T.U.O. de la Ley Organica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-1993-JUS.

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TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-1993-JUS.
QUINTA PARTE
ARTICULOS 240 A 304

CAPITULO VII
LICENCIAS

Artículo 240.- Derecho de solicitar licencia. Otorgamiento.
Los Magistrados por justa causa gozan de licencia. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial otorga las que corresponden a los Vocales Supremos y demás personal de dicha Corte, y los Consejos Ejecutivos Distritales los que corresponden a los demás.
Las Cortes Superiores en su caso dan aviso a la Corte Suprema, de las licencias que concedan.

Artículo 241.- Licencias con goce de haber.
Las licencias con goce de haber sólo pueden ser concedidas en los siguientes casos:
1.- Por enfermedad comprobada, hasta por dos años;
2.- Por motivo justificado, hasta por treinta días, no pudiendo otorgarse más de dos licencias en un año y siempre que ambas no excedan de los treinta días indicados;
3.- Por asistencia a eventos internacionales, a cursos de perfeccionamiento o becas de su especialidad, por el tiempo que abarcan las mismas no pudiendo exceder de dos años, previa autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con cargo a informar documentadamente al término de los mismos, quedando obligados a permanecer en el Poder Judicial por lo menos el doble del tiempo requerido con tal fin; y,
4.- Por duelo, en caso de fallecimiento del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, hasta por quince días.

Artículo 242.- Cómputo de licencias.
La licencia empieza desde el día en que se entrega la transcripción de la resolución autoritativa o del telegrama que la comunica, con excepción de los incisos 1) y 4) del artículo 241º.

Artículo 243.- Separación por no reincorporación.
El que no se reincorpora al vencimiento de la licencia o en el plazo máximo de los cuatro días siguientes, es separado del cargo. En el caso del artículo 241º inciso 3), hay obligación de resarcir las remuneraciones percibidas durante el tiempo de licencia.

Artículo 244.- Ausencia imprevista.
El que por motivos justificados tenga que ausentarse de inmediato de la ciudad sede de su cargo, sin tiempo suficiente para obtener licencia, puede hacerlo dando cuenta por el medio más rápido a la Corte de la que depende, la cual, previa la debida comprobación, retrotrae la licencia al día de la ausencia. Si la causa alegada no es suficiente para justificarla, se aplica la correspondiente medida disciplinaria.

CAPITULO VIII
TERMINACION DEL CARGO DE MAGISTRADO

Artículo 245.- Casos.
Termina el cargo de Magistrado:
1.- Por muerte;
2.- Por cesantía o jubilación;
3.- Por renuncia, desde que es aceptada;
4.- Por destitución dictada en el correspondiente procedimiento;
5.- Por la separación de cargo;
6.- Por incurrir en incompatibilidad; y
7.- Por inhabilitación física o mental comprobada.

CAPITULO IX
VACACIONES

Artículo 246.- Período y fecha de vacaciones.
Las vacaciones de los Magistrados, se establecen en dos etapas sucesivas, cada una de treinta días, en los meses de Febrero y Marzo de cada año. Excepcionalmente el Consejo Ejecutivo puede señalar tiempo distinto.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por el Artículo 3 de la Ley Nº 26735, publicada el 01.01.97.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

CAPITULO X
SUSPENSION DEL DESPACHO

Artículo 247.- Suspensión del Despacho Judicial.
No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez.

Artículo 248.- Duelo judicial.
Son días de duelo judicial los del sepelio de los siguientes Magistrados en ejercicio:
1.- Del Presidente de la Corte Suprema, en toda la República;
2.- De los Vocales Supremos, en la Capital de la República;
3.- De los miembros de las Cortes Superiores, en la Provincia sede de la Corte o Sala;
4.- De los Jueces Especializados o Mixtos, en la Provincia respectiva;
5.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, norma el duelo que corresponde a los demás Magistrados y servidores del Poder Judicial; y,
6.- En los casos de fallecimiento de Magistrados en actividad, jubilados o cesantes se iza a media asta el Pabellón Nacional el día de las exequias, en los locales que corresponda, considerándose la fecha como duelo judicial laborable, sin perjuicio de los honores señalados por el Reglamento.

SECCION SEXTA
ORGANOS AUXILIARES

TITULO I
AUXILIARES JURISDICCIONALES

CAPITULO I
LA CARRERA AUXILIAR JURISDICCIONAL

Artículo 249.- Grados.
La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados:
1.- Secretarios y Relatores de Salas de la Corte Suprema;
2.- Secretarios y Relatores de Salas de las Cortes Superiores;
3.- Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados; y,
4.- Oficiales Auxiliares de Justicia.

Artículo 250.- Relator o Secretario de Sala Suprema.
Para ser Relator o Secretario de Sala de la Corte Suprema se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veinticinco años de edad;
2.- Tener título de Abogado;
3.- Haber servido ininterrumpidamente durante más de dos años como Relator o Secretario de Sala de la Corte Superior o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en disciplina jurídica, por igual término; y,
4.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Artículo 251.- Relator o Secretario de Sala Superior.
Para ser nombrado Relator o Secretario de Corte Superior se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veintitrés años de edad;
2.- Tener título de Abogado;
3.- Haber servido ininterrumpidamente durante más de dos años como Secretario de Juzgado, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria por igual término; y,
4.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Artículo 252.- Secretario de Juzgado.
Para ser Secretario de Juzgado Especializado o Mixto, o de Paz Letrado, se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veinticuatro años de edad;
2.- Tener título de Abogado; y,
3.- Carecer de antecedentes penales y no estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
Sólo por excepción, en los lugares donde no haya postulantes letrados, se admite transitoriamente a bachilleres o egresados de Derecho o testigos actuarios, según este orden.

