Código Penal Militar Policial DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094 (ARTICULOS 001 AL 100)

[Visto: 6615 veces]

Código Penal Militar Policial
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094
(ARTICULOS 001 AL 100)

LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DE LA LEY PENAL MILITAR POLICIAL
Capítulo I
Aplicación espacial
Artículo 1.- Principio de territorialidad
1. Las normas de este Código se aplican al militar o al policía que comete delito de función en acto de servicio o con ocasión de él dentro del territorio de la República, salvo las excepciones señaladas por el Derecho Internacional;
2. También se aplican a los delitos de función cometidos en:
a. Las aeronaves y naves militares o policiales nacionales, dondequiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden legal de autoridad militar o policial o estén en servicio de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, aunque fueran de propiedad privada; y,
b. Las aeronaves o naves civiles nacionales y civiles o militares extranjeras, cuando se encuentren en lugares sujetos a jurisdicción militar policial peruana.
Artículo 2.- Extraterritorialidad
Las normas de este Código se aplican al militar o al policía que comete delito de función en el extranjero, cuando:
1. Los efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdicción militar o policial, siempre que no hayan sido procesados en el exterior;
2. El agente es funcionario militar o policial al servicio de la Nación;
3. Se atenta contra la seguridad de la Nación; y,
4. En cumplimiento de tratados o acuerdos internacionales.
Artículo 3.- Extradición y entrega
La extradición y la entrega de los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional se regulan conforme a la ley de la materia.
La ley peruana podrá aplicarse cuando solicitadas éstas, no se extradite al agente a la autoridad competente del Estado extranjero.
Artículo 4.- Ubicuidad
El lugar de comisión de un delito de función es aquél en el que el militar o el policía ha actuado u omitido un deber de función o en el que se produzcan sus efectos.
Capítulo II
Aplicación temporal
Artículo 5.- Aplicación temporal de la ley
1. La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de la conducta punible.
2. En caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes, se aplicará la norma penal que sea más favorable al reo.
3. Si durante la ejecución de la sanción entrare en vigor una ley más favorable al sentenciado, se reemplazará por la que proporcionalmente corresponda, conforme con la nueva ley y en atención a los criterios de determinación de la pena que se haya establecido en la sentencia. En ningún caso la proporcionalidad de las penas debe ser entendida en sentido aritmético, debiendo guardar siempre la proporcionalidad sistémica de las sanciones penales.
Artículo 6.- Momento de comisión
La conducta punible se considera realizada en el momento de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aún cuando sea otro el del resultado.
Capítulo III
Aplicación personal
Artículo 7.- Militar o policía
Las disposiciones de este Código se aplican a los miembros de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, autores o partícipes de los tipos penales militares policiales o de función militar policial, de acuerdo con los criterios siguientes:
1. Que el sujeto activo sea un militar o un policía que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situación de actividad;
2. Que se cometa el delito en acto de servicio o con ocasión de él; y,
3. Que se trate de conductas que atenten contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.
Se consideran militares o policías para este Código:
1. Los que de acuerdo con las leyes y reglamentos ostentan grado militar o policial y prestan servicio activo;
2. Los que forman parte de la reserva de los institutos de las Fuerzas Armadas, siempre que se encuentren en entrenamiento militar; y,
3. Los prisioneros de guerra en conflicto armado internacional.
TÍTULO II
DEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIÓN
Artículo 8.- Infracción militar o policial
Son delitos de función militar o policial las acciones u omisiones dolosas o culposas previstas por este Código.
Artículo 9.- Comisión por omisión
Será sancionada la omisión de los deberes de función militar o policial por razón del cargo o función, siempre que el no evitarla equivalga, según el texto de la ley, a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada.
Artículo 10.- Tentativa
1. En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito de función militar o policial doloso, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
2. No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la inidoneidad del medio empleado o la impropiedad del objeto.
Artículo 11.- Desistimiento
Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyan por sí otros delitos.
Artículo 12.- Desistimiento en concurso de personas
Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquel que voluntariamente impida el resultado ni la del que se esforzara con los medios a su alcance, para impedir la ejecución del delito, aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.
Artículo 13.- Autores
1. El militar o el policía que realiza la conducta punible de función por sí o por medio de otro y los que la cometan conjuntamente serán reprimidos como autores, con la pena prevista para dicho delito; y,
2. El militar o el policía que actuando en representación de otro militar o policía, comete un delito de función, aunque los elementos especiales que fundamentan o agravan la pena no concurran en él, pero sí en quien representa, es responsable como autor.
