Archivo por meses: junio 2012

Cadena perpetua para mal padre que violó a dos hijas

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Cadena perpetua para mal padre que violó a dos hijas
Golpeaba a niñas y las amenazaba de muerte para que no lo delaten

Un padre de familia fue condenado a cadena perpetua por violar a sus dos menores hijas que actualmente tienen 12 y 10 años, a quienes castigaba y golpeaba con un cable de luz si se negaban a ser ultrajadas sexualmente y amenazó de muerte si contaban a su madre lo sucedido.

Los magistrados de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Junín condenaron a Delio Cárdenas Enríquez (38) por ser el autor del delito de violación sexual en agravio de sus hijas de iniciales D. C. V. y R. C. V., ocurrido en 2010, cuando las niñas tenían 10 y 8 años, respectivamente.

La última agresión sexual se consumó el 9 de mayo de 2011, en el distrito de Ciudad Constitución, Oxapampa, región Pasco.

Una de las niñas narró a la policía que la primera agresión sexual fue cuando su padre las llevó a Lima, en 2009, tras haberse separado de su madre. Cárdenas asegura que las niñas lo acusan porque no les compró una bicicleta.

algomás
La población aplaudió la severa condena dictada por los magistrados Nick Olivera Guerra, Ernesto Mapelli Palomino y Julio Lagones Espinoza.

FUENTE: OJO PERU
20 de Junio del 2012 Sigue leyendo

Seis años de cárcel la cuidadora que intoxicó a bebés con tranquilizantes

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JUICIO EN VIGO
Seis años de cárcel la cuidadora que intoxicó a bebés con tranquilizantes
Cometió un delito de tráfico de drogas y cuatro delitos y una falta de lesiones, según la sentencia
Primitivo Carbajo Vigo 20 JUN 2012 – 14:04 CET11

La cuidadora condenada, durante el juicio / SALVADOR SAS (EFE)

La Audiencia de Pontevedra ha condenado a seis años de prisión a Noelia Vázquez García, excuidadora de la guardería La Camelia de Vigo, como autora de un delito de tráfico de drogas, cuatro delitos y una falta de lesiones en relación con la intoxicación de varios bebés de la citada guardería en 2010.

El tribunal considera probado que la cuidadora, “de forma consciente y deliberada, conociendo el riesgo que ello entrañaba para la integridad física de los menores y asumiendo por ello las consecuencias, les administró, de forma que no consta, benzodiazepinas (alprozolam) a los menores a su cargo, cuando se encontraba realizando su trabajo en la citada guardería, en fechas no determinadas, pero durante el período comprendido entre el 22 de febrero al 12 de marzo de 2010”.

Noelia Vázquez prestaba sus servicios como cuidadora del aula de niños de cero a 12 meses, a ocho de los cuales administró alprazolam, principio activo del Trankimazin que ella misma tomaba en un tratamiento psicológico. La sustancia se cataloga entre las que no causan grave daño a la salud.

El tribunal impone a la excuidadora dos años de prisión como autora de un delito de tráfico de drogas; un año por cada uno de los delitos de lesiones y otro por una falta de lesiones, así como a multas que suman 6.770 euros, más las costas, incluidas las de las tres acusaciones, más su inhabilitación para el sufragio y para el ejercicio de ocupaciones laborales con menores durante el tiempo de condena, cuyo máximo cumplimiento “no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le impone la más grave de las penas en que ha incurrido”. La sentencia también declara la civil subsidiaria de la empresa Juan Camacho Martin SL, titular de la guardería, y la responsabilidad solidaria con la de dicha empresa de la aseguradora Axa

Fuente: EL PAIS ESPAÑA Sigue leyendo

Relación de directorio telefónico del Distrito Judicial de LIMA

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Relación de directorio telefónico del Distrito Judicial de LIMA
Según Ubicación Geografica: Todos/Todos/Todos

LIMA

LIMA/HUAROCHIRI
LIMA/HUAROCHIRI/MATUCANA
Dependencia Dirección Teléfono
Juzgado Mixto/MATUCANA JR. AREQUIPA Nº 144 – PZA. DE ARMAS 01-2443303
Juzgado de Paz Letrado/MATUCANA JR. TACNA Nº 419 – PZA. DE ARMAS 01-2443066

LIMA/LIMA
LIMA/LIMA/ATE
Dependencia Dirección Teléfono
Administración del MBJ – Huaycán/ATE
Dependencia Dirección Teléfono
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA TRANSITORIA -ATE/ATE JR. HORACIO CEVALLOS CON CALLE 1 URB. RESIDENCIAL PARIACHI 3561540
1° Juzgado Mixto (Ex Juzgado Mixto)/ATE CALLE PERSEO 110-112 PARQUE 4 SOL DE VITARTE 01-3510974
2° Juzgado Mixto/ATE
Juzgado Penal Transitorio (Descarga)/ATE JR. HORACIO CEVALLOS CON CALLE 1 URB. RESIDENCIAL PARIACHI
1º Juzgado de Familia Transitorio (Descarga)/ATE CALLE PERSEO Nº 108 Y Nº 112 (LT.02 MZ.G)URB. EL SOL DE VITARTE
2º Juzgado de Familia Transitorio (Descarga)/ATE CALLE PERSEO Nº 108 Y Nº 112 (LT.02 MZ.G)URB. EL SOL DE VITARTE
1º Juzgado de Paz Letrado/ATE CALLE LOS MANZANOS Mz.X Lt.16 URB.CERES-II ETAPA 01-3521663 / 3510974
2º Juzgado de Paz Letrado/ATE CALLE LOS MANZANOS Mz.X Lt.16 URB.CERES-II ETAPA 01-3521663 / 3510974
3º Juzgado de Paz Letrado/ATE CALLE LOS MANZANOS Mz.X Lt.16 URB.CERES-II ETAPA 01-3521663 / 3510974
4º Juzgado de Paz Letrado/ATE CALLE CRUZ DEL SUR Y PERSEO,URB.SOL DE VITARTE, MZ.G,LT.1 01-3521663 / 3510974
Juzgado Mixto (MBJ-Huaycán)/ATE AV. JOSE CARLOS MARIATEGUI S/N – PZA. ARMAS DE HUAYCAN 01-3715657/ 01-3715133
Juzgado de Paz Letrado (MBJ-Huaycán)/ATE AV. JOSE CARLOS MARIATEGUI S/N – PZA. ARMAS DE HUAYCAN
Juzgado de Paz Letrado Transitorio – Comisaría de Huaycán/ATE
Juzgado de Paz Letrado Transitorio – Comisaría de Haya de la Torre/ATE
Juzgado Civil Cono Este/ATE URB. TILDA MZ.D LT.21 – ATE 01-3513348
LIMA/LIMA/BREÑA
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado – Breña/BREÑA JR. VARELA Nº 1550-BREÑA
2º Juzgado de Paz Letrado – Breña/BREÑA JR. VARELA Nº 1550-BREÑA
LIMA/LIMA/CHACLACAYO
Dependencia Dirección Teléfono
Juzgado de Paz Letrado/CHACLACAYO AV. NICOLAS AYLLON Nº 625 – 2do. PISO 01-3581111
LIMA/LIMA/CHORRILLOS
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado/CHORRILLOS AV. GENERAL IGLESIAS Nº 785 -791 Y CALLE BOLOGNESI Nº615 01-2512837 / 2512838
2º Juzgado de Paz Letrado/CHORRILLOS AV. GENERAL IGLESIAS Nº 785 -791 Y CALLE BOLOGNESI Nº615 01-2512837 / 2512838
3º Juzgado de Paz Letrado/CHORRILLOS AV. GENERAL IGLESIAS Nº 785 -791 Y CALLE BOLOGNESI Nº615 01-2512837 / 2512838
4º Juzgado de Paz Letrado/CHORRILLOS AV. GENERAL IGLESIAS Nº 785 -791 Y CALLE BOLOGNESI Nº615 01-2512837 / 2512838
LIMA/LIMA/EL AGUSTINO
Dependencia Dirección Teléfono
Administración del MBJ – El Agustino/EL AGUSTINO
Dependencia Dirección Teléfono
1° Juzgado Mixto (Ex Juzgado Mixto)/EL AGUSTINO LT. 3 MZ X1- PJJ VILLA HERMOSA ESQ. EVITAMIENTO Y RIO SANTA 01-3631149/ 3631150
2° Juzgado Mixto/EL AGUSTINO
Juzgado de Familia/EL AGUSTINO LT.3 MZ X1 – PJJ VILLA HERMOSA ESQ. EVITAMIENTO Y RIO SANTA 01-3631149
1º Juzgado de Paz Letrado/EL AGUSTINO LT.3 MZ X1 – PJJ VILLA HERMOSA ESQ. EVITAMIENTO Y RIO SANTA 01-3631150
2º Juzgado de Paz Letrado/EL AGUSTINO LT.3 MZ X1 – PJJ VILLA HERMOSA ESQ. EVITAMIENTO Y RIO SANTA 01-3625384
LIMA/LIMA/JESUS MARIA
Dependencia Dirección Teléfono
1º SALA LABORAL/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ Nº 1065 – JESUS MARIA Central : 4336960/4337032 Anexo 15016/15007/15002
2º SALA LABORAL/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ Nº 1065 – JESUS MARIA Central : 4336960/4337032 Anexo 15008 – 15017
3º SALA LABORAL/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ Nº 1065 – JESUS MARIA Central : 4336960/4337032 Anexo 15014 / 15011 / 15012
SALA LABORAL TRANSITORIA (DESCARGA)/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ Nº 1065 – JESÚS MARÍA Central : 4337032 / 4336960 Anexo 15006/15005/15003
21º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 – JESUS MARIA 4336960 – 15016
22º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 – JESUS MARIA 4336960-15027
23º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 – JESUS MARIA 4336960-15029
24º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 – JESUS MARIA 4336960-15024
25º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 – JESUS MARIA 43336960- 15022
26º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 – JESUS MARIA 4336960-15025
27º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 – JESUS MARIA 4366960-15023
28º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 – JESUS MARIA 4336960-15021
29º Juzgado de Trabajo/JESUS MARIA AV. ARNALDO MARQUEZ N° 1065 – JESUS MARIA 4336960-15019
1º Juzgado Transitorio Especial (Laboral)/JESUS MARIA JR. ARNALDO MARQUEZ CDRA. 10 JESUS MARIA
2º Juzgado Transitorio Especial (Laboral)/JESUS MARIA JR. ARNALDO MARQUEZ CDRA. 10 JESUS MARIA
1º Juzgado de Paz Letrado – Jesús María/JESUS MARIA AV. HORACIO URTEAGA Nº928 – JESUS MARIA
2º Juzgado de Paz Letrado – Jesus Maria/JESUS MARIA AV. HORACIO URTEAGA Nº928 – JESUS MARIA
LIMA/LIMA/LA MOLINA
Dependencia Dirección Teléfono
Juzgado Mixto – La Molina y Cieneguilla/LA MOLINA CALLE LOS METEOROLOGOS MZ.A LT.6 URB. LAS ACACIAS 01-3485909 / 3487686
Juzgado Penal Transitorio – La Molina y Cieneguilla/LA MOLINA
Juzgado de Familia/LA MOLINA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO Central: 01-4101818 Anx.12260
Juzgado de Familia Transitorio (Descarga) – La Molina y Cieneguilla/LA MOLINA CALLE LOS ECONOMOS 111 URB. SANTA FELICIA-LA MOLINA
1º Juzgado de Paz Letrado – La Molina y Cieneguilla/LA MOLINA CALLE LOS METEOROLOGOS MZ.A LT.6 URB. LAS ACACIAS 01-3487686 / 3485909
2º Juzgado de Paz Letrado – La Molina y Cieneguilla/LA MOLINA CALLE LOS METEOROLOGOS MZ.A LT.6 URB. LAS ACACIAS 01-3487686 / 3485909
3º Juzgado de Paz Letrado – La Molina y Cieneguilla/LA MOLINA CALLE LOS METEOROLOGOS MZ.A LT.6 URB. LAS ACACIAS 01-3487686 / 3485909
LIMA/LIMA/LA VICTORIA
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado/LA VICTORIA ESTEBAN CAMPODONICO Nº 157 01-2650020
2º Juzgado de Paz Letrado/LA VICTORIA ESTEBAN CAMPODONICO Nº 157 01-2650020
3º Juzgado de Paz Letrado/LA VICTORIA ESTEBAN CAMPODONICO Nº 157 01-2650020
4º Juzgado de Paz Letrado/LA VICTORIA ESTEBAN CAMPODONICO Nº 157 01-2650020
5º Juzgado de Paz Letrado/LA VICTORIA ESTEBAN CAMPODONICO Nº 157 01-2650020
6º Juzgado de Paz Letrado – Comisaría de La Victoria/LA VICTORIA AV.28 DE JULIO RADIO PATRULLA 01-3329496
LIMA/LIMA/LIMA
Dependencia Dirección Teléfono
Presidencia Corte Superior/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – PISO 11 01-4101818 Anexo:13133
Módulo Penal Anticorrupción/LIMA
Dependencia Dirección Teléfono
1º SALA CIVIL/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – PISO 8º Central:01-4101818 Anx: 13070/13077/13075
2º SALA CIVIL/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – PISO 8º Central:01-4101818 Anx. 13042/13043/13040
3º SALA CIVIL/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – PISO 8º Central: 01-4101818 Anx:13099/13104/13101
4º SALA CIVIL/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – PISO 9º Central: 01-4101818 Anx:13224/13146/13223
5º SALA CIVIL/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – PISO 9º Central: 01-4101818 Anx. 13179/13182/13183
6º SALA CIVIL/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 7º PISO Central:01-4101818 Anx. 13034/13037/13035
7º SALA CIVIL/LIMA Av. La Mar 1005 C/Av. Federico Villareal Nº381 – Miraflores 4420672 / 4420673 / Anexo 18235
1º SALA CIVIL – COMERCIAL/LIMA PETIT THOARS N° 4979 – MIRAFLORES Central: 2131030 Anexo 18040
2º SALA CIVIL – COMERCIAL/LIMA PETIT THOARS N° 4979 – MIRAFLORES 213-1030 Anexo 18060
1º SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/LIMA CARABAYA Nº 718 – PISO 11 01-4102525 Anx.13684
2º SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/LIMA CARABAYA Nº 718 – PISO 11 4102525 Anx.13621 Directo 01-4263096
3º SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/LIMA NAZCA N° 408 Central: 3330235
4º SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/LIMA CARABAYA Nº 718 – PISO 11 Central: 01- 4102525 Anx. 13692
5º SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/LIMA CARABAYA Nº 718 – PISO 11 Central: 01-4102525 Anx 13613
1° SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRANSITORIA (DESCARGA)/LIMA AV. ABANCAY Nº 459 – CERCADO Central 4101414 Anexos 12246/12248/12247
2° SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRANSITORIA/LIMA DOMINGO CUETO 321 – JESUS MARIA 4716577
3° SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRANSITORIA/LIMA DOMINGO CUETO 321 – JESUS MARIA 4716577
1º SALA DE FAMILIA/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 2º PISO Central: 01-4101818 Anx:13255/13298/13256
2º SALA DE FAMILIA/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 2º PISO Central: 01-4101818 Anexo 13060/13048/13017
1º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES/LIMA ANSELMO BARRETO LEON 2° PISO 01-4101414
2º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES/LIMA AV. LA MAR – MIRAFLORES 4420671 ANEXO 18220
3º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 4to. PISO OF. 401 01-4101414 Anx. 12007 / 12006
4º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES/LIMA AV. LA MAR Nº 1005 C/ AV. FEDERICO VILLARREAL Nº 381 – MIRAFLORES Central: 01-4420671 / 4420672 Anx. 18228
5º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. – 4º Piso Central: 01-4101414 anex 12108 / 12099 / 12103
6º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 4to. PISO Central: 01- 4101414 Anx. 12158
1º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 4to. PISO Central:01- 4101414 Anx. 12148 / 12141 / 12142
2º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 4to. PISO Central:01- 4101414 Anx.12150 / 12155
3º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 214 Central: 01- 4101414 Anx.12058 / 12096
4º SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 1er. PISO OF.113 01- 4101414 Anx.12122 / 12125 / 12156
1º SALA PENAL ESPECIAL/LIMA ESQ. AV. ARENALES / DOS DE MAYO S.ISIDRO Central 4102222 Anexo 12648 / Telefax : 2226280
2º SALA PENAL ESPECIAL/LIMA ESQ. AV. ARENALES / DOS DE MAYO S.ISIDRO Central : 4102222 Anexo 12608 / Telefax : 2210930
3º SALA PENAL ESPECIAL/LIMA ESQ. AV. ARENALES / DOS DE MAYO S.ISIDRO Central 4102222 Anexo 12610 / Telefax : 2210507
4º SALA PENAL ESPECIAL (Ex 5° Sala Penal Especial)/LIMA AV. ARENALES /DOS DE MAYO – SAN ISIDRO 4102222
SALA PENAL DE APELACIONES/LIMA AV. LA MAR Nº1005 C/ AV.FEDERICO VILLAREAL Nº381- MIRAFLORES Central 4420671/4420672 Anexo 214 / 4420668
1º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO Central:01-4101818 Anexo: 13206
2º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO Central:01-4101818 Anexo. 13207
4º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO 01-4101818 Anexo. 13208
6º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO Central:01-4101818 Anexo. 13209
7º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO Central:01-4101818 Anexo. 13210
11º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO Central:01-4101818 Anexo. 13211
3º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO Central: 01-4101818 Anx. 13215
5º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO Central: 01-4101818 Anexo. 13216
10º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO Central: 01-41018180 Anexo. 13217
12º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO Central:01-4101818 Anx. 12218
16º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO Central: 01-4101818 Anexo. 13226
17º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO 01-4101818 Anexo. 13219
21º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 14º PISO Central: 01-4101818 Anexo. 13220
8º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 15º PISO Central: 01-4101818 Anx. 13228
14º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 15º PISO Central: 01-4101818 Anx. 13229
20º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 15º PISO Central: 01-4101818 Anx. 12232
23º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 15º PISO Central: 01-4101818 Anx. 12233
25º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 15º PISO Central: 01-4101818 Anx. 13234
9º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO Central: 01-4101818 Anx:12237
19º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO Central: 01-4101818 Anx.12239
22º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO Central:01-4101818 Anx.12241
24º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO Central: 01-4101818 Anx.12242
26º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO Central:01-4101818 Anx.12243
29º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO Central: 01-4101818 Anx.12269
28° Juzgado Civil (Ex 41º Juzgado Civil)/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO Central: 01-4101818 Anx.12280
35° Juzgado Civil (Ex 42º Juzgado Civil)/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO Central: 01-4101818 Anx. 12290
Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO Central: 01-4101818 Anx.12008
13º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO Central: 01-4101818 Anx.12247
31º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO Central: 01-4101818 Anx:12249
32º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO Central: 01-4101818 Anx.12250
27º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO Central:01-4101818 Anx.12266
30º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO Central:01-4101818 Anx.12270
37º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO Central: 01-4101818 Anx.12259
15° Juzgado Civil (Ex 39º Juzgado Civil)/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO Central: 01-4101818 Anx.12261
18° Juzgado Civil (Ex 40º Juzgado Civil)/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO Central: 01-4101818 Anx.12262
33º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 20º PISO Central:01-4101818 Anx.12281
34º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 20º PISO Central: 01-4101818 Anx.12283
36º Juzgado Civil/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 20º PISO Central: 01-4101818 Anx. 12287
1º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO 4101818-13240
2º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO 410181818-13248
3º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 18º PISO 4101818-13267
4º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 20º PISO 4101818-13282
5º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 20º PISO 4101818-13286
6º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 21º PISO 4101818-13292
7º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO 4101818-13277
8º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO 4101818-13278
9º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 19º PISO 4101818-13272
10º Juzgado Constitucional/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 21º PISO 4101818-13135
1º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 – JESUS MARIA 4716577-18300
2º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 – JESUS MARIA 4716577–18301
3º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 – JESUS MARIA 4716577-18304
4º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 – JESUS MARIA 4716577-18308
5º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 – JESUS MARIA 4716577-18310
6º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 – JESUS MARIA 4716577-18313
7º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 – JESUS MARIA 4716577-18315
8º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 – JESUS MARIA 4716577- 18317
9º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 – JESUS MARIA 4716577-18319
10º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA DOMINGO CUETO 321 – JESUS MARIA 4716577-18320
11º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818-13294
12º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818-13162
13º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818-13118
14º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818 – 13159
15º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818-13158
16º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818-13284
17º Juzgado Contencioso Administrativo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4101818-13279
1º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621-12249
2º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621 – 12250
3º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga) (Ex-5ºJuzgado)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621-12253
4º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga) (Ex-6ºJuzgado)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621
5º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga) (Ex-7ºJuzgado)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621-12255
6º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga) (Ex-8ºJuzgado)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621-12256
7º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga) (Ex-9ºJuzgado)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621-12257
8º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio (Descarga) (Ex-10ºJuzgado)/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621-12558
9° Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621
10º Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio/LIMA AV. ABANCAY 459 EDIF. CUSTER 4277621
1º Juzgado Civil – Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 – MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anxexo 18000
2º Juzgado Civil – Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 – MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anx.10802
3º Juzgado Civil – Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 – MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anx.18004
4º Juzgado Civil – Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 – MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anx.18006
5º Juzgado Civil – Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 – MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anx.18008
6º Juzgado Civil – Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 – MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anx.18010
7º Juzgado Civil – Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 – MIRAFLORES Central: 01-2131030 Anx.18012
8º Juzgado Civil – Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 – MIRAFLORES 01-213-1030 Anx.18014
9º Juzgado Civil – Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 – MIRAFLORES 01-2131030 Anx:1806
10º Juzgado Civil – Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 – MIRAFLORES 01-2131030 Anx.18018
11º Juzgado Civil – Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 – MIRAFLORES 01-2131030 Anx.18020
12º Juzgado Civil – Comercial/LIMA PETIT THOUARS Nº4979 – MIRAFLORES 01-2131030 Anx.18022
13º Juzgado Civil – Comercial/LIMA Petit Thouars 4979 – Miraflores 213-1030-18024
14º Juzgado Civil – Comercial/LIMA Petit Thouars 4979 – Miraflores 213-1030-18026
15º Juzgado Civil – Comercial/LIMA Petit Thouars 4979 – Miraflores 213-1030-18028
16º Juzgado Civil – Comercial/LIMA Petit Thouars 4979 – Miraflores 213-1030-18030
17º Juzgado Civil – Comercial/LIMA Petit Thouars 4979 – Miraflores 213-1030-18032
1º Juzgado Penal/LIMA Palacio de Justicia 1ºpiso 109 Axo. 11311 01-4101010
2º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central;4101414/4101400 Anx:11805/11806
5º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 3º PISO – 345 01-4101010 Anx:11312
6º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO – 125 Anx. 11313 / 01-4274086
7º Juzgado Penal/LIMA Palacio de Justicia 1º piso 115 Anx. 11314 / 01-4101010
8º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO – 113/112 Anx.11315 / 01-4272427
9º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO – 110 / 111 01-4101010 / Anx.11316/11317/11318
10º Juzgado Penal/LIMA Palacio de Justicia 1º piso 115 01-4273035 Anx. 11319/11320
11º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO – 114 / 116 Anx.11321/11322 / 01-4273474
12º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11793/11794
14º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11807/11808
15º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11799/11800
17º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO – 148 Anx. 11325 / 01-4274106
20º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO – 167 Anx. 11327 / 01-4277021
21º Juzgado Penal/LIMA Av. Abancay Cdr. Nº5 Central: 4101414/4101400 Anx:11787/11788
23º Juzgado Penal/LIMA INEI-MIROQUEZADA 549 Anx. 5242 / 01-4286666
25º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:12202
26º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:12203
27º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:12214
29º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 1º PISO – 174 Anx. 11333 / 01-4277077
31º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:12196
33º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central: 4101414/4101400 Anx:11789/11790
35º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11797/11798
36º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11791/11792
37º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY CDR. N° 5 4101414 – 12191
39º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11811/11813
40º Juzgado Penal/LIMA Av.Abancay Cdr.Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11809/11810
41º Juzgado Penal/LIMA Av. Abancay Cdr. Nº5 Central:4101414/4101400 Anx:11785/11786
42º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY CDR. N° 5 4101414- 12030
43º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY CDR. N° 5 4101414 – 12175
47º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 4º PISO – 433 / 432 Anx.11345 / 01-4283545
53º Juzgado Penal/LIMA EDIFICIO ANSELMO BARRETO 2º PISO Central:4101414*4101400 Anx:11647
54º Juzgado Penal/LIMA EDIFICIO ANSELMO BARRETO 2º PISO Central:01-4101414/4101400 Anx.11644
55º Juzgado Penal/LIMA EDIFICIO ANSELMO BARRETO 2º PISO Central:01-4101414/4101400 Anx:11650/11654
56º Juzgado Penal/LIMA EDIFICIO ANSELMO BARRETO 2º PISO Central:01-4101414/4101400 Anx:11645
57º Juzgado Penal/LIMA EDIFICIO ANSELMO BARRETO 2º PISO Central:01-4101414/4101400 Anx:12043
13º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 4º PISO – 467 Anx. 11323 / 01-4271689
16º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 4º PISO – 440-A Anx. 11324 / 01-4273918
19º Juzgado Penal/LIMA Palacio de Justicia 1º piso 168 Anx. 11326 / 01-4276873
22º Juzgado Penal/LIMA Palacio de Justicia 4º piso 407/406 Anx. 11328 / 11329 / 01-4277499
30º Juzgado Penal/LIMA PALACIO DE JUSTICIA 4º PISO – 426 Anx. 11334 / 01-4278261
3º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 220 Central:4101414/4101400 Anx:11681
18º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 230 Central:4101414/4101400 Anx:11682/11683
45º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 224 Central:4101414/4101400 Anx:11686/11687
48º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 208 central :01-4101414/ 4101400 Anx:11631/11632
32º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 228 Central:4101414/4101400 Anx:11675/11676
34º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 227 Central:4101414/4101400 Anx:11688/11689
49º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 209 Central: 01-4101414 Anx:11633/11634
24º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 4to. PISO OF. 402 Central:4101414/4101400 Anx:11655/11656
28º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 229 Central:4101414/4101400 Anx:11677/11678
50º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2º PISO OF. 210 Central.01-4101414/4101400 Anx:11635/11636
51º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2º PISO – OF. 212 Central:01-4101414/4101400 Anx:11637/11638
4º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 231 Central:4101414/4101400 Anx:11679/11680
38º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 226 Central:4101414/4101400 Anx:11684/11685
44º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 225 Central: 4101414/4101400 Anx:11690/11691
46º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2do. PISO OF. 221 Central:4101414/4101400 Anx:11692/11693
52º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2º PISO – OF. 213 Central:01-4101414/4101400 Anx:11639/11640
58º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2º PISO 4101414 – 12164
59º Juzgado Penal/LIMA AV. ABANCAY 5º CDRA. 2º PISO 4101414-12259
1º Juzgado Penal Transitorio/LIMA AV. ABANCAY CDR. N° 5 4101414
2º Juzgado Penal Transitorio/LIMA AV. ABANCAY CDR. N° 5 4101414
1º Juzgado de la Investigación Preparatoria/LIMA AV. LA MAR N° 1005 – MIRAFLORES 4420671-18206
2º Juzgado de la Investigación Preparatoria/LIMA AV. LA MAR N° 1005 – MIRAFLORES 4420671 – 18208
1° Juzgado Penal Unipersonal/LIMA AV. LA MAR N° 1005 – MIRAFLORES 4420671-18246
2° Juzgado Penal Unipersonal/LIMA AV. LA MAR N° 1005 – MIRAFLORES 4420671-18243
3° Juzgado Penal Unipersonal/LIMA AV. LA MAR N° 1005 – MIRAFLORES 4420671-18209
1° Juzgado Penal Liquidador Transitorio/LIMA
2° Juzgado Penal Liquidador Transitorio/LIMA
3° Juzgado Penal Liquidador Transitorio/LIMA
Juzgado de Turno Permanente/LIMA
1º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx:12047
2º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx. 12061
3º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx. 12059
4º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx. 12054
5º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central:01-4101818 Anx. 12052
6º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx:12051
7º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx:12055
8º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx. 12057
9º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4101818 Anx:12049
19º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 5º Central: 01-4265010 Anx. 13058
10º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12076
11º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12074
12º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12073
13º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12066
14º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12072
15º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx:12065
16º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12064
17º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx:12062
18º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 12063
20º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA PISO 6º Central: 01-4101818 Anx. 13079
30º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 16º PISO Central:01-4101818 Anx.12238
31º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 13º PISO 01-4101818 Anexo. 13212
32º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO Central: 01-4101818 Anx.12251
33º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO Central: 01-4101818 Anx.12252
34º Juzgado de Trabajo/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 17º PISO Central: 01-4101818 Anx:12253
6º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/LIMA AV. ABANCAY N° 459 – LIMA
7º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/LIMA AV. ABANCAY N° 459 – LIMA
8° Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – PISO 5
1º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 3º PISO central: 01-4101818 Anx. 12081
2º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 3º PISO Central: 01-4101818 Anx. 12026
4º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 3º PISO central: 01-4101818 Anx. 12025
6º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 3º PISO Central: 01-4101818 Anx. 12083
7º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 3º PISO central: 01-4101818 Anx. 12085
8º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 3º PISO central: 01-4101818 Anx. 12086
9º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 3º PISO central: 01-4101818 Anx:12087
10º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 3º PISO central: 01-4101818 Anx:12088
14º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 3º PISO central: 01-4101818 Anx. 12196
15º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4o.PISO central: 01-4101818 Anx:12022
16º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4o.PISO central: 01-4101818 Anx. 12020
17º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4o.PISO central: 01-4101818 Anx. 12213
18º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4o.PISO central: 01-4101818 Anx. 12187
19º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4o.PISO central: 01-4101818 Anx. 12058/12195
20º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA 4o.PISO Central: 01-4101818 Anx. 12041
3º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 4º PISO central: 01-4101818 Anx. 12192
5º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 4º PISO central: 01-4101818 Anx:12092
11º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 4º PISO central: 01-4101818 Anx. 12084
12º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 4º PISO central: 01-4101818 Anx:12089
13º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 4º PISO central: 01-4101818 Anx:12090
21º Juzgado de Familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 4º PISO Central: 01-4101818 Anx.12044
1º Juzgado de Familia Transitorio (Descarga)- Tutelar/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 4º PISO 4101818-13313
2º Juzgado de Familia Transitorio (Descarga)- Tutelar/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 4º PISO 4101818-13314
3º Juzgado de Familia Transitorio (Descarga)- Tutelar/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 4º PISO 4101818-13036
4º Juzgado de Familia Transitorio (Descarga)-Tutelar violencia familia/LIMA ESQ. ABANCAY Y COLMENA – 4º PISO 4101818-13315
1º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 01-4280977/01-4280292 Anx. 222
2º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 01-4280977/01-4280292 Anx. 224
3º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 01-4280977/01-4280292 Anx. 226
4º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 01-4280977/01-4280292 Anx. 228
5º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 01-4280977/01-4280292 Anx. 230
6º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 PISO 7 01-4280977/01-4280292 Anx. 232
7º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 PISO 7 01-4280977/01-4280292 Anx. 234
8º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 PISO 7 01-4280977/01-4280292 Anx. 236
9º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 PISO 7 01-4280977/01-4280292 Anx. 238
10º Juzgado de Paz Letrado/LIMA JR. CARABAYA Nº 718 PISO 7 01-4280977/01-4280292 Anx. 240 / 241
11º Juzgado de Paz Letrado – Comisaría Alfonso Ugarte/LIMA AV. ALFONSO UGARTE CDRA:13 01-3329497
1º Juzgado de Paz Letrado Transitorio (Descarga)/LIMA
2º Juzgado de Paz Letrado Transitorio (Descarga)/LIMA
3° Juzgado de Paz Letrado Transitorio (Descarga)/LIMA
Dependencia Dirección Teléfono
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura/LIMA
Organo de Control Institucional de la Corte Superior/LIMA
Asesoría Legal/LIMA
Organo de Imagen Institucional/LIMA
Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz/LIMA
Gerencia de Administración Distrital/LIMA Esq. Abancay y Colmena – Piso 12º 01-4101818 Anx.13173 / 13174
Area de Trámite Documentario y Archivo/LIMA
Unidad Administrativa y de Finanzas/LIMA
Unidad de Planeamiento y Desarrollo/LIMA
Unidad de Servicios Judiciales/LIMA
LIMA/LIMA/LINCE
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado – Lince y San Isidro/LINCE AV. GARCILASO DE LA VEGA Nº 1555- 1159 – LINCE 01-2656458
2º Juzgado de Paz Letrado – Lince y San Isidro/LINCE AV. GARCILASO DE LA VEGA Nº 1555- 1159 – LINCE 01-2656458
3º Juzgado de Paz Letrado – Lince y San Isidro/LINCE AV. GARCILASO DE LA VEGA Nº 1555- 1159 – LINCE 01-2656458
4º Juzgado de Paz Letrado – Lince y San Isidro/LINCE AV. GARCILASO DE LA VEGA Nº 1555- 1159 – LINCE 01-2656458
5º Juzgado de Paz Letrado – Lince y San Isidro/LINCE JR.FRANCISCO DE ZELA Nº1990 OF.203-204 FUNDO LOBATON 01-4716930
LIMA/LIMA/LURIGANCHO
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado Penal Cono Este Chosica/LURIGANCHO JR.CUZCO Nº 579 – CHOSICA 01-3602442
2º Juzgado Penal Cono Este Chosica/LURIGANCHO JR.CUZCO Nº 579 – CHOSICA 01-3602380
Juzgado Penal Transitorio (Descarga)/LURIGANCHO
1º Juzgado de Paz Letrado/LURIGANCHO JR.CUZCO Nº 579 – CHOSICA 01-3602325
2º Juzgado de Paz Letrado/LURIGANCHO JR.CUZCO Nº 579 – CHOSICA 01-3602301
LIMA/LIMA/MAGDALENA DEL MAR
Dependencia Dirección Teléfono
Juzgado de Paz Letrado/MAGDALENA DEL MAR AV. PARQUE MANUEL GONZALES PRADA Nº 439 01-2613026
LIMA/LIMA/MIRAFLORES
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado – Barranco y Miraflores/MIRAFLORES AV. LARCO Nº 241 – MIRAFLORES 01-2415321
2º Juzgado de Paz Letrado – Barranco y Miraflores/MIRAFLORES AV. LARCO Nº 241 – MIRAFLORES 01-2415321
3º Juzgado de Paz Letrado – Barranco y Miraflores/MIRAFLORES AV. LARCO Nº 241 – MIRAFLORES 01-2415321
4º Juzgado de Paz Letrado – Barranco y Miraflores/MIRAFLORES AV. LARCO Nº 241 – MIRAFLORES 01-2415321
5º Juzgado de Paz Letrado – Barranco y Miraflores/MIRAFLORES AV. LARCO Nº 241 – MIRAFLORES 01-2415321
LIMA/LIMA/PUEBLO LIBRE
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado – Pueblo Libre/PUEBLO LIBRE AV. MARIANO CORNEJO Nº 1417 01-2615822
2º Juzgado de Paz Letrado – Breña, Pblo. Libre y J./PUEBLO LIBRE AV. MARIANO CORNEJO Nº 1417 01-4602130
LIMA/LIMA/RIMAC
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado/RIMAC CALLE 5 Nº 860 – 2do. PISO URB. LA FLORIDA 01-3816477 / 3815941
2º Juzgado de Paz Letrado/RIMAC CALLE 5 Nº 860 – 2do. PISO URB. LA FLORIDA 01-3816477 / 3815941
3º Juzgado de Paz Letrado/RIMAC AV. ALCAZAR Nº 1063 – URB. VENTURA ROSSI 01-3816477 / 3815941
LIMA/LIMA/SAN BORJA
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/SAN BORJA AV. AVIACION N° 2844 – SAN BORJA
2º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/SAN BORJA AV. AVIACION N° 2844 – SAN BORJA
3º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/SAN BORJA AV. AVIACION N° 2844 – SAN BORJA
4º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/SAN BORJA AV. AVIACION N° 2844 – SAN BORJA
5º Juzgado de Trabajo Transitorio (Descarga)/SAN BORJA AV. AVIACION N° 2844 – SAN BORJA
LIMA/LIMA/SAN JUAN DE LURIGANCHO
Dependencia Dirección Teléfono
Administración del MBJ – San Juan de Lurigancho/SAN JUAN DE LURIGANCHO
Dependencia Dirección Teléfono
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA TRANSITORIA/SAN JUAN DE LURIGANCHO
2º Juzgado Mixto/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV. LAS FLORES DE PRIMAVERA Nº562 01-459368
3º Juzgado Mixto/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV. LAS FLORES DE PRIMAVERA Nº562 01-4596368
4º Juzgado Mixto/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV.REP.POLONIA Mz.N-13,Lt.6 I ETAPA CIUDAD M.CACERES 01-4596368
2º Juzgado Penal Transitorio (Descarga)/SAN JUAN DE LURIGANCHO JR. TIAHUANACO Nº 1415 URB. ZARATE-SJL
3º Juzgado Penal Transitorio (Descarga)/SAN JUAN DE LURIGANCHO JR. TIAHUANACO Nº 1415 URB. ZARATE-SJL
4º Juzgado Penal Transitorio (Descarga)/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV.POLONIA MZ.13 LT.6 URB.MAGISTERIAL HORACIO ZEVALLOS- SJL
5º Juzgado Penal Transitorio (Descarga)/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV.POLONIA MZ.13 LT.6 URB.MAGISTERIAL HORACIO ZEVALLOS- SJL
1° Juzgado de Familia/SAN JUAN DE LURIGANCHO
2° Juzgado de Familia/SAN JUAN DE LURIGANCHO
4º Juzgado de Paz Letrado/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV. LAS FLORES DE PRIMAVERA Nº562 01-4596368
5º Juzgado de Paz Letrado/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV. LAS FLORES DE PRIMAVERA Nº562 01-4596368
6º Juzgado de Paz Letrado/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV.REP.POLONIA Mz.N-13,Lt.6 I ETAPA CIUDAD M.CACERES 01-3888810
7º Juzgado de Paz Letrado – Comisaría de Zárate/SAN JUAN DE LURIGANCHO AV. PIRAMIDE DEL SOL Nº200 01-3752944
1º Juzgado Mixto/SAN JUAN DE LURIGANCHO LT.001 SEC.1 II ETAPA PROGRAMA CIUDAD MARISCAL CACERES 01-3871974
Juzgado Penal/SAN JUAN DE LURIGANCHO LT.001 SEC.1 II ETAPA PROGRAMA CIUDAD MARISCAL CACERES 01-3871316
1º Juzgado Penal Transitorio/SAN JUAN DE LURIGANCHO
1º Juzgado de Paz Letrado/SAN JUAN DE LURIGANCHO LT.001 SEC.1 II ETAPA PROGRAMA CIUDAD MARISCAL CACERES 01-3871407
2º Juzgado de Paz Letrado/SAN JUAN DE LURIGANCHO LT.001 SEC.1 II ETAPA PROGRAMA CIUDAD MARISCAL CACERES 01-3871922
3º Juzgado de Paz Letrado/SAN JUAN DE LURIGANCHO LT.001 SEC.1 II ETAPA PROGRAMA CIUDAD MARISCAL CACERES 01-3871697
Juzgado de Paz Letrado Transitorio/SAN JUAN DE LURIGANCHO
LIMA/LIMA/SAN LUIS
Dependencia Dirección Teléfono
Juzgado de Paz Letrado/SAN LUIS AV. DEL AIRE Nº 1553 – SAN LUIS 01-3233406
LIMA/LIMA/SAN MIGUEL
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado/SAN MIGUEL AV. RIVA AGUERO Nº 752 – 2do. PISO 01-5623865
2º Juzgado de Paz Letrado/SAN MIGUEL AV. RIVA AGUERO Nº 752 – 2do. PISO 01-5623865
LIMA/LIMA/SANTA ANITA
Dependencia Dirección Teléfono
Juzgado Mixto/SANTA ANITA
1º Juzgado de Paz Letrado/SANTA ANITA CALLE LOS ALAMOS Nº 300 – LOS FICUS – 1er. PISO 01-3625510
2º Juzgado de Paz Letrado/SANTA ANITA CALLE LOS ALAMOS Nº 300 – LOS FICUS – 1er. PISO 01-3625510
LIMA/LIMA/SANTIAGO DE SURCO
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado – Surco y San Borja/SANTIAGO DE SURCO AV. SURCO Nº 638 01-2742302 / 2741045
2º Juzgado de Paz Letrado – Surco y San Borja/SANTIAGO DE SURCO AV. SURCO Nº 638 01-2742302 / 2741045
3º Juzgado de Paz Letrado – Surco y San Borja/SANTIAGO DE SURCO AV. SURCO Nº 638 01-2742302 / 2741045
4º Juzgado de Paz Letrado – Surco y San Borja/SANTIAGO DE SURCO AV. SURCO Nº 638 01-2742302 / 2741045
5º Juzgado de Paz Letrado – Surco y San Borja/SANTIAGO DE SURCO AV. SURCO Nº 638 01-2742302 / 2741045
LIMA/LIMA/SURQUILLO
Dependencia Dirección Teléfono
1º Juzgado de Paz Letrado/SURQUILLO CALLE MIGUEL IGLESIAS Nº 201 01-4756677
2º Juzgado de Paz Letrado/SURQUILLO CALLE MIGUEL IGLESIAS Nº 201 01-4756677

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ABSUELTA LA ABOGADA ACUSADA DE COBRARSE SUS HONORARIOS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE LA HIJA DE UNA CLIENTA

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ABSUELTA LA ABOGADA ACUSADA DE COBRARSE SUS HONORARIOS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE LA HIJA DE UNA CLIENTA

La sentencia señala que hay la “posibilidad cabal” de que hubiese un pacto verbal para que el pago se efectuase de esa forma

Fecha: 15/06/2012
(EUROPA PRESS) – La Audiencia Provincial de Orense ha absuelto a la abogada J.G.A., denunciada por apropiarse de la pensión alimenticia de la hija de una clienta para cobrarse sus honorarios, ya que las pruebas presentadas en el juicio “generan duda razonable” sobre su culpabilidad, lo que impide a los magistrados dictar una sentencia condenatoria, según el texto judicial al que ha tenido acceso Europa Press.
La sentencia es el resultado de la denuncia presentada por S.M., cliente de la abogada imputada, que la acusó de apropiación indebida pues, según explicó en su denuncia y en su declaración, la letrada se cobró los honorarios correspondientes a varios procesos judiciales, a través de las cantidades embargadas a su exmarido para el pago de la pensión alimenticia de la hija de ambos.
Según la denuncia, entre clienta y abogada no existía un acuerdo para hacer el pago de honorarios mediante esa fórmula. Sin embargo, la sentencia considera que todo lo explicado en el juicio “no permite descartar” la existencia de un acuerdo verbal para que el pago de las minutas se hiciese a través de la percepción de cantidades embargadas al exesposo en concepto de abono de alimentos.
El texto alude a la “singularidad” de las relaciones entre S.M. y su letrada pues hubo muchos procesos judiciales como separación, embargo de enseres, divorcio y pensión alimenticia.

RELACIÓN SINGULAR

También considera singular la existencia de una “indudable” alteración del régimen de asistencia profesional, pues la abogada denunciada pasó, a lo largo de su relación con la clienta, de letrada de oficio a letrada de pago y, además, mantuvo una relación separada y continua con la denunciante y con su madre.
La relación de S.M. con su madre no era fluida y la última era la que pagaba las minutas profesionales porque su hija carecía de recursos, según la sentencia.
Todo lo anterior “no permite descartar la existencia de un acuerdo verbal” y considera también relevante la declaración del segundo exesposo de la denunciante, que dijo saber que S.M. consintió los embargos al salario de su primer exmarido y padre de la niña para el pago de los honorarios de la abogada.
La absolución responde a la “posibilidad cabal” de que existiese pacto verbal entre la denunciante y la acusada, lo que genera una duda razonable sobre la posible culpabilidad e impide que se dicte una sentencia condenatoria. “Es esencial en este punto la presunción de inocencia y la certeza que exige un pronunciamiento”, remata el dictamen judicial. Sigue leyendo

LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO

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LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO(*) (Marianella LEDESMA NARVÁEZ)

EXPEDIENTE Nº 2615-05

ESPECIALISTA Marcelo Dávalos
RESOLUCIÓN Nº 9

Lince, catorce de junio de dos mil seis

Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles, SEÑÁLESE nuevamente fecha para los efectos de llevarse a cabo la audiencia de saneamiento y conciliación para el día doce del mes de julio del año 2006, a horas 9 am, hora exacta y sin tolerancia alguna, bajo apercibimiento de declararse concluido el proceso, en caso de inasistencia reiterada de las partes.- Firmado JUEZA: JACQUELINE GANIKU HIGA.- En los seguidos por Banco Continental con Aldo Enzo de Souza Frías sobre obligación de dar suma de dinero.

Señora jueza:

En cumplimiento de mis funciones doy cuenta a usted lo siguiente: que en la fecha, hecho los pregones de ley, para los efectos de llevarse a cabo la audiencia programada para la fecha no se hicieron presentes las partes interesadas, pese a encontrarse validamente notificadas tal como consta en autos. Es todo cuanto informo a usted. Lince 12 de julio de 2006.

Resolución Nº 10

Lima, doce de julio del año dos mil seis

Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha, de las partes, hágase efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución nueve de fecha catorce de junio del año en curso, en conformidad con el artículo 203 del Código Procesal Civil, se resuelve, declarar: CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, archivándose los presentes autos, remitiéndose los actuados al Archivo Central de la Corte Superior de Lima.

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. INTRODUCCIÓN

La ideología que inspira a nuestro ordenamiento procesal, se orienta hacia un juez dotado de poderes oficiosos para dirigir la vida del proceso desde el inicio hasta el final; ello porque él es el órgano al cual el Estado (no los particulares) encomienda restablecer el derecho vulnerado, por lo tanto, debe tener una intervención activa y útil.

Bajo ese contexto se aprecia con bastante preocupación la forma cómo se viene ejerciendo la dirección de los procesos, en especial la interpretación que hace la jueza del Juzgado de Paz Letrado de Lince, de las normas procesales que guían los deberes y facultades de los jueces en el proceso, afectando con dicho criterio la pronta solución a los conflictos.

La defensa de la parte actora ha cuestionado dicho pronunciamiento, recurriendo a la apelación, más aún, si en la fecha señalada para la audiencia –es de público conocimiento– que se había iniciado a nivel nacional la paralización de labores del personal auxiliar del Poder Judicial, motivando que algunas dependencias no laboren. En tanto se dilucide ello, los costos de satisfacción por el servicio brindado en esta instancia judicial, seguirán siendo materia de inquina y frustración para quienes sufren de manera directa tamañas decisiones. Bajo ese contexto es propósito de este artículo apreciar el anverso de esa decisión, pues, allí estará la razón.

II. PRESENTACIÓN DEL CASO Y FORMULACIÓN DE LA INTERROGANTE

El Banco Continental interpone en procedimiento abreviado, la pretensión de pago de una suma dineraria contra Aldo Enzo de Souza Frías. El procedimiento por Ley, luego de la postulación, incide en volver a realizar el saneamiento procesal e intentar conciliar el conflicto, caso contrario, continuar con el debate, fijando puntos controvertidos y admitiendo los medios de prueba para pronunciar luego sentencia.

Este camino así diseñado por la norma procesal se puede alterar por razones provocadas o naturales, que van a afectar el desarrollo normal del proceso, provocando una crisis. Son situaciones especiales que aparecen descritas en los diversos supuestos del artículo 321 del CPC y en otras disposiciones legales, que van a conducir a la conclusión del proceso.

El artículo 203 del CPC es una expresión de ella, pues al referirse a la actividad probatoria el Código Procesal precisa que “si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso”.

Bajo este contexto, se aprecia de la resolución en comentario, la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación, invocando el artículo 203 del CPC, advirtiendo que en caso de inconcurrencia reiterada de ambas partes se procederá a declarar concluido el proceso.

En efecto, según la razón que emite el secretario del juzgado, el supuesto fáctico de la inasistencia se materializó, por lo tanto, sin mayor reflexión la jueza Ganiku Higa procedió a materializar la advertencia y ordena la conclusión del proceso con el consecuente archivo del expediente. Expresado así los hechos, nos permite plantear la siguiente interrogante: ¿la inasistencia reiterada de las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación condiciona la conclusión del proceso?

III. ANÁLISIS

1. La actividad que se realiza en el proceso puede ser calificada bajo deberes, obligaciones y cargas. Los deberes se instituyen en interés de la comunidad; las obligaciones en interés de un acreedor; y las cargas se determinan en razón de nuestro propio interés. Couture califica los deberes procesales como “aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad”(1).

Estos deberes no solo pueden ser atribuidos a las partes, sino a terceros y al propio juez. En el caso de las partes, estos aparecen regulados en el artículo 109 del CPC y se refieren a los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. Los deberes también alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo. En el caso de los jueces, esta actividad tiene una regulación en los artículos 50 al 53 del Código Procesal Civil, en la que se describen no solo a los deberes sino también a las facultades y, por ende, las responsabilidades de los jueces en el proceso.

Como se aprecia de la redacción del inciso 1 del artículo 50 del CPC, es deber del juez en el proceso “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”. Esto nos lleva a preguntar si la actividad saneadora que hace el juez es una facultad o un deber. La Ley Orgánica del Poder Judicial ha contemplado tales supuestos al señalar, en el inciso 5 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como deber del magistrado: “sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a Ley”.

2. El considerar al saneamiento como un deber del juez resulta coherente, porque el saneamiento es la primera sentencia de contenido puramente procesal, que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad jurisdiccional, haciendo realidad los principio de economía y celeridad procesal. El saneamiento implica un proceso de pasteurización sobre los presupuestos y las condiciones de las acciones de la relación procesal. Así también, busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable. A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional; que no exista pérdida de tiempo; que se eviten gastos inútiles; que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias.

3. Si asumimos que la actividad saneadora es un deber, el cumplimiento de ese deber debe materializarse a través de la oralidad o de manera escrita. La actividad de saneamiento no reviste formalidades a satisfacer, bajo sanción de nulidad. Esta puede operar a través de la escritura o la oralidad, recogida luego en un acta. La norma procesal no la condiciona, a tal punto, que es flexible en permitir que el saneamiento se produzca por escrito. Si revisamos el artículo 449 del CPC, se aprecia que absuelto el traslado de las excepciones o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso. De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.

Esto nos lleva a sostener que el ejercicio del deber de saneamiento, no requiere materializarse a través de la oralidad, en la audiencia de Ley, sino que puede plasmarse a través de la escritura. En similar sentido, al pronunciar sentencia el juez puede optar por hacerlo oralmente, que será recogida en el acta que se redacta en la audiencia respectiva; o por escrito, pero en ambos casos, tienen como soporte el papel, pero el ámbito de producción en el que se emite o produce el acto es diverso.

El impulso de oficio que orienta el proceso civil debe llevar a que el juez camine hacia la solución de los conflictos sin esperar el impulso de las partes, ello significa que el cumplimiento de los deberes procesales del juez, como el saneamiento, no debe estar condicionado a la asistencia o no de las partes a la audiencia de saneamiento, perfectamente el juez puede cumplir con su deber, procediendo luego a impulsar el procedimiento a su fase siguiente. En opinión de Ariano si bien “el proceso se impulsa de oficio a un cierto punto, inevitablemente, se detiene porque si no hay audiencias el proceso no prosigue: y no hay audiencia si (como es lógico que así sea) al menos una de las partes no comparece a la misma”(2). Efectivamente, consideramos que el impulso del proceso se trunca en las audiencias, pero hay que precisar, en las audiencias de pruebas, dónde se requiere la presencia de las partes, situación que no es extensiva para la actividad saneadora a la cual refiere el caso en comentario, pues, ella es una actividad propia del juez, que solo a él corresponde declararlo, sea por escrito u oralmente en audiencias.

4. Hay casos donde el diseño procesal separa las etapas del proceso para ser realizadas en diversas audiencias, según la actividad que se quiere realizar, por citar, si se va a realizar el saneamiento, se calificará de audiencia de saneamiento; si va a realizar la conciliación, se calificará audiencia de conciliación; y si se va a realizar la actividad probatoria, se calificará la audiencia de pruebas.

En el caso materia de comentario, al referirse a un procedimiento abreviado, tanto la conciliación como el saneamiento procesal se realizan en una misma audiencia, continuando en otra la actuación probatoria; sin embargo, hay casos en que el procedimiento está diseñado para hacer en audiencia única, todas las etapas procesales: saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia. Véase el caso del procedimiento sumarísimo y el ejecutivo.

5. En nuestra interrogante, ¿se requiere de la presencia de las partes para realizar el saneamiento? Esto es, ¿el juez debe contar con la presencia de las partes, en la audiencia fijada para tal fin, para que pueda cumplir con su deber de sanear el proceso? Ergo, si las partes no concurren, no podrá realizar sus deberes en el proceso, es decir, “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”.

Consideramos que no es necesaria esa presencia para que el juez materialice el saneamiento. El juez perfectamente puede realizar dicha actividad, utilizando la oralidad o la escritura. Si optó por la oralidad, en aplicación del artículo 493 del CPC, procederá acto seguido, ante la inasistencia de las partes, no ha concluir la audiencia ni el proceso, sino a dictar la correspondiente providencia saneadora que le correspondiera al caso, en la más completa orfandad de las partes.

Al no estar presentes las partes para intentar la conciliación, procederá a fijar los puntos controvertidos, si los hubiera, como el correspondiente saneamiento probatorio.

La jueza que suscribe la a resolución en comentario, debería volver a leer el artículo 472 del CPC que dice: “No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación”, por lo tanto, al ser un impedimento para intentar la conciliación el no estar presentes las partes en la audiencia, el juez debió impulsar el proceso, hacia la siguiente actividad procesal, como es, la fijación de los puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, para proceder luego a fijar fecha para la audiencia de actuación de pruebas, en la cual recién frente a la inasistencia reiterada de las partes, proceder a la conclusión del proceso, invocando el artículo 203 del CPC, esto es, concluir el proceso sin declaración de fondo.

La condición procesal del demandado en el proceso, también contribuye a reforzar la tesis que sostenemos: no es necesaria la presencia de ambas partes para el saneamiento. Como indica el artículo 460 del CPC, “declarada la rebeldía, el juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461 del CPC”.

6. Como señala la resolución en comentario, se convocó la realización de la audiencia para la actividad saneadora y además para propiciar la conciliación. Tratándose de un procedimiento abreviado, conforme lo señala el artículo 493 del Código Procesal Civil, ambos actos se realizarán en una sola audiencia.

No puede ser extensiva los efectos de la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas, a que refiere el artículo 203 del CPC, a la audiencia de saneamiento y conciliación, como aparece de la resolución en comentario.

Basta colegir, de la simple lectura del artículo 203 del CPC, que el efecto de la conclusión del proceso es para la inasistencia de las partes en la audiencia de pruebas y no para el saneamiento y conciliación. No se entiende bajo que supuestos la jueza ha decidido hacer extensivo dicha norma a los alcances de la audiencia de saneamiento. No se trata de un vacío normativo, al que hubiere tenido que recurrir a la integración de la norma, ni tampoco se trata de alguna regulación supletoria implícita, pues, simplemente estamos ante un deber procesal imputable –única y exclusivamente– a la juez y no a las partes.

El saneamiento procesal es un deber del juez, no es un deber de las partes; por lo tanto, no se comprende cómo la propia juez generadora del incumplimiento de su propio deber procede luego a concluir el proceso invocando la ausencia de las partes. Sería bueno recordar que “el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia” (ver artículo II del TP CPC), en lugar de buscar justificantes para su inoperancia en el artículo 203 del CPC. Como se aprecia, el caso es paradójico, pues, se traslada el incumplimiento del deber, bajo la excusa de no estar presentes las partes en la audiencia de saneamiento y conciliación.

Aún más, si la jueza hubiere considerado que son perfectamente extensivos los alcances de la audiencia de pruebas al saneamiento, debe tener en cuenta que no caben analogías, frente a situaciones jurídicas restrictivas de derechos. En ese sentido, sería bueno revisar lo normado en el artículo IV del TP del Código Civil que dice: “(…) la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.

En todo caso, si se trata de concurrencia de las partes a la audiencia de saneamiento o de otra actividad procesal fijada, esta debe contemplar lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 109 CPC, que califica como deberes de las partes “concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales”; y proceder, si fuera el caso, a aplicar las sanciones a quienes hubieren incumplido dichos deberes. El propio inciso 6 del citado artículo 109 precisa la sanción pecuniaria (multas no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal) a la que puede recurrir el juez en caso de que las partes no le presten su diligente colaboración.

7. Desde ya debemos señalar que situaciones como las que nos presenta la jueza Ganiku Higa en la resolución en comentario no son exclusivas de su judicatura, pues estas se hacen extensivas en muchos segmentos de la judicatura nacional, por diversos factores que rebasan la justificación jurídica, como: la presunción de un desinterés de las partes en continuar con el proceso, la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, etc.; sin embargo, debemos reconocer con gran satisfacción que hay estamentos judiciales que miran la dinámica del proceso, en un sentido diferente a la que promueve la jueza Ganiko en sus resoluciones. Véase el caso del pronunciamiento emitido por la Sala en materia Comercial de Lima, en la que se señala expresamente “no puede entenderse –como afirma el a quo– que las normas aplicables a los procesos ejecutivos contienen un vacío o deficiencia en el tema de las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia única, advirtiendo el Colegiado por el contrario, una ausencia en ellas de voluntad del legislador para que tal situación genere técnicamente la conclusión del proceso. En tal medida, no es pertinente que la jurisdicción dicte por analogía sanciones tan gravosas como la que contiene la resolución apelada, pues ello atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva y deja latente un conflicto de intereses sustentado en título al que la ley otorga preliminarmente certeza”(3).

Asistimos a una deformación a la forma cómo se interpreta el artículo 203 del Código Procesal Civil, que solo está referido a la audiencia de pruebas porque, bajo el principio dispositivo que regula la actividad probatoria en el proceso, son las partes quienes no solo deben ofrecer sus medios de prueba sino que además tienen la carga de su actuación.

Ello no es un deber del juez, sino una carga de las partes, a la que solo ellas son las llamadas a satisfacer, por lo tanto, en toda la dinámica del proceso, perfectamente, este podría desarrollarse con el solo impulso de oficio del juez, pero llegará un momento en que este impulso tendrá que paralizarse para dar paso –a la actividad de parte– en la prueba.

8. Si partimos por asumir que los deberes procesales no pueden ser objeto; a diferencia de las obligaciones y cargas, de ejecución forzosa, la efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo que se rehúsa a asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como multa impuesta al perito que no presenta su dictamen oportunamente; ya sean de carácter funcional, como la pérdida o la suspensión del cargo del funcionario judicial. Estas sanciones son formas de coacción moral, de intimidación, pues, no hay forma material para hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.

Debe reconocerse que un juez puede vulnerar el cumplimiento de deberes, de índole procesal o extraprocesal. El caso materia de comentario recoge la vulneración de deberes procesales descritos en el artículo 50 del CPC, donde textualmente el inciso 1, dice “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paraliza

Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 96 – Setiembre 2006 > JURISPRUDENCIA POR ESPECIALIDADES > JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL > ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL > LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO(*) (Marianella LEDESMA NARVÁEZ) Sigue leyendo

FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA CONDENA A ARGENTINA POR ADOPACIONES IRREGULARES

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FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA
Condena al país por una adopción
La Argentina debe revincular al padre y a su hija, que hoy tiene 12 años, y tiene que tipificar la “venta” de bebes

FERNANDO RODRIGUEZ
LA NACION

Hace doce años que Leonardo Fornerón espera dar ese interminable abrazo de padre a su hija, postergado por la desidia del Estado. En ese tiempo, este entrerriano apenas ha podido verla 45 minutos en el hotel Casino de Victoria, Entre Ríos, rodeado de funcionarios judiciales y vigilado por el matrimonio que tiene en guarda a la niña casi desde el día que nació, el 16 de junio de 2000; le fue presentado como un “amigo”, aunque el ADN certifique que son de la misma sangre.

Privado de justicia en su patria, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) le dio la razón y sentenció que la Argentina ha violado los derechos esenciales de padre e hija a convivir en familia, además de su derecho a la identidad.

Eso la obliga a garantizar un proceso que culmine en la revinculación entre Fornerón y su hija, Milagros, y a indemnizarlos con 150.000 dólares. Además, la CIDH instó a la Argentina a establecer la responsabilidad de los funcionarios judiciales entrerrianos que, con sus acciones, omisiones y retrasos, negaron a Fornerón su pretendida paternidad y la correspondiente justicia por su reclamo, y dieron a la niña, quizá de forma irregular, en guarda y adopción.

Y ante la sospecha de que la madre biológica, a escondidas de Fornerón, entregó a su hija recién nacida a cambio de dinero y bienes, la CIDH instó a la Argentina a tipificar como delito la “venta” de niños y niñas, como lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Estado argentino apeló hasta el final. En su defensa, explicó los avances en materia de adopciones y de defensa de los derechos del niño, especialmente desde 2005 en adelante. Durante el proceso, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos reconoció que el caso era “paradigmáticamente grave, con una reprochable conducta de funcionarios judiciales, quienes, en vez de proteger y reparar la violación de los derechos de una niña y su progenitor [un policía domiciliado en Rosario de Tala], optaron por dilatar el proceso y fabricar un contexto fáctico irreversible que luego les sirvió de fundamento para su decisión”.

Un proceso irregular

El tribunal presidido para el caso por el peruano Diego García Sayán se abocó a dilucidar si hubo irregularidades en “los diversos procesos judiciales relativos a la guarda judicial y posterior adopción de M por parte del matrimonio B-Z sin contar
con el consentimiento del señor Fornerón, padre biológico de M, así como a la falta de establecimiento de un régimen de visitas a favor de aquél, y a la falta de investigación penal sobre la supuesta «venta» de la niña al matrimonio de guarda”, de la que encontraron indicios, aunque no elementos suficientes para llegar a una conclusión.

Al respecto, dieron por hecho que el 17 de junio, un día después de darla a luz, la madre de Milagros, Diana Enríquez, “entregó a su hija en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z, en presencia del defensor de Pobres y Menores suplente de la ciudad de Victoria”. Según dilucidó el tribunal, Fornerón ya se había interesado por la niña durante el embarazo –y la madre le negó que él fuera el padre– y había manifestado su interés de hacerse cargo de la niña.

Idas y venidas
Un mes después del nacimiento, y ante la incertidumbre del paradero de la beba, Fornerón la reconoció legalmente. El 1º de agosto de 2000 el matrimonio B-Z solicitó la guarda judicial de la niña, a la que Fornerón se opuso en el expediente. Entre tanto, una prueba de ADN confirmó su paternidad. Posteriormente, el juez del caso ordenó un peritaje, en el que se concluyó que “el traspaso de la familia que reconoce a otra a la que desconoce [el padre biológico y su propia familia]” sería sumamente dañino psicológicamente para la niña. El 17 de mayo de 2001 otorgó la guarda al matrimonio B-Z.

La Cámara de Apelaciones de Victoria hizo lugar a un recurso de Fornerón y revocó el fallo de primera instancia. Pero el 20 de noviembre de 2003 (cuando la niña ya tenía casi tres años y medio), el Superior Tribunal de Entre Ríos sentenció que “la demora en el trámite del proceso” incidió en su decisión de confirmar la guarda, “en consideración del interés superior de M, que había vivido desde su nacimiento y por más de tres años” con el matrimonio B-Z, al que, finalmente, se le otorgó la adopción el 23 de diciembre de 2005, dos meses
después del único encuentro, hasta hoy, entre Fornerón y su hija.

La CIDH sostuvo ahora que “no puede invocarse el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales”, y sentenció que “la familia a la que todo niño tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la que incluye a los familiares más cercanos”, y esa familia “debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado”.
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No a la “usucapión” de niños

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No a la “usucapión” de niños

Por EMILIO GARCIA MENDEZ
Presidente de Fundación Sur, fue perito por la CIDH

PARA LA NACION

Los derechos humanos son hijos de la tragedia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 es, en ese sentido, un ejemplo de manual. Sin ninguna exageración,
por razones históricas, la cuestión de la identidad posee en la Argentina una dimensión similar a la del problema de la discriminación racial en Alemania. Este, y no otro, es el contexto que acompaña el caso “Fornerón”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos acaba de proferir una sentencia condenatoria histórica contra el Estado argentino. Leonardo Fornerón, un humilde policía de la provincia de Entre Ríos, ha luchado para recuperar a su hija biológica desde su nacimiento y posterior entrega a una familia con poder e influencias de la Capital. En todos estos años, que ya son doce, el padre de esta niña ha podido verla un total de 45 minutos. Vergonzoso ha sido el fallo de primera instancia, revocado por la Cámara y finalmente convalidado por el Superior Tribunal
de la provincia. Esto motivó un largo litigio en el Sistema Interamericano que culminó con la sentencia mencionada el 1º de este mes.

A pesar de la “gentil” recusación del Estado argentino alegando mi falta de idoneidad en la materia, fui perito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, como tal, participante de la histórica audiencia donde se debatió el caso. Inexplicablemente para un país que ostenta uno de los estándares más altos del mundo en materia de defensa del derecho a la
identidad, los representantes del Estado argentino en la audiencia ejercieron, objetivamente, una defensa cerrada de los apropiadores. Aun antes de haber cumplido los dos años, un perito de la Justicia dictaminó que la vuelta de la niña con su padre biológico hubiera resultado perjudicial para su desarrollo. Con el paso del tiempo, esta enorme mentira se transformó en el elemento autónomo para legitimar la apropiación.

Difundir y debatir una sentencia como ésta en un momento en que en el país se debate una nueva ley de adopción constituye no sólo un imperativo moral sino una forma de evitar nuevas tragedias personales como la del caso “Fornerón”.

Todo niño tiene derecho a una familia, aunque no toda familia tiene derecho a un niño. Gracias
otra vez a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, con las armas del derecho, que son las “armas” de la democracia, nos recuerda que los niños no pueden, al igual que algunos inmuebles, adquirirse por“usucapión”.

FUENTE: LA NACION ARGENTINA Sigue leyendo

LEY Nº 29873 Cambios en compras públicas

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LEY Nº 29873
Cambios en compras públicas

Norma regula nuevas pautas para registro de proveedores

Precisa, además, reglas para accionar recursos impugnativos

Transparencia. Precisan actuación de postores en adquisiciones públicas.
Las recientes modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado, incorporadas mediante la Ley Nº 29873, establecen nuevas pautas para el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y, en especial, para los postores que participan en un proceso de selección, explicó el experto y miembro del Estudio Echecopar Juan Carlos Morón.

La norma detalla que los proveedores del Estado inscritos como ejecutores de obra ante el RNP tienen la obligación de contar con capital social suscrito y pagado en Perú. Así, será en función a este monto, y a la experiencia con la que cuente el proveedor, que se les asignará una capacidad máxima de contratación. Este capital no podrá ser inferior al 5% de su capacidad máxima de contratación.
Dicha condición, además, se aplicará tanto para empresas constituidas en Perú y las que no. De esta forma, para el caso de sucursales se tendrá en cuenta el capital efectivamente depositado en una institución financiera nacional, comentó.
Un mecanismo similar se utilizará para las empresas no domiciliadas, que deberán acreditar haber depositado en una cuenta abierta en una entidad financiera peruana, a nombre de su representante legal en el país, el monto con el cual se calculará su capacidad máxima de contratación, explica también un informe legal elaborado por el área regulatoria del Estudio Echecopar.
De acuerdo con dicho documento, los aportes dinerarios tendrán validez para el RNP solo si han sido aprobados por la Junta General de Accionistas u órgano análogo de la sociedad, previamente a su depósito efectivo, de acuerdo con los estatutos de cada empresa o con las leyes del país en virtud de las cuales se hubiera constituido la matriz. No obstante, la inscripción de empresas extranjeras ante el RNP se rige por el principio de reciprocidad, lo que implica que estas recibirán el mismo trato que reciben las compañías peruanas, en su país de origen, en temas de contrataciones del Estado.
La ley, igualmente, establece que estas no se le aplicarán a los proveedores de países con los cuales Perú tuviera vigente un tratado o compromiso internacional que incluya normas en materia de contrataciones públicas, ni a las mypes debidamente inscritas en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (Remype).
Otros cambios importantes están referidos a la obligación, por parte del RNP, de publicar la lista de sancionados en el portal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Además, el listado de las entidades a las cuales el RNP puede requerir mayor información a la presentada por los proveedores y como parte de una fiscalización.

Ejecución contractual
La Ley Nº 29873 trae dos grandes novedades para la ejecución contractual. El primero, elimina la garantía de seriedad de oferta y precisa que para que las empresas emitan garantías no solo deberán estar en el ámbito de la SBS, sino además autorizadas para ello. El segundo, modifica la regulación sobre servicios de supervisión. Así, en casos distintos a los adicionales de obras, cuando se produzcan variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra, el titular de la entidad podrá autorizarlas bajo iguales condiciones del contrato original y hasta el 15% del monto originalmente contratado para el servicio.

fuente: EL PERUANO
Fecha:12/06/2012 Sigue leyendo

El Supremo eleva a 13 años la condena de un homosexual que mató a su pareja al aplicar la agravante de parentesco

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El Supremo eleva a 13 años la condena de un homosexual que mató a su pareja al aplicar la agravante de parentesco

El Tribunal Supremo ha aplicado la circunstancia agravante de parentesco y ha elevado desde los 10 hasta los 13 años de prisión la condena impuesta a un hombre que mató a su compañero sentimental tras una discusión en 2008.

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO NUM. 11799/2011 06-03-2012

Tribunal: Tribunal Supremo, Madrid Sala 2 (Penal) Sección 1

Fecha: 06/03/2012
Jurisdicción: Penal

Recurso de Casación núm. 11799/2011

Ponente: Joaquín Giménez García

Delito de homicidio -Pareja homosexual -Acreditación de relación afectiva de forma estable ex art. 23 Cpenal, circunstancia de parentesco -Estimación del recurso del Ministerio Fiscal contra la sentencia de apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.
En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Felix , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 27 de Septiembre de 2011 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección I, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca bajo el nº 2/09, en cuya sentencia se condena a Felix como autor de un delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO El Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca, incoó Causa nº 2/09, contra Felix , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección I, que por el procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 30 de Mayo de 2011 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Felix , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 2011 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :
“II.- Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilma. Sra. Dª Mónica de la Serna de Pedro, en fecha 30 de mayo de 2011, dictó la sentencia recaída en el Rollo nº 2/2010 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera , que en su parte dispositiva establece: “De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debo condenar y condeno a Felix , como autor responsable de un delito previsto y penado en el artículo 138 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 13 años e prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. En materia de responsabilidad civil, Felix deberá indemnizar a los padres de la víctima, e la cantidad de 90.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del art. 576 RCL 200034 LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) . Se condena a Felix al abono de las costas originadas en el presente procedimiento. Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.- III.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: “1. El día 4/10/08 sobre las 21 horas, el acusado Felix -mayor de edad en cuanto nacido el día 5/02/78, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos- y Cecilio , regresaban al apartamento que compartían sito en la CALLE000 nº NUM000 , EDIFICIO000 , apartamento NUM001 de la localidad de Palmanova, donde iniciaron una discusión que derivó en pelea, lo que motivó que Cecilio abandonara el domicilio 2. seguidamente, el acusado, movido por la intención de acabar con la vida de Cecilio , salió detrás de él y, alcanzándole por la espalda, cuando bajaba por las escaleras, le cortó el cuello con un cuchillo de cocina de 32 centímetros, lo que le ocasionó una herida corto punzante de degüello de 27 centímetros de longitud que le provocó de manera inmediata la muerte por destrucción de centros vitales cervicales. 3. En el momento de los hechos, Felix y Cecilio mantenían una relación sentimental”. (sic)
SEGUNDO La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó el siguiente pronunciamiento:
“FALLO: 1º) Se estima en parte el recurso de apelación que Felix interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado con fecha 30 de mayo de 2011 , sentencia que se revoca parcialmente.- 2º) Se condena al Sr. Felix en calidad de autor de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- 3º) Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.- 4º) Se declaran de oficio las costas causadas por el presente recurso”. (sic)
TERCERO Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Felix , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .
La representación de Felix , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 RCL 19851578 LOPJ ( RCL 19851578 y 2635) y 852 LECriminal .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 LECriminal .
TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 RCL 19851578 LOPJ y 852 LECriminal .
QUINTO Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Febrero de 2012.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La sentencia del Tribunal del Jurado de Palma de Mallorca de 30 de Mayo de 2011, condenó a Felix como autor de un delito de homicidio del art. 138 Cpenal concurriendo la agravante de parentesco a la pena de 13 años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.
Los hechos , en síntesis, se refieren a que el condenado NUM001 y Cecilio , que a la sazón mantenían una relación sentimental y compartían apartamento, tuvieron una discusión que derivó en pelea, lo que motivó que Cecilio abandonase el domicilio, seguidamente Felix salió tras él y le alcanzó en las escaleras del edificio, por la espalda y le cortó el cuello con un cuchillo de cocina de 32 cms. que le ocasionó una herida cortopunzante de degüello de 27 cms. que le provocó de inmediato, la muerte.
Contra la sentencia del Tribunal del Jurado, se formalizó recurso de casación por el condenado ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que dictó sentencia el 27 de Septiembre de 2011 , en el que estimando, parcialmente , el recurso formalizado por Felix eliminó la concurrencia de la circunstancia de parentesco, fijando la pena en diez años de prisión.
Es contra esta sentencia que se han formalizado dos recursos independientes , y de signo contrario.
Por un lado, se formaliza recurso por parte de Felix , y por otro se formaliza recurso por el Ministerio Fiscal.
Pasamos al estudio de ambos recursos.
SEGUNDO Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.
Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero , 717/2009 de 17 de Junio y más recientemente la 85/2012 de 7 de Febrero , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera “policía jurídica” depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad “….la Constitución garantiza…. la seguridad jurídica….” de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación , al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ( RCL 1977893 ) ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio ( RTC 2003105 ) y 116/2006 de 24 de Abril ( RTC 2006116 ) , vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.
En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos “….aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior….” , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley –principio de legalidad y seguridad jurídica– máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.
De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de Diciembre .
Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala — SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.
Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.
Declara el Tribunal Constitucional — SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre otras– que dicho examen debe efectuarse:
a) Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y
b) Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.
Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial — art. 9- 3º C.E .– integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial –singularmente la libertad individual– lo que convierte el control casacional en el medio de verificación y comprobación de que la decisión judicial está sostenida por la prueba de cargo constituyendo una certeza más allá de toda duda razonable.
TERCERO Recurso de Felix .
Está formalizado a través de tres motivos .
El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesales ocasionando indefensión al recurrente, y anuda la denuncia a la decisión del Presidente del Tribunal del Jurado que rechazó incluir en el objeto del veredicto una pregunta al jurado relativa a si la muerte de Cecilio pudo ser ocasionada por una tercera persona, distinta de la del recurrente. Con esta pregunta se pretendía dar una alternativa al Jurado distinta de las dos que se le formularon sobre si la muerte fue causada por el recurrente, o si se debió a un suicidio.
Se trata de una cuestión que se planteó en la apelación y que fue rechazada porque se trató de una nueva alegación defensiva que quedó extramuros de los escritos de acusación y defensa.
Se dice en la sentencia de apelación que:
“….En sus respectivos escritos de delimitación del objeto del enjuiciamiento, la acusación y defensa plantearon como únicas y contrapuestas hipótesis explicativas del suceso, el suicidio del Sr. Felix , o su muerte por el acusado, y solo sobre ambas versó, correlativamente, la actividad del Plenario y la discusión. La atribución del crimen a un tercero ignoto en trámites de conclusiones definitivas constituye desde esta perspectiva una alegación defensiva nueva….”.
Y concluye el Tribunal de apelación en el f.jdco. segundo de la sentencia:
“….Por ello, la circunstancia de que la Magistrado-Presidente del Tribunal no ampliara el objeto del veredicto en el sentido que solicitó el Letrado de la defensa ninguna indefensión real pudo generar ni generó al acusado por hurtar indebidamente de la deliberación y veredicto del Colegio de Jurados alguna hipótesis favorable al interés de éste.
Pero es que, en último extremo, el objeto del veredicto incluye entre sus varias proposiciones un texto prácticamente exacto al que postuló la defensa. Es cierto que lo inserta en el capítulo del juicio de culpabilidad –propuesta tercera–, y no en el del juicio de hecho. La propuesta judicial de veredicto, sin embargo, es única, sus proposiciones se encuentran interrelacionadas en cuanto conciernen a un mismo hecho delictivo y han de interpretarse en su conjunto. De ahí que, si se reclamó de los jurados que eligieran ante la alternativa, bien de que el acusado era culpable de haber causado intencionadamente la muerte a Cecilio , bien de que no fue la persona que cortó el cuello al Sr. Cecilio con intención de quitarle la vida, claro está que se les puso en situación de tener que analizar y valorar la posibilidad de que el delito fuera obra de otro autor, cual era el propósito que perseguía el recurrente….”.
En este control casacional verificamos la corrección de la argumentación del Tribunal de Apelación que rechazó la denuncia del apelante. Hay que recordar que a la hora de redactar el objeto del veredicto establece el art. 52 a) de la LOTJ ( RCL 19951515 ) que el Presidente del Tribunal expondrá el hecho principal de la acusación “y después narrará los de las defensas, pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, solo incluirá una proposición” .
Es claro que si la tesis acusatoria partía de la autoría del recurrente, y además se recogía la tesis de la defensa del posible suicidio, no procedía la inclusión –además– de que un tercero podía haber sido el causante de la muerte por ser contradictoria a la tesis de la acusación, y de la propia defensa, y esta omisión no le causó ninguna indefensión porque en definitiva la tesis de que el recurrente no fuese el autor de la muerte ya estaba explícitamente consignada en la tesis del suicidio, que suponía que el recurrente no fue el autor de la muerte, con lo que en definitiva los jurados sí valoraron esta posibilidad.
Procede la desestimación del motivo .
El segundo motivo , por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicados los artículos 110 y 113 del Cpenal . Sostiene el recurrente en este motivo que como los jurados no estimaron acreditado que el fallecido atendiese económicamente a sus padres, no procedía fijar una responsabilidad civil ex delicto en favor de los padres del fallecido que el Presidente del Tribunal fijó en 90.000 euros.
También se trata –como no podía ser menos– cuestión alegada y resuelta en la apelación.
Se dice en el f.jdco. cuarto que la existencia de los padres del fallecido no se cuestionó en el proceso y que incluso el propio motivo formalizado por el recurrente, supone una explícita aceptación de su existencia.
En esta situación, se argumenta en la sentencia de apelación que la responsabilidad civil ex delicto tiene una concreta proyección en los perjuicios morales que ocasione el delito, y así es en efecto, bastando al respecto la cita del art. 113 del Cpenal que no solo no está vulnerado con el pronunciamiento civil que cuestiona el recurrente, sino que, precisamente, el pronunciamiento de abono de 90.000 euros tiene como fundamento el acatamiento a dicho artículo.
Razona la sentencia que “….la desaparición violenta de un hijo, claro está que causa, per se a los padres un sentimiento de profunda aflicción y pena intensa que integra un perjuicio resarcible a título de daño moral….”.
La denuncia debe ser rechazada, ya que el hecho de que no dependieran los padres del hijo, no borra ni elimina el derecho a una compensación a título de daño moral.
Procede la desestimación del motivo .
El tercer motivo , denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia . Como es lógico, la denuncia del recurrente se dirige contra la respuesta dada a esta cuestión por parte del Tribunal de apelación. Pues bien, dicha sentencia de apelación, estudia esta cuestión en el f.jdco. segundo –páginas 26 a 31 de la sentencia–.
El Tribunal de apelación, partiendo de la ausencia de prueba directa sobre la autoría del recurrente, tras recordar la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la suficiencia de la prueba de indicios para constituir la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia estudia los indicios tenidos en cuenta en la sentencia del jurado para justificar el juicio de certeza alcanzado sobre la autoría del recurrente.
Retenemos los siguientes párrafos de la sentencia de apelación:
“….La herida mortal, en primer lugar, tenía una longitud de 27 cms, se iniciaba en la zona cervical más alta del lado izquierdo, junto a la mastoides izquierda, penetraba en toda su extensión hasta la parte más profunda del cuello, afectando ala cara anterior de las vértebras cervicales, seccionó a su paso todas las estructuras musculares, neurológicas y vasculares existentes y tenía cola de salida en la zona lateral derecha del cuello, en un punto algo más bajo de la mastoides derecha. Las fotografías del cadáver tomadas durante la autopsia (fols. 413 y 414, en especial) ponen de manifiesto la magnitud del corte y el algo grado de destrozo corporal que produjo. Tales extensión y profundidad, que necesariamente requirieron aplicar sobre el arma una fuerza considerable de manera sostenida, son difícilmente compatibles con la mecánica suicida, pues la brusca pérdida de sangre subsiguiente al seccionamiento de los grandes vasos debilita al suicida con rapidez. En los degollamientos, la mayor o menor profundidad de la herida suele ser dato útil a la hora de identificar su etiología, suicida o criminal. Las heridas propias del degüello suicida, asimismo, acostumbran a tener dimensiones muy inferiores y a no sobrepasar el lado del cuello en que se infligen. Los peritos forenses autores de la primera autopsia mantuvieron con firmeza en el acto del juicio que un suicida no puede causarse tamaña herida y, por ende, la condición homicida de la muerte del Sr. Cecilio . En absoluto resulta irrazonable o aventurado que los jurados, en vista de las características de la herida, aceptaran esta opinión.
En la pared situada cerca de donde reposaba la cabeza de la víctima y a una altura cercana al metro y medio, la inspección ocular detectó la impronta de dos manos manchadas de sangre, sangre que luego se averiguó pertenecía al Sr. Cecilio . En la pared de la derecha de la escalera se observaron también otras dos huellas de manos ensangrentadas a una altura parecida. No se pudo someter dichas huellas a estudio dactiloscópico por carecer del dibujo y la calidad precisas, por lo que se desconoce su autor. Sin embargo, dada la posición en que quedó el cuerpo de aquél, tumbado sobre el rellano pero con las dos piernas totalmente extendidas sobre los escalones y los brazos a lo largo del cuerpo, en posición que denota que el Sr. Cecilio se desplomó cuando estaba en mitad de la escalera, resulta físicamente imposible que hiciera él esas manchas. Es lógico, por tanto, inferir de ellas la presencia activa en el lugar y momento del suceso de otra persona, en cuyas manos había sangre del difunto.
El arma mortal, de otra parte, apareció en el siguiente rellano inferior de la escalera, a 3,05 m de la izquierda del cadáver. Si se examina el reportaje fotográfico que efectuó la Policía Judicial, es sin duda plausible desechar la eventualidad de que el cuchillo hubiera llegado allí desde las manos del Sr. Cecilio , más aún por cuanto que el cuello de éste fue cortado usando una mano derecha, de manera que, en el supuesto suicida, lo natural habría sido que el arma quedara en el costado derecho del cuerpo y la pared.
En las proximidades del cuchillo y a su alrededor había, además, varias manchas de sangre procedentes de goteo, de donde se desprende que las mismas cayeron del arma cuando el cuchillo estaba a cierta altura sobre la vertical del suelo. El dato corrobora que persona diferente de la víctima abandonó el arma en dicho rellano, y así lo apreciaron los jurados.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la circunstancia de que el degollamiento se produjera en mitad de la escalera entre los pisos primero y segundo del inmueble ofrece un argumento que, en el contexto de los hechos, refuerza la verosimilitud de la hipótesis criminal, ya que si, según la tesis exculpatoria, el acusado salió corriendo del apartamento tras lograr zafarse de su agresor, habría sido extraño que éste, ya decidido a matarse, saliera afuera igualmente para acto seguido quitarse la vida en medio de la escalera en vez de consumar de inmediato su propósito suicida en el interior de la vivienda….”.
Asimismo, tras descartar la tesis del suicidio, el Tribunal estudia los datos que condujeron al Colegio de Jurados a estimar como autor de la muerte de Cecilio al recurrente y en tal sentido se dice:
“….No es ya que falta cualquier indicio, por leve que resulte, que lleve a sospechar d ela intervención de un tercero en los hechos. Es que la manga derecha y parte delantera d ela camisa que llevaba el Sr. Felix aparecieron manchadas con sangre de la víctima, según ha establecido la prueba pericial biológica. Se trataba de pequeñas manchas redondeadas causadas por gotas de proyección o salpicadura. El dato revela, sin género de duda, que el acusado se halló muy cerca del difunto en el momento en que éste recibía alguna herida sangrante. Aduce el recurso que tal herida pudo ser, no sólo la brutal que cortó el cuello, sino también la de la barbilla, la cual se habría ocasionado durante la pelea previa. El argumento, sin embargo, no encaja en la versión de los hechos que relata el acusado, pues implicaría que en la riña ya se empleó el cuchillo u otro objeto cortante, circunstancia que el acusado jamás ha admitido. Aún más, siendo que el acusado afirma que escapó de su compañero mordiéndole, el examen del cadáver no desveló en las manos signos o vestigios cualesquiera de mordeduras, lo cual desmiente las palabras del primero. El acusado se defendió del ataque del Sr. Cecilio de otra manera. Cobra de este modo probabilidad que lo hiciera valiéndose de uno de uno de los cuchillos que la inspección ocular encontró en el suelo, al lado de la cama. De ser así, las heridas punzantes de barbilla y abdomen admitirían explicación distinta que el intento autolítico. Hay que reconocer, con todo, que el Colegio de Jurados declaró no probado por estrecha mayoría de cinco a cuatro que el acusado hubiera sido el autor de ellas.
Frente a estos elementos, las objeciones que el recurso endereza contra el veredicto del Colegio de Jurados no son determinantes. Respecto de la falta de manchas de sangre del difunto en manos, uñas y pies del acusado, porque, si bien la acción de degollar por fuerza mancha con sangre la mano y antebrazo de quien empuña el arma, aquél tuvo ocasión de lavarse en el tiempo –una media hora, parece que dijo al médico forense (fol. 109)– que medió desde que salió corriendo de la finca y llegó al bar donde esperó la llegada de la Policía. No eliminan esta posibilidad los restos de sangre seca propia que presentaba su mano izquierda. Tenía una herida sangrante en la comisura del labio, y nada más normal que tocársela o pasarse la mano por la boca de cuando en cuando. La ausencia de huellas de pies desnudos en el pavimento se explica con facilidad por las pisadas de las numerosas personas que entraron en la finca y se movieron por la escalera al descubrirse el cadáver. En cuando al cuchillo, aunque es cierto que los únicos cuatro puntos característicos que los peritos lograron individualizar en el pequeño fragmento de huella que había en la empuñadura, insuficientes en orden a establecer ninguna identidad, no se corresponden con el perfil dactiloscópico del acusado, no lo es menos que los peritos tampoco aseguraron –en el plenario nadie les dirigió esta pregunta– que esta falta de correspondencia descartaba con seguridad que la huella pudiera pertenecer al Sr. Felix ….”.
Concluye el Tribunal de apelación que el veredicto del Colegio de Jurados “no se encuentra desprovisto de toda base razonable”.
En este control casacional verificamos la consistencia de la valoración de la relación de indicios enlazados que valoró el Colegio de Jurados y que superó el control del Tribunal de apelación, cuyas argumentaciones, en este control casacional alcanzan el canon de certeza propio de toda sentencia condenatoria, esto es certeza más allá de toda duda razonable , y ello, tanto desde el canon de la lógica como desde el de la suficiencia. Desde el primero porque de manera normal se arriba a la autoría del recurrente, desde el de la suficiencia porque la conclusión no es débil ni abierta, ni cabe otras hipótesis, sino que es cerrada y consistente. En tal sentido, SSTEDH de 18 de Enero de 1978 ; 27 de Junio de 2000, Salvam vs. Turquía ó 8 de Abril de 2004 , Tahsin vs. Turquía.
Del Tribunal Constitucional SSTC 31/81 ; 45/97 ; 135/2003 ; 187/2003 ; 263/2005 ó 117/2007 , entre otras.
De esta Sala Casacional SSTS 1260/2006 ; 893/2007 ; 924/2007 ; 226/2009 ; 1333/2009 ; 104/2010 ó 679/2010 , entre otras.
Procede la desestimación del motivo .
CUARTO Recurso del Ministerio Fiscal.
Su recurso está formalizado por un único motivo que encauzado por la vía del error iuris denuncia como indebida la eliminación que llevó a cabo la sentencia de apelación de la aplicación de la agravante de parentesco .
La sentencia de instancia, estimó que entre víctima y recurrente, existió una relación sentimental y por ello aplicó la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art. 23 Cpenal .
El Tribunal de apelación estimó que no procedía tal aplicación porque, según se razona en el f.jdco. tercero:
“….El art. 23 configura como una de esas circunstancias a la que concede eficacia atenuante o agravatoria, según la distinta naturaleza del delito, hallarse ligado de forma estable con el agraviado por análoga relación de afectividad que el cónyuge. El concepto es mucho más restrictivo y exigente que la simple relación amorosa, y que implica una exclusividad, una convivencia continuada y con proyección de futuro y una intención firme de continuidad de vida que en absoluto esta última comporta siempre.
En el presente supuesto, el relato fáctico de la sentencia se limita a afirmar que los Sres Felix y Cecilio mantenían una relación sentimental. Tan escueto aserto no permite agravar la pena por razón de parentesco, por cuanto nada dice acerca de la duración de esa relación afectiva, ni de si la misma perseguía propósito de permanencia, ni, en general, de sus condiciones intrínsecas. Esta inexpresividad jamás puede volverse en contra del acusado….”.
Ya anunciamos nuestra discrepancia con este razonamiento y, en consecuencia, la admisión del recurso del Ministerio Fiscal.
El art. 23 Cpenal , en su redacción actual, se refiere a “….ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad….”.
La redacción actual tiene su origen en la L.O. 11/2003 ( RCL 20032332 ) que sustituyó la referencia a la “forma permanente” por “forma estable” en relación a la relación de afectividad.
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que por relación de afectividad, debe estimarse:
a) Existencia de una relación asimilada a la matrimonial ya sea la pareja heterosexual o como –es el caso de autos– pareja homosexual, aquí de dos varones, Felix el recurrente, y Cecilio la víctima, y
b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas — STS 216/2007 –, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima.
Esta circunstancia de parentesco, tiene su proyección más típica en los arts. 153 , 171-4 º y 173 Cpenal en relación a la violencia de género. En concreto, en el art. 173-2º, se recoge la expresión “….el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia….”.
Volviendo a la atenuante del art. 23 es cierto que se exige una relación estable, nota que debe ser analizada caso a caso y en atención a las circunstancias concretas.
En este sentido, la sentencia de apelación excluye la agravante porque la referencia en el factum de la sentencia es muy escueta, sin que aparezca la nota de la perdurabilidad, el compromiso y el proyecto de vida en común .
Sin perjuicio de reconocer que en el factum solo se contiene esa referencia a la relación afectiva, es lo cierto que también contó en el mismo relato de manera implícita pero clara, que ambos –agresor y víctima– compartían el mismo domicilio, pues la discusión previa tiene lugar en el domicilio de ambos, y el ataque del recurrente se produce en las escaleras del inmueble, pero hay más datos que colorean y dan consistencia a esa relación de afectividad existente entre ambos .
En efecto, en la pág. 8 de la sentencia del Jurado –fjdco. preliminar– se nos dice expresamente:
“….Por último, el jurado consideró probada la existencia de una relación sentimental entre el Sr. Felix y el Sr. Cecilio , basando su conclusión en la documental existente en las fotos de explícito contenido sexual, la convivencia en el momento de los hechos, incluso compartiendo cama, y la dependencia económica del acusado respecto de la víctima, dado que el primero no tenía trabajo en la isla….”.
Es evidente que a la luz de estos datos no puede dudarse de que se está ante una relación sentimental dotada del carácter estable al que se refiere el art. 23 Cpenal .
Hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala en relación a los artículos más arriba citados de la violencia contra la mujer, 153, 171-4º y 173-2, estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual como se recoge en la STS 1376/2011 de 23 de Diciembre , aunque no falten otras que exigen un mínimo de consistencia y de vocación de futuro — STS 1348/2011 de 14 de Diciembre –.
Estas reflexiones no deben hacernos perder de vista que la norma cuestionada aquí es la circunstancia de parentesco y que por tratarse de una pareja homosexual –dos hombres–, se está extramuros de todo supuesto de violencia de género, pues ese “género” es según la Ley única y exclusivamente la mujer, no pudiendo ser víctima el hombre.
Pues bien, resituado el debate en la circunstancia de parentesco, estimamos la relación que mantenían agresor y víctima responde a la nota de estabilidad: a) al compartir domicilio , b) llevar una vida en común, aunque no se precisa desde cuando ni los proyectos de futuro que tuvieron, siendo también dato relevante –también incluido en la sentencia de primera instancia, aunque deslizado indebidamente en la fundamentación–, c) el de la dependencia económica que tenía la víctima respecto de su agresor.
Por lo demás, está fuera de toda duda que la relación estable a que se refiere el art. 23 Cpenal incluye tanto la pareja heterosexual como la homosexual, y ello en virtud de la Ley 13/2005 de 1 de Julio ( RCL 20051407 ) de reforma del Ccivil que reconoció el matrimonio entre personas de igual sexo en clave de absoluta igualdad que el matrimonio heterosexual.
Hay que recordar la obviedad de que la Humanidad se divide entre hombres y mujeres no entre homosexuales y heterosexuales , por lo que no sería admisible excluir la relación estable afectiva entre dos personas del mismo sexo, cuando la razón de ser de la agravante es la misma en una pareja homosexual que heterosexual.
Como consecuencia de todo lo razonado, debemos estimar el recurso del Ministerio Fiscal y con revocación parcial de la sentencia de apelación, aplicar la circunstancia del parentesco como agravante en el delito de homicidio del que es autor Felix , lo que se acordará en la segunda sentencia.
QUINTO De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso del Ministerio Fiscal y la imposición al recurrente Felix de las costas causadas de su recurso.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 27 de Septiembre de 2011 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso formalizado por la representación de Felix contra la referida sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas de su recurso.
Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.
En la Causa nº 2/09, seguida contra Felix , se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. SR. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
UNICO Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO Por los razonamientos jurídicos incluidos en el f.jdco. tercero de la sentencia casacional, declaramos la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante en el delito de homicidio del que es autor Felix , imponiéndole la pena de 13 años de prisión, esto es la misma que le impuso la sentencia de primera instancia, que vuelve a adquirir pleno valor como consecuencia de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal.
III. FALLO
Que debemos condenar y condenamos a Felix como autor del delito de homicidio a la pena de 13 años de prisión, misma pena que se le impuso en la sentencia de primera instancia.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo
PUBLICACIÓN
.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

fuente: civitas
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PIDEN UNA ‘SENTENCIA EJEMPLARIZANTE’ PARA UN CAZADOR POR DEJAR MORIR DE HAMBRE A SUS PERROS

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PIDEN UNA “SENTENCIA EJEMPLARIZANTE” PARA UN CAZADOR POR DEJAR MORIR DE HAMBRE A SUS PERROS

Fecha: 23/05/2012
(EUROPA PRESS) – El Partido Animalista-Pacma ha solicitado una “sentencia ejemplarizante” para el cazador de Benidoleig (Alicante) acusado de dejar morir de hambre a sus perros, al que este colectivo denunció por un presunto delito de maltrato animal, según ha informado el citado partido.
Silvia Barquero, portavoz del Pacma, ha considerado que “es hora de considerar a los animales como seres que sufren decisiones tan terribles como la que tomó este cazador, para quien los animales solo son herramientas que se desechan cuando no sirven”.
Al respecto, ha recordado que en su día, el cazador, en su declaración ante la Guardia Civil, “manifestó que llevaba dos meses sin pasar por la finca donde estaban encerrados los perros en una jaula, y cuando le preguntaron el motivo, respondió que no valían para la caza”.
Según la portavoz de este colectivo, la abogada que defiende al cazador pretendía que el Partido Animalista-PACMA fuera apartado de la acusación popular, y paralizar el procedimiento, para lo cual solicitaba continuar con la instrucción del procedimiento.
No obstante, la Audiencia Provincial de Alicante ha desestimado el recurso de apelación del cazador de Benidoleig, decisión que el Partido Animalista-Pacma ha celebrado, puesto que su disposición es continuar con el proceso. Sigue leyendo