Ley de la Carrera Judicial LEY Nº 29277 PRIMERA PARTE ARTICULOS 01 AL 48

[Visto: 11685 veces]

Ley de la Carrera Judicial
LEY Nº 29277
PRIMERA PARTE ARTICULOS 01 AL 48

Ley de la Carrera Judicial
LEY Nº 29277
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LA CARRERA JUDICIAL
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS RECTORES DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo I.- Independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional
Los jueces ejercen sus funciones jurisdiccionales con independencia e imparcialidad, sujetos únicamente a la Constitución y a la ley.
Artículo II.- Permanencia e inamovilidad de los jueces
La carrera judicial garantiza la permanencia de los jueces en la función que ejercen; así como el derecho a no ser trasladados sin su consentimiento.
Artículo III.- Mérito
El ingreso, la permanencia y la promoción en la carrera judicial y cualquier beneficio que se otorgue a los jueces se rigen por un sistema de méritos que reconozca y promueva a quienes demuestren capacidad e idoneidad.
Artículo IV.- Eticidad y probidad
La ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial.
Artículo V.- Capacitación permanente
La carrera judicial garantiza la permanente y óptima capacitación de los jueces.
Artículo VI.- Especialización
La carrera judicial garantiza y preserva la especialización de los jueces, salvo las excepciones de ley.
Artículo VII.- Debido proceso, tipicidad y legalidad
La carrera judicial asegura que las decisiones que afecten la permanencia de los jueces en sus cargos se adopten previo procedimiento en el que se observen las garantías del debido proceso; y, en el caso que se trate de la imposición de una sanción, los principios constitucionales de tipicidad y legalidad.
Artículo VIII.- Organización funcional
Los niveles y el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces se sujetan a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Concepto y objetivos de la carrera judicial
La carrera judicial regula el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el cargo de juez; asimismo, la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones y los demás derechos y obligaciones esenciales para el desarrollo de la función jurisdiccional.
La carrera judicial tiene como objetivos:
1. Garantizar la independencia, idoneidad, permanencia y especialización de los jueces.
2. Optimizar el servicio de impartición de justicia.
Artículo 2.- Perfil del juez
El perfil del juez está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, los jueces responderán de manera idónea a las demandas de justicia. En tal sentido, las principales características de un juez son:
1. Formación jurídica sólida;
2. capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos;
3. aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento;
4. conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial;
5. independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho;
6. conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su función;
7. propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia; y
8. trayectoria personal éticamente irreprochable.
A efectos de la implementación de la presente norma, los órganos competentes del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura y Academia de la Magistratura desarrollan, coordinadamente, las disposiciones previstas sobre el perfil del juez.
La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.
Artículo 3.- Niveles y sistema de acceso a la carrera
La carrera judicial se organiza en los siguientes niveles:
1. Jueces de Paz Letrados;
2. Jueces Especializados o Mixtos;
3. Jueces Superiores; y
4. Jueces Supremos.
El acceso al primer y cuarto nivel de la carrera judicial, Jueces de Paz Letrados y Jueces Supremos, es abierto.
En el segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso.
En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto.
Artículo 4.- Requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial
Son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera judicial:
1. Ser peruano de nacimiento;
2. tener el pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles;
3. tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, así como encontrarse hábil en el ejercicio profesional;
4. no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial;
5. no encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta ni ser deudor alimentario moroso;
6. no presentar discapacidad mental, física o sensorial debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones;
7. no haber sido destituido por medida disciplinaria del Poder Judicial o del Ministerio Público ni despedido de cualquier otra dependencia de la Administración Pública, empresas estatales o de la actividad privada por falta grave; y
8. no estar incurso en ninguna de las otras incompatibilidades señaladas por ley.
TÍTULO II
INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- Sistema de ingreso a la carrera judicial
El ingreso a la carrera judicial es consecuencia de un proceso de selección y formación, que culmina con el nombramiento y la juramentación del cargo ante el Consejo Nacional de la Magistratura.
El sistema de ingreso a la carrera judicial se realiza mediante un concurso de selección a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura.
CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECIALES
Artículo 6.- Requisitos especiales para Juez Supremo
Para ser Juez Supremo se exige, además de los requisitos generales:
1. Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años;
2. haber ejercido el cargo de Juez Superior Titular o Fiscal del mismo nivel cuando menos diez (10) años o, alternativamente, haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por quince (15) años;
3. haber superado la evaluación prevista para tal caso por el Consejo Nacional de la Magistratura; y
4. participar del programa de inducción.
Artículo 7.- Requisitos especiales para Juez Superior
Para ser Juez Superior se exige, además de los requisitos generales:
1. Ser mayor de treinta y cinco (35) años;
2. haber ejercido el cargo de Juez Especializado o Mixto Titular o Fiscal del mismo nivel durante cinco (5) años o haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de diez (10) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables para alcanzar el mayor, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea;
3. haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura para el porcentaje de acceso abierto;
4. ser propuesto por la Comisión de Evaluación del Desempeño y haber aprobado los cursos especiales de ascenso que requiera la Academia de la Magistratura, para el porcentaje de acceso cerrado; y
5. participar del programa de inducción para los que ingresen por este nivel.
Artículo 8.- Requisitos especiales para Juez Especializado o Mixto
Para ser Juez Especializado o Mixto se exige, además de los requisitos generales:
1. Ser mayor de treinta (30) años;
2. haber sido Juez de Paz Letrado o Fiscal Adjunto Provincial o Secretario o Relator de Sala al menos por cuatro (4) años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de cinco (5) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables para alcanzar el mayor, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea;
3. haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura para el porcentaje de acceso abierto;
4. ser propuesto por la Comisión de Evaluación del Desempeño y haber aprobado los cursos especiales de ascenso que requiera la Academia de la Magistratura, para el porcentaje de acceso cerrado; y
5. participar del programa de habilitación para los postulantes que ingresen a la carrera por este nivel.
Artículo 9.- Requisitos especiales para Juez de Paz Letrado
Para ser Juez de Paz Letrado se exige, además de los requisitos generales:
1. Ser mayor de veinticinco (25) años;
2. haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de tres (3) años; o haberse desempeñado como Secretario o Relator de Sala por más de dos (2) años o como Secretario de Juzgado por más de cuatro (4) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea;
3. haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura; y 5
4. participar del programa de habilitación.
Artículo 10.- Requisitos especiales para Juez de Paz
Los requisitos para el acceso al cargo de Juez de Paz se regulan por la ley de la materia.
CAPÍTULO III
SELECCIÓN
Artículo 11.- Finalidad y órgano competente
El proceso de selección, a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, tiene por finalidad elegir a los postulantes que cumplan con las características establecidas en el artículo 2.
Artículo 12.- Ingreso a la carrera judicial
El ingreso a la carrera judicial comprende las siguientes fases:
1. Convocatoria pública al concurso;
2. selección de los postulantes;
3. declaración de los candidatos aptos;
4. participación en los programas de habilitación y de inducción, según corresponda; y
5. nombramiento en el cargo judicial.
Artículo 13.- Convocatoria
La convocatoria para el ingreso a la carrera judicial comprende las vacantes existentes y futuras. En este último caso, únicamente pueden preverse las que resulten inminentes conforme a los requerimientos del Poder Judicial. La convocatoria debe indicar el nivel, la especialidad, los plazos de las fases del proceso de selección, la nota mínima aprobatoria y la valoración que se da a los distintos componentes de la evaluación.
Dicha convocatoria se realiza mediante publicación por tres (3) veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano, y en uno de mayor circulación del distrito judicial donde se realiza el concurso.
Artículo 14.- Proceso de selección
Los postulantes que hayan superado el proceso de selección son nombrados Jueces Titulares en estricto orden de méritos, conforme al artículo 33 de la presente Ley.
Quienes no alcancen plaza de titular adquieren la condición de Jueces Supernumerarios o candidatos en reserva, según su elección.
Artículo 15.- Inscripción
El postulante se inscribe al concurso convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura, de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.
Los datos consignados por el postulante en la ficha de inscripción tienen el carácter de declaración jurada.
Artículo 16.- Etapas
Las etapas del proceso de selección son las siguientes:
1. Evaluación de habilidades, destrezas y conocimientos para el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante examen escrito;
2. evaluación de antecedentes o desarrollo profesional del postulante (currículum vítae documentado); 6
3. evaluación psicológica y/o psicométrica; y
4. entrevista personal.