Artículo 14.- Partícipes
1. El militar o policía que dolosamente determine a otro a realizar la conducta punible será reprimido con la pena prevista para el autor; y,
2. El militar o el policía que dolosamente preste auxilio con actos anteriores o simultáneos a la realización del hecho punible, sin los cuales no se hubiere perpetrado, será reprimido con la misma pena prevista para el autor.
A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia para la comisión del delito se les disminuirá prudencialmente la pena.
Artículo 15.- Inmodificabilidad
Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno de los autores y partícipes no modifican la de los otros autores o participes del mismo hecho punible.
Artículo 16.- Eximentes de responsabilidad
Están exentos de responsabilidad penal y de pena:
1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para conducirse según esta comprensión;
2. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y la falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
3. El que ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí mismo o de otro, siempre que de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado, y se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
4. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de otro. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuvo obligado por una particular relación jurídica;
5. El que obra en cumplimiento legítimo de un deber militar o policial o en el ejercicio de un derecho;
6. El que actúa violentado por una fuerza física irresistible; y,
7. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.
TÍTULO III
DE LAS PENAS
Capítulo I
Clases de penas
Artículo 17.- Clases de penas
Las únicas penas aplicables de conformidad con este Código son:
1. De muerte, por traición a la patria en caso de conflicto armado internacional;
2. Privativa de libertad;
3. Limitativas de derechos; y,
4. Multa.
Artículo 18.- Pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad puede ser temporal o perpetua. En el primer caso la duración mínima es de tres meses y la máxima de treinta y cinco años.
La perpetua se impone por acuerdo unánime de la Sala; de lo contrario se impondrá pena privativa de libertad de treinta a treinta y cinco años. La perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de pena privativa de libertad.
Artículo 19.- Cómputo de la pena
La duración de la pena se computará desde el día en que comienza a cumplirse, debiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detención antes de la condena.
Artículo 20.- Clases de penas limitativas de derechos
Las penas limitativas de derechos son:
1. Degradación;
2. Expulsión de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional;
3. Separación temporal o absoluta del servicio; y,
4. Inhabilitación.
Artículo 21.- Imposición de penas limitativas de derechos
Las penas limitativas de derechos se aplicarán como accesorias.
Artículo 22.- De la degradación
Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de quince años, producirán la degradación del condenado, conforme a lo previsto en la parte de ejecución del presente Código.
Artículo 23.- Efectos de la expulsión
Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de diez años, producirán la expulsión del condenado, ya sea de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. La expulsión conlleva la pérdida del grado militar o policial, la cancelación del despacho, de los honores correspondientes y de la prohibición de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones.
Artículo 24.- Separación del servicio
La pena privativa de libertad efectiva menor de dos años, producirá la separación temporal del servicio durante el tiempo de la condena; mientras que la mayor de dos años, llevará consigo la separación absoluta del servicio.
Artículo 25.- Efectos de la separación del servicio
1. La separación absoluta del servicio producirá el pase a la situación militar o policial de retiro del condenado; mientras que la separación temporal causará el pase a la situación militar o policial de disponibilidad durante el tiempo de la condena.
2. La separación temporal será de un mes a dos años.
Artículo 26.- Inhabilitación
La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:
1. La pérdida del mando, comando, cargo, empleo o comisión que ejercía el condenado;
2. Imposibilidad para obtener mando, comando, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3. Imposibilidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
4. Incapacidad para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, que tenga relación con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
5. Incapacidad para portar o hacer uso de armas de fuego;
6. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo militar o policial; y,
7. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
Artículo 27.- Duración de la inhabilitación
La inhabilitación se extiende por igual tiempo que la pena principal.
Artículo 28.- Pena de multa
La multa se impone como accesoria a la pena principal.
Consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial en el Banco de la Nación, a la orden del Fuero Militar Policial, la suma de dinero fijada en días multa.
El importe del día multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.
El importe del día multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado, cuando viva exclusivamente de su trabajo; y se extenderá de un mínimo de treinta días multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días multa, salvo disposición distinta de la ley.
Artículo 29.- Tiempo y forma de pago
La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias acreditadas, el juez podrá permitir que el pago se fraccione en cuotas mensuales hasta por un máximo de doce meses. El importe de las multas constituirá fondos de justicia del Fuero Militar Policial.
Capítulo II
Aplicación de las Penas
Artículo 30.- Motivación del proceso de individualización de la pena
Toda sentencia deberá contener fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Artículo 31.- Parámetros y fundamentos para la individualización de la pena
1. Para la individualización de la pena, el juez deberá identificar la pena básica conminada, luego dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos intermedios y uno máximo.
2. El juez sólo podrá actuar dentro del cuarto mínimo cuando existan únicamente circunstancias atenuantes; dentro de los cuartos intermedios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente existan circunstancias agravantes.
Artículo 32.- Circunstancias atenuantes
Son circunstancias atenuantes, salvo disposición contraria de la ley:
1. Las comprendidas en el artículo 16, cuando no estén plenamente probadas o no concurran en ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad;
2. Tener menos de seis meses en el servicio;
3. La carencia de antecedentes penales;
4. Anular o disminuir voluntariamente los efectos del delito cometido;
5. Reparar o indemnizar voluntariamente el daño ocasionado;
6. La confesión sincera, espontánea, coherente y útil; y,
7. Tener menos de 21 años.
Artículo 33.- Circunstancias agravantes
Son circunstancias agravantes en la comisión del delito, salvo disposición contraria de la ley:
1. Ejecutarlo sobre bienes o recursos destinados a la satisfacción de necesidades de una colectividad;
2. Ejecutarlo por recompensa recibida o promesa de recibirla;
3. Emplear en su ejecución medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;
4. Ejecutarlo mediante ocultamiento o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, o lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;
5. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible;
6. La posición que el agente ocupe en la sociedad, por su cargo, situación económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio;
7. Cuando fuera cometido con el concurso de dos o más personas;
8. Ejecutarlo valiéndose de un sujeto inimputable;
9. Cuando fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de
reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio
nacional;
10. Cuando se hubieren utilizado explosivos, sustancias letales u otros instrumentos de
similar eficacia;
11. Aprovechar situaciones de naufragio, incendio, terremoto, tumulto o calamidad;
12. Ejerciendo el Comando de una unidad militar, naval, aérea o policial;
13. Encontrarse el imputado en servicio de guardia, patrulla o maniobras;
14. Valerse de instalaciones, armas, bienes o material de uso militar o policial; y,
15. Cometer el delito durante conflicto armado internacional, enfrentamiento contra grupo
hostil, conmoción interior o frente al enemigo.
16. Causar lesiones graves.
17. Causar la muerte.
Grupo hostil es la pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúne tres
condiciones: (i) está mínimamente organizado; (ii) tiene capacidad y decisión de enfrentar al
Estado, en forma prolongada por medio de las armas; y, (iii) participan en las hostilidades o
colaboran en su realización.
La situación de enfrentamiento contra grupo hostil es aquella donde el Presidente de la
República autoriza la intervención de las Fuerzas Armadas frente a dicho grupo, para conducir
operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, encargándoles el control del
orden interno.
Artículo 34.- Concurso ideal de delitos
Cuando varios dispositivos son aplicables al mismo hecho, se reprimirá hasta con el
máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse hasta en una cuarta parte, sin que pueda
exceder de treinta y cinco años.
Las penas accesorias podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas
disposiciones.
Artículo 35.- Delito continuado
Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza
hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos
de la misma resolución criminal, serán consideradas como un sólo delito continuado y se
sancionarán con la pena correspondiente a la conducta punible más grave.
Si con dichas infracciones el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la
pena será incrementada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.
Artículo 36.- Concurso real de delitos
Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos
delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada una
de ellas hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de
treinta y cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se
aplicará únicamente ésta. El juez deberá tener en cuenta las penas accesorias y las medidas de
seguridad.
Artículo 37.- Concurso real retrospectivo
Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otra conducta punible cometida
antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se
sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo
exceder de treinta y cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena
perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil por el nuevo delito.
Artículo 38.- Reincidencia
El militar o el policía que después de haber cumplido, en todo o en parte, una condena
privativa de libertad, incurre en la comisión de nuevo delito de función militar policial de carácter
doloso, tendrá la condición de reincidente.
La reincidencia constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta
en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. No se computarán para este
efecto los antecedentes penales cancelados.
