SI SE DEDUCE EXTEMPORÁNEAMENTE UNA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD EL JUEZ DEBE DECLARARLA INFUNDADA

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SI SE DEDUCE EXTEMPORÁNEAMENTE UNA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD EL JUEZ DEBE DECLARAR INFUNDADA

CAS. Nº 488-2005 CUSCO
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Nicolás Juan Barrientos Cárdenas
DEMANDADO Bernardina Contreras Asto
ASUNTO Exclusión de nombre
FECHA 25 de enero de 2006 (El Peruano, 31/07/2006)

Si extemporáneamente se propone excepción de prescripción alegándose el artículo 364 del Código Civil, que prevé que la acción para negar hijos matrimoniales prescribe a los 90 días del parto, y dado que las excepciones se proponen conjuntamente y en el plazo previsto para cada vía procedimental, habiendo precluido la oportunidad para invocarlas, deben ser declarada infundadas.

CAS. N° 488-2005-CUSCO
Exclusión de nombre. Lima, veinticinco de enero de dos mil seis.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA, la causa número cuatrocientos ochentiocho de dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, de conformidad con el dictamen fiscal y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas ciento noventa, por Bernardina Contreras Asto en su condición de representante legal de la menor Sandra Barrientos Contreras, en contra de la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco su fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas ciento treintitrés, su fecha dieciséis de agosto de dos mil cuatro, declara fundada en todos sus extremos la demanda de exclusión de nombre interpuesta por Nicolás Juan Barrientos Cárdenas y en consecuencia ordena se excluya el nombre y apellido del actor de la partida de nacimiento de la referida menor; CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, que corre a fojas trece del cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo interpretando a favor de la impugnante los fundamentos del recurso, concedió el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ello debido a que se denuncia que en el presente caso se habría vulnerado lo establecido en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, al no haberse aplicado la excepción de prescripción solicitada en la defensa oral y por escrito por la impugnante; CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; Segundo.- Que, el principio del debido proceso contemplado en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales, la economía y celeridad procesales, entre otros; en el presente caso, básicamente se cuestiona el debido proceso procesal, habida cuenta que lo que en esencia se denuncia es que la sala de origen no habría aplicado la excepción de prescripción solicitada en la defensa oral y por escrito por la impugnante; Tercero.- Que, revisados los actuados en el presente proceso se advierte que una vez entablada la relación jurídico procesal, la demandada no ha propuesto ninguna excepción que tenga por finalidad suspender la tramitación de la litis o anular todo lo actuado por vicios que afecten sustancialmente la validez de la relación jurídico procesal; tampoco ha contestado la demanda en el plazo de ley, por lo que inclusive se ha declarado su rebeldía y en esta condición se ha tramitado la litis, hasta que mediante escrito de fecha seis de marzo de dos mil tres la representante legal de la menor demandada, recién se apersona a la causa designando su domicilio procesal; sin embargo, es en fecha veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, cuando el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia, que la demandada propone excepción de prescripción alegando que el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil [1] prevé que la acción para negar hijos extramatrimoniales prescribe a los noventa días de conocido el fraude, en tanto que en el presente caso habría transcurrido dieciséis años; Cuarto.- Que, según lo dispone el artículo cuatrocientos cuarentisiete del Código Procesal Civil [2] , las excepciones se proponen conjuntamente y en el plazo previsto para cada vía procedimental, por lo que al tramitarse la presente litis en la vía del proceso de conocimiento el plazo es de diez días computados desde el emplazamiento con la demanda; sin embargo, obra en autos que la representante legal de la menor, no propuso excepción alguna en el indicado plazo, razón por la que se ha declarado saneado el proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida; ello significa que en el proceso ha precluido, cualquier cuestionamiento referido a la validez de la relación jurídico procesal; resultando, por tanto, infundado el recurso por esta causal; Quinto.- Que, no está demás resaltar que en la litis no se debate la relación de filiación que pudiera existir entre el demandante y la menor demandada, sino únicamente el hecho de que el nombre del demandante haya sido consignado indebidamente en la partida de nacimiento de la menor Sandra Barrientos Contreras, sin expresa autorización de su titular; por esta razón no es aplicable al presente caso el plazo de prescripción previsto en el artículo trescientos setentidós del Código Civil vigente, razón de más, por la cual el recurso de casación deviene en infundado por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO [3] el recurso de casación interpuesto, a fojas ciento noventa, por Bernardina Contreras Asto en su condición de representante legal de la menor Sandra Barrientos Contreras; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento ochenticinco; su fecha veintisiete de diciembre del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente solo al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal por encontrarse exenta del pago de los gastos del proceso por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jun Nicolás Barrientos Cárdenas contra Bernardina Contreras Asto en su condición de representante legal de la menor Sandra Barrientos Contreras sobre exclusión de nombre; y los DEVOLVIERON.

SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ

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