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¿ES VÁLIDO DESPEDIR PERSONAL DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA Y ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL?

Amigos, comparto con ustedes un articulo que fue publicado en la Revista de Soluciones Laborales del mes de agosto del 2020, en dicha investigación abordé el tema de “Extinción de la relación laboral durante el estado de emergencia: Principales supuestos a tener en cuenta”, describiendo el escenario actual bajo el cual operaría la extinción de la relación laboral durante el estado de emergencia nacional y sanitaria:

DURANTE LA EMERGENCIA  SANITARIA: ¿ES VÁLIDO EFECTUAR UNA DESVINCULACIÓN DEL PERSONAL?

Carolina Fernandez Huayta[1]

RESUMEN

La autora se propone describir el escenario actual bajo el cual operaria la figura extinción de la relación laboral durante el estado de emergencia nacional y estado de emergencia sanitaria. Asimismo, que tan válido puede resultar efectuar un despido por causa justa o un despido por no superar el periodo de prueba o por no renovación a un personal diagnosticado con COVID-19 o un cese por pérdida de confianza, ¿deviene en contingente?. Por ello, se propone exponer los principales puntos a tener en cuenta ante una extinción de la relación laboral, medidas de interés tanto para la parte trabajadora como para la empresa.

INTRODUCCION

Desde el 16 de marzo del 2020 nuestro país ha sido declarado en un estado de emergencia nacional, esta situación ha conllevado la emisión sucesiva de normativa laboral que regule, propiamente, la situación en la cual se encontrarían las relaciones laborales, dado que ante la paralización del ritmo de trabajo se han dispuestos medidas que permitan la continuidad de las labores.

Estando en el mes de julio, podemos indicar que la situación en materia laboral ha sufrido cambios desde una postura proteccionista y actualmente, una postura acorde a la realidad nacional,  que permite, válidamente, la ejecución de una suspensión perfecta de labores sin tantas trabas impuestas por el gobierno.

En tanto, no podemos ser ajenos a identificar que todo matiz laboral no deberá ser expresamente regulado por la normativa actual, tal como algunos autores lo indican;  los aspectos que no han sido regulados hasta el día de hoy, pueden ser advertidos mediante la legislación laboral publicada antes del 16 de marzo del presente año.

En efecto, con la aplicación de la normativa señalada y las medidas laborales vigentes sumado a  los principios del derecho laboral, es que podremos encontrar las soluciones  a las múltiples dudas que puedan existir ante la situación actual bajo la cual nos encontramos.

Ciertamente, uno de los temas que más ha generado cuestionamientos por parte de las empresas y de los trabajadores, se encuentra en la regulación de los despidos durante el estado de emergencia.

Son las empresas quienes tienen la disyuntiva  de iniciar un procedimiento de despido en el estado de emergencia, y es que, ¿es válido efectuar un despido justificado (envió carta de preaviso de despido, carta de descargos y carta de despido) bajo la situación actual?. También, las vicisitudes  surgen ante escenarios de empresas  que optan por no renovar contratos de trabajo al igual que el cese por despido por periodo de prueba al trabajador que no ha cumplido con las expectativas del puesto, ¿son medidas válidas y permitidas desde el 16 de marzo del presente año?.

Si bien, antes del 16 de marzo, los ceses han tenido una regulación especial y sobre todo dinámica dada la participación activa de la Corte Suprema y el  Tribunal Constitucional en la creación de nuevos pronunciamientos o posiciones que, en algunos casos, contradecían lo regulado en la norma. La situación actual es un estadio nunca antes visto, motivo por el cual, las soluciones que puedan brindarse y las que los lectores estarán próximas a encontrar, deben estar premunidas del carácter propio que tiene el derecho laboral: proteccionista.

Los que conocemos de dicha materia podemos detenernos a reflexionar que el derecho laboral es una rama de índole “especial”, dado que evidencia una notoria desigualdad entre las partes, una que mantiene la  plena hegemonía de la dirección del vinculo laboral y opta por determinar o fijar las condiciones de trabajo acordes a sus necesidades empresariales; más, también existe la otra parte, como muchos autores la han denominado “la parte débil”, aquella persona que no tiene el dominio del escenario empresarial y muy  poco puede hacer para regular la relación laboral.

Es ante este escenario que se suma la declaración del estado de emergencia nacional a raíz de la pandemia del COVID-19, a agravar aún más las relaciones que, en la mayoría, pueden tornarse conflictivas,  situación que hasta el día de hoy sigue siendo incontrolable.

Atendiendo a ello, indicaremos unas breves nociones de los puntos que deberían tener en cuenta las empresas y los  trabajadores al adoptar la decisión de desvincular al personal en el mes de julio del 2020.

 

  1. DEFINICIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA EN EL PERÚ

El estado de emergencia sanitaria tiene como finalidad  reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas.

Con fecha 11 de marzo de 2020, el Gobierno Peruano declaró la Emergencia Sanitaria Nacional por el plazo de noventa (90) días calendario a través del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, como consecuencia de ello, el 15 de marzo de 2020 se emitió el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendarios, siendo este plazo prorrogado en una primera oportunidad por trece (13) días calendarios mediante Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, en una segunda oportunidad por catorce (14) días calendarios mediante Decreto Supremo N° 064-2020-PCM, en una tercera oportunidad por catorce (14) días calendarios mediante Decreto Supremo N° 075-2020-PCM.

Actualmente, aún  nos encontramos en una emergencia sanitaria dado que el gobierno ha decidido ampliarlo hasta el 7 de setiembre del 2020, dicha disposición ha sido establecida mediante  el Decreto Supremo N° 020-2020-SA, publicado el día 04 de junio de 2020, a través del cual se prorroga el Estado de Emergencia Sanitaria (EES) por 90 días calendario, esto es, desde el 10 de junio de 2020 hasta el 7 de septiembre de 2020.

Estas medidas han sido aplicadas  en virtud a la tutela que requiere y que compromete el COVID-19, virus   que afecta gravemente, el estado de salud de las personas, comprometiendo  la vida y  la salud. Derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución Política de 1993, y que ameritan normativas proteccionistas que apliquen una adecuada tutela, tal como se evidencia con  la obligación empresarial de la implementación del plan de vigilancia, de prevención y salud en el centro de trabajo.

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2. LA FIGURA DEL DESPIDO COMO MECANISMO DE EXTINCIÓN  DE LA RELACIÓN LABORAL

II.1. DESPIDO POR FALTA GRAVE.

Para definir la figura del despido, tenemos que conocer que dicha medida es la sanción más drástica del ordenamiento laboral, en virtud a que con su aplicación estaremos ante la extinción de la relación de trabajo, decisión fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador.

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Por ende, para evitar que su configuración sea calificada como una medida arbitraria, esta debe estar sustentada en una causa justa de despido.

De conformidad con lo señalado por Elmer Arce Ortiz, “el despido es un acto unilateral y recepticio que contiene la voluntad extintiva del empleador”  (sic) (el subrayado es nuestro[2]).

De acuerdo a lo indicado anteriormente, el despido es un acto que proviene de la voluntad del empleador cuya finalidad es culminar el vínculo laboral con el trabajador.

Ahora bien, a efectos de que éste no se constituya en un despido arbitrario, el empleador debe seguir un procedimiento establecido en la legislación laboral vigente que implica informar al trabajador sobre las faltas que se le imputan y brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través de sus descargos. De tal forma, en caso el empleador considere que el trabajador no hubiera logrado desvirtuar las imputaciones, éste podrá continuar con el procedimiento de despido, dando por culminado el vínculo laboral.

Siguiendo esta línea de explicación, es conveniente señalar que el despido justificado por falta grave está debidamente permitido si se sigue el procedimiento establecido en la legislación laboral peruana. Pero más allá de este tipo de despido, el tema en comentario y en el cual, hoy nos enfocaremos, atiende a si es válido efectuar un despido justificado durante el estado de emergencia sanitaria.

Consideramos que el despido justificado por falta grave está permitido durante el estado de emergencia sanitaria y estado de emergencia nacional, dado que ante la existencia de faltas graves u otras causales que ameriten su aplicación, es válido aplicar la desvinculación de personal en virtud a que existe una causa que así lo justifica. Sin embargo, tenemos que considerar un punto adicional, ¿ el estado actual puede afectar el derecho a la defensa que tiene el trabajador?.

En el caso que el trabajador goce de una licencia sin goce de haber, puede existir una lesión al derecho a la defensa, dado que el trabajador no podrá hacer uso de los medios de trabajo de comunicación para dirigirse a la empresa, sobre todo porque hay una suspensión de la relación laboral, cual no va a permitirle efectuar dicha comunicación. Cabe precisar que no todas las notarias han reiniciado su actividad notarial.

Sin embargo, esto no sucede en el caso que la empresa continúe realizando funciones de trabajo dado que brinda actividades esenciales o realiza servicios esenciales para la comunidad, porque en este escenario, el trabajador puede presentar sus descargos sin ningún tipo de inconveniente, directamente  a mesa de partes del empleador.

En tal sentido, el empleador tendrá que analizar dichos escenarios y determinar que tan factible es que el trabajador presente su escrito de descargos, puede optar por ampliar el plazo de los 6 días para que este pueda efectuar su escrito o, de lo contrario, habilitar excepcionalmente el uso de los medios de trabajo a fin de que pueda disponer de los mecanismos para ejercer una adecuada defensa.  Sin perjuicio de ello, el despido por falta grave es perfectamente válido.

II.2. CESES POR NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

La extinción del vínculo laboral no sólo puede invocarse mediante el despido, el término  de la relación laboral puede efectuarse  mediante una no renovación del contrato de trabajo. En tal sentido, es conveniente citar la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 370-2004-AA/TC, pronunciamiento que menciona lo siguiente:

“2…el despido, dentro del marco establecido  legalmente, constituye una de las formas de extinción del contrato de trabajo. Para Manuel Alonso Olea (Derecho del Trabajo. Madrid, 1991. Pag. 386), el despido importa “la resolución del contrato de trabajo por voluntad  unilateral del empresario”. Comentando la opinión citada, Carlos Blancas Bustamante (El Despido en el Derecho Laboral Peruano. Ara Editores. Lima. 2002. Pag. 48) hace hincapié en el “rol decisivo que juega la voluntad  unilateral  del empleador  en el despido, […] calificando con dicha expresión  a toda extinción  de la relación de trabajo que reconozca en la voluntad del empleador su fuente productora”.

Debe añadirse, según el mismo autor, que el despido es “una institución causal” en cuanto sólo se admite como facultad o potestad del empleador en la medida [en] que se configure una “causa justa  que habilite  el ejercicio de la misma”.

En tanto, el último párrafo nos explica una de las manifestaciones del derecho al trabajo reconocido por el artículo 22° de la Constitución, en virtud al cual queda proscrito que un despido se lleva a cabo sin señalar una causa justificada.

Para señalar los motivos de extinción de toda relación laboral, debemos remitirnos al artículo 16°, inciso c), de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, mediante la cual se ha previsto que la relación laboral ha de culminar mediante el cumplimiento de la condición resolutoria, la terminación de la obra o servicio  y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.

Cabe precisar que en estos casos, no existe una manifestación expresa de la voluntad de la empresa respecto a dar por culminado la relación laboral; lo que estaría operando es la conclusión del vínculo laboral por aplicación del  albedrío de ambas partes en virtud a que habría sido previamente pactado en un contrato de trabajo modal, lo cual tiene respaldo dado que habría sido suscrito con anterioridad a la vigencia del mismo.

Para ello, todo mecanismo de extinción de la relación laboral debe estar enmarcada en la causalidad y bajo la protección de los principios jurídicos en materia laborales.

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Uno de dichos lineamientos es el principio de razonabilidad, de acuerdo a lo señalado por Pla Rodríguez, consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón[3].

El empleador y el trabajador, deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a los parámetros lógicos del sentido común, sin que ninguno de los dos incurra en conductas abusivas.

Otro lineamiento aplicable es el principio de inmediatez, principio que se vulnera cuando, como entiende el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 1799-2002-AA/TC en su fundamento 3º:“(…) transcurrió un período prolongado que implica la condonación u olvido de la falta grave, así como la decisión tácita del demandado de mantener vigente el vínculo laboral”. (El resaltado es nuestro).

En el marco de la aplicación del despido, debe atenderse al principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que las sanciones a aplicar deben ser adecuadas al hecho generador, de tal forma que la sanción a imponer se aplique de acuerdo a la gravedad del acto realizado por el trabajador.

Por lo tanto, un despido no puede devenir en un acto ilegal sin demostrar causa alguna de justificación para ameritar el cese del trabajador; dicha decisión debe estar premunida de una causal que justifique el porqué se habría adoptado esta decisión. De lo contrario, terminaría siendo invalida.

Ahora, existen otros tipos de ceses que no están justificados en la voluntad del empleador, sino, en una causal de termino de la relación laboral previamente pactada.  Pero dichos motivos, ¿habrían de operar durante el estado de emergencia sanitaria?.

Para mejor entender dicho escenario, tenemos que situarnos ante dos típicos casos de la “nueva realidad” en la cual nos encontramos:

 

  1. Personal que no ha sido diagnosticado con COVID-19 ni tampoco califica como un caso sospechoso: Si un contrato modal está próximo a culminar y el empleador tiene la convicción de no proceder con la renovación, existe la incertidumbre respecto a si deberá renovar el contrato laboral o no deberá proceder con dicho actuar.

Para ello, se tiene que tener en cuenta que la no renovación del contrato de trabajo, corresponde al ejercicio del derecho a la libertad de empresa, derecho que tiene la parte empleadora,  es decir, decidir a quien se renueva y a quien no. Básicamente tendremos que situarnos ante el ejercicio del derecho a la libertad de contratar.

Este derecho puede ejercerse, siempre que no sea contrario a la norma legal de carácter imperativo, puesto que la libertad de contratación nos permite celebrar toda clase de contratos y por tanto,  las partes pueden determinar libremente el contenido del mismo dentro de los límites impuestos por la ley.

 

Derecho Empresarial - Libertad de Empresa- Garcia/Gionni/Morales

Ahora bien, la libertad de contratación está compuesta por los siguientes derechos:

  1. Libertad para contratar o no contratar.
  2. Libertad para decidir con quién contratar o con quién no contratar.
  3. Libertad para crear nuevos tipos contractuales y combinar los existentes.
  4. Libertad para convenir las formas que las partes estimen convenientes
  5. Libertad para elegir el objeto del contrato y configurarlo internamente,

Por lo tanto, del marco de los cinco derechos enumerados podemos advertir que el empresario es quien fija las condiciones contractuales en el centro de trabajo, en virtud a la causa objetiva que da origen a la contratación. De no existir dicho sustento, estaríamos ante una contratación evidentemente ilegal, supuesto que hoy día no mencionaremos.

Partiendo de dicha premisa, el empleador tiene el derecho a la libertad empresarial; indicar que NO procede las no renovaciones durante la emergencia sanitaria, implicaría lesionar dicho derecho, dado que el empleador se vería obligado a efectuar la renovación del personal, muy a pesar que su voluntad no esté alineada con esta disposición.  Cabe precisar que puede existir  personal que no cumpla adecuadamente con sus labores o personal que al haber vencido el plazo de contratación, ya no se requeriría más de sus servicios.

En síntesis, si es válido efectuar una no renovación de la contratación modal durante el presente estado, siempre que se tenga plena certeza de  que dicha contratación no ha sido desnaturalizada y por ende, no se habría convertido en una contratación a tiempo indeterminado.

Indicar lo contrario, implicaría aducir la validez de una lesión al derecho a la libertad empresarial;  dado que de hacerlo, se estarían afectando los derechos de una de las partes de la relación laboral, la empresa.

Sin embargo, efectuar un despido durante  el estado de emergencia puede resultar contingente, si, pero sólo ante la existencia de un caso especial, como puede ser el personal que ha sido diagnosticado con COVID-19.

  1. Personal que si ha sido diagnosticado con COVID-19 o ha sido calificado como un caso sospechoso: El artículo 21 del Decreto Legislativo 1499  ha previsto que “queda prohibida la discriminación” durante el Estado de Emergencia Nacional, de Emergencia Sanitaria y de las fases de Reactivación Económica. Con esta normativa se ha sostenido expresamente que está prohibido todo acto de discriminación directa o indirecta, en materia de empleo y ocupación. Adicionalmente, se precisa que SUNAFIL dispone las acciones necesarias a efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto y sancionar su incumplimiento.

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En tal sentido, de cierto modo, las no renovaciones al personal que hubiese contraído el COVID- 19 quedarían proscritas de acuerdo a la normativa mencionada, dado que existiría una situación discriminatoria al efectuar una no renovación a dicho personal. Es conveniente indicar que esta disposición no es expresa como si ocurre en el caso de las mujeres gestantes o lactantes.

De existir un caso de discriminación, estaríamos ante la configuración de un despido nulo, tipología de despido que se produce ante el cese por discriminación hacia al trabajador; en el presente caso, por haberse contagio de la enfermedad de COVID-19.

Por lo tanto, si el trabajador ha sido diagnosticado con COVID-19 mediante una prueba serológica o molecular, terminaría siendo calificado como un paciente contagiado y por ende, así sería registrado ante el MINSA. De efectuarse un cese por no renovación, el trabajador puede alegar que dicha extinción ha obedecido   a que ha contraído dicha enfermedad.

No obstante, un punto trascendental para determinar dicha vinculación, corresponde advertir la vinculación entre la decisión de no renovar el contrato y la fecha en la cual, el empleador habría tomado conocimiento del diagnóstico del COVID-19. Estas fechas deberán ser relativamente cercanas para que el trabajador pueda aducir que existe un acto de discriminación; de lo contrario, no podríamos precisar que estamos ante un despido nulo o discriminatorio.

Por ende, de existir un contrato cuya fecha de término está próxima, es conveniente  que se renueve el contrato por un mes más,  a fin de evitar que se presuma que la no renovación se ha realizado dado que el trabajador comunicó que ha contraído el COVID-19. Lo importante en este tipo de situaciones es determinar que no existe un nexo causal entre la no renovación y la comunicación de que padece de dicha enfermedad.

II.3.  CESES POR NO SUPERAR EL PERIODO DE PRUEBA

Como bien conocemos, el cese por periodo de prueba es una figura legal correspondiente a un periodo de  3 meses. Este periodo es denominado como un  lapso de tiempo en el cual existe una adaptación del trabajador al puesto de trabajo y para verificar si se adaptó o no, debe existir la evaluación correspondiente del Jefe Directo, que sustente que el trabajador no superó dicho periodo.

Por ello, este documento de evaluación corresponde a ser el elemento probatorio idóneo mediante el cual se acreditaría que el trabajador no habría cumplido con las expectativas del puesto de trabajo depositadas hacia su persona. Por ende, con la comunicación de dicha carta, operaria el cese por periodo de prueba, tal como lo ha mencionado la sentencia recaída en el expediente N° 0246-2012-AA/TC, conforme se señala lo siguiente:

“3.3.6 En consecuencia, habiéndose acreditado que la actora no superó el periodo de prueba convencional, no tenía protección contra el despido arbitrario, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, pues no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

Cabe precisar que existen casos especiales que determinan que dicho cese pueda albergar ciertas contingencias, tal es el caso del personal que se despide por periodo de prueba pero durante la emergencia sanitaria, ¿es realmente válido que se efectúe el cese por periodo de prueba en el mes de julio? ¿es qué acaso el empleador pudo haber evaluado las labores que ejecutó el trabajador si estuvo realizando trabajo remoto?, ¿acaso puede operar el cese por no superar el periodo de prueba, si el trabajador estuvo gozando de una licencia con goce de haber?.

Para responder a dichas preguntas hay que tener en cuenta que durante el estado de emergencia y estado de emergencia sanitaria ha existido restricción de derechos tales como el derecho al libre tránsito; y por lo tanto, las relaciones laborales se han visto notablemente afectadas.

Ahora, plantearemos el caso desde la perspectiva que presenta mayor tipo de contingencia, una empresa que suspendió sus actividades porque no realizaba actividades consideradas como indispensables.

Ante dicho escenario, se entendería que si se efectúa el despido por periodo de prueba, sobre un trabajador que ingresó la primera semana de marzo y el cese se realiza en la primera semana del mes de mayo, evidentemente, el despido por periodo de prueba atendería a ser ilegal, dado que durante la cuarentena no pudo ser evaluada su capacidad laboral. En virtud  a que se le otorgó licencia con goce de haber; el supuesto es distinto ante el caso de trabajo remoto, en este caso es  válido, dado que durante el periodo de aislamiento pudo ser evaluado.

El período de prueba

Distinto es el caso de aquel trabajador que tiene un periodo de prueba de 6 meses y que ha sido cesado en el mes de abril, puede aducirse que fue evaluado en los meses anteriores y fue notorio que no cumplió con las expectativas del puesto de trabajo, dado que con anterioridad a la fecha de cuarentena, ya se podría obtener un desarrollo de sus expectativas laborales.

Sin perjuicio de ello, debemos precisar que todo tipo de despido por periodo de prueba durante el estado de emergencia, puede resultar contingente para la empresa, en virtud a que el trabajador puede alegar que dicho cese  se debe exclusivamente al estado de emergencia. Muy a pesar que este califique como  un caso fortuito, que nada tiene que ver con el desempeño y la adaptación del trabajador al puesto de trabajo.

En virtud a ello, se deberá contar con un informe detallado respecto a la evaluación del puesto de trabajo, informe que tendrá que ser elaborado por el jefe inmediato y que opere como único sustento ante una desvinculación.

II.4. CESES POR DESPIDO POR PÉRDIDA DE CONFIANZA

En el régimen laboral de la actividad privada, podría cesarse a un trabajador de dirección y/o de confianza retirándole la confianza, sin contingencia alguna de reposición, siempre que dicho trabajador haya sido debidamente calificado como personal de confianza desde el inicio de su contratación y en la realidad lo sea.

Actualmente dichos trabajadores son denominados por la jurisprudencia laboral como trabajadores de plena confianza y se señala conforme a los plenos jurisdiccionales distrital de Lima y de la Corte Suprema que ni siquiera les corresponde la indemnización por despido arbitrario.

En efecto, el criterio de no indemnizar a los trabajadores de plena confianza (es decir, contratados inicialmente como de confianza) fue esbozado en principio por el Pleno Jurisdiccional Distrital de Lima y luego confirmado por el Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia que son de público conocimiento. Dicho criterio fue adoptado por asimilación al tratamiento que se otorga a los casos de pérdida de confianza a los funcionarios del Sector Publico contratados por el D. Leg. 276.

Ahora bien,  la Corte Suprema de Justicia (en lo laboral) ha adoptado dicho criterio jurisprudencial (que no es una modificatoria o disposición normativa) y que establecería una interpretación a seguir actualmente por las Cortes Laborales en el sentido de despedir al personal de plena confianza sin el pago de la indemnización por despido.

En ese orden de ideas, las empresas pueden decidir tomar dicho criterio jurisprudencial del Pleno Casatorio de la Corte Suprema para proceder al despido sin indemnización de trabajadores de plena confianza, en este marco, no seria contingente efectuar un cese por perdida de confianza en el estado de emergencia  dado que existe una causal que así lo justifica.

Atendiendo a este escenario, comprendemos que todo despido efectuado durante el estado de emergencia o estado de emergencia sanitaria, si se efectúa por la pérdida de confianza y ello puede ser acreditado ante un eventual proceso judicial; el cese correspondería a ser una medida plenamente valida.

Efectuar el término de la relación laboral argumentando la pérdida de confianza, seria viable.

Otro punto a considerarse, es el cargo y las funciones que realiza el personal, si  está debidamente calificado, tal como lo ha previsto  el artículo 60° del D.S. N° 001-96-TR, Reglamento de Ley de Fomento del Empleo que señala que: “La calificación de los puestos de dirección o de confianza, es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”.

De lo contrario, si no cumple con dicha calificación, el trabajador puede alegar la existencia de un despido incausado, invocando la aplicación de dicha protección.

Atendiendo a lo señalado, durante la emergencia sanitaria puede cesarse al trabajador por pérdida de confianza, basado justamente en los incumplimientos que originan la pérdida de la confianza. Esto se manifiesta a partir de que existen incumplimientos de obligaciones de trabajo que revisten gravedad y que afectan el funcionamiento de la empresa lesionando la confianza previamente otorgada, aunado al hecho de que el trabajador ocupa un puesto calificado como de confianza, en tanto, mantenía una alta responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, habría incumplido con el rol asignado en virtud  a la existencia de inconductas  debidamente probadas.

  • CONCLUSIONES:
  1. Durante el estado de emergencia nacional y emergencia sanitaria, es válido proceder con un despido justificado mediante la imputación de los documentos que otorguen el ejercicio del derecho  a la defensa del trabajador tales como carta de preaviso de despido, carta de descargos y carta de despido.
  2. El cese por no superar el periodo de prueba es una medida válida, siempre que exista un informe de evaluación emitido por el jefe superior mediante el cual se detalle los incumplimientos o conductas advertidas durante los tres primeros meses de prueba. Hechos que determinen que el trabajador no ha cumplido con las expectativas laborales depositadas en su persona.
  3. El cese por no renovación de contrato de trabajo es válido, siempre que dicha contratación no pueda estar desnaturalizada, por ejemplo, no haberse precisado la causa objetiva en el contrato.
  4. Despedir a un trabajador por pérdida de confianza deviene en una medida válida, si existe un hecho que justifica que se ha perdido la confianza en el personal.
  5. En los casos anteriormente citados puede advertirse una contingencia si se evidencia que el personal ha sido diagnosticado con COVID19 o ha sido considerado como un caso sospechoso, en tal caso, no es conveniente proceder con la extinción del contrato.
  6. Por ende, las empresas tendrán que analizar debidamente los escenarios bajo los cuales habría de operar la extinción de la relación laboral. De existir casos de personal contagiado, es conveniente tener en cuenta el nexo causal, la cercanía de las fechas entre la comunicación del diagnóstico del personal contagiado al empleador y la fecha en la que opera el cese de labores.

 

BIBLIOGRAFIA

Libros:

  • VALDERRAMA VALDERRAMA, Luis 2014 “Derecho de Estabilidad Laboral: Estabilidad Laboral en la Constitución Política del Perú” Diálogo con la Jurisprudencia. P. 14

 

  • PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. 3’ edición. Editorial de Palma. Buenos Aires 1998

 

Sentencias:

  • Expediente N° 370-2004-AA/TC
  • Expediente N.º 1799-2002-AA/TC
  • Expediente N° 0246-2012-AA/TC

[1] Abogada por la Universidad Nacional Federico Villarreal, con Segunda Especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la PUCP. Máster en Relaciones de Empleo y Diálogo Social por la Universidad Castilla La Mancha-España y cursado estudios de Maestria en Derecho del Trabajo en la PUCP. Asociada al área laboral en el estudio Saco Vertiz & Landerer Abogados. Expositora laboral y autora de diversos artículos académicos en materia laboral.

[2] VALDERRAMA VALDERRAMA, Luis 2014 “Derecho de Estabilidad Laboral: Estabilidad Laboral en la Constitución Política del Perú” Diálogo con la Jurisprudencia. P. 14

[3] PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. 3’ edición. Editorial de Palma. Buenos Aires 1998

 

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PRINCIPALES PUNTOS EN LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE VIGILANCIA A FIN DE PREVENIR COVID 19 (RM 239,265,283-MINSA)

El día 29 de abril del 2020, se publicó la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, mediante el cual se aprueba el Documento Técnico “Lineamientos para a vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, lineamiento principal en materia de prevención en seguridad y salud en el trabajo a fin de evitar los contagios de COVID-19.

En tal sentido, el empleador deberá implementar las medidas adecuadas de prevención en aras de la protección a la vida y salud de sus trabajadores, garantizando la seguridad y salud en el centro de trabajo.

Cabe precisar que dichas medidas son aplicables   a las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades económicas, los servidores y funcionarios del sector público, trabajadores y personas con vinculo contractual en el sector público y privado. +

  1. ¿CUÁL ES LA FINALIDAD DE LA NORMATIVA?

Básicamente, la prevención, prevenir contagios de COVID- 19 en el centro de trabajo, en aras del deber de prevención del empleador quien tiene que velar por la seguridad y salud en el centro de trabajo.

Es el empleador quien garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Para ello debe considerarse los factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de riesgos laborales.

Recordemos que los fines de tutela de dicho deber recaen en dos derechos fundamentales, tales como son el derecho la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Política del Perú de 1993.

  1. ¿CUÁL ES EL ÁMBITO DE APLICACIÓN?
  • Se aplica a las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades económicas, es decir, personas naturales con negocio que tienen un RUC, empresas del régimen privado, empleadores que cuentan con trabajadores del hogar; también es aplicable al sector publico, los servidores y funcionarios del sector público.
  • También, es aplicable a los locadores de servicios, practicantes y toda persona que ingrese al establecimiento de la empresa sin tener ningún tipo de vinculo laboral, formativo o civil, nos explicamos, es aplicable al personal de una service e incluso a un inspector de SUNAFIL que visita la empresa.
  1. ¿CUÁLES SON LOS OBJETIVOS?
  • Establecer los lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores que realizan actividades durante la pandemia COVID-19, se busca conocer las nuevas medidas de prevención del empleador a fin de controlar la salud de los trabajadores.
  • Establecer lineamientos para el regreso y reincorporación al trabajo, por ejemplo, antes de reanudar las labores en el centro de trabajo, el profesional de la salud debe evaluarlos mediante la ficha de sintomatología.
  • Garantizar la sostenibilidad de las medidas de vigilancia, prevención y control adoptadas para evitar la transmisibilidad del Sars-Cov-2 (COVID-19).
  1. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR?
  • Una de las primeras obligaciones del empleador es la implementación de un “Plan de vigilancia”.
  • ¿Cómo se elabora dicho documento?
    1. Primero, saber si mi empresa está autorizada para funcionar, para ello debemos revisar el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, debido a que es la norma que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional entonces se habria de precisar si la actividad está permitida, cabe precisar que esta norma regula la Fase 1, la fase 2, 3y 4 está próxima a realizarse.
  1. En tal sentido, las empresas para reanudar sus actividades económicas deben elaborar el plan de vigilancia, considerando los siguientes documentos:

– Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, Resolución Ministerial N° 265-2020-MINSA y Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA.

–  Protocolos Sectoriales sanitarios del rubro

– Lineamientos emitidos por cada distrito

Una vez elaborado el plan de vigilancia, se debe proceder a su registro en el Sistema Integrado para COVID-19 (SISCOVID-19) del Ministerio de Salud https://saludtrabajo.minsa.gob.pe/.

Cabe precisar que hay algunos sectores que requieren una aprobación previa por part de Ministerio de vivienda (caso de construcción civil) u otros tal como el rubro minero, previa aprobación del Ministerio de emergencia y minas, no obstante, no todos los sectores requieren de dicha aprobación.

  1. ¿CUÁL ES EL CONTENIDO DEL PLAN?
    • PLAN PARA VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DEL COVID-19 EN EL CENTRO DE TRABAJO”:
  • Definición:

Es el documento que garantiza la prevención en la protección de la seguridad y salud, debe ser elaborado detenidamente, analizando las medidas de prevención con relación a las características de la actividad económica de los puestos de su centro de trabajo y el riesgo de exposición a COVID-19 de sus trabajadores.

Los principales puntos que debe contener dicho plan, son los siguientes:

  • El número de trabajadores y el grado o riesgo de exposición a COVID-19
  • Las características de vigilancia, prevención y control de acuerdo al riesgo de exposición.
  • Detalle de la frecuencia en la aplicación de pruebas de descarte según el grado de exposición de cada trabajador, las medidas de salud mental para conservar un adecuado clima laboral, y las medidas a implementar respecto a practicantes, visitas o proveedores.
  • En el plan de prevención, deberán considerarse medidas de salud mental para conversar un adecuado clima laboral que favorezca la implementación del documento técnico.
  • El plan también debe contener las medidas de salud mental para conservar un adecuado clima laboral, el cual habría de favorecer la implementación del documento técnico.

 

  • ¿Se pueden establecer mayores medidas de prevención?

Si, recomendable tener en cuenta que este documento puede establecer mayores medidas de prevención con relación a las características de la actividad económica de los puestos de su centro de trabajo y el riesgo de exposición a COVID-19 de sus trabajadores, siempre que tengan relación a las características de las actividades económicas de los puestos de trabajo y el riesgo de su exposición a COVID-19 de sus trabajadores, pudiéndose emplear otros lineamientos específicos para COVID-19 de su sector económico.

Formalidades:

  1. Debe ser enviado al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, o al supervisor, para su aprobación en un plazo máximo de 48 horas.
  2. Con la Resolución Ministerial N° 265-2020-SALUD se prevé que el plan de vigilancia se ha de registrar a través del SISCOVID-19.

¿Se puede registrar el plan de vigilancia mediante el envió al correo electrónico?

No, actualmente, no está vigente el envió del plan a través del correo electrónico, en virtud a la modificación de la Resolución Ministerial N° 265-2020-MINSA, mediante la cual se prevé que solo se presenta ante la plataforma SISCOVID.Con la RM 239-2020-MINSA, si se permitía el registro mediante correo electrónico, ahora,  ya no. No obstante, recomendamos, adicionalmente, enviar el documento al correo señalado dado que, con la remisión, la empresa recibe una hoja de ruta, documento que acredita que ha presentado su plan de vigilancia.

  • ¿Existen multas por parte de SUSALUD Y SUNAFIL?

Es importante declarar la información y las directrices que se van a  cumplir por parte de la empresa, no señalar obligaciones que la empresa no está en las posibilidades de asumir. El plan de vigilancia, posteriormente de su aprobación por parte de SUSALUD, puede fiscalizarse por parte de SUNAFIL.

Si se incumple con los requisitos contemplados en la norma, se aplica la configuración de multas laborales aplicadas por SUNAFIL, cierre del establecimiento y por ende, la suspensión inmediata de las actividades dada la exposición a riesgos a la vida y salud de los trabajadores.

Aunado al hecho de que   existe responsabilidad penal por parte del gerente general de la empresa, si se incumple deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, poniendo en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años.

¿Cuál es la estructura del plan de vigilancia?

  • Debe precisarse los niveles de exposición, riesgos laborales de cada puesto de trabajo

Son aquellos puestos con diferente nivel de riesgo, que dependen del tipo de actividades que realiza, Los niveles de riesgo de los puestos de trabajo son:

  • Bajo o preventivo: Aquellos trabajos cuyo riesgo de exposición bajo son aquellos que no requieren contacto con personas que se conoce o se sospecha que están infectados con COVID-19, ni tienen contacto cercano frecuente a menos de 2 metros de distancia con el público en general. Por ejemplo: personal de limpieza de centros no hospitalarios, administrativos, trabajadores de áreas operativas que no atienden clientes, cualquier otro de no atención a clientes).
  • Medio: trabajadores cuyo contacto es frecuente y/o cercano con personal que podría estar infectado, pero que no son pacientes ni hay sospecha fundada de contagio. (ej. policías y FFAA, trabajadores de aeropuertos, trabajadores de educación, mercados, seguridad física nos referimos a vigilancia, mercados, y atención al público, puestos como recepcionistas, cajeras de centros financieros o de supermercados, entre otros.).
  • Alto: trabajan con riesgo potencial de exposición a fuentes conocidas o sospechosas de COVID-19 (ej. trabajadores de salud, funerarias, trabajadores de área COVID-19, etc.).
  • Muy alto:contacto directo con casos COVID-19 (ej. trabajadores de salud que tratan con estos pacientes COVID-19, entre otros).

Limpieza y desinfección de los centros de trabajo.

  • Se establece la limpieza y desinfección de todos los ambientes de un centro de trabajo, el empleador deberá asegurar superficies libres de COVID-19, por lo que, el proceso de limpieza y desinfección aplica a ambientes, mobiliario, herramientas, equipos, útiles de escritorio, vehículos con la metodología y procedimientos adecuados.
  • Se debe verificar que se cumpla con este lineamiento antes del inicio de las labores, asimismo, se debe establecer la frecuencia con la que se realizara dichas actividades.
  • Las actividades de limpieza y desinfección de las instalaciones deberán  realizarse diariamente y al inicio de las labores en el centro de trabajo, recomendamos señar dicho punto.
  • También,  se debe asegurar las medidas de protección y capacitación necesarias para el personal que realiza la limpieza de los ambientes de trabajo, la disponibilidad de sustancias a emplear en la desinfección, de acuerdo a las características del lugar de trabajo y tipo de actividad que se realiza.
  • Debe precisarse el programa de capacitaciones que debe recibir el personal de limpieza sobre las especificaciones de cómo efectuar su labor diariamente, en virtud a que dicha actividad es una labor relevante en el centro de trabajo dada la coyuntura actual y asimismo, porque  contribuye a prevenir los posibles contagios de COVID-19 en el centro de trabajo, mediante la desinfección constante de los objetos que puedan albergar dicho virus.

En tal sentido, deben realizarse capacitaciones al personal a fin de que pueda efectuarse una limpieza adecuada de acuerdo a los nuevos parámetros en salubridad, además, tener en cuenta que se debe contar con un personal especializado en  dicha labor.

 

Evaluación de la condición de salud de trabajador previo al regreso o reincorporación al centro de trabajo:

El profesional de salud del servicio de seguridad y salud en el trabajo (SST) deberá gestionar o ejecutar para todos los trabajadores los siguientes pasos:

  • Identificación del riesgo de exposición a COVID-19, de cada puesto de trabajo.
  • Con la Resolución Ministerial N° 265-2020-MINSA, los trabajadores deben completar una ficha de sintomatología COVID-19 entregada por el empleador, en tal sentido, este es un deber del empleador y no es potestativo. Es obligatorio en virtud a que este documento es uno de los parámetros que deberá ser analizado por el profesional de la salud, a fin de determinar si el trabajador debe reiniciar sus actividades presenciales en la empresa.

  • Control de Temperatura corporal al momento del ingreso del centro de trabajo, con esta función se determina la presencia física necesaria del profesional de la salud en cada establecimiento del empleador, dado que es este profesional quien debe tomar la temperatura. Dicho profesional no está obligado al registro, sólo a la toma de temperatura.

Cabe precisar que el control de la temperatura también ha de realizarse al momento de culminar la jornada laboral y si es puesto de alto riesgo, antes, a la mitad de la jornada y al término.

  • Con la Resolución Ministerial N° 265-2020-SALUD se modificó y se señala que en los Puestos de trabajo con Muy Alto Riesgo, Alto Riesgo y Mediano riesgo: se deben realizar la aplicación de:
  • Pruebas serológicas o
  • Pruebas moleculares para COVID-19

Nota:

  • Puestos de muy alto riesgo, alto riesgo y mediano riesgo: es obligatorio a todos los trabajadores que regresan o se reincorporan a puestos de trabajo de, las mismas que están a cargo del empleador.
  • Puestos de trabajo de Bajo Riesgo: es potestativo realizar dichas pruebas, esto lo decidirá el profesional de la salud del servicio de seguridad y salud en el trabajo. No obstante, si los trabajadores reingresan a trabajar es un deber del empleador evaluar si todos están en optimas condiciones o si hay posibles contagios, muy a pesar que la norma no lo haya exigido. ¿En el caso de un trabajador que haya contraído COVID-19 y no manifiesta los síntomas, acaso no actuaría como un foco contagioso a todo el personal? Aunado al hecho de que existe responsabilidad penal y administrativa para el empleador, de advertirse estas situaciones.

Si bien no es un deber empresarial, recomendamos que se efectué a fin de conocer el estado de salud del personal.

Cabe precisar que los costos de estos exámenes son cubiertos por los empleadores y no por los trabajadores.

  • La periodicidad de la aplicación de las pruebas para COVID-19 es establecida en el Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID 19 en el trabajo por el profesional de salud correspondiente.
  • La valoración de las acciones realizadas determinará si el trabajador puede regresar o no puede reincorporarse a su puesto de trabajo.

Si se advierte un caso sospechoso en trabajadores de puestos de trabajo de bajo riesgo, se procede a realizar:

  1. Aplicación de ficha epidemiológica COVID-19 establecida por MINSA.
  2. Aplicación de prueba serológica o molecular COVID-19 al caso sospechoso.
  3. Identificación de contactos en el domicilio del trabajador.
  4. Comunicar a la autoridad de salud de su jurisdicción para el seguimiento de casos correspondiente.

Nota:

Para las acciones específicas, considerar la Resolución Ministerial N° 193-2020/MINSA.

Se debe realizar seguimiento clínico a distancia diario al trabajador identificado como caso sospechoso.

Si el trabajador es identificado como caso sospechoso con el diagnóstico del COVID 19, posterior a cumplir los 14 días calendario de aislamiento  y antes de regreso al trabajo, el profesional de la salud realiza la evaluación clínica respectiva para evaluar si puede retomar al trabajo,

Lavado y desinfección de manos obligatorio:

Sobre este punto, la norma precisa dos puntos:

  • El empleador debe asegurar la cantidad y ubicación de puntos de lavado de manos (lavado, caño con conexión a agua potable, jabón líquido o jabón desinfectante y papel toalla) o alcohol gel, para el uso libre de lavado y desinfección de los trabajadores.
  • Se precisa que uno de los puntos de lavado o dispensador de alcohol gel deberá ubicarse al ingreso del centro de trabajo, estableciéndose el lavado de manos o desinfección previo al inicio de sus actividades laborales (en la parte superior de cada punto de lavado o desinfección deberá indicarse mediante carteles, la ejecución adecuada del método de lavado correcto o uso del alcohol en gel para la higiene de manos).

Sensibilización de prevención de contagio en el centro de trabajo:

  • Se debe concientizar al trabajador respecto a que el COVID-19 es mortal, ello se logra mediante las  capacitaciones que debe realizarse al personal sobre lo que implica el contagio del COVID- 19, definición y consecuencias. Cabe precisar que las capacitaciones actúan como labores de sensibilización a los trabajadores.
  • El profesional de salud del servicio de SST, asegurará diversas actividades para la sensibilización a los trabajadores (exposición de información sobre coronavirus y medidas de protección laboral en las actividades de capacitación como también en carteles en lugares visibles y medios existentes).
  • Exponer la importancia de lavado de manos, toser o estornudar cubriéndose la boca con la flexura del codo, no tocarse el rostro.
  • El uso de mascarillas obligatorio durante la jornada laboral, el tipo de mascarilla o protector respiratorio es de acuerdo al nivel de riesgo del puesto de trabajo.
  • Sensibilizar en la importancia de reportar tempranamente la presencia de sintomatología del COVID-19.
  • Facilitación de medios para responder inquietudes de trabajadores.
  • Educar permanentemente mediante medidas preventivas, para evitar el contagio del COVID-19 dentro del centro de trabajo, en la comunidad y en el hogar.
  • Educar sobre la importancia de prevenir formas de estigmatización.

Medidas preventivas de aplicación colectiva: Se precisa que son acciones dirigidas al medio o vía de transmisión de COVID-19 en el ambiente de trabajo, los cuales se implementarán considerando los siguientes aspectos:

  • Ambientes adecuadamente ventilados.
  • Renovación cíclica de volumen de aire.
  • Distanciamiento social de 1 metro entre trabajadores, además del uso permanente de protector respiratorio, mascarilla quirúrgica o comunitaria según corresponda. Considerar que la OMS ha indicado que la distancia mínima es de 2 metros; no obstante, nuestra normativa indica que es mínimo de 1 metro.
  • Considerar que el uso de protector respiratorio FFP2 o N95 quirúrgico, es exclusivo para trabajadores de salud con muy alto y alto riesgo de exposición biología al virus SARS.COV.2 que causa la COVID-19. Por lo que, se entendería que este protector no es obligatorio para los trabajadores que no pertenecen a dicho rubro.
  • Si los centros de trabajo, cuentan con ascensores, comedores, vestidores, cafetines, medios de transporte y otros, estos deberán mantener el distanciamiento de 1m respectivo entre los usuarios y se deberá respetar los turnos previamente establecidos.
  • Reuniones de trabajo y/o capacitación, que deben ser preferentemente virtuales mientras dure el estado de emergencia nacional o posteriores recomendaciones que establezca Ministerio de Salud. Si son presenciales, se debe respetar el distanciamiento respectivo y uso obligatorio de mascarillas, estas reuniones se programarán de manera excepcional.
  • Protección de trabajadores en puestos de atención al cliente, mediante el empleo de barreras físicas por ejemplo pantallas o mamparas para mostradores, además de la mascarilla correspondiente.
  • Si se dan casos de campamentos o albergues para trabajadores se deberá mantener el distanciamiento entre camas no menos de 1.5 metros.
  • Limpieza y desinfección de calzados antes de ingresar a área comunes del centro de trabajo.
  • Evitar aglomeraciones durante el ingreso y salida del centro de trabajo.
  • Generar mecanismos para prevenir el contagio.
  • Establecer puntos estratégicos para el acopio de EPPS usados, EPP usados, material descartable posiblemente contaminado tales como guantes, mascarillas u otros, para el manejo adecuado como material contaminado.

Medidas de protección personal:

  • Se precisa que el empleador asegurará la disponibilidad de los equipos de protección personal e implementa las medidas para su uso correcto y obligatorio en coordinación y según lo determine el profesional de salid del servicio de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo como mínimo las medidas recomendadas por organismos nacionales e internacionales tomando en cuenta el riesgo de los puestos de trabajo para exposición ocupacional a COVID-19.
  • Con la Resolución Ministerial N° 265-2020-SALUD se estableció que las mascarillas comunitarias son aplicables para puestos de bajo riesgo y las mascarillas quirúrgicas para puestos de mediano, alto y muy alto riesgo.

Advertir que el artículo 60 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece que es el  empleador quien  proporciona a sus trabajadores, los equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y los riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones. Por ende, es él quien asume los gastos de dichos EPPS.

Vigilancia de la salud del trabajador en el contexto del COVID-19.

Se precisa que, durante la emergencia sanitaria nacional, el empleador, realizará la vigilancia de salud de los trabajadores de manera permanente.

  • La vigilancia de la salud de los trabajadores, es una práctica necesaria ante el riesgo de exposición al COVID-19 y se debe realizar de forma permanente durante el tiempo que establezca el Ministerio de Salud.
  • Para el caso de los puestos de trabajo de muy alto riesgo de exposición, la medición de la temperatura se realiza al inicio, a la mitad y al final de la jornada.
  • En caso el trabajador presente, fiebre y evidencia de signos o sintomatología COVID-19, se considera como caso sospechoso y se realizará lo siguiente:

Aplicación de la ficha epidemiológica COVID-19,

Aplicación de pruebas serológicas o molecular COVID-19,

Identificación de contactos en centro de trabajo, entre otras medidas inmediatas.

Toma de pruebas serológica o molecular COVID-19 a los contactos del centro de trabajo a cargo del empleador.

Identificación de contactos en domicilio.

Comunicar a la autoridad de salud de su jurisdicción para el seguimiento de casos correspondiente.

  • La vigilancia a la exposición a otros factores de riesgo, de tipo ergonómicos (jornadas de trabajo, posturas prolongadas, movimientos repetitivos y otros), psicosocial (condiciones de empleo, carga mental, carga de trabajo, doble presencia y otros), u otros, que se generen como consecuencia de trabajar en el contexto de la Pandemia COVID-19; de ser necesario se establecen las medidas preventivas y correctivas que correspondan, según lo determine el Servicio de Seguridad y salud en el trabajo.
  • Se debe prestar especial atención a la protección de los trabajadores que tengan alguna discapacidad.
  • Si se presenta un brote en el centro de trabajo, la autoridad sanitaria comunica de forma inmediata a la SUNAFIL a efecto de cumplir con el cierre o paralización inmediata de labores.
  • Asimismo, se ha previsto que en el caso de las empresas que realicen directamente las evaluaciones, que realicen el tamizaje de sus trabajadores en los tópicos de medicina, salud ocupacional, entre otros, de sus instituciones, con insumos directamente adquiridos, sin contratar empresas externas, durante la emergencia sanitaria y para garantizar la vigilancia epidemiológica del trabajador en el contexto del COVID-19, deben solicitar a la DIRIS/DISA/DIRESA/GERESA de su jurisdicción, formar parte de la Red Nacional de Epidemiologia en calidad de Unidad informante o unidad notificante.

Inmediatamente identificado el caso confirmado, el responsable de la atención procede a registrar el caso mediante el llenado de la ficha de investigación clínico epidemiológico de COVID-19 y realiza la notificación de manera inmediata al Centro Nacional de Epidemiologia, Prevención y Control de enfermedades (CDC Perú) a través del aplicativo de vigilancia covid-19, disponible en: https://app7.dge.gob.pe/covid19/inicio.

  • Ante ello, durante la emergencia sanitaria y con fines de garantizar el seguimiento de contactos, este se efectuara por el personal de salud del servicio de SST, coordinando con DIRIS/DISA/DIRESA/GERESA. Es conveniente precisar que el primer día de seguimiento se realiza a través de una visita domiciliaria y los días siguientes pueden ser realizados mediante llamadas telefónicas.

 

CONSIDERACIONES PARA EL REGRESO AL TRABAJO:

Estas medidas están orientado al personal que estuvo en cuarentena y no presentaron, ni presentan sintomatología de COVID-19, ni fueron caso sospechoso o positivo de COVID-19 y que pertenecen a un centro de trabajo que no ha continuado funciones.

  • Grupos de riesgo: De acuerdo a las condiciones de salud y dada la exposición a contagiarse del COVID-19, no pueden retornar el personal que pertenece al grupo de riesgo, quienes tengan alguna de las siguientes condiciones:
  • Edad mayor a 65 años, anteriormente se había establecido que la edad no debía superar los 60 años, sin embargo, se modificó la edad límite con la modificatoria regulada en la Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA.
  • Personas que scuenten con comorbilidades como:
  • Hipertensión arterial no controlada, con la modificatoria regulada en la Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA, se exige que la hipertensión arterial sea “no controlada”
  • Enfermedades cardiovasculares graves, se precisa el término “graves” con la modificatoria regulada en la Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA.
  • Cáncer.
  • Diabetes Mellitus.
  • Asma moderado grave, se especifica el término grave con la modificatoria regulada en la Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA.
  • Obesidad con IMC de 40 a más.
  • Enfermedad pulmonar crónica.
  • Insuficiencia renal crónica en tratamiento con hemodiálisis, se precisa con la modificatoria regulada en la Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA.
  • Enfermedad o tratamiento de inmunosupresor.

Un punto que se observa a las modificatorias introducidas con la RM 283-2020-MINSA, es que los factores graduales de las enfermedades señaladas, no son diagnosticados por certificados médicos, ningún médico habría de calificar si el asma es moderado o no, simplemente, se efectúa un diagnostico del padecimiento de asma. Asimismo, lo mismo ocurre respecto a la calificación del grado de hipertensión arterial padecido por la persona.

Ojo, esto no es obligatorio señalarlo en el plan!:

  • Personas cuidadores:

Este grupo de personas y aquellas que establezca el Médico del servicio de seguridad y salud en el trabajo, mantendrán la cuarentena domiciliaria hasta que termine la emergencia sanitaria. Pueden realizar trabajo remoto, sin embargo, también se les pueden otorgar las siguientes facilidades laborales:

  1. Licencia con goce de haber, sujeta a compensación posterior. La oportunidad de la compensación es acordada entre la entidad pública o el/la empleador/a y el/la servidor/a civil o trabajador.
  2. Reducción de la jornada de trabajo, sujeta a compensación posterior. La oportunidad de la compensación es acordada entre la entidad pública o el/la empleador/a y el/la servidor/a civil o trabajador/a.
  3. Reorganización de horarios de trabajo, trabajo por turnos o trabajo remoto.
  4. Permisos temporales durante la jornada de trabajo, sujetos a compensación posterior de horas. La oportunidad de la compensación es acordada entre la entidad pública o el/la empleador/a y el/la servidor/a civil o trabajador/a.
  5. Cualquier otra facilidad laboral que resulte pertinente, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y considerando los enfoques de género, interculturalidad, interseccionalidad y derechos humanos.

El empleador y el trabajador  pactan de común acuerdo la facilidad laboral que le sea aplicable, si no hay acuerdo, el trabajador decide dentro de las opciones propuestas por el empleador.

Consideramos conveniente precisar que el otorgamiento de las facilidades laborales no implica, en ningún caso, la reducción de la remuneración y de los beneficios sociales que perciben los trabajadores, en tal sentido, a este grupo de trabajadores no se le ha de brindar licencias sin goce de haber ni tampoco será aplicable la suspensión perfecta de labores.

Asimismo, en el caso de las personas cuidadoras,  se requiere que el trabajador sea el único a cargo del cuidado y sostén del familiar directo que cuenta con diagnóstico de COVID-19 o que es parte del grupo de riesgo ante un posible contagio de COVID-19 y que no se encuentra hospitalizado. Para ello, debe presentar documentación que acredite la situación del familiar y presentar una declaración jurada.

Recomendamos tener en cuenta que con  el Decreto supremo N° 083-2020-PCM publicado el 10 de mayo,  se estaría precisando que en el  caso de personas de grupos de riesgo que presten servicios, se prioriza que continúen trabajando mediante trabajo remoto, siendo así consideramos valido que continúen trabajando con esta modalidad.

Sin embargo, si este personal desea concurrir a trabajar o prestar servicios en las actividades autorizadas, pueden suscribir una declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria, conforme a las disposiciones que emita el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de Salud; sin embargo, dicho documento hasta la fecha no habría sido publicado.

No obstante,  dichos trabajadores podrían continuar trabajando si firma una declaración jurada en la que asuman la responsabilidad por su estado de salud y con ello se libere al empleador. Cabe precisar que no se puede ejercer algún tipo de coacción para la firma de este documento, lo que incluye, pero no limita, por ejemplo, a supeditar la firma respectiva a que se mantenga el vínculo laboral o la prestación de servicios.

CONSIDERACIONES PARA LA REINCORPORACIÓN AL TRABAJO:

Se establece el proceso de reincorporación al trabajo en el caso de los trabajadores que cuentan con alta epidemiológica Covid-19. La reincorporación se realiza conforme a lo siguiente:

  • En casos leves, el trabajador se reincorpora 14 días calendario después de haber iniciado el aislamiento domiciliario.
  • En casos moderados o severos, se reincorpora 14 días calendario después de la alta clínica.

Dichos plazos varían según las evidencias que se tengan disponibles. Antes de la reincorporación, deberá evaluarse la posibilidad de realizar trabajo remoto. De ser necesario el trabajo presencial, debe usar mascarilla o el EPP respiratorio según su puesto de trabajo, además recibirá monitoreo de sintomatología Covid-19 por 14 días calendario y se le deberá ubicar en un lugar de trabajo no hacinado, entre otros aspectos a considerar.

¿ES OBLIGATORIO CONTRATAR PROFESIONALES DE LA SALUD?

Es obligatorio la contratación de profesionales de la salud, de acuerdo al número de trabajadores en la empresa, tener en cuenta que se aplica a cada establecimiento de la misma. La definición de centro de trabajo que establece dicha resolución, precisa lo siguiente “unidad productiva en el que se desarrolla la actividad laboral de una organización con la presencia de trabajadores”. Además, una de las funciones que prestará el médico o enfermera es el control de temperatura corporal al momento del ingreso del centro de trabajo.

Entonces, cada establecimiento debería contratar un médico o una enfermera atendiendo al número de trabajadores que prestan servicios en cada lugar donde existen desarrollo de labores por parte de los trabajadores y en virtud a que la función que realizan requiere la presencia de un profesional en el centro de trabajo.

Si la empresa tiene hasta 20 trabajadores de actividades no consideradas como de alto riesgo, el empleador podrá solicitar la consultoría de una profesional en salud ocupacional o Centro de Prevención de Riesgos del Trabajo (CEPRIT) de EsSalud.

En el caso de la enfermera, el profesional deberá contar con un entrenamiento en salud ocupacional o afines. La jornada de trabajo tendrá una duración máxima de 36 horas semanales o de 150 horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna. Por cada 1000 trabajadores deberá contar con un profesional adicional.

En el caso del médico ocupacional:

  • Centros de Trabajo Tipo 5: médico especialista en medicina ocupacional o medicina del trabajo; magister o egresado de maestría en salud ocupacional, medicina ocupacional o seguridad y salud en el trabajo.
  • Centros de Trabajo Tipo 4:el médico deberá contar con diplomado universitario en salud ocupacional.

La jornada laboral del médico en centros de trabajo hasta 500 trabajadores tendrá una duración máxima de 18 horas semanales, en caso de centros de trabajo con más de 500 trabajadores la jornada laboral tendrá una duración máxima de 36 horas semanales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna. Por cada mil trabajadores, el empleador deberá contar con un profesional adicional.

Tener en cuenta que estas medidas son aplicables no sólo a las empresas que reanudan sus actividades, también a las empresas que realizaban actividades y bienes esenciales permitidas por la normativa tales como bancos, centros financieros, empresas de alimentos, etc.

ACTUALIZACIONES DEL PLAN DE VIGILANCIA

Con la Resolución Ministerial N° 377-2020-MINSA se determina que las empresas deberán actualizar el plan de vigilancia en la fecha en la que se declara la PLAME (de acuerdo al último dígito de RUC); asimismo, se delega la facultad de fiscalización del plan de vigilancia, exclusivamente, a CENSOPAS. Cabe precisar que, hasta la fecha CENSOPAS no habilitó una plataforma especial donde se pueda realizar la actualización del plan; no obstante, este se puede llevar a cabo mediante el registro en SISCOVID, por lo que, se puede registrar y con la constancia se acreditaria que se habria efectuado la actualización del plan de vigilancia.

 

Finalmente, indicamos que con la RM 283-2020-MINSA se prevé que las empresas que no cuenten con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, no tienen la obligación de contratar con un profesional de la salud.

 

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