Artículo 39.- Habitualidad
El militar o el policía que en un plazo de cinco años comete tres o más delitos dolosos de
función militar policial será considerado habitual. La habitualidad constituye circunstancia
agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado
para el tipo penal.
Capítulo III
Rehabilitación
Artículo 40.- Rehabilitación automática
El militar o el policía que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o
que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La rehabilitación produce los siguientes efectos:
1. Restituye al militar o al policía en los derechos suspendidos o restringidos por la
sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comandos, comisiones, empleos,
honores o condecoraciones de los que se le privó; y,
2. Suprime el antecedente penal o judicial relacionado con el delito, en los registros del
Fuero Militar Policial.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la
cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y
sin que medie reincidencia la cancelación será definitiva.
Para fines de la rehabilitación, el jefe de la prisión deberá comunicar el cumplimiento de la
condena al juez competente, quien sin más trámite expedirá la resolución de rehabilitación
correspondiente.
Tratándose de pena privativa de libertad condicional, el juez competente emite la
resolución de rehabilitación al cumplirse el plazo de prueba fijado en la sentencia.
Artículo 41.- Reserva sobre la condena impuesta
Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativos a la
condena impuesta no serán comunicados ni difundidos, bajo responsabilidad del funcionario
competente.
Capítulo IV
Medidas de seguridad
Artículo 42.- Disposiciones aplicables
Las disposiciones sobre las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, podrán
ser aplicadas por los jueces militares policiales.
TÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Y DE LA CONDENA
Artículo 43.- Causales de extinción de la acción penal
La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena se extingue:
1.- Por muerte del imputado;
2.- Por amnistía;
3.- Por derecho de gracia;
4.- Por prescripción; y
5.- Por cosa juzgada.
Artículo 44.- Causales de extinción de la pena
La ejecución de la pena se extingue:
1.- Por muerte del condenado;
2.- Por amnistía;
3.- Por indulto;
4.- Por cumplimiento de la pena; y,
5.- Por prescripción.
Artículo 45.- Plazos de prescripción
La acción penal o la posibilidad de ejecutar la pena prescribe en un tiempo igual al máximo
de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad.
Si el delito es cometido con ocasión de conflicto armado internacional, la acción penal
prescribirá a los treinta y cinco años.
Artículo 46.- Inicio del plazo de prescripción
1. Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
a. A partir del día en que se consumó, en el delito instantáneo;
b. A partir del día en que terminó la actividad delictuosa, en el delito continuado;
c. A partir del día en que cesó la permanencia, en el delito permanente; y,
d. A partir del día en que cesó la actividad delictuosa, en la tentativa.
2. El plazo de prescripción de la pena comienza desde el día en que la sentencia
condenatoria quedó firme.
Artículo 47.- Prescripción en concurso
Las acciones prescriben:
1. En caso de concurso real de delitos, separadamente, en el plazo señalado para cada
uno de los delitos; y,
2. En el caso de concurso ideal de delitos, cuando haya transcurrido un plazo igual al
máximo correspondiente al delito más grave.
Artículo 48.- Interrupción de la prescripción de la acción penal
La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones de las autoridades
judiciales o de la Fiscalía Militar Policial, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del
día siguiente de la última diligencia.
Igualmente, la prescripción de la acción penal se interrumpe por la comisión de un nuevo
delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
Artículo 49.- Suspensión de la prescripción de la acción
Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que
deba resolverse en otro procedimiento, la prescripción queda en suspenso hasta que aquel quede
concluido.
Artículo 50.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena
El plazo de prescripción de la pena se interrumpe y queda sin efecto el tiempo transcurrido
por el comienzo de su ejecución o haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de
un nuevo delito doloso.
Una vez interrumpida la prescripción, comienza a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como
si antes no se hubiese iniciado.
En los casos de revocación de la condena condicional, la prescripción comienza a correr
desde el día de la revocación.
Sin embargo la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos que la acción penal.
TÍTULO V
DE LA REPARACIÓN CIVIL
Artículo 51.- Reparación civil
La reparación civil se establece en la sentencia conjuntamente con la pena. Esta obligación
comprende:
1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y,
2. La indemnización por los daños y perjuicios.
Artículo 52.- Restitución del bien
La restitución del bien se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin
perjuicio del derecho de éstos de interponer los reclamos o acciones judiciales correspondientes.
Artículo 53.- Responsabilidad solidaria
La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros
civilmente obligados.