Artículo 253.- Oficial Auxiliar de Justicia.
Para ser Oficial Auxiliar de Justicia se requiere:
1.- Ser peruano, ciudadano en ejercicio y mayor de veintiún años de edad;
2.- Ser estudiante o egresado de Derecho, o en su defecto haber sido aprobado en educación secundaria, tener ortografía correcta y dominio de mecanografía;
3.- Haber sido examinado y aprobado por el Jurado designado por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, salvo que el postulante sea bachiller o egresado de Derecho, casos en que no le será exigible esa prueba;
4.- Haber practicado un año en Secretaría de Juzgado; y,
5.- Carecer de antecedentes penales y no estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Artículo 254.- Reglamento y escalafón.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 26586, publicada el 11.04.96.

Artículo 255.- Beneficios adicionales.
Los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, al cabo de quince años de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben ser posteriores a la vigencia de esta Ley, y que hayan sido debidamente evaluados, tienen los beneficios adicionales que corresponden al nivel más alto de la carrera auxiliar jurisdiccional y están sometidos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 256.-Terminación del cargo.
Termina el cargo de auxiliar jurisdiccional, por las causas que señala el artículo 245 de esta Ley.

CAPITULO II
SECRETARIOS DE SALA

Artículo 257.- Secretarios de Sala.
Las Salas de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores, tienen su respectivo Secretario de Sala.

Artículo 258.- Nombramiento por concurso.
Los Secretarios de Sala son nombrados previo concurso por el Consejo Ejecutivo del Distrito Judicial correspondiente.

Artículo 259.- Obligaciones.
Son obligaciones de los Secretarios de Sala:
1.- Atender en su oficina dentro del horario establecido;
2.- Recibir mediante Mesa de Partes, los expedientes que los Magistrados o salas envien en grado o en consulta y los escritos o recursos que entreguen los interesados;
3.- Consignar al margen de las notas de remisión y de los escritos y recursos cuando sean de término o lo pida el interesado, bajo su firma o la del empleado que los recibe, la fecha y hora que llegan a la Mesa de Partes y anotar en la correspondiente libreta los procesos y copias que sean entregados;
4.- Entregar diariamente a la Sala los expedientes que están al despacho;
5.- Refrendar las resoluciones el mismo día que se expidan y autorizar las actas de comparendos, poderes y declaraciones en el acto en que se lleven a cabo, después de obtener las firmas de las personas que intervengan en dichas diligencias;
6.- Recibir de Relatoría, bajo cargo, el despacho de cada día para la prosecución de su trámite;
7.- Devolver inmediatamente a los Juzgados y Cortes Superiores de su procedencia los expedientes resueltos, después que estén vencidos los términos de ley, sin retardo alguno, bajo responsabilidad;
8.- Vigilar que se cumplan en el menor tiempo posible, las peticiones y devoluciones de expedientes en trámite para mejor resolver;
9.- Informar diariamente al Presidente de la Sala sobre los procesos en que hayan vencido los términos, para que sean resueltos;
10.- Guardar secreto de lo que ocurra en la Sala;
11.- Facilitar a los interesados y a sus abogados, en la Oficina de la Secretaría, el estudio de los expedientes;
12.- Cuidar que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley; y,
13.- Ejercer las demás atribuciones que señala la ley.

Artículo 260.- Secretarios de Salas Penales.
Los Secretarios de Salas Penales tienen además las siguientes atribuciones:
1.- Controlar que el personal autorizado redacte las actas de audiencia, durante el juzgamiento;
2.- Cuidar que las actas de audiencia sean agregadas al expediente respectivo en el término de cuarentiocho horas de realizada la diligencia; y,
3.- Dar cuenta al Presidente de la Sala en forma inmediata, del retardo en que se incurra en la redacción de las actas correspondientes.

CAPITULO III
RELATORES

Artículo 261.- Relatores.
Las Salas de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores tienen su respectivo Relator Letrado.

Artículo 262.- Nombramiento.
Los Relatores son nombrados por el Consejo Ejecutivo del Distrito Judicial correspondiente, previo concurso.