Artículo 17.- Proceso de evaluación
Los resultados del examen escrito y de la calificación curricular tienen carácter eliminatorio, quien no apruebe cada una de ellas no continúa en el proceso. Para aprobarlas se debe obtener la nota aprobatoria de dos tercios sobre el máximo obtenible, conforme al reglamento respectivo. Los postulantes que aprueben las dos (2) primeras etapas del concurso pasan a la evaluación psicológica y/o psicométrica y continúan en el proceso hasta el resultado final del concurso de selección y nombramiento.
Artículo 18.- Carácter de la evaluación
Solo la evaluación escrita y la evaluación psicológica y/o psicométrica son privadas. Sin embargo, los resultados de todas las pruebas realizadas, salvo la de esta última, son públicos.
La entrevista personal se realiza en sesión pública.
Artículo 19.- Examen escrito
El examen escrito tiene por finalidad evaluar habilidades, destrezas y conocimientos para el ejercicio de la función jurisdiccional. Son componentes esenciales de estos el razonamiento jurídico, la capacidad creativa y de interpretación, la cultura jurídica, la capacidad de redacción y las demás que establezca el reglamento para el proceso de selección.
En cada caso, se busca que la evaluación del examen pondere los requerimientos para cada nivel o especialidad.
Artículo 20.- Evaluación del currículum vítae
1. Criterios generales para la evaluación del currículum vítae documentado:
La calificación asigna un puntaje a cada mérito acreditado documentalmente, conforme al reglamento de selección aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
La evaluación del mismo considera los rubros de experiencia en función de la condición del postulante o candidato, es decir, como juez o fiscal, o bien como abogado o docente universitario en materia jurídica.
La calificación consta en el acta correspondiente para cada postulante. Solo es firmada por los consejeros participantes y puesta en conocimiento del Pleno para su aprobación.
2. Méritos a ser considerados para la evaluación del currículum vítae:
La evaluación considera los siguientes componentes por separado: i) formación académica; ii) capacitación; iii) experiencia profesional; iv) publicaciones; y, v) idiomas.
La calificación de la formación académica debe tener como parámetros los grados académicos (maestría y/o doctorado), así como los estudios curriculares de postgrado, acreditados con certificado oficial de notas. También se valoran los títulos o grados académicos obtenidos en otras disciplinas profesionales.
La evaluación del rubro de capacitación considera los certámenes en los que el candidato hubiera participado durante los últimos siete (7) años anteriores a la convocatoria del concurso respectivo. Tratándose de eventos de carácter jurídico, se deben acreditar la presentación de ponencias en seminarios, talleres, foros, mesas redondas, ciclos de 7
conferencias, etc. Se adjunta, si correspondiese, el certificado de estudios de la Academia de la Magistratura.
La evaluación de la experiencia profesional del candidato valora el campo de trabajo al que pertenece.
Se considerará para este efecto: i) la magistratura, ponderando en cada caso la especialidad y el cargo; ii) la docencia universitaria en materia jurídica; y, iii) el ejercicio de la abogacía.
Las publicaciones se acreditan con los originales correspondientes de libros o textos universitarios; investigaciones jurídicas doctrinarias o de campo; ensayos y artículos editados en publicaciones. También otras publicaciones académicas en materias no jurídicas.
La evaluación de idiomas considera el dominio de lenguas extranjeras y originarias en los casos que el reglamento de selección lo establezca.
3. Observar las demás previsiones que establezcan los reglamentos de selección.
Artículo 21.- Evaluación psicológica y/o psicométrica
Esta etapa tiene por finalidad evaluar las aptitudes y condiciones psicológicas requeridas para el ejercicio de la función jurisdiccional, así como identificar los casos que impidan a un candidato ser juez.
La evaluación psicológica y la evaluación psicométrica se realizan en estricto acto privado, salvo que el interesado solicite su publicidad. Sólo el interesado conoce su aprobación o no.