Artículo 54.- Condenado insolvente
En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el juez señalará hasta un tercio de
los ingresos de éste para el pago de la reparación civil.
Artículo 55.- Acciones civiles
La acción civil derivada de la conducta punible no se extingue mientras subsista la acción
penal en la jurisdicción militar policial. Procede la acción civil contra terceros cuando la sentencia
dictada no les alcance. La reparación civil se rige, además, por las disposiciones del Código Civil.
Artículo 56.- Comiso de bienes
El juez resolverá el comiso o la pérdida de los efectos provenientes del delito o de los
instrumentos usados en su ejecución, salvo que pertenezcan a terceros que no hubieran tenido
ninguna intervención. Si la procedencia de tales efectos fuera legal y su valor no guardara
proporción con la naturaleza y la gravedad del delito, el comiso podrá ser parcial o no efectuarse, a
criterio del juez.
El producto de los comisos se aplicará a la reparación y, a falta de ésta, a los fondos
judiciales del Fuero Militar Policial.
Artículo 57.- Transmisión de la reparación civil
La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del
responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho de exigir la reparación
civil se transfiere a los herederos del agraviado.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL
Capítulo I
Traición a la patria
Artículo 58.- Traición a la patria
Será sancionado con pena no menor de treinta años y hasta pena perpetua, el militar o
policía que durante conflicto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes:
1. Tomar las armas contra el Perú o sus aliados o formar parte en la organización militar de
la parte adversaria.
2. Inducir a personal militar o policial para pasarse al adversario o favorecer dicha acción.
3. Atentar contra la defensa nacional, favoreciendo al adversario, potencia extranjera u
organización internacional o intentando favorecerlo, en los siguientes casos:
a. Entregando tropas, territorio, plaza, puesto o posición, construcción, edificio, armamento
o cualquier otro recurso humano o material de la defensa o induciendo u obligando a otro a
hacerlo.
b. Inutilizando, impidiendo o entorpeciendo el funcionamiento o utilización, de forma
temporal o permanente, de cualquier recurso o medio necesario para la defensa nacional.
c. Proporcionando cualquier información, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u
objeto cuya reunión o explotación sirva para tal fin.
d. Proporcionando información falsa u omitiendo la exacta respecto del adversario.
e. Difundiendo noticias desmoralizadoras o ejecutando cualquier acción derrotista, entre el
personal militar o la población.
f. Sosteniendo inteligencia con el adversario.
g. Negándose a ejecutar o dejando de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar o
alterándola arbitrariamente.
4. Conspirar o inducir para que otro Estado u organización extranjera entre en conflicto
armado internacional contra el Perú.
5. Ejecutar cualquier acto dirigido a favorecer las operaciones militares del adversario o a
perjudicar las operaciones de las Fuerzas Armadas peruanas.
En caso de guerra exterior podrá aplicarse la pena de muerte, acorde con nuestra
legislación.
Artículo 59.- Traición a la patria en tiempo de paz
Cuando no exista conflicto armado internacional, las conductas del artículo anterior serán
sancionadas con pena privativa de libertad no menor de veinte años, con la accesoria de
inhabilitación.
Capítulo II
Delitos contra la seguridad interna
Artículo 60.- Rebelión militar policial
Comete delito de rebelión y será sancionado con pena privativa de libertad no menor de
quince ni mayor de veinticinco años y con la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que
se levante en armas y en grupo para:
1. Aislar una parte del territorio de la República,
2. Alterar o afectar el régimen constitucional,
3. Sustraer de la obediencia del orden constitucional a un grupo o parte de las Fuerzas
Armadas o de la Policía Nacional;
4. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de instituciones fundamentales del
Estado.
Si realiza dichas conductas empleando las armas que la Nación le confió para su defensa,
la pena privativa de libertad será no menor de veinte años.
Artículo 61.- Exención y atenuación de pena
Son causas de exención o atenuación de pena, según lo determine el juzgador atendiendo
a las circunstancias y gravedad del ilícito:
1. Denunciar la rebelión antes de empezar a ejecutarse y a tiempo de evitar sus
consecuencias.
2. Someterse a las autoridades, siendo sólo ejecutores de la rebelión antes de consumar
actos de violencia.
