[Visto: 51579 veces]

1 Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno
Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

1. Introducción

El Texto Único Ordenado del Código Tributario vigente, se aprobó mediante el D.S. 135-99-EF (para este trabajo TUO), regula en el artículo 155 la queja, denominándola Recurso de Queja.

En este artículo se regula la queja tanto si se interpone contra actos de la Administración Tributaria, como del Tribunal Fiscal.

Con fecha 27 de noviembre de 2008 se ha publicado en El Peruano el D.S. 136-2008 que reglamenta el artículo 155 del TUO antes mencionado, en todo lo relacionado a la queja contra actuaciones o procedimientos efectuados por el Tribunal Fiscal.

La queja en la medida en que se trata de un medio procedimental que busca demandar a un superior jerárquico que ordene al órgano que está conociendo de un procedimiento administrativo que corrija actuaciones procedimentales defectuosas, que no se encuentran arregladas al procedimiento señalado, debe ser debidamente utilizada por los contribuyentes, en este sentido, hay que conocer este instrumento para utilizarlo debidamente.

En esta oportunidad efectuaremos algunos comentarios sobre esta norma reglamentaria, no sin antes, referirnos a la queja administrativa, regulada por la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley 27444 (LPAG), y a la queja administrativa tributaria en general.

2. Concepto

La queja es un medio excepcional de naturaleza procedimental que busca subsanar los errores de tramitación incurridos en el procedimiento tributario. Es un remedio procesal mediante el cual se busca corregir las actuaciones de la administración que afecten de manera indebida al deudor tributario y reencauzar el procedimiento.

No obstante lo señalado anteriormente, se le confunde con un recurso, con un medio impugnatorio, es así que nuestro Código Tributario lo denomina “Recurso de Queja”, cuando en realidad no es un recurso, veamos:

3. Recursos Administrativos

Mediante el recurso administrativo, se promueve el control de la legalidad de un acto emanado de la autoridad administrativa, con la finalidad que se le revoque o modifique, con el objeto de restablecer el interés que ha sido lesionado o vulnerado por este acto administrativo que se impugna mediante el recurso.

Esto significa que el recurso administrativo tiene por finalidad impugnar un acto administrativo, dando inicio a un procedimiento administrativo, de tal manera que la administración revise el acto administrativo emitido por ella, y puede proceder a ratificarlo, revocarlo o reformarlo, entre otros.

El profesor Eduardo García de Enterría 2 señala lo siguiente: los recursos administrativos son actos del administrado mediante los que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un título jurídico específico. La nota característica de los recursos es, por lo tanto, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho. Y como podemos apreciar la queja no es instrumento para impugnar, sino para corregir, que es muy distinto.

Esto queda más claro aún cuando analizamos el recurso impugnativo de reclamación, denominado también recurso de reconsideración, oposición, o revocación, el cual se interpone ante mismo órgano que emitió el acto administrativo que es materia de controversia, a fin que considere nuevamente el asunto sometido a su pronunciamiento, ya que el Administrado tiene el derecho de impugnar un acto administrativo y la Administración tiene el deber de revisar su propio acto.

En este mismo orden de ideas, el artículo 135 del Código Tributario vigente nos señala que actos son reclamables, a diferencia de la queja, donde no encontramos una lista que nos señale sobre que actos se pueden reclamar, esto, porque no se reclaman actos, sino actuaciones de la Administración Tributaria.

Veamos, señala el 135 antes referido que son actos reclamables entre otros, i) la Resolución de Determinación, ii) la Resolución de Multa, iii) la Orden de Pago, iv) la Resolución ficta sobre recursos no contenciosos, v) las Resoluciones de comiso, internamiento temporal y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, vi) las Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución, vii) las Resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular, viii) los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

4. La Queja no es un recurso administrativo

Debemos aclarar que señalar que la queja es un recurso no es adecuado, ni refleja la naturaleza jurídica de la queja, esto debido a que su finalidad –la de la queja- no es la de impugnar actos de la Administración, tampoco se pretende la revocación o modificación de actos administrativos emitidos por la Administración, y que el administrado solicita sean revisados por la entidad que ha emitido el acto.

En relación al objeto del recurso, la Enciclopedia Jurídica OMEBA, señala que todos los recursos persiguen siguiendo su propia vía, la modificación o anulación de una resolución judicial, siempre con miras a la mejor aplicación del Derecho de Justicia 3.

En este mismo orden de ideas, es conveniente precisar que la queja no ha sido diseñada para impugnar acto administrativo alguno, por el contrario, la queja en materia tributaria procede cuando existen actuaciones o procedimientos que infrinjan lo establecido en el Código Tributario.

Se trata pues de un medio procesal que el legislador ha regulado de tal manera que los administrados puedan utilizarla para que se corrijan los defectos que se pudieran presentar en la tramitación de cualquier procedimiento administrativo, de tal manera que puedan subsanarse los errores cometidos dentro del procedimiento. En este sentido, señala el profesor Armando Canosa 4 que la queja se fundamenta en los principios administrativos de celeridad, eficacia y simplicidad que inspiran la tramitación de los procedimientos administrativos.

5. La Queja en la LPAG

Los principios de celeridad, eficacia y simplicidad han sido recogidos –entre otros- por la LPAG en su artículo IV del Título Preliminar.

Asimismo, es importante mencionar que la queja, llamada también queja por defectos de tramitación, se encuentra regulada por la LPAG dentro del capítulo correspondiente a Ordenación del Procedimiento, y no se encuentra regulada dentro del capítulo que regula la Revisión de los Actos en la vía Administrativa ó régimen de los recursos administrativos.

Sobre la queja Administrativa se encuentra regulada en los artículos 158, 239 y 240 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley 27444 (LPAG) y señala que se puede interponer cuando la Administración incurra en falta administrativa en el trámite de los procedimientos a su cargo, debido a: i) demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes o la producción de acto procesal sujeto a plazo; ii) resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia; iii) intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa; iv) incurrir en ilegalidad manifiesta; y v) otras.

Esto significa que, si bien es cierto el Código Tributario regula la queja procedimental, también existen otro tipo de quejas, por ejemplo en la LPAG, también se desarrolla la figura de la queja, aplicable a las actuaciones de las administraciones distintas a las tributarias pues en este caso existe el procedimiento especial regulado en el Código Tributario y en la Ley 26979, omitiendo en el caso de la LPAG calificar a la queja como un recurso, así, el artículo 158 de la LPAG establece que en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto de la instancia respectiva.

El artículo 158 de la LPAG regula la queja por defectos de tramitación y señala que en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

También se indica que la queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

Finalmente precisa que la autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto; y en caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

6. Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal mediante acuerdo de Sala Plena 2003-24 de 09.12.2003 5 ha señalado que la queja procede contra las actuaciones de la Administración Tributaria que afecten indebidamente al deudor y contra las que incida en la relación jurídica tributaria, aún cuando no esté contenida en el Código Tributario. También señala que hay supuestos que habilitan la interposición de una queja, como por ejemplo la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración Tributaria, o por la sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria.

También precisa la Sala Plena del Tribunal Fiscal que la queja permite corregir las actuaciones y reencausar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Fiscal en el acuerdo de Sala Plena 2004-11 de 03.06.2004 6 señala que la Queja permite corregir las actuaciones de la Administración Tributaria y reencauzar el procedimiento. No es un recurso impugnativo, tiene la naturaleza de un remedio procesal.

Por la propia naturaleza de la queja, no existe en el Código Tributario una referencia precisa de los casos en que esta procede. Y esto es correcto, ya que de haberla, solo tendría naturaleza indicativa, pues resulta complicado generalizar en que casos cabe interponer una queja.

No obstante ello, el Tribunal Fiscal -para los casos de queja por actuaciones o incumplimientos de la Administración Tributaria- ha ido dando las pautas administrativas para que tengamos claro en que casos se pueden interponer quejas y en que casos no.

Por ejemplo, se ha señalado que la queja procede cuando hay negativa recibir recursos o algún documento, por infracciones en el desarrollo del procedimiento de cobranza coactiva; por actuaciones indebidas en la fiscalización, por retraso en elevación de expedientes por parte del órgano encargado de hacerlo, por la negativa de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, por incumplimientos en las devoluciones, por incumplimiento de lo señalado por el Tribunal Fiscal, entre otros.

De otro lado, se ha señalado que la queja no procede contra resoluciones que deniegan la admisión a trámite los recursos de los interesados, tampoco procede cuando se discute aspectos vinculados con la determinación de la obligación tributaria o la comisión de infracciones, tampoco para solicitar la nulidad de actos de la Administración Tributaria.

El Tribunal Fiscal como hemos indicado, ha ido señalando los casos en que la queja procede y en que casos no procede, veamos de manera indicativa algunos de estos supuestos:7. Cuando procede interponer una Queja

En esta parte hacemos referencia algunos casos en los que una queja procede:

Si procede interponer una Queja y procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en esta vía cuando se trata de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente el sujeto que interpone la queja hubiere solicitado la prescripción ante el ejecutor coactivo 7.

Procede interponer una Queja cuando se ha iniciado el procedimiento de cobranza coactiva aun cuando no exista deuda exigible, esta se ha iniciado indebidamente 8.

Procede la interposición de una Queja cuando el contribuyente apela cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, y la Administración Tributaria no cumple con elevar al Tribunal Fiscal el expediente de apelación, dentro del plazo de 30 días 9.

Procede la Queja cuando los administrados o contribuyentes intentan presentar algún escrito, documento o recurso, y encuentran una negativa a su recepción bajo el fundamento que no se ha cumplido algún requisito de admisibilidad 10.

Procede la queja cuando se han trabado indebidamente medidas cautelares previas o cuando se ha iniciado un procedimiento de cobranza cuando la deuda no tiene el carácter de exigible o proseguido la misma a pesar de existir alguna causal de suspensión.

Cuando se dirija contra las actuaciones o procedimientos del Tribunal Fiscal que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario 11.

Procede la queja cuando se solicita la baja del RUC y la Administración Tributaria no la concede. Se declaró fundado el recurso de queja, disponiendo que la Administración tramitase la solicitud de baja 12.

Procede la queja cuando hay incumplimiento de devoluciones. En este caso no obstante haber declarado procedente la solicitud de devolución del pago en exceso no se produjo la devolución correspondiente. El Tribunal Fiscal ordena a la Administración Tributaria proceda a devolver el monto correspondiente 13.

Procede la queja cuando hay negativa a recibir documentos de parte de las oficinas de trámite documentario 14.

Procede el recurso de queja respecto de la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda se encuentra en cobranza coactiva.

Procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario 15.

Procede la queja si la Administración no remite al Tribunal Fiscal las declaraciones que sustentan las órdenes de pago materia de cobranza coactiva a pesar de habérselas solicitado, no acredita que tales valores se ajusten a lo dispuesto por el artículo 78 del Código Tributario y por tanto que la deuda que contienen sea exigible coactivamente 16.

Procede la queja si la orden de pago que no se ajusta al supuesto del numeral 1) del artículo 78 del Código Tributario, por haber sido emitida objetando lo consignado por la recurrente en su declaración, no constituye deuda exigible coactivamente 17.

Procede la queja si la Administración Tributaria no acredita que la deuda tributaria tenga el carácter de exigible coactivamente, cuando no remite los valores en que se sustenta la cobranza ni sus respectivas constancias de notificación. 18

Procede la queja cuando se efectúa la notificación mediante publicación, aún cuando no corresponda, en este caso el hecho que se haya consignado en la diligencia de notificación que el destinatario era desconocido no supone que el contribuyente y el domicilio fiscal en el que se realizó la diligencia tengan la condición de no hallado o no habido, razón por la cual no procede efectuar la notificación mediante publicación .19

Procede la queja cuando la notificación por cedulón no ha sido bien efectuada. En este caso, para que la notificación por cedulón prevista por el inciso f) del artículo 104 del Código Tributario sea válida, debe dejarse constancia de que el cedulón se ha fijado en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta .20

Procede la Queja cuando se notifica mediante cedulón, debido a que la modalidad de notificación por cedulón no se encuentra contemplada en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, por lo que no resulta válida para notificar las resoluciones de cobranza coactiva emitidas por los Gobiernos Locales. 21

Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidas por la Administración cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva. 22

Procede la Queja cuando la Administración Tributaria notifica de manera conjunta la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva, ya que esta resolución conjunta vulnera el debido procedimiento y el derecho de defensa en sede administrativa según sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC. 23

8. Cuando no procede interponer una Queja

En esta parte hacemos referencia algunos casos en los que una queja no procede:

No procede cuando se trata de actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria que son susceptibles de ser impugnados mediante el procedimiento contencioso tributario, no procede interponer una queja, debido a que no es la vía adecuada para cuestionar estos actos, justamente porque existe la vía contenciosa tributaria para ello. 24

No procede cuando se desea cuestionar las resoluciones de determinación o las resoluciones de multa, la queja no es la vía correspondiente. En estos casos la vía correspondiente es el recurso de reclamación o de ser el caso una apelación de puro derecho. 25

No procede cuando se trata de resoluciones emitidas por la Administración Tributaria que declaran inadmisible los recursos presentados por los interesados, no procede interponer una queja, debido a que no es la vía adecuada, ya que en estos casos procede la interposición de un recurso impugnativo que podría ser una apelación. 26

No procede cuando trata de cuestionar el actuar de la Administración Tributaria durante un procedimiento de fiscalización. 27

No procede cuando se trata de cuestionar la demora de la Administración Tributaria en pronunciarse sobre una reclamación, ya que la queja no es la vía idónea, debiendo hacerse uso del silencio administrativo negativo, esto es tener por denegado el recurso de reclamación y presentar recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. 28

No procede la queja contra los requerimientos de pago previo durante la tramitación de un recurso de reclamación o apelación, pues tal cuestionamiento debe ser dilucidado precisamente en dicho procedimiento contencioso en trámite. 29

No procede cuando se solicita que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean Arbitrios, sin embargo, cuando el Tribunal hubiere inaplicado una ordenanza procede que deje sin efecto la cobranza de la deuda sustentada en aquélla. 30

No procede cuando el contribuyente no acredita que la Administración le haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, ni la existencia de actuaciones que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario. 31

No procede cuando se cuestione el contenido o fallo de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal. 32

9. Queja en el Código Tributario

9.1. Antecedentes

Recordemos que la queja no fue recogida en el Primer Código Tributario 33. En el segundo 34 y tercer Código Tributario 35 sólo se reguló la queja contra actuaciones o procedimientos efectuados por la Administración Tributaria, y las conocía el Tribunal Fiscal, pero no se reguló la queja contra el Tribunal Fiscal. Lo cual llevaba a cuestionar el actuar procedimental de la Administración Tributaria, pero no del Tribunal Fiscal. Es recién con el Cuarto Código Tributario 36, que se regula la queja contra el Tribunal Fiscal.

9.2. Código Tributario vigente

Ahora bien, veamos nuestro actual Código Tributario: de acuerdo a lo señalado por el artículo 155 del Código Tributario la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código.

9.3. Organos Resolutores

También se señala que la queja será resuelto por i) El Tribunal Fiscal en un plazo no mayor a 20 días hábiles de presentada la queja, cuando se trate de quejas contra la Administración Tributaria y, ii) por el Ministro de Economía y Finanzas también dentro del plazo de 20 días hábiles cuando se trate de quejas contra el propio Tribunal Fiscal.

9.4. Plazo para resolver

Será resuelto de la siguiente manera: tratándose de quejas presentadas contra la Administración Tributaria, estas serán presentadas ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria; y tratándose de quejas presentadas contra el Tribunal Fiscal, estas serán resueltas por el Ministro de Economía y Finanzas también dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.

9.5. Capacidad

En relación a la capacidad para interponer una queja, aún cuando el Código Tributario no señala quienes pueden interponer una queja, entendemos que la capacidad es la misma que para ser parte en el procedimiento administrativo, y en este caso en particular en el procedimiento administrativo tributario, en cuanto a la legitimación activa es tanto por derecho subjetivo como por interés legítimo.

9.6. Plazo de interposición

En relación al plazo, podemos apreciar que la queja no tiene plazo de interposición, pero evidentemente se tramita durante el procedimiento donde ocurre el hecho del cual el interesado legitimado se queja.

9.7. Requisitos de admisibilidad

La normativa del Código Tributario no ha señalado requisitos de admisibilidad de manera expresa, por ello, el Tribunal Fiscal es quien ha ido indicando en sus resoluciones, cuales son estos, así se ha precisado que el escrito de la queja deberá señalar de manera clara los hechos y precisar cual es la actuación de la Administración Tributaria que se cuestiona. Asimismo se señala que deberá adjuntarse al escrito de la queja los medios probatorios correspondientes. Podrá presentarse directamente al Tribunal Fiscal o al órgano quejado.

Si notamos que por ejemplo no se corre traslado de la queja a la Administración Tributaria, cosa que no sucede con la queja al Tribunal Fiscal, pues de acuerdo a la norma que comentaremos en el numeral 9), al Tribunal Fiscal si se corre traslado de la queja para que presente sus descargos, por ello, consideramos conveniente, que así como se reglamenta la queja contra el Tribunal Fiscal, se debería regular la queja contra la Administración Tributaria.

9.8. La Queja como derecho

La queja es un derecho del administrado o contribuyente, tal como lo señala el artículo 92 del Código Tributario vigente, donde se regulan los derechos de los administrados, y el numeral h) señala que los deudores tributarios tienen derecho a interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el Código Tributario.

Como podemos apreciar, la queja busca hacer respetar las garantías y los principios del procedimiento administrativo, así como subsanar los vicios o defectos que se den en el procedimiento administrativo.
Ahora bien, sobre la queja contra el Tribunal Fiscal, el procedimiento ha sido reglamentado con el Decreto Supremo 136-2008-EF, el mismo que analizamos a continuación.

10. Norma Reglamentaria

Con el Decreto Supremo 136-2008-EF, publicado en El Peruano el 27 de noviembre de este año, se reglamenta el inciso b) del artículo 155 del TUO del Código Tributario relativo a las quejas ante el Tribunal Fiscal.

10.1. Derecho a la Queja

La norma señala que los contribuyentes tienen el derecho de formular queja contra las actuaciones o procedimientos del Tribunal Fiscal que afecten o infrinjan lo establecido en el Código Tributario.
También se señala que la queja no procede cuando se trate de cuestionar el contenido o del fallo de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal.

10.2. Lugar de Presentación de la Queja

La norma señala que el escrito de la queja se deberá presentar –físicamente- en la mesa de partes de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero.

En el caso que el escrito de queja sea presentado e ingrese por la mesa de partes del Tribunal Fiscal o del Ministerio de Economía y Finanzas, este escrito será remitido a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero.

10.3. Plazo para Resolver la Queja

Precisa la norma que el plazo que tiene el Ministro de Economía y Finanzas es de 20 días hábiles, que se comienzan a contar a partir del ingreso del expediente con el informe previo de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero.

10.4. Requisitos de los escritos de la Queja

Señala el legislador que entre los requisitos están, nombre o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, su número de RUC, calidad de representante si lo hubiera.

Asimismo, se debe señalar de manera concreta el pedido que se hace en la queja, los fundamentos de hecho que apoye el pedido de queja, y cuando corresponda los fundamentos de derecho.

También se debe indicar en el escrito, lugar, fecha, firma o huella digital en caso no pueda firmar, por estar impedido o no saberlo hacer.

Se debe señalar un domicilio o lugar donde pueda ser notificado el contribuyente que presenta la queja, cuando este domicilio sea distinto a su domicilio fiscal. Caso contrario de no señalarse nada, el domicilio fiscal será en el que válidamente se efectúen las notificaciones correspondientes.

10.5. Subsanación requisitos de admisibilidad

Señala el legislador que si el escrito adolece de la falta de alguno de los requisitos antes referidos y los que se indican en el artículo 4 de la norma, la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero requerirán al contribuyente subsane las faltas en los requisitos de admisibilidad, para lo cual otorgará un plazo de 10 días hábiles.

Se debe tener presente que este plazo de los 10 días hábiles no se cuentan para efectos del plazo que tiene el Ministro de Economía y Finanzas para resolver, por lo que queda suspendido el cómputo de los 20 días hábiles antes señalados.

Si no se subsanan los requisitos, se declarará la queja inadmisible.

10.6. Efectos de la declaración de inadmisibilidad

Precisa el legislador que si se declara la queja inadmisible, se da por concluido el trámite de la queja, quedando la posibilidad que el contribuyente presente una nueva queja sobre la misma materia. Ahora bien, sobre esto hay que tener mucho cuidado en los requisitos formales de la queja señalados en el artículo 4 de la norma que estamos comentando, ya que como vemos, su incumplimiento o falta de subsanación debida, significa un perjuicio para el contribuyente por no tener cuidado en los temas formales.

10.7. Medios Probatorios

En la queja es posible presentar medios de prueba documentales que considere convenientes, esto se hará de manera conjunta con el escrito de la queja.

La propia norma también señala que adicionalmente a los medios probatorios que se adjunten al escrito de la queja, el contribuyente tendrá 3 días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la queja para presentar medios adicionales de prueba.

Estas son las reglas para los medios probatorios que presente el contribuyente. De otro lado, es conveniente señalar que este plazo no cuenta para la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, órgano que tiene la facultad de solicitar de oficio las pruebas que considere necesarias.

10.8. Trámite de la Queja

Precisa el artículo 8 de la norma que estamos comentando que, una vez ingresado el escrito de la queja y efectuadas las subsanaciones correspondientes de haberlas, la Defensoría del Contribuyente remite al Tribunal Fiscal una copia de la queja en el plazo de 1 día hábil al de la presentación de la queja o de efectuada la subsanación de los requisitos de admisibilidad.

Por su parte, el Tribunal Fiscal tiene un plazo de 7 días hábiles para enviar a la Defensoría del Contribuyente, sus descargos y las pruebas que considere pertinentes.

Cumplido el plazo de los 7 días para que el Tribunal Fiscal responda, con respuesta o sin respuesta del Tribunal, la Defensoría del Contribuyente emitirá un informe sobre la queja contra el Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de 7 días hábiles, y lo remitirá al Ministro de Economía y Finanzas para su revisión y posterior emisión de la Resolución Ministerial correspondiente.

Como podemos apreciar los 20 días hábiles que tiene el Ministerio de Economía y Finanzas se cuentan a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la queja a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, de los cuales, 7 días hábiles son del Tribunal Fiscal para los descargos correspondientes.

11. Apunte Final

Es bastante saludable que se haya reglamentado el procedimiento de la queja contra actuaciones del Tribunal Fiscal, pero consideramos que lo propio debe hacerse con la queja contra la Administración Tributaria, esto debido a que como hemos indicado, a falta de reglamentación, es el propio Tribunal Fiscal quien ha regulado el procedimiento.

___________
Notas:
1 Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
2 Garcia de Enterría, Eduardo, Curso de Derecho Administrativo. Séptima edición. Madrid: Civitas Ediciones S.L. 1997.pág. 510
3 Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXIV. Editores Libreros. Buenos Aires. 1967. pág.136.
4 CANOSA. Armando. Los Recursos Administrativos. Editorial Abaco. Buenos Aires. Pág.252.
5 Ver página web del Tribunal Fiscal http://tribunal.mef.gob.pe/salaplena.htm
6 Ver página web del Tribunal Fiscal http://tribunal.mef.gob.pe/salaplena.htm
7 Ver RTF 01194-1-2006 (JOO). Ver también la RTF 4348-5-2007
8 Ver RTF 014-3-1998 y RTF 01-4-1999
9 Ver RTF 04-3-1998.
10 Ver RTF 282-5-1996
11 Ver Decreto Supremo No.133-2008-EF de 27.11.2008
12 Ver RTF 8-1-1999.
13 Ver RTF 9-4-99-1999
14 Ver RTF 282-5-1996
15 Ver RTF 8862-2-2004 (JOO)
16 Ver RTF 4415-5-2006.
17 Ver RTF 6445-5-2005 y 451-4-1999.
18 Ver RTF 4735-5-2006.
19 Ver RTF 4685-2-2006 y 02000-5-2007.
20 Ver RTF 2680-5-2007 y 2759-1-2007
21 Ver RTF 486-4-2007 y 4034-5-2007.
22 Ver RTF 01380-1-2006 (JOO)
23 Ver RTF 4488-5-2007
24 Ver RTF 7036-5-2006.
25 Ver las RTF 5612-1-2007 y RTF 6883-1-2007.
26 Ver RTF 1375-4-1996 y RTF 021-4-2000
27 Ver RTF 073-5-2001
28 Ver RTF 4197-5-2002
29 Ver RTF 02763-4-2005 (JOO)
30 Ver (RTF 06950-5-2006 (JOO)
31 Ver RTF 6561-1-2007 y 6562-1-2007.
32 Ver Decreto Supremo No.133-2008-EF de 27.11.2008
33 Aprobado por D.S. 263-H de 12.08.1966
34 Aprobado por el D.L. 25859 de 01.01.1992
35 Aprobado por el D.Leg. 773 de 01.01.1994
36 Aprobado por el D.Leg. 816 de 22.04.1996

Puntuación: 4.41 / Votos: 44