TC RECHAZA HABEAS CORPUS PLANTEADO POR GRUPO COLINA

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EXP. N.° 00021‐2010‐PHC/TC
LIMA
NELSON ROGELIO
CARBAJAL GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle
Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagritos Nathalí de Luren Malpica
Risco, abogada de don Nelson Rogelio Carbajal García, contra la sentencia expedida por la
Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 611, su fecha 23 de julio del 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo del 2009 don Nelson Rogelio Carbajal García interpone demanda de
hábeas corpus contra la titular del Quinto Juzgado Penal Especial, doña Antonia Saquiccuray
Sánchez, por haber emitido el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 2 de octubre del 2008,
vulnerando los derechos a la libertad personal, al debido proceso y el principio de cosa
juzgada.
La recurrente refiere que se le inició proceso penal junto a otros procesados por el delito
contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, Homicidio calificado, y el delito de Lesa Humanidad,
Desaparición Forzada, y contra la Libertad Individual, secuestro, (Expediente N.º 68‐2007), por
los hechos ocurridos en la Universidad Nacional Tomás Guzmán y Valle (La Cantuta) pese a que
ya había sido condenado en el fuero militar a 15 años de prisión (Expediente N.º 157‐V‐93),
por el Consejo de Justicia Militar el 21 de febrero de 1994, por los delitos de abuso de
autoridad, contra la administración de justicia, negligencia, secuestro, desaparición de
personas y homicidio calificado, sentencia que fue confirmada por la Sala Revisora del Consejo
Supremo de Justicia Militar, el 3 de mayo de 1994.
La recurrente señala que con fecha 15 de junio de 1995 el Congreso de la República promulgó
la Ley de Amnistía N.º 26479, por lo que el Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 16
de junio de 1995, dispuso la extinción de la ejecución de la pena y ordenó su excarcelación. Sin
embargo, el 16 de octubre de 2001 el Tribunal Supremo del Consejo Supremo de Justicia
Militar, en mérito a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de
marzo y del 3 de septiembre de 2001, emitió una resolución declarando nula la ejecutoria
Suprema del 16 de junio de 1995 y dispuso el regreso al estado anterior a la aplicación de la ley
de amnistía, ordenando de esta manera el retorno de los amnistiados a prisión, entre ellos el
recurrente, quien estuvo detenido desde el 5 de abril de 2001 hasta el 10 de marzo de 2006,
fecha en la cual fue trasladado con arresto domiciliario a la casa habitación Santa Bárbara del
Callao, bajo la custodia de la policía nacional por disposición de la Primera Sala Penal Especial
de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N.º 028‐2001).
A fojas 138 de autos obra la declaración de la recurrente quien se ratifica en todos los
extremos de su demanda.
A fojas 140 de autos obra la declaración de la emplazada en la que señala que no puede
recurrirse al principio de la cosa juzgada respecto de sentencias emitidas en el fuero militar si
no se trata de un bien jurídico privativo de ese fuero, como en este caso el bien jurídico vida.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 8 de abril del
2009, declara improcedente la demanda considerando que para determinar si no se vulnera la
garantía constitucional de la cosa juzgada primero se debe establecer si en el primer proceso
se ha dictado una resolución judicial firme, jurídicamente válida; es decir, si se tuvo el
propósito de sustraer al recurrente de la responsabilidad penal o no hubiere sido instruido por
un tribunal de justicia que respete las garantías de independencia, competencia e
imparcialidad, lo que se vería demostrado con el deliberado juzgamiento de delitos comunes
por órganos militares y la expedición de leyes de amnistía.
La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
revoca la apelada declarándola infundada estimando que la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos permite procesar en el fuero común a quienes fueron
investigados, condenados, absueltos o cuyas causas fueron sobreseídas en los procesos
penales militares, pues es el fuero común y no el militar el competente para juzgar los hechos
referidos a delitos de lesa humanidad.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el Auto de Apertura de Instrucción de
fecha 2 de octubre del 2008, por el que se le abre instrucción por el delito contra la Vida, el
Cuerpo y la Salud Homicidio calificado, delito contra la Humanidad Desaparición Forzada
y contra la libertad individual secuestro (Expediente N.º 68‐2007), y se respete las
sentencias condenatorias emitidas contra el recurrente en el fuero militar.
