civiles.
Las salas civiles conocen:
(…).
2. De las quejas de derecho y contiendas de competencia que les corresponde conforme a ley.
Artículo 42°.- Competencia de las salas laborales.
Las salas laborales conocen:
1. En grado de apelación de lo resuelto por los juzgados de trabajo;
2. Del proceso de acción popular en materia laboral;
3. De las contiendas de competencia promovidos entre juzgados de trabajo o entre estos y otros juzgados especializados del mismo distrito judicial;
4. De los conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas, en los casos previstos por ley;
5. Del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación;
6. La homologación de conciliaciones privadas.
Artículo 51°.- Competencia de los juzgados especializados de trabajo.
Los juzgados especializados de trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:
a) Impugnación del despido.
b) Cese de actos de hostilidad del empleador.
c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de diez unidades de referencia procesal.
e) Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las salas  laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la ley señale.
f) Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.
g) Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.
h) Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.
i) Conflictos intra e intersindicales.
j) Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los
trabajadores.
k) Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
l) Demanda contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social; y,
m) Los demás que no sean de competencia de los juzgados de paz letrados y los que la ley señale.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera Disposición Derogatoria.
Deróganse los artículos 385, 389, 390, 398 y 399 del Código Procesal Civil.
Segunda Disposición Derogatoria.
Deróganse los dos últimos párrafos del artículo 51 de la Ley N° 28237, Código
Procesal Constitucional.
Tercera Disposición Derogatoria.
Deróganse el artículo 31; los incisos 3, 4 y 5 del artículo 33; los incisos 1, 2 y 7 del artículo 35; y los incisos 3, 4 y 5 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única Disposición Transitoria.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispondrá las medidas necesarias para que los juzgados contenciosos administrativos asuman la carga procesal de primera instancia, cuya competencia les asigna la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Disposición Final.
Los recursos de casación en curso se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil.
Segunda Primera Disposición Final.
La modificación establecida en la Primera Disposición Modificatoria entra en vigencia a los seis (6) meses de publicada la presente ley.
Tercera Primera Disposición Final.
Las derogatorias del artículo 31, del inciso 4 del artículo 33, del inciso 2 del artículo 35 y del inciso 5 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a que se refiere la tercera disposición derogatoria, entran en vigencia a los seis (6) meses de publicada la presente ley.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
Al señor Presidente Constitucional de la República
POR TANTO
Mando se publique y cumpla
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del 2009.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

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