Artículo 263.- Obligaciones.
Son obligaciones de los Relatores:
1.- Concurrir a las Cortes antes de que comience el Despacho;
2.- Guardar secreto de lo que ocurre en la Sala;
3.- No dar razón del despacho antes de que las resoluciones hayan sido autorizadas;
4.- Recibir, bajo constancia, los procesos que deben ser tramitados o resueltos durante las horas de despacho, dando cuenta a la Sala el mismo día;
5.- Hacer presente a la Sala y al Vocal ponente en su caso, las nulidades y omisiones que advierta en los autos y las insuficiencias de los poderes;
6.- Hacer presente a la Sala, antes de empezar la audiencia, si de autos resulta que alguno de los Vocales está impedido;
7.- Hacer relación verbal de las causas en el acto de su vista;
8.- Escribir las resoluciones que expide la Sala;
9.- Cuidar que no quede ninguna resolución sin ser firmada por los Magistrados, el mismo día que se dicta;
10.- Cuidar que la nominación de los Vocales, al margen de las resoluciones corresponda exactamente a los miembros de la Sala que las hayan dictado, bajo responsabilidad que les es exclusiva y que hace efectiva la misma Sala aplicando la medida disciplinaria que corresponda;
11.- Devolver los expedientes a la Secretaría, el mismo día en que son despachados bajo cargo firmado en el libro respectivo;
12.- Registrar en los libros respectivos, con el visto bueno del Presidente de la Sala, la distribución de las causas entre los ponentes y su devolución, así como los votos en caso de discordia;
13.- Llevar un registro en que se anota diariamente, con el visto bueno del Vocal menos antiguo de la Sala, las partidas relativas a los autos y sentencias que se dicten, extractando la parte resolutiva e indicando los nombres de los litigantes objeto de la causa y los nombres de los Magistrados;
14.-Comunicar de palabra a los Magistrados llamados a dirimir discordia, el decreto por el que se les llama y poner en autos la constancia respectiva;
15.- Presentar semanalmente al Presidente de la Sala una razón de las causas que hayan quedado al voto, con indicación de la fecha en que se vieron;
16.- Concurrir a las audiencias e informes orales y leer las piezas del proceso que el Presidente ordene;
17.- Llevar un libro en que se anote el día y hora señalados para las audiencias o informes orales, con indicación del nombre de las partes, su situación procesal, del Fiscal que debe actuar, si fuera el caso, y de los defensores designados, así como el Juzgado del que procede la causa; y,
18.- Las demás que correspondan conforme a la ley y al Reglamento.

CAPITULO IV
SECRETARIOS DE JUZGADOS

Artículo 264.- Areas de actividad procesal.
En los Juzgados hay cuatro áreas básicas de actividad procesal:
1.- Mesa de Partes;
2.- Preparación del Despacho y diligencias en el local del Juzgado;
3.- Diligencias fuera del local del Juzgado; y,
4.- Notificaciones.

Artículo 265.- Organización de las Secretarías de Juzgado.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, regula la organización de las Secretarías de Juzgado, determina su número, fija sus obligaciones específicas y reglamenta su funcionamiento, priorizando la atención de las áreas básicas de actividad procesal mencionadas.
Los Secretarios de Juzgado, son nombrados mediante concurso por el Consejo Ejecutivo Distrital correspondiente.

Artículo 266.- Obligaciones y atribuciones.
Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados:
1.- Actuar únicamente en su Juzgado y residir en la localidad donde aquel funciona;
2.- Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes;
3.- Guardar secreto en todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos;
4.- Vigilar se coloque al margen de los escritos y recursos el día y hora en que se reciben, firmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción;
5.- Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a mas tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad;
6.- Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan según la ley y el Reglamento;
7.- Actuar personalmente en las diligencias a que están obligados, salvo en los casos en que por disposición de la ley o mandato del Juez pueda comisionarse a los Oficiales Auxiliares de Justicia u otro personal de auxilio judicial;
8.- Vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la notificación se debe hacer dentro de dos días de dictada,
9.- Emitir las razones e informes que ordene su Superior;
10.- Facilitar el conocimiento de los expedientes a las partes y a sus abogados, y a las personas que tienen interés legítimo acreditado, con las respectivas seguridades. En el caso de expedientes archivados, pueden facilitar el conocimiento a cualquier persona, debidamente identificada, que los solicite por escrito;
11.-Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar;
12.- Llevar los libros o tarjetas de control que establece el Consejo Ejecutivo Distrital, debidamente ordenados y actualizados;
13.- Expedir copias certificadas, previa orden judicial;
14.- Remitir los expedientes fenecidos, después de cinco años, al archivo del Juzgado;
15.- Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil;
16.- Cuidar que la foliación de los expedientes se haga por orden sucesivo de presentación de los escritos y documentos, y que las resoluciones se enumeren en orden correlativo;
17.- Guardar los archivos que por orden judicial reciban de otros Secretarios;
18.- Atender con el apoyo de los Oficiales Auxiliares de Justicia del Juzgado, el despacho de los decretos de mero trámite y redactar las resoluciones dispuestas por el Juez;
19.- Confeccionar trimestralmente la relación de los procesos en estado de pronunciar sentencia, colocando la tabla de causas cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado;
20.- En los Juzgados Penales, confeccionar semanalmente una relación de las instrucciones en trámite, con indicación de su estado y si hay o no reo en cárcel. Dicha relación se coloca también cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado;
21.- Confeccionar trimestralmente la relación de las causas falladas y pendientes, con las referencias que sirven para distinguirlas, a fin de que oportunamente sean elevadas por el Juez al Consejo Ejecutivo Distrital;
22.- Compilar los datos necesarios para la formación de la estadística judicial, en lo que respecta al Juzgado, con indicación del número de causas ingresadas, falladas y pendientes; de las sentencias que hayan sido confirmadas, revocadas o declaradas insubsistentes por la Corte Superior y de aquellas en las que la Corte Suprema interviene conforme a ley, consignando el sentido de las resoluciones;
23.- Cuidar que los subalternos de su dependencia cumplan puntualmente las obligaciones de su cargo, dando cuenta al Juez de las faltas u omisiones en que incurran en las actuaciones, y de su comportamiento en general, a fin de que aquel imponga, en cada caso, la medida disciplinaria que corresponda; y,
24.- Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento.

Artículo 267.- Racionalización de la labor procesal.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según el modelo de organización de las Secretarías de Juzgados que apruebe, establece en el reglamento pertinente las pautas a seguirse para la distribución de las obligaciones y atribuciones genéricas señaladas en el artículo 259º, convirtiéndolas en específicas, así como para la redistribución que puedan efectuar los jueces por las necesidades del servicio, en casos extraordinarios dando cuenta al Consejo Ejecutivo Distrital o a la Corte Superior, según corresponda.

Artículo 268.- Incompatibilidad por razón de parentesco.
No pueden ser Secretarios de Juzgado quienes tienen parentesco con el Juez o con otro Secretario, o con los Oficiales Auxiliares de Justicia, en los grados que indica el artículo 198º de esta Ley.

Artículo 269.- Reemplazo por impedimento del Secretario de Juzgado.
Por impedimento de un Secretario de Juzgado en un proceso determinado, es reemplazado por el que corresponda, según lo establecido en el artículo 267º, o en su defecto por el designado por el Juez.

Artículo 270.- Licencia.
El Juez puede conceder licencia a los Secretarios de Juzgado y a los Oficiales Auxiliares de Justicia, por motivo de enfermedad hasta por ocho días, dando aviso al Consejo Ejecutivo Distrital.

CAPITULO V
OFICIALES AUXILIARES DE JUSTICIA

Artículo 271.- Nombramiento. Número.
Las Secretarías y Relatorías de Sala, así como las Secretarías de Juzgado, tienen el número de Oficiales Auxiliares de Justicia que determina el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Los nombra el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, previo concurso.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 272.- Obligaciones y atribuciones.
Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Oficiales Auxiliares de Justicia:
1.- Actuar únicamente en la Sala, el Juzgado o en la Secretaría a la que se encuentran adscritos y residir en el lugar en que aquellos funcionan;
2.- Cumplir estrictamente el horario establecido;
3.- Asistir a los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y a los Secretarios de Juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan en o fuera del local jurisdiccional respectivo; y
4.- Emitir las razones e informes que se les soliciten.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

TITULO II
ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

CAPITULO I
PERITOS

Artículo 273.- Requisitos.
Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión.

Artículo 274.- Nómina de peritos.
Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en las nóminas.

Artículo 275.- Informes ilustrativos de instituciones profesionales.
Los Organos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.

Artículo 276.- Informes o pericias de funcionarios.
En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse.

Artículo 277.- Falta de nóminas de peritos.
En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que se refiere el artículo 273º para el nombramiento de peritos, los Organos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes.

Artículo 278.- Irregularidades.
Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.

Artículo 279.- Honorarios.
Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente.

Artículo 280.- Peritos funcionarios de carácter permanente.
Se exceptúan de las reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Juzgados de Familia(*), por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254 de esta Ley.
En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial.

CAPITULO II
OTROS ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

Artículo 281.- Órganos de auxilio judicial.
El cuerpo médico forense, la Policía Judicial, el cuerpo de traducción e intérpretes, los martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio judicial se rigen por las leyes y reglamentos pertinentes.

Artículo 282.- Policía Judicial.
La Policía Judicial tiene por función realizar las citaciones y detenciones dispuestas por el Poder Judicial, para la comparecencia de los imputados, acusados, testigos y peritos, así como practicar las diligencias propias de sus funciones.

Artículo 283.- Policía Nacional.
El personal de la Policía Nacional, tiene bajo su responsabilidad, la custodia y seguridad de los magistrados e instalaciones del Poder Judicial, así como el traslado de imputados y sentenciados.

SECCION SETIMA
DE LA DEFENSA ANTE EL PODER JUDICIAL

TITULO I

CAPITULO UNICO
DE LOS ABOGADOS PATROCINANTES

Artículo 284.- Función Social de la abogacía y derecho de defensa
La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho.
Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su libre elección.

Artículo 285.- Patrocinio. Requisitos.
Para patrocinar se requiere:
1. Tener título de abogado;
2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;
3. Tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y,
4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27020, publicada el 23-12-98.

Artículo 286.- Impedimentos para patrocinar.
No puede patrocinar el Abogado que:
1.- Ha sido suspendido en el ejercicio de la abogacía por resolución judicial firme;
2.- Ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo colegio;
3.- Ha sido inhabilitado para ejercer la abogacía por sentencia judicial firme;
4.- Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción; y,
5.- Se encuentre sufriendo pena privativa de la libertad impuesta por sentencia judicial condenatoria firme.

Artículo 287.- Incompatibilidad para patrocinar.
Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de:
1.- Los Magistrados, Fiscales y Procuradores Públicos;
2.- El Presidente de la República y los Vice- Presidentes, los Ministros de Estado, los representantes al Congreso, los representantes a las Asambleas Regionales, los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor y el Sub-Contralor de la Contraloría General de la República, los Directores del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social, los miembros de los Tribunales Administrativos y los Alcaldes;
3.- Los Prefectos y Subprefectos;
4.- Los Viceministros y Directores Generales de la Administración Pública Central, Regional y Municipal;
5.- Los Notarios Públicos;
6.- Los Registradores Públicos;
7.- Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público; y,
8.- Los Ex-Magistrados en los procesos en que han conocido.

Artículo 288.- Deberes.
Son deberes del Abogado Patrocinante:
1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Etica Profesional;
4.- Guardar el secreto profesional;
5.- Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice;
6.- Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha designado;
7.- Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso;
8.- Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente;
9.- Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que intervenga;
10.- Consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito;
11.- Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y,
12.- Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte que realizase el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289º de esta ley.