Artículo 62.- Sedición
El militar o el policía que en grupo se levante en armas para impedir el cumplimiento de
alguna norma legal, sentencia o sanción, incumplir una orden del servicio, deponer a la autoridad
legítima, bajo cuyas órdenes se encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones, o participar en
algún acto de alteración del orden público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.
Si para realizar tales actos emplea las armas que la Nación le confió para su defensa, la
pena privativa de libertad será no menor de quince años.
Artículo 63.- Motín
Comete delito de motín el militar o el policía, que en grupo:
1. Se resiste o se niega a cumplir una orden del servicio.
2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectúa cualquier
reclamación.
3. Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad
militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con
la accesoria de inhabilitación.
Artículo 64.- Negativa del militar o del policía a evitar rebelión, sedición o motín
El militar o el policía que, contando con los medios necesarios para hacerlo, no evita la
comisión de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra.
Artículo 65.- Colaboración con organización ilegal
El militar o el policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no
autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos de cualquier manera,
aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
veinte ni mayor de treinta años y la accesoria de inhabilitación.
Artículo 66.- Falsa alarma
El militar o el policía que cause falsa alarma, confusión o desorden entre el personal militar
o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren presentes, y atente contra la operación
militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince
años y la accesoria de inhabilitación.
Artículo 67.- Derrotismo
El militar o el policía que durante un conflicto armado internacional en el que el Perú es
parte realice actos, profiera palabras o haga declaraciones derrotistas, cuestione públicamente las
operaciones bélicas que se llevan a cabo o la capacidad de las Fuerzas Armadas o Policiales
peruanas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años,
con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 68.- Conspiración del personal militar policial
El militar o el policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para
cometer delitos de rebelión, sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de la mitad del máximo de la prevista para el delito que se trataba de perpetrar.
Artículo 69.- Disposiciones comunes sobre agravantes inherentes a militares y
policías
En los delitos de rebelión, sedición o motín se aumentará en tres años la pena privativa de
libertad máxima prevista para el delito perpetrado, en los siguientes casos:
1. Por ser cabecilla o líder o el más antiguo en grado del grupo.
2. Por cometerlo frente al adversario.
Capítulo III
Violación de información relativa a la defensa
nacional, orden interno y seguridad ciudadana
Artículo 70.- Infidencia
El militar o el policía que se apropie, destruya, divulgue o publique, de cualquier forma o
medio, sin autorización, o facilite información clasificada o de interés militar o policial, que atente
contra la defensa nacional, orden interno o seguridad ciudadana, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 71.- Posesión no autorizada de información
El militar o el policía que posee u obtiene sin autorización, información clasificada o de
interés militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
de cinco años.
Artículo 72.- Infidencia culposa
El militar o el policía que por culpa, destruye, divulga, deja sustraer, extravía o permite que
otros conozcan información clasificada o de interés militar o policial, que atente contra la defensa
nacional, el orden interno o la seguridad ciudadana, confiada a su custodia, manejo o cargo, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Capítulo IV
Ultraje a símbolos nacionales militares o policiales
Artículo 73.- Ultraje a los símbolos nacionales, militares o policiales
El militar o el policía que públicamente o por cualquier medio de difusión ofende, ultraje,
vilipendie o menosprecie, por obra o por expresión verbal o escrita, los símbolos nacionales,
militares o policiales, o la memoria de los próceres o héroes que nuestra historia consagra, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con sesenta a
ciento veinte días multa.
En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional, la pena
privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento
ochenta días multa.
Artículo 74.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú
El militar o el policía que vilipendie o menosprecie públicamente de obra, palabra, por
escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con sesenta a ciento veinte
días multa.
En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional, la pena
privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento
ochenta días multa.
TÍTULO II
DELITOS COMETIDOS EN ESTADOS
DE EXCEPCIÓN Y CONTRA EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 75.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario
Son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario:
1. En un conflicto armado internacional, las personas protegidas por los Convenios de
Ginebra I, II, III y IV, del 12 de agosto de 1949, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra,
del 8 de junio de 1977.
2. En un conflicto armado no internacional, las personas que ameritan protección según el
artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 1949 y, en su caso, el Protocolo adicional II a los
Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977.
3. En conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas
armadas y las personas que participan directamente en las hostilidades y que han depuesto las
armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas.
Artículo 76.- Responsabilidad de los jefes y otros superiores
El jefe militar o policial será reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos
que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometen un delito descrito en el
presente Título, siempre que:
a. Hubiere conocido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se
proponían cometerlos; y,
b. No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para
prevenir o reprimir su comisión o para poner el delito en conocimiento de las autoridades
competentes para su investigación y enjuiciamiento.
La pena será disminuida por debajo del mínimo previsto para el delito cometido en aquellos
supuestos en que, por razón de las circunstancias del momento, aquel hubiere debido saberlo y no
hubiere adoptado las medidas previstas en el literal b).
Artículo 77.- Órdenes superiores
En los casos de delito contra el Derecho Internacional Humanitario, se atenuará la pena a
aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea
civil o militar, siempre que:
a. No supiera que la orden era ilícita; y
b. La orden no fuera manifiestamente ilícita.
Artículo 78.- Jurisdicción universal
Con respecto a los delitos contemplados en el presente Título, este Código rige incluso
cuando éstos hayan sido cometidos en el extranjero o no tengan vinculación con el territorio
nacional.
Artículo 79.- Non Bis In Idem
En los delitos contenidos en el presente Título y respecto de la competencia de la Corte
Penal Internacional, será de aplicación el principio Non Bis In Idem.
Será inaplicable este principio cuando el proceso interno:
a. Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por delito de
la competencia de la Corte Penal Internacional.
b. No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las
debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna
manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la
persona a la acción de la justicia.
Artículo 80.- Responsabilidad del Estado
Nada de lo dispuesto en el presente Título respecto de la responsabilidad penal de las
personas naturales afectará la responsabilidad en que incurriese el Estado, de conformidad con el
derecho internacional.
Capítulo II
Delitos de inconducta funcional durante estados de
excepción
Artículo 81.- Devastación
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen
el control del orden interno, sin justa causa destruya edificios, templos, archivos, monumentos u
otros bienes de utilidad pública, o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los
signos convencionales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de doce años.
Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de diez años.
Artículo 82.- Saqueo, apropiación y destrucción
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen
el control del orden interno saquee o, de manera no justificada por las necesidades de la operación
o misión militar o policial, destruya, se apropie o confisque bienes será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de diez años.
Artículo 83.- Confiscación arbitraria
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen
el control del orden interno, de manera no justificada por las necesidades de la operación o misión
militar o policial, ordene o practique confiscaciones, será sancionado con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo 84.- Confiscación con omisión de formalidades
El militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen
el control del orden interno confisque sin cumplir con las formalidades legales y sin que
circunstancias especiales lo obliguen a ello, será sancionado con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo 85.- Exacción
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen
el control del orden interno abusando de sus funciones, obligue a una o varias personas
integrantes de la población civil a entregar, o a poner a su disposición cualquier clase de bien o a
suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo 86.- Contribuciones ilegales
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen
el control del orden interno, sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo 87.- Abolición de derechos y acciones
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen
el control del orden interno, disponga que los derechos y acciones de los miembros de la parte
adversaria quedan abolidos, suspendidos o no sean reclamables ante un tribunal, en violación de
las normas del derecho internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de doce años.
Capítulo III
Delitos contra las personas protegidas
por el Derecho Internacional Humanitario
Artículo 88.- Delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional
Humanitario
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen
el control del orden interno, utilice a menores de dieciocho años en las hostilidades, deporte o
traslade forzosamente personas o tome como rehén a una persona protegida por el Derecho
Internacional Humanitario será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de ocho años.
Artículo 89.- Lesiones fuera de combate
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen
el control del orden interno, lesione a un miembro de las fuerzas adversarias, después de que se
haya rendido incondicionalmente o se encuentre de cualquier otro modo fuera de combate, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Artículo 90.- Confinación ilegal
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de diez
años, el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el
control del orden interno:
1. Mantenga confinada ilegalmente a una persona protegida por el Derecho Internacional
Humanitario o demore injustificadamente su repatriación.
En los supuestos menos graves, la pena privativa será no menor de dos ni mayor de cinco
años.
2. Como miembro de una potencia ocupante traslade a una parte de su propia población
civil al territorio que ocupa.
3. Obligue mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave a una persona protegida a
servir en las fuerzas armadas de una potencia enemiga, u
4. Obligue a un miembro de la parte adversa, mediante violencia o bajo amenaza de un
mal grave, a tomar parte en operaciones bélicas contra su propio país.
Capítulo IV
Delitos de empleo de métodos prohibidos
en la conducción de hostilidades
Artículo 91.- Métodos prohibidos en las hostilidades
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinticinco
años, el militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el
control del orden interno:
1. Ataque por cualquier medio a la población civil, o a una persona que no toma parte
directa en las hostilidades.
2. Ataque por cualquier medio objetos civiles, siempre que estén protegidos como tales por
el Derecho Internacional Humanitario, en particular edificios dedicados al culto religioso, la
educación, el arte, la ciencia o la beneficencia, los monumentos históricos; hospitales y lugares en
que se agrupa a enfermos y heridos; ciudades, pueblos, aldeas o edificios que no estén defendidos
o zonas desmilitarizadas; así como establecimientos o instalaciones susceptibles de liberar
cualquier clase de energía peligrosa.
3. Ataque por cualquier medio de manera que prevea como seguro que causará la muerte
o lesiones de civiles o daños a bienes civiles en medida desproporcionada a la concreta ventaja
militar esperada.
4. Utilice como escudos a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario
para favorecer las acciones bélicas contra el adversario u obstaculizar las acciones de este contra
determinados objetivos.
5. Provocar o mantener la inanición de civiles como método en la conducción de las
hostilidades, privando de los objetos esenciales para su supervivencia u obstaculizando el
suministro de ayuda en violación del Derecho Internacional Humanitario.
6. Como superior ordene o amenace con que no se dará cuartel, o
7. Ataque a traición a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un miembro de la
parte adversa que participa directamente en las hostilidades, con el resultado de los incisos 16 o
17 del artículo 33.
Capítulo V
Delitos de empleo de medios prohibidos
en la conducción de hostilidades
Artículo 92.- Medios prohibidos en las hostilidades
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años el
militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control
del orden interno:
1. Utilice veneno o armas venenosas.
2. Utilice armas biológicas o químicas o
3. Utilice balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, en especial balas
de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tengan incisiones.
Artículo 93.- Forma agravada
Si el autor incurre en la figura agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de treinta años. Si incurre en la figura
agravante del inciso 16 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
nueve ni mayor de dieciocho años.
Artículo 94.- Plan sistemático
Si los delitos contemplados en el presente Título fueran cometidos como parte de un plan
sistemático o se cometen en gran escala, la pena privativa de libertad impuesta podrá elevarse
hasta en un cuarto de la pena máxima establecida para cada delito.
Capítulo VI
Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas
Artículo 95.- Delitos contra operaciones humanitarias
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, el
militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control
del orden interno:
1. Ataque a personas, instalaciones materiales, unidades o vehículos participantes en una
misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de
Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o a objetos civiles
con arreglo al Derecho Internacional Humanitario, o
2. Ataque a personas, edificios materiales, unidades sanitarias o medios de transporte
sanitarios que estén identificados con los signos protectores de los Convenios de Ginebra de
conformidad con el Derecho Internacional Humanitario.
Artículo 96.- Utilización indebida de los signos protectores
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen
el control del orden interno, utiliza de modo indebido los signos protectores de los Convenios de
Ginebra, la bandera blanca, las insignias militares, el uniforme o la bandera del adversario o de las
Naciones Unidas, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
Artículo 97.- Daños extensos y graves al medio ambiente natural
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen
el control del orden interno, ataque con medios militares desproporcionados a la concreta y directa
ventaja militar esperada y sin justificación suficiente para la acción, pudiendo haber previsto que
ello causaría daños extensos, duraderos e irreparables al medio ambiente, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Capítulo VII
Disposición común
Artículo 98.- Accesoria de inhabilitación
La inhabilitación se impondrá como pena accesoria en los delitos regulados en el presente
Título.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD
Capítulo I
Delitos cometidos por centinela,
vigía o responsables de la seguridad
Artículo 99.- Violación de consigna
El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para
cubrir algún servicio de seguridad, viola sus obligaciones o la consigna recibida, o se embriaga
durante el servicio, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y sesenta a noventa días multa.
Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad
será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 100.- Abandono de puesto de vigilancia
El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para
cubrir algún servicio de seguridad abandona su puesto, sin orden o autorización superior o se deja
relevar por orden de quien no corresponde, siempre que atente contra el servicio, será sancionado
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y noventa a ciento veinte
días multa.
Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad
será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.

Puntuación: 4.25 / Votos: 4

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *