SENTENCIA CONTRA FUJIMORI EN EL HABEAS CORPUS PLANTEADO POR SU DEFENSA, LA CORTE SUPREMA NO VULNERO DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS

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VOTOS SINGULARES EN EL CASO FUJIMORI

EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC
LIMA
CESAR AUGUSTO
NAKAZAKI SERVIGON
A FAVOR DE
ALBERTO FUJIMORI
FUJIMORI

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. El presente caso trata de un proceso de habeas corpus por demanda interpuesta por Cesar Augusto Nakazaki Servigon, a favor de Alberto Fujimori Fujimori, contra los integrantes de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores Solis Espinoza, Torres Vega, Araujo Sánchez e Idrogo Delgado, con la finalidad de que se declare la nulidad de los autos que rechazaron la admisión de los recursos de nulidad interpuestos contra los autos de fecha 26 de junio de 2009 que a su vez declararon infundadas las recusaciones planteadas en los incidentes Nº 19-2001-A, Nº 19-2001-B y Nº 19-2001-C, derivados del proceso penal Nº 19-2001-AV seguido contra el favorecido. El recurrente accionante pretende la admisión de los recursos conforme al procedimiento establecido en el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales, correspondiendo –una vez admitidos los recursos– que los vocales supremos que resuelvan dichos recursos sean vocales diferentes a los emplazados.

El demandante expresa que en el proceso penal seguido contra el favorecido por los casos de Barrios Altos, Cantuta, Gustavo Gorriti y Samuel Dyer (Exp. Nº 19-2001-AV) se presentaron 3 incidentes de recusación: i) Nº 19-2001-“A”, contra el vocal supremo Duberli Apolinar Rodríguez Tineo; ii) Nº 19-2001-“B”, contra los vocales supremos Elvia Barrios Alvarado, Roberto Barandiaran Dempwolf y José Neyra Flores; y iii) Nº 19-2001-“C”, contra el vocal supremo Julio Biaggi Gómez. Señala que para el conocimiento de las recusaciones se recompuso la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quedando integrada por los vocales Rojas Maraví, Ponce de Mier, Arellano Serquen, Calderón Castillo y Zevallos Soto, quienes resolvieron por la desestimatoria de las recusaciones, declarándolas infundadas por autos de fecha 26 de junio de 2009, interponiéndose los recursos de nulidad respectivos. Refiere asimismo que los recursos de nulidad referidos fueron desestimados mediante autos de fecha 4 de setiembre de 2009, en los que se declaró que la sala suprema en aplicación del artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial era incompetente para conocer en grado de revisión los incidentes derivados en procesos penales que en revisión y última instancia se vienen tramitando ante otra Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, razón por la que declaró nula la vista de la causa y nulo todo lo actuado ante esa Sala. Finalmente expresa el recurrente que para el trámite de la recusación se debió de aplicar el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales, pues si en el procesos principal dos salas actúan como primera y segunda instancia igual correspondería para la resolución de los incidentes de recusación.

2. Se evidencia de los actuados que el recurrente acude en proceso constitucional de amparo considerando que la no admisión de sus recursos de nulidad contra los autos que desestimaron su pedido de recusación, constituyen principalmente una afectación al derecho a la pluralidad de la instancia del favorecido. En tal sentido corresponde abordar qué consideramos como el derecho a la pluralidad de la instancia y cuál ha sido su desarrollo legislativo, para luego evaluar si los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República emplazados al desestimar la demanda actuaron de manera correcta o arbitraria.

3. El artículo 139º, inciso 6), de la Constitución Política del Estado señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: La pluralidad de la instancia. Este Colegiado ha señalado en su vasta jurisprudencia que “La exigencia constitucional de establecerse funcional y orgánicamente una doble instancia de resolución de conflictos jurisdiccionales está directamente conectada con los alcances que el pronunciamiento emitido por la última instancia legalmente establecida es capaz de adquirir: la inmutabilidad de la cosa juzgada.” (STC Nº 0881-2003-AA/TC). Asimismo la STC Nº 02596-2010-PA/TC expresó que:

“De acuerdo con ello, el derecho a la pluralidad instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella le es adversa a sus derechos y/o intereses. Sin embargo, tal derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. En este sentido este Colegiado ha señalado que se trata de un derecho de configuración legal, y que corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación (Cfr. STC Nº 05019-2009-PHC/TC, fundamento 3). Así se ha establecido que:

[El derecho de acceso a los recursos] en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio (Cfr. STC Exp. N.° 5194-2005-PA/TC, fundamento 5).

Por tanto, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional (Cfr. STC N.º 05019-2009-PHC/TC, fundamento 4).”

4. En tal sentido se observa que la definición del derecho a la pluralidad de la instancia lleva imbíbita el recurrir a través de un medio impugnatorio una decisión que pone fin a la instancia y/o una resolución que tenga el mismo efecto, lo que implica que no puede considerarse como un derecho que se extienda a cuestionar toda resolución judicial. Es así que el derecho a la pluralidad de la instancia se encuentra estrechamente vinculada al denominado derecho de acceso a los recursos, puesto que solo a través de los medios impugnatorios podremos obtener el pronunciamiento del superior respecto al cuestionamiento realizado contra una decisión judicial.

5. Es así que es pertinente señalar que la Carta Constitucional al haber señalado de manera genérica el derecho a la pluralidad de la instancia, dejó al legislador para que configurara todo lo relativo a la satisfacción de dicho derecho. Es por ello que el legislador tiene en sus manos la configuración legal referida a los medios impugnatorios. Éstos han sido concebidos como aquellos que tienen la finalidad de enmendar un error contenido en una resolución judicial. El Dr. Manuel Ibañez Frochman, en su libro “Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, (páginas 28,29 y 30) señaló que “El recurso es un acto procesal, a cargo del litigante. (…) Queda dicho que este acto jurídico procesal de parte, que es el recurso, tiende a mostrar un error del Tribunal, producido en una resolución judicial. (…) El recurso es, pues, en su dinámica un acto de impugnación de resoluciones judiciales. En su esencia es una facultad, un derecho subjetivo del litigante.”

6. Por ende que el legislador ha considerado necesario diseñar el proceso peruano para que sea llevado sólo en dos instancias. En tal sentido de manera general considero necesario expresar que existen varios juristas que han expresado que el proceso peruano en general está concebido solo para dos instancias. Uno de ello es el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. En tal sentido afirmo que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no más, puesto que con ello se satisface el derecho constitucional a pluralidad de la instancia que tiene como objeto que un superior revise una decisión que pone fin a la instancia, no siendo necesario exigir la articulación de otros recursos para dar por satisfecho dicho derecho.

7. En conclusión tenemos que el derecho a la pluralidad de la instancia se satisface con el pronunciamiento en doble instancia respecto a una sentencia de fondo, es decir una decisión judicial que defina la controversia y/o resolución judicial que ponga fin a la instancia. Pero también debe tenerse presente la existencia de casos en los que quedará prohibida la facultad de cuestionar dicha decisión. Y digo esto porque el haber establecido el proceso con doble instancia no sólo tiene como fundamento garantizar el derecho a la pluralidad de la instancia sino también garantizar que un proceso judicial se tramite en un plazo razonable de manera que el iter procesal no se convierta en interminable. Por ello existe en todo sistema de servicio de justicia un órgano de cierre que ostenta la más alta jerarquía, que en definitiva tiene la última palabra en el proceso, vale decir el más alto grado de la jerarquía judicial, caso del Poder Judicial, que tiene como órgano de máximo grado a la Corte Suprema de Justicia de la República. Por tanto considero que en el supuesto de que la resolución judicial que se pretenda cuestionar, -a excepción de la sentencia que decide sobre el fondo de la materia controvertida o resoluciones que pongan fin a la instancia–, haya sido emitida por dicho órgano supremo, tal cuestionamiento será inviable, por no existir un órgano jerárquicamente superior que resuelva tal pedido. Y hablo de esta excepción porque en el caso de que correspondiéndole a la Corte Suprema la intervención primera –para resolver la cuestión de fondo–, como en el caso presente, la apelación con la denominación indebida de Recurso de Nulidad, existe como medio de impugnación correspondiente el que en este caso llevo a conformación de otra sala para la revisión.