2. La Norma Fundamental, en su artículo 139.º, señala los principios y derechos de la
función jurisdiccional, precisando en el inciso 13) “[l] a prohibición de revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo
y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”. La norma precisa,
taxativamente, cuáles son las instituciones que producen los efectos de cosa juzgada.
3. De ello se infiere que en nuestro ordenamiento jurídico una de las garantías de la
administración de justicia consagrada por la Carta de 1993 es la inmutabilidad de la cosa
juzgada, al destacar expresamente: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución”. Dicha disposición protege el principio de cosa juzgada, así como los
correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva.
4. Asimismo el Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in ídem es un principio
que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide ‐en su formulación
material‐ que una persona sea sancionada o castigada dos veces (o más) por una misma
infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente
procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los
mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos
distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se
impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso
cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º
2050‐2002‐ HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).
5. La competencia del fuero militar de acuerdo al artículo 173º de la Constitución Política del
Perú, se encuentra limitada para los delitos de función en los que incurran los miembros
de las Fuerzas Armadas y Policiales. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado
respecto del concepto de delito de función señalando en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 0017‐2003‐AI/TC, que se trata de infracciones cometidas por miembros de
las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio, en las que la conducta que se imputa debe
haber sido cometida con ocasión de actos de servicio. Asimismo, en la sentencia precitada
se determinó la exigencia de que la infracción afecte “(…) bienes jurídicos de las Fuerzas
Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento jurídico, y que estén
relacionados con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les
encargan”; añadiéndose que ello implica, básicamente, la “(…) infracción de una obligación
funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, un
comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente
como valioso por la ley, además la forma y modo de su comisión debe ser incompatible
con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber
militar)”.
6. Este Tribunal ya ha señalado que los delitos contra el bien jurídico vida no pueden ser
competencia del fuero militar, pues el indicado bien no constituye un bien institucional,
propio o particular de las Fuerzas Armadas, ni la Constitución ha establecido un encargo
específico a su favor, tal como ocurre con algunos contenidos del bien jurídico Defensa
Nacional. De este modo, el bien jurídico Vida no puede ser protegido por el Código de
Justicia Militar sino por la legislación ordinaria. (Cfr. Expediente N.º 0012‐2006‐PI/TC,
fundamento 38). Es por ello que el delito de homicidio no puede constituir un delito de
función y, en consecuencia, no puede ser competente el fuero militar para su juzgamiento.
7. En el presente caso, revisados los documentos que obran a fojas 22 a la 52, este Tribunal
aprecia que en el proceso realizado en el fuero militar y en el proceso penal iniciado en el
fuero penal ordinario se imputó al recurrente y otros los delitos de secuestro, desaparición
de personas y homicidio calificado. Sin embargo, conforme a lo señalado en el
fundamento 4, habiendo el Tribunal Constitucional determinado que no resulta
vulneratorio del ne bis in idem el doble juzgamiento si el primer proceso se llevó a cabo
ante un juez incompetente ratione materiae, en el presente caso, en tanto el fuero militar
era incompetente para conocer de los delitos de homicidio, secuestro y desaparición
forzada que se le imputa al recurrente, el nuevo juzgamiento ante el fuero común por los
mismos hechos no constituye ninguna vulneración a los derechos invocados.
8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 679‐2005‐PA/TC,
concluyó que “las leyes de amnistía N.º 26479 y N.º 26492 son nulas y carecen, ab initio, de
efectos jurídicos. Por tanto, también son nulas las resoluciones judiciales dictadas con el
propósito de garantizar la impunidad de la violación de derechos humanos cometida por
los integrantes del denominado Grupo Colina. En su condición de resoluciones judiciales
nulas, ellas no dan lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional garantizada
por los artículos 102, inciso 6 y el artículo 139, inciso 13, de la Constitución, en la medida en
que no existe conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios
constitucionales y con los derechos fundamentales que la Constitución consagra”.
9. En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
libertad individual, al debido proceso y del principio de cosa juzgada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

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