La elaboración de las pruebas psicológicas y/o psicométricas está a cargo de un ente especializado elegido por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 22.- Entrevista personal
La entrevista personal tiene por finalidad conocer el desenvolvimiento del postulante y su relación con el entorno. Para ello el Consejo Nacional de la Magistratura debe:
1. Revisar la experiencia profesional del postulante. Se toman en cuenta las diferentes condiciones en que se puede postular a un cargo de juez, según lo señalado en el artículo 20;
2. evaluar la vocación del postulante en relación con la magistratura;
3. conocer sus criterios sobre los principios jurídicos, valores éticos, morales y sociales;
4. conocer sus opiniones sustentadas sobre la función del Poder Judicial o del Ministerio Público y la reforma del sistema de justicia;
5. analizar su grado de conocimiento del sistema de justicia;
6. indagar sobre su conocimiento de la realidad nacional y contemporánea;
7. conocer su capacidad de buen trato con el público y operadores jurídicos;
8. saber si tiene una visión clara de qué se espera de su función; y
9. observar las demás previsiones que establezca el reglamento de selección.
En ningún caso, la entrevista personal afectará el derecho a la intimidad del postulante. 8
Artículo 23.- Tachas
La ciudadanía puede interponer tachas a los postulantes a jueces. El procedimiento es normado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Las tachas declaradas fundadas eliminan la candidatura del postulante.
SUB CAPÍTULO I
SELECCIÓN DE LOS JUECES DE PAZ LETRADOS Y JUECES ESPECIALIZADOS O MIXTOS EN EL SISTEMA ABIERTO
Artículo 24.- Valoración de las etapas de evaluación
La valoración de cada etapa de la evaluación de los postulantes a Jueces de Paz Letrados y Jueces Especializados o Mixtos es:
1. Examen escrito, cincuenta por ciento (50%) del total de la calificación;
2. currículum vítae, veinticinco por ciento (25%) del total de la calificación; y
3. entrevista personal, veinticinco por ciento (25%) del total de la calificación.
SUB CAPÍTULO II
SELECCIÓN DE LOS JUECES SUPERIORES Y JUECES SUPREMOS EN EL SISTEMA ABIERTO
Artículo 25.- Valoración de las etapas de evaluación
La valoración de cada etapa de la evaluación de los postulantes a Jueces Superiores y Jueces Supremos es la siguiente:
1. Examen escrito, cuarenta por ciento (40%) del total de la calificación;
2. currículum vítae, cuarenta por ciento (40%) del total de la calificación; y
3. entrevista personal, veinte por ciento (20%) del total de la calificación.
Artículo 26.- Examen escrito para los Jueces Supremos
El contenido del examen escrito de los candidatos a Jueces Supremos es diferente al correspondiente a los demás niveles. Este consiste en preparar, en el acto del examen, un trabajo sobre un aspecto de la temática judicial y su reforma, que se les plantee, y en emitir opinión sobre casos judiciales, reales o hipotéticos, que les sean sometidos a su consideración.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE Y PARA EL ASCENSO
Artículo 27.- Habilitación y capacitación permanente y para el ascenso
La Academia de la Magistratura proveerá programas específicos dirigidos a proporcionar:
1. Habilitación para los candidatos que hayan sido seleccionados como resultado de haber superado las pruebas previstas para cubrir las plazas de Jueces de Paz Letrado y Jueces Especializados o Mixtos que ingresen a la carrera por estos niveles;
2. inducción para el ejercicio del cargo de Jueces Superiores y Jueces Supremos, cuando los elegidos no provengan de la carrera judicial;
3. capacitación permanente, para todos los niveles, a través de programas de actualización obligatoria, especialización y perfeccionamiento; y
4. capacitación previa para el ascenso. 9
CAPÍTULO V
PROGRAMAS DE HABILITACIÓN E INDUCCIÓN
Artículo 28.- Objetivos y configuración del programa de habilitación
El programa de habilitación de los seleccionados, a cargo de la Academia de la Magistratura, es requisito para ejercer la función jurisdiccional en los dos (2) primeros niveles.
Los objetivos del programa de habilitación son:
1. Preparar al futuro juez para su desempeño; y
2. desarrollar las destrezas, habilidades y conocimientos requeridos.
Artículo 29.- Contenido del programa de habilitación
El contenido temático del programa de habilitación debe tener en cuenta las necesidades específicas de la función jurisdiccional y el perfil del juez. Las áreas temáticas mínimas son:
1. Destrezas para la argumentación jurídica;
2. formación en ética judicial;
3. conocimientos sobre los tópicos generales del derecho;
4. conocimientos sobre materias especializadas del derecho;
5. gestión del despacho judicial; y
6. elaboración de propuestas de solución para problemas de nivel legal y funcional.
Artículo 30.- Finalidad del programa de habilitación
Los seleccionados son capacitados para ejercer la función jurisdiccional en cualquier especialidad. Solo las materias no jurídicas ni judiciales son optativas.
Artículo 31.- Pasantías del programa de habilitación
Pueden establecerse pasantías en instituciones públicas del sistema de justicia. La Academia de la Magistratura realizará los convenios que correspondan.
Artículo 32.- Objetivos y configuración del programa de inducción
El programa de inducción, a cargo de la Academia de la Magistratura, es requisito para ejercer la función jurisdiccional en los dos (2) últimos niveles.
El objetivo del programa de inducción es vincular a los seleccionados con el despacho judicial.
CAPÍTULO VI
NOMBRAMIENTO Y DESIGNACIÓN
Artículo 33.- Nombramiento y designación
El nombramiento de los jueces, en todos los niveles y especialidades, corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura. La designación en la plaza específica, para el órgano jurisdiccional respectivo, compete al Poder Judicial sobre la base de la especialidad.
Los Consejeros, reunidos, proceden a nombrar al postulante o postulantes aptos, según el orden de mérito alcanzado y hasta cubrir las plazas vacantes en los niveles y/o especialidades.
Para efectuar el nombramiento en cada cargo se requiere la mayoría prevista por el artículo 154 de la Constitución. En el caso de que la persona a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos no obtuviese la mayoría establecida por la disposición constitucional, el Consejo puede elegir entre las dos (2) siguientes en el orden de méritos, con obligación de fundamentar claramente las razones por las que no se eligió a la primera. Si 10
ninguno de los tres (3) candidatos mejor situados en el orden de méritos alcanzase mayoría para ser nombrado, el concurso de esa plaza será declarado desierto.
TÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUECES
CAPÍTULO I
DEBERES
Artículo 34.- Deberes
Son deberes de los jueces:
1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso;
2. no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley;
3. mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación y actualización;
4. someterse a la evaluación del desempeño;
5. observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional;
6. observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal;
7. respetar estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo para la atención del despacho, informes orales y otras diligencias;
8. atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo;
9. guardar la reserva debida en aquellos casos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, así lo requieran;
10. denegar pedidos maliciosos;
11. sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias;
12. denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, conductas que contravengan la ética profesional y otros comportamientos delictivos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
13. dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional. No obstante, pueden ejercer la docencia universitaria en materia jurídica, a tiempo parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, pueden realizar labores de investigación e intervenir, a título personal, en congresos y conferencias;
14. presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen en más de un veinte por ciento (20%);
15. residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo; 11
16. seguir los cursos de capacitación programados por la Academia de la Magistratura y los cursos considerados obligatorios como consecuencia del resultado de la evaluación parcial;
17. guardar en todo momento conducta intachable; y
18. cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley.
CAPÍTULO II
DERECHOS
Artículo 35.- Derechos
Son derechos de los jueces:
1. La independencia en el desempeño de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante ellos o interferir en su actuación;
2. la permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo con la Constitución y la ley;
3. ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo;
4. no ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley;
5. integrar la carrera judicial, diferenciada del régimen general del empleo público, conforme a la naturaleza especial de las funciones jurisdiccionales y atribuciones consagradas en la Constitución;
6. la determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley;
7. evaluación de su desempeño a fin de identificar los méritos alcanzados, garantizar la permanencia en la carrera y obtener promociones;
8. la protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares, cuando sea necesario;
9. capacitación y especialización permanentes;
10. permisos y licencias, conforme a ley;
11. percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto;
12. a la libre asociación. Las asociaciones de jueces se constituyen y desarrollan sus actividades conforme a las normas establecidas en el Código Civil y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias;
13. recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura, bajo responsabilidad;
14. no ser detenidos sino por orden del juez competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto, deben ser conducidos de inmediato a la Fiscalía competente, con 12
conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad;
15. gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajen en zonas de emergencia y en órganos jurisdiccionales declarados de alto riesgo por el órgano de gobierno del Poder Judicial; y
16. los demás que señalen la Constitución y la ley.
Para el caso de los Jueces Supernumerarios, los derechos enumerados serán reconocidos cuando correspondan a las características propias de dicha función.
Artículo 36.- Derecho a la evaluación del desempeño
Los jueces comprendidos en la carrera judicial tienen derecho a la evaluación del desempeño en forma periódica a través de un sistema técnico, objetivo, imparcial y equitativo.
Los resultados de las evaluaciones son publicados y constituyen el elemento central para los ascensos y promociones.
Artículo 37.- Derecho al mantenimiento de la especialidad
La especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización.
El ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad. El juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante.
En el caso de crearse nuevas especialidades, el juez podrá solicitar su cambio de especialidad.
Artículo 38.- Determinación de la especialidad
La especialidad se determina por:
1. La aprobación de los programas de especialización impartidos por la Academia de la Magistratura;
2. la antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional;
3. el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;
4. la realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia;
5. las publicaciones sobre materia jurídica especializada;
6. los grados académicos de la especialidad; y
7. los trabajos desempeñados en materias afines.
Artículo 39.- Capacitación
La capacitación de los jueces es un derecho de su función y un factor indispensable para evaluar su desempeño. Está a cargo, fundamentalmente, de la Academia de la Magistratura.
Todos los jueces tienen el derecho a perfeccionarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades. La capacitación se realiza con el objetivo de impulsar el desarrollo profesional pleno del juez y eliminar cualquier deficiencia en el servicio de justicia. 13
La capacitación se puede realizar a través de cursos y actividades académicas que brindan la Academia de la Magistratura, universidades, centros de estudios especializados, así como los que se dictan periódicamente en cada distrito judicial.
CAPÍTULO III
PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 40.- Prohibiciones
Está prohibido a los jueces:
1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos;
2. aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igual prohibición se aplica en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitaciones de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado;
3. aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas;
4. ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa;
5. variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente;
6. participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga;
7. influir o interferir de manera directa o indirecta en el resultado de los procesos judiciales que no estén a su cargo;
8. ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones;
9. ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial, con las excepciones de ley;
10. adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de litigio en los procesos que él conozca o haya conocido, y aunque hayan dejado de ser litigiosos durante los cuatro (4) años siguientes a que dejarán de serlo. Todo acto que contravenga esta prohibición es nulo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a ley;
11. conocer un proceso cuando él, su cónyuge o conviviente, sus apoderados, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o estudio jurídico del que forme parte tengan o hubieran tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. En este último caso, el impedimento se extiende hasta un (1) año después de producido el cese de la relación laboral o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual. Se exceptúan de la presente prohibición los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial;
12. adelantar opinión respecto de los asuntos que conozcan o deban conocer; y 14
13. lo demás señalado por ley.
Artículo 41.- Impedimentos
Están impedidos para postular al cargo de juez de cualquier nivel, mientras ejerzan función pública:
1. El Presidente de la República y los Vicepresidentes;
2. los congresistas, presidentes regionales, alcaldes, regidores y demás funcionarios cuyos cargos provengan de elección popular, salvo los jueces de paz;
3. los ministros de Estado, viceministros y directores generales de los ministerios;
4. los gobernadores y tenientes gobernadores o cualquier otro funcionario que ejerza autoridad política;
5. los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Tribunal Constitucional, del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo;
6. el Contralor General de la República y el Subcontralor;
7. los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
Artículo 42.- Incompatibilidades
Hay incompatibilidad por razón del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho:
1. Entre jueces de la Corte Suprema, entre éstos y los jueces superiores y jueces de los distritos judiciales de la República; así como, con los secretarios y relatores de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República y con los secretarios de juzgados de los distritos judiciales de la República;
2. en el mismo distrito judicial entre jueces superiores y entre éstos y los jueces, secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado; entre jueces y entre éstos y los secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado; y, los secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado entre sí; y,
3. entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo distrito judicial.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDADES
Artículo 43.- Responsabilidad civil, penal y administrativa
Los miembros del Poder Judicial son responsables civil, penal y administrativamente con arreglo a la ley de la materia.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUB CAPÍTULO I 15
FALTAS
Artículo 44.- Objeto
Son objeto de control, por la función disciplinaria, aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en la ley. Contra todas las medidas disciplinarias impuestas proceden los recursos que correspondan según las garantías del debido proceso.
No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos.
Artículo 45.- Tipos
Los tipos de faltas son los siguientes: leves, graves y muy graves.
Artículo 46.- Faltas leves
Son faltas leves:
1. Incurrir en tardanza injustificada al despacho judicial hasta por dos (2) veces.
2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente.
3. Emitir los informes administrativos solicitados fuera de los plazos fijados injustificadamente.
4. No ejercitar control permanente sobre los auxiliares y subalternos o no imponerles las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique.
5. Abusar de las facultades que la ley otorga respecto a sus subalternos o sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso.
6. Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos.
7. Faltar el respeto debido al público, compañeros y subalternos, funcionarios judiciales, representantes de órganos auxiliares de la justicia, miembros del Ministerio Público, de la defensa de oficio y abogados, en el desempeño del cargo.
8. Desacatar las disposiciones administrativas internas del órgano de gobierno judicial, siempre que no implique una falta de mayor gravedad.
9. No llevar los cursos impartidos por la Academia de la Magistratura dentro del programa de capacitación regular.
10. Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave.
11. Ausentarse injustificadamente de sus labores por un (1) día.
Artículo 47.- Faltas graves
Son faltas graves:
1. Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo judicial.
2. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales.
3. Ejercer injustificadamente labores relacionadas con su función fuera del despacho judicial.
4. Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales. 16
5. No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva.
6. Comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso.
7. Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo.
8. Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional.
9. Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública.
10. Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
11. Delegar a los auxiliares jurisdiccionales la realización de diligencias que, por ley o por la naturaleza de las circunstancias, requieren de su presencia.
12. No llevar injustificadamente los cursos que la Academia de la Magistratura imparte y que le hayan sido asignados como resultado de la evaluación parcial del desempeño del juez.
13. La tercera falta leve que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera.
14. Incumplir el deber de dedicarse exclusivamente a la labor jurisdiccional o dedicar más de las horas previstas a otras funciones permitidas por disposición constitucional, legal o autorizadas por el órgano de gobierno competente.
15. Abusar de la condición de juez para obtener un trato favorable o injustificado.
16. Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico.
17. Acumular indebida o inmotivadamente causas judiciales.
18. Adoptar medidas disímiles, sin la debida motivación, respecto de partes procesales que se encuentran en la misma situación o condición jurídica.
Artículo 48.- Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
1. Desempeñar simultáneamente a la función jurisdiccional empleos o cargos públicos remunerados o prestar cualquier clase de servicios profesionales remunerados, salvo lo previsto en la Constitución para la docencia universitaria.
2. Ejercer la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley.
3. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.
4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional. 17
5. Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida.
6. No justificar documentalmente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, los signos exteriores de riqueza que evidencien, previo requerimiento del órgano de control. Los signos exteriores de riqueza se aprecian con relación a la declaración jurada de bienes y rentas efectuada anualmente.
7. Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior por razón de competencia en la interpretación o aplicación de la ley, salvo cuando se halle en conocimiento de la causa a través de los recursos legalmente establecidos.
8. Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados.
9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional.
10. La tercera falta grave que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera.
11. La afiliación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o el desarrollo de actos propios de estos grupos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional.
12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.
13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.
14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución.

Puntuación: 3.17 / Votos: 6

2 pensamientos en “Ley de la Carrera Judicial LEY Nº 29277 PRIMERA PARTE ARTICULOS 01 AL 48

  1. Félix Vargas Leandro

    articulo en comento es muy buena por que los magstrados en todo el perú, abusan de sus cargos unos por que la ley es muy benigna y otros por desconocimiento, para ello debe prepararse al magistrado y a todos sus colaboradores, pues la mayoria ha perdido su autonomia en sus fucniones y desconocen sus atribuciones, para para comentar el caso ahora los magistrados autoritariamente realizan sus audiciencias sin la presencia del secretario y del Fiscal del caso, solo lo hacen firmar, resultando desición de la única pérsona Juez

    Responder

Responder a Félix Vargas Leandro Cancelar respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *