¿QUIÉN DEBE DECIDIR EL ORDEN DE LOS APELLIDOS DE LAS PERSONAS? Algunas consideraciones sobre un reciente proyecto legislativo.

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(*) Publicado en Gaceta Civil & Procesal Civil, núm. 54, diciembre 2017, Gaceta Jurídica, Lima, pp. 251-252.

 

Días atrás, el grupo parlamentario Nuevo Perú presentó el Proyecto de Ley N° 2137/2017-CR por el cual se pretende modificar los artículos 20 y 22 del Código Civil relativos al orden de los apellidos y los que deben corresponderle al adoptado, respectivamente. Considerando los límites impuestos por la naturaleza de estas líneas, centraré mi atención en los cambios que se plantean introducir a la primera de las normas citadas. El texto proyectado es el siguiente: “Los progenitores elegirán el orden de los apellidos de los hijos e hijas, de común acuerdo entre ellos. Si no hubiera acuerdo entre la madre y el padre, el primer apellido que llevará el hijo o hija se determinará ordenando alfabéticamente los apellidos. La inscripción y la elección del orden de los apellidos pueden realizarse sin la concurrencia de uno de los progenitores en el Registro del Estado Civil, teniendo el registrador, dentro de los treinta (30) días posteriores, que poner en conocimiento del progenitor tal hecho. Todos los hijos e hijas del mismo matrimonio deberán llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera elegido para el primero de ellos u ellas”.

Los fundamentos que sustentan dichos cambios (similares a los que pueden hallarse, entre otros, en el Proyecto de Ley 188 de 2004 del Senado colombiano; en la sentencia C-152/94 de la Corte Constitucional de Colombia del 24.3.1994 y, más recientemente, en la sentencia emitida en el amparo en revisión 208/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México, de fecha 19.10.2016), consistentes en la aplicación plena del principio de igualdad entre hombres y mujeres, la erradicación de toda forma de discriminación para con estas últimas, la remoción de cualquier vestigio que de algún modo permita advertir la preeminencia del hombre sobre la mujer, en particular dentro de la órbita familiar, no convencen. Se sabe que el nombre constituye un atributo de la personalidad que identifica y distingue a la persona de otras, dotándole de singularidad. Es también un medio para establecer su entronque familiar. La ley quiere a este respecto que exista un orden determinado para su establecimiento y por esta razón excluye de la voluntad personal la decisión de fijar libremente los apellidos. Y esto, qué duda cabe, aplica por igual para hombres y mujeres.

La redacción actual del artículo 20 del Código Civil no supone un trato desigual para la mujer por el hecho que su apellido aparezca después del de su pareja, en el que se coloca a los hijos. Tampoco implica un trato discriminatorio, pues ¿qué derechos se le cercenan o de qué beneficios, que otros pueden gozar, se le privan? Por otro lado, se mencionan situaciones estructurales que la colocan en un estado particular frente al varón, como ser jefa de hogar (23 de cada 100), percibir ingresos inferiores o trabajar más que los hombres, y que tal norma abona para su mantenimiento. La fijación actual del orden de los apellidos está en las antípodas de esta realidad, cuya pretendida modificación en nada contribuye a cambiar un estado de cosas que solo puede lograrse con una intervención decidida del Estado de modo que las mujeres, de quien todos provenimos, gocen de los derechos que su condición exige y cuenten con mecanismos legales idóneos para cuando sean conculcados. ¿Alguien puede creer que alterando el sentido del artículo 20 del Código, las mujeres peruanas estarán en mejores condiciones que antes, aunque sea mínimamente?

La propuesta plantea que “Los progenitores elegirán el orden de los apellidos de los hijos e hijas, de común acuerdo entre ellos. Si no hubiera acuerdo entre la madre y el padre, el primer apellido que llevará el hijo o hija se determinará ordenando alfabéticamente los apellidos”, agregándose que lo fijado para el primero de ellos aplicará para todos los demás (párrafo tercero). En primer lugar, queda claro que la determinación del orden de los apellidos de los hijos sea ahora una facultad de los padres, sin mayor limitante. No obstante, la parte final de ese primer apartado del artículo proyectado, es curiosa. Es así porque al establecerlos en la forma que ahí se ordena (alfabéticamente) puede llegarse al mismo punto que ahora se intentar cambiar: que en primer lugar aparezca el apellido paterno del varón seguido del apellido paterno de la mujer. ¿Entonces en qué quedamos? ¡Por conseguir la igualdad de derechos volvemos a lo mismo! Como señaló la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia atrás referenciada, “el orden de los apellidos en la inscripción en el registro de nacimientos, nada tiene que ver con la igualdad de derechos y obligaciones. Tiene que existir un orden, y la ley lo ha determinado”, porque “la manera cómo se determina el nombre, obedece a una finalidad social y su regulación corresponde a la ley”.

Se plantea además, en el segundo párrafo, que “La inscripción y elección del orden de los apellidos pueden realizarse sin la concurrencia de uno de los progenitores en el Registro del Estado Civil, teniendo el registrador, dentro de los treinta (30) días posteriores, que poner en conocimiento del progenitor tal hecho”. Esta parte de la propuesta no hace referencia al supuesto contenido en el vigente artículo 21 respecto a la inscripción por uno de los progenitores del hijo nacido fuera de vínculo matrimonial, en cuanto al no surgimiento de vínculo filial. Hubiese sido deseable que ello ocurriera con el fin de armonizar el diálogo entre las normas vinculadas a tal aspecto.

Por último, el artículo 3 del Proyecto incorpora una disposición a todas luces preocupante como peligrosa. Nada hay que objetar a su parte primera en la cual se establece que “La presente ley regula situaciones posteriores a la aprobación de la misma (…)”. Sin embargo, a renglón seguido, la norma introduce la posibilidad de su aplicación retroactiva al disponerse que “(…), exceptuando aquellas en donde los progenitores acuerden el cambio de apellidos en orden al artículo 20 del Código Civil y siempre que todos los hijos e hijas de la pareja lleven el apellido y la integración compuesta que se hubiera elegido para el primero de ellos o ellas”. Así, lo que la norma pretende es abrir sin más la puerta para un cambio del orden de los apellidos, sin considerar los costos que ello demandaría para las instituciones del Estado involucradas y en las consecuencias que para la seguridad jurídica importaría una medida con ese alcance, y por supuesto para las propias personas que decidan por ello. Y todo esto es más riesgoso en un país informal como el Perú, tan proclive a derivar provechos ilícitos de las imperfecciones de la ley.

No quiero concluir este brevísimo comentario sin destacar el “estilo” poco elegante de las normas que se pretenden incorporar al Código Civil, cuyo texto apela a la distinción del género masculino del femenino, que no consigue sino volverlo farragoso y pesado, como ajeno al empleado acertadamente por el legislador de 1984. De lograrse su inclusión, que espero no ocurra, ¿habrá que uniformizar todo el cuerpo del Código para adecuarlo a esta nueva forma de redacción? Que su pronto rechazo sea el destino final para este Proyecto de Ley.

 

 

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