Artículo 289.- Derechos.
Son derechos del Abogado Patrocinante:
1.- Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa del proceso;
2.- Concertar libremente sus honorarios profesionales;
3.- Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;
4.- Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva;
5.- Informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia;
6.- Exigir el cumplimiento del horario del Despacho Judicial y de las diligencias o actos procesales;
7.- Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio; y,
8.- Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función.

Artículo 290.- Presentación de escritos.
En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley.
El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26624, publicada el 20.06.96.

Artículo 291.- Patrocinio colectivo.
Los abogados que integran estudios colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, para fines profesionales, ante las Salas y Juzgados correspondientes.
La conformación de un estudio colectivo es puesta en conocimiento de las Cortes y del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente. Dicha nómina no afecta las obligaciones y derechos que corresponden a cada uno de sus miembros, siendo la responsabilidad individual.

Artículo 292.- Sanción disciplinaria a abogados.
Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.
Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.
Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.

Artículo 293.- Derecho de defensa irrestricto.
El Abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad.

Artículo 294.- Pago de honorarios.
El pago de honorarios de los abogados cualquiera que fuese su monto, se sustancia como incidente, ante el Juez del proceso.

TITULO II

CAPITULO UNICO
DE LA DEFENSA GRATUITA

Artículo 295.- Gratuidad de la defensa como debr del Estado.
El Estado provee gratuitamente de defensa a las personas de escasos recursos económicos, así como los casos que las leyes procesales determinan.

Artículo 296.- Servicios de defensa gratuita.
En los lugares donde funcionen servicios de defensa gratuita para personas de escasos recursos económicos, sostenidos por los Colegios de Abogados, Universidades, Municipalidades o Parroquias, los Magistrados solicitan directamente al respectivo Colegio de Abogados que designe al Abogado que debe encargarse de una defensa, cada vez que se presente la necesidad de hacerlo. Los Colegios de Abogados, remiten anualmente a la Corte Superior, la nómina de Abogados hábiles.

Artículo 297.- Beneficio de gratuidad.
Las personas que sean patrocinadas por los Consultorios Jurídicos del Ministerio de Justicia, como del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, por el Consultorio Jurídico de un Colegio de Abogados, de alguna Universidad, Municipalidad o Parroquia, gozan de la gratuidad del proceso, sin más requisito que la petición que hagan dichas entidades, indicando haber comprobado el estado de necesidad de la persona patrocinada.

Artículo 298.- Defensores de oficio gratuitos.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27019, publicada el 23-12-98.

Artículo 299.- Defensa gratuita en materia penal.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27019, publicada el 23-12-98.

Artículo 300.- Nombramiento de Defensores de oficio en materia penal.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27019, publicada el 23-12-98.

Artículo 301.- Obligaciones de los defensores de oficio.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27019, publicada el 23-12-98.

Artículo 302.- Sustitución de defensores de oficio gratuitos.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27019, publicada el 23-12-98.

Artículo 303.- Solicitud de sanciones disciplinarias.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27019, publicada el 23-12-98.

Artículo 304.- Comunicación del incumplimiento de obligaciones.
En caso que los Defensores Gratuitos no cumplan con sus obligaciones, por negligencia o ignorancia inexcusables, los Magistrados comunican el hecho a los respectivos Colegios de Abogados, para la aplicación de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA UNICA

PRIMERA.-Unidad de Referencia Procesal.
Para los efectos de fijación de cuantías, tasas, aranceles y multas previstas en esta Ley o las establecidas en la legislación procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia Procesal (URP). Toda alusión en la norma procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entenderá efectuada a la Unidad de Referencia Procesal. Corresponde al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial, fijar al inicio de cada año judicial, el monto de la Unidad de Referencia Procesal.

(*)Texto según modificación del artículo 4° de la Ley N° 26846, publicada el 27.07.97

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Fueros Agrario y de Trabajo.
Las Salas y Juzgados de los Fueros Agrario y de Trabajo se incorporan como Salas y Juzgados Especializados de las Cortes Superiores del Distrito Judicial donde están ubicados, con todo su personal de Magistrados, funcionarios y trabajadores, así como su infraestructura, equipamiento y acervo documentario.
En aquellos Distritos Judiciales, cuyas Cortes Superiores cuentan con infraestructura física desocupada, sus respectivos Presidentes, bajo responsabilidad, y sin necesidad de acuerdo de Sala Plena, organizan y disponen su inmediata ocupación por las dependencias de las Salas Laborales y Agrarias y sus respectivos Juzgados, hasta donde lo permita el área física disponible. La disposición contenida en este párrafo tiene vigencia a partir de la publicación de la presente Ley.
Las Salas Laborales incorporadas a las Cortes de Lima, Callao, Arequipa, La Libertad y Junín continúan con la jurisdicción que les asigna el Decreto Legislativo Nº 384, y hasta que se creen nuevas Salas Especializadas en otros Distritos Judiciales y se ejerciten las facultades señaladas en el artículo 82 inciso 28) de esta ley. Se modifica únicamente la competencia territorial de las Salas Laborales de Lima, la cual se restringe a la Provincia de Lima, correspondiendo en adelante a las del Callao las demás Provincias del Departamento de Lima, juntamente con los ex-Departamentos de Ica, Loreto y Ucayali.
Dentro de los 180 días de la promulgación de esta Ley, el Tribunal Agrario se desdobla inicialmente en tres Salas Agrarias Superiores, con sede en las Cortes Superiores de las ciudades de Chiclayo, Lima y Puno, con la siguiente jurisdicción supradistrital: Regiones Grau, Nor Oriental de Marañón y La Libertad; Regiones Arequipa, Inca y Tacna-Moquegua-Puno (José Carlos Mariátegui); y las demás Regiones, más los departamentos de Lima, San Martín y la Provincia Constitucional del Callao, respectivamente. En tanto se inicie el funcionamiento de estas Salas, el Tribunal Agrario continúa con la competencia territorial que tiene a la fecha de promulgación de esta Ley.
Igualmente créase una Sala Especializada Penal en las Cortes Superiores que tienen sus sedes en las ciudades de Tacna e Iquitos, asumiendo las ya existentes el carácter de Salas Especializadas Civiles. Además, una Sala Especializada Laboral en la Corte Superior cuya sede es la ciudad de Chiclayo y otra en la de Lima.
Créanse asimismo Juzgados Especializados Penales en aquellas Provincias que sólo tengan un Juez Civil o Mixto y ninguno Penal, cuando su volúmen demográfico supere los cien mil habitantes, y adicionalmente un Juez Mixto cuando su población supere los doscientos mil habitantes. Su implementación y funcionamiento se harán efectivos durante los años 1992 y 1993.
A los Magistrados titulares que estén integrando los Fueros antes señalados a la fecha de promulgación de la presente Ley, se les reconoce la antigüedad que tienen en el cargo para todos los efectos que esta Ley establece, los cuales continúan gozando de los derechos, preeminencias y beneficios que respectivamente tengan hasta dicha fecha.
A partir de la promulgación de la presente Ley, el funcionamiento de los Fueros Agrario y de Trabajo, hasta su plena integración al Poder Judicial, queda sujeto a la autoridad de la Sala Plena de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

SEGUNDA.- Ejecutores coactivos.
Los actuales Jueces Coactivos, en adelante se denominan Ejecutores Coactivos y continúan incorporados al sector del que dependen, conforme a ley.

TERCERA.- Jueces de Ejecución Penal.
A partir del 1º de Enero de 1992, los actuales Jueces de Ejecución Penal asumen las funciones de Jueces Penales en sus respectivas sedes.

CUARTA.- Salas Descentralizadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la presente ley créanse Salas Descentralizadas en las ciudades de Moquegua, Chimbote, Juliaca, Huacho, Tumbes, Sicuani, Cerro de Pasco, Puerto Maldonado, La Merced, Tarapoto, Sullana, Puquio (Lucanas), Camaná, Jaén y Andahuaylas, debiendo programarse su funcionamiento en forma progresiva dentro de los ocho años siguientes a la publicación de esta Ley.
La competencia de las referidas Salas es establecida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a propuesta de los respectivos Consejos Ejecutivos Distritales.

QUINTA.- Distrito Judicial de Lima.
Dentro del quinquenio siguiente a la publicación de esta Ley, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial procede al desdoblamiento, con carácter desconcentrado y descentralizado, del Distrito Judicial de Lima, en no menos de dos, ni más de cinco Distritos Judiciales, redistribuyendo con este fin al personal de Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y administrativos que se hallen en ejercicio.

SEXTA.- Distrito Judicial de Ucayali.
Incorpórase al Distrito Judicial de Ucayali, creado por Ley Nº 25147, la zona de Selva de la Provincia de Pachitea que forma la cuenca del río del mismo nombre, en la Región Andrés Avelino Cáceres.

SETIMA.- Derrama Judicial.
La Derrama Judicial, creada por la Ley Nº 24032, queda constituída por las aportaciones de sus beneficiarios, los frutos de sus bienes y capitales y el 10% de lo que se recaude según el artículo 120, no pudiendo afectarse para ella fondos del Erario Nacional.

OCTAVA.- Procesos disciplinarios vigentes.
Los procesos disciplinarios iniciados hasta antes de la vigencia de esta Ley, siguen tramitándose conforme a las normas procesales con las que se iniciaron, siempre que sean más favorables al Magistrado, funcionario o trabajador. En todo caso prescribe al año de vigencia de la mencionada ley.

NOVENA.- Denuncias sobre violación de disposiciones laborales.
Las denuncias sobre violación o incumplimiento de disposiciones laborales, que presenten los trabajadores con vínculo laboral vigente a partir de la publicación de la presente Ley, se interpone ante los Juzgados de Trabajo o Juzgados de Paz Letrados en su caso. El trámite de las mismas se sujeta a las normas procesales judiciales correspondientes. El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta días calendario a partir de la misma, adecúa para ello el procedimiento contenido en el Decreto Supremo 003-80-TR. Las dependencias del Ministerio de Trabajo que correspondan, continúan con el trámite de las denuncias que tienen a su cargo, hasta su conclusión.

DECIMA.- Beneficios y derechos de Magistrados cesantes.
Los Magistrados cesantes con veinte años de servicios o más, de los cuales no menos de diez deben ser al Poder Judicial, y los jubilados, gozan de los mismos beneficios y derechos de los Magistrados titulares, debiendo reajustarse y nivelarse sus pensiones dentro de los noventa días de puesta en vigencia de esta Ley.
Los Secretarios de Sala y Relatores titulares nombrados antes de la promulgación de esta Ley, gozan de todos los beneficios y prerrogativas que se reconocen a los Jueces de Paz Letrados en esta Ley, de conformidad con los derechos reconocidos por el Decreto Ley Nº 14605.

DECIMO PRIMERA.- Cuadro de antigüedad de Magistrados
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en sus sesiones preparatorias, dentro de los cuatro meses de instalado, elabora el cuadro de antigüedad de los Magistrados de la República en sus diferentes grados. Para los efectos de acreditar su antigüedad, los Magistrados presentan por conducto regular, obligatoriamente, en el plazo de treinta días de promulgada esta Ley, la documentación probatoria requerida.

DECIMO SEGUNDA.- Monto de cuantías. Cuadro de términos de la distancia.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el mismo término antes señalado para sus sesiones preparatorias, establece el monto de las cuantías que determina la competencia de los órganos jurisdiccionales en los casos que corresponda de acuerdo a ley. Asimismo actualiza en igual plazo el Cuadro de Términos de la Distancia.

DECIMO TERCERA.- Magistrados no ratificados.
Se reconoce exclusivamente a los Magistrados no ratificados en los años 1980 a 1982, el derecho a participar en los concursos para ocupar cargos judiciales, cumpliendo con los requisitos que las leyes establecen.
En caso de producirse su reingreso no es de abono para su tiempo de servicios, el transcurrido desde su no ratificación.
Los Consejos de la Magistratura tienen a la vista, de hallarse disponibles, los antecedentes en los que se fundamentó la no ratificación, disponiendo además la publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, o el de mayor circulación local, para los fines que los interesados tengan por conveniente.
Esta disposición rige desde el día siguiente de publicada la presente Ley.

DECIMO CUARTA.- Secretarios de Juzgados No Letrados.
Los actuales Secretarios de Juzgados que no sean letrados y que a la fecha de vigencia de la presente Ley, se encuentran laborando, continúan en sus cargos y gozan de los mismos derechos y beneficios, mientras mantengan la idoneidad requerida.

DECIMO QUINTA.- Juzgados de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, pondrá a disposición del Poder Judicial los locales y mobiliario que estén ocupando las Divisiones de Denuncias a la fecha de publicación de esta Ley, a fin de habilitar transitoriamente su funcionamiento como Juzgados de Trabajo, en tanto éstos sean adecuadamente implementados.
Igualmente, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social transfiere el personal de trabajadores, que viene laborando en dichas Divisiones, que sea requerido, previa evaluación, debiendo reubicar dicho Ministerio, dentro de sus demás dependencias, a los que resulten excedentes.

DECIMO SEXTA.- Reestructuración de distritos judiciales.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial procederá a restructurar los Distritos Judiciales hasta el 31 de Diciembre de 1992, aplicando al efecto lo establecido en el inciso 28) del artículo 82 y lo que determinan las Disposiciones Finales y Transitorias de esta Ley.

DECIMO SETIMA.- Convocatoria a concursos de Vocalías Supremas.
Dentro de los treinta días de promulgada esta Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura convocará a concurso las nuevas Vocalías Supremas que correspondan según el Artículo 29 precedente, debiendo alcanzar las ternas respectivas al Presidente de la República antes del 15 de Marzo de 1992. La designación de los nuevos Vocales Supremos se producirá hasta el 31 del mismo mes y su ratificación por el Senado en el mes de Abril del mismo año.

DECIMO OCTAVA.- Reorganización de Dirección General de Administración.(*)

(*) Caducó

DECIMO NOVENA.- Procuraduría del Poder Judicial.
Créase la Procuraduría del Poder Judicial, encargada exclusivamente de los asuntos que le conciernen, la que es designada e implementada por el Consejo de Gobierno con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

VIGESIMA.- Reglamento y escalafón de auxiliares jurisdiccionales.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el plazo de seis meses expedirá el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254 de esta Ley.

VIGESIMA PRIMERA.- Determinación de especialidad de Vocales.
Por esta única vez, con la finalidad de determinar la especialidad de los Vocales Supremos y Superiores, se reúnen a partir de las cuarentiocho horas de publicada esta Ley, los siete Vocales Supremos más antiguos y los siete Vocales Superiores más antiguos de la Corte Superior de Lima, y los tres Vocales más antiguos de las demás Cortes Superiores, debiendo culminar su labor improrrogablemente hasta el 28 de Diciembre de 1991.

VIGESIMA SEGUNDA.- Incompatibilidad por razón de parentesco de Magistrados.
Las incompatibilidades señaladas en el artículo 198 de la presente Ley, rigen a partir de su publicación, sin afectar a los Magistrados que se hallan en ejercicio hasta dicha fecha.

VIGESIMA TERCERA.- Aplicación supletoria de normas procesales.
Las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta Ley, son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas.

VIGESIMA CUARTA.- Saneamiento procesal y conciliación de las partes.
Lo establecido en los incisos 5) del artículo 184 y 1) del 185, de esta Ley, es aplicable en materia civil, agraria y laboral, teniendo vigencia para los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación.

VIGESIMA QUINTA.- Acumulación de servicios prestados en actividad privada.
Para los efectos del artículo 194, no procede la acumulación por servicios prestados bajo el amparo del Régimen Laboral de la actividad privada.

VIGESIMA SEXTA.- Efectivización progresiva de beneficios a Magistrados.
Los mayores beneficios que corresponden a los Magistrados, de conformidad con el artículo 186 inciso 5), parágrafo c), se harán efectivos progresivamente según las disponibilidades del Presupuesto General de la República, dentro de los cinco años siguientes a la publicación de esta Ley.

VIGESIMA SETIMA.- Salas Especializadas en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y en lo Comercial en la Corte Superior de Lima.
A partir del año judicial de 1994, en la Corte Superior de Lima, además de las Salas Especializadas a que se refieren los artículos 40º, 41º, 42º y 43º de la presente Ley, existirán una (01) Sala Especializada en lo Constitucional y Contencioso-Administrativo y una (01) Sala Especializada en lo Comercial.
1. La Sala en lo Constitucional y Contencioso – Administrativo conocerá:
a. En segunda instancia de las acciones de hábeas corpus y amparo;(*)
b. De las contiendas de competencia y los conflictos de autoridad que le son propios;
c. Como primera instancia en las acciones contencioso-administrativas de su competencia;
d. De los procesos promovidos por acción popular;
e. En segunda instancia de las acciones de expropiación, conforme a ley; y,
f. De los demás asuntos que establece la ley.
2. La Sala en lo Comercial conocerá:
a. En segunda instancia de las acciones cambiarias y causales derivadas de títulos valores, que sean de su competencia en razón de la cuantía;
b. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
c. En segunda instancia de las acciones referentes al Derecho Societario, de Quiebras, de Transporte Marítimo y Aeronáutico, de Seguros, Bancario, Minero y otras materias análogas; y,
d. De los demás asuntos que establece la ley.
Cualquier cuestionamiento referente a la competencia de la Sala en lo Comercial sobre los asuntos señalados en los incisos precedentes, será resuelto, sin trámite alguno y en decisión inimpugnable, por la propia Sala.

(*) Ver el inciso 1º del Artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 126-CME-PJ, publicada el 27.06.96.

VIGESIMA OCTAVA.- Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo en la Corte Suprema.
A partir del año judicial de 1994, en la Corte Suprema existirá, además de las Salas Especializadas previstas en el artículo 30 de la presente Ley, una Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo.
1. La Sala en lo Contencioso-Administrativo conocerá:
a. Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Superiores y como primera instancia en los casos que corresponde conforme a ley, en las acciones contencioso-administrativas;
b. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
c. En última instancia de los procesos promovidos por acción popular;
d. Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley; y,
e. De los demás asuntos que establece la Ley.
2. A partir de esa misma fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema conocerá:
a. En última instancia de las acciones de hábeas corpus y amparo; (*)
b. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
c. De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario, cuando la ley expresamente lo señale;
d. En última instancia de los procesos de responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 3) del artículo 33 de esta Ley; y,
e. De los demás asuntos que establece la Ley.

(*) Ver Artículos 41, 42 y Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26435, publicada el 10.01.95.

VIGESIMA NOVENA.- Mandato del actual Presidente de la Corte Suprema.
Prorróguese el mandato del actual Presidente de la Corte Suprema hasta el 31 de diciembre de 1994, oportunidad en la cual la elección del nuevo Presidente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la presente ley.
Hasta esa misma fecha el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estará integrado por las siguientes personas:
1. Dr. Luis Serpa Segura.
2. Dr. David Ruelas Terrazas.
3. Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva.
4. Dr. Orestes Zegarra Zevallos.
5. Dr. Guillermo Lohmann Luca de Tena.

TRIGESIMA.- Jefe actual de la Oficina de Control de la Magistratura.
El actual Jefe de la Oficina de Control Interno del Poder Judicial ejercerá el cargo de Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura de dicho Poder hasta el 31 de diciembre de 1994.
A partir del año judicial de 1995, la designación del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura se realizará con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 80 de la presente Ley.

TRIGESIMA PRIMERA.- Creación de Comisión Multisectorial encargada de revisar las normas de la Justicia de Paz.
Constitúyase una Comisión Multisectorial encargada de revisar las normas que rigen la justicia de paz en el Perú; así como de determinar sus necesidades en infraestructura, la consecuencia de crear una instancia específica para la revisión de sus fallos, y el número de juzgados de paz letrados y no letrados que deben existir en cada distrito judicial, de acuerdo a las necesidades propias de cada uno de ellos. La Comisión Multisectorial deberá proponer al Ministro de Justicia en el plazo improrrogable de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de su instalación, los proyectos de normas legales, de ser el caso, así como sus propuestas y recomendaciones con relación a los aspectos señalados en párrafo anterior.
La Comisión estará integrada por las siguientes personas:
1) Un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá;
2) Un representante del Poder Judicial;
3) Un representante del Ministerio Público; y,
4) Un representante de las Facultades de Derecho de las Universidades del país, nacionales y privadas, designadas por la Asamblea Nacional de Rectores.

TRIGESIMA SEGUNDA.- Entrada en vigencia de la Ley.
El Decreto Legislativo Nº 767 – Ley Orgánica del Poder Judicial – entró en plena vigencia el 1º de Enero de 1992, con excepción de sus Disposiciones Finales y Transitorias vigentes desde el 04 de Diciembre de 1991.
El Decreto Ley Nº 25869 entró en plena vigencia el 26 de Noviembre de 1992.

TRIGESIMA TERCERA.- Disposiciones derogadas.
Quedan derogadas el Decreto Ley Nº 14605, el Decreto Legislativo Nº 612 y todas las normas legales que se opongan al Decreto Legislativo Nº 767 – Ley Orgánica del Poder Judicial – y al Decreto Ley Nº 25869. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.

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