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ACTA POR INASISTENCIA DE AMBAS PARTES NO VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES

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EXP. N.° 1928-2004-AA/TC
LIMA
LORGIO ADALBERTO
GUIBOVICH DEL CARPIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorgio Adalberto Guibovich Del Carpio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 9 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Centro de Conciliación Defensores De La Paz (DEPAZ) a fin que se deje sin efecto el Acta de Conciliación N.° 025-01, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante el cual se dio por concluida la conciliación extrajudicial por inasistencia de una parte a dos (2) sesiones, aduciendo que atenta contra los principios de la cosa juzgada y el debido proceso. Manifiesta que la cuestionada acta transgrede los alcances de la sentencia del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001, que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario.

El Director del Centro de Conciliación Defensores De La Paz contesta la demanda argumentando que si bien la sentencia expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001, declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta contra el demandante, está no guarda analogía con la pretensión de desalojo por falta de pago, que fue materia de conciliación extrajudicial, y concluyó con el acta cuestionada; por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre del 2002, declaró infundada la demanda, aduciendo que si el demandante no estuvo de acuerdo con la solución de su conflicto, debió hacer valer su derecho en la forma legal correspondiente y no en la presente vía.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada acta de conciliación no vulnera los derechos constitucionales invocados por el demandante, dado que en la controversia se trataron asuntos referidos a la devolución de un inmueble arrendado al demandante, y al pago de las mensualidades adeudadas.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente pretende que se deje sin efecto el Acta de Conciliación N.° 025-01, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dio por concluida la conciliación extrajudicial por inasistencia de una parte (el demandante) a dos (2) sesiones, alegando que dicha acta transgrede los principios al debido proceso y a la cosa juzgada.

2. Sostiene el demandante que la mencionada acta de conciliación transgrede el principio de respeto a la cosa juzgada porque pretende modificar lo ya decidido en otra resolución firme -sentencia expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001–, por la que se declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta en su contra.

3. Sobre el particular, debemos indicar que nuestro ordenamiento procesal civil establece que se configurará la cosa juzgada cuando se inicie un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y que cuente con sentencia o laudo firme (artículo 453º, inciso 2 del Código Procesal Civil), entendiéndose como proceso idéntico cuando las partes, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (artículo 452º del Código Procesal Civil).

4. En el caso de autos, don José Luis Néstor Pérez Sánchez, con fecha 25 de agosto de 1999, interpuso demanda de desalojo por ocupante precario contra el recurrente y su cónyuge, proceso que concluyó con la sentencia expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001, que declaró infundada la referida demanda. Como consecuencia de este hecho, don José Luis Néstor Pérez Sánchez acudió al Centro de Conciliación DEPAZ, solicitando la conciliación extrajudicial respecto a la devolución de un inmueble arrendado al demandante y el pago de las mensualidades adeudadas, que concluyó con la cuestionada acta de conciliación, constituyéndose en requisito de admisibilidad de la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por don José Luis Néstor Pérez Sánchez contra el recurrente y su cónyuge; por lo tanto, si bien son los mismos sujeto (eadem personae) y objeto (eadem res) del litigio fenecido (desalojo por ocupante precario), no se identifica la misma causa (eadem causa petendi), con lo cual no han concurrido la identidad de los elementos cualificadores que determinen la vulneración de la cosa juzgada.

5. Asimismo, cabe indicar que de la revisión de la cuestionada acta fluye que en la conciliación se trató lo concerniente a la devolución de un inmueble arrendado al demandante, y el pago de las mensualidades adeudadas, materias que resultan conciliables por tratarse de derechos disponibles de las partes, con arreglo al artículo 9° de la Ley N.° 26872. En tal sentido, tampoco se ha acreditado en autos la infracción de normas imperativas relativas al debido proceso invocado por el actor; por consiguiente la demanda debe ser desestimada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
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NULIDAD DE LAUDO, POR EMITIRSE FUERA DEL PLAZO

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Exp. Nº 1440-02
Resolución Número Nueve
Lima, dieciocho de Octubre del dos mil dos.-
VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Martínez Maraví, con el Laudo arbitral acompañado; FLUYE DE AUTOS que por escrito de fojas doscientos cuarentisiete, de fecha veinticinco de Junio del dos mil dos, subsanado a fojas doscientos ochentiuno HICA INVERSIONES S.A. interpone Recurso de Anulación del Laudo Arbitral de Derecho de fecha doce de Junio del dos mil dos, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores árbitros César Almeyda Tasayco, Pedro Flores Polo, y José Talavera Herrera, en el Proceso Arbitral número cuatrocientos ochentiséis – cero setentidós – dos mil uno, solicitando se ponga en conocimiento de las partes intervinientes en dicho proceso arbitral Empresa Eléctrica del Perú S.A., y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), adjuntando copia simple del Laudo Arbitral y de su notificación y el comprobante de depósito de cincuenta mil Dólares Americanos, pretensión que sustenta en la causal prevista en el artículo setentitrés, inciso quinto, de la Ley General de Arbitraje número Veintiséis mil quinientos setentidós, referido a la extemporaneidad en la expedición del Laudo y, además, en lo dispuesto por el artículo cincuenta, relacionado con la debida motivación; señala en cuanto a la primera causal que en la Cláusula veinte punto tres del Contrato de Compraventa de Acciones de ElectroSurMedio a que se contrae la copia fotostática incompleta del Testimonio de Escritura Pública de fojas dieciséis obrante en forma integral a fojas cuatrocientos ochentiuno del Laudo acompañado, las partes contratantes establecieron que el plazo para la expedición del Laudo Arbitral sería de cuarenticinco días hábiles, término que se varió de modo inexplicable en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral de fecha dieciséis de Agosto del dos mil uno (fojas ciento noventisiete) en ausencia de la recurrente, vulneración de sus derechos del cual dejó constancia mediante escrito número tres de fecha cinco de Octubre del dos mil uno (fojas tres mil cuatrocientos trece); que, no obstante ello, el Tribunal en su Resolución número cinco de fecha cinco de Octubre del dos mil uno (fojas tres mil cuatrocientos quince) dio por válido el nuevo plazo arguyendo que las partes se habían sometido al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio, cuyo artículo treintitrés prevee un plazo de noventa días, más olvidando que HICA INVERSIONES no expresó válidamente sometimiento a dicho Reglamento y que el ámbito de aplicación del mismo, según su artículo segundo, no afecta los pactos escritos como el contenido en la mencionada Cláusula veinte punto tres del contrato; agrega que posteriormente esta primera modificación arbitraria al plazo para laudar se subsanó en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos de fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos (fojas cinco mil cuatrocientos cinco) al acordar los árbitros y las partes que el Laudo se emitiría en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la presentación de los alegatos, plazo éste que venció el diez de Mayo del dos mil dos, pues la Resolución número cuarentiséis de fecha veinte de marzo del dos mil dos (fojas cinco mil novecientos cuarentitrés) por el que se concede tres días para alegatos, fue notificada a las partes el veintiuno de dicho mes y año, esto es, que el plazo de tres días venció el veintiséis de marzo; sin embargo el Tribunal vuelve a vulnerar sus derechos al establecer mediante Resolución número cincuentiséis de fecha veintinueve de Abril del dos mil dos (fojas seis mil ciento veintidós) que el plazo para laudar sería de treinta días hábiles a partir de la notificación de dicha resolución; Resolución que fue notificada el dos de Mayo del dos mil dos y contra la cual formuló reconsideración que fue declarado sin lugar mediante Resolución número cincuentisiete, expidiéndose el Laudo de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, materia de Nulidad, el catorce de Junio de los corrientes; finaliza respecto a este punto que este nuevo plazo desconoce tanto el plazo expresamente acordado por las partes como el fijado por el propio Tribunal en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos; y, en relación al segundo extremo, señala el recurrente HICA INVERSIONES S.A. que el Laudo debe también ser anulado por contravenir el derecho al debido proceso, señalando que eI artículo cincuenta de la Ley número Veintiséis mil quinientos setentidós, que establece los requisitos del Laudo Arbitral de Derecho, precisa en su inciso quinto el requisito de la debida motivación, la que debe ser congruente para ser considerada como fundada en Derecho y que la carencia de motivación, la motivación aparente o insuficiente, o la motivación defectuosa no llenan ese requisito por lo que el Laudo debe ser anulado, señalando el actor en los puntos cuatro punto tres y siguientes aquellos defectos en la fundamentación del laudo arbitral; que, oficiado el Tribunal Arbitral y recibido el expediente acompañado en catorce Tomos y seis mil seiscientos dos fojas; revisados los requisitos de la demanda con arreglo al artículo setentidós de la Ley de la materia, se ha admitido la misma y corrido traslado a los emplazados Empresa Eléctrica del Perú S.A. (ELECTROPERÚ), y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) contestan la incoada a fojas trescientos once de los presentes autos admitiendo que el plazo para laudar se fijó en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos de fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos, señalándose que “El laudo se expedirá en un plazo no mayor de treinta días de vencido el plazo para la presentación de los alegatos” y que mediante resolución número cuarentiséis de fecha veinte de Marzo del dos mil dos el Tribunal otorgó un plazo de tres días útiles de notificada la misma, para que las partes presenten sus alegatos escritos, facultando además a solicitar en ese mismo plazo el uso de la palabra; es así que el veintiséis de Marzo las partes hicieron uso de ambas facultades presentando sus alegatos escritos dentro del plazo concedido y solicitando ese mismo día fecha para el informe oral respectivo, el que se llevó a cabo el dieciséis de Abril informando HICA y ELECTROPERÚ y que, no obstante que con este acto podía haber precluído el término de alegatos, dada la Complejidad del caso y pruebas aludidas en la Audiencia de Informe Oral, las partes se vieron precisadas a presentar otros escritos complementarios a sus informe orales, lo que motivó que el Tribunal Arbitral, con el objeto de precluir la etapa de alegatos, emitió la Resolución número cincuentiséis, dando por concluida dicha etapa y notificando que el plazo de treinta día hábiles para laudar se contarían a partir de dicha Resolución, y en base a ello se expide la Sentencia Arbitral el catorce de Junio del dos mil dos, por lo que no cabe declarar su Nulidad, máxime si se atiende a que el Tribunal estaba facultado a ampliar discrecionalmente el plazo para emitir su decisión conforme al punto veinte del Acta Instalación, y que la demandante no dejó constancia de que no estaba dispuesta a aceptar el Laudo, de conformidad con el artículo setentitrés, inciso quinto de la Ley; añade que las supuestas faltas de motivación del Laudo importa la revisión del fondo del asunto, lo que no está permitido en la ley; que, producida la Vista de la Causa ha llegado el momento para resolver el presente conflicto de intereses; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo sesentidós de la Constitución Política vigente garantiza la libertad de contratar, estableciendo que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato y que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley, norma constitucional que en lo concerniente a la vía arbitral desarrolla la Ley General de Arbitraje número Veintiséis mil quinientos setentidós, la misma que en relación al objeto de la pretensión sub-exámine establece en su artículo setentitrés, en número cerrado, las siete únicas causales por las cuales puede demandarse la anulación de un Laudo Arbitral, señalando en su artículo setentiocho, en estricta y cerrada correspondencia biunívoca, las consecuencias jurídicas aplicables a cada una de las causales en caso de ser acogidas; por lo que, las alegaciones de Nulidad del Laudo derivadas de presuntas deficiencias en la motivación del fallo arbitral, deben desestimarse de plano, tanto por no haberlo pactado las partes como causal de Nulidad, como por cuanto los mecanismos de protección previstos en la Ley de la materia tampoco lo contempla dentro de su expreso tenor y porque, además, importa un nuevo examen de la prueba actuada; en consecuencia, corresponde el examen de la primera causal esgrimida por la parte demandante, esto es, la Nulidad del fallo arbitral por la inoportunidad de su emisión; SEGUNDO.- Que, al respecto, debe precisarse en primer lugar que la vía arbitral, como mecanismo alternativo a la vía judicial, se distingue de ésta porque confiere a los particulares la posibilidad de elegir sus propios jueces y diseñar o fijar su propio proceso y, de ese modo, obtener una solución rápida y definitiva a sus conflictos de intereses, expectativas éstas que la Ley de la materia se encarga de completar prefijando límites normativos mínimos a la actuación de las partes y los árbitros y proveyéndoles de normas supletorias, añadiendo de este modo eficacia a la solución adoptada, ya que el laudo arbitral o el fallo judicial se entienden igualmente justos; de ello sigue que el plazo para laudar es de suma importancia para las partes, pues constituye, junto a la factibilidad de elegir sus propios jueces, una de las motivaciones esenciales para pactar esta vía en sustitución al camino judicial; allí una de las razones decisivas que han conducido al legislador a consignar como causal de Nulidad la inobservancia el plazo para laudar; TERCERO.- Que, en segundo lugar, corresponde establecer cuál ha sido en el caso concreto la intención de las partes en relación al plazo para laudar; al respecto debe tenerse presente que de las afirmaciones expuestas por las partes, resumidas en la parte expositiva, se advierte que éstas coinciden en señalar que en la cláusula vigésima del contrato de compraventa de acciones acordaron someter todas sus desavenencias a un arbitraje de derecho, lo que en efecto se aprecia del documento de fojas cuatrocientos ochentiuno, así como también del proyecto referencial anexado a las bases del concurso público obrante a fojas trescientos sesentisiete; pacto en el cual incluyeron las reglas mínimas aplicables llegado el caso, entre tales el sometimiento incondicional a las normas del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el número de árbitros, idioma, inapelabilidad del fallo, causales de anulación y, obviamente, el plazo para laudar fijándolo éste en cuarenticinco días hábiles siguientes a la instalación del Tribunal Arbitral, cuyo cumplimiento remarcan en el punto cuarto de la citada cláusula arbitral, precisando al respecto que para cumplir con la emisión oportuna del Laudo el Tribunal deberá reducir los términos fijados en la ley u optar por las reglas del proceso abreviado, esto es, concentrar, si fuere necesario, etapas procesales; tal la intención primigenia de las partes; CUARTO.- Que, corresponde en tercer lugar establecer si el plazo fijado por las partes se ha cumplido o no y cuáles han sido, en todo caso las modificaciones introducidas libremente por ellas mismas y su observancia; al respecto, aparece de fojas ciento noventisiete que el Tribunal Arbitral se instaló el dieciséis de Agosto del dos mil uno, contando con la sola presencia del representante legal de ELECTROPERÚ S.A., dejándose constancia de la inasistencia de la demandante HICA INVERSIONES S.A. y omitiéndose lo propio respecto de FONAFE que, conforme a dicha acta, tampoco asistió, actuando únicamente respecto de estos últimos sus respectivos Abogados defensores; acto este en el cual el Tribunal Arbitral, contando con la anuencia del único asistente, fija los términos básicos del arbitraje, sujetándose explícitamente al contrato suscrito por las partes en cuanto al tipo de arbitraje, aplicabilidad del Reglamento de la Cámara de Comercio, e idioma, estableciendo a renglón seguido las pautas procesales y entre ellas el plazo para laudar, empero, señalando al respecto, que el mismo será fijado por el Tribunal una vez presentados los alegatos escritos y efectuados los informes orales de ser el caso, reservándose, además el derecho a prorrogarlo prudencialmente; esto es, introduciéndose así una primera modificación a la voluntad inicial de las partes, lo que da lugar a la observación formulada por la demandante HICA INVERSIONES mediante escrito de fojas tres mil cuatrocientos trece, empero sin acusar en dicho escrito la Nulidad o inaceptabilidad del Laudo a expedirse y limitándose a solicitar una aclaración respecto al plazo contractualmente fijado, la que es respondida por el Tribunal mediante resolución número cinco de fecha cinco de Octubre del dos mil uno, obrante a fojas tres mil cuatrocientos quince, por la que declara se cumpla lo establecido en la Audiencia de Instalación bajo la consideración de no haber formulado la recurrente oposición oportuna y haber quedado sin efecto el plazo contractual por el sometimiento de las partes al Reglamento de la Cámara de Comercio, el que en su artículo treintitrés establece que la duración del arbitraje no excederá de noventa días hábiles contados desde la fecha de notificación de la Resolución numero uno (seis de Setiembre del dos mil uno) que declara abierto el proceso arbitral; de modo que, conforme a este razonamiento y decisión, la facultad del Tribunal de fijar el plazo para emitir su Fallo quedaba condicionado al mencionado plazo total de noventa días hábiles; quedando así prefijados los nuevos límites temporales del proceso en general, esto es teniéndose como punto de partida la notificación de la resolución número uno de fecha tres de Setiembre del dos mil uno, obrante a fojas doscientos cinco que declara Abierto el Proceso Arbitral y como punto de culminación el último día de los noventa días hábiles siguientes a dicha fecha; QUINTO.- Que, no obstante, suspendido el proceso desde el treinta de Noviembre del dos mil uno hasta el veintitrés de Enero del dos mil dos (treinticinco días hábiles, aproximadamente) por efecto de la Resolución número veintitrés, a resultas de una recusación planteada y desistida por la actora, el Tribunal expide la Resolución número veinticinco de fecha veintitrés de Enero del dos mil dos, obrante a fojas cinco mil doscientos cincuentidós, por el que aclara la precitada Resolución número cinco de fojas tres mil cuatrocientos quince, decidiendo que se procederá a fijar el plazo para laudar una vez concluida la etapa probatoria de acuerdo a lo establecido en el numeral veinte, “rubro Reglas del Proceso”, del Acta de Instalación (fojas ciento noventisiete), dejando sentado en su parte considerativa que el plazo de noventa días hábiles es, en todo caso, solamente referencial; segunda modificación al pacto expreso de las partes que, no obstante, éstas consintieron, conforme es de verse de lo actuado con posterioridad al mismo, apareciendo de que si bien solicitaron sendas aclaraciones a fojas, cinco mil doscientos noventinueve, y cinco mil trescientos setenticuatro y de la Audiencia de Fijación de puntos controvertidos, no formularon cuestión alguna respecto a las decisiones asumidas respectivamente a fojas cinco mil trescientos tres, y cinco mil trescientos ochentiuno; SEXTO.- Que, con tales precedentes, a fojas cinco mil cuatrocientos cinco, con fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos se produce la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, oportunidad en la cual los árbitros y las partes, evaluando de consuno la incorporación de un nuevo árbitro y la complejidad del asunto, teniendo presente lo previsto en el punto veinte del Acta de Instalación establecen que el Laudo se emitirá en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la presentación de alegatos; tercera modificación, esta vez por acuerdo indubitable de las mismas partes en conflicto, resultando evidente que en esta ocasión las partes y el Tribunal evaluaron además el tiempo hábil transcurrido, lo ganado y perdido, desde la notificación de la Resolución número uno que da por abierto el proceso arbitral, el plazo de noventa días hábiles que fija el reglamento del Centro, así como la facultad de prórroga autorizada al Tribunal Arbitral, por lo que dicho plazo resultaba final, decisivo e inaplazable para la solución de la controversia; SÉPTIMO.- Que, expedida la resolución número cuarentiséis de fecha veinte de Marzo del dos mil dos, obrante a fojas cinco mil novecientos cuarentitrés, que declara concluida la etapa probatoria y se concede un plazo de tres días de notificada dicha resolución para la presentación de alegatos escritos, resolución notificada a todas las partes el veintiuno de dicho mes y año, conforme a los cargos de fojas subsiguientes, el plazo de treinta días precedentemente aludido corría, obviamente, a partir del día veintisiete de Marzo, presentados o no los alegatos escritos, venciendo indefectiblemente el trece de Mayo del dos mil dos; no obstante, como quiérase que en la citada Resolución número cuarentiséis el Tribunal concedió además la posibilidad de solicitar dentro del mismo plazo de tres días los Informes Orales que tuvieren por conveniente realizar las partes, solicitados tales informes orales, como es de verse de fojas cinco mil novecientos cuarentinueve, y cinco mil novecientos noventitrés, es concedido por resolución número cuarentisiete de veintisiete de Marzo obrante a fojas seis mil dieciocho, fijándose audiencia para el nueve de Abril, la misma que, según constancia de fojas seis mil veintiocho, no se realizó por inasistencia del Tribunal, citándose nuevamente para el día dieciséis de abril, conforme aparece de fojas seis mil treintinueve, fecha en la que se produce dicho informe oral (fojas seis mil cuarenticinco); por lo que, en todo caso, y aún interpretando extensivamente el plazo fijado en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, correspondía considerar iniciado el plazo de los 30 días hábiles para laudar a partir de la evacuación del informe oral, venciendo así el mismo el veintinueve de Mayo del dos mil dos, plazo dentro del cual no se ha producido el Laudo materia de autos; no teniendo sustento alguno, ni en el pacto de las partes ni en la Ley, la decisión del Tribunal de precluir la etapa de alegatos a los efectos de recién iniciarse el cómputo del plazo que largamente lo había superado desde los inicios del proceso, por lo que la Resolución número cincuentiséis, de fecha veintinueve de abril del dos mil dos, obrante a fojas seis mil ciento veintidós, que así lo hace, no tiene el efecto de extender el plazo prefijado por las partes y el propio Tribunal, sin que valga en contrario la alegación formulada por la parte demandada en el sentido de enmarcarse tal acto dentro de la facultad de prórroga acordada en el Acta de Instalación, porque tal facultad fue evidentemente tenida como ejercida al fijar el plazo en aquella Audiencia de Fijación de la controversia; tampoco tiene esa virtud la alegación en el sentido de haber incumplido la demandante con anunciar su negativa a aceptar el Fallo por la inoportunidad del mismo, toda vez que de autos aparece a fojas seis mil cuatrocientos treintiséis cuestionándola con el único recurso admisible de reposición, expresando literalmente la Nulidad que conlleva la actitud asumida por el Tribunal; siendo así, el Laudo de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, de fecha doce de Junio del dos mil dos, aparece expedida con infracción del plazo, deviniendo en Nula de conformidad con el artículo setentitrés, inciso quinto, de la Ley de la materia, siendo su consecuencia la prevista en el artículo setentiocho, inciso quinto, del mismo cuerpo legal normativo; por tales razones, de conformidad con el artículo setentiocho de la acotada Ley de Arbitraje: DECLARARON FUNDADA la demanda de fojas doscientos cuarentisiete; y, en consecuencia, NULO el Laudo Arbitral de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, de fecha doce de Junio del dos mil dos; en; consecuencia, restablecida la competencia del Poder Judicial sobre la materia objeto del Laudo, salvo acuerdo distinto de las partes; en los seguidos por HlCA INVERSIONES S.A. con Tribunal Arbitral y otros sobre Anulación de Laudo Arbitral de Derecho.- MARTÍNEZ MARAVÍ
LORA ALMEIDA
JÁUREGUI BASOMBRÍO
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JURISPRUDENCIA EN ANULACION DE LAUDO POR CUANTO LOS ARBITROS NO ERAN ABOGADOS

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente Nº 1510-02
Resolución Nº
Lima, ocho de Mayo del año dos mil tres.
VISTOS; con el expediente arbitral que se tiene a la vista como acompañado:
Resulta de autos que por escrito de fojas treintisiete a cuarentidós, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpone recurso de anulación contra el Laudo Arbitral de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos emitido por el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros Víctor Palomino Ramírez, Clemente Juan Alfaro López y Juan Francisco Aliaga Mayta, a fin de que se anule dicho laudo arbitral debido a que uno de los integrantes del referido Tribunal Arbitral no era abogado; funda su recurso en que el ingeniero don Juan Francisco Aliaga Mayta, árbitro designado por Consucode, no es abogado, habiéndose violado con su designación el artículo veinticinco de la Ley número veintiséis mil quinientos setentidós, pues tratándose de un arbitraje de derecho se exige que los árbitros sean abogados, configurándose de ese modo la causal prevista en el inciso tercero del artículo setentitrés de la Ley antes mencionada; tramitada la causa conforme a su naturaleza ha llegado la oportunidad de dictar sentencia; y,
CONSIDERANDO:
Primero: De lo actuado no se advierte que la actora haya efectuado reclamo expreso respecto del hecho que sirve de sustento de la causal de anulación invocada conforme lo exige el propio inciso tercero del artículo setentitrés de la Ley número veintiséis quinientos setentidós.
No suple la exigencia prevista en la norma legal glosada el pedido de nulidad solicitada por la accionante ante el CONSUCODE (ver fojas 32), pues, el reclamo expreso a que se refiere la norma legal en referencia debe formularse ante el Tribunal Arbitral.
Segundo: Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso particular, es de aplicación el artículo cincuentitrés del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el artículo ciento ochentinueve de su Reglamento, por ser una norma de carácter especial, mas no el artículo veinticinco de la Ley número veintiséis mil quinientos setentidós, por ser una norma de aplicación supletoria.
Por tanto, de acuerdo a la norma especial es posible que un tribunal arbitral sea integrado por árbitros no abogados, a condición de que su Presidente sea abogado.
FALLA:
DECLARANDO INFUNDADO el Recurso de Anulación de fojas treintisiete a cuarentiuno, en consecuencia se declara la validez del Laudo Arbitral, materia del recurso, de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos emitido por el Tribunal Arbitral Integrado por los árbitros Víctor Palomino Ramírez, Clemente Juan Alfaro López y Juan Francisco Aliaga Mayta; hágase Saber.-
RIVERA QUISPE
WONG ABAD
BELTRAN PACHECO
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EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION SE REALIZA EN JUZGADOS CIVILES

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– Expediente 1202-2005; Marta Luisa Zoeger Silva/Blanca Lucila Pastor Hoyle; (07-11-05 Sala Comercial de Lima-Obligación de dar suma de dinero). En este caso la actora interpuso demanda de pago de suma de dinero contenida en un acta de conciliación, la misma que para la ley peruana es título de ejecución.
La Sala Comercial establece que la materia no es competencia de los juzgados comerciales sino de los juzgados civiles, porque los primeros sólo conocen algunos procesos de ejecución; garantías reales- y no se ha previsto para las actas de conciliación. El juzgado de primera instancia comercial rechazó la demanda in limine.
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FORMATO DE HOJA SUMARIA DEL SERVICIO CONCILIATORIO

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HOJA SUMARIA DEL SERVICIO CONCILIATORIO.

Formato de Hojas Sumaria 2016 .v2003

Nombre del Centro:
Periodo(*)(**) :
Año:

MATERIAS PROCEDIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS INICIADOS EN TRAMITE CONCLUÍDOS
A. T. A. P. F.A. I.U.P. I.A.P. D.M.C. TOTAL
Solici tante Invi tado
CIVIL
Convocatoria a Junta o Asamblea (****)
Desalojo
Disolución Contractual (1)
División y Partición de Bienes
Incumplimiento de Contrato
Indemnización
Interdicto
Mejor Derecho a la Posesión
Oblig. de Dar, Hacer, No Hacer (2)
Oblig. De Dar Suma de Dinero (3)
Otorgamiento de Escritura Pública
Rectificación de Áreas
Reinvindicación de Propiedad
Retracto (****)
Ofrecimiento de Pago
OTROS (Anexo 1)
TOTAL

FAMILIA
Alimentos (4)
Liquidac. Soc. Gananciales (5)
Regimen de Visitas
Tenencia de Menor
Ley 29227 para Separación Convencional (6)
OTROS (Anexo 1)
TOTAL FAMILIA

PENAL(Rep.Civil)
Faltas
Delito c.Vida/Cuerpo/Salud
Delito c. Patrimonio
Delito c. el Honor
OTROS (Anexo 1)
TOTAL PENAL

LABORAL***
Despido
Beneficio Sociales
OTROS (Anexo 1)
TOTAL LABORAL

OTROS
Problemas Vecinales
OTROS (Anexo 1)
TOTAL OTROS
TOTAL GENERAL

(1) rescisión, resolución, mutuo disenso (2) obligación de dar no incluye sumas de dinero
(3) incluye pago alquileres y otras deudas dinerarias (4) fijación de pensión, aumento, reducción, extinción, prorrateo
(5) en matrimonio o unión de hecho (6) Ley 29227 para Separación Convencional (Reg. Visitas, Alimentos y Tenencia)
A.T. Acuerdo Total A.P. Acuerdo Parcial F.A. Falta de Acuerdo I.U.P. Inasistencia de una Parte I.A.P. Inasistencia de Ambas Partes D.M.C. Decisión Motivada del Conciliador

Nota: (*) Consignar el 3er Trimestre que corresponde el período del 16 de Junio al 15 de Setiembre y el 4to Trimestre del 16 de Setiembre al 31 de Diciembre.
A partir del año 2009 el envío de las Hojas Sumarias se realizarán en forma TRIMESTRAL teniendo como períodos comprendidos los siguientes:
1er Trimestre (01 de Enero al 31 de Marzo), 2do Trimestre (01 de Abril al 30 de Junio), 3er Trimestre (01 de Julio al 30 de Setiembre) y el 4to Trimestre (01 de Octubre al 31 de Diciembre)
(**) Para los centros que tengan pendiente la entrega de Hoja Sumaria de semestres anteriores, de conformidad al D.S. 004-2005-JUS, el 1er semestre es el periodo comprendido del 16 de diciembre al 15 de junio y el 2do semestre, del 16 de junio al 15 de de diciembre (hasta el 1er Semestre del 2008).
(***) Solo aquellos Centros de Conciliación que cuenten con conciliador especializado en materia Laboral acreditado ante el Ministerio de Justicia y adscrito al Centro.
Anexo 1: Es parte integrante de la hoja sumaria debiendo considerarse y llenarse cuando no se encuentre alguna materia conciliable en la Hoja Sumaria, la cual será consignada en la parte posterior de esta Hoja Sumaria de acuerdo a su materia.
(****) Materia no exigible según Artículo 9º del D.Leg. 1070
(*****) El plazo de entrega del informe estadístico (hoja sumaria), de conformidad con el Art. 30º del D.Leg. N° 1070, será de cinco (05) días hábiles contados a partir del vencimiento de cada trimestre.

FIRMA Y SELLO DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN

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FORMATO TIPO DE REGLAMENTO DE CENTRO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

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REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN ___________

TITULO I
DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN ___________

Artículo 1.- El Centro de Conciliación ________ , ejercerá sus funciones de acuerdo con lo señalado en el presente reglamento o su estatuto, de ser el caso; ciñéndose a lo establecido en la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.

El Centro de Conciliación presta sus servicios a título _______ :

TITULO II

DE LAS FUNCIONES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN

Artículo 2.- El Centro de Conciliación tendrá las siguientes funciones:

1. Prestar el servicio de la Conciliación Extrajudicial, en concordancia a lo establecido por la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.
2. Velar por el cumplimiento de los Principios y obligaciones establecidos por la Ley de Conciliación, Ley 26872, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.
3. Brindar una orientación eficiente al público usuario, respecto de la Conciliación Extrajudicial.
4. Desarrollar actividades de difusión de la Conciliación, en coordinación con otras entidades públicas o privadas.
5. Enviar al Ministerio de Justicia trimestralmente los resultados estadísticos, a los que hace referencia el artículo 30º de la Ley de Conciliación, concordado con el artículo 56º de su reglamento.

TITULO III
DE LOS ORGANOS DEL CENTRO
CAPITULO I
DEL DIRECTOR

Artículo 3.- La máxima autoridad administrativa del Centro de Conciliación es su Director, quien es Conciliador Extrajudicial quien es elegido mediante acta de ________________________ , para un período de _______ años, pudiendo ser reelegido indefinidamente.

Artículo 4.- Son funciones del Director:

a) Dirigir y coordinar todas las funciones del Centro de Conciliación, sin perjuicio de las funciones que se otorguen al Secretario General del Centro.
b) Representar al Centro de Conciliación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio.
c) Promover y coordinar con otros Centros, Universidades o similares, y con el MINJUS, actividades de tipo académico relacionadas con la difusión de la Conciliación y la capacitación de los conciliadores.
d) Diseñar, coordinar y dirigir los Cursos de Capacitación Continua para sus Conciliadores.
e) Velar por el correcto desarrollo de las audiencias y por el cumplimiento de los deberes de los conciliadores, así como de las funciones del personal administrativo.
f) Examinar y evaluar a sus aspirantes a conciliadores.
g) Preparar y dirigir los “Encuentros de Actualización Interna” del Centro.
h) Tener a su cargo las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”.
i) Poner a disposición del MINJUS cuando éste lo estime conveniente, los expedientes personales de los Conciliadores.
j) Enviar al MINJUS trimestralmente, la información estadística objetiva y veraz, a la que hace referencia el Artículo 30° de la Ley.
k) Designar para cada asunto al respectivo Conciliador.
l) Contratar, rescindir, resolver el servicio de los conciliadores y personal del Centro.
ll) Crear las secretarias que se consideren necesarias y pertinentes.

CAPITULO II
DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 5.- La Secretaría General estará a cargo del Secretario General, quien es Conciliador extrajudicial, el que es designado por ____________________________ , por un periodo de ______ años.

Artículo 6.- Son funciones del Secretario General:

a) Recibir y darle trámite a las solicitudes de conciliación
b) Notificar la invitación a conciliar, cumpliendo lo establecido en el Artículo 17º del presente Reglamento.
c) Llevar el Registro de Actas y el archivo del mismo.
d) Expedir copia certificada de las Actas de Conciliación y de la solicitud de conciliación de ser el caso.
e) Encargarse de registrar en los expedientes personales de los conciliadores las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”.
f) Recibir, seleccionar, ordenar y clasificar las solicitudes de los aspirantes a conciliadores.

TITULO IV
DE LA CAPACITACION A LOS CONCILIADORES

Artículo 7.- Trimestralmente, se llevarán a cabo en el Centro de Conciliación, “Encuentros de Actualización Interna” dirigidos únicamente a sus conciliadores. En ellos, los conciliadores y el equipo multidisciplinario que exista en el Centro de Conciliación, intercambiarán opiniones sobre sus experiencias personales dándoseles a conocer los últimos avances en técnicas de negociación. Asimismo, deberán realizarse clases prácticas y teóricas con su correspondiente evaluación final. El puntaje obtenido en dichas evaluaciones quedará consignado en el expediente personal del conciliador.

Además, el Centro de Conciliación inscribirá a sus conciliadores, como mínimo, en un curso de capacitación al año.

Artículo 8.- Los “Encuentros de Actualización Interna” y los cursos de capacitación a que se refiere el artículo anterior, son de asistencia obligatoria para los conciliadores, y se llevarán a cabo fuera del horario de atención al público.

TITULO V
DEL PROCESO DE CONCILIACION

Artículo 9.- Al formularse la solicitud de la conciliación verbal o escrita, se le asignará un número correlativo y se clasificará según la especialidad.

Artículo 10.- El Director del Centro de Conciliación designará al conciliador hasta el día hábil siguiente de recibida la solicitud, teniendo este último dos días hábiles para cursar las invitaciones a las partes para la realización de la Audiencia de Conciliación.

El Plazo para la realización de la Audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles.

Si la solicitud es presentada por ambas partes, la Audiencia de Conciliación, podrá realizarse en el día.

Artículo 11.- El conciliador puede abstenerse o ser recusado por las mismas causales del impedimento o recusación establecidas por el Código Procesal Civil. La solicitud de recusación al Conciliador deberá ser presentada ante el Centro de Conciliación hasta veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la Audiencia.

En este caso, el Director del Centro de Conciliación designará inmediatamente a otro Conciliador, debiendo comunicar de este hecho a las partes, manteniéndose el mismo día y hora fijado para la Audiencia.

El Conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la Conciliación, poniendo en conocimiento la circunstancia que lo afecte, en el día de su designación, al Centro de Conciliación, a fin que el Director del Centro proceda a designar de inmediato a un nuevo Conciliador.

Artículo 12.- Cuando el conciliador no sea abogado, los acuerdos a que se arriben deberán ser supervisados por el abogado del Centro de Conciliación, el mismo que revisará el proyecto de acuerdo, antes de ser presentado a las partes.

No es necesario que el abogado se encuentre presente en las sesiones, ya que sólo velará por la legalidad de los acuerdos adoptados, los que deberán estar claramente descritos.

Artículo 13.- El Centro de Conciliación llevará, bajo responsabilidad, un registro de las Actas de Conciliación, el cual comprende tanto el archivo de las Actas de conciliación, como el libro de Registros de Actas de Conciliación, y custodiará el archivo de expedientes y Actas de Conciliación conforme a lo señalado por el artículo 28° del la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación modificado por Decreto Legislativo N° 1070.

TITULO VI
DE LAS FALTAS DE LOS CONCILIADORES

Artículo 14.- Constituyen faltas:

a) El incumplimiento de los deberes de su función detallados en el artículo 32° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS.

b) No concurrir a la Audiencia de Conciliación sin causa justificada.

c) Pretender cobrar honorarios o tarifas adicionales a las autorizadas por el Centro.

d) Las que se señalen como tales en el Título V: De las Infracciones y Sanciones de los Operadores del Sistema Conciliatorio del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS.

TITULO VII
DE LAS NORMAS DE CONDUCTA PARA LOS CONCILIADORES, PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PUBLICO USUARIO

Artículo 15.- El conciliador deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo N° 014-2008-JUS.

Artículo 16.- El conciliador deberá cumplir sus funciones y sujetar su actuación como tal, conforme a lo prescrito por la Ley de Conciliación y su Reglamento.

Artículo 17.- El personal administrativo mantendrá reserva de todas las cuestiones relativas al procedimiento conciliatorio y los acuerdos a que hayan dado lugar, así como de los documentos que estuvieren a su cargo.

Artículo 18.- Los usuarios deberán cumplir con lo siguiente:
a) Proceder con veracidad, probidad lealtad y buena fe en todos su actos e intervenciones durante la audiencia de conciliación y después de ella.
b) Mantener una posición respetuosa de las reglas que el conciliador establezca a inicio de la audiencia de conciliación, para su mejor desarrollo.
c) Abstenerse de usar expresiones ofensivas o agraviantes en sus intervenciones en contra de terceros.

TITULO VIII
DE LAS TARIFAS

Artículo 19.- La Tabla de Honorarios del Centro de Conciliación comprende los gastos administrativos y los honorarios profesionales del conciliador.

El monto de los Gastos Administrativos es único y comprende lo siguiente:
­ Formato o elaboración de la solicitud de conciliación.
­ Designación del conciliador.
­ Invitación a las partes a las sesiones que correspondan.
­ Expedición de copias certificadas del Acta de Conciliación respectiva cuando haya finalizado el servicio conciliatorio y copia certificada de solicitud de conciliación (de ser el caso).

De los Honorarios del Conciliador:
Entendiéndose a la compensación por la actividad que realiza el conciliador por la prestación de sus servicios profesionales.

El costo de la copia certificada del acta de conciliación que se entrega al final del procedimiento conciliatorio a cada una de las partes está incluido en el pago por gastos administrativos

El Centro de Conciliación deberá colocar en lugar visible para el público usuario la mencionada Tabla.

Artículo 20.- Los honorarios según los tipos de conflicto se podrán establecer en función del siguiente cuadro:

(PROPUESTAS DE TARIFARIOS SE DEBE OPTAR POR UNO DE LOS DOS)

CUADRO 1

TIPO DE CONFLICTO CUANTIFICABLE HONORARIOS DEL CONCILIADOR GASTOS ADMINISTRATIVOS
CIVIL S/. S/.
COMERCIAL S/. S/.
FAMILIA S/ S/.
NO CUANTIFICABLE S/. S/.

EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADAS DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y SU RESPECTIVA COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
S/.

Cuadro 2
Tarifa Única o Tarifa Plana

TIPO DE CONFLICTO CUANTIFICABLE HONORARIOS DEL CONCILIADOR GASTOS ADMINISTRATIVOS
CUANTIFICABLE S/. S/.
NO CUANTIFICABLE- FAMILIA S/. S/.

EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADAS DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y SU RESPECTIVA COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
S/.

Artículo 21.- Los honorarios serán abonados por el o los solicitantes en el momento de la presentación de la solicitud.

El pago de los honorarios por el solicitante es independiente del acuerdo final al que las partes puedan arribar en el Acuerdo Conciliatorio. Cualquier acuerdo posterior distinto, dará lugar, en todo caso, al reembolso.

Artículo 22.- El Centro de Conciliación podrá disminuir libremente los montos de honorarios y gastos administrativos, si así lo pactasen con los usuarios de sus servicios.

TITULO IX
DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN:

Artículo 23.- Para la expedición de copias certificadas de actas de conciliación y su respectiva copia certificada de solicitud de conciliación, el usuario deberá presentar una solicitud, la cual podrá ser de forma escrita o verbal, cumpliendo para ello con el pago por concepto de expedición de copias certificadas adicionales de actas de conciliación, la misma que será entregado a la parte solicitante dentro del _____ día (s) de presentada la solicitud.

TITULO X

APLICACIÓN SUPLETORIA

Artículo 24º.- Al presente Reglamento, le será de aplicación supletoria lo normado por la Ley 26872º, Ley de Conciliación, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.

OBSERVACIÓN.- Este Reglamento Tipo es sólo un modelo que establece pautas o criterios con carácter no obligatorio. Por ello, se han señalado solamente algunas directivas, debiendo el Centro de Conciliación adecuarse a las leyes vigentes en la materia.
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DECRETO SUPREMO 009-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE DIVORCIO NOTARIAL

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Aprueban Reglamento de la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarías

DECRETO SUPREMO Nº 009-2008-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 29227 se aprobó la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías; Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 29227 dispone que el Ministerio de Justicia dictará el Reglamento de la mencionada Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
Que, mediante Resolución Directoral Nº 005-2008-JUS/DNAJ, de fecha 03 de junio de 2008, se dispuso constituir la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29277, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías;
Que, mediante Oficio Nº 673-2008-JUS/DNAJ de fecha 11 de junio de 2008, la Comisión remitió al Despacho Ministerial el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, compuesto de dieciséis (16) artículos y cuatro (04) disposiciones complementarias finales, para su respectiva aprobación;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; y en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, cuyo texto de dieciséis (16) artículos y dos (02) disposiciones complementarias finales es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Vigencia
Con excepción de lo dispuesto en su artículo décimo sexto, el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, que se aprueba con la presente norma, entrará en vigencia al trigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los doce días del mes de junio del año
dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO
CONTENCIOSO DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO
ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS
Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento tiene como finalidad normar la aplicación de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.
Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que la referencia alude a la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:
a) Acta de conciliación.- Documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación realizada de acuerdo a la Ley Nº 26872 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. El acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye “Título de Ejecución”.
b) Acta notarial.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario que contiene el resultado del acto de ratificación en la separación convencional y, en su caso, la declaración de la misma.
c) Alcalde.- Representante legal de la municipalidad acreditada por el Ministerio de Justicia, elegido en elecciones municipales.
d) Alimentos.- Lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, educación, instrucción, capacitación para el trabajo y recreación, según la situación y posibilidades de la familia, de acuerdo a ley.
e) Certificado de Acreditación.- Autorización otorgada por el Ministerio de Justicia a las municipalidades distritales y provinciales para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior dentro del marco de la Ley y de su Reglamento.
f) Competencia.- Facultad del alcalde o del notario para conocer del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, establecida en la Ley.
g) Cónyuges.- Varón y mujer que se han unido voluntariamente mediante el matrimonio, a fin de hacer vida común.
h) Copia certificada.- Copia de documento original, expedida y suscrita por autoridad competente.
i) Curatela.- Institución que provee al cuidado de la persona y de los bienes del mayor de edad incapaz declarado interdicto.
j) Declaración jurada.- Manifestación escrita de los cónyuges bajo juramento de que la información proporcionada es verdadera.
k) Días.- Días hábiles.
l) Divorcio ulterior.- Disolución del vínculo matrimonial.
m) Domicilio conyugal.- El último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
n) Escritura pública.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario conforme lo dispuesto por la ley de la materia.
o) Notario.- Profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren y para la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia. Su función también comprende la comprobación de hechos.
p) Patria potestad.- Deber y derecho de los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.
q) Procedimiento no contencioso.- Procedimiento en el que no existe controversia o incertidumbre jurídica que resolver.
r) Sentencia judicial firme.- Resolución judicial que resuelve una controversia, contra la que no cabe recurso impugnatorio.
s) Separación convencional.- Acuerdo voluntario de los cónyuges para separarse legalmente en su matrimonio.
t) Tenencia de menor.- Derecho, deber y responsabilidad que asume uno de los padres de la niña, niño o adolescente, de velar por su desarrollo integral cuando se encuentren separados de hecho.
Artículo 3.- Solicitantes
De conformidad con su artículo 2, pueden acogerse a lo dispuesto en la Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (02) años de la celebración del matrimonio, decidan solicitar su separación convencional y divorcio ulterior.
Artículo 4.- Competencia
El alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada, así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no contencioso regulado en la Ley.
Entiéndase por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
La solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró la separación convencional, de acuerdo a ley.
Artículo 5.- Requisitos de la solicitud
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley, sólo pueden acogerse al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior los cónyuges que cumplan con los siguientes requisitos:
1) No tener hijos menores de edad o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores de edad.
2) No tener hijos mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad.
Para el caso de estos hijos mayores con incapacidad, los cónyuges deberán contar, además, con la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de aquellos y el nombramiento de su curador.
3) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con Escritura Pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros Públicos.
Artículo 6.- Anexos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad, último domicilio conyugal, domicilio de cada uno de los cónyuges para las notificaciones pertinentes, con la firma y huella digital de cada uno de ellos. El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
Deberá constar, además, la indicación de si los cónyuges son analfabetos, no pueden firmar, son ciegos o adolecen de otra discapacidad, en cuyo caso se procederá mediante firma a ruego, sin perjuicio de que impriman su huella digital o grafía, de ser el caso.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
(a) Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges;
(b) Copia certificada del Acta o de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
(c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
(d) Copia certificada del Acta o de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(e) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores, si los hubiera;
(f) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(g) Copias certificadas de las sentencias judiciales firmes que declaran la interdicción del hijo mayor con incapacidad y que nombran a su curador;
(h) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios; o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales;
(i) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o de liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso;
(j) Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser el caso, suscrita obligatoriamente por ambos cónyuges;
(k) Documento que acredite el pago de la tasa a que se refiere la Disposición Complementaria Única de la Ley, de ser el caso.
Artículo 7.- Presunción de veracidad
Se presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los cónyuges responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, con sujeción a las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por ley.
Artículo 8.- Patrocinio legal de los cónyuges solicitantes
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior llevará firma de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, la solicitud referida en el párrafo que antecede se sujetará a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 9.- Intervinientes en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior
En el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior regulado por la Ley intervienen el alcalde, el notario, los cónyuges y/o sus apoderados y los abogados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley. Intervendrán, asimismo, el o los abogados que, de ser el caso y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, hayan designado los cónyuges solicitantes para su patrocinio legal.
Artículo 10.- Procedimiento
El alcalde o el notario que recibe la solicitud a que se refieren los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley dentro del plazo de cinco (05) días de presentada aquélla, luego de lo cual, en el plazo de quince (15) días, fija fecha, convoca y realiza la audiencia única prevista en el artículo 6 de la Ley.
De no reunir la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior los requisitos exigidos por los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento no continuará el procedimiento.
Artículo 11.- Legalidad de los requisitos de la solicitud
En caso que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 12.- Audiencia
La audiencia única se realizará en un ambiente privado y adecuado. Su desarrollo deberá constar en Acta suscrita por los intervinientes a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento. Esta Acta deberá contener la ratificación o no en la voluntad de los cónyuges de separarse. De no ratificarse en dicha voluntad o de expresarse voluntad distinta se dará por concluido el procedimiento dejando constancia en el Acta.
Si fuera el caso, se dejará constancia de la inasistencia de uno o ambos cónyuges a que se refiere el quinto párrafo del artículo 6 de la Ley para efectos de la convocatoria a nueva audiencia prevista en el penúltimo párrafo del mismo artículo.
De haber nueva inasistencia de uno o de ambos cónyuges, se declarará concluido el procedimiento.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el acta notarial de la audiencia a que se refiere el artículo 6 de la Ley será de carácter protocolar y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos a que se refiere la Ley Nº 26662, declarándose la separación convencional, de ser el caso.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, se expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días la resolución de alcaldía declarándose la separación convencional.
El plazo de quince (15) días previsto en el artículo 10 del presente Reglamento será de aplicación en el caso de la nueva audiencia referida en el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley.
Artículo 13.- Divorcio Ulterior
Transcurridos dos (02) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los plazos máximos señalados en los párrafos siguientes de este artículo.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el notario extenderá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, el acta notarial en que conste la disolución del vínculo matrimonial y elevará a escritura pública la solicitud a que se refiere el artículo 7 de la Ley, la misma que tendrá el carácter de Minuta y que se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
En dicha escritura pública se insertarán las actas notariales a que se refieren el artículo 12 del presente Reglamento y el párrafo precedente de este artículo.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, el alcalde expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial.
Declarada la disolución del vínculo matrimonial, el alcalde o el notario dispondrá las anotaciones e inscripciones correspondientes.
Artículo 14.- Carácter de la resolución de alcaldía
La resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, agota el procedimiento no contencioso establecido por la Ley.
Artículo 15.- Poder por Escritura Pública con facultades específicas
Los cónyuges podrán otorgar Poder por Escritura Pública con facultades específicas para su representación en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías regulado por la Ley, el mismo que deberá estar inscrito en los Registros Públicos.
Artículo 16.- Régimen de acreditación de las municipalidades
16.1. Son requisitos para que las municipalidades sean acreditadas el contar con un ambiente privado y adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, así como contar con una Oficina de Asesoría Jurídica con titular debidamente designado o, en su defecto, con un abogado autorizado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley.
16.2. Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, serán acreditadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral anterior.
16.3. Las municipalidades distritales del resto del país serán acreditadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16.1 del presente Reglamento.
16.4. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia es responsable de la acreditación a que se refiere el artículo 8 de la Ley y se encargará de dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para efectos de la acreditación de las municipalidades.
16.5. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia emitirá el certificado de acreditación a las municipalidades a que se refiere el artículo 16 .del presente Reglamento.
16.6. El certificado de acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- La Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia ejecutará las acciones de difusión y de aplicación de la Ley y del presente Reglamento.
SEGUNDA.- El Consejo del Notariado controlará que los notarios cuenten con un ambiente adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior.
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LEY 29277, LEY DE DIVORCIO NOTARIAL – DIVORCIO ADMINISTRATIVO

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LEY Nº. 29277
LEY DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS

Articulo 1″.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades
y notarlas.
Articulo 2″– Alcance de la Ley
Pueden acogerse a lo dispuesto en la presente Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio, deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior.
Articulo 3″.- Competencia
Son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial establecido en la presente Ley, los alcaldes distritales y provinciales, asi como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio.
Articulo 4°.- Requisitos que deben cumplir los cónyuges
Para solicitar la separación convencional al amparo de la presente Ley, los cónyuges deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a Ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad; y
b) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si los hubiera, contar con la Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial.
Articulo 5a.- Requisitos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges.
El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
a) Copias simples y legibles de tos documentos de identidad de ambos cónyuges;
b) Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
d) Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
e) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios: o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
f) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso.
Articulo 6.- Procedimiento
El alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 5o, luego de lo cual, en un plazo de quince (15) días, convoca a audiencia única.
En caso de que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la via municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En la audiencia los cónyuges manifiestan o no su voluntad de ratificarse en la solicitud de separación convencional.
De ratificarse, el alcalde o notario declarará la separación convencional por resolución de alcaldía o por acta notarial, según corresponda.
En caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por causas debidamente justificadas, el alcalde o notario convoca a nueva audiencia en un plazo no mayor de quince (15) días.
De haber nueva inasistencia de uno o ambos cónyuges, declara concluido el procedimiento.
Articulo 7°.- Divorcio ulterior
Transcurridos dos (2) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial, según sea el caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o notario la disolución del vinculo matrimonial. Dicha solicitud debe ser resuelta en un plazo no mayor de quince (15) días.
Declarada la disolución, el alcalde o notario dispondrá su inscripción en el registro correspondiente.
Articulo 8°.- Régimen de acreditación
El Ministerio de Justicia emitirá certificado de acreditación a las municipalidades que cumplan con las exigencias reguladas en el Reglamento, el cual constituye requisito previo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos
Las municipalidades adecuarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos – TUPA para el cobro de las tasas correspondientes al procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Normas modificatorias del Código Civil y Código Procesal Civil
Modifícase el articulo 354° del Código Civil, en los términos siguientes:
“Articulo 354°.- Plazo de conversión
Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de
separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal especifica.”
Modifícase el artículo 580° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
“Articulo 580°.- Divorcio
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354° del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad.”
SEGUNDA.- Adición del numeral 7 al articulo 1°
de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Adiciónase el numeral 7 al articulo 1o de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, en los términos siguientes:
“Artículo 1o.-Asuntos No Contenciosos
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
(…)
7. Separación convencional ydivorcio ulterior conforme a la Ley de la materia.”
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ALAN GARClA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÂLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
DISPOSICIÓN FINAL
UNICA.- Reglamento
El Ministerio de Justicia dictará el Reglamento a que hace alusión la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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LEY DE MEDIACION DE NICARAGUA (PRIMERA PARTE)

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NICARAGUA
LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE
LEY No. 540, Aprobada el 25 de Mayo del 2005.
Publicada en La Gaceta No. 122 del 24 de Junio del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE
TITULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- DEL DERECHO A LA UTILIZACIÓN DE MÉTODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Toda persona natural o jurídica incluyendo el Estado, en sus relaciones contractuales, tiene el derecho a recurrir a la mediación y al arbitraje así como otros procesos alternos similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales y no patrimoniales, con las excepciones que establece la presente Ley.
Artículo 2.- AMBITO DE APLICACIÓN
La presente Ley se aplicará a los métodos alternos de solución de controversias, mediación y arbitraje objeto de ésta, tanto de carácter nacional como internacional, sin perjuicio de cualquier pacto, convención, tratado o cualquier otro instrumento de derecho internacional del cual la República de Nicaragua sea parte.
Artículo 3.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRESENTE LEY
Los principios rectores de la presente Ley son: Preeminencia de la autonomía de la voluntad de las partes, igualdad de las partes, confidencialidad, privacidad, informalidad y flexibilidad del procedimiento, celeridad, concentración, inmediación de la prueba, buena fe, principio pro arbitraje, debido proceso y derecho de defensa.
TITULO SEGUNDO
DE LA MEDIACIÓN
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA MEDIACIÓN
Artículo 4.- CONCEPTO DE MEDIACIÓN.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por mediación todo procedimiento designado como tal, o algún otro término equivalente, en el cual las partes soliciten a un tercero o terceros, que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas. El mediador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia.
Artículo 5.- DEL MEDIADOR.- El mediador es un tercero neutral, sin vínculos con las partes ni interés en el conflicto, con facultad de proponer soluciones si las partes lo acordaren y que cumple con la labor de facilitar la comunicación entre las mismas, en procura de que estas encuentren en forma cooperativa el punto de armonía al conflicto mutuamente satisfactorio y que no contravengan el orden público ni la ley.
Artículo 6.- DEBERES DEL MEDIADOR
1. Cumplir con las normas éticas establecidas por los Centros mediación y Arbitraje.
2. Excusarse de intervenir en los casos que le represente conflictos de intereses.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación, así como sus derechos y de los efectos legales del mismo.
4. Informar a las partes del carácter y efecto del acuerdo de mediación.
5. Mantener la imparcialidad hacia todas las partes.
6. Mantener la confidencialidad sobre lo actuado en el curso del proceso de mediación.
7. No participar como asesor, testigo, arbitro o abogado en procesos posteriores judiciales, referidos al mismo asunto en el cual a actuado como mediador.
8. Generar, si así lo acordaren las partes en cualquier estado del proceso de mediación, propuestas dirigidas a la solución de la controversia.
9. Elaborar las actas de las audiencias de manera imparcial cumpliendo los requisitos de la presente Ley.
10. Redactar y firmar junto con las partes, el acuerdo de mediación de conformidad a la presente Ley.

Artículo 7.- REPRESENTACIÓN Y ASESORAMIENTO.

Las partes pueden comparecer en forma personal a través de su representante legal debidamente acreditado, las partes también podrán ser asesoradas por personas de su elección, preferiblemente, profesionales del derecho habilitados para ejercer dicha función.
CAPÍTULO ll
DEL PROCEDIMIENTO EN LA MEDIACIÓN
Artículo 8.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.- El procedimiento de mediación relativo a una determinada controversia dará comienzo el día en que las partes acuerden iniciarlo.
La parte que haya invitado a otra a entablar un procedimiento de mediación y no reciba de esta última una aceptación de la invitación en el plazo de quince días a partir de la fecha en que envió esta, o en cualquier otro plazo fijado en ella, podrá considerar que la otra parte a rechazado su oferta de mediación.
Artículo 9.- NÚMERO Y DESIGNACIÓN DE MEDIADORES.- El mediador será uno solo a menos que las partes acuerden que sean dos o más. Las partes tratarán de ponerse de acuerdo para designar al mediador o los mediadores, a menos que se haya convenido en un procedimiento diferente para su designación.
Las partes podrán solicitar la asistencia de los Centros de Mediación y Arbitraje para la designación de los mediadores. Así mismo, las partes podrán solicitar a esta institución, que les recomienden personas idóneas para desempeñar la función de mediador, o podrán convenir en que el nombramiento de uno o más mediadores sea efectuado directamente por estos Centros de Mediación y Arbitraje.
Al formular recomendaciones o efectuar nombramientos de personas para el cargo de mediador, el Centro de Mediación y Arbitraje tendrá en cuenta las consideraciones que puedan garantizar el nombramiento de un mediador capacitado, independiente e imparcial y, en su caso, tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un mediador de nacionalidad distinta a las nacionalidades de las partes.
La persona a quien se comunique su posible nombramiento como mediador deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El mediador, desde el momento de su nombramiento y durante todo el procedimiento de mediación, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que se les haya informado de ellas.
Artículo 10.- ASISTENCIA DE LA AUDIENCIA.- La audiencia de mediación, se desarrollará con la presencia del mediador y de las partes o sus apoderados autorizados mediante poder de representación. Los abogados podrán asistir a las partes si estas lo solicitan expresamente. Las partes conjunta o separadamente por una sola vez podrán, hasta dos días antes de la audiencia de mediación, solicitar la suspensión de la misma.
Salvo acuerdo entre las partes, las mismas podrán justificar su inasistencia por una sola vez. Posterior a ello, si no comparece a la audiencia alguna de las partes, o habiendo comparecido las mismas, no se logra acuerdo alguno, de tal circunstancia se dejará constancia en la acta suscrita por el mediador y las partes que se levanten para tal fin, acto con el cual se dará por concluida la actuación del mediador y la mediación misma.
Artículo 11.- PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.- Las partes podrán determinar por si o por remisión al reglamento del Centro de Mediación y Arbitraje o al Reglamento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, la forma en que se llevará a cabo el procedimiento de mediación.
Si las partes no se ponen de acuerdo acerca del procedimiento de mediación, el mediador podrá proponer a las partes el procedimiento que considere adecuado en procura de un acuerdo de las partes, teniendo en cuenta las circunstancia del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia. Así mismo, por acuerdo de partes, el mediador podrá dirigir el procedimiento que se haya determinado emplear.
En todo momento, el mediador dará a las partes un tratamiento equitativo, teniendo en cuenta las circunstancias y particularidades de la controversia. Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento de mediación, previo acuerdo entre las partes, podrá sugerir propuestas para un arreglo de la controversia.
De cada sesión que se realice durante el proceso de mediación se deberá de levantar un acta que contendrá como mínimo lo siguientes requisitos:
a) Lugar, hora y fecha donde se llevo a cabo la mediación.
b) Nombres, apellidos y generales de las partes.
c) Nombres, apellidos y generales de los representantes y asesores si lo hubiere.
d) Nombres, apellidos y generales del o de los mediadores que actuaron en el proceso.
e) Nombres, apellidos y generales de cualquier otra persona que estuviere presente en el proceso de mediación y el carácter que ostentaba.
f) Un resumen de lo ocurrido en la sesión.
g) Indicación de los acuerdos a que se llegaron durante la sesión.
h) En caso de que el proceso de mediación se de por terminado, se deberá indicar la razón de su determinación.
i) Las actas deberán ser firmadas por las partes, los asesores si los hubiere y por el mediador o mediadores.
Artículo 12.- COMUNICACIÓN ENTRE EL MEDIADOR Y LAS PARTES.- El mediador podrá reunirse o comunicarse de forma oral escrita con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por separado.

Artículo 13.- DEL MANEJO DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL MEDIADOR EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.- Si el mediador recibe de una de las partes información relativa a la controversia, podrá revelar el contenido de esa información a la otra parte. No obstante, el mediador no podrá revelar a ninguna de las otras partes la información que reciba de esa parte, si ésta pone la condición expresa de que se mantenga confidencial.
Artículo 14.- DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN FRENTE A LOS TERCEROS.- A menos que las partes convengan otra cosa, toda información relativa al procedimiento de mediación deberá considerarse confidencial, salvo que su divulgación esté prescrita por ley o sea necesaria a efectos del cumplimiento o la ejecución de un acuerdo de mediación.
Artículo 15.- ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS EN OTROS PROCEDIMIENTOS.- Ninguna prueba que sea admisible en un procedimiento arbitral, judicial o de índole similar dejará de serlo por el hecho de haber sido utilizada en un procedimiento de excepto las que tengan relación con:
a) La invitación de una de las partes a entablar un procedimiento de mediación o el hecho de que una de las partes esté dispuesta a participar en un procedimiento de mediación;
b) Las opiniones expresadas o las sugerencias formuladas por una de las partes en el procedimiento de mediación respecto de un posible arreglo de la controversia;
c) Las declaraciones formuladas a los hechos reconocidos por algunas de las partes en el curso del procedimiento de mediación;
d) Las propuestas presentadas por el mediador;
e) El hecho de que una de las partes se haya declarado dispuesta a aceptar un arreglo propuesto por el mediador;
f) Cualquier documento preparado únicamente para los fines del procedimiento de mediación.
En estos casos, las partes que se hayan sometido a un procedimiento de mediación, y el mediador no harán valer ni presentarán pruebas, ni rendirán testimonio en un procedimiento arbitral, judicial o de índole similar.
Ningún tribunal arbitral, tribunal de justicia ni cualquier otra autoridad competente podrá revelar la información a que se refieren las literales a), b), c), d), e) y f) el presente artículo. Si esa información se presenta como prueba en contravención a lo dispuesto en estos literales, dicha prueba no se considerará admisible. No obstante, esa información podrá revelarse o admitirse como prueba en la medida en que lo prescriba la Ley o en que sea necesario a efectos del cumplimiento o la ejecución de un acuerdo de mediación.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables independientemente que un determinado procedimiento arbitral, judicial o de índole similar se refiera o no a una controversia que haya sido objeto de un procedimiento de mediación.
CAPÍTULO lll
DE LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN
Artículo 16.- TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.- El procedimiento de mediación se dará por terminado:
a) Al llegar las partes a un acuerdo y firmarlo;
b) Al hacer el mediador, previa consulta con las partes, una declaración por escrito que haga constar que ya no se justifica seguir intentando llegar a un acuerdo, en la fecha de tal declaración;
c) Al hacer las partes al mediador una declaración por escrito de que dan por terminado el procedimiento de mediación, en la fecha de tal declaración; o
d) Al hacer una parte a la otra o las otras partes y al mediador, una declaración por escrito de que da por terminado el procedimiento de mediación, en la fecha de tal declaración.
Artículo 17.- EL MEDIADOR ACTUANDO COMO ÁRBITRO.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, no podrá actuar como árbitro en una controversia quien haya participado como mediador en la misma; ni en controversia que surja a raíz del mismo contrato o relación jurídica o de cualquier contrato o relación jurídica conexos a la controversia de la que fue mediador.

Artículo 18.- NO UTILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ARBITRALES O JUDICIALES.

Cuando las partes hayan acordado recurrir a la mediación y se hayan comprometido expresamente a no entablar, en un determinado plazo o mientras no se produzca cierto hecho, ningún procedimiento arbitral o judicial con relación a una controversia existente o futura, el tribunal arbitral o de justicia dará a efecto a ese compromiso en tanto no se haya cumplido lo en él estipulado, salvo en lo que se respecta a medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos que, a juicios de las partes, les correspondan. El inicio de tales medidas no constituirá, en sí mismo, una renuncia al acuerdo de recurrir a la mediación ni la terminación de ésta.
Artículo 19.- DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN.- El acta en la que se plasme el acuerdo de mediación deberá de cumplir con los siguientes requisitos básicos:
a) Lugar, hora y fecha en que se tomó el acuerdo.
b) Nombres, apellidos y generales de las partes y sus asesores si los hubiere.
c) Nombres, apellidos y generales del mediador o mediadores.
d) Indicación detallada de la controversia.
e) Relación detallada de los acuerdos adoptados.
f) Indicación expresa (si hubiera proceso judicial o administrativo) de la institución o instancia judicial o administrativa que conoce del caso, número de expediente y la voluntad de conciliar la controversia objeto de esos procesos.
g) Constancia de que las partes fueron informadas de sus derechos y obligaciones.
h) Firma de las partes, los mediadores y de los asesores que hubieren intervenido en la audiencia en la que se llegó al acuerdo de mediación.
Artículo 20.- EJECUTABILIDAD DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN.- El acuerdo al que lleguen las partes en un proceso de mediación será definitivo, concluye con el conflicto y será ejecutable en forma inmediata.
La ejecución de un acuerdo de mediación, en caso de incumplimiento, se solicitará ante el Juzgado de Distrito competente y se realizará con las reglas establecidas en el Título XXVl, Capítulo lV, Artículos 1996 y siguientes del código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua.
TÍTULO TERCERO
DEL ARBITRAJE
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL ARBITRAJE
Artículo 21.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente Ley se aplicará al arbitraje nacional e internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual la República de Nicaragua sea Estado parte. Así mismo, estas disposiciones relativas al arbitraje se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la República de Nicaragua.

La presente Ley no afectará otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o estas se deban someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley.

Artículo 22.- ARBITRAJE INTERNACIONAL.- Un arbitraje será internacional cuando las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus respectivos domicilios en Estados diferentes.
También tendrá el carácter de arbitraje internacional cuando uno de los lugares enumerados a continuación está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios:
1. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje.
2. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto de litigio tenga una relación más estrecha.
A los efectos de esta disposición, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el domicilio será el lugar donde se sitúe el establecimiento que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta el lugar de su propio domicilio.
También se reconocerá como arbitraje internacional cuando las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionado con más de un Estado.
Artículo 23.- MATERIA OBJETO DE ARBITRAJE.- La presente Ley se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho. También se aplicará la presente Ley a todos aquellos otros casos en que, por disposición de otras leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido conforme la presente Ley.

No podrán ser objeto de arbitraje las cuestiones sobre las haya recaído resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
Tampoco las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición o cuando la ley lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos.
Así mismo, no podrán ser sujetos de arbitraje las cuestiones que versen sobre alimentos; divorcios; separación de cuerpos; nulidad de matrimonio; estado civil de las personas; declaraciones de mayor de edad; y en general, las causas de aquellas personas naturales o jurídicas que no pueden representarse así mismas, por lo que en estos casos se atenderá a las formalidades prescrita en la ley respectiva para efectuar los arbitrajes. Tampoco son objeto de arbitraje las causas en que deba de ser parte necesaria el Ministerio Público, ni las que se susciten entre un representante legal con su representado.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los arbitrajes laborales.

Artículo 24. DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN RELATIVAS AL ARBITRAJE.- Para efecto de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones y disposiciones:
a) “Arbitraje”: Es un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial llamado árbitro la resolución de su controversia, y éste, siguiendo el procedimiento determinado previamente por las partes decide la controversia mediante un “laudo arbitral” que es de obligatorio cumplimiento para las partes.
b) “Tribunal arbitral”: Es el encargado de impartir justicia arbitral y que puede estar compuesto por uno o varios árbitros.
c) “Tribunal”: Significa un órgano del sistema judicial nicaragüense, ya sea unipersonal o colegiado.
d) “Arbitraje de Derecho”: Se da cuando los árbitros resuelvan la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable.
e) “Arbitraje de Equidad” (“ex aequo et bono”): Se da cuando el Tribunal Arbitral resuelve conforme a sus conocimientos profesionales y técnicos.
f) Libre disponibilidad: Situación en virtud de la cual se deba a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad conlleva el derecho de las partes de autorizar aun tercero, a que adopte esa decisión.
g) Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.
h) Cuando una disposición de la presente Ley, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.
Artículo 25.- RECEPCIÓN DE COMUNICACIONES ESCRITAS.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, para efecto de la presente Ley, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, domicilio o dirección postal, en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al ultimo establecimiento, domicilio o dirección postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega. La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
Artículo 26.- RENUNCIA AL DERECHO A IMPUGNAR.- Cuando una parte permite que se desarrolle un procedimiento arbitral determinado conociendo que no se ha cumplido con algún requisito de la presente Ley del cual las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento oportunamente, o, si se prevé un plazo para hacerlo, y no hace uso de ese derecho en el plazo previsto se considerará como renuncia al derecho a impugnar sobre tales circunstancias y hechos.
La parte que no haya ejercido su derecho a impugnar conforme al párrafo anterior, no podrá solicitar posteriormente la anulación del laudo con fundamento en ese motivo.
CAPÍTULO ll
DEL ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 27.- DEFINICIÓN Y FORMA DEL ACUERDO DE ARBITRAJE.- El acuerdo de arbitraje es un mecanismo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente o autónomo.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o que el mismo se pueda hacer constar por el intercambio, inclusive electrónico, de cartas, telex, telegramas, telefax o por cualquier otro medio de comunicación que pueda dejar constancia escrita del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en lo que la existencia de un acuerdo sea afirmado por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En el acuerdo escrito, las partes deberán establecer expresamente los términos y condiciones que regirán el arbitraje, de conformidad con esta Ley. En caso de que no se establezcan reglas especificas, se entenderá que este acuerdo podrá ser objeto de complementación, modificación o revocación entre las partes en cualquier momento, mediante convenio especial. No obstante; en caso de que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán asumir los costos correspondientes, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 28.- ACUERDO DE ARBITRAJE Y DEMANDA EN CUANTO AL FONDO ANTE UN TRIBUNAL
El tribunal al que se someta un asunto sobre el cual las partes han acordado con anticipación ventilarlo en un tribunal arbitral y bajo el procedimiento arbitral, remitirá a las partes a ese tribunal y procedimiento a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el Fondo del litigio, o cuando tal circunstancia llegue al conocimiento de tribunal, a menos que se argumente y demuestre que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Artículo 29.- ACUERDO DE ARBITRAJE Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES POR EL TRIBUNAL.- No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que cualquiera de las partes, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
CAPÍTULO lll
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 30.- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL.- En el caso de los arbitrajes de derecho, el tribunal deberá estar compuesto exclusivamente por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
Si se trataré de un arbitraje de equidad, el tribunal podrá estar integrado por profesionales expertos en la materia objeto de arbitraje, excepto lo que las partes dispongan para ese efecto. En este caso, el tribunal resolverá las controversias “ex aequo et bono” según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes.
Artículo 31.- NÚMERO DE ÁRBITROS.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros que deberá ser siempre un número impar. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 32.- REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO.- Pueden ser árbitros todas las personas naturales, que no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados. No obstante, las partes conociendo dichas circunstancias podrán habilitar a dicha persona para que integre el tribunal, en cuyo caso no podrán impugnar posteriormente el laudo por ese motivo.
Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales para los árbitros en el convenio arbitral.
No podrán ser nombrados como árbitros las personas que se encuentren inhabilitadas por la ley ni que tengan anexa jurisdicción.
Artículo 33.- NOMBRAMIENTOS DE LOS ÁRBITROS.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo, se deberá proceder de la siguiente manera:
a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los quince días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los quince días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Juez Civil de Distrito.
b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Juez Civil de Distrito competente.
Cuando en un procedimiento de nombramiento de árbitros convenido por las partes, una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento; cuando las partes o dos árbitros no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento; o cuando un tercero, o el Centro de Mediación y Arbitraje, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento para efectuar ese nombramiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlos.
Toda decisión del tribunal o autoridad competente sobre las cuestiones encomendadas en el presente artículo será definitiva y no tendrá recurso alguno. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrán debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial.
Artículo 34.- MOTIVOS DE RECUSACIÓN.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro, deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. En el caso que tales circunstancias sean sobrevivientes al nombramiento de árbitro, el mismo está obligado a revelarlas a las partes al momento que estas sean de su conocimiento.
A falta de Determinación de Caudales de Recusación de los Árbitros, estas serán las mismas que se aplican a los jueces y magistrados. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo 35.- PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN.- Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros o remitirse al reglamento del Centro de Mediación y Arbitraje que administre la causa.

A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral mismo, un escrito en el que plantee la recusación del árbitro y exponga los motivos en que funda la recusación.
A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
El tribunal arbitral tendrá hasta quince días, contado a partir de la interposición de la recusación respectiva, para pronunciarse sobre la misma. Mientras no se resuelva la recusación presentada, el tribunal arbitral suspenderá sus actuaciones. En el acto de notificación de esta resolución o a más tardar en tercero día posterior a la notificación aludida, cualquiera de las partes podrán presentarse ante el tribunal arbitral recurriendo de la misma, para ante el tribunal de apelaciones competente. Si las partes no recurren de esta resolución, el tribunal arbitral continuará conociendo normalmente de la causa.
Salvo acuerdo en contrario, las partes que hayan hecho uso del derecho de recurrir de la resolución relativa a la recusación promovida ante el tribunal arbitral, podrán recurrir ante el tribunal de apelaciones competente para personarse y presentar sus alegatos en el mismo momento, dentro de los quince días siguientes de haber expresado su voluntad verbal o escrita de recurrir. En este caso el tribunal de apelaciones competente tendrá un plazo de quince días improrrogable para resolver. El tribunal arbitral suspenderá sus actuaciones hasta que el tribunal de apelaciones respectivo emita su resolución sobre el recurso presentado. De la resolución emitida por el tribunal de apelaciones no hay ulterior recurso.
Pasado este término y resuelta definitivamente la recusación, el tribunal arbitral, le dará cumplimiento a la misma, proseguirá con las actuaciones y dictará su laudo.
Artículo 36.- FALTA O IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES.- Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo determinado en el acuerdo arbitral, el árbitro podrá renunciar al cargo o las partes podrán acordar la remoción del mismo, situación por la cual en ambos casos cesará en sus funciones de forma inmediata. Si se da desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal de arbitraje o al tribunal de justicia ordinaria, una decisión que declare la cesación del mandato. El tribunal emitirá su resolución dentro de quince días contados a partir de la solicitud referida y la misma no será objeto de recurso alguno.
Si conforme lo dispuesto en la presente Ley un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo.
Artículo 37.- NOMBRAMIENTO DE UN ÁRBITRO SUSTITUTO.- Cuando un árbitro cese de su cargo por renuncia, remoción expiración de su mandato o por cualquier otra causa, por acuerdo de las partes, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto utilizando el mismo procedimiento por el cual se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Artículo 38.- RENUNCIA AL ARBITRAJE
Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante:
1. Convenio expreso.
2. Renuncia tácita,
3. Cuando se inicie causa judicial por una de las partes y el demandado no invoque la excepción arbitral dentro de los plazos previsto para cada proceso.
Vencido el plazo correspondiente, se entenderá renunciado el derecho a invocarla y se considerará la convención sin efecto alguno.
Artículo 39.- CONVENIO ARBITRAL CON PROCESO JUDICIAL EN CURSO.
Si estando un proceso judicial en curso, las partes deciden voluntariamente someter, el asunto a un convenio arbitral, sobre todas o partes de las de las pretensiones controvertidas en aquel, deben en ese caso presentar al Juez un escrito con todas las firmas debidamente autenticadas por Notario, y adjuntando copia del convenio arbitral.
En tal caso, el Juez deberá dictar auto mandando a archivar las diligencias, dejando a salvo el derecho de las partes de continuar con una nueva demanda sobre las pretensiones que no fueron sometidas al arbitraje.
El Juez puede objetar el convenio arbitral, declarándolo sin lugar en caso que el asunto sea de los que no son sujetos a arbitraje según la presente Ley.
Artículo 40.- PERSONAS INHIBIDAS PARA ACTUAR COMO ÁRBITRO
Están inhibidos para actuar como árbitros, por ministerio de la presente Ley:
1) Los funcionarios públicos, electos por voto popular y sus respectivos suplentes.
2) Los funcionarios públicos, electos por la Asamblea Nacional, por disposición constitucional y sus suplentes.
3. Los funcionarios públicos nombrados por el Presidente de la República.
4) Los funcionarios y empleados públicos de la Procuraduría General de Justicia y del Ministerio Público.
5) Los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, sus suplentes y secretarios, así como los defensores públicos.
6) Los oficiales del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional.
7) Cualquier otro funcionario público que por razón del cargo que desempeña, la ley le determine incompatibilidad con el ejercicio de la función de árbitro.
Artículo 41.- RENUNCIA DE LOS ÁRBITROS.- Las partes podrán solicitarla renuncia del cargo de árbitro por:
1) Incompatibilidad sobrevenida conforme al artículo anterior.
2) causales pactadas en el convenio arbitral o al momento de aceptar el cargo de árbitro.
3) Enfermedad comprobada que impida el desempeño del cargo.
4) Recusación debidamente comprobada.
5) Ausencia injustificada por más de treinta días, sin perjuicio de la demanda por daños y perjuicios.
CAPÍTULO lV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 42.- FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU COMPETENCIA
El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no implicará la nulidad de la cláusula arbitral.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
El tribunal arbitral podrá decidir sobre las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo como cuestión previa o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resuelva sobre la cuestión. La Sala resolverá dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras este pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral no podrá proseguir sus actuaciones.
Artículo 43.- FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE ORDENAR MEDIDAS PROVICIONALES CAUTELARES.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de ellas, podrá a ordenar la adopción de medidas cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto de litigio. Asimismo, el tribunal arbitral podrá solicitar de cualquiera de las partes una garantía apropiada en relación con esas medidas. Las autoridades o dependencias públicas así como los particulares a quienes el tribunal arbitral le solicite realizar algún tipo de acto o tomar algún tipo de medida para materializar la medida provisional cautelar, cumplirán con lo solicitado hasta tanto no reciban petición en contrario de dicho tribunal arbitral o una orden de un tribunal de la justicia ordinaria que disponga otra cosa.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 44.- TRATO EQUITATIVO DE LAS PARTES.- El tribunal arbitral deberá tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 45.- DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
A falta de acuerdo el tribunal arbitral podrá determinar el procedimiento a seguir para dirimir el asunto que se le presenta sobre el que deberá pronunciarse. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye, entre otras, la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas, con sujeción a lo dispuesto con la presente Ley y lo consagrado en la Constitución de la República, relacionado con el debido proceso.
Artículo 46.- LUGAR DEL ARBITRAJE.- Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendida las circunstancia del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 47.- INICIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES.- Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia al arbitraje.
El requerimiento de someter una controversia a arbitraje deberá hacerse mediante forma escrita y contendrá:
a) Nombre y generales de ley del demandante y demandado.
b) La solicitud de someter a arbitraje la controversia.
c) Copia autenticada del acuerdo arbitral o cláusula arbitral en que se ampara la solicitud, con referencia al contrato base de la controversia.
d) Descripción general de la controversia que desea someter al arbitraje y las pretensiones del demandante.
e) En caso de que las partes no hayan convenido el número de árbitro, una propuesta sobre el número de los mismos.
f) Señalamiento de oficinas para oír notificaciones, en el lugar del arbitraje.
g) La notificación referente al nombramiento al nombramiento del tercer arbitro.
Artículo 48.- IDIOMA.- El arbitraje se desarrollará en el idioma que elijan las partes. A falta de acuerdo expreso, se entenderá que el arbitraje se verificará en el idioma español. Si el idioma seleccionado por las partes es distinto del español, aquellas actuaciones que requieran de revisión ante las autoridades judiciales nicaragüenses, así como el laudo definitivo, deberán ser traducidas al español.
El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquiera prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 49.- DEMANDAS Y CONTESTACIÓN.- El demandante presentará ante el tribunal arbitral, dentro del plazo de diez días a partir de la audiencia de instalación, su escrito de demanda en la que incluirá los hechos en que se funda, los hechos controvertidos y el objeto de la misma. El demandado deberá responder a todos los extremos alegados en la demanda so pena de declarar contestado de forma asertiva los extremos de la misma sobre los cuales el demandado no se haya pronunciado. Todo sin perjuicio de cualquier otra cosa acordada por las partes respecto de los elementos de la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.
La parte demandante que no presente su demanda en el plazo fijado en la presente Ley, correrá con las costas del arbitraje hasta ese momento, las cuales serán fijadas por el tribunal arbitral.
Artículo 50.- AUDIENCIAS Y ACTUACIONES PO RESCRITO.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, al menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de las partes.
Salvo que las partes hayan establecido otro plazo, deberá notificarse a las partes con al menos tres días de antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo 51.- DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral dará por terminada las actuaciones, en caso que el demandante no presente su demanda de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Si el demandado no presenta su contestación de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, el tribunal arbitral, continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por si misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.
Si alguna de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 52.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS Y SOLICITUD DE INFORMES TÉCNICOS POR EL TRIBUNAL ARBITRAL.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral estará facultado para nombrar uno o más peritos con el fin de que le informen e ilustren sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral mismo. Así mismo, podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
Cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen oral o escrito, deberá participar en una audiencia ante el tribunal arbitral, en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas o formularle inquietudes sobre los puntos controvertidos, con el objetivo de aclarar su dictamen pericial, salvo acuerdo en contrario de las partes.
El tribunal arbitral determinará el plazo dentro del cual el perito debe rendir su informe final.
Artículo 53.- DESISTIMIENTO.- Mediante comunicación escrita a los árbitros, la parte demandante puede desistir del arbitraje, en cualquier momento, antes de la notificación del laudo. En este caso y salvo pacto en contrario, todos los gastos del arbitraje y las remuneraciones de los árbitros, serán asumidos por dicha parte.
CAPÍTULO Vl
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES.
Artículo 54.- NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LITIGIO.- El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado.
Si las partes no indican la ley aplicable al fondo del litigio, el tribunal arbitral tomando en cuenta las características y naturaleza del caso, determinará la ley aplicable.
El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizados expresamente a hacerlo así.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos y costumbres aplicables al caso.
Artículo 55.- ADOPCIÓN DE DECISIONES CUANDO HAY MÁS DE UN ÁRBITRO.- En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro Presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral.
Artículo 56.- TRANSACCIÓN.- Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal dará por terminada las actuaciones y, si lo piden ambas partes, el tribunal arbitral hará constar tal situación y la transacción misma en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio. Deberá llenar las mismas formalidades que prescribe la presente Ley sobre la forma y contenido de los laudos.
Artículo 57.- FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO.- El laudo se dictará por escrito dentro del plazo establecido por las partes, o en su defecto, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la integración del tribunal arbitral y será firmado por el árbitro o los árbitros que han conocido del asunto. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral para que haya resolución, siempre se dejará constancia de las razones de la falta de una o más firmas. Cualquier árbitro podrá razonar su voto.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes en la transacción que resuelva el litigio, al tenor del artículo 56 de la presente Ley.
Se deberá dejar constancia en el laudo la fecha que ha sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se considerará dictado en el lugar convenido libremente por las partes o por el tribunal arbitral en caso de no haber acuerdo al respecto.
Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 58.- TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES.- Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo.
El tribunal arbitral podrá también ordenar la terminación de las actuaciones arbitrales cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una resolución definitiva del litigio.
Así mismo, se declarará por el tribunal arbitral la terminación de las actuaciones cuándo las partes lo pidan en ese sentido o cuando el tribunal arbitral compruebe que la continuación de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo las correcciones e interpretaciones del laudo y del laudo adicional que cualquiera de las partes pidan con notificación a la otra y dentro del plazo de quince días siguientes a la recepción del laudo.
El Recurso de Nulidad es el único recurso contra un laudo arbitral cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes de acuerdo a lo establecido en a presente Ley.
Artículo 59.- NOTIFICACIÓN DEL LAUDO.- El laudo será notificado a las partes por el tribunal arbitral, a más tardar cinco días después de dictado bajo las formalidades y requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 60.- CORRECCIÓN E INTERPRETACIÓN DEL LAUDO Y LAUDO ADICIONAL.- Salvo acuerdo contrario de las partes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del laudo cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.
El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error por su propia iniciativa dentro de los quince días siguientes a la fecha del laudo.
Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra y dentro de un plazo de quince días, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
Salvo acuerdo contrario de las partes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero emitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de un plazo máximo de quince días.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional.
Los requisitos de forma y contenido del laudo, se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales, en su caso.
CAPÍTULO Vll
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 61.- EL RECURSO DE NULIDAD COMO ÚNICO RECURSO CONTRA UN LAUDO ARBITRAL
Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante un recurso de nulidad dentro del término de quince días contados a parir de la notificación del laudo o de resuelta la corrección o interpretación del laudo.
El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando:
1) La parte que interpone la petición pruebe:
a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje, estaba afectada por alguna incapacidad que vició su voluntad, o que dicho acuerdo no es valido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.
2) O cuando el tribunal compruebe:
a) Que según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
b) Que el laudo es contrario al orden público del Estado nicaragüense.
También se declarará nulo un laudo arbitral cuando este no se haya dictado dentro del plazo establecido por las partes o en su defecto según lo establecido en la presente Ley.
El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones recurridas de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.
CAPÍTULO Vlll
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás leyes de la materia.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje, o copia debidamente certifica del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en el idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a este idioma de dichos documentos.
Artículo 63.- MOTIVOS PARA DENEGAR EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCIÓN
Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución, las siguientes circunstancias:
1) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje, estaba afectada por alguna incapacidad que vició su voluntad, o que dicho acuerdo no es valido en virtud de al ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.
2) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
3) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separase de las que no están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
4) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
5) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.
También se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, a instancia de la parte contra la cual se invoca cuando el tribunal compruebe:
1) Que según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.
2) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este estado.
Si se ha pedido a un tribunal jurisdiccional, la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas, todo a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo.
CAPÍTULO lX
DE LA REMUNERACIÓN
Artículo 64.- REMUNERACIÓN.- Los centros de arbitraje o los árbitros en su caso, podrán exigir a las partes la provisión de fondos necesaria para atender los honorarios de los árbitros y los gastos que puedan producirse en la administración y tramitación del arbitraje, en el monto, tiempo y bajo las condiciones que se hayan pactado previamente en el convenio de arbitraje. Los centros de arbitraje en su reglamento interno podrán establecer la cuantía y forma de pago de los honorarios de los árbitros, del centro de arbitraje mismo, y demás costos y gastos propios del trámite arbitral, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes una vez que cada una de ellas lo haya aceptado así expresamente en el respectivo acuerdo arbitral.
Artículo 65.- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS DE SU FORMA DE PAGO.- El tribunal arbitral podrá condenar a la parte perdidosa al pago de las costas, que incluyen gastos de administración del proceso arbitral, honorarios de árbitros y de los asesores legales de la parte a favor de la cual se emitió la resolución del laudo arbitral, cuando así lo haya solicitado cualquiera de las partes en su escrito de demanda o de contestación o de contra demanda o reconvención.
Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios de los árbitros serán pagados, en montos iguales, por las partes del proceso.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES DEDICADAS A LA ADMINISTRACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 66.- CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE ENTIDADES.- Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación y arbitraje, a título oneroso o gratuito.
Artículo 67.- DE LA ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES.- Las personas naturales o jurídicas que administrarán institucionalmente mecanismos alternos de solución de controversias regulados por esta Ley, deberán acreditarse ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), adscrita a la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), remitirá sin costo alguno información de las acreditaciones efectuadas, a la Cámara de Comercio de Nicaragua y pondrá a disposición del público toda información sobre los organismos ante ella acreditados.

Cuando después de transcurrido el plazo anterior no se hubiere dictado y notificado resolución alguna al respecto, el silencio de la DIRAC tendrá valor positivo y en consecuencia se interpretará como favorable al solicitante.
Solamente las personas naturales o jurídicas, acreditadas ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), están autorizadas para funcionar como Centros de Mediación y/o Arbitraje. Para efecto de desarrollo en el ejercicio de sus funciones, los árbitros y mediadores internacionales, deberán cumplir con el requisito de la acreditación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC).
Para efectos de proceder a la acreditación correspondiente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Persona Jurídica:
Solicitud en papel común expresando:
a) Nombre de la razón social.
b) Indicación exacta de su domicilio.
c) Nombre y apellido del representante legal.
d) Adjuntar copia de documento de identificación del representante legal.
e) Adjuntar testimonio en original de escritura pública de constitución y estatutos de la persona jurídica solicitante.
f) Adjuntar certificación de acta de la Junta Directiva autorizando al representante legal que gestione la acreditación.
2) Personas naturales
solicitud en papel común expresando:
a) Nombre y generales del solicitante
b) Indicación exacta de su domicilio
c) Copia de documento de identificación.
Tanto las personas naturales como las personas jurídicas además deberán acompañar con solicitud, acreditación la siguiente información:
1. declaración de contar con la infraestructura física adecuada conforme las especificaciones que a tal efecto dicte el ente acreditador.
2. Organigrama de Funcionamiento el que deberá contener al menos: a) Director; b) Secretaría; c) Lista de mediadores y de árbitros.
3. Copia de los Reglamentos de Procedimiento de cada uno de los mecanismos de solución de controversias que administran. Así mismo, deberán declarar y contraer la obligación de mantener correctamente actualizados a sus mediadores y árbitros, garantizando un programa permanente de capacitación de obligatorio cumplimiento para los mismos.
4. Copia de las normas de ética para cada uno de los mecanismos de solución alternativos de controversias que administran, por las que se regirán los mediadores y árbitros, y las sanciones en que incurrirán en caso que fuesen violentadas.
5. Lista de mediadores y árbitros correspondiente con el tipo de mecanismos alternativos de solución de controversias que administran.
6. Documento de identificación, currículo y atestado que respalden y acrediten que los mediadores y árbitros que integran las listas cuentan con capacitación suficiente y adecuada en métodos alternos de solución de controversias.
7. Tarifas por concepto de gastos de administración y de honorarios de los mediadores y árbitros.
Presentados los requisitos anteriores, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC) procederá sin más trámite, en un plazo no mayor de quince días hábiles, a extender la correspondiente constancia de acreditación.
Las entidades así acreditas deberán renovar y actualizar su acreditación cada año.
Artículo 68.- DE LAS PUBLICIDAD DE LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES DEDICADAS A LA ADMINISTRACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- La constancia de acreditación, estatutos, reglamento, normas de ética, listas de mediadores y árbitros, tarifas administrativas, honorarios y gastos, de las entidades dedicadas a la administración de mecanismo de solución alterna de controversias, deberán publicarse en cualquier diario de circulación nacional dentro de los quince días posteriores a la acreditación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los documentos ante enunciados también deberán estar a disposición del público en cada una de las entidades acreditadas.
Se reconoce las existencias de las entidades públicas y privadas que a la fecha se han venido dedicando a la administración de este tipo de mecanismos, quienes en lo sucesivo se sujetaran a lo establecido en la presente Ley. En el caso de las entidades privadas estas deberán llenar los requisitos que establece el presente ordenamiento jurídico para continuar operando como tales.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 69.- DISPOSI Sigue leyendo