8. Es pertinente aquí señalar que precisamente la ley expresa diferenciación respecto al tratamiento que debe seguirse en los casos en que se resuelva al fondo de la controversia, señalando expresamente el procedimiento que asumirá la Corte Suprema de Justicia de la República en estos casos, señalando –como en el presente caso– que: Un Tribunal conformado por tres jueces supremos, presidido por el hoy presidente de la Corte Suprema del Perú, que condenó, y otro Tribunal revisor, conformado por cinco jueces supremos, que confirmó la decisión anterior, quedando claro que frente a cuestiones incidentales los jueces del Supremo Tribunal de la República no admiten conflictos que negaran su condición de máxima instancia jurisdiccional.

9. Asimismo es pertinente mencionar que en el proyecto puesto a mi vista se manifiesta que la instancia plural nace de la ley, pero debemos entender que el proceso moderno y especialmente el proceso civil peruano, aplicable por disposición expresa de la propia ley como expresión supletoria al proceso constitucional inclusive, la denominada instancia plural está diseñada para un proceso en solo dos instancias. Obviamente la ley ha de fijar no el numero de instancias posibles sino las excepciones, es decir una sola instancia caso del Tribunal Constitucional para procesos de inconstitucionalidad y conflictos competenciales y 3 instancias partidas tratándose de procesos constitucionales de control concreto, es decir procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento, en la que el Tribunal interviene como tercera instancia solo cuando la decisión es contraria al demandante, permitiendo solo por excepción el cuestionamiento por parte del demandado.

10. Es así que debo expresar que considero pertinente la delimitación realizada en la sentencia puesta a mi vista sobre el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, expresando que constituye el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra: La sentencia que le imponga una condena penal; La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal; La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitido por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental; y La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. De esa manera –mientras no se afecte el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia– el legislador tiene libertad para configurar su contenido legal de relevancia constitucional (fundamento 32 de la sentencia).

11. Y es de este modo que llegamos al tema de cuestionamiento en la demanda de habeas corpus. El recurrente acusa a los jueces emplazados de la Corte Suprema de Justicia de la República de haber desestimado los recursos de nulidad interpuestos contra los autos que desestimaron su pedido de recusación, afectándose el contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la pluralidad de la instancia.

12. Revisada la normatividad encuentro que el Código de Procedimientos Penales establece en su artículo 34°, inciso 2) que “Si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusación igualmente deberá interponerse hasta tres días hábiles antes de haberse citado a las partes para la celebración de la audiencia o vista de la causa.” Asimismo el artículo 150° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “La recusación o inhibición de un Vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala. Dos votos conformes hacen resolución en las Cortes Superiores y tres en la Corte Suprema.

13. En tal sentido se aprecia que la legislación ha permitido la posibilidad de recusar a los jueces supremos, sin establecer el procedimiento respectivo ante un posible cuestionamiento de la decisión que desestime tal recusación. Por tanto es reiterar que los procesos no pueden ser interminables, puesto que ello afectaría el derecho a un plazo razonable del proceso, por lo que existen órganos de cierre que ostentan la más alta jerarquía en un proceso. Por ello en el caso concreto al haber la Corte Suprema (máximo órgano del Poder Judicial) emitido una resolución desestimatoria respecto a la recusación, era inviable la procedencia de un recurso contra dicha decisión en atención a que:

a) Que la decisión asumida (desestimatoria del pedido de recusación) fue emitida por el máximo órgano del Poder Judicial, es decir la Corte Suprema de Justicia;

b) Que al haber sido emitida dicha decisión por el máximo órgano, ello implica que la decisión está dada por un colegiado experimentado y plural, lo que constituye garantía de la decisión; y

c) Que finalmente la resolución cuyo cuestionamiento se perseguía a través del recurso de nulidad no admitido, no concluía el proceso ni tenía relación alguna con el derecho a la libertad individual del favorecido. Es decir, se trató de una incidencia y no de una decisión fondal, evacuada por la instancia terminal.

14. En conclusión corresponde desestimar la demanda en atención a que la decisión asumida por los emplazados no afecta los derechos del favorecido.

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de habeas corpus propuesta.

Sr.
VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC
LIMA
CESAR AUGUSTO
NAKAZAKI SERVIGON
A FAVOR DE
ALBERTO FUJIMORI
FUJIMORI

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

En general coincido con los argumentos y fallo de la sentencia, salvo con determinados fundamentos. Los argumentos que fundamentan mi posición son los siguientes:

1. En primer término, estimo que el presente caso es uno que reviste la mayor relevancia en la medida que se circunscribe a la interpretación de la normativa procesal penal aplicable a los procesos penales seguidos contra altos funcionarios del Estado y desarrolla el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, de modo tal que más allá de no se haya establecido como precedente vinculante, constituye doctrina jurisprudencial vinculante para todos los operadores jurídicos, tal como lo prevé el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

2. Precisamente, en cuanto al aludido contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, si bien me encuentro de acuerdo con la mayoría de propiedades y características mencionadas en el fundamento 25, no lo estoy con los extremos “a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental”, mencionados en los apartados c) y d), pues, en mi concepto, en el ordenamiento jurídico peruano, además de la exigencia de que exista un recurso eficaz contra una sentencia penal, también deben formar parte del contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, y por tanto indisponible para el legislador, la exigencia de que exista un recurso eficaz contra una sentencia expedida por un órgano colegiado distinto al penal (civil, laboral, comercial, etc.). Si bien los tratados de derechos humanos contienen determinadas exigencias vinculadas en cierto modo al derecho a la pluralidad de la instancia, es claro que dichos tratados constituyen un marco mínimo de protección, pudiendo los ordenamientos internos, establecer mayores niveles de garantía a tal derecho. Este mayor nivel de garantía, dentro del ordenamiento jurídico peruano, también debe estar constituido, como ya se ha mencionado, por la exigencia de que exista un recurso eficaz contra una sentencia expedida por un órgano colegiado distinto al penal.

3. Por otro lado, en cuanto al fundamento 53, de la revisión de los escritos y resoluciones judiciales penales obrantes en el cuaderno del Tribunal Constitucional, estimo que deben agregarse a los allí mencionados que carecen de fundamento aquellas afirmaciones del recurrente de las que se deduce la afectación de su derecho de igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que aquellos otros casos no constituyen supuestos iguales a los que se cuestionan en el presente habeas corpus. En efecto, en el habeas corpus de autos se cuestiona la decisión de la Sala Penal Permanente, que declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra diversos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema –a quienes recusó–, lo que según el criterio del recurrente es arbitrario porque violaría además el principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque existen otros casos (“utopía” y “pago de 15 millones”) en los que se demuestra la existencia de recursos de nulidad en incidentes de recusación contra magistrados supremos. Sin embargo, en el referido al “pago de 15 millones de CTS a Vladimiro Montesinos”, el accionante recusó a magistrados de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, lo que originó que la misma se recomponga con miembros de la Segunda Sala Penal Especial, cuya decisión fue cuestionada vía recurso de nulidad, la misma que fue resuelta por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Ello evidencia la inexistencia de un término válido de comparación respecto del presente caso.

4. De igual modo, no existe un término de comparación válido en el “caso Utopía” en la medida que, como es de público conocimiento, el referido asunto tuvo como primera instancia a una sala superior penal, lo que demuestra la diferencia respecto a los hechos cuestionados en el presente